C-088-20
Sentencia C-088/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL
ABORTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto
de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación entre norma
acusada, argumentos y disposición constitucional vulnerada
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
argumentativos mínimos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de la demanda son más rigurosos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga mínima de argumentación
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
Referencia: Expediente D-13255
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”
Demandante: Natalia Bernal Cano
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241-4 de la
Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto
2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia
en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
1.
El 13 de mayo de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or
la cual se expide el Código Penal”[1],
cuyo conocimiento inicialmente fue repartido al magistrado Alejandro Linares
Cantillo para efectos de su sustanciación[2].
2.
El 17 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de adición a la demanda en
cuanto al señalamiento de las normas constitucionales que estima violadas por
el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 acusado[3].
3.
El 20 de mayo de 2019, la accionante presentó escrito de recusación en contra
del magistrado sustanciador[4].
4.
El 21 de mayo de 2019, el magistrado Alejandro Linares Cantillo remitió a la
Sala Plena el escrito de recusación presentado en su contra[5]. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, dicha solicitud fue
asignada para su sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo,
siguiente en orden alfabético al recusado.
5. Mediante Auto 333 del 19 de junio de 2019, la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia
las recusaciones presentadas contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo”[6]. El auto fue
notificado por medio del estado número 106 del 3 de julio de 2019[7].
6.
Mediante Auto del 22 de julio de 2019[8],
el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda contra el artículo 122
del Código Penal por la vulneración de los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11,
12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos
1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como del
artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de
Discriminación contra la Mujer[9],
los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio,
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer –Convención de “Belém do Pará”–, y la Convención sobre
los Derechos del Niño. (ii) Corrió traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. (iii) Ordenó
comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente
del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, MinSalud
o Ministerio de Salud), al Ministerio de Educación Nacional, al director del
Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al
Superintendente Nacional de Salud. (iv) Invitó a participar en el
proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[10]. Y, (v) fijó
en lista el proceso de la referencia para efectos de la intervención ciudadana.
El auto fue notificado por medio del estado número 121 del 24 de julio de 2019[11].
7.
La demandante, después de admitida la demanda, remitió testimonios, escritos
ciudadanos de apoyo, investigaciones científicas, informes de salud pública,
publicaciones académicas, entre otros documentos[12].
8.
Mediante Autos del 17 y 20 de enero de 2020, en atención a las facultades
previstas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado
sustanciador solicitó conceptos técnicos para un mejor proveer sobre el asunto
objeto de conocimiento. En particular, requirió a expertos para que emitieran
su concepto especializado en asuntos de política criminal, salud pública y
derechos humanos, disponiendo como fecha límite para el efecto el 31 de enero
del mismo año. En cumplimiento de dichos autos, varias entidades y expertos
allegaron sus respectivos conceptos[13],
los cuales fueron puestos en conocimiento público mediante su incorporación al
expediente y su publicación en la página web de la Corte (como parte del
expediente digital)[14].
Adicionalmente, corrió traslado en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 012
de 2020 (ver infra, numeral 9).
9. Teniendo en cuenta que la demandante solicitó la
realización de una audiencia pública, mediante comunicaciones fechadas el 16 y
el 29 de octubre, y el 7 de noviembre de 2019[15],
el magistrado sustanciador las puso en conocimiento de la Sala Plena en la
sesión del 22 de enero de 2020. En esa oportunidad la Sala Plena, mediante Auto
012 de 2020[16],
decidió no convocarla. Adicionalmente, ordenó correr traslado de los conceptos
técnicos allegados a la demandante, al Procurador General de la Nación y a los
intervinientes y, así mismo, suspender los términos. El auto fue notificado por
medio del estado número 011 del 27 de enero de 2020.
10. Mediante escrito del 27 de enero de 2020, la
demandante presentó nueva recusación en contra del magistrado Alejandro Linares
Cantillo, adicionando en esa oportunidad una solicitud de nulidad del proyecto
de sentencia registrado[17].
El primer asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena por parte del
magistrado sustanciador[18].
La petición de recusación y nulidad fue ampliada por la demandante por medio
del escrito del 4 de febrero de 2020. Mediante el Auto 036 del 5 de febrero de
2020, la Sala Plena resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia la
recusación presentada contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo”.
Dicho auto fue notificado por medio del estado número 022 del 14 de febrero de
2020.
11. A continuación, mediante Auto 037 del 5 de febrero
de 2020, la Sala Plena rechazó por improcedentes (i) la solicitud de
medida provisional o cautelar formulada por la demandante[19], y (ii) la
solicitud de nulidad del escrito de ponencia. Asimismo, advirtió que contra la
decisión no procedía recurso alguno. El auto fue notificado por medio del
estado número 025 del 20 de febrero de 2020.
12. Mediante escrito del 12
de febrero de 2020, la demandante insistió en la solicitud de nulidad del
proceso y presentó recusación contra los magistrados Alejandro Linares Cantillo
y Antonio José Lizarazo Ocampo. La Sala Plena mediante Auto 061 del 19 de
febrero de 2020, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
resolvió, en primer lugar, rechazar “por falta de pertinencia la recusación
presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo” y, en segundo lugar,
remitir la solicitud de nulidad presentada al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia.
13. El 20 de febrero de 2020, la señora Dolores
Margarita Gnecco de Forero, en calidad de interviniente en el proceso, presentó
recusación de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Mediante el Auto 075 del 27 de febrero de 2020,
la Sala Plena resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia” las
recusaciones presentadas.
14.
En la sesión del 2 de marzo de 2020, la Sala Plena decidió no aprobar el
proyecto de fallo presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, cuya
sustanciación fue asignada al magistrado que le sigue en orden alfabético[20].
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN
15. A continuación, se transcribe la norma demandada
tal como se encuentra vigente luego del aumento de penas dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004[21]:
“LEY 599 DE 2000
(Diario Oficial
No. 44.097 del 24 de julio de 2000)
Por la cual se
expide el Código Penal
Artículo 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro
se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el
consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso
anterior”.
16. La Sala destaca que el artículo
demandado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-355 de 2006, “en el entendido que no se incurre en
delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del
embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del
embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada
por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable
su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el
resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso
carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o
transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”. Dicha
providencia fue confirmada en la Sentencia C-822 de 2006, en la que la Corte decidió “ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia C-355 de 2006”[22].
