C-089-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-089/94
DERECHO
A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad/DERECHOS
POLITICOS-Límites
El
derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y
difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de
origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que
pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el
cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan
cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y
describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de
la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre
en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos
que la misma Constitución establece.
MECANISMOS
DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
En
el campo de la organización política electoral, se amplían los mecanismos
existentes antes de la expedición de la Carta de 1991. El artículo 40 consagra
el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, no sólo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino también a
través del ejercicio de mecanismos de participación directa, votaciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas
legislativas y revocatoria del mandato. Por otra parte, se asegura la
participación de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de
los cuerpos colegiados y se permite la participación de los partidos o movimientos
políticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales. La
Carta Política también establece el voto programático y adiciona los mecanismos
de participación en el proceso de reforma constitucional, permitiendo que
grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos
o soliciten se sometan a referendo las reformas constitucionales aprobadas por
el Congreso en materia de derechos y garantías fundamentales o de
procedimientos de participación popular.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Universalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansión/INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL
El
principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo.
Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios,
procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de
política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a
la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar
la distribución, control y asignación del poder social. El principio
democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social,
lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de
democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de
ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva
construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio
democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que
puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la
Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más
cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de
democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.
LEY
ESTATUTARIA DE PARTIDOS POLITICOS
Para
los propósitos de la ley estatutaria que se ocupa de la organización y régimen
de los partidos y movimientos políticos, es importante señalar los sujetos a
los cuales se refieren sus disposiciones. La constitucionalidad de las
definiciones, dada la ausencia de una pauta normativa en la Constitución,
estriba, en primer término, en la facultad para hacerlo que se desprende de la
competencia atribuida al Congreso para dictar la ley estatutaria sobre la
organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y, en
segundo término, en la correspondencia razonable de lo definido con la realidad
política de modo que no se desvirtúe el propósito de constitucionalización de
dichas formaciones que ha animado al Constituyente.
PARTIDOS
POLITICOS
La
definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las
funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de
funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político
y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y
la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder
al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones
políticas. Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces,
establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia
pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar
una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la
función pública.
MOVIMIENTOS
POLITICOS/MOVIMIENTOS SOCIALES
El
movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está
llamado a convertirse eventualmente en partido. La organización social, en
cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren
importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee
la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del
partido o de la organización social. Sus objetivos también son
circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político.
PARTIDOS
POLITICOS-Reconocimiento
de personería jurídica/MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de
personería jurídica
El
reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una
específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de
organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho
reconocimiento. La personería jurídica no es un elemento constitutivo del
partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto
indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas,
requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento
constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y
movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte.
PARTIDOS
POLITICOS-Pruebas
para acreditar existencia/MOVIMIENTOS POLITICOS-Pruebas para acreditar
existencia
El
sentido de la norma constitucional, que impone condiciones para la obtención de
la personería jurídica, se encuentra en la dimensión cuantitativa del apoyo
popular, tal como se desprende del inciso primero del artículo 108 de la CP, en
el que se establece como requisito para tal efecto, la presentación de 50.000
firmas, o la obtención de 50.000 votos. La norma supone un límite mínimo
cuantitativo de adhesión popular, sin el cual no se puede tener derecho al
reconocimiento. Se trata entonces de un número de personas que apoyan al
partido y no simplemente de una cifra de votos en abstracto. La aplicación del
principio de igualdad exige que cada partido tenga derecho a que ese mínimo sea
respetado, lo que implica la constatación objetiva de la cantidad señalada. En
vista de que tal comprobación no puede llevarse a cabo frente a la simple
sumatoria de votos provenientes de varias circunscripciones, puesto que el
mismo elector puede participar en varias de ellas, la exclusión de esta
posibilidad es perfectamente justificable. En consecuencia, la restricción que
contiene el proyecto no vulnera el derecho a la participación política y se ciñe
al espíritu y al texto de la norma constitucional.
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO/PLURALISMO POLITICO
El
sistema constitucional democrático conocido como "Estado Social de
Derecho" defiende la realización de contenidos axiológicos claramente
definidos, entre los cuales se encuentra la dignidad humana, la igualdad
material, los derechos inherentes a las personas, etc.. Ahora bien, este
conjunto de valores y derechos esenciales adquiere coherencia y fundamento
cuando se originan y se mantienen como una elección popular entre otras
posibles. Esto es, cuando la escogencia de los contenidos axiológicos de la
democracia sustancial es el resultado del ejercicio de la libertad popular y no
de un sujeto o de un grupo iluminado. El hecho de que la voluntad popular, por
abrazar una ideología no democrática haya podido - y todavía pueda - adoptar un
régimen autocrático o incluso tiránico y no lo haga, es una justificación de la
democracia basada en el procedimiento que se suma a la justificación
axiológica, formando de esta manera un fundamento sólido y coherente. Para que
el valor del pluralismo tenga lugar se requiere que los que participan en la
competencia política por el poder, respeten y protejan las "condiciones de
posibilidad", esto es, que no atenten contra las reglas de juego del
sistema. Una actividad política que ponga en tela de juicio, o simplemente
afecte, las reglas de juego del sistema, no puede ser aceptada. El pluralismo
político consiste en una serie de reglas de juego que imponen el respeto de la decisión
mayoritaria tomada por el pueblo y la vigencia de las libertades públicas que
lo hacen posible. Se considera contrario a la constitución la expresión
"democráticas" del numeral cuarto del artículo tercero del proyecto
de ley estatutaria.
