C-088-98
Sentencia C-088/98
Sentencia
C-088/98
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Término
para su ejercicio/DECISION LEGALES-Término para su cumplimiento
Por medio de las
facultades extraordinarias, el Gobierno adquiere competencia legislativa, la
cual debe ser ejercida dentro del estricto término temporal y material previsto
por la ley habilitante. Por ende, si el Gobierno se excede material o
temporalmente de esos límites, los decretos leyes que haya expedido se
encuentran viciados de inconstitucionalidad y deberán ser retirados del
ordenamiento. En ese mismo orden de ideas, tampoco podría el Gobierno ejercer
las facultades extraordinarias para ampliar el término o la competencia
extraordinarias que le fueron conferidas, pues sólo el Congreso puede conferir
esas facultades legislativas. Sin embargo, lo anterior no impide que un decreto
ley, como cualquier norma legal, pueda establecer plazos para que sus mandatos
sean ejecutados por las autoridades respectivas, incluido el propio Gobierno
Nacional, pues en estos casos no habría autohabilitación legislativa por parte
del Ejecutivo sino un mero establecimiento de términos para la actuación de las
autoridades administrativas. Así como una ley puede perfectamente señalar que
el Gobierno tiene tantos meses para realizar determinada actividad
administrativa, bien puede un decreto ley, que es norma legal, consagrar un
mandato de la misma naturaleza, sin que exista, en manera alguna, una prórroga
indebida de las facultades extraordinarias.
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva legal para su creación o autorización de su
existencia/FUSION DE MINERALCO Y ECOCARBON-Actividad administrativa
La reserva legal
en relación con las empresas industriales sólo cubre la creación o autorización
de su existencia, pero la regulación concreta de su estructura específica no
tiene esa reserva, pues ello corresponde a los estatutos adoptados por la
correspondiente junta directiva. En síntesis, una cosa es la orden de fusión,
que corresponde al Legislador, y que por ende el Gobierno sólo podía efectuar
en el término previsto por la ley habilitante, y otra muy diferente, son los
pasos prácticos para perfeccionar la fusión, que es actividad administrativa.
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Límites a la autonomía
Las empresas
comerciales e industriales de Estado, al tener personalidad jurídica, gozan de
una cierta autonomía para el manejos de sus asuntos. Sin embargo es una
autonomía de origen legal, y que es limitada, pues esas entidades están
sometidas a un control de tutela. Por ello, la autonomía de esas empresas no
tiene una protección constitucional contra la voluntad legislativa, por lo cual
la ley puede disponer de ellas, ya sea ampliando o reduciendo el grado de
control de tutela sobre la respectiva entidad, ya sea suprimiendo incluso a la
empresa misma. Las empresas comerciales e industriales de Estado no son
propiamente "órganos, dependencias o entidades a las cuales la
Constitución les reconoce un régimen de autonomía", por lo cual bien podía
el Gobierno, como legislador extraordinario, ordenar su fusión.
Referencia:
Expediente D-1774
Norma acusada:
Inciso primero del artículo 6º del decreto 1679 de 1997
Demandante: Henry
Cuéllar Jaramillo
Temas:
Distinción entre el
término para el ejercicio de las facultades legales extraordinarias y el
término para el cumplimiento de las decisiones legales
Entidades con
autonomía constitucional y empresas comerciales e industriales de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y
Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Henry
Cuéllar Jaramillo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
primero del artículo 6º del decreto 1679 de 1997, la cual fue radicada con el
número D-1774. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe la norma acusada y se subraya el aparte impugnado:
Decreto 1679 de 1997
(Junio 27)
“Por el cual se fusionan las Sociedades
Minerales de Colombia S.A. ‘Mineralco S.A.’ y Colombiana de Carbón Limitada
‘Ecocarbón Ltda. en la Empresa Nacional Minera Ltda. ‘Mineracol Ltda.’.
(....)
“Artículo
6º El plazo máximo para el perfeccionamiento de la presente fusión será de
dieciocho meses (18) meses contados a partir de la publicación de este decreto.
