C-088-94
Sentencia No
Sentencia
C-088/94
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Efectos del control previo/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
La
Corte ha señalado que sus fallos en materia del control previo de los
proyectos de ley estatutaria, tienen efectos absolutos y definitivos de cosa
juzgada constitucional, y que no es posible condicionar estas sentencias a
algunos aspectos del mismo examen. Por tanto, esta sentencia se pronuncia de
tal modo que produce efectos erga omnes, definitivos y generales.
LIBERTAD
DE CULTOS/LIBERTAD DE RELIGION
El
proyecto que se examina regula el tema de la libertad de cultos, pero en
cuanto vinculada a la libertad de religión que por su parte, como se ha visto,
comprende un ámbito mayor, pues, no sólo implica y se ocupa del tema del culto,
y del de la celebración de los ritos o prácticas o los de la profesión de la
religión, sino del reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y
confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil
de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos
internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la
idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad
civil. El culto de la fé, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad
para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religión
garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se
proyecten en los ordenes que se han destacado.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido
El
proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa
solamente del punto de la creencia, profesión o difusión, individual o
colectiva del culto, sino de la existencia organizada de las iglesias y de las
confesiones religiosas como personas jurídicas, con capacidad de producir
efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito,
reales y de derecho público y de cooperación, y de la relación de las personas
con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad.
PREVALENCIA
DE TRATADOS INTERNACIONALES/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
El
proyecto hace énfasis en la necesidad de aplicar, por vía de autoridad, los
criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos,
para los fines de la interpretación de la parte de los derechos
constitucionales fundamentales que se ocupa de ellos, y así el legislador destaca
que es su voluntad la de respetar las orientaciones del Constituyente en esta
materia; además, allí se indica que se trata de un derecho humano de aquellos
que son indisponibles y que en ningún caso pueden ser desconocidos por las
autoridades públicas, ni por los particulares, pues se proyecta en todas sus
dimensiones a las relaciones entre particulares.
ORDEN
PUBLICO EN MATERIA RELIGIOSA
El
orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay
que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere
la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este
orden social justo se funda en el legítimo ejercicio de los derechos
constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de
Derecho.
LIBERTAD
DE RELIGION-Límites
Los
límites al ejercicio de la libertad religiosa están en tres postulados: 1) La
presunción debe estar siempre a favor de la libertad en su grado máximo, 2)
Esta sólo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente,
"la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser
objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen
medidas necesarias en una sociedad democrática", 3) Las posibles restricciones
deben ser establecidas por la ley, no arbitrarias ni discrecionales, como
corresponde a un verdadero Estado de Derecho.
LIBERTAD
DE RELIGION-Contenido/LIBERTAD DE CULTOS-Contenido
La
libertad religiosa y de cultos de que trata el artículo 19 de la Carta
Política, y que se examina en su desarrollo estatutario, no es en verdad una
libertad cuya materia sea equiparable de modo directo con el contenido de las
libertades de opinión o de expresión, o con las libertades de conciencia, de convicciones,
de creencias o de reunión, de manifestación, asociación, información, intimidad
personal o familiar o de trabajo, o simplemente de culto, dentro de las cuales,
y en su desarrollo natural y obvio, bien pueden ejercerse el satanismo, el
espiritismo, el estudio y la experimentación de los fenómenos psíquicos o
parapsicológicos, las prácticas mágicas o supersticiosas y demás análogas
ajenas a la religión. La lista establecida por el artículo quinto del
proyecto de ley no significa una definición de la libertad religiosa, sino solamente
una enumeración de las actividades que no quedan comprendidas por el ámbito de
la ley estatutaria; desde luego, se reitera, ellas quedan comprendidas bajo la
normatividad ordinaria o especial, pero no por la de la libertad religiosa y de
cultos.