PARTIDOS
POLITICOS-Nombre/PARTIDOS
POLITICOS-Símbolos/PARTIDOS POLITICOS-Colores
La
limitación que la ley introduce, lesiona la libertad que tienen las personas
para fundar partidos y movimientos y divulgar sus ideas y programas sin
limitación alguna - el nombre es quizá la forma más efectiva de hacerlo - y, de
otra parte, como restricción carece de justificación en cuanto se pretenda con
ella corregir una aparente disfuncionalidad de los partidos y movimientos
incapaz por sí sola de afectar objetivamente el funcionamiento de la
democracia. En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala
fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -,
si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pacífica
o pone en peligro la independencia e integridad nacionales, dado que ello
implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna
sanción. El número limitado de colores y su propia naturaleza, no autorizan,
por fuera de su utilización creativa, su titularidad o monopolio por parte de
un movimiento o partido, sin afectar el principio de igualdad.
PARTIDOS
POLITICOS-Estatutos/CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Funciones
La
imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de
organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos.
Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como
consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del
Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las
normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la
aplicación de las sanciones que consagra la ley. La controversia sobre la
validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de
asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese
origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las
libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente
caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral
caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
DERECHO
A ELEGIR/DERECHO A SER ELEGIDO
De
conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte
en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos.
Tanto en forma individual, como a través de movimientos sociales o grupos
significativos de ciudadanos, se podrá lograr la inscripción de una candidatura
para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de
un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no
se exige requisito adicional alguno - "la ley podrá establecer requisitos
para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos" -, la
misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de
modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo
que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera
inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos.
CONSULTAS
INTERNAS-Obligatoriedad/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
La
colaboración y apoyo logístico y financiero que la organización electoral puede
suministrar a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para
la realización de sus consultas internas, así como su regulación, corresponden
a una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que, por otra
parte, encuentra asidero en los artículos 109 y 265-10 de la CP. La práctica de
las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o
movimientos o de una decisión suya adoptada en cualquier momento posterior de
su vida política. La Constitución y la ley aunque no la imponen en aras de
respetar el ámbito de su libertad organizativa interna - que garantiza la
libertad del proceso político en su propia fuente -, sí la estimulan en el
convencimiento de que la democracia interna beneficia a la organización
política y a la sociedad en general, pues, fortalece su función mediadora y
mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas genuinas de
sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la sociedad hacia el
Estado. No obstante, si internamente se decide realizar una consulta y ésta se
lleva a cabo con el concurso de la organización electoral, mal se puede oponer
la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado
alcanzado. Ni la organización puede defraudar a sus miembros y simpatizantes ni
el Estado puede auspiciar que se defraude al elector o votante. El principio
democrático y la buena fe, entre otros valores y normas constitucionales,
quedarían flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilación o
inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el
partido o movimiento y apoyado por el Estado. Por lo expuesto, la
constitucionalidad del siguiente aparte de la norma: "(...) en la medida
en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida", se
condiciona a la precisa definición en el respectivo acto de convocatoria del
carácter obligatorio o no obligatorio del resultado de la consulta, pues, en su
defecto, se deberá entender que es vinculante.
CONSULTA
NACIONAL/LEY-Unidad de materia
El
aparte excluido no tiene relación de materia o conexidad esencial con la
materia propia del presente proyecto de ley y su inclusión en él viola el
artículo 158 de la CP. La determinación de la fecha para la realización de los
diferentes eventos en los cuales pueden actualizarse los mecanismos e
instituciones de participación ciudadana, hace parte de la respectiva ley
estatutaria, a lo que se suma los defectos técnicos de redacción de la norma
examinada y la consideración sobre la improcedencia - y en ocasiones
inconveniencia - de homologar en una misma fecha eventos políticos de carácter
representativo con otros de democracia directa, derivados muchas veces de
necesidades que difícilmente pueden diferirse o enmarcarse en un largo período
fijo.
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSULTAS INTERNAS-Reglamentación
aspectos técnicos
Sólo
bajo cierto entendimiento se ajusta a la Constitución la facultad que se
atribuye al Consejo Nacional Electoral para " reglamentar en cada caso
todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos".