III. LA DEMANDA
17. La demandante solicitó
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal “tal
como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, por cuanto, a su
juicio, dicha norma vulnera los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13,
14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–,
95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como el artículo 16
de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la
Mujer[23],
los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer –Convención de “Belém do Pará”–, y la
Convención sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, con fundamento en los
argumentos que pasan a exponerse, los que, para efectos de esta sentencia,
fueron agrupados por unidad temática o razones de la violación del texto
constitucional (art. 2.3 del Decreto 2067 de 1991).
Primer eje: razones respecto de la vulneración de los derechos del
nasciturus entendido como persona desde el momento de la concepción
18. La demandante señaló que la norma acusada debe
revaluarse, pese al previo pronunciamiento realizado por este Tribunal en la
Sentencia C-355 de 2006, que, según entiende, configuró una cosa juzgada
aparente. Ello, debido a que en esa oportunidad no se analizaron los riesgos,
médicamente probados[24],
en las dos vidas comprometidas, que se derivan de las prácticas abortivas
legales que dan lugar a la interrupción voluntaria del embarazo, ni tampoco se
estudiaron cada uno de los métodos abortivos ni la crueldad subyacente a cada
uno de ellos[25].
Manifestó que en dicha sentencia solo se hizo referencia a los “centros
clandestinos”, desconociendo las implicaciones de la legalización del
aborto en los tres casos excepcionados[26],
sin tener en cuenta normas de carácter internacional, y vinculantes para
Colombia, como la Convención de Belém do Pará, la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27].
19. En opinión de la demandante la Sentencia C-355 de
2006 “pone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad física y
psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o hija por nacer”[28]. En su
criterio, la vida humana existe desde la concepción y, bajo esa óptica, debe
entenderse que los “niños y niñas en proceso de gestación” son personas,
porque las pruebas científicas actuales demuestran, entre otras, su
sensibilidad al dolor y sus rasgos y extremidades desarrollados desde la semana
cuarta de gestación[29].
En este orden, considera que “todos los procedimientos abortivos legales o
no legales son actos de extrema crueldad y barbarie […] practicados contra
niños y niñas por nacer que no pueden defenderse por sí mismos”[30]. En su
criterio, los nasciturus deberían ser considerados como personas en la
medida en que “son iguales y tienen las mismas características de las
personas después del nacimiento”[31].
20. Sostuvo que “es necesario un nuevo pronunciamiento
constitucional que valore el dolor de los niños y niñas agredidos con
procedimientos abortivos y el dolor de las mujeres que optan por abortar, [en
la medida en que] los métodos abortivos producen padecimientos y serias
secuelas que deben evitarse a tiempo”[32].
Bajo esta línea, y tras incorporar un registro fotográfico en que da cuenta de
“cuatro casos” de nasciturus en edades gestacionales
comprendidas entre las 11 y 21 semanas, afirmó que se está ante “niños por
nacer con rasgos humanos perfectamente identificables, con todas sus partes
externas, con la totalidad de sus órganos internos y sensoriales desde las 11
semanas hasta las 21 semanas de gestación”[33].
Siendo así, “[l]os niños y niñas por nacer sienten el dolor
humano con las técnicas abortivas que se aplican en Colombia y en otros países,
como la aspiración manual o eléctrica endouterina para los embarazos hasta de
15 semanas de gestación, para casos de aborto incompleto en embarazos menores a
15 semanas de gestación, aborto retenido en embarazos menores a 15 semanas de
gestación”[34].
21. Asimismo, señaló que no existe un derecho
fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE), pues
la libertad de la mujer en ningún caso es más importante que el derecho a la vida
de su “hijo”, especialmente porque la libertad de la “madre”
termina cuando empieza el derecho a la vida del feto, es decir, desde el inicio
de la gestación[35].
Igualmente, indicó que la ausencia de límites gestacionales máximos para
acceder al aborto dentro de las causales de la mencionada sentencia, constituye
crueldad y autoriza una forma de tortura.
22. Señaló la demandante que, con apoyo en el material
audiovisual aportado con la demanda, puede comprobarse que “hay un bebé, un
niño o una niña sujetos de especial protección constitucional”[36]. Por ello,
el Estado no puede dejar desprotegidos a los niños en gestación que fueron
concebidos en las condiciones específicas para despenalizar el aborto. Agregó
que, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica al niño o
niña en gestación, les impide gozar de todos los derechos que corresponden
a las personas después del nacimiento.
23. Tras resumir lo dispuesto en el artículo 94
superior, explicó que la manifestación explícita en la protección de derechos
de la Constitución o de los convenios internacionales, no debe excluir la
protección de derechos no escritos. En este orden, señaló que el reconocimiento
de la personalidad jurídica a los seres humanos en gestación “está amparado
por tratados internacionales y respeta la Constitución”[37].
Segundo eje: razones respecto de la violación de los derechos a la
vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad de la “madre embarazada” y
del “menor en etapa de gestación”, con especial énfasis en los artículos 1, 2,
11, 12, 43, 44, 49, 67 y 95 de la Constitución; además del artículo 93 superior
que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17
24. La demandante afirmó que la norma demandada
vulnera los artículos y normas internacionales señalados, pues considera que el
aborto inducido atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la
mujer embarazada, así como atenta contra la vida, la dignidad y la integridad
física y psicológica de los “niños y niñas por nacer”. De este modo, más
allá del sufrimiento al que se somete al “menor no nacido”, según
entiende, los procedimientos que interrumpen la gestación son nocivos para la
salud física y mental de las mujeres que se exponen a su práctica, pues ello
genera riesgos a la salud y sentimientos de culpa y duelo[38]. Manifestó que “el
aborto inducido es un trauma severo que genera depresiones y las depresiones
cuando son muy fuertes, o cuando son vividas en la soledad y en el silencio,
por lo general exponen a las personas al suicidio”[39]. Sobre el particular, la
demandante hizo alusión a los resultados obtenidos en “tres investigaciones
científicas internacionales”[40]
desarrolladas por ella misma, en las que se recibieron testimonios de
médicos y psicólogos, que no fueron valorados en la Sentencia C-355 de 2006[41].
25.
