Sentencia C-088 de 1994

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1994

Vigente
Texto de la sentencia
C-088-94 Sentencia No Sentencia C-088/94 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Efectos del control previo/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL La Corte ha señalado que sus fallos en materia del con­trol previo de los proyectos de ley estatu­taria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a algunos aspectos del mismo examen. Por tanto, esta sentencia se pro­nuncia de tal modo que produce efectos erga omnes, definitivos y generales. LIBERTAD DE CULTOS/LIBERTAD DE RELIGION El proyecto que se examina regula el tema de la li­bertad de cultos, pero en cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto, comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto, y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacio­nados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profe­sional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido El proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa solamente del punto de la creencia, profesión o difusión, individual o colectiva del culto, sino de la existencia or­ganizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurídicas, con ca­pacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad. PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS El proyecto hace énfasis en la necesidad de aplicar, por vía de autoridad, los criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos, para los fines de la interpretación de la parte de los derechos constitucionales fundamentales que se ocupa de ellos, y así el legislador destaca que es su voluntad la de respetar las orientaciones del Constituyente en esta materia; además, allí se indica que se trata de un derecho humano de aquellos que son indisponibles y que en ningún caso pueden ser desconocidos por las autoridades públicas, ni por los particulares, pues se proyecta en todas sus dimensiones a las relaciones entre particulares. ORDEN PUBLICO EN MATERIA RELIGIOSA El orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. LIBERTAD DE RELIGION-Límites Los límites al ejercicio de la libertad religiosa están en tres postulados: 1) La presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, 2) Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, "la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática", 3) Las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho. LIBERTAD DE RELIGION-Contenido/LIBERTAD DE CULTOS-Contenido La libertad religiosa y de cultos de que trata el artículo 19 de la Carta Política, y que se examina en su desarrollo estatutario, no es en verdad una libertad cuya materia sea equiparable de modo directo con el contenido de las libertades de opinión o de expresión, o con las libertades de conciencia, de convicciones, de creencias o de reunión, de manifestación, asociación, información, intimidad personal o familiar o de trabajo, o simplemente de culto, dentro de las cuales, y en su desarrollo natural y obvio, bien pueden ejercerse el satanismo, el espiritismo, el estudio y la experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, las prácticas mágicas o supersticiosas y demás análogas ajenas a la religión. La lista establecida por el artículo quinto del proyecto de ley no significa una definición de la libertad religiosa, sino sola­mente una enumeración de las actividades que no quedan com­prendidas por el ámbito de la ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de cultos. EDUCACION RELIGIOSA Por lo que se refiere al literal h) del mismo artículo 6o. del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta oportunidad, la Corte declarará su exequibilidad, bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante; en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo artículo que reitera expresamente, con relación a la enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla. RELIGION EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE La Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente du­rante buena parte de la historia del constitucionalis­mo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa. FRANQUICIA POSTAL A LA IGLESIA La franquicia decretada comporta necesariamente una exención a una tasa nacional como es la constituída por las tarifas de la administración postal, y por tanto, esta parte del proyecto de ley estatutaria de la libertad religiosa no podía ser tramitada por el Congreso sin la respectiva iniciativa del Gobierno Nacional, como ocurrió con este proyecto presentado por un Representante a la Cámara; por esta razón, relacionada con el trámite de las leyes, la Corte declarará que el inciso segundo del literal e) del Artículo 7o. del Proyecto de Ley Estatutaria es inexequible. IGLESIA-Exención tributaria El literal h) del citado artículo 7o. también resulta inconstitucional en cuanto se ocupa de un tema que corresponde a la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 154 de la Carta Política, ya que sin conceder exención especifica de impuesto nacional alguno, establece una prescripción jurídica que expresa una modalidad o especie de invasión y de condicionamiento de las competencias del ejecutivo nacional en estas materias. IGLESIA-Exención tributaria/IGLESIA-Igualdad de trato/CONCEJO MUNICIPAL-Facultades De conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, y no obstante las garantías constitucionales advertidas en favor de las entidades territoriales, también es de competencia del legislador, en el campo fiscal de las entidades territoriales, el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, como es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local; por tanto esta disposición será declarada conforme con la Constitución. DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA La regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental comporta la reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos espe­cíficos que aparecen