EDUCACION
RELIGIOSA
Por
lo que se refiere al literal h) del mismo artículo 6o. del Proyecto de
Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta
oportunidad, la Corte declarará su exequibilidad, bajo el entendimiento de que
la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el
sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante;
en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo artículo
que reitera expresamente, con relación a la enseñanza y educación religiosa, el
derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla.
RELIGION
EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La
Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango
constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del
constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la
"confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como
opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de
estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa,
que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente
consecuencia normativa.
FRANQUICIA
POSTAL A LA IGLESIA
La
franquicia decretada comporta necesariamente una exención a una tasa nacional
como es la constituída por las tarifas de la administración postal, y por
tanto, esta parte del proyecto de ley estatutaria de la libertad religiosa no
podía ser tramitada por el Congreso sin la respectiva iniciativa del Gobierno
Nacional, como ocurrió con este proyecto presentado por un Representante a la
Cámara; por esta razón, relacionada con el trámite de las leyes, la Corte
declarará que el inciso segundo del literal e) del Artículo 7o. del Proyecto de
Ley Estatutaria es inexequible.
IGLESIA-Exención
tributaria
El
literal h) del citado artículo 7o. también resulta inconstitucional
en cuanto se ocupa de un tema que corresponde a la iniciativa exclusiva del
Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 154 de la Carta Política, ya
que sin conceder exención especifica de impuesto nacional alguno, establece una
prescripción jurídica que expresa una modalidad o especie de invasión y de
condicionamiento de las competencias del ejecutivo nacional en estas materias.
IGLESIA-Exención
tributaria/IGLESIA-Igualdad de trato/CONCEJO MUNICIPAL-Facultades
De
conformidad con el principio establecido en el inciso segundo del artículo 19
de la Constitución, y no obstante las garantías constitucionales advertidas en
favor de las entidades territoriales, también es de competencia del legislador,
en el campo fiscal de las entidades territoriales, el establecimiento de
condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, como
es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos
municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de
carácter local; por tanto esta disposición será declarada conforme con la
Constitución.
DERECHO
A LA ASISTENCIA RELIGIOSA
La
regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental comporta la
reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la
igualdad, pero con contenidos específicos que aparecen en la misma
Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad del
Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a
que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas
directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos
trascendentes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de
las creencias de las personas. Además, el Estado debe proteger y hacer respetar
las creencias de la persona como elemento del orden social, según se desprende
de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y
20 de la Carta.
IGLESIA
CATOLICA-Personería
Jurídica/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO/IGLESIA Y CONFESION-Reconocimiento
La
Iglesia Católica es la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico,
potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público
internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del proyecto. Las
demás Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución
Nacional, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines
lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas
sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. El reconocimiento de la personería
jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una
realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y
que, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público
Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones, por lo que se
declarará la inexequibilidad de las expresiones "derecho público
eclesiástico" del artículo 9°.
ASOCIACION
DE MINISTROS-Naturaleza
Los
derechos de que trata el artículo 14 del proyecto de ley, son predicados
únicamente por las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica, y
no de las asociaciones de ministros ni de las federaciones o confederaciones de
iglesias y confesiones religiosas, lo cual descarta las dudas presentadas por
los impugnantes, al quedar claro que las asociaciones de ministros, aun cuando
adquieran personería jurídica de esta clase, ello no implica que puedan
ejercer las funciones propias de las iglesias. Así, es claro que la personería
jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando
se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los
preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se
rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones
especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre
las dos potestades.
IGLESIA-Reconocimiento
de personería jurídica
El
parágrafo del artículo 9o. del proyecto que se examina, deja en claro
que las Iglesias y confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o
confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho
privado, con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil, lo cual
reafirma que es voluntad del legislador, en desarrollo de la Constitución
Nacional, la de dejar abiertas todas las formas de expresión de la voluntad y
el credo religioso, para no limitar, contra el espíritu de la Constitución, las
restantes libertades relacionadas con el derecho constitucional fundamental
establecido en el artículo 19 de aquella.