Además de la impropiedad de una reglamentación ad hoc como la que se
insinúa en la norma, no se ha reparado en que las consultas internas de los
partidos, parte esencial integrante de la regulación sobre su organización y
funcionamiento, corresponde a una competencia del Congreso exclusiva e
indelegable. Lo que es materia de una ley estatutaria, a no ser que se trate de
aspectos de detalle y de mera ejecución de sus previsiones, no puede sino
formar parte de una ley de esta misma naturaleza y rango. Por consiguiente, la
disposición es exequible si ella únicamente se refiere a la reglamentación de
aspectos técnicos y de mero detalle.
PARTIDOS
POLITICOS-Financiación/MOVIMIENTOS
POLITICOS-Financiación
La
creación de un fondo, constituido con dineros públicos, destinado a contribuir
a la financiación del funcionamiento de las campañas electorales de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, tiene pleno asidero
en el artículo 109 de la CP. Esta financiación puede extenderse, según la misma
norma constitucional, a los demás partidos, movimientos y grupos significativos
de ciudadanos que postulen candidatos, siempre que obtengan el porcentaje de
votación que señale la ley. La razón de ser de la ayuda financiera - que es por
lo tanto parcial en cuanto no puede y no debe hacerse cargo de todo el costo de
la actividad política -, busca neutralizar la dependencia y servidumbre que las
organizaciones políticas pueden adquirir respecto de los centros privados de
poder que les prodigan su apoyo económico y pueden prevalerse de él para
derivar una malsana influencia sobre los asuntos políticos o exigir
reciprocidades que deterioran la moral social y socavan la confianza en el
correcto desempeño de su función representativa y mediadora, que debería
inspirarse únicamente en el interés general.
PARTIDOS
POLITICOS-Manejo
de los ingresos
El
destino de los ingresos del partido, incluidos los provenientes del apoyo
estatal, es un asunto que está gobernado por el principio de libertad interna.
La gestión de las finanzas de una organización política está íntimamente ligada
a su estrategia y plan de acción y mal puede, por ende, condicionarse desde
afuera. Si bien la ley no puede en principio establecer exigencias en relación
con la organización interna de los partidos o movimientos políticos, sí tiene
plena legitimidad para hacerlo - siempre que ellas sean razonables - cuando
medie el apoyo financiero estatal. La razonabilidad de las condiciones introducidas
por la ley, por lo expuesto, se echa de menos en lo que se refiere a la
fijación del destino específico de las partidas que integran la ayuda estatal,
no así en lo que concierne a la necesidad de que el partido o movimiento
apruebe democráticamente el respectivo presupuesto. El estímulo a la
democratización interna de los partidos y movimientos puede ser buscado por el
Legislador a través del indicado medio, esto es, supeditando el apoyo
financiero estatal a la aprobación democrática de los presupuestos que se
sirven del mismo. Adviértase que un método de decisión diferente, puede
conducir a que el gobierno de los fondos públicos, en últimas, responda a la
libre disposición por parte de los círculos restringidos y elitistas de los
partidos y movimientos.
CAMPAÑAS
POLITICAS-Financiación
El
Congreso ha hecho uso apropiado de su competencia al establecer los montos de
financiación y señalar la votación mínima que debe alcanzarse por parte de un
candidato o lista inscrita a fin de tener derecho a la reposición estatal de
gastos y evitar la profusión artificial de nombres que, ya se ha dicho,
perjudica el sistema democrático y la organización electoral,
independientemente del tipo o naturaleza de la formación política de que se
trate.
PERSONA
NATURAL/PERSONA JURIDICA-Discrimanación
La
norma se limita a regular un aspecto de la entrega de contribuciones
individuales que ciertamente contribuye a la cristalina y correcta utilización
de esos aportes. No obstante se declarará la inexequibilidad de la palabra
"jurídica" que figura en la segunda frase del artículo. La Corte
advierte que vulnera el artículo 13 de la CP que se discrimine contra las
personas naturales que, en dado caso, puedan apoyar a un candidato
independiente.
CAMPAÑAS
POLITICAS-Línea
Especial de Crédito/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA
La
norma no ordena que en el Banco de la República se constituya un cupo de
crédito en favor de los particulares. La línea de crédito a que ella se refiere
será, en cambio, abierta en los bancos, de acuerdo con la orden que a ese
respecto imparta el Banco de la República en desarrollo de sus funciones,
especialmente de aquellas que tienen que ver con el destino de las colocaciones
bancarias. La constitucionalidad de la norma, en este orden de ideas, deriva de
ser ella una norma general a la cual debe ceñirse el Banco de la República para
el ejercicio de sus competencias. Por otra parte, la intervención de la ley en
la actividad financiera, autorizada por la Constitución, se justifica plenamente
al promover la canalización temporal del ahorro público a la financiación de la
actividad electoral, esencial para el mantenimiento de la democracia.