También, sostuvo que existen estudios científicos actuales que no fueron
valorados en la Sentencia C-355 de 2006 y demuestran que el aborto produce
daños en la salud física de la mujer. Afirmó que en su publicación “El
derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción
voluntaria de la gestación”, citó estudios científicos que dan
cuenta de la incompetencia cervical o anomalía que produce el aumento de partos
prematuros y la pérdida de embarazos futuros como consecuencia del aborto
inducido[42].
Así mismo, hizo alusión a (i) citas contenidas en el mismo texto,
relacionadas con enfermedades y mortalidad en mujeres que se han practicado un
aborto inducido[43];
(ii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según
las que han muerto casi 300 mujeres en hospitales colombianos por la práctica
de abortos legales inducidos en un período de 12 años, lo que, según afirmó, “demuestra
un alto índice de mujeres que sufrió complicaciones serias como hemorragias
severas, embolias e infecciones”[44];
(iii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud,
según las que entre 2009 y 2017, se practicaron 44.984 abortos legales, de los
cuales se presentaron complicaciones en algunos casos[45]; (iv) las cifras
que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según las que “la
incompetencia cervical de mujeres y los niños recién nacidos afectados por este
riesgo en Colombia, durante el período 2006 a 2018 fueron 745”[46]; (v)
las cifras que le fueron enviadas por MinSalud relativas a los sobrevivientes
de métodos abortivos que nacieron con parálisis cerebral entre 2006 y 2018,
respecto de las que el Ministerio le aclaró que ninguno de los casos reportados
puede relacionarse con el antecedente de un procedimiento de IVE[47]; y (vi)
la información que le fue enviada por MinSalud, en que da cuenta de los métodos
abortivos usados en Colombia[48].
26.
La demandante anexó un archivo con las estadísticas del Ministerio de Salud
antes mencionadas[49],
y que además relacionan datos sobre (i) el número de personas atendidas
en los servicios de salud con realización de procedimientos IVE entre 2009 a
2017, para un total de 316.241; (ii) el número de personas atendidas en
los servicios de salud con diagnóstico de “extracción menstrual” entre
2009 a 2017, para un total de 20.263; (iii) el número de defunciones
según códigos correspondientes a embarazos terminados en aborto entre 2005 a
2015, para un total de 401 entre abortos espontáneos, otros y no especificados;
(iv) el número de personas atendidas en los servicios de salud con
realización de procedimientos para IVE por diagnóstico de aborto médico entre
2009 y 2017, sin señalar cifras totales; y (v) el número de personas
atendidas en los servicios de salud con realización de procedimientos para IVE
por diagnóstico de complicaciones del embarazo terminadas en aborto entre 2009
a 2017, sin señalar cifras totales.
27.
Con fundamento en lo anterior, planteó que se desconoce el artículo 43 de la
Constitución cuando “[e]n la realidad del aborto, el Estado deja solas a las
mujeres, no las protege de riesgos graves en su salud ni las protege de la
muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo en
hospitales legales y centros de salud”[50].
Para la demandante, esos efectos deben ser un asunto de política pública, pues
la actual “permisión del aborto sea parcial o total en los servicios legales
de salud, incide sin duda alguna, en el aumento de abortos y violaciones, es decir,
en el aumento de la criminalidad sobre mujeres y niñas”[51]. Añadió que estas
preocupaciones no son ajenas a la jurisprudencia constitucional, pues en la
Sentencia T-731 de 2016 se concedió la protección a la salud psicológica de una
menor afectada por el trauma de un aborto[52].
Adicionalmente, expuso que “[l]as mujeres que deciden interrumpir su
embarazo no deseado bajo las causales previstas […] en la sentencia C-355 de
2006, son por lo general, mujeres en circunstancias de vulnerabilidad
manifiesta que no merecen ser estigmatizadas, condenadas o rechazadas. Deben
sentir la ayuda cercana del Estado social de derecho para lograr el mejor
cuidado y la mejor protección de ellas mismas”[53].
28.
El aborto, en su opinión, es una práctica autodestructiva que está perjudicando
la salud de muchas mujeres, vulnerando sus derechos a la dignidad humana y a la
integridad psicológica y física, además de los derechos de seres inocentes que
no pueden defenderse por sí mismos[54].
Por lo que considera que, en una eventual declaración de inconstitucionalidad
de la norma demandada, serían procedentes las órdenes de reparación retroactiva
a mujeres perjudicadas en su salud y a sobrevivientes víctimas de procedimientos
abortivos. Señaló que la manera de mitigar los daños a la salud de las mujeres
es con la “prohibición legal de todo tipo de aborto inducido en cualquier
etapa de la gestación”[55].
29.
En ese orden de ideas, propuso una nueva lectura de las tres causales de
despenalización, según la que (i) se debe brindar acompañamiento
psicológico a las mujeres cuya gestación se debe a un abuso sexual, en lugar de
permitir que sufra otro trauma a causa de su interrupción; (ii) en
aquellos casos en que se vea comprometida la vida de la madre o de su hijo por
nacer, corresponderá al médico brindar los cuidados necesarios “en igualdad
de condiciones”; y (iii) como durante la gestación no hay certeza
absoluta sobre qué tipo de discapacidades pueden presentarse, cualquier anomalía
del nasciturus no podrá interpretarse como causal que justifique el
aborto[56].
30. Adicionalmente, para la demandante el derecho a la
información médica en materia de aborto inducido es un derecho fundamental de
la paciente embarazada que debe reconocerse de manera explícita en la
jurisprudencia constitucional y en la ley. Agregó que es un deber-obligación
de los médicos informar todos y cada uno de los riesgos de esta práctica a
corto, mediano y largo plazo. Así, en materia de aborto inducido, el médico
debe explicar que el feto que “está por nacer siente dolor”, debe
aconsejar a la paciente “que no aborte”, buscando prevenir la conducta,
y señalar caminos alternos como la adopción. Indicó que, en ciertos países, “con
mayor regulación”, exigen consentimiento informado en códigos de salud o de
ética médica y que la norma colombiana es insuficiente[57].