en la misma Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascenden­tes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Además, el Estado debe proteger y hacer respetar las cre­encias de la persona como elemento del orden social, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta. IGLESIA CATOLICA-Personería Jurídica/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO/IGLESIA Y CONFESION-Reconocimiento La Iglesia Católica es la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del proyecto. Las demás Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones, por lo que se declarará la inexequibilidad de las expresiones "derecho público eclesiástico" del artículo 9°. ASOCIACION DE MINISTROS-Naturaleza Los derechos de que trata el artículo 14 del proyecto de ley, son predicados únicamente por las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica, y no de las asociaciones de ministros ni de las federaciones o confederaciones de iglesias y confesiones religiosas, lo cual descarta las dudas presentadas por los impugnantes, al quedar claro que las asociaciones de ministros, aun cuando adquieran personería jurídica de esta clase, ello no implica que puedan ejercer las funciones propias de las iglesias. Así, es claro que la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades. IGLESIA-Reconocimiento de personería jurídica El parágrafo del artículo 9o. del proyecto que se examina, deja en claro que las Iglesias y confesiones y denominaciones reli­giosas, sus federaciones o confe­deraciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de dere­cho privado, con arreglo a las disposiciones generales del de­recho civil, lo cual reafirma que es voluntad del legislador, en desarrollo de la Constitución Nacional, la de dejar abiertas todas las formas de expresión de la voluntad y el credo religioso, para no limitar, contra el espíritu de la Constitución, las restantes libertades relacionadas con el derecho constitucional fundamental establecido en el artículo 19 de aquella. CONCORDATO/CONVENIOS ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA/CONSEJO DE ESTADO-Sala de Consulta No resulta extraño ni inconstitucional que el Estado continúe reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorporó al derecho interno colombiano el mencionado tratado. En todo caso, es verdad que las iglesias atienden funcio­nes públicas reconocidas por la Constitución y por la Ley, y reclamadas por sus fieles, sin que sea inconstitucional que celebren con el Estado convenios de derecho pú­blico interno, o de derecho internacional, como ocurre con el Concordato celebrado con la Iglesia Católica Romana, para asuntos de su mútua preocupación, como lo advierte el proyecto de ley. El inciso segundo del artículo 15 tampoco desconoce prescripción alguna de la Carta Política, cuando establece que estos convenios estarán sometidos a control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entrarán en vigencia una vez sean suscri­tos por el Presidente de la República, pues allí se señala una función más de aquellas que puede asignarle la ley a la mencionada alta corporación. IGLESIA CATOLICA-Personería jurídica/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO En lo que corresponde al ar­tículo 11, relativo a la personería jurídica de derecho público eclesiástico de la Iglesia Ca­tólica, se trata simplemente de la manifestación del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta Corporación. TRIBUNAL ECLESIASTICO-Competencia No resulta conforme con la Carta Política de 1991 la expresión "...entre otros asuntos..." del parágrafo del artículo 13 del proyecto de Ley Estatutaria y que se refiere al reconocimiento de las competencias exclusivas de los tribunales eclesiásticos, ya que en verdad esta es una expresión vaga, incierta y genérica que no contribuye en nada a la regulación legal de la libertad religiosa y de cultos, mucho más teniendo en cuenta que la mención que hace la Carta Política sobre aquellos tribunales, como una expresión de las autoridades de la respectiva religión se refiere únicamente al valor jurídico de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad, las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. Como se les reconoce capacidades y derechos de especial contenido, no resulta conforme con la Carta que en un estatuto básico de la libertad se incorporen términos indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jurídico sin la definición precisa de ellas. PATRIMONIO CULTURAL DE LA IGLESIA/PATRIMONIO ARTISTICO DE LA IGLESIA El derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta. Para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica. DERECHO A LA HONRA DE LA IGLESIA/DERECHO DE RECTIFICACION DE LA IGLESIA Se reconoce a estas entidades sus derechos a la honra y a la rec­tificación, cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra­viantes, tergiver­sadas o inexactas, lo cual de modo inequívoco redunda en favor de aquellas entidades, de su igualdad y de su libertad, no obstante el carácter general del ámbito de aplicación de aquellos derechos constitucionales fundamentales. TRIBUNALES ECLESIASTICOS-Competencia/MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia de nulidad La Carta faculta al legislador para establecer los términos en los cuales pueden tener efectos civiles dichas sentencias, y que, por demás, al señalar que "tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos", el Constituyente dispuso que al interior de las religiones, que pretenden que sus actos tengan efectos civiles, se surta un proceso que conduzca a una sentencia. No es cierto que la única iglesia o religión que tenga tribunales religiosos sea la Iglesia Católica Romana; por el contrario son varias las iglesias que cuentan con instancias de esta índole, y a ninguna le puede ser extraña la conformación de aquellas instancias que, con independencia de su denominación o integración, produzcan una sentencia de nulidad, previo el trámite de un proceso que respete