PARTIDOS
POLITICOS-Publicidad/MEDIOS
DE COMUNICACION-Utilización
La
Constitución garantiza a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica el acceso permanente a los medios de comunicación social del Estado,
en las condiciones que determine la ley. Dicho acceso, en época de elecciones,
se amplía a los candidatos debidamente inscritos.
DIVULGACION
POLITICA/PROPAGANDA ELECTORAL
El
proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y
propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional
realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y
promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo
en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda
electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo
puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las
elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga
electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera
del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta
manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos,
programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores.
Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política"
y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta
anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y
movimientos políticos.
PROPAGANDA
NEGATIVA
La
prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar
entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad,
introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al
derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución
y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas
dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que
los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto
los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la
publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las
personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila
innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no
pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es
indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir
abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se
plasma en la norma va más allá de ese propósito.
NOTICIERO-Objetividad
La
objetividad de los noticieros y espacios de opinión es un derecho de las
personas que aspiran a conocer verazmente, por su conducto, los sucesos de la
vida nacional e internacional. La imparcialidad de los restantes concesionarios
asegura la igualdad de oportunidades para todos los actores políticos y
previene que sobre el electorado se ciernan influencias extrañas - usualmente
imperceptibles - procedentes de los personajes que identifica la opinión. En
fin, la norma precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios
de distinta naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre
publicidad y, por otra parte, se dé ocasión para crear subrogados de donativos
encubiertos que de otro modo no serían fácilmente detectables.
RADIO-Uso
del servicio
Incurre
en error el proyecto al calificar la radio como "privada",
desconociendo que los empresarios en este sector tienen el carácter de
concesionarios de las frecuencias del Estado. La aceptación de publicidad
política es libre, pero si se opta por ella, así sea en un solo caso,
obligatoriamente se debe extender en condiciones de igualdad a todos los
partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten y que intervengan en el
respectivo certamen electoral.
PUBLICIDAD
POLITICA-Regulación
La
norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la
atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad
política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles,
pasacalles, afiches, vallas etc.-, como por el sentido de la disposición, que
se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso
equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los
derechos colectivos relacionados con el espacio público.
ENCUESTAS-Difusión
Es
evidente que la divulgación de encuestas y proyecciones sobre el comportamiento
electoral el día de las elecciones puede interferir el desarrollo normal y
espontáneo del respectivo certamen y dar lugar a equívocos o informaciones que
desorientan o desalientan a los votantes. El día de las elecciones en el que
los ciudadanos ejercen secretamente su derecho al sufragio y se define el rumbo
democrático del país, deberán acallarse todas las voces que no sean la voz del
pueblo.
ENCUESTAS-Vigilancia
La
vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan
profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de
sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno
violan la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la
autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la
distorsión informativa.
FRANQUICIA
POSTAL A LOS PARTIDOS POLITICOS
La
franquicia postal que se concede a los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, representa una contribución en especie a la financiación
de sus campañas electorales, y su constitucionalidad, por consiguiente, se
deriva de la previsión contenida en el artículo 109 de la CP.
ESTATUTO
DE LA OPOSICION/LEY ESTATUTARIA
El
estatuto de la oposición debe ser desarrollado en una ley estatutaria que
regule íntegramente la materia y, justamente, el proyecto que se examina tendrá
la naturaleza y el rango de ley estatutaria cuando se sancione y, de otro lado,
pretende regular de manera completa esta específica materia. Adicionalmente,
desde el punto de vista formal, el artículo 152-c de la CP atribuye al Congreso
una competencia unitaria en punto a "organización y régimen de los
partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones
electorales".
DERECHO
A LA OPOSICION POLITICA
La
oposición política es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del
derecho al disenso. Los partidos y movimientos están llamados a canalizar el
descontento con el objeto de censurar cuando así lo estimen conducente las
decisiones del gobierno. Desde luego, la complejidad de las demandas sociales y
el carácter no forzoso de la función mediatizadora de los partidos y
movimientos, hacen de la oposición un derecho que no se circunscribe a ellos
sino que se extiende a toda la sociedad civil. El derecho a la oposición
también es manifestación del derecho a la libertad de expresión. La
constitución colombiana consagra la libertad de expresión en su artículo 20.
Otras fuentes del derecho a la oposición se encuentran en las libertades de
reunión y asociación. El régimen de la oposición ha sido previsto en el
artículo 112 de la Constitución Política. Según el texto constitucional, los
partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno pueden
ejercer libremente la función crítica. Es un derecho que tienen aquellos que no
hacen parte del Gobierno y también de una función necesaria para el
mantenimiento del pluralismo y de la democracia.
DERECHO
A LA INFORMACION/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS/DERECHO AL CONTROL DEL
PODER POLITICO
El
acceso a la información y documentación oficiales, es condición de posibilidad
para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de
los actos de gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe
legítimamente ejercer a la oposición. No se entiende cómo se pueda controlar el
poder político si los asuntos de interés público se mantienen ocultos a la
oposición y a los ciudadanos. La norma examinada reconoce en cabeza de la
oposición un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la
cosa pública, a fin de consentir la confrontación leal e igualitaria entre las
minorías y las mayorías - que no pueden detentar información privilegiada o
monopolizar sus fuentes - y el ejercicio del derecho al control del poder
político.
