C-088-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-088/95
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TRATADO
INTERNACIONAL-Celebración/IUS
REPRAESENTATIONIS
Ciertos
funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus
cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el
Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis,
es decir que no requieren autorización expresa y especial ni plenos
poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y
concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego
sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial
TITULO DE
IDONEIDAD-Límites/DERECHO
AL EJERCICIO DE PROFESION-Convalidación en el Exterior
La exigencia de
títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u
oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de
la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger. Dichos
títulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificación del
sujeto para ejercer la tarea. Así, las normas que regulen tal cualificación no
pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se
requiere para proteger los derechos de otras personas. De lo expuesto se colige que la posibilidad de que el Estado colombiano
permita el ejercicio profesional de aquellas personas que acrediten un título
reconocido en la Argentina, depende de las reglamentaciones "que cada país
impone a sus nacionales y de "las normas legales vigentes para el
ejercicio de cada profesión". Así, entonces, le corresponderá al ICFES, la
responsabilidad de homologar y convalidar los títulos de estudios cursados en el
exterior, y a la entidad estatal correspondiente expedir el certificado
pertinente a través del cual la persona interesada puede ejercer una
determinada profesión en nuestro país.
REF.: Expediente No. L.A.T. 030
Revisión oficiosa
de la Ley 147 de 1994 "por medio de la cual se aprueba el Convenio de
Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación
primaria, Media y Secundaria, entre el gobierno de la República de Colombia y
la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de
1992.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Aprobado según
Acta No. 06
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
El
Secretario General de la Presidencia de la República, doctor Juan Pablo
Cárdenas Mejía, remitió a la Corte Constitucional, el día dieciocho (18) de
julio de 1994, copia auténtica de la Ley 147 de 1994 "por medio de la cual
se aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y
grados académicos de Educación
Primaria, Media y Secundaria, entre el gobierno de la República de Colombia y
la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de
1992. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento al trámite de control
constitucional previsto en el numeral 10o. del artículo 241 de la Carta
Política.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
El
tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
"LEY No. 147
"Por medio
de la cual se aprueba el 'CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS,
TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA', suscrito
en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992
"CONVENIO
DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE
EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
"El Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, en
adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre
los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la
Cultura y la Ciencia,
"Acuerdan:
"ARTICULO I
"Las partes
reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación
primaria y media, y a los títulos y grados académicos de educación superior
otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los
sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos
oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Cultura
y Educación de la Nación y para el caso de la República de Colombia en
educación primaria y media: el Ministerio de Educación Nacional, y en educación
superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(ICFES).
"Para tal
fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una
tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo
considere necesario para cumplir el objetivo previsto.
"Dicha
Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha
correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
"ARTICULO II
Para los efectos
de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada
por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones del sistema
educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios,
títulos o grados académicos.
"ARTICULO III
"Los
estudios completos realizados en cualquier nivel en uno de los países
signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de
la prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el Artículo I.
"Las Partes
promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención
del derecho al ejercicio profesional a quienes acrediten un título reconocido,
sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a
sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.
"ARTICULO IV
"Los
estudios parciales o incompletos de cualquier tipo, grado, nivel o modalidad
realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, al
solo fin de la prosecución de los mismos, sobre la base de los años de
escolaridad completos, aprobados para el caso de los niveles primario y medio,
y de asignaturas aprobadas para el caso de la educación superior universitaria
y no universitaria, lo cual será competencia de los organismos oficiales de
acuerdo a lo previsto en el Artículo I.
"ARTICULO V
"Las Partes
deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema
educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza,
títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo consideren
necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.
"ARTICULO VI
"En caso de
modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en
la República Argentina como en la República de Colombia, en relación con los
títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al
respecto por la vía diplomática.
"ARTICULO VII
Las disposiciones
de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes
a la fecha de su entrada en vigor.
"ARTICULO VIII
Las Partes
tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del
presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados en
los respectivos países.
"ARTICULO IX
"El presente
Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada
país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos
de ratificación.
"ARTICULO X
"El presente
Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente
por períodos iguales.
"Podrá ser
denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía
diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.
"Suscripto
en Buenos Aires a los tres días del mes de diciembre del año 1992 en dos textos
originales, siendo ambos igualmente auténticos.
"(Fdo.) POR
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
"(Fdo.) POR
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
"RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
"PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
"APROBADO.