CONCORDATO/CONVENIOS
ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIA/CONSEJO DE ESTADO-Sala de
Consulta
No
resulta extraño ni inconstitucional que el Estado continúe reconociendo
personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a
las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso
1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, que es la
ley por la cual se incorporó al derecho interno colombiano el mencionado
tratado. En todo caso, es verdad que las iglesias atienden funciones públicas
reconocidas por la Constitución y por la Ley, y reclamadas por sus fieles, sin
que sea inconstitucional que celebren con el Estado convenios de derecho público
interno, o de derecho internacional, como ocurre con el Concordato celebrado
con la Iglesia Católica Romana, para asuntos de su mútua preocupación, como lo
advierte el proyecto de ley. El inciso segundo del artículo 15 tampoco
desconoce prescripción alguna de la Carta Política, cuando establece que estos
convenios estarán sometidos a control previo de legalidad de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y entrarán en vigencia una vez
sean suscritos por el Presidente de la República, pues allí se señala una
función más de aquellas que puede asignarle la ley a la mencionada alta
corporación.
IGLESIA
CATOLICA-Personería
jurídica/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO
En
lo que corresponde al artículo 11, relativo a la personería jurídica de
derecho público eclesiástico de la Iglesia Católica, se trata simplemente de
la manifestación del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el
Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la
jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada
constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta
Corporación.
TRIBUNAL
ECLESIASTICO-Competencia
No
resulta conforme con la Carta Política de 1991 la expresión "...entre
otros asuntos..." del parágrafo del artículo 13 del proyecto de Ley
Estatutaria y que se refiere al reconocimiento de las competencias exclusivas
de los tribunales eclesiásticos, ya que en verdad esta es una expresión vaga,
incierta y genérica que no contribuye en nada a la regulación legal de la
libertad religiosa y de cultos, mucho más teniendo en cuenta que la mención que
hace la Carta Política sobre aquellos tribunales, como una expresión de las
autoridades de la respectiva religión se refiere únicamente al valor jurídico
de los matrimonios religiosos y al de las respectivas sentencias de nulidad,
las que necesariamente afectan el estado civil de las personas. Como se les
reconoce capacidades y derechos de especial contenido, no resulta conforme con
la Carta que en un estatuto básico de la libertad se incorporen términos
indefinidos relacionados con atribuciones que pueden afectar el estado civil de
las personas, y que de aquel modo se les imparta fuerza y vigor jurídico sin la
definición precisa de ellas.
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA IGLESIA/PATRIMONIO ARTISTICO DE LA IGLESIA
El
derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan
creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de
las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que
estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación,
están bajo la protección del Estado en los términos establecidos por el
artículo 72 de la Carta. Para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la
Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos
para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá,
además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos
étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica.
DERECHO
A LA HONRA DE LA IGLESIA/DERECHO DE RECTIFICACION DE LA IGLESIA
Se
reconoce a estas entidades sus derechos a la honra y a la rectificación,
cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones
calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas, lo cual de modo
inequívoco redunda en favor de aquellas entidades, de su igualdad y de su
libertad, no obstante el carácter general del ámbito de aplicación de aquellos
derechos constitucionales fundamentales.
TRIBUNALES
ECLESIASTICOS-Competencia/MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia
de nulidad
La
Carta faculta al legislador para establecer los términos en los cuales pueden
tener efectos civiles dichas sentencias, y que, por demás, al señalar que
"tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios
religiosos", el Constituyente dispuso que al interior de las religiones,
que pretenden que sus actos tengan efectos civiles, se surta un proceso que
conduzca a una sentencia. No es cierto que la única iglesia o religión que
tenga tribunales religiosos sea la Iglesia Católica Romana; por el contrario
son varias las iglesias que cuentan con instancias de esta índole, y a ninguna
le puede ser extraña la conformación de aquellas instancias que, con
independencia de su denominación o integración, produzcan una sentencia de
nulidad, previo el trámite de un proceso que respete la dignidad humana.