DERECHO
DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION
El
denominado derecho de antena en radio y televisión y de espacio en prensa,
referido a los medios de comunicación del Estado, permiten que la actividad
crítica y fiscalizadora de la oposición pueda tener como destinaria la opinión
pública y, de este modo, generar un efecto real en el control del poder
político. Si se le privara de los medios masivos de comunicación, se
aumentarían en un grado superlativo las dificultades que enfrentaría la oposición
para hacer efectivo su derecho de crítica y disentimiento, pues si su discurso
político o su denuncia no llega al ciudadano difícilmente puede ser efectiva,
en cuyo caso el poder de la mayoría traducido en posiciones directivas en el
gobierno y la administración se expandiría peligrosamente a costa de la
democracia y del mismo principio de división de poderes. El derecho de acceso a
los medios de comunicación social que la norma regula se encuentra establecido
directamente por la Constitución. Además de esta consideración, la norma
analizada es constitucional en cuanto sujeta la confrontación política entre
las distintas fuerzas a unas reglas mínimas de igualdad y equilibrio.
DERECHO
DE REPLICA-Contenido/DIALOGO
POLITICO
La
norma examinada, ciñéndose a la Constitución, determina la forma de ejercer
este derecho y especifica en la esfera nacional y en las territoriales los
altos funcionarios cuyas actuaciones pueden suscitar el derecho de réplica. El
derecho de réplica evita que el Gobierno y por su conducto las fuerzas
mayoritarias monopolicen y deriven ventajas políticas indebidas de su fácil
acceso a los medios de comunicación oficiales. De ahí que frente a la emisión
de declaraciones políticas por parte del gobierno que sean susceptibles de
afectar a la oposición, a ésta se le garantice, a través de los mismos medios,
el correlativo derecho de réplica, que viene a ser una especie de derecho de
defensa en el campo propio de la política. De esta manera se obliga a sostener
una especie de diálogo político, leal e igualitario, entre las distintas
formaciones políticas y el gobierno, ausente en lo posible de confusiones y
falsedades que impidan la formación de una opinión pública debidamente
informada.
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Partidos minoritarios
De
la imparcialidad de la organización electoral y del efectivo cumplimiento de
las normas sobre elecciones, partidos, movimientos y derechos de la oposición,
depende la vigencia de las instituciones democráticas y la confianza que en su
recto discurrir puedan tener los ciudadanos y diferentes actores de la vida
política. Como quiera que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo una
serie de funciones en cada una de estas materias y que su integración refleja
la composición política del Congreso, es conveniente y justo que los partidos y
movimientos minoritarios participen en su conformación, de modo que se
garantice con su presencia, aún más, la completa neutralidad de la organización
y de las autoridades electorales frente a las controversias y eventos
políticos.
PROYECTO
DE LEY SOBRE PARTICIPACION POLITICA
La
estructuración y modificación de las instituciones básicas de la participación
política y la organización electoral, reclaman el mayor consenso posible por
parte de las diferentes fuerzas políticas. En todo caso, la oposición debe
conocer cualquier proyecto que se ocupe de esa materia, y prevenir que sus
derechos - y la democracia participativa - no sufran desmedro. En realidad, el
proyecto acertadamente apunta a unas normas que por dirigirse a establecer las
reglas básicas del juego político - sobre las cuales lo deseable es contar con
el mayor grado de aprobación y legitimidad -, deben ser objeto de una detenida
deliberación y profundo conocimiento.
INICIATIVA
LEGISLATIVA
Si
se tiene presente que las denominadas "fuerzas de oposición" no
corresponden a las entidades señaladas en el artículo 156 de la CP y que, por
sí mismas, no equivalen ni se confunden como partidos o movimientos con los
ciudadanos que, de alcanzar en número el cinco por ciento del censo electoral o
el treinta por ciento de los concejales o diputados del país, pueden presentar
proyectos de ley o de reforma constitucional, se impone la inconstitucionalidad
del precepto. La Constitución dispone que la iniciativa popular legislativa
sólo procede en los casos que ella misma contempla, entre los cuales no se
encuentra el referido en la norma examinada.
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL-Informe Anual
La
exigencia se justifica por la importancia de las funciones encomendadas a ese
organismo y su relevancia para el correcto funcionamiento de la organización
electoral y el régimen de los partidos y movimientos. El informe, de otro lado,
puede dar lugar a iniciativas de distinto orden con el objeto de actualizar la
legislación e introducir los correctivos que las diferentes situaciones
demanden.