31. En ese orden, citó los protocolos de atención
proferidos por el Ministerio de Salud, cuestionando que la orientación previa
al procedimiento no es obligatoria, ni contiene información completa y
actualizada referente al Síndrome Post-Aborto y sus complicaciones, como la
depresión severa, los ataques de pánico, las pesadillas, el abuso de sustancias
tóxicas, los riesgos de suicidio, el insomnio, entre otras[58]. Aseguró que se
compromete la responsabilidad del Estado por los daños producidos en las
mujeres gestantes que no fueron advertidas de los riesgos, “y también es
responsable de los daños cometidos en sobrevivientes de métodos abortivos
conforme al artículo 90 de la Constitución”[59]. Así mismo, señaló que
es necesario prevenir con campañas de información y charlas pedagógicas los
embarazos no deseados. Expuso que “se debe informar a la juventud y a la
población en general qué se esconde en la realidad del aborto, cuáles son los
riesgos que afectan la salud y la vida de las mujeres”[60]. Explicó que “hoy se
habla de educación reproductiva, pero no se habla casi de educación en valores,
atención integral del adolescente para prevenir los embarazos no deseados [ni
del] aborto inducido”[61],
por lo que se hace necesaria una educación sexual integral que “enseñe a las
personas a ser más responsables con su propio cuerpo y sus propias emociones”[62].
32. Bajo la línea de una educación preventiva, sostuvo
que la norma acusada vulnera el artículo 67 de la Constitución, en tanto no
promueve una educación preventiva del embarazo no deseado ni garantiza la
prevención de los riesgos que conlleva el procedimiento de la interrupción del
embarazo[63].
En opinión de la demandante, la IVE podría prevenirse con “una pedagogía en
valores humanos”[64],
y a través de “conferencias comunitarias”[65] en que se informe a las
mujeres acerca de todos los riesgos y de los métodos abortivos. De esta manera,
aseguró que, una vez informadas sobre los daños ocasionados por la práctica de
la IVE, las mujeres no acudirán a los hospitales para solicitar ese tipo de
prácticas, pues “muchas mujeres se someten a estos procedimientos crueles
sin conocer los riesgos”[66].
33. Finalmente, expuso, citando la Sentencia T-826 de
2011, que la falta de información médica completa vulnera los derechos a la
autonomía, a la dignidad, a la integridad personal y a la libertad sexual[67]. Manifestó
que la medicina avanza y que cada vez aparecen mayores evidencias sobre los
riesgos del aborto en la salud de las mujeres. Adicionalmente, explicó que los
médicos son garantes de vida y que practicar abortos afecta su salud mental[68].
34. En síntesis sostuvo que
ante los perversos efectos del aborto practicado a mujeres gestantes, se
debe propender por su penalización absoluta. En opinión de la ciudadana, el
aborto se refiere a una conducta prohibida bajo lo dispuesto en el artículo
II.(d) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, que proscribe las conductas tendientes a impedir el nacimiento de un
grupo determinado de individuos, pues “destruye la especie humana y debe
prohibirse por completo en los servicios legales de salud”[69].
Tercer eje: razones respecto de la relación entre la legalización del
aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de
edad, con especial énfasis en la vulneración de los artículos 2, 13, 14, 44 y
45 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora los
tratados internacionales mencionados en el numeral 17
35. Para la demandante las
tres causales de aborto despenalizadas generan “el aumento progresivo de
delitos sexuales”[70]
con lo que se vulnera el artículo 44 de la Constitución. A partir de su propio
análisis estadístico, “[e]ntre más libertad exista en el Estado para abortar
los concebidos por violación, mayor es el número de víctimas en riesgo de
violencia sexual”[71].
Para sustentar lo anterior, transcribió dos tablas con estadísticas de la
Fiscalía General de la Nación sobre el número de investigaciones penales
iniciadas por dicha entidad por delitos de violencia sexual entre 2005 y 2009[72], así como
entre 2010 y 2018[73].
En su opinión, el incremento de dichas cifras prueba su hipótesis sobre la
relación existente entre la legalización del aborto y un aumento progresivo de
delitos sexuales cometidos contra menores de edad. En palabras de la
demandante, dada la existencia de las causales para acceder al aborto “el
violador será irresponsable […] pues sabe que no tendrá hijos que le reclamen
obligaciones de paternidad”, además sus actos quedarán “impunes”[74] porque
el Estado permite la realización de abortos en casos de violación. Concluyó que
“si se restringen las libertades para abortar, si se reconoce a todos los
seres en gestación la personalidad jurídica para que ellos puedan ser
reconocidos ante el Estado como sujetos de derechos y obligaciones, habrá menos
niñas violadas”[75].
Cuarto eje: razones respecto de la existencia de las causales para
acceder al aborto que generan una distinción injustificada entre hijos deseados
y no deseados, y violan el derecho a la igualdad entre el ser indefenso y la
mujer en estado de embarazo, con especial énfasis en la vulneración de los
artículos 13, 42 y 47 de la Constitución; además del artículo 93 superior que
incorpora, entre otros tratados internacionales, la Convención Internacional de
los Derechos de las Personas con Discapacidad
36. A juicio de la demandante, la Sentencia C-355 de
2006 y todas las posteriores proferidas en sede de tutela, violan el derecho a
la igualdad, pues toda persona desde su concepción debe ser tratada con los
mismos derechos. Pese a ello, señaló que desde el año 2006, “se han
sacrificado los derechos de los niños o niñas en gestación”[76] en
los tres casos autorizados por el Estado. La calidad de persona, en su opinión,
se adquiere desde la concepción y no desde el nacimiento. En este sentido,
argumentó que la libertad de la mujer en ningún caso es más importante que el
derecho a la vida de su hijo porque “la libertad de la madre termina cuando
comienza el derecho a la vida de su hijo desde el inicio de la gestación”[77].
37. Señaló que las tres causales despenalizadas
vulneran el artículo 42 de la Constitución al darle un trato diferenciado a los
“hijos concebidos por violación, […] graves malformaciones [y] los hijos
concebidos por mujeres que tienen problemas de salud”[78]. Agregó que, en casos
graves de discapacidad o malformación genética, cualquier anomalía puede ser
interpretada como una causal que justifica el aborto. Ello, conlleva a juicios
de valor anticipados sobre la discapacidad y a eliminar seres humanos por dicha
condición[79],
transgrediendo, además, el artículo 47 superior, en la medida en que, en lugar
de adelantarse una política estatal de protección de las personas que presentan
algún tipo de discapacidad, se está permitiendo su muerte por aborto. Con
fundamento en lo anterior, consideró la demandante que se debe proscribir la
práctica del aborto en los hospitales, centros de salud, así como en cualquier
situación.