CEMENTERIO
RELIGIOSO/CEMENTERIO CIVIL
Se
trata de garantizar la igualdad de todas las personas y de todas las
religiones, ante uno de los aspectos más cabales del fenómeno religioso
universal, como lo es el del culto a los muertos y el del derecho de toda
persona a tener en su vecindad municipal un lugar que sirva de cementerio,
donde se reciba a los difuntos, y se imparta adecuada sepultura en condiciones
dignas Obviamente en este caso existe plena conformidad material y respeto por
el contenido de la libertad de religión y de cultos, y se pretende que todas
las personas sean tratadas dignamente, con independencia de su religión o de su
credo o iglesia.
REF. Expediente
No. P.E. 003
Revisión
previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209
Senado. 1 Cámara. Legislatura de 1992. "Por la cual se desarrolla el
Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la
Constitución Política"
Los
requisitos de forma y el trámite del proyecto de ley estatutaria; la libertad
religiosa y su regulación legal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
A.
Proveniente del despacho del Presidente del Senado de la República, H. Senador
Tito Rueda Guarín, llegó a esta Corporación el oficio No. 1363 del día 6 de
Julio de 1993 en el que se remite a la Corte Constitucional el expediente
correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto
de ley No. 1 de la Cámara de Representantes, 209 Senado "Por la cual
se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el
artículo 19 de la Constitución Nacional".
En
el citado oficio se anuncia, además, el envío de otros dos proyectos de ley
estatutaria para que respecto de ellos también se surta el trámite previsto por
el artículo 153 de la Constitución Nacional, relacionado con examen previo y
obligatorio de la constitucionalidad de este tipo de actuaciones jurídicas.
No
obstante varios defectos técnicos observados en su oportunidad por el
Magistrado sustanciador, el expediente del proyecto de ley estatutaria sobre
libertad religiosa y de cultos, del cual se ocupa la Corte Constitucional en
este caso, contiene varios de los documentos originales que se acopiaron
durante su trámite, las varias versiones documentales del proyecto, los
informes y las ponencias para primeros y segundos debates en las cámaras, las
constancias sobre reparto, discusión y aprobación del proyecto y los
manuscritos correspondientes a las diversas proposiciones relacionadas con su
trámite.
B.
Verificado el reparto que procede en esta Corporación de conformidad con lo
dispuesto por el decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador ordenó
oficiar al Señor Presidente del Senado de la República para que enviara copia
del texto definitivo del proyecto aprobado en la sesión plenaria de esa Corporación
legislativa; además, se decretó su fijación consecuencial en lista por diez
(10) días y por conducto de la Secretaria de la Corte, para asegurar el derecho
de intervención de cualquier ciudadano en el asunto, y el envío del expediente
al despacho del Señor Procurador General de la Nación, por el término de
treinta (30) días.
Igualmente,
se decretó el cumplimiento de las comunicaciones de rigor constitucional y
legal al Señor Presidente de la República y a los Ministros de Gobierno y
Educación.
También
se invitó a participar en el trámite al Señor Defensor del Pueblo, al Consejero
Presidencial para los Derechos Humanos y al Señor Presidente de la Conferencia
Episcopal, Monseñor Pedro Rubiano Sáenz.
D.
Una vez cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, para
esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad de los proyectos de
ley estatutaria, procede la Corte a resolver sobre lo que es de su cargo.
II.
EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA
A
continuación se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo
examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la
versión que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 213 del día viernes
18 de junio de 1993, en la parte que transcribe el acta de la Sesión Plenaria
del Senado de la República del día 16 de junio de 1993.
PROYECTO
DE LEY No. 209 (SENADO) DE 1992
(No.
1 CAMARA)
"Por
la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido
en el artículo 19 de la Constitución Política".
CAPITULO
I
DEL
DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA
ARTICULO
1o. El
Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido
en el artículo 19 de la Constitución Política.
Este
derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por la República.
ARTICULO
2o. Ninguna
Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el
Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos
de los colombianos.
El
Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las
Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y
aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá
relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones
religiosas existentes en la sociedad colombiana.