En dicho plazo deberán realizarse las siguientes actividades:
a) Dentro del mes
siguiente a la publicación de este Decreto, la Junta Directiva Provisional
prevista en el artículo anterior deberá reunirse a fin de fijar las pautas
generales dentro de las cuales se llevará a cabo el acuerdo de fusión.
b) El acuerdo de
fusión deberá realizarse en un plazo no mayor de seis meses;
c) La
solemnización de la fusión deberá realizarse dentro del plazo máximo
determinado en el presente decreto”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma demandada viola el artículo 150-10 de la Constitución, ya que el
Ejecutivo desconoció los límites temporales de las facultades extraordinarias
que le fueron conferidas para expedir ese decreto ley. Según su criterio, el artículo
30 de la Ley 344 estableció que el Gobierno tenía seis meses para liquidar,
fusionar y suprimir entidades. Como las facultades extraordinarias se agotan
una vez vence el plazo, el actor considera que en el “presente caso la fusión
debió cumplirse el 30 de junio de 1997, fecha en la que vencieron los seis
meses otorgados por el legislador para ejercer las facultades”. Sin embargo, el
Ejecutivo, “en abierta rebeldía y demostrando una vez más su ineficacia, expide
el decreto 1679 de 1997 donde dice fusionar a Minerales de Colombia S.A. y la
Empresa Colombiana de Carbón Limitada, pero amplía el término para efectuarla a
dieciocho meses.” Por ende, concluye el actor, la “inconstitucionalidad radica
en que la fusión no se perfeccionó dentro del término de facultades, es decir,
dentro de los seis meses” ya que el Gobierno “disfraza el vencimiento, según se
desprende del texto acusado, con la orden imperativa de “Fusionánse las
sociedades Minerales de Colombia S.A. “Mineralco S.A.”, transformada por la ley
2 de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón Limitada” Ecocarbón Ltda.” …..”,
pero en la realidad hasta ahora comienza a producirse la fusión.”
Además, el
demandante considera que el Presidente de la República no tenía competencia
para fusionar y liquidar entidades, como las mencionadas en el Decreto 1679 de
1997, puesto que éstas se encuentran sometidas a un régimen constitucionalmente
autónomo, y que el parágrafo primero del artículo 30 de la Ley 344 dispuso
expresamente que las facultades otorgadas no incluían “los órganos,
dependencias o entidades a las cuales la constitución les reconoce un régimen
de autonomía.”
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
El ciudadano Juan
Pablo Cárdenas Mejía, en representación de las sociedades Minerales de Colombia
S.A (Mineraco S.A) y Empresa Colombiana de Carbón Limitada (Ecocarbón Ltda),
interviene en el proceso para impugnar la demanda. Luego de describir en
detalle el contenido de la ley habilitante y el ejercicio de las facultades
extraordinarias por el Gobierno, el interviniente considera que el cargo del
actor reposa en un equívoco conceptual, pues confunde el término temporal que
tiene el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias, con el término
que las normas legales pueden señalar para que las autoridades administrativas
cumplan lo ordenado por el Legislador. Ahora bien, según su criterio, es
necesario distinguir esos aspectos pues “la concesión de las facultades
extraordinarias no implican en forma alguna la modificación de las competencias
administrativas”. Por consiguiente, el ejercicio de las facultades
extraordinarias “sólo implica adoptar a través de un decreto ley todas aquellas
decisiones que por su contenido material deban tener la fuerza de ley, sin que
sea necesario incluir en el mismo aquellas disposiciones que puede adoptar el
Gobierno Nacional en desarrollo de su potestad reglamentaria o que pueden tomar
las autoridades o entidades administrativas en ejercicio de sus competencias
ordinarias.” El interviniente justifica esa distinción con base en varias
referencias a jurisprudencias de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre
la materia, algunos de cuyos apartes serán tomados en consideración por la
Corte en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.
Así las cosas, según
el interviniente, es también claro que conforme a la Constitución y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la reserva legal en materia de
empresas industriales y comerciales del estado, es más reducida que cuando se
trata de otras entidades públicas, pues el constituyente previó que el
legislador podía crear o autorizar la creación de aquellas entidades”. En tales
casos, por ende, añade el ciudadano, “serán actos posteriores los que definirán
los diversos aspectos de funcionamiento de las mismas con sujeción a la ley.