38. Sostuvo que ninguna vida humana puede considerarse
inviable porque cada persona tiene un espíritu, un carisma, unos dones o misión
en la tierra, por ello, las personas con malformaciones genéticas no pueden ser
discriminadas o eliminadas. Entiende que para prevenir estas malformaciones se
deben fomentar campañas de información masiva sobre los cuidados a tener
durante el embarazo. Remarcó que cuando hay una discapacidad que amenaza
gravemente la vida fuera del útero, hay que permitir que la persona nazca,
luche por su vida y muera a pesar de los esfuerzos realizados, porque los niños
antes de nacer y aquellos después del nacimiento son iguales en la medida en
que tienen la condición de seres humanos, y, por ende, tienen derecho a gozar
de la misma protección de los demás niños sin importar la condición de
discapacidad que los afecte[80].
Quinto eje: razones relacionadas con la vulneración del artículo 86 de
la Constitución al permitir el acceso a procedimientos abortivos por medio de
la acción de tutela
39. Señaló la demandante que el artículo 86 superior
prevé la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos
fundamentales en todo el territorio nacional. Sin embargo, actualmente se
permite su utilización para acceder a prácticas crueles, inhumanas y
degradantes. Por ello, a su juicio, se está dando a esta institución procesal
una finalidad distinta a aquella para la que fue prevista, pues “el Estado
permite que las mujeres se hagan daño a sí mismas y les haga daño a sus propios
hijos”[81].
Sexto eje: razones relacionadas con el hecho de que la norma acusada
trasgrede los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95 de la Constitución
40. Previa recordación de los deberes de la persona y
del ciudadano establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95
superior, planteó que no se defienden los derechos humanos con la permisión
estatal de “las torturas de aborto”[82].
Sostuvo que no es humano ponderar derechos, ni exponer a las
mujeres embarazadas y a los sobrevivientes de los métodos abortivos a diversos
daños en la salud física, y que “si el Estado no asume su responsabilidad
para afrontar este riesgo y prevenirlo, será responsable por la discapacidad
sufrida por la víctima conforme al artículo 90 de la Constitución”[83]. Además,
señaló que los funcionarios de la Rama Judicial no deben inhibirse ante
reclamaciones legítimas que den cuenta de la existencia de seres indefensos, y
que las mujeres mismas “deben respetar los derechos de sus hijos por
nacer”[84].
Razones
adicionales
41. Además de los argumentos
anteriormente mencionados, la demandante planteó que la norma acusada también
vulnera los artículos 4 y 15 de la Constitución. El primero, que desarrolla el
principio de jerarquía normativa de la Constitución, en la medida en que “la
Convención Internacional para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio
es muy clara al prohibir impedir el nacimiento de determinados miembros de un
grupo social, también es muy clara la Convención que prohíbe Tratos Crueles,
inhumanos y degradantes, así mismo, es muy clara la Convención que excluye todo
tipo de violencia contra la mujer y la Convención que protege los derechos de
las personas con discapacidad”[85].
Frente a la segunda disposición constitucional no ofreció ninguna explicación.
42. En suma, las normas
presuntamente vulneradas por la disposición demandada, así como las razones de
la demandante en las que se sustenta el reproche constitucional, se resumen
así:
Norma presuntamente vulnerada
Razones de la vulneración señaladas por la
demandante
Primer eje:
vulneración de los derechos del nasciturus entendido como persona
humana desde el momento de la concepción.
Artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42,
43, 44, 47, 49 –inciso 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95
–numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; artículo 16 de la CEDAW;
artículos 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio; y la Convención sobre los Derechos del Niño.
La lectura de la norma acusada dada en la Sentencia
C-355 de 2006 debe ser reevaluada a la luz de las pruebas científicas
actuales, que demuestran que los “niños y niñas en proceso de gestación”
deben ser considerados personas, razón por la que las prácticas abortivas
vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.
Segundo eje:
violación de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la
integridad de la “madre embarazada” y del “menor en etapa de gestación”, con
especial énfasis en los artículos 1, 2, 11, 12, 43, 44, 49, 67 y 95 de la
Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora los tratados
internacionales mencionados en el numeral 17.
La norma demandada atenta contra la salud física y
el equilibrio emocional de la mujer embarazada y, por consiguiente, contra la
vida, la salud, la dignidad y a la integridad física y psicológica de “los
niños y niñas por nacer”. El aborto genera efectos nocivos en la salud
física y mental de la mujer, y el Estado desconoce su obligación de
protección al “dejarla sola y no protegerla de la muerte cuando se
complican los procedimientos de IVE”. El derecho a la información médica
de las mujeres es fundamental en materia de aborto inducido. La falta de
información médica completa vulnera los derechos a la autonomía, dignidad,
integridad personal y libertad sexual de la mujer embarazada. Al respecto, la
normativa colombiana resulta insuficiente en la medida en que la orientación
previa al procedimiento no es obligatoria ni suficiente. Se deben implementar
campañas de información, que den cuenta del riesgo del aborto para la salud y
vida de las mujeres.
Tercer eje:
relación entre la legalización del aborto y el aumento progresivo de delitos
sexuales cometidos contra menores de edad, con especial énfasis en la
vulneración de los artículos 2, 13, 14, 44 y 45 de la Constitución; además
del artículo 93 superior que incorpora los tratados internacionales
mencionados en el numeral 17.
A partir de las estadísticas acerca de
investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre las
agresiones sexuales registradas en Colombia, con posterioridad a la
despenalización del aborto en el año 2006, puede concluirse que “[e]ntre
más libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violación,
mayor es el número de víctimas en riesgo de violencia sexual”. El
violador será irresponsable en tanto no haya hijos que le reclamen las
obligaciones de la paternidad. El reconocimiento de la personalidad jurídica
del que está por nacer y, con ello, su tratamiento como sujeto de derechos,
implica una restricción de la libertad para abortar, en esa medida, “habrá
menos niñas violadas”.