ARTICULO
3o. El
Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no
constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o
restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas
las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.
ARTICULO
4o. El
ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos,
tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de
sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de
la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos
del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.
El
derecho de la tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se
ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO
5o. No
se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades
relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o
parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas
u otras análogas ajenas a la religión.
CAPITULO
II
DEL
AMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA
ARTICULO
6o. La
libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con
la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los
derechos de toda persona:
a)
De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar
ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente
su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de
declarar sobre ellas;
b)
De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de
oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el
ejercicio de estos derechos;
c)
De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del
difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los
deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su
familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:
1. Podrán celebrarse los ritos de
cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes
de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.
2. Se observarán los preceptos y
los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas
con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
3. Se conservará la destinación
específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes
de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas
instalaciones de otros cultos.
d)
De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su
religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o Confesión
religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de
nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confesión
religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la
competencia estatal para regularlos;
e)
De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa
contraria a sus convicciones personales;
f)
De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se
encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los
cuarteles militares y en los lugares de detención;
g)
De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por
escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir
esa enseñanza e información o rehusarla;
h)
De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral
según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos
docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con
la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho
de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa
y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de
edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;
i)
De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o
actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas.
Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia
de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad
emanada de la Iglesia o Confesión de la religión a que asista o enseñe;
j)
De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con
lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jurídico general.
ARTICULO
7o. El
derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros,
los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:
a) De establecer lugares de culto
o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación
religiosa y su carácter confesional específico;
b) De ejercer libremente su propio
ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales;
comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el
extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con
sus propias organizaciones;
c) De establecer su propia
jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por
ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas
internas;
d) De tener y dirigir autónomamente
sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales
puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la
autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos
académicos expedidos por estos institutos será objeto de Convenio entre el
Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de
reglamentación legal;
e) De escribir, publicar, recibir
y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas.
Se establece franquicia postal para impresos y correos de las Iglesias y
confesiones religiosas;
f) De anunciar, comunicar y
difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo
del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6o. y manifestar
libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad
y la orientación de la actividad humana;
g) De cumplir actividades de
educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los
preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva
confesión;
h) De recibir de la Nación y de las
entidades territoriales exenciones tributarias.
PARAGRAFO.
Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones
de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad
para todas las confesiones e Iglesias.
ARTICULO
8o. Para
la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las
medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las
Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren
en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios,
asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
Esta
atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones
similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o
confesión religiosa.
CAPITULO
III
De la personería jurídica de las Iglesias y
confesiones religiosas.
ARTICULO
9o. El
Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica de derecho público
eclesiástico a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones, y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten.
De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de
entidades religiosas.
La
petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su
fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás
datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos,
régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos
con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.
PARAGRAFO.
Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y
confederaciones, si así lo prefieren pueden conservar o adquirir personería
jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho
civil.
ARTICULO
10.
El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público
de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o
confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.
La
personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los
requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente
Ley.
ARTICULO
11. El
Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico
a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo
establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la
Ley 20 de 1974.
Para
la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se
notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o
aprobación canónica.
ARTICULO
12. Corresponde
al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al
otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de
entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios
Públicos de Derecho Interno.
CAPITULO
IV
De la autonomía de las Iglesias y confesiones
religiosas
ARTICULO
13. Las
Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía
y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen
interno y disposiciones para sus miembros.
En
dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por
aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de
salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del
debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no
discriminación.
PARAGRAFO.
El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos
para decidir, entre otros asuntos, lo relativo a la validez de los actos o
ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.
ARTICULO
14. Las
Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos,
los siguientes:
a) De crear y fomentar
asociaciones, fundaciones e instituciones para la realización de sus fines con
arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;
b) De adquirir, enajenar y
administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios
para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y
cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión
legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento
jurídico;
c) De solicitar y recibir
donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar
colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y
otros fines propios de su misión;
d) De tener garantizados sus
derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean
lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o
inexactas.
