Sentencia C-089 de 1994

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1994

Vigente
Texto de la sentencia
C-089-94 Sentencia No Sentencia No. C-089/94 DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad/DERECHOS POLITICOS-Límites El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos que la misma Constitución establece. MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA En el campo de la organización política electoral, se amplían los mecanismos existentes antes de la expedición de la Carta de 1991. El artículo 40 consagra el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, no sólo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino también a través del ejercicio de mecanismos de participación directa, votaciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas legislativas y revocatoria del mandato. Por otra parte, se asegura la participación de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados y se permite la participación de los partidos o movimientos políticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales. La Carta Política también establece el voto programático y adiciona los mecanismos de participación en el proceso de reforma constitucional, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos o soliciten se sometan a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garantías fundamentales o de procedimientos de participación popular. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansión/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL El principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito. LEY ESTATUTARIA DE PARTIDOS POLITICOS Para los propósitos de la ley estatutaria que se ocupa de la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, es importante señalar los sujetos a los cuales se refieren sus disposiciones. La constitucionalidad de las definiciones, dada la ausencia de una pauta normativa en la Constitución, estriba, en primer término, en la facultad para hacerlo que se desprende de la competencia atribuida al Congreso para dictar la ley estatutaria sobre la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y, en segundo término, en la correspondencia razonable de lo definido con la realidad política de modo que no se desvirtúe el propósito de constitucionalización de dichas formaciones que ha animado al Constituyente. PARTIDOS POLITICOS La definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas. Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública. MOVIMIENTOS POLITICOS/MOVIMIENTOS SOCIALES El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido. La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político. PARTIDOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica/MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de personería jurídica El reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte. PARTIDOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia/MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar existencia El sentido de la norma constitucional, que impone condiciones para la obtención de la personería jurídica, se encuentra en la dimensión cuantitativa del apoyo popular, tal como se desprende del inciso primero del artículo 108 de la CP, en el que se establece como requisito para tal efecto, la presentación de 50.000 firmas, o la obtención de 50.000 votos. La norma supone un límite mínimo cuantitativo de adhesión popular, sin el cual no se puede tener derecho al reconocimiento. Se trata entonces de un número de personas que apoyan al partido y no simplemente de una cifra de votos en abstracto. La aplicación del principio de igualdad exige que cada partido tenga derecho a que ese mínimo sea respetado, lo que implica la constatación objetiva de la cantidad señalada. En vista de que tal comprobación no puede llevarse a cabo frente a la simple sumatoria de votos provenientes de varias circunscripciones, puesto que el mismo elector puede participar en varias de ellas, la exclusión de esta posibilidad es perfectamente justificable. En consecuencia, la restricción que contiene el proyecto no vulnera el derecho a la participación política y se ciñe al espíritu y al texto de la norma constitucional. ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PLURALISMO POLITICO El sistema constitucional democrático conocido como "Estado Social de Derecho" defiende la realización de contenidos axiológicos claramente definidos, entre los cuales se encuentra la dignidad humana, la igualdad material, los derechos inherentes a las personas, etc.. Ahora bien, este conjunto de valores y derechos esenciales adquiere coherencia y fundamento cuando se originan y se mantienen como una elección popular entre otras posibles. Esto es, cuando la escogencia de los contenidos axiológicos de la democracia sustancial es el resultado del ejercicio de la libertad popular y no de un sujeto o de un grupo iluminado. El hecho de que la voluntad popular, por abrazar una ideología no democrática haya podido - y todavía pueda - adoptar un régimen autocrático o incluso tiránico y no lo haga, es una justificación de la democracia basada en el procedimiento que se suma a la justificación axiológica, formando de esta manera un fundamento sólido y coherente. Para que el valor del pluralismo tenga lugar se requiere que los que participan en la competencia política por el poder, respeten y protejan las "condiciones de posibilidad", esto es, que no atenten contra las reglas de juego del sistema. Una actividad política que ponga en tela de juicio, o simplemente afecte, las reglas de juego del sistema, no