Esta flexibilidad se prolonga necesariamente en todos los aspectos del
funcionamiento de las mismas y debe aplicarse igualmente a los casos de
fusión.” En ese orden de ideas, se entiende que el término de seis meses opera
para que el decreto ley ordene la fusión de dos sociedades sujetas al régimen
de empresas industriales y comerciales del estado y adopte las decisiones que
el legislador debe disponer en relación con la fusión de esta clase de
entidades. Pero los actos posteriores que deben adelantarse para perfeccionar
la fusión son “actos técnicos de ejecución”, que, de acuerdo a la Carta, no
tienen reserva legal. Por ello, según el ciudadano, no hubo “prórroga indebida
de las facultades”. Concluye entonces al respecto:
“Desde el punto
de vista constitucional es claro que la decisión de fusión debe ser adoptada
por la norma legal y en ella se precisan los objetivos de la entidad, su
naturaleza y régimen, como ocurrió en el presente caso, pero todos los demás
elementos que se derivan de la fusión y que debe contener el acuerdo de fusión
no tienen que ser determinados por la ley, sino que los mismos pueden ser
precisados posteriormente por actos de inferior jerarquía.
En efecto, en el
acuerdo de fusión se fijarán los estatutos que regirán las sociedad que surge
de la fusión. La Constitución no exige que los estatutos de una empresa
industrial y comercial o de una sociedad de economía mixta sean adoptados por
el legislador, pues basta que éste autorice su creación. Los estatutos que se
adopten simplemente deben ajustarse a la ley. En el caso concreto los estatutos
seguirán los parámetros que fijó el decreto ley, en cuanto se refiere a la
entidad que surge de la fusión, su naturaleza jurídica, objetivos y funciones.
De igual manera,
el acuerdo de fusión fija las condiciones económicas en que se realiza la
fusión, determina la forma de valorar la participación de las entidades socias
de las sociedades que se fusionan y, por consiguiente, establece la relación de
intercambios que permitirá concluir en la participación que dichas entidades
públicas tendrán en la nueva sociedad. Se trata de un aspecto puramente técnico
que no tiene que estar contenido en la ley, como tampoco tiene que haber en
ella una determinación específica de la participación económica que cada
entidad pública tendrá en la nueva sociedad, pues la Constitución no exige que
en tratándose de empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de
economía mixta, el legislador llegue a tal nivel de detalle y, además, en una
fusión ello resulta simplemente de un cálculo técnico.”
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad de la disposición impugnada. Según su
criterio, no es cierto que el Gobierno se haya excedido temporalmente, pues
expidió el decreto ley dentro del término de seis meses señalado por el
Congreso de la República. Otra cosa es que el mismo decreto “haya señalado un
período de dieciocho (18) meses para el perfeccionamiento de la fusión
ordenada”. Sin embargo, agrega la Vista Fiscal, el artículo 150-10 de la
Constitución no establece que el término de las facultades extraordinarias
“deba coincidir con el tiempo requerido para que las decisiones del legislador
delegado se desarrollen o perfeccionen, ya que sería ajeno a la lógica
jurídico-administrativa pretender que determinadas decisiones, tales como las
relacionadas con la reforma a la estructura del Estado, se lleven a cabo en
plazos que resultan de imposible cumplimiento.” Esto es así, por cuanto toda
reforma institucional requiere de un período razonable de ajuste. Debe
entenderse entonces, según el Procurador, “que el término de dieciocho (18) meses,
establecido en la norma demandada, corresponde al período que deberán emplear
las autoridades para cumplir con el propósito trazado por el Congreso de la
República.”
De otro lado, la
Vista Fiscal considera que no es de recibo el cargo relativo a la presunta
imposibilidad de fusionar entidades como las mencionadas por el Decreto 1679 de
1997, pues “el demandante ha incurrido en un error de apreciación jurídica al
relacionar Sociedades como Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. con entidades de
origen constitucional regidas autónomamente”. Señala entonces al respecto:
“La autonomía
reconocida constitucionalmente a determinados órganos del Estado, tiene por
objeto garantizar el funcionamiento independiente de tales entidades, a fin de
que puedan desempeñar sus funciones sin la injerencia de los demás órganos que
conforman la estructura del Estado. Así, la Procuraduría General de la Nación,
la Contraloría General de la República, el Consejo Nacional Electoral, la
comisión Nacional de Televisión, las Universidades Estatales o el Banco de la
República, constitucionalmente gozan de una regulación especial que le permite
adelantar sus tareas con independencia del poder que ejercen otras entidades.