FONDO
NACIONAL DE FINANCIACION DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES
La
constitucionalidad de la norma se desprende de las disposiciones de la Carta
que autorizan a cargo del Estado la financiación de la actividad política de
los partidos y movimientos con personería jurídica y la de los demás partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos. La creación del fondo, como
sistema de cuentas, le imprime orden y eficiencia a una función que el Estado
ha asumido de manera permanente. La administración que se asigna al Consejo
Nacional Electoral, puede serle atribuida por la ley, más aún teniendo en
cuenta que la Constitución lo faculta para distribuir los aportes públicos
destinados al financiamiento de las campañas electorales. La ordenación del
gasto en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, quien integra la
organización electoral , se ajusta a la Constitución, como quiera que la ley
puede atribuirle competencias en materia electoral.
LEY
ESTATUTARIA ELECTORAL/FUNCION ELECTORAL/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones
La
ley estatutaria puede regular funciones electorales y atribuir su ejercicio al
Consejo Nacional Electoral. La constitucionalidad de la norma examinada puede
igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del
mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las
normas sobre partidos y movimientos políticos, los derechos de la oposición y
el desarrollo de los procesos electorales, así como en aquéllas en cuya virtud
puede servir como cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia
y presentar al Congreso proyectos de actos legislativos y de ley. No obstante,
la función policiva-electoral, por su origen constitucional, no puede ser
delegada en tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, integradas por
particulares o miembros de los partidos y movimientos, cuyas tareas, por lo
tanto, deben circunscribirse a las de servir de órganos de observación y de
apoyo a la organización electoral.
REAJUSTE
POR INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
No
viola el principio de legalidad, en este caso predicable de las cuantías de
financiación y de las penas previstas en el proyecto, que sus montos se
actualicen de la manera indicada, toda vez que ella se produce en virtud de lo
que la misma ley ordena. Los ajustes periódicos que se lleven a cabo serán un
mero desarrollo de la ley que ha hecho la fijación originaria y establecido el
mecanismo concreto para su actualización. No sería razonable exigir que
anualmente se expidiera una ley estatutaria para ajustar la cifra de las sumas
a que se refieren algunas de sus normas.
REGIMEN
DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites
El
régimen de los partidos y movimientos políticos se endereza a establecer sus status
desde el punto de vista de sus funciones específicas, sus derechos,
obligaciones y controles. Resulta imperioso trazar el límite de la intervención
de la ley en el establecimiento de la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos que, respetando su ámbito propio y legítimo de libertad
organizativa interna, permita definir el espacio dentro del cual puede el
Congreso perseguir los fines que la Constitución ha tenido en mente, al
atribuirle la competencia para dictar en ese campo una ley estatutaria. La
Corte encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la
organización y régimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los
partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y
exigencias específicas sobre la implantación de un determinado procedimiento de
adopción de sus decisiones internas - de acuerdo con los antecedentes en la
Asamblea Nacional Constituyente, la adopción del artículo 108 inciso 2 de la CP
buscaba establecer esta garantía -; (2) el contenido y el sentido concretos de
una determinación que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un
órgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus órganos internos; (4) el
contenido particular de sus estatutos y programas. En un sentido positivo, la
ley que regula la organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos, puede, por vía general, determinar la organización de los partidos,
siempre que se trate de ordenar su estructura genérica y ella resulte necesaria
para el ejercicio de las funciones que están llamados a cumplir o para el
correcto funcionamiento del sistema democrático.
CONSEJO
DE CONTROL ETICO/CODIGO DE ETICA
El
Legislador, en estricto rigor, se limita a tipificar, por vía general, un órgano
nuevo que debe agregarse a la estructura modélica de los partidos y
movimientos. Cosa distinta - que el legislador no hace - es que luego de creado
dentro de cada formación política, pueda la ley imponer u ordenar determinadas
líneas de acción pues ello sí equivaldría a dictar "exigencias en relación
con la organización interna". La norma examinada, que apunta a que los
partidos y movimientos políticos trasciendan su situación actual y se
conviertan en poderosas poleas de transmisión de los valores superiores del
ordenamiento, puede quizá ser ambiciosa y osada, pero no es inexequible. La
exigencia impuesta por la ley a los partidos políticos de adoptar un código de
ética, y de establecer un tribunal interno para que vele por su cumplimiento,
son disposiciones normativas que relievan la íntima relación existente entre
derecho, política y moral.
CONSEJO
DE CONTROL ETICO-Atribuciones
Si
bien la recomendación del Consejo de Control Etico para que se suspenda al
servidor público no tendría carácter vinculante para la autoridad a la que se
dirige, la disposición es inexequible en cuanto vulnera el artículo 124 de la
CP y, además, podría, en razón de su propia naturaleza y de las circunstancias
concretas de su aplicación, dar lugar a la violación material del debido
proceso.