la dignidad humana. CEMENTERIO RELIGIOSO/CEMENTERIO CIVIL Se trata de garantizar la igualdad de todas las personas y de todas las religiones, ante uno de los aspectos más cabales del fenómeno religioso universal, como lo es el del culto a los muertos y el del derecho de toda persona a tener en su vecindad municipal un lugar que sirva de cementerio, donde se reciba a los difuntos, y se imparta adecuada sepultura en condiciones dignas Obviamente en este caso existe plena conformidad material y respeto por el contenido de la libertad de religión y de cultos, y se pretende que todas las personas sean tratadas dignamente, con independencia de su religión o de su credo o iglesia. REF. Expediente No. P.E. 003 Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 Cáma­ra. Legislatura de 1992. "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" Los requisitos de forma y el trámite del proyecto de ley esta­tutaria; la libertad religiosa y su regulación legal. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) I. ANTECEDENTES A. Proveniente del despacho del Presidente del Senado de la República, H. Senador Tito Rueda Guarín, llegó a esta Corpora­ción el oficio No. 1363 del día 6 de Julio de 1993 en el que se remite a la Corte Constitucional el expedien­te correspondiente al trámite surtido en el Con­greso de la República por el pro­yecto de ley No. 1 de la Cámara de Represen­tantes, 209 Senado "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Nacio­nal". En el citado oficio se anuncia, además, el envío de otros dos proyec­tos de ley estatutaria para que respecto de ellos también se surta el trámite previsto por el artícu­lo 153 de la Constitución Nacio­nal, relacionado con examen previo y obligatorio de la constitucionalidad de este tipo de actuaciones jurídicas. No obstante varios defectos técnicos observados en su oportunidad por el Magistrado sustanciador, el expediente del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos, del cual se ocupa la Corte Constitucional en este caso, contiene varios de los do­cumentos origina­les que se acopiaron durante su trámite, las varias versiones documentales del proyecto, los informes y las ponencias para primeros y segundos debates en las cámaras, las constancias sobre reparto, discusión y aprobación del pro­yecto y los manuscritos correspondientes a las diversas proposiciones relacio­nadas con su trámite. B. Verificado el reparto que procede en esta Corporación de conformidad con lo dispuesto por el decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Señor Presidente del Senado de la República para que enviara copia del texto defi­nitivo del proyecto aprobado en la sesión plenaria de esa Cor­po­ración legislativa; además, se decretó su fijación consecuen­cial en lista por diez (10) días y por conducto de la Secretaria de la Corte, para asegurar el derecho de intervención de cual­quier ciudadano en el asunto, y el envío del expediente al des­pacho del Señor Procurador General de la Nación, por el término de treinta (30) días. Igualmente, se decretó el cumplimiento de las comunicaciones de rigor consti­tucional y legal al Señor Presidente de la República y a los Ministros de Go­bierno y Educación. También se invitó a participar en el trámite al Señor Defensor del Pueblo, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y al Señor Presidente de la Conferencia Epis­copal, Monseñor Pedro Rubiano Sáenz. D. Una vez cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, para esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, pro­cede la Corte a resolver sobre lo que es de su cargo. II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA A continuación se transcribe en su integridad el texto del pro­yecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 del día viernes 18 de junio de 1993, en la parte que transcribe el acta de la Sesión Plenaria del Senado de la República del día 16 de junio de 1993. PROYECTO DE LEY No. 209 (SENADO) DE 1992 (No. 1 CAMARA) "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Po­lítica". CAPITULO I DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, re­conocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Repú­blica. ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnós­tico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confe­siones religio­sas existentes en la sociedad colombiana. ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creen­cias religiosas, las cuales no consti­tuirán motivo de desi­gualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente li­bres ante la Ley. ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la li­bertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la pro­tección del derecho de los demás al ejercicio de sus liberta­des públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguar­da de la seguridad, de la salud y de la moralidad pú­blica, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática. El derecho de la tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes. ARTICULO 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espi­ritistas u otras análogas ajenas a la religión. CAPITULO II DEL AMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurí­dica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda per­sona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con­fesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la au­sencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; con­memorar sus festivida­des; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri­tos de la religión del difunto en todo lo relativo a las cos­tumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere ex­presado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente mane­ra: 1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Igle­sias o confesiones religiosas en los cementerios de­pendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. 