Las entidades
descentralizadas por servicios, pertenecientes al nivel nacional, gozan de una
autonomía administrativa restringida en virtud de lo establecido por el
ordenamiento jurídico. Entidades como las mencionadas en la disposición que se
acusa, pertenecen al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, sin que
puedan considerarse, como erróneamente lo cree el demandante, entes autónomos
de creación constitucional.”
VII. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del inciso primero del artículo 6º del decreto 1679 de
1997, ya que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de un artículo
que hace parte de un decreto ley.
El asunto bajo
revisión
2- El demandante
considera que la norma acusada, que hace parte de un decreto ley, es
inconstitucional, por cuanto el Ejecutivo se excedió temporalmente en el
ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas. Según su
criterio, el Gobierno tenía seis meses para adelantar la fusión de las entidades,
mientras que la norma acusada prolonga ese término por 18 meses más, ya que
señala que en ese lapso se deben perfeccionar las fusiones ordenadas por el
propio decreto ley. El Gobierno se habría entonces auto prolongado las
facultades extraordinarias. Por el contrario, el interviniente y el Ministerio
Público consideran que la norma acusada es exequible, pues el demandante
confunde dos fenómenos jurídicos distintos, a saber, el ejercicio de facultades
legales extraordinarias por parte del Ejecutivo y la ejecución de las
decisiones legales por las respectivas autoridades administrativas. Por
consiguiente, debe la Corte examinar si efectivamente el Gobierno, al expedir
la norma acusada, se excedió o no en el ejercicio de las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas.
La norma acusada
y el ejercicio de las facultades concedidas por el Ejecutivo.
3- La norma acusada
fue expedida con base en las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo
30 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1995, el cual ordena:
“Revestir al
Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6
meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para
suprimir o fusionar, consultando la opinión de la comisión de racionalización
del gasto público, dependencias, órganos o entidades de la rama ejecutiva del
orden nacional, que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas
materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de
racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá, facultades para
separar la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN.
Parágrafo 1º El
ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo no incluye
los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución les reconoce
un régimen de autonomía.
Parágrafo 2º.
Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno consultará a las Mesas
Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y Cámara, la designación de
tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de
acuerdo con las funciones de cada una de ellas”.
Con base en tales
facultades, el Gobierno expidió el 27 de junio el decreto ley 1679 de 1997 que
dispuso la fusión de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y de la Empresa
Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda. En ese mismo decreto señaló también
-y tal es el artículo acusado- un plazo de 18 meses para perfeccionar la
fusión, esto es, un término dentro del cual deberían cumplirse todos los demás
actos que fueran necesarios para desarrollar la decisión de fusión. Así las
cosas, es claro que el Gobierno expidió en el término el decreto legislativo,
por lo cual en este aspecto no se desconoció el plazo de seis meses previsto por
la ley habilitante. El interrogante constitucional que surge es entonces si el
término de 18 meses previsto por la disposición acusada para perfeccionar la
fusión equivale a una auto prórroga de facultades por el Gobierno, la cual
sería a todas luces inconstitucional.