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE "CONGRESO NACIONAL PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES.
"(Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
"LA MINISTRA
DE RELACIONES EXTERIORES
"(Fdo.)
NOEMI SANIN DE RUBIO
"D E C R E T A:
"ARTICULO
PRIMERO: Apruébase el 'CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS,
TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA',
suscrito en Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992, que por el artículo primero
de esta ley se aprueba, se obligará al país a partir de la fecha en que se
perfecione el vínculo internacional respecto del mismo.
"ARTICULO
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de
1944, el 'CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TITULOS Y GRADOS
ACADEMICOS DE EDUCACION PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA', suscrito en
Buenos Aires el 3 de Diciembre de 1992, que por el artículo primero de esta ley
se aprueba, se obligará al país a partir de la fecha en que se perfecione el
vínculo internacional respecto del mismo.
"ARTICULO
TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
"EL PRESIDENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
"(Fdo.)
JORGE RAMON ELIAS NADER
"EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
"(Fdo.)
PEDRO PUMAREJO VEGA
"EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
"(Fdo.)
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
"EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
"(Fdo.)
DIEGO VIVAS TAFUR"
III. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El
apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó ante esta
Corporación, escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de la ley
sub exámine. Considera el interviniente que "el convenio se inspira
en la necesidad del reconocimiento de los certificados de educación de los
diferentes niveles académicos, lo cual facilitará el ejercicio profesional y la
terminación de estudios para los habitantes de cualquiera de los países
firmantes de este Convenio".
Por
otra parte, afirma que el artículo I del Convenio reconoce la facultad del
Ministerio de Educación y del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior -ICFES- de reconocer y conceder los títulos, por lo cual
este mandato se ajusta a la función estatal de promoción y vigilancia de la
educación en Colombia, prevista en el inciso 5o. del artículo 67 de la
Constitución Nacional.
Igualmente,
señala que el artículo III del citado instrumento internacional es concordante
con el artículo 26 de la Constitución Política, ya que se garantiza el
ejercicio profesional en nuestro país a aquellas personas que han obtenido
títulos académicos en Argentina. A su vez, se permite que las personas que
obtengan título académicos en nuestro país, puedan ejercer libremente su
profesión en la República de Argentina. Al respecto agrega: "Asimismo se
establece en el artículo IV del Convenio la convalidación de estudios parciales
o incompletos en cualquiera de los niveles que serán reconocidos para la
prosecución de los estudios, garantizando así el derecho a la educación que
tiene la persona humana, como un servicio público y con una función social que
prestará el Estado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 67 de la
Constitución Nacional".
Finalmente
manifiesta que el Convenio fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones
Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio, quien no requería autorización alguna
para comprometer al Estado colombiano, tal como lo prevé el numeral 2o. del
artículo 7o. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
aprobado por la Ley 32 de 1985.
2. Del jefe (e) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación
Nacional.
El
Jefe (e) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó
escrito justificando la constitucionalidad de la ley y el Convenio objeto de
revisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"1. Se ajusta a los procedimientos constitucionales colombianos,
consagrados en los artículos 224 a 227 de la Carta.
"2. Es consecuente con el principio de integración
latinoamericana consagrada en el Preámbulo de nuestra Constitución.
"3. Armoniza con los principios generales de soberanía, al
condicionar todo procedimiento al régimen legal de los países suscriptores del
Convenio que se aprueba.
"4. Se respetan las funciones de los organismos oficiales
competentes que en cada país existen para regular los diversos niveles de
Educación".
3. De la subdirectora general jurídica del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES.
El
ICFES, a través de la Subdirectora General Jurídica, presentó ante esta
Corporación escrito en el cual afirma que la Ley 147 de 1994 se ajusta a la
normatividad vigente en materia de educación superior, y específicamente prevé
la competencia de dicho Instituto en cuanto a la homologación y convalidación
de títulos de estudios cursados en el exterior, prevista en el literal i) de la
Ley 30 de 1992.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En
la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación rindió el
concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad de la Ley objeto de revisión.
En
su análisis formal, afirma el jefe del Ministerio Público que el Convenio fue
firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la
competencia que otorga los artículos 4o. del Decreto 2126 de 1992 y 7o,
numeral 2o literal a) de la Convención de Viena.