CONSEJO
DE CONTROL ETICO-Atribuciones/CONGRESISTA-Pérdida de
Investidura
Dado
que las causales que pueden determinar la pérdida de la investidura están
vinculadas al grave desacato de los deberes públicos y que la recomendación -
no vinculante - se formula a quien tenga legitimación para iniciarla, no se
observa violación alguna de la Constitución.
CONSEJO
DE CONTROL ETICO-Sanciones
La
configuración abstracta de las sanciones que pueden aplicarse a los miembros
afiliados del partido o movimiento, es un asunto que sin perjuicio de ser
objeto de tratamiento particularizado dentro de cada partido o movimiento,
puede pertenecer al contenido propio de la ley estatutaria. La trascendencia de
las sanciones, de otra parte, hace necesario que la misma ley las contemple y
autorice su imposición.
CONSEJO
DE CONTROL ETICO-Calidades de los miembros
El
Consejo de Control Etico estará integrado por tres miembros, los cuales deberán
reunir las mismas calidades que tienen los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. La norma que viola el principio de igualdad en relación con los
partidos y movimientos que no puedan integrar el Consejo de Control Etico
debido a la falta de miembros que llenen las calidades requeridas.
CONSEJO
DE CONTROL ETICO-Integración
La
norma resulta inexequible también por violar el artículo 108 de la CP. La forma
concreta de integrar el órgano cuya creación se ordena por la ley - Consejo de
Control Etico -, es un asunto que debe decidir por sí mismo cada partido y
movimiento político, ya que ello hace parte de su libertad organizativa
interna. La ley culmina su misión al ordenar, por vía general, la creación de
un órgano que se considera indispensable para el cumplimiento de una función
que debe ser cumplida por los partidos y movimientos. A partir de este momento,
la forma concreta de estructurarlo, en principio, dentro de las múltiples
opciones organizativas posibles, es una materia que se libra a su decisión
interna.
PARTIDOS
POLITICOS-Veedor/MOVIMIENTOS
POLITICOS-Veedor
El
artículo que se ocupa del veedor de los partidos y movimientos, es exequible en
cuanto se limita a establecer la creación de un órgano a través del cual los
partidos y movimientos deben cumplir una responsabilidad tan cara a la
democracia como es la de que los elegidos, luego del acto electoral, no les den
la espalda a los electores. Del efectivo cumplimiento de la responsabilidad política
depende la confianza que el pueblo dispense a los partidos y movimientos. La
función mediatizadora que éstos realizan, indispensable para mantener y
profundizar la vida democrática, se desvirtúa si los elegidos abdican de sus
responsabilidades políticas y cesan materialmente de ser el instrumento a
través del cual el pueblo y la sociedad civil accede al ejercicio del poder
público.
PARTIDOS
POLITICOS-Auditoría
interna y externa/MOVIMIENTOS POLITICOS-Auditoría interna y externa
Aquellos
partidos o movimientos que reciben aportes del Estado deberán crear un sistema
de auditoría interna a su cargo. El auditor será responsable del manejo ilegal
o fraudulento que se haga de tales recursos cuando no informe al Consejo
Nacional Electoral de las irregularidades cometidas, todo ello sin perjuicio de
sanciones establecidas en otras disposiciones. En relación con la auditoría
externa, el proyecto establece que esta será contratada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil. El costo de este control será financiado por los
beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido.
En relación con los partidos y movimientos, la norma no configura una suerte de
exigencia a la organización interna de los partidos y movimientos de las del
tipo que la Constitución prohibe. Se trata de una previsión genérica del
Legislador, orientada a la conformación de un órgano que resulta indispensable
para asegurar la transparencia del proceso de asignación y uso de los fondos
públicos. Por su parte, la auditoria externa - la que debe entenderse sin
perjuicio del control fiscal que le compete ejercer a la Contraloría General de
la República -, refuerza el escrutinio llevado a cabo por la auditoria interna
y contribuye a fiscalizar el uso dado a los recursos aportados por el Estado.
LIBERTAD
ORGANIZATIVA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-Vulneración
El
artículo que consagra la posibilidad de que los partidos políticos se afilien o
integren a otros de carácter internacional, siempre y cuando exista armonía
entre sus contenidos ideológicos y los métodos para acceder al poder. La
facultad que la norma reconoce a los partidos y movimientos políticos, responde
a la necesidad y conveniencia de que en este ámbito, como en otros de la vida
nacional, se establezcan vínculos con organismos internacionales, lo que en
todo caso queda librado a su voluntad. Empero, la limitación que la norma
introduce es inconstitucional, si se tiene presente que los partidos y
movimientos, por sí mismos, a través de sus órganos internos, tienen plena
autonomía para decidir la compatibilidad de sus principios ideológicos y
métodos para conquistar el poder con aquéllos propios de los partidos de
carácter internacional. La violación de la libertad organizativa interna de los
partidos, por parte de la ley, conducirá a esta Corte a declarar la
inexequibilidad de esta parte del precepto.