puede ser aceptada. El pluralismo político consiste en una serie de reglas de juego que imponen el respeto de la decisión mayoritaria tomada por el pueblo y la vigencia de las libertades públicas que lo hacen posible. Se considera contrario a la constitución la expresión "democráticas" del numeral cuarto del artículo tercero del proyecto de ley estatutaria. PARTIDOS POLITICOS-Nombre/PARTIDOS POLITICOS-Símbolos/PARTIDOS POLITICOS-Colores La limitación que la ley introduce, lesiona la libertad que tienen las personas para fundar partidos y movimientos y divulgar sus ideas y programas sin limitación alguna - el nombre es quizá la forma más efectiva de hacerlo - y, de otra parte, como restricción carece de justificación en cuanto se pretenda con ella corregir una aparente disfuncionalidad de los partidos y movimientos incapaz por sí sola de afectar objetivamente el funcionamiento de la democracia. En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pacífica o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanción. El número limitado de colores y su propia naturaleza, no autorizan, por fuera de su utilización creativa, su titularidad o monopolio por parte de un movimiento o partido, sin afectar el principio de igualdad. PARTIDOS POLITICOS-Estatutos/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley. La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DERECHO A ELEGIR/DERECHO A SER ELEGIDO De conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual, como a través de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno - "la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos" -, la misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos. CONSULTAS INTERNAS-Obligatoriedad/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA La colaboración y apoyo logístico y financiero que la organización electoral puede suministrar a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la realización de sus consultas internas, así como su regulación, corresponden a una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que, por otra parte, encuentra asidero en los artículos 109 y 265-10 de la CP. La práctica de las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o movimientos o de una decisión suya adoptada en cualquier momento posterior de su vida política. La Constitución y la ley aunque no la imponen en aras de respetar el ámbito de su libertad organizativa interna - que garantiza la libertad del proceso político en su propia fuente -, sí la estimulan en el convencimiento de que la democracia interna beneficia a la organización política y a la sociedad en general, pues, fortalece su función mediadora y mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas genuinas de sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la sociedad hacia el Estado. No obstante, si internamente se decide realizar una consulta y ésta se lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio democrático y la buena fe, entre otros valores y normas constitucionales, quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado. Por lo expuesto, la constitucionalidad del siguiente aparte de la norma: "(...) en la medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida", se condiciona a la precisa definición en el respectivo acto de convocatoria del carácter obligatorio o no obligatorio del resultado de la consulta, pues, en su defecto, se deberá entender que es vinculante. CONSULTA NACIONAL/LEY-Unidad de materia El aparte excluido no tiene relación de materia o conexidad esencial con la materia propia del presente proyecto de ley y su inclusión en él viola el artículo 158 de la CP. La determinación de la fecha para la realización de los diferentes eventos en los cuales pueden actualizarse los mecanismos e instituciones de participación ciudadana, hace parte de la respectiva ley estatutaria, a lo que se suma los defectos técnicos de redacción de la norma examinada y la consideración sobre la improcedencia - y en ocasiones inconveniencia - de homologar en una misma fecha eventos políticos de carácter representativo con otros de democracia directa, derivados muchas veces de necesidades que difícilmente pueden diferirse o enmarcarse en un largo período fijo. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSULTAS INTERNAS-Reglamentación aspectos técnicos Sólo bajo cierto entendimiento se ajusta a la Constitución la facultad que se atribuye al Consejo Nacional Electoral para " reglamentar en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos". Además de la impropiedad de una reglamentación ad hoc como la que se insinúa en la norma, no se ha reparado en que las consultas internas de los partidos, parte esencial integrante de la regulación sobre su organización y funcionamiento, corresponde a una competencia del Congreso exclusiva e indelegable. Lo que es materia de una ley estatutaria, a no ser que se trate de aspectos de detalle y de mera ejecución de sus previsiones, no puede sino formar parte de una ley de esta misma naturaleza y rango. Por consiguiente, la disposición es exequible si ella únicamente se refiere a la reglamentación de aspectos técnicos y de mero detalle. PARTIDOS POLITICOS-Financiación/MOVIMIENTOS POLITICOS-Financiación La creación de un fondo, constituido con dineros públicos, destinado a contribuir a la financiación del funcionamiento de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, tiene pleno asidero en el artículo 109 de la CP. Esta financiación puede extenderse, según la misma norma constitucional, a los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. La razón