Distinción entre
el término establecido para el ejercicio de las facultades legales
extraordinarios y el término establecido para para el cumplimiento de las
decisiones legales
4- La Corte coincide
con el interviniente y la Vista Fiscal en que es necesario distinguir el
término temporal que tiene el Gobierno para ejercer las facultades
extraordinarias, con el término que las normas legales pueden señalar para que
las autoridades administrativas cumplan lo ordenado por el Legislador. En
efecto, por medio de las facultades extraordinarias, el Gobierno adquiere
competencia legislativa, la cual debe ser ejercida dentro del estricto término
temporal y material previsto por la ley habilitante. Por ende, si el Gobierno
se excede material o temporalmente de esos límites, los decretos leyes que haya
expedido se encuentran viciados de inconstitucionalidad y deberán ser retirados
del ordenamiento. En ese mismo orden de ideas, tampoco podría el Gobierno
ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el término o la competencia
extraordinarias que le fueron conferidas, pues sólo el Congreso puede conferir
esas facultades legislativas. Sin embargo, lo anterior no impide que un decreto
ley, como cualquier norma legal, pueda establecer plazos para que sus mandatos
sean ejecutados por las autoridades respectivas, incluido el propio Gobierno
Nacional, pues en estos casos no habría autohabilitación legislativa por parte
del Ejecutivo sino un mero establecimiento de términos para la actuación de las
autoridades administrativas. Así como una ley puede perfectamente señalar que
el Gobierno tiene tantos meses para realizar determinada actividad
administrativa, bien puede un decreto ley, que es norma legal, consagrar un
mandato de la misma naturaleza, sin que exista, en manera alguna, una prórroga
indebida de las facultades extraordinarias. Por consiguiente, el término de
ejercicio de las facultades extraordinarias opera exclusivamente para que el
Gobierno, como Legislador extraordinario, adopte aquellas decisiones que, por
su contenido material, tienen reserva de ley, pero es obvio que posteriormente,
en desarrollo de sus competencias ordinarias, bien puede el Gobierno adoptar
otras decisiones sobre la materia, siempre y cuando éstas no tengan reserva de
ley. Por ejemplo, ninguna objeción constitucional se puede hacer a que en
función de la potestad reglamentaria de las leyes, el Gobierno proceda a
reglamentar un decreto ley, una vez vencido el término de las facultades
extraordinarias.
5- Conforme a lo
anterior, un nuevo interrogante surge entonces: ¿el perfeccionamiento de una
fusión de entidades asimilables a empresas comerciales e industriales de
Estado, ordenada por una ley, tiene a su vez reserva de ley? ¿O, por el
contrario es una actividad que es propia de las competencias ordinarias de las
autoridades administrativas? Y para la Corte es claro que se trata de una
actividad administrativa, pues la Constitución señala que la ley crea o
autoriza la constitución de las empresas comerciales e industriales (CP art.
150 ord. 7º) mientras que se atribuye al Gobierno la facultad de suprimir o
fusionar, conforme a la ley, las entidades y organismos nacionales
administrativas (CP art. 189 ord. 15). Por ello, esta Corporación ya había
señalado que la reserva legal en relación con las empresas industriales sólo
cubre la creación o autorización de su existencia, pero la regulación concreta
de su estructura específica no tiene esa reserva, pues ello corresponde a los
estatutos adoptados por la correspondiente junta directiva. Dijo la Corte al
respecto:
“La Carta ha
establecido una reserva de ley en relación con la estructura de los
establecimientos públicos, pues el artículo 150 ordinal 7º superior señala
expresamente que corresponde a la ley determinar y señalar "los objetivos
y la estructura orgánica" de esas entidades. En cambio la situación es
diferente en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado
pues aquí la Constitución no ha establecido una reserva general de ley, pues
ese mismo artículo constitucional precisa que corresponde al Legislador
"crear o autorizar la creación" de esas empresas. Por ello, y
teniendo en cuenta que esas entidades deben contar con un régimen flexible pues
compiten con las empresas del sector privado (CP arts 334 y 335), se concluye
que es admisible constitucionalmente que los estatutos de las empresas
industriales y comerciales de Estado establezcan qué actividades de dirección o
confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de
empleados públicos[1].”
Ya en anterior
ocasión, la Corte también había precisado al respecto:
" La
fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación
legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales,
corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede
entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que
determinen sus estatutos internos, sin que ellos, modifiquen la naturaleza del
empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.
En este sentido
los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado
son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de
la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados
públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen
aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de
dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el
traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una
contradicción de las normas constitucionales.[2]"
En síntesis, una
cosa es la orden de fusión, que corresponde al Legislador, y que por ende el
Gobierno sólo podía efectuar en el término previsto por la ley habilitante, y
otra muy diferente, son los pasos prácticos para perfeccionar la fusión, que es
actividad administrativa. En este punto, la Corte coincide con lo señalado al
respecto por el Consejo de Estado, cuando esa Corporación señaló al respecto:
“Estando
demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de
la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente y en ese sentido la
Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al señalamiento
del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los
establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del
Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones
adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto no puede considerarse
aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, pues
tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en
forma permanente (artículo 26, literal b Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto
1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de
indicación de términos para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se
trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de
la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y
respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla
resulten privadas de su cargo o empleo (subrayas no originales)”[3].