Cuarto eje:
la existencia de las causales para acceder al aborto genera una distinción
injustificada entre hijos deseados y no deseados, y violan el derecho a la
igualdad entre el ser indefenso y la mujer en estado de embarazo, con
especial énfasis en la vulneración de los artículos 13, 42 y 47 de la
Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora, entre otros
tratados internacionales, la Convención Internacional de los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
La Sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia
posterior, violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la
concepción debe ser tratada con los mismos derechos. Debido a ello, no debe
haber distinción entre los “hijos concebidos por violación, [los que
presentan] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que
tienen problemas de salud”. En esa medida, el aborto en las tres causales
da prelación al derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo.
En casos graves de discapacidad o malformación genética, cualquier anomalía
puede ser vista como causal que justifica el aborto, lo que conlleva a la
eliminación de seres humanos por su condición de discapacidad. Impedir el
nacimiento de un grupo determinado de personas mediante las prácticas de
aborto constituye una conducta proscrita por la Convención para la Prevención
y Sanción del Delito de Genocidio.
Quinto eje:
vulneración del artículo 86 de la Constitución.
Se está permitiendo el uso de un mecanismo de
protección de derechos fundamentales como lo es la acción de tutela, para
acceder a prácticas crueles, inhumanas y degradantes. Al permitir que las
mujeres se hagan daño a sí mismas y a sus propios hijos, se está dando al
recurso constitucional una finalidad diferente a la prevista.
Sexto eje:
vulneración de los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95 de la Constitución.
La permisión estatal de las torturas de aborto
es contraria a los derechos humanos. Los funcionarios judiciales no deben
inhibirse ante reclamaciones legítimas que den cuenta de la existencia de
seres indefensos. “Las mujeres mismas deben respetar los derechos de sus
hijos por nacer”.
Normas respecto de las que ofrece insuficiente
explicación o se limita a reproducir el contenido de la Constitución
Política.
Artículo 4 y 15 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES Y ESCRITOS CIUDADANOS
43. Durante el trámite del presente proceso se recibieron
oportunamente dieciocho escritos de intervención[86]. Tres de ellos le
solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma[87], otros tres
le solicitaron que declarara su inexequibilidad[88], dos presentaron
argumentos para una decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-355 de 2006[89]
y, por último, diez intervenciones coincidieron en que debía proferirse un fallo
inhibitorio. De estas últimas, nueve argumentaron la ineptidud sustantiva
de la demanda y el desconocimiento de la cosa juzgada[90] y la restante fundamentó
la inhibición en la aplicación del principio de legalidad en su versión
de reserva legal en materia penal[91].
44.
Asimismo, dentro del término de fijación en lista se presentaron una serie de
escritos ciudadanos que acompañan las pretensiones de la demanda[92]. En dichas
solicitudes se destaca que, a partir de un documento de una corta extensión y
proforma, los ciudadanos relatan sus experiencias personales con el aborto,
solidarizándose con la demanda, más no incluyen argumentos dirigidos a debatir
la constitucionalidad de la norma acusada.
45. Adicionalmente, la
demandante presentó un nuevo escrito en el que remitió literatura científica
para el estudio del caso[93],
la respuesta dada por el Ministerio de Salud a diferentes peticiones por ella
elevadas[94],
así como un escrito que tuvo por objeto “hacer énfasis” en que una
inhibición de la Corte Constitucional en el presente caso tendría como
consecuencia “un gran aumento del número de víctimas perjudicadas en su vida
y en su salud por aborto legal”[95].
46. Por su parte, en cumplimiento de los Autos del 17
y 20 de enero de 2020, mediante los que el magistrado Alejandro Linares
Cantillo solicitó conceptos técnicos a diferentes expertos, para efectos de
contar con mayores elementos de juicio que permitieran un acercamiento más
profundo al asunto objeto de conocimiento, se recibieron un total de 24
escritos[96]
y ocho adicionales que no fueron solicitados[97].
Además, durante el período de traslado de dichos conceptos, se recibieron tres
escritos de pronunciamiento en relación con los mismos[98]. Los diferentes
conceptos y escritos pueden ser consultados en el expediente digital[99].
Solicitudes de declarar la
exequibilidad de la norma demandada
47.
La Superintendencia Nacional de Salud señaló que se debían desestimar
las pretensiones de la demanda y, con ello, declarar la exequibilidad de la
disposición acusada. Para la entidad “el dictum de la sentencia C-355 de
2006” permite al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa,
determinar otros casos en los que no se incurre en el delito de aborto[100]. En
este orden, en atención a la sentencia mencionada le correspondía a la
demandante acreditar las razones que soportan el cambio de precedente, sin
embargo, optó por “una estrategia de revisión del alcance con base en una
cosa juzgada implícita”[101].
48.
El Grupo Médico por el Derecho a Decidir solicitó que se declare
exequible la disposición demandada. Primero, señaló que la demanda no se
soporta en argumentos constitucionales sino en apreciaciones subjetivas y
erradas, pues pretende una sentencia que reivindique sus creencias individuales
sobre “el derecho fundamental a la IVE reconocido para las mujeres, niñas y
adolescentes en Colombia”[102].
Sostuvo: (i) es falso que la prestación del servicio de aborto obstruye
la prestación de otros servicios de salud, pues este debe ir de la mano con
políticas de cuidado del embarazo deseado y ayuda a prevenir la mortalidad
materna evitable. Además, las prácticas abortivas no atentan contra los valores
específicos de los médicos objetores de conciencia y en esa medida, las
creencias religiosas del médico son una causal legítima para abstenerse de
practicar un aborto, por lo que el aborto no viola el juramento hipocrático[103]. (ii)
La autonomía reproductiva hace parte del derecho a la autodeterminación, y la
maternidad forzada, en cambio, es una forma de violencia contra la mujer frente
a la que existe evidencia que “demuestra los daños psicológicos de la
continuación forzada del embarazo”[104].
(iii) No existe dolor o sufrimiento fetal pues, el dolor “requiere el
desarrollo de la conciencia, la cual solo está presente en quien nace e
interactúa con el medio exterior”[105].
(iv) Es falso “que haya vida de nacidos a las 21 semanas de gestación”[106], el
tiempo mínimo con la mayor técnica a la disposición de los médicos de Colombia
es 24 semanas. En este orden, condena el hecho de que se difunda información
falsa para justificar la imposición de ciertas creencias en relación con los
derechos reproductivos y precisa que una visión prohibicionista no tiene el
efecto de disminuir la práctica del aborto.