de ser de la ayuda financiera - que es por lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de la actividad política -, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería inspirarse únicamente en el interés general. PARTIDOS POLITICOS-Manejo de los ingresos El destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo estatal, es un asunto que está gobernado por el principio de libertad interna. La gestión de las finanzas de una organización política está íntimamente ligada a su estrategia y plan de acción y mal puede, por ende, condicionarse desde afuera. Si bien la ley no puede en principio establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos o movimientos políticos, sí tiene plena legitimidad para hacerlo - siempre que ellas sean razonables - cuando medie el apoyo financiero estatal. La razonabilidad de las condiciones introducidas por la ley, por lo expuesto, se echa de menos en lo que se refiere a la fijación del destino específico de las partidas que integran la ayuda estatal, no así en lo que concierne a la necesidad de que el partido o movimiento apruebe democráticamente el respectivo presupuesto. El estímulo a la democratización interna de los partidos y movimientos puede ser buscado por el Legislador a través del indicado medio, esto es, supeditando el apoyo financiero estatal a la aprobación democrática de los presupuestos que se sirven del mismo. Adviértase que un método de decisión diferente, puede conducir a que el gobierno de los fondos públicos, en últimas, responda a la libre disposición por parte de los círculos restringidos y elitistas de los partidos y movimientos. CAMPAÑAS POLITICAS-Financiación El Congreso ha hecho uso apropiado de su competencia al establecer los montos de financiación y señalar la votación mínima que debe alcanzarse por parte de un candidato o lista inscrita a fin de tener derecho a la reposición estatal de gastos y evitar la profusión artificial de nombres que, ya se ha dicho, perjudica el sistema democrático y la organización electoral, independientemente del tipo o naturaleza de la formación política de que se trate. PERSONA NATURAL/PERSONA JURIDICA-Discrimanación La norma se limita a regular un aspecto de la entrega de contribuciones individuales que ciertamente contribuye a la cristalina y correcta utilización de esos aportes. No obstante se declarará la inexequibilidad de la palabra "jurídica" que figura en la segunda frase del artículo. La Corte advierte que vulnera el artículo 13 de la CP que se discrimine contra las personas naturales que, en dado caso, puedan apoyar a un candidato independiente. CAMPAÑAS POLITICAS-Línea Especial de Crédito/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA La norma no ordena que en el Banco de la República se constituya un cupo de crédito en favor de los particulares. La línea de crédito a que ella se refiere será, en cambio, abierta en los bancos, de acuerdo con la orden que a ese respecto imparta el Banco de la República en desarrollo de sus funciones, especialmente de aquellas que tienen que ver con el destino de las colocaciones bancarias. La constitucionalidad de la norma, en este orden de ideas, deriva de ser ella una norma general a la cual debe ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus competencias. Por otra parte, la intervención de la ley en la actividad financiera, autorizada por la Constitución, se justifica plenamente al promover la canalización temporal del ahorro público a la financiación de la actividad electoral, esencial para el mantenimiento de la democracia. PARTIDOS POLITICOS-Publicidad/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización La Constitución garantiza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica el acceso permanente a los medios de comunicación social del Estado, en las condiciones que determine la ley. Dicho acceso, en época de elecciones, se amplía a los candidatos debidamente inscritos. DIVULGACION POLITICA/PROPAGANDA ELECTORAL El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos. PROPAGANDA NEGATIVA La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. NOTICIERO-Objetividad La objetividad de los noticieros y espacios de opinión es un derecho de las personas que aspiran a conocer verazmente, por su conducto, los sucesos de la vida nacional e internacional. La imparcialidad de los restantes concesionarios asegura la igualdad de oportunidades para todos los actores políticos y previene que sobre el electorado se ciernan influencias extrañas - usualmente imperceptibles - procedentes de los personajes que identifica la opinión. En fin, la norma precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios de distinta naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre publicidad y, por otra parte, se dé ocasión para crear subrogados de donativos encubiertos que de otro modo no serían fácilmente detectables. RADIO-Uso del servicio Incurre en error el proyecto al calificar la radio como "privada", desconociendo que los empresarios en este sector tienen el carácter de concesionarios de las frecuencias del Estado. La aceptación de publicidad política es libre, pero si se opta por ella, así sea en un solo caso, obligatoriamente se debe extender en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten y que intervengan en el respectivo certamen electoral. PUBLICIDAD POLITICA-Regulación La norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc.-, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos relacionados con el espacio público. ENCUESTAS-Difusión Es evidente que la divulgación de encuestas y proyecciones sobre el comportamiento electoral el día de las elecciones puede interferir el desarrollo normal y espontáneo del respectivo certamen y dar lugar a equívocos o informaciones que desorientan o desalientan a los votantes. El día de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen secretamente su derecho al sufragio y se define el rumbo democrático del país, deberán acallarse todas las voces que no sean la voz del pueblo. ENCUESTAS-Vigilancia La vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno violan la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión informativa. FRANQUICIA POSTAL A LOS PARTIDOS POLITICOS La franquicia postal que se concede a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, representa una contribución en especie a la financiación de sus campañas electorales, y su constitucionalidad, por consiguiente, se deriva de la previsión contenida en el artículo 109 de la CP. ESTATUTO DE LA OPOSICION/LEY ESTATUTARIA El estatuto de la oposición debe ser desarrollado en una ley estatutaria que regule íntegramente la materia y, justamente, el proyecto que se examina tendrá la naturaleza y el rango de ley estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera completa esta específica materia. Adicionalmente, desde el punto de vista formal, el artículo 152-c de la CP atribuye al Congreso una competencia unitaria en punto a "organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales". DERECHO A LA OPOSICION POLITICA La oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y el carácter no forzoso de la función mediatizadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos sino que se extiende a toda la sociedad civil. El derecho a la oposición también es manifestación del derecho a la libertad de expresión. La constitución colombiana consagra la libertad de expresión en su artículo 20. Otras fuentes del derecho a la oposición se encuentran en las libertades de reunión y asociación. El régimen de la oposición ha sido previsto en el artículo 112 de la Constitución Política. Según el texto constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno pueden ejercer libremente la función crítica. Es un derecho que tienen aquellos que no hacen parte del Gobierno y también de una función necesaria para el mantenimiento del pluralismo y de la democracia. DERECHO A LA INFORMACION/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS/DERECHO AL CONTROL DEL PODER POLITICO El acceso a la información y documentación oficiales, es condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. No se entiende cómo se pueda controlar el poder político si los asuntos de interés público se mantienen ocultos a la oposición y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la oposición un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa pública, a fin de consentir la confrontación leal e igualitaria entre las minorías y las mayorías - que no pueden detentar información privilegiada o monopolizar sus fuentes - y el ejercicio del derecho al control del poder político. DERECHO DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION El denominado derecho de antena en radio y televisión y de espacio en prensa, referido a los medios de comunicación del Estado, permiten que la actividad crítica y fiscalizadora de la oposición pueda tener como destinaria la opinión pública y, de este modo, generar un efecto real en el control del poder político. Si se le privara de los medios masivos de comunicación, se aumentarían en un grado superlativo las dificultades que enfrentaría la oposición para hacer efectivo su derecho de crítica y disentimiento, pues si su discurso político o su denuncia no llega al ciudadano difícilmente puede ser efectiva, en cuyo caso el poder de la mayoría traducido en posiciones directivas en el gobierno y la administración se expandiría peligrosamente a costa de la democracia y del mismo principio de división de poderes. El derecho de acceso a los medios de comunicación social que la norma regula se encuentra establecido directamente por la Constitución. Además de esta consideración, la norma analizada es constitucional en cuanto sujeta la confrontación política entre las distintas fuerzas a unas reglas mínimas de igualdad y equilibrio. DERECHO DE REPLICA-Contenido/DIALOGO POLITICO La norma examinada, ciñéndose a la Constitución, determina la forma de ejercer este derecho y especifica en la esfera nacional y en las territoriales los altos funcionarios cuyas actuaciones pueden suscitar el derecho de réplica. El derecho de réplica evita que el Gobierno y por su conducto las fuerzas mayoritarias monopolicen y deriven ventajas políticas indebidas de su fácil acceso a los medios de comunicación oficiales. De ahí que frente a la emisión de declaraciones políticas por parte del gobierno que sean susceptibles de afectar a la oposición, a ésta se le garantice, a través de los mismos medios, el correlativo derecho de réplica, que viene a ser una especie de derecho de defensa en el campo propio de la política. De esta manera se obliga a sostener una especie de diálogo político, leal e igualitario, entre las distintas formaciones políticas y el gobierno, ausente en lo posible de confusiones y falsedades que impidan la formación de una opinión pública debidamente informada. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Partidos minoritarios De la imparcialidad de la organización electoral y del efectivo cumplimiento de las normas sobre elecciones, partidos, movimientos y derechos de la oposición, depende la vigencia de las instituciones democráticas y la confianza que en su recto discurrir puedan tener los ciudadanos y diferentes actores de la vida política. Como quiera que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo una serie de funciones en cada una de estas materias y que su integración refleja la composición política del Congreso, es conveniente y justo que los partidos y movimientos minoritarios participen en su conformación, de modo que se garantice con su presencia, aún más, la completa neutralidad de la organización y de las autoridades electorales frente a las controversias y eventos políticos. PROYECTO DE LEY SOBRE PARTICIPACION POLITICA La estructuración y modificación de las instituciones básicas de la participación política y la organización electoral, reclaman el mayor consenso posible por parte de las diferentes fuerzas políticas. En todo caso, la oposición debe conocer cualquier proyecto que se ocupe de esa materia, y prevenir que sus derechos - y la democracia participativa - no sufran desmedro. En realidad, el proyecto acertadamente apunta a unas normas que por dirigirse a establecer las reglas básicas del juego político - sobre las cuales lo deseable es contar con el mayor grado de aprobación y legitimidad -, deben ser objeto de una detenida deliberación y profundo conocimiento. INICIATIVA LEGISLATIVA Si se tiene presente que las denominadas "fuerzas de oposición" no corresponden a las entidades señaladas en el artículo 156 de la CP y que, por sí mismas, no equivalen ni se confunden como partidos o movimientos con los ciudadanos que, de alcanzar en número el cinco por ciento del censo electoral o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país, pueden presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, se impone la inconstitucionalidad del precepto. La Constitución dispone que la iniciativa popular legislativa sólo procede en los casos que ella misma contempla, entre los cuales no se encuentra el referido en la norma examinada. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Informe Anual La exigencia se justifica por la importancia de las funciones encomendadas a ese organismo y su relevancia para el correcto funcionamiento de la organización electoral y el régimen de los partidos y movimientos. El informe, de otro lado, puede dar lugar a iniciativas de distinto orden con el objeto de actualizar la legislación e introducir los correctivos que las diferentes situaciones demanden. FONDO NACIONAL DE FINANCIACION DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES La constitucionalidad de la norma se desprende de las disposiciones de la Carta que autorizan a cargo del Estado la financiación de la actividad política de los partidos y movimientos con personería jurídica y la de los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. La creación del fondo, como sistema de cuentas, le imprime orden y eficiencia a una función que el Estado ha asumido de manera permanente. La administración que se asigna al Consejo Nacional Electoral, puede serle atribuida por la ley, más aún teniendo en cuenta que la Constitución lo faculta para distribuir los aportes públicos destinados al financiamiento de las campañas electorales. La ordenación del gasto en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, quien integra la organización electoral , se ajusta a la Constitución, como quiera que la ley puede atribuirle competencias en materia electoral. LEY ESTATUTARIA ELECTORAL/FUNCION ELECTORAL/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones La ley estatutaria puede regular funciones electorales y atribuir su ejercicio al Consejo Nacional Electoral. La constitucionalidad de la norma examinada puede igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, los derechos de la oposición y el desarrollo de los procesos electorales, así como en aquéllas en cuya virtud puede servir como cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia y presentar al Congreso proyectos de actos legislativos y de ley. No obstante, la función policiva-electoral, por su origen constitucional, no puede ser delegada en tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, integradas por particulares o miembros de los partidos y movimientos, cuyas tareas, por lo tanto, deben circunscribirse a las de servir de órganos de observación y de apoyo a la organización electoral. REAJUSTE POR INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR No viola el principio de legalidad, en este caso predicable de las cuantías de financiación y de las penas previstas en el proyecto, que sus montos se actualicen de la manera indicada, toda vez que ella se produce en virtud de lo que la misma ley ordena. Los ajustes periódicos que se lleven a cabo serán un mero desarrollo de la ley que ha hecho la fijación originaria y establecido el mecanismo concreto para su actualización. No sería razonable exigir que anualmente se expidiera una ley estatutaria para ajustar la cifra de las sumas a que se refieren algunas de sus normas. REGIMEN DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites El régimen de los partidos y movimientos políticos se endereza a establecer sus status desde el punto de vista de sus funciones específicas, sus derechos, obligaciones y controles. Resulta imperioso trazar el límite de la intervención de la ley en el establecimiento de la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos que, respetando su ámbito propio y legítimo de libertad organizativa interna, permita definir el espacio dentro del cual puede el Congreso perseguir los fines que la Constitución ha tenido en mente, al atribuirle la competencia para dictar