Por todo lo
anterior, la Corte concluye que el cargo del actor es infundado, pues el
Gobierno no se excedió temporalmente en el ejercicio de las facultades
extraordinarias.
El otro cargo del
actor sobre extralimitación: entidades con autonomía constitucional y empresas
comerciales e industriales de Estado.
6- El actor impugna
también la norma acusada pues considera que hubo exceso material en el
ejercicio de las facultades extraordinarias. Según su criterio, el Gobierno no
podía ordenar la fusión de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y de la
Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda por cuanto la norma
habilitante señalaba explícitamente que las facultades conferidas para suprimir
o fusionar “ órganos o entidades de la rama ejecutiva del orden nacional” no
incluía “los órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución les
reconoce un régimen de autonomía.” La Vista Fiscal considera que este cargo no
es de recibo, pues las empresas comerciales e industriales de Estados no son
propiamente entidades de origen constitucional con régimen de autonomía.
7- La Corte coincide
con la Vista Fiscal. Así, es cierto que las empresas comerciales e industriales
de Estado, al tener personalidad jurídica, gozan de una cierta autonomía para
el manejos de sus asuntos. Sin embargo es una autonomía de origen legal, y que
es limitada, pues esas entidades están sometidas a un control de tutela. Por
ello, la autonomía de esas empresas no tiene una protección constitucional contra
la voluntad legislativa, por lo cual la ley puede disponer de ellas, ya sea
ampliando o reduciendo el grado de control de tutela sobre la respectiva
entidad, ya sea suprimiendo incluso a la empresa misma. En cambio, existen
otras entidades que gozan de protección constitucional, esto es tienen una
verdadera garantía institucional, por lo cual detentan una autonomía cuyo
contenido esencial debe ser respetado por el Legislador. En algunos casos, la
garantía institucional a esas entidades es tal, que el Legislador no sólo debe
respetar el contenido esencial de la autonomía de esas entidades, sino que no
puede suprimirlas, pues son órganos creados directamente por la Carta, como
sucede, por ejemplo, con la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, el Consejo Nacional Electoral, la comisión Nacional de
Televisión o el Banco de la República. En otros casos, la garantía
institucional es de otra índole pues, como sucede por ejemplo con las
universidades públicas (CP art. 69) o con las corporaciones autónomas
regionales (CP Art. 150 ord 7º), la ley puede crear o suprimir entidades de
este tipo, pero en caso de instituirlas, debe garantizar, por mandato
constitucional, un margen de autonomía a esas entidades.
Conforme a lo anterior,
la Corte concluye que las empresas comerciales e industriales de Estado no son
propiamente “órganos, dependencias o entidades a las cuales la Constitución les
reconoce un régimen de autonomía”, por lo cual bien podía el Gobierno, como
legislador extraordinario, ordenar su fusión
Procedencia de la
cosa juzgada relativa.
8- Los cargos del
actor se refieren a una eventual extralimitación en el ejercicio de las
facultades extraordinarias por el Gobierno, cargos que no prosperan. Ahora
bien, en anteriores decisiones esta Corporación ha señalado que cuando existe
una acusación general por razones de competencia o de procedimiento contra una
disposición, pero no un ataque individualizado contra su contenido normativo,
la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en
caso de que la acusación no prospere. En tales eventos, lo procedente es
declarar constitucionales las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada
es relativa, por cuanto sólo opera por los motivos analizados en la sentencia[4]. Por ello, en la parte
resolutiva se indicará que la disposición acusada es exequible en la medida en
que el Gobierno no se excedió en el ejercicio temporal de las facultades
extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1995, ni ordenó
la fusión de entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de
autonomía.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 6º del decreto 1679 de 1997, por cuanto el
Gobierno no se excedió en el ejercicio temporal de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1995, ni ordenó la fusión de
entidades a las cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-010 de
1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 2
[2]Sentencia C-484/95.
MP Fabio Morón Díaz.
[3] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 9 de septiembre de 1993. Exp 2309. CP , Miguel
González Rodríguez en Anales del Consejo de Estado. Tomo CXXXIII,p 605
y 606.
[4]Ver, entre otras,
C-527/94, C-055/94 y C-318 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.