2. Se observarán los preceptos y los ritos que determi­nen cada una de las Iglesias o con­fesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propie­dad. 3. Se conservará la destinación específica de los luga­res de culto existentes en los ce­menterios depen­dientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos. d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las nor­mas propias de la corres­pondiente Iglesia o Confesión religiosa. Para este fin, los ma­trimonios re­ligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe­sión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta­tal para regularlos; e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus con­vicciones personales; f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y princi­palmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e informa­ción o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los in­capaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito esco­lar, la educación religiosa y moral según sus propias convic­ciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofre­cerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin per­juicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La vo­luntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de­sempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o per­manencia en capellanías o en la docencia de edu­cación religiosa y moral, deberá exigirse la certifi­cación de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesión de la religión a que asista o enseñe; j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religio­sos y asociarse para desarrollar co­munitariamente sus activi­dades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre­sente ley y en el ordenamiento jurídico general. ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fi­nes religiosos y de que sean respe­tados su destina­ción religiosa y su carácter confesional específico; b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastora­les; comunicarse y mantener relaciones, sea en el te­rritorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegi­dos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus nor­mas internas; d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institu­tos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministe­rio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será obje­to de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de re­glamentación legal; e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus li­bros y otras publicaciones sobre cues­tiones religio­sas. Se establece franquicia postal para impresos y correos de las Igle­sias y confesiones religiosas; f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menos­cabo del derecho reconocido en el literal g) del artí­culo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la socie­dad y la orientación de la actividad humana; g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan po­ner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la res­pectiva confesión; h) De recibir de la Nación y de las entidades territoria­les exenciones tributarias. PARAGRAFO. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exencio­nes de los impuestos y contri­buciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. ARTICULO 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos de­rechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se en­cuentren en establecimientos públicos docentes, mi­litares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa. CAPITULO III De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas. ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica de derecho público eclesiástico a las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confe­deraciones y asociaciones de ministros, que lo solici­ten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Regis­tro Público de entidades religiosas. La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o es­tablecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los es­tatu­tos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos represen­tativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designa­ción. PARAGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones reli­giosas, sus federaciones y confe­deraciones, si así lo prefie­ren pueden conservar o adquirir personería jurídica de dere­cho privado con arreglo a las disposiciones generales del de­recho civil. ARTICULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro pú­blico de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley. ARTICULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974. Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entida­des Religiosas se notificará al Minis­terio de Gobierno el res­pectivo decreto de erección o aprobación canónica. ARTICULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la compe­tencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Con­venios Públicos de Derecho Interno. CAPITULO IV De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena au­tonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y dis­posiciones para sus miembros. En dichas normas, así como en las que regulen las institucio­nes creadas por aquellas para la reali­zación de sus fines, po­drán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad reli­giosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re­conocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación. PARAGRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, entre otros asuntos, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religios­as que afec­ten o puedan afectar el estado civil de las per­sonas. ARTICULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con perso­nería tendrán, entre otros dere­chos, los siguientes: a) De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e ins­tituciones para la realización de sus fines con arre­glo a las disposiciones del ordenamiento jurídico; b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su pose­sión legítima, en la forma y con las garantías estableci­das por el ordenamiento jurídi­co; c) De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y or­ganizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión; d) De tener garantizados sus derechos de honra y rec­tificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra­viantes, tergiver­sadas o inexactas. ARTICULO 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religio­sas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería pública eclesiástica y ofrezcan garantía de dura­ción por su estatuto y número de miembros, conve­nios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Con­venios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el in­ciso segundo del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992. Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscri­tos por el Presidente de la República. ARTICULO 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenez­ca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 17. En todos los municipios del país existirá un ce­menterio dependiente de la autori­dad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este pre­cepto en las localidades que carezcan de un cemente­rio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley. PARAGRAFO. En los municipios donde exista un sólo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella se­parará un lugar para dar digna sepultura en las mismas con­diciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo. ARTICULO 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, se­gún lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 19. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. III. LAS INTERVENCIONES RECIBIDAS A. En la oportunidad correspondiente, se hizo presente ante la Corte Consti­tucional el ciudadano Victor Velasquez Reyes para impugnar la constitucio­nalidad de las siguientes expre­siones del proyecto de ley que se examina, así: - Del artículo 3o. las expresiones "...ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos funda­mentales", porque considera que con ella se desconoce el artí­culo 13 de la Constitución Nacio­nal que garantiza la igualdad de todas las personas sin discriminación alguna. - Del artículo 9o. la expresión "..de derecho público eclesiás­tico", porque con ella se crea una categoría de persona jurí­dica no prevista en el ordena­miento colombiano, ya que las personas de derecho público deben estar or­ganizadas para atender un servicio público, lo cual no acontece con las igle­sias que son personas de derecho privado. En su concepto, la citada expre­sión no corresponde a la naturaleza de las igle­sias, confesiones y demás entes relacionados con esta liber­tad. También impugna la expresión " y Asociaciones de Ministros", que aparece en el artículo 15 del proyecto, pues con ella se pretende asimilar un gremio con una iglesia, confesión o de­nominación religiosa; sostiene que no se puede regular en una ley estatuaria, una materia diferente, como es el caso de las asociaciones gremiales de sacerdotes, pastores o ministros. - Sostiene que el artículo 11 modifica el artículo IV de la Ley 20 de 1974 que aprueba el Concordato, y establece un privilegio en favor de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana rompiendo el principio de igualdad jurídica garantizado expresamente por la Constitución Nacional. - Impugna el parágrafo del artículo 13 que, en su concepto, contradice el artículo 116 de la Constitución, ya que en la lista de entidades que administran justicia no aparecen los Tribunales eclesiásticos a los que se refiere el proyecto de ley. B. El ciudadano Enrique Pacheco Cepeda, en representación de las federa­ciones espiritistas de Santander y Cundinamarca, im­pugna todo el texto del artículo 5o. y, de modo supletivo, la expresión "espiritista" del mismo artícu­lo 5o. pues, según su concepto, con él se excluye del ámbito de la ley a las actividades y prácticas espiritis­tas; manifiesta que el espiritismo no es ni un culto ni una religión y que tampoco es contrario a ellos. Por esta razón considera que su inclusión en la lista que elabora la ley es inconstitucional. C. El Senador Gabriel Mujuy, invocando su condición de ciudadano, dentro de los términos empleados por el artículo 243 de la Constitución Nacional, impugna las expresiones Magia y Su­perstición en cuanto empleados por los ar­tículos 5o. y 15 del Proyec­to de Ley que se examina, pues considera que con ellos se niega a los indígenas y demás gru­pos étnicos su libertad religiosa, estigmatizando su cosmo­visión, sus creencias, sus prácticas sagradas y sus ritos. Sostiene que en la nueva Constitución rige como principio el pluralismo cultural, ideológico, religioso y étnico,. y que este se expresa en lo dispuesto en sus artículos 7o., 8o., 13, 18 y 19. En su opi­nión, el Estado no puede atribuirse la com­petencia para celebrar con enti­da­des de carácter religioso convenios sobre territorios indígenas, sin contar con el con­sentimiento de ellas. D. La Representante a la Cámara Viviane Morales Hoyos, mani­fiesta que guarda dudas sobre la constitucionalidad de la parte de la ley que señala que la personería de las iglesias, confesiones y denominaciones sea de "...Derecho Público..."; también sobre los artículos 9o. y 15 en la parte que asimila la Asociación de Pastores o Ministros a una iglesia, confesión o denominación; sobre el artículo 11 sostiene que por tratarse de una ley es­tatutaria debe conservar su carácter general y no particular, como es el caso en su opinión se refiere a una iglesia y que transcribe un artículo del Concor­dato entre el Estado y la Iglesia Católica. Sobre el artículo 13 advierte que en su opinión se desconoce la voluntad del Constituyente, que definió las per­so­nas y autoridades que administran justi­cia en Colombia, y no incluyó a los tri­bunales eclesiásticos señalados en el mencionado artículo 13. E. Monseñor Pedro Rubiano Saenz, Presidente de la Conferen­cia Episcopal de Colombia, se hizo presente en el trámite del procedimiento de control de constitucionalidad