Al
hacer el análisis material del Convenio y de su ley aprobatoria, estima que
"sus cláusulas respetan la soberanía nacional y la autodeterminación de
los pueblos y promueven la integración económica y la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas y sociales, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional". Finalmente considera que el
Convenio se ajusta a las normas constitucionales relacionadas con la promoción
y protección de la educación, la cultura y la ciencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado
de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con los
artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44 del decreto 2067 de
1991.
2. La revisión
del Convenio entre el gobierno de la República de Colombia y la República de
Argentina, sobre reconocimiento mutuo de
certificados, títulos y grados académicos de educación primaria, media y
secundaria, suscrito en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992 desde el punto
de vista formal.
2.1 La remisión
de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional.
La ley 147 del trece
(13) de julio de 1994, "por medio de la cual se aprueba el Convenio de
reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación
Primaria, Media y Superior entre el gobierno de la República de Colombia y el
gobierno de la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires, el 3 de
diciembre de 1992, fue remitido a esta Corporación, por parte del Secretario
Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el
día dieciocho (18) de julio de 1994, es decir, dentro del término de los seis
días que prevé el numeral 10o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2.2. La
negociación y celebración del Convenio.
En reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que el deber constitucional
de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben,
por parte de la Corte Constitucional, incluye el examinar las facultades del
ejecutivo respecto de la negociación y la celebración del instrumento
internacional respectivo.
De conformidad con
el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de
la República, en su carácter de Jefe de Estado es el encargado de dirigir las
relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros
Estados o con entidades de derecho internacional tratados o convenios que se
deberán someter a la apromación del Congreso de la República (Art. 150-16
C.P.). Al respecto, la Corte ha manifestado:
"El
Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales,
bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o
ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que
consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de
representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para
representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al
convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en
obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados
por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes
diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que
las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la
posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al
Congreso para su aprobación.
"Debe
recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la
naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho
Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del
ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y
especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas
etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados,
estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación
presidencial".[1]
Ahora bien, de
acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores el día veinticuatro (24) de agosto de 1994,
el "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados
académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el gobierno de la
República de Colombia y el gobierno de la República de Argentina" fue
firmado por la entonces señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora
Nohemí Sanin de Rubio, el día 3 de diciembre de 1992, en la ciudad de Buenos
Aires. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2
de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 2o. del
artículo 7o. de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la
Corte Constitucional no encuentra ningún reparo en lo concerniente a las
facultades de quien comprometió al Estado colombiano a través del Convenio
sujeto a revisión.
Igualmente obra en
el expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de
la República, su Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Nohemí Sanin de
Rubio y su Ministra de Educación Nacional, doctora Maruja Pachón de Villamizar,
al texto del Convenio, con lo cual se dá cumplimiento a todos los requisitos
para la negociación y celebración del instrumento bajo examen.
2.3. Trámite
realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 147 de
1994.-
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la
República para la formación de la Ley 147 de 1994, fue el siguiente:
1. El día trece (13)
de agosto de 1994, el señor presidente de la República a través de la señora
viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho
de la ministra, doctora Vilma Zafra Turbay, presentó ante el Congreso de la
República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, con el fin de que se le
diera primer debate en el Senado de la República..
2. El Proyecto de
ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el número
58/93 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 284 de 1994 de fecha
veinte (20) de agosto de 1994.
3. En la Gaceta No.
364 del diecinueve (19) de octubre de 1994, fue publicada la ponencia para
primer debate del proyecto de ley referenciado.
4. El día veinte
(20) octubre de 1993, en sesión de la Comision Segunda de Senado, con quórum
reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.
5. El Senado de la
República, en sesión plenaria celebrada el día tres (3) de noviembre de 1993,
aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No.
395 del 12 de noviembre de 1993.
6. En la Gaceta No.
476 del veintitrés (23) de diciembre de 1993 fue publicada la ponencia para
primer debate del proyecto de ley No. 131/93 Cámara.
7. En la Gaceta No.
60 del veintiséis (26) de mayo de 1994 fue publicada la ponencia para segundo
debate del proyecto de ley 131/93 Cámara.
8. La Cámara de
Representantes, en sesión plenaria celebrada el día primero (1o.) de julio de
1994, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso
No. 76, del 15 de junio de 1994.