REF:
Expediente P.E.-004
Revisión
constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de
1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y
movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las
campañas electorales y se dictan otras disposiciones"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa
Fe de Bogotá, D.C., Marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aprobado
por Acta Nº 16
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango
Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria Nº
11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto
Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras
disposiciones".
I.
TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS
El
tenor literal del proyecto de ley es el siguiente:
TEXTO
DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY Nº 11 DE 1992 - CAMARA Y Nº 348 DE 1993 - SENADO
"Por
la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se
dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se
dictan otras disposiciones".
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO
I
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1. Derecho a constituir partidos y
movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y
movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y
retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.
Las organizaciones sociales tienen derecho a
manifestarse y a participar en eventos políticos.
ARTICULO 2. Definición. Los partidos son
instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y
encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y
manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los
cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y
democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de
ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad
política o para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos constituidos
con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán
personería jurídica.
TITULO
II
Personería
jurídica, denominación,
símbolos
y colores de los partidos
y
movimientos
ARTICULO 3. Reconocimiento de personería jurídica.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los
partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta
mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma
cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma
política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así
como los programas y aspiraciones democráticas que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los
votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en
circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de
aquéllas.
El Consejo Nacional Electoral no demorará más de
treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería
jurídica.
ARTICULO 4. Pérdida de la personería jurídica. Los
partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se
encuentren incursos en una de las siguientes causas:
1.- Cuando en una elección no obtengan a través de
sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan,
representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;
2.- Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su
disolución; y
3.- Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo
declare, en los casos previstos por la presente ley.
ARTICULO 5. Denominación, símbolos y colores. Los
partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre, color y del
símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u
organización política reconocida o no. La denominación de un partido o
movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá incluir
denominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones
extranjeras, personas, instituciones u organizaciones políticas, ni en forma alguna
parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o
con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás
actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación
estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán
ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o
movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación
y el símbolo registrados y las sedes correspondientes.
El color o colores que distinguen a un partido o
movimiento no podrán ser usados por otro en tal forma que se pueda llevar a los
ciudadanos a confundir uno con el otro.
ARTICULO 6. Principios de organización y funcionamiento.
Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin
embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la
Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de
la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
En las regiones, los partidos o movimientos
políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán
pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.
ARTICULO 7. Obligatoriedad de los estatutos. La
organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo
establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte
días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el
Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la
Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o
las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas
contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el
Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus
estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de
gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha
de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o
a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva
inscripción y aún realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier
ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de
esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por
violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los
efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los
partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.
ARTICULO 8. Sanciones. Cuando las actividades de un
partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de
organización y funcionamiento señalados en el artículo 6 de la presente ley, el
Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación
estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la
cancelación de su personería jurídica si la tienen.
TITULO
III
De
los Candidatos y las directivas
ARTICULO 9. Designación y postulación de candidatos.
Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida,
podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito
adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos
efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por
quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de
su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos
sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento
del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el
número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso
se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un
candidato.
Los candidatos no inscritos por partidos o por
movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza
de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional
Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo
que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año
correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de
candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la
reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su
inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 10. Consultas internas. La organización
electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y
movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus
respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los
niveles nacional, departamental, distrital y municipal.
Tal colaboración se prestará mediante el suministro
de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de
votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal
efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización
electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los
cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos
los candidatos.
La realización de la consulta, podrá coincidir con
la elección inmediatamente anterior.
Para las consultas se utilizará una urna separada y
los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la
soliciten.
Los gastos que generen las actividades aquí
previstas serán de cargo de la organización electoral.
En cada período constitucional de tres o cuatro
años, el Consejo Nacional Electoral, por mayoría de las dos terceras partes de
sus miembros, señalará una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en
la que se efectuarán, a cargo del Estado, las consultas nacionales que se
propicien durante ese año, en desarrollo de los mecanismos de participación
previstos en los artículos 103 y 104 de la Constitución Política, así como las
consultas populares que los partidos y movimientos políticos soliciten para
escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las Gobernaciones y
Alcaldías.
El resultado de la consulta será obligatorio en la
medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida.
Los candidatos presidenciales de los partidos que se
acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el
mismo mecanismo.
Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el
50% de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva
circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.
Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante
la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada
caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.
ARTICULO 11. Escogencia democrática de las
directivas. La organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia
de las directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando
esta se realice con la participación directa de sus afiliados. La colaboración
se prestará en los términos previstos en el artículo anterior.
TITULO
IV
De la
financiación estatal y privada
ARTICULO 12. Financiación de los partidos. El Estado
financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación
de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta
pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al
fondo se incorporará también el producto de las multas a que se refiere la
presente ley.
En ningún caso este fondo será inferior a dos mil
cuatrocientos ($2.400) millones de pesos.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los
dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo
distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos
políticos;
b) El 50% entre los partidos y movimientos en
proporción al número de curule...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.