49.
La Universidad Libre de Colombia argumentó que se debía declarar
exequible la disposición acusada por dos razones. Primero, por la existencia de
cosa juzgada (citando la Sentencia SU-096 de 2018) y, segundo, debido al
derecho a la autodeterminación sexual de las mujeres. Adicionalmente, explicó
las prohibiciones del aborto en Uruguay, Ecuador y Perú, y mencionó que en
países como Guyana y Cuba existen normas menos restrictivas en esta materia.
Solicitudes de declarar la
inexequibilidad de la norma demandada
50.
La Asociación Colombiana de Juristas Católicos pidió declarar
inexequible la disposición acusada pues, a partir de las condiciones
establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, las autoridades vienen omitiendo el
consentimiento previo, libre e informado, especialmente porque no se
materializa el derecho a la información médica completa en los casos de aborto
no penalizados. Con ello, quienes se someten a prácticas abortivas no conocen
los riesgos, las posibles afectaciones físicas o psicológicas que pueden
padecer y tampoco las diversas alternativas (como la adopción)[107]. Para la asociación, “la
Corte deberá determinar si la despenalización del aborto desarrollada por su
jurisprudencia ha estimulado indirectamente la aparición de afecciones mentales
en las mujeres que se someten a procedimientos abortivos”[108].
51.
La Fundación Camino solicitó declarar inexequible la disposición
acusada pues es un fin esencial del Estado promover la vida y la dignidad de
todos los seres. Indicó que de 3.000 mujeres que han accedido al Programa de
ayuda humanitaria liderado por la fundación, 2.850 “han respetado la
vida de sus hijos y nunca han lamentado haber tomado esa decisión”[109].
52.
La Fundación Colombiana de Ética Bioética (FUCEB) apoyó la
inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, porque “la madre tiene
derecho solo sobre el cuerpo de la madre, y solo el hijo tiene derecho al
cuerpo del hijo”[110].
Señaló que no es razonable condicionar el reconocimiento de un ser humano a su
tiempo de vida en semanas y, por ello, no puede haber “gradualidad en la
consistencia de humanidad de un ser perteneciente a esta especie”[111] y
que, en ese orden, los “embriones y fetos son menores de edad porque son
seres humanos menores de 18 años”[112].
Finalmente, señaló que a Sentencia C-355 de 2006 “atenta contra los derechos
humanos, la salud y vida en Colombia”[113].
Solicitudes de declarar estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-355 de 2006
53.
El Departamento Nacional de Planeación –DNP– sostuvo que la Corte debía estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 por dos razones. Primera, la
ineptitud sustancial de la demanda ya que parte de acusaciones subjetivas que
no presentan violaciones directas a la Constitución y, en esa medida, se trata
de argumentos que carecen de precisión y claridad[114]. Segunda, la existencia
de cosa juzgada constitucional con respecto a la norma demandada, pues la
Sentencia C-355 de 2006 despenalizó parcialmente el aborto[115] y los supuestos
argumentos científicos presentados, sobre los riesgos a la salud mental, física
y psicológica, no justifican la pretensión de revivir la penalización del
aborto en todas las circunstancias.
54. PROFAMILIA solicitó “rechazar las pretensiones
de la demanda y seguir la línea jurisprudencial que [se] ha reiterado durante
los últimos 13 años”[116],
lo que quiere decir, que la Corte debe estarse a lo ya resuelto. Para
argumentar la posición anterior, de un lado, recordó la jurisprudencia reiterada
sobre el aborto, como derecho fundamental de la mujer gestante, y su
materialización en directivas de política pública como la Circular 003 de 2013
de la Superintendencia Nacional de Salud, la Directiva 006 de 2016 de la
Fiscalía General de la Nación y la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de
Salud y Protección Social[117].
De otro lado, señaló que la fundamentación de la demanda, más allá de carecer
de soporte científico, desconoce estudios recientes que demuestran que no
existe una relación entre el aborto y la afectación psicológica de la salud
mental de las mujeres[118].
Solicitudes de adoptar decisión inhibitoria
55.
El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que la Corporación
debía proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de
la demanda. Indicó que los cargos se basan en evidencia, supuestamente
científica, pero esta carece de calidad, rigor y resultados, por lo cual no es
pertinente catalogar la literatura citada como “estudios científicos”[119].
Señaló que los argumentos se construyen a partir de apreciaciones subjetivas y
testimonios que no pueden desconocer el desarrollo jurisprudencial en materia
de derechos sexuales y reproductivos, dentro de los que se incluye la IVE.
Además, que no es posible ignorar la existencia de cosa juzgada constitucional
a partir de la Sentencia C-355 de 2006. Finalmente, explicó que el “nasciturus
[…] carece del carácter de persona”[120]
y que las normas aplicables[121]
no reconocen un “derecho a la vida en gestación o a los fetos, [sino]
exclusivamente a las personas”[122].
De manera general, concluyó que la demanda carece de argumentos claros,
ciertos, específicos y pertinentes y que se soporta, más bien, en apreciaciones
subjetivas y razones que no contienen evidencia de ninguna naturaleza.
56.
El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que debía optarse por
una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Primero,
señaló que el artículo 122 del Código Penal es exequible, pues en la
ponderación entre el deber de protección de la vida en gestación y los derechos
fundamentales de la mujer gestante, se ha concluido que la prohibición absoluta
del aborto es inconstitucional (Sentencia C-355 de 2006) y, por ende, la IVE es
“un derecho íntimamente ligado al derecho a la vida, a la salud, a la integridad,
a la autodeterminación, a la intimidad y a la dignidad humana de las mujeres”[123].
Segundo, argumentó que la demanda no pretende debatir la constitucionalidad del
artículo acusado sino desvirtuar la decisión de despenalización parcial
adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-355 de 2006, acudiendo a “ejemplos,
hechos y sucesos particulares”. Finalmente, planteó que las Sentencias
C-591 de 1995 y C-327 de 2017, en desarrollo de la Constitución y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, han establecido que “está fuera de las
posibilidades dictar una norma que determine que la existencia legal de toda
persona principia en el momento de su concepción”, pues la protección a la
vida no es absoluta y admite ser ponderada cuando se enfrenta a otras garantías
como los derechos reproductivos, en su comprensión desde la capacidad de
autodeterminación y la dignidad humana[124].