9. El día trece (13)
de julio de 1994 se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
Como puede
apreciarse, al expediente no fue allegada prueba alguna de la fecha en que la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes dio primer debate al proyecto
de ley, ni la certificación del quórum decisorio de la misma. Por ello, el
magistrado sustanciador, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de
1994, ordenó oficiar a la Secretaría General de la referida Cámara legislativa,
para que dentro del término de dos (2) días remitiera a esta Corporación dichas
pruebas. Así, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a la
Secretaría General de la Cámara el oficio No. P - 328 de fecha dieciséis (16)
de noviembre de 1994, mediante el cual se comunicó a dicha entidad el contenido
del citado auto.
De acuerdo con el
informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha veintiuno (21) de
noviembre del año en curso, la Secretaría General de la Cámara de
Representantes no remitió las pruebas solicitadas dentro del término señalado.
Sin embargo, en forma extemporánea, el secretario general de la Cámara de
Representantes, mediante oficio SG-1450 de veintidos (22) de noviembre de 1994,
remitió con destino al presente proceso, las Gacetas del Congreso de la
República en donde aparecen publicadas las ponencias para los debates y el
texto de la ley objeto de revisión, pero no aportó la constancia y la
certificación que le fueron solicitadas.
Teniendo en cuenta
que las pruebas requeridas resultaban indispensables para hacer un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad formal de la ley objeto de exámen,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha primero (1o.)
de diciembre de 1994 resolvió requerir, por última vez y bajo los apremios
legales, a la Secretaría de la Cámara de Representantes para que, dentro del
término de cinco (5) días, remitiera las pruebas solicitadas por el magistrado
sustanciador, y ordenó que se suspendieran los términos del presente proceso
hasta tanto no se recibiera la respuesta pertinente. El contenido éste auto fue
comunicado a mediante oficio No. 384 de fecha dos (2) de diciembre de 1994;
pese a lo anterior, el término probatorio venció sin que las pruebas
solicitadas fueran aportadas, tal como consta en el informe de Secretaría
General de esta Corte, de fecha trece (13) de diciembre de 1994..
La anterior
situación obligó a que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto
de fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, decretara la práctica de una
inspección ocular en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, con
el fin de verificar y obtener los documentos en los cuales conste la fecha y el
quórum de la sesión en la cual la Comisión Segunda de esa célula legislativa
aprobó en primer debate la ley objeto de revisión.
Para la práctica de
la prueba decretada, se comisionó al doctor Santiago Jaramillo Caro,
magistrado auxiliar del despacho del magistrado sustanciador, quien, en
cumplimiento del encargo, se trasladó el día veintiocho (28) de febrero del
presente año a las oficinas de la Secretaría general de la Cámara de
Representantes. Allí, al ser atendido por el Secretario General de la Comisión
II de dicha entidad, recibió un documento de fecha cinco (5) de diciembre de
1994, en el que se certifica que el primer debate de la ley 147 de 1994, se
surtió en la sesión celebrada el día veintisiete (27) de abril de 1994, a la
cual asistieron diecisiete (17) representantes, es decir, existía quórum
decisorio lo que permitió una aprobación por unanimidad.
De conformidad con
lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 147 de 1993 cumple con todos los
requisitos establecidos por la Carta Política para efectos de la tramitación de
leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta
Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
2. La revisión
del Convenio desde el punto de vista material.
El
instrumento internacional que en esta oportunidad le corresponde revisar a la
Corte Constitucional, se refiere al compromiso adquirido entre los gobiernos de
Colombia y de Argentina, con el fin de reconocer mutuamente los títulos y
grados académicos relativos a la educación primaria, media y secundaria. Para
tal efecto, las partes acordaron aceptar la validez de los certificados de
estudios, así como de títulos y grados académicos, otorgados por las
instituciones docentes reconocidas oficialmente por los respectivos organismos
estatales, esto es, el Ministerio de la Cultura y la Educación, para el caso de
la República Argentina, y el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto
Colombiano de Educación Superior (ICFES), en lo que atañe a la República de
Colombia.
Con
el fin de lograr los mencionados objetivos, en el artículo I del Convenio bajo
examen, se constituye una "Comisión Bilateral Técnica", encargada de
"elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá
cuantas veces lo considere necesario". Asimismo, los dos países se comprometieron
a que los organismos pertinentes de cada Estado, permitan el ejercicio
profesional a quienes acreditaron un título reconocido de conformidad con la
normatividad nacional que regule la materia (Art. II). De igual forma, las
partes acordaron informarse respecto de cualquier cambio en el sistema
educativo de alguno de los dos países o en las leyes encargadas de reglamentar
lo concerniente a títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado
(Arts. V y VI).