en ese campo una ley estatutaria. La Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organización y régimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias específicas sobre la implantación de un determinado procedimiento de adopción de sus decisiones internas - de acuerdo con los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, la adopción del artículo 108 inciso 2 de la CP buscaba establecer esta garantía -; (2) el contenido y el sentido concretos de una determinación que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un órgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus órganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas. En un sentido positivo, la ley que regula la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, puede, por vía general, determinar la organización de los partidos, siempre que se trate de ordenar su estructura genérica y ella resulte necesaria para el ejercicio de las funciones que están llamados a cumplir o para el correcto funcionamiento del sistema democrático. CONSEJO DE CONTROL ETICO/CODIGO DE ETICA El Legislador, en estricto rigor, se limita a tipificar, por vía general, un órgano nuevo que debe agregarse a la estructura modélica de los partidos y movimientos. Cosa distinta - que el legislador no hace - es que luego de creado dentro de cada formación política, pueda la ley imponer u ordenar determinadas líneas de acción pues ello sí equivaldría a dictar "exigencias en relación con la organización interna". La norma examinada, que apunta a que los partidos y movimientos políticos trasciendan su situación actual y se conviertan en poderosas poleas de transmisión de los valores superiores del ordenamiento, puede quizá ser ambiciosa y osada, pero no es inexequible. La exigencia impuesta por la ley a los partidos políticos de adoptar un código de ética, y de establecer un tribunal interno para que vele por su cumplimiento, son disposiciones normativas que relievan la íntima relación existente entre derecho, política y moral. CONSEJO DE CONTROL ETICO-Atribuciones Si bien la recomendación del Consejo de Control Etico para que se suspenda al servidor público no tendría carácter vinculante para la autoridad a la que se dirige, la disposición es inexequible en cuanto vulnera el artículo 124 de la CP y, además, podría, en razón de su propia naturaleza y de las circunstancias concretas de su aplicación, dar lugar a la violación material del debido proceso. CONSEJO DE CONTROL ETICO-Atribuciones/CONGRESISTA-Pérdida de Investidura Dado que las causales que pueden determinar la pérdida de la investidura están vinculadas al grave desacato de los deberes públicos y que la recomendación - no vinculante - se formula a quien tenga legitimación para iniciarla, no se observa violación alguna de la Constitución. CONSEJO DE CONTROL ETICO-Sanciones La configuración abstracta de las sanciones que pueden aplicarse a los miembros afiliados del partido o movimiento, es un asunto que sin perjuicio de ser objeto de tratamiento particularizado dentro de cada partido o movimiento, puede pertenecer al contenido propio de la ley estatutaria. La trascendencia de las sanciones, de otra parte, hace necesario que la misma ley las contemple y autorice su imposición. CONSEJO DE CONTROL ETICO-Calidades de los miembros El Consejo de Control Etico estará integrado por tres miembros, los cuales deberán reunir las mismas calidades que tienen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La norma que viola el principio de igualdad en relación con los partidos y movimientos que no puedan integrar el Consejo de Control Etico debido a la falta de miembros que llenen las calidades requeridas. CONSEJO DE CONTROL ETICO-Integración La norma resulta inexequible también por violar el artículo 108 de la CP. La forma concreta de integrar el órgano cuya creación se ordena por la ley - Consejo de Control Etico -, es un asunto que debe decidir por sí mismo cada partido y movimiento político, ya que ello hace parte de su libertad organizativa interna. La ley culmina su misión al ordenar, por vía general, la creación de un órgano que se considera indispensable para el cumplimiento de una función que debe ser cumplida por los partidos y movimientos. A partir de este momento, la forma concreta de estructurarlo, en principio, dentro de las múltiples opciones organizativas posibles, es una materia que se libra a su decisión interna. PARTIDOS POLITICOS-Veedor/MOVIMIENTOS POLITICOS-Veedor El artículo que se ocupa del veedor de los partidos y movimientos, es exequible en cuanto se limita a establecer la creación de un órgano a través del cual los partidos y movimientos deben cumplir una responsabilidad tan cara a la democracia como es la de que los elegidos, luego del acto electoral, no les den la espalda a los electores. Del efectivo cumplimiento de la responsabilidad política depende la confianza que el pueblo dispense a los partidos y movimientos. La función mediatizadora que éstos realizan, indispensable para mantener y profundizar la vida democrática, se desvirtúa si los elegidos abdican de sus responsabilidades políticas y cesan materialmente de ser el instrumento a través del cual el pueblo y la sociedad civil accede al ejercicio del poder público. PARTIDOS POLITICOS-Auditoría interna y externa/MOVIMIENTOS POLITICOS-Auditoría interna y externa Aquellos partidos o movimientos que reciben aportes del Estado deberán crear un sistema de auditoría interna a su cargo. El auditor será responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de tales recursos cuando no informe al Consejo