que se adelanta para el examen del Proyecto de Ley Esta­tutaria sobre Liber­tad Religiosa, pero advierte que lo hace en su condición ju­rídica de ciudadano interviniente, según los términos emplea­dos por los artículos 242, num. 1o. de la Constitución Nacional y 7o. del Decreto 2067 de 1991, para defender los actos some­tidos a control de esta Corte. Manifiesta que el episcopado colombiano, aun cuando presentó objeciones iniciales al proyecto de ley en su trámite legisla­tivo, no puede considerarse como partícipe de la elaboración del acto que se examina, el cual, en todo caso, no es mani­festación oficial del pensamiento del episcopado sobre la ma­teria, sino manifestación de la voluntad autónoma del Congreso de la Re­pública. Sostiene que la libertad religiosa debe regularse jurídica­mente por el poder civil, para asegurar su protección, y la de todos los ciudadanos como lo debe hacer con todas las liber­tades inviolables del hombre. En este sentido, es necesario el establecimiento del marco jurídico de reconocimiento de la li­bertad religiosa que respete la especificidad del fenómeno religioso en ge­neral. Señala que no es su voluntad, ni es oportuno manifestarse sobre los asuntos de procedimiento en el trámite del proyecto de ley, ya que estos temas se alejan de la razón de ser de la Conferencia Episcopal. Además, se ocupa de sostener la constitucionalidad de los términos emplea­dos por el legislador en el Proyecto de Ley que se examina, expresando sus razones sobre cada una de las partes que estima como cuestionadas du­rante su trámite, en especial sobre el Título y los artículos 1,2,3,4,5,6,7,9 y 11. Manifiesta que comparte la precisión que introduce el legisla­dor en relación con la definición de la libertad, al haber es­tablecido que no se trata solamente de la libertad de culto, sino también de la de religión, y advierte que esta de­finición se encuentra tanto en el mismo título del proyecto como en el artí­culo 1o. Destaca que es evidente que se trata de un derecho constitucional funda­mental de aplicación inmediata e inherente a la persona humana, y base sustancial de toda la protección a los Derechos Humanos, como disciplina universal que también debe ser interpretada, de conformidad con los tratados inter­nacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Indica que lo establecido en una ley estatutaria no agota los términos en que el Estado puede y debe garantizar un derecho fundamental, pues subsiste una órbita de ejercicio del dere­cho de libertad religiosa y de cultos por fuera de la ley, que debe ser también garantizada y protegida por el Estado. En su concepto, la Constitución de 1991 suprimió el reconoci­miento de la confesionalidad católica de la nación colombiana como opción jurídico política, y adoptó la del estado aconfe­sional o la del estado de libertad religiosa, como principio de organización social y de configuración cívica, lo cual significa, en su opinión, que el Estado es incompetente ante el hecho religioso como tal, y no puede concurrir ni con las personas, ni con las iglesias y confesiones religiosas en ninguna acti­tud de creyente, pero valora positivamente lo religioso en sus manifestaciones sociales y colabora con las iglesias y confesiones en materias específicas reconocidas por el Cons­tituyente, y por el legislador sobre bases de común entendi­miento. En su opinión, en el texto de la Carta Política de 1991 no se trata del establecimiento del principio de neutralidad del Es­tado frente a la libertad religiosa, sino de la consagración de la libertad religiosa como regla, lo cual admite que este proteja y promueva la religión como un bien personal y social, y asegure, por virtud de la ley y de los instrumentos judicia­les específicos, la efectividad de las creencias de las personas. En desarrollo de este principio, el Estado debe abs­tenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las per­sonas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias de la persona como elemento del orden social. Esta consideración básica del Constituyente comporta el reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad constitucionales, en su múltiple proyección tanto en ámbitos especiales como en el conjunto general de las relaciones subjetivas y colectivas de alcance social. Sostiene que todo el Derecho Internacional Humanitario reco­noce que la libertad religiosa tiene como limites los esta­blecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden social y jurídico, la salud y la moral públicas, y los derechos y libertades fundamenta­les de los demás; además, es entendido que el Constituyente no consagró la libertad religiosa como un derecho absoluto, si no que la condicionó al respeto de la Constitución y de la ley, al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los propios. Además, sostiene que la lista establecida por el artículo 5o. del proyecto de ley no significa una definición absoluta y excluyente del objeto jurídico y material de la libertad religiosa, sino solamente una enumeración de las actividades que no quedan comprendidas por el ámbito de la ley estatuta­ria; desde luego, ellas quedan comprendidas bajo la normativi­dad ordinarias o especial, pero no, como advierte, por la de la ley estatutaria de la libertad reli­giosa como ámbito de específico interés del legislador ordinario. Manifiesta que la libertad religiosa, aun cuando es una libertad de contenido intimo, no es una mera libertad compa­rable con la libertada de conciencia, o con la de pensamiento, ni queda reducida al derecho a la intimidad o al del libre de­sarrollo de la personalidad; la religión no es mera subjetivi­dad y por ello reclama de su protección expresa y específica de carácter legal, tanto en el ámbito positivo denominado autonomía jurídi­ca, como en el negativo conocido como inmunidad de coacción. Así, nadie puede ser obligado obrar contra su credo religioso, ni ser impedido, dentro de los limites propios de este derecho, a obrar conforme a él, ni molestado en