Para
la Corporación, las disposiciones contenidas en el presente Convenio se ajustan
a los principios y preceptos establecidos en la Carta Política y, en
particular, al propósito fundamental de lograr la unidad latinoamericana
(Prémbulo, Arts. 9o. y 227 C.P.) y al deber del Estado de garantizar el derecho
a la educación (Arts. 67 y 70 C.P.) y la libertad de escoger profesión u oficio
(Art. 26 C.P.)..
En
cuanto al primer aspecto, debe mencionarse que durante las discusiones
adelantadas en la Asamblea Constituyente en torno al tema de las relaciones
internacionales, así como a la redacción del Preámbulo, se presentaron diversas
propuestas entre las cuales cabe destacar aquellas que comprometían la política
exterior de Colombia hacía la integración y la unidad latinoamericana. Así, por
ejemplo, el delegatario Alfredo Vázquez Carrizosa proponía que la política
internacional del Estado colombiano se fundamentara en la doctrina del
libertador Simón Bolívar. Por su parte, el delegatario Arturo Mejía Borda
argumentaba que era inconveniente que la política exterior del país se ligara a
una persona, aunque reconocía la necesidad de desarrollar el pensamiento
bolivariano a través de la integración latinoamericana[2]. De igual forma, dentro
de las diversas sugerencias que se plantearon respecto a la redacción del
preámbulo de la nueva Carta Política, las de los delegatarios Antonio Galán
Sarmiento, Guillermo Guerrero Figueroa y Alberto Zalamea Acosta, entre otros,
contemplaban el compromiso del pueblo de Colombia de impulsar y lograr la
unidad latinoamericana[3].
Las
referidas propuestas se tradujeron en los siguientes artículos de la
Constitución, en los cuales se determina la política exterior de Colombia
respecto de la integración con América Latina:
"PREAMBULO: El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder
soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración
de la comunidad latinoamericana (...)" (Negrillas fuera de texto
original)
"ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia.
"De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará
hacia la integración latinoamericana y del Caribe". (Negrillas fuera de
texto original)
"ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
"ARTICULO 227. El Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los
países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados
que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de
naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del
Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano". (Negrillas fuera de
texto original)
Como
puede apreciarse, es deber primordial del Estado enfocar su política exterior
hacía la integración política, económica y social con los países de
Latinoamérica, lo cual puede alcanzarse a través de diversas formas:
celebración de convenios y tratados bilaterales o multilaterales, realización
de reuniones, cumbres o conferencias con una agenda especializada, intercambio
de visitas oficiales por parte de funcionarios del gobierno Nacional con los de
otros países de América Latina, participación en organismos supranacionales,
etc.
El
presente Convenio, al permitir el reconocimiento mutuo de certificados y
títulos académicos entre Estados como Argentina y Colombia, se convierte,
entonces, en uno de los instrumentos a través del cual se cumple con el
objetivo constitucional anteriormente citado. Con todo, conviene agregar que el
hecho de condicionar la aplicación del instrumentos internacional en comento al
régimen legal de cada uno de los Estados contratantes, se respeta, para el caso
de Colombia, su soberanía, autonomía e independencia para regular, de
conformidad con sus propios intereses y objetivos, el derecho la promoción del
conocimiento científico y cultural y el ejercicio de determinadas actividades
profesionales de interés general.
Por
otra parte, como se señaló, el Convenio bajo examen concuerda con el deber del
Estado de garantizar el derecho a la educación (Art. 67), de promover el
conocimiento cultural y científico (Arts. 70 y 71) y la libertad de escoger
profesión u oficio (Art. 26). En cuanto a los dos primeros asuntos debe
señalarse que, como lo ha establecido esta Corporación, la búsqueda del
conocimiento -a través de la educación como una de las esferas de la cultura-
es una actividad inherente a la naturaleza del hombre, es decir comporta un
aspecto de su esencia y, además, es un punto de partida para lograr el
desarrollo de su personalidad[4]. Asimismo, la educación es un
derecho-deber y, de igual forma, un servicio público que le corresponde prestar
al Estado a través de diversas vías: de manera directa o en forma indirecta,
esto es permitiendo que los particulares puedan fundar establecimientos
educativos (Art. 68), garantizando que los padres de familia puedan escoger
libremente el tipo de educación de sus hijos menores y respetando la autonomía
universitaria (Art. 69). En igual sentido, una de las formas en que el Estado
logrará los anteriores cometidos será procurando que, en la medida de lo
posible, los asociados cuenten con la oportunidad de viajar al exterior para
completar o complementar sus conocimientos académicos, científicos y
culturales.