Nacional Electoral de las irregularidades cometidas, todo ello sin perjuicio de sanciones establecidas en otras disposiciones. En relación con la auditoría externa, el proyecto establece que esta será contratada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El costo de este control será financiado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido. En relación con los partidos y movimientos, la norma no configura una suerte de exigencia a la organización interna de los partidos y movimientos de las del tipo que la Constitución prohibe. Se trata de una previsión genérica del Legislador, orientada a la conformación de un órgano que resulta indispensable para asegurar la transparencia del proceso de asignación y uso de los fondos públicos. Por su parte, la auditoria externa - la que debe entenderse sin perjuicio del control fiscal que le compete ejercer a la Contraloría General de la República -, refuerza el escrutinio llevado a cabo por la auditoria interna y contribuye a fiscalizar el uso dado a los recursos aportados por el Estado. LIBERTAD ORGANIZATIVA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-Vulneración El artículo que consagra la posibilidad de que los partidos políticos se afilien o integren a otros de carácter internacional, siempre y cuando exista armonía entre sus contenidos ideológicos y los métodos para acceder al poder. La facultad que la norma reconoce a los partidos y movimientos políticos, responde a la necesidad y conveniencia de que en este ámbito, como en otros de la vida nacional, se establezcan vínculos con organismos internacionales, lo que en todo caso queda librado a su voluntad. Empero, la limitación que la norma introduce es inconstitucional, si se tiene presente que los partidos y movimientos, por sí mismos, a través de sus órganos internos, tienen plena autonomía para decidir la compatibilidad de sus principios ideológicos y métodos para conquistar el poder con aquéllos propios de los partidos de carácter internacional. La violación de la libertad organizativa interna de los partidos, por parte de la ley, conducirá a esta Corte a declarar la inexequibilidad de esta parte del precepto. REF: Expediente P.E.-004 Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Aprobado por Acta Nº 16 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS El tenor literal del proyecto de ley es el siguiente: TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY Nº 11 DE 1992 - CAMARA Y Nº 348 DE 1993 - SENADO "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA TITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTICULO 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. TITULO II Personería jurídica, denominación, símbolos y colores de los partidos y movimientos ARTICULO 3. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud presentada por sus directivas; 2. Copia de los estatutos; 3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y 4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones democráticas que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica. ARTICULO 4. Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1.- Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior; 2.- Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y 3.- Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley. ARTICULO 5. Denominación, símbolos y colores. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre, color y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá incluir denominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, personas, instituciones u organizaciones políticas, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. El color o colores que distinguen a un partido o movimiento no podrán ser usados por otro en tal forma que se pueda llevar a los ciudadanos a confundir uno con el otro. ARTICULO 6. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTICULO 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aún realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. ARTICULO 8. Sanciones. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6 de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería jurídica si la tienen. TITULO III De los Candidatos y las directivas ARTICULO 9. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. ARTICULO 10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten. Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral. En cada período constitucional de tres o cuatro años, el Consejo Nacional Electoral, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del Estado, las consultas nacionales que se propicien durante ese año, en desarrollo de los mecanismos de participación previstos en los artículos 103 y 104 de la Constitución Política, así como las consultas populares que los partidos y movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías. El resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida. Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo mecanismo. Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas. El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos. ARTICULO 11. Escogencia democrática de las directivas. La organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando esta se realice con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará en los términos previstos en el artículo anterior. TITULO IV De la financiación estatal y privada ARTICULO 12. Financiación de los partidos. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos; b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curule...

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