razón de sus creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a obrar contra ellas, ni impedido a vivir según su credo, derechos que encuentran fun­damento normativo en los artículos 15, 16, 18, 19, 20, 42, 68 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ocupa del examen de los literales que hacen parte del artículo 6o. en la parte que corresponde a la libertad de recibir, ofrecer e impartir educación religiosa en punto a los educandos menores, a sus padres, a los establecimientos de enseñanza y a los educadores; también justifica la constitucionalidad de la exi­gencia sobre la idoneidad del docente que se quiera ocupar de la enseñanza religiosa, en los establecimientos de educación. Sostiene que el proyecto de ley se contrae a reconocer la personería jurídica de derecho público eclesiástico de la Iglesia católica y de sus entidades canónicas y extiende esta garantía a las demás iglesias y confesiones que voluntaria­mente lo soliciten, dentro del modelo adoptado en Alemania y en España; este tema no es simplemente de derecho privado, pues el ejercicio de la personalidad jurídica co­rrespondiente trasciende lo meramente subjetivo y particular, hasta que es claro que alguna iglesias cumplen funciones públicas encomen­dadas por la Constitución y por la Ley. En este sentido, sos­tiene que es apenas lógico que las confesiones religiosas y las iglesias puedan celebrar con el Estado convenios de dere­cho pú­blico interno, para regular cuestiones matrimoniales. En lo que corresponde al examen del artículo 11, que se refie­re a la personalidad jurídica de la Iglesia Católica sostiene que se trata del respeto de un derecho adquirido, amparado por la jurisprudencia y por normas de derecho internacional juzgadas por la Corte Constitucional IV. EL CONCEPTO FISCAL En la oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y en él soli­cita a esta Corporación que declare que el proyecto de ley que se examina es parcialmente exequible, puesto que encuentra que buena parte del texto del proyecto de ley estatutaria que se revisa, halla plena con­formidad con los postulados de la nueva Carta Fundamental. En este sentido sostiene que se debe declarar la inexequibilidad del artículo 5o del proyecto; la de la expresión "Asociaciones de Ministros" de los artículos 9o. y 15; la de la expresión "..o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso primero del artí­culo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974" del inci­so primero y todo el inciso segundo del artículo 11; y la del parágrafo del artículo 13 del proyecto. El Jefe del Ministerio Público observa que, por el examen de los aspectos de forma y de procedimiento, el pro­yecto de ley cumple con los requisitos previstos por la Consti­tución Nacional como son los de corresponder a la regulación de un derecho constitucional fundamental, ser tramitado en una sola legislatura, recibir la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara y haberse integrado la co­misión intercameral de conciliación y de examen de las modificaciones introducidas por el Senado de la República, y aprobado el informe co­rrespondiente en las sesiones plenarias de ambas cámaras. Para fundamentar su concepto, el jefe del Ministerio Público formula las consi­dera­ciones que se resumen enseguida: A. Como cuestión preliminar el Jefe del Ministerio Público advierte que es necesario que la Corte Constitucional adopte la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Carta de 1886, en materia de los efectos de la Cosa Juzgada constitucional y, en especial, en relación con la facultad de contraer el alcance de éstos frente al carácter definitivo que otorga la Carta Política a los fallos producidos, mucho más ahora bajo el amparo de la Carta Política de 1991 en los eventos del control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. Manifiesta que se hace necesario que la Corte Constitucional determine dichos efectos para cuando se trata del examen de un Código o de un estatuto normativo extenso, dejando en estos casos abierta la posibilidad de demandas posteriores, y únicamente por razones de fondo contra las leyes ya expedidas y juzgadas. Desde otro punto de vista observa que, en su opinión, sólo debe tener efectos definitivos y absolutos el fallo de inexequibilidad que se dicta por razones de fondo; sostiene, además, que la interpretación de la Corte no puede tener el vigor de la interpretación auténtica que está reservada al Constituyente, puesto que la interpretación Constitucional esta por debajo del texto de la Constitución. Así, advierte que "..los fallos de exequibilidad de la Corte dejan abierta la posibilidad de nueva confrontación con textos constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento inicial". En este mismo sentido, presenta otras inquietudes en relación con el procedimiento de control constitucional y, en especial, sobre la posibilidad de la enmienda legislativa de lo revisado por la vía del control previo y forzoso de constitucionalidad en caso de terminación de la legislatura durante la cual se tramitó el proyecto, y sobre las eventuales objeciones presidenciales a los proyectos de ley estatutaria que pasan para su sanción una vez revisados en la misma vía de control por esta Corporación. B. Por lo que se refiere al fondo de la materia a regular por el proyecto de ley, observa que, en sus distintos elementos aquel texto halla plena conformidad con los principios fundamentales regulados por el Título I de la Carta, en especial con los que hacen relación al carácter democrático y pluralista del Estado y de la sociedad; además, advierte que con dicho proyecto de ley se favorece el respeto a la dignidad humana, tal y como debe ser dentro del marco del estado social y democrático de derecho que rige en nuestro país. C. Por lo que se relaciona con los derechos fundamentales sostiene que el proyecto es desarrollo de derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 19 del Ordenamiento Superior, y que con esta norma se