La
universalización del conocimiento, por lo demás, representa no sólo una
significativa contribución al desarrollo del ser humano, sino que la aplicación
de ese bagaje cultural dentro un ámbito social -por ejemplo, enseñando o
realizando una actividad económicamente productiva-, redundará en el beneficio
común y en la prosperidad general. Por tal razón, acuerdos entre Estados como
el que en esta oportunidad se revisa, por medio de los cuales se reconocen los
estudios adelantados en cualquier nivel en uno de los países signatarios, son
fundamentales para que el Estado colombiano pueda cada vez más cumplir con el
mandato constitucional de formar a la personas "en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente" (Art. 67).
Respecto
de la facultad que contempla el Convenio de que quienes acrediten un título
reconocido en un país puedan adquirir el derecho al ejercicio profesional en el
otro país, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, debe
decirse que esa disposición se ajusta a los parámetros de la Carta Política,
donde la libertad de escoger profesión u oficio, consagrada en el artículo 26
superior, se encuentra sujeta a la voluntad del legislador de exigir títulos de
idoneidad en aquellos casos en que estime necesario. Sobre el particular ha
señalado la Corte:
"Así, la
Constitucion establece un límite al derecho consagrado en el artículo 26, al
señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio
de las profesiones que exijan formación académica, y que las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de tales
profesiones."Señala entonces la Carta Fundamental que el ejercicio de determinadas
profesiones puede estar limitado mediante ley pero exclusivamente a través de
la exigencia de títulos de idoneidad (...).
"En segundo
lugar, la exigencia de títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia
a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios académicos, así como
por los alcances de la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende
proteger."Dichos títulos deben estar directamente encaminados a certificar
la cualificación del sujeto para ejercer la tarea. Así, las normas que regulen
tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos
que en la práctica se requiere para proteger los derechos de otras personas.
Cuando la reglamentación del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo
condiciona más allá de lo razonable, o disminuye las garantías necesarias para
su protección, se estará frente a una clara violación del contenido esencial
del derecho (...). “De otra parte, es claro que para poder garantizar la
autenticidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social
se requiere, en algunos casos, la creación de licencias, tarjetas o en fin
certificaciones públicas de que el título de idoneidad fue debidamente
adquirido, en instituciones aptas para expedirlo. Si esto es así, en virtud de
lo dispuesto en el propio artículo 26 de la Carta ningún otro requisito, además
de los destinados a probar la veracidad o autenticidad del título, puede ser
exigido para la expedición de tarjetas o licencias profesionales (...). "Acorde
con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentación del
derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer
los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda
vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de
libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo
de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad
humana".[5]
De
lo expuesto se colige que la posibilidad de que el Estado colombiano permita el
ejercicio profesional de aquellas personas que acrediten un título reconocido
en la Argentina, depende de las reglamentaciones "que cada país impone a
sus nacionales" (Art. III del Convenio) y de "las normas legales
vigentes para el ejercicio de cada profesión". Así, entonces, le
corresponderá al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
- ICFES-, la responsabilidad de homologar y convalidar los títulos de estudios
cursados en el exterior (Art. 38 Ley 30 de 1992), y a la entidad estatal
correspondiente expedir el certificado pertinente a través del cual la persona
interesada puede ejercer una determinada profesión en nuestro país.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio de reconocimiento
mutuo de certificados, títulos y grados académicos de Educación Primaria, Media y Secundaria,
celebrado entre el gobierno de la República de Colombia y la República de
Argentina, suscrito en Buenos Aires el tres (3) de diciembre de 1992, así como
su ley aprobatoria, esto es, la Ley 147 de 1994.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. C-477/92 del 6 de agosto de
1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2]Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL. No.
89 del 4 de junio de 1991.
[3]Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL. No.
87 del 31 de mayo de 1991.
[4]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-02/92 del 8 de mayo de
1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[5]Corte Constitucional. Sentencia No. C-606/92 del 14 de diciembre
de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.