57.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– solicitó fallo
inhibitorio a partir de los siguientes argumentos. Primero, la Corte
Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre demandas que versen
sobre interpretaciones del mismo tribunal, pues por disposición del artículo 6
del Decreto 2067 de 1991, “carece de competencia para conocer de demandas de
inconstitucionalidad instauradas contra sentencias proferidas por esta misma
Corporación”[125].
Segundo, existe cosa juzgada constitucional a partir de la Sentencia C-355 de
2006. Y, tercero, los argumentos alegados carecen de certeza, pues no hacen una
confrontación entre la norma acusada y la Constitución, sino que se concentra
en confrontar el condicionamiento adoptado en la antedicha sentencia; y de
pertinencia, pues resaltan los puntos de vista de la actora a partir de
apreciaciones subjetivas y no jurídicas.
58.
La Fundación Probono se inclinó por el fallo inhibitorio argumentando,
por un lado, la existencia de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-355 de
2006) y, por el otro, la falta de cumplimiento de requisitos de la demanda, en
la medida en que los cargos presentados carecen de pertinencia y certeza,
puesto que no desarrollan nuevos argumentos acerca de la constitucionalidad de
los tres casos en los que el aborto se encuentra despenalizado, sino que
exponen “una inconformidad personal de la demandante frente a las decisiones
[…] de la [C]orte”[126].
59.
La Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial de la Violencia
Sexual contra las Mujeres[127]
solicitó un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda y,
subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006. Frente a
lo primero, indicó que los argumentos carecen de certeza pues la accionante “se
dirigió a atacar en realidad la sentencia C-355 de 2006 y no el artículo 122 de
la Ley 599 de 2000”[128],
y la alegada falta de información médica no tiene relación alguna con la
disposición acusada. Adicionalmente, expuso que los planteamientos no son
específicos pues no logran probar la vulneración de normas constitucionales en
tanto parten de fuentes sesgadas y de valoraciones subjetivas[129]. Frente a lo segundo,
explicó que existe cosa juzgada formal, “[t]oda vez que se está demandando
nuevamente el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 sin haber demostrado razones
consecuentes y claras que le permiten afirmar, como lo hizo (la demandante), la
supuesta cosa juzgada aparente”[130].
Resaltó que las normas restrictivas del aborto constituyen barreras que se
traducen en desigualad y exclusión, pues dan lugar a la proliferación de los
procedimientos clandestinos e inseguros y a la maternidad forzada.
60.
El Centro de Derechos Reproductivos –Center for Reproductive Rights–
pidió a la Corte Constitucional la inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, denegar las peticiones
realizadas. Indicó que la demanda carece de certeza, pues no contiene cargos
contra la norma demandada, sino que entra a debatir algunas reglas
jurisprudenciales derivadas del derecho fundamental a la IVE (en particular,
tratándose de los tres casos despenalizados). Expuso que la Sentencia C-355 de
2006 no ignoró ninguna de las normas internacionales que la demandante cita y
que la jurisprudencia posterior en materia de IVE, ha venido recogiendo las
normas sobrevinientes, en particular, precisó que la Sentencia SU-096 de 2018
concretó el fundamento y las dimensiones del mencionado derecho fundamental,
línea que ha venido formándose en la jurisprudencia constitucional desde 2006.
Finalmente, resaltó que la sentencia de unificación citada ya reconoce la
necesidad de la información médica completa, suficiente, adecuada y oportuna.
61.
La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres solicitó que se profiera
fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, con apoyo en dos
razones. Primero, la falta de certeza de los argumentos al estar construidos a
partir de sospechas y creencias de la demandante y no de fundamentos jurídicos;
la impertinencia de los cargos planteados, pues no contienen reparos de índole
constitucional sino vivencias subjetivas, testimonios y hechos personales[131]; y
la falta de especificidad, que se refleja en que se limita a citar extensas
normas[132].
Segundo, la cosa juzgada formal con respecto a la Sentencia C-355 de 2006,
donde se establece el derecho fundamental a la IVE en las tres situaciones
despenalizadas y la jurisprudencia concordante, en especial la Sentencia SU-096
de 2018. Agregó que en el caso en que la Corte opté por fallar de fondo debe extender
el alcance del derecho a la IVE a partir de la necesidad constitucional de
eliminar las barreras existentes para el acceso a dicho derecho y, con ello,
garantizar la plenitud de las garantías a la libertad, la autodeterminación y
la dignidad de las mujeres en capacidad de concebir[133].
62.
La Universidad Externado de Colombia planteó, a partir de dos razones,
que la Corte debía adoptar un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la
demanda. Primero, los cargos carecen de certeza, pues las consecuencias
deducidas por la accionante son subjetivas y no se desprenden de la norma
acusada; especificidad, en tanto no hay claridad acerca de la presunta
violación al principio de igualdad ya que la accionante omitió presentar
consideraciones más allá de la Sentencia C-355 de 2006; y suficiencia, pues la
demanda “no tiene el bagaje teórico suficiente para despertar una duda
mínima de inconstitucionalidad sobre el artículo 122 del Código Penal”[134].
Segundo, existe cosa juzgada constitucional derivada de las Sentencias C-133 de
1994, C-355 de 2006 y SU-096 de 2018.
63.
La Defensoría del Pueblo sugirió adoptar un fallo inhibitorio por
ineptitud de la demanda debido a su falta de certeza. Subsidiariamente,
solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006. Para la entidad,
dicha sentencia abordó y agotó el alcance de la norma demandada, pues las tres
causales despenalizadas son “un conjunto de hipótesis normativas en las
cuales [la Corte] estimó que es excesivo exigir a las mujeres continuar con su
gestación, porque resulta contrario a derechos fundamentales”.
64.
La Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana argumentó que
la Corte debía adoptar un fallo inhibitorio en la medida en que una sentencia
relacionada con los tipos penales podría vulnerar el principio de legalidad en
su dimensión de reserva legal. Lo anterior, porque el artículo 150, numeral 2,
de la Constitución determina que “la definición de conductas punibles
corresponde exclusivamente al Congreso de la Repú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.