culmina un proceso histórico, iniciado por el Constituyente plebiscitario de 1957. Destaca que en la nueva regulación se supera la "anacrónica" institucionalización del confesionalismo, justamente en un momento histórico en el que en el país hacen presencia diversos credos cuyos seguidores suman decenas de miles. Observa el Ministerio Público que, con el proyecto que se examina, se establece la posibilidad de abolir eficazmente la discriminación por motivos religiosos, en especial en el campo de la enseñanza; igualmente destaca que en el proyecto se asegura una modalidad de garantía del pluralismo étnico, cultural, ideológico y social. D. Manifiesta el señor Procurador General que, si bien en términos generales, el proyecto desarrolla principios y derechos fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, existen en su articulado algunas reglas que por contravenirlo son consideradas inconstitucionales por su despacho; en especial el artículo 5o., por que en su opinión todas las prácticas de carácter trascendental o cuyo contenido trascienda el mundo natural o histórico, lo cual impide que por una definición institucional se quede por fuera de los beneficios del la normatividad que se expedirá. En su concepto, no es admisible que una determinada cosmovisión, por no tener las características formales convencionales, quede por fuera de la protección especial legal y en manos de autoridades administrativas, mucho más si estas cosmovisiones son aceptadas por las minorías étnicas. Sostiene que "De acuerdo con lo planteado en las normas sobre protección a las minorías religiosas, a propósito de la libertad en esta materia: "el alcance de esta libertad es mayor que el de la libertad de cultos, ya que tiene que ver con las manifestaciones relacionadas con una determinada fé religiosa. Es decir, esta libertad es la facultad que tiene una persona de expresar o nó sus creencias religiosas, sin importar cuáles fueren. "Lo anterior implica que además de creer y manifestar la creencia, por motivo de ello, no puede ser molestado ni discriminado ningún individuo". Indica de otra parte que la libertad religiosa esta íntimamente vinculada a la expresión de las creencias de una persona y de una comunidad, el alcance de esa libertad va más allá de que a cada quien se le permita, en su fuero interno, creer lo que a bien tenga en materia religiosa. Se trata no sólo de poder creer si no de poder manifestar aquello en lo que se cree; por tanto advierte que en su opinión la libertad de cultos no puede ser objeto de limitaciones ni de discriminación alguna. Observa que las posibles desviaciones en el ejercicio de esta libertad pueden ser objeto de control y de regularización dentro de los limites que puede establecer el legislador, como lo hace en el artículo 4o. del proyecto. Sostiene que no es constitucional atribuir a las autoridades judiciales y administrativas la facultad de distinguir entre lo religioso y lo mágico, pues esto requiere de conocimentos y estudios filosóficos, antropológicos e ideológicos, so pena de incurrir en arbitrariedades. En su opinión, además, el artículo 5o. desconoce lo dispuesto por los artículos 7o. y 8o. de la Constitución relacionados con la libertad étnica y cultural. Las expresiones "asociaciones de ministros" de los artículos 9o. y 15, también son inconstitucionales, pues, según su parecer, la identificación de un organismo cuya finalidad es la de propender por los intereses gremiales de quienes tienen la calidad de ministros en el interior de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, con todas ellas, es una incongruencia dentro del proyecto, por no tener relación alguna con el sentido y alcance del mismo. Según su concepto, la regulación del tema de las asociaciones de ministros es una materia gremial, que no puede ser tratado dentro del punto de la libertad religiosa si no violando el principio constitucional de la unidad de materia, como parece que sucede en este caso; además, se regularía una materia que no es objeto de las leyes estatutarias, y se estaría confiriendo un privilegio arbitrario a unas asociaciones profesionales. Respecto de las expresiones "o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974" del inciso primero del, artículo 11 y del inciso segundo del mismo artículo", señala que allí se establece una modalidad de privilegio arbitrario, pues se trata de la facultad conferida a la ley canónica para otorgar personerías jurídicas a las diócesis, comunidades religiosas y entidades eclesiásticas, pertenecientes a la Iglesia Católica; además, sostiene que se violaría el artículo 13 que prohibe la discriminación por motivos religiosos, sobre todo puesto que permite que se confiera la personería jurídica a entidades al interior de la Iglesia Católica, en discriminación de las restantes iglesias. Sobre el parágrafo del artículo 13 sostiene que sólo la Iglesia Católica es la que cuenta con tribunales eclesiásticos para decidir sobre la nulidad de los matrimonios religiosos; además, sostiene que el término eclesiástico se restringe al catolicismo, quedando por fuera de esta posibilidad la iglesias no cristianas y las confesiones que no cuenten con esos tribunales. Observa que es posible que utilizando un criterio amplio se asimile la expresión "tribunales eclesiásticos" a la de "las autoridades religiosas" en general, para así superar una interpretación inconstitucional, y adecuar la normatividad a los términos empleados por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece que tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de las respectivas religiones en los términos que establezca la ley. V. LAS INTERVENCIONES OFICIALES A. El Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, presentó un escrito formal en el que sostiene la inconstitucionalidad de al­gunas disposiciones del proyecto que se examina, así: El derecho que garantiza el artículo 19 de la Carta es de un ámbito material más a...

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