ARTICULO
15. El
Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas,
sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de
personería pública eclesiástica y ofrezcan garantía de duración por su
estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea
Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente
para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso
segundo del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25
de 1992.
Los
Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de
legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y
entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.
ARTICULO
16. La
condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la
autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería
jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa
ministerial será garantizada por el Estado.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO
17. En
todos los municipios del país existirá un cementerio dependiente de la autoridad
civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para
cumplir con este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio
civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.
PARAGRAFO.
En los municipios donde exista un sólo cementerio y éste dependa de una Iglesia
o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna sepultura en las
mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil,
hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este
artículo.
ARTICULO
18. La
inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo
12, se practicará dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la
presente Ley.
ARTICULO
19. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
III.
LAS INTERVENCIONES RECIBIDAS
A.
En la oportunidad correspondiente, se hizo presente ante la Corte Constitucional
el ciudadano Victor Velasquez Reyes para impugnar la constitucionalidad
de las siguientes expresiones del proyecto de ley que se examina, así:
- Del
artículo 3o. las expresiones "...ante la ley que anulen o restrinjan
el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales",
porque considera que con ella se desconoce el artículo 13 de la Constitución
Nacional que garantiza la igualdad de todas las personas sin discriminación
alguna.
-
Del artículo 9o. la expresión "..de derecho público eclesiástico",
porque con ella se crea una categoría de persona jurídica no prevista en el
ordenamiento colombiano, ya que las personas de derecho público deben estar organizadas
para atender un servicio público, lo cual no acontece con las iglesias que son
personas de derecho privado. En su concepto, la citada expresión no
corresponde a la naturaleza de las iglesias, confesiones y demás entes
relacionados con esta libertad.
También
impugna la expresión " y Asociaciones de Ministros",
que aparece en el artículo 15 del proyecto, pues con ella se pretende asimilar
un gremio con una iglesia, confesión o denominación religiosa; sostiene que no
se puede regular en una ley estatuaria, una materia diferente, como es el caso
de las asociaciones gremiales de sacerdotes, pastores o ministros.
-
Sostiene que el artículo 11 modifica el artículo IV de la Ley 20 de 1974 que
aprueba el Concordato, y establece un privilegio en favor de la Iglesia
Católica, Apostólica y Romana rompiendo el principio de igualdad jurídica
garantizado expresamente por la Constitución Nacional.
-
Impugna el parágrafo del artículo 13 que, en su concepto, contradice el
artículo 116 de la Constitución, ya que en la lista de entidades que
administran justicia no aparecen los Tribunales eclesiásticos a los que se
refiere el proyecto de ley.
B.
El ciudadano Enrique Pacheco Cepeda, en representación de las federaciones
espiritistas de Santander y Cundinamarca, impugna todo el texto del artículo
5o. y, de modo supletivo, la expresión "espiritista"
del mismo artículo 5o. pues, según su concepto, con él se excluye del ámbito
de la ley a las actividades y prácticas espiritistas; manifiesta que el
espiritismo no es ni un culto ni una religión y que tampoco es contrario a
ellos. Por esta razón considera que su inclusión en la lista que elabora la ley
es inconstitucional.
C.
El Senador Gabriel Mujuy, invocando su condición de ciudadano, dentro de los
términos empleados por el artículo 243 de la Constitución Nacional, impugna las
expresiones Magia y Superstición en cuanto empleados por los artículos
5o. y 15 del Proyecto de Ley que se examina, pues considera que con ellos se
niega a los indígenas y demás grupos étnicos su libertad religiosa,
estigmatizando su cosmovisión, sus creencias, sus prácticas sagradas y sus
ritos. Sostiene que en la nueva Constitución rige como principio el pluralismo
cultural, ideológico, religioso y étnico,. y que este se expresa en lo
dispuesto en sus artículos 7o., 8o., 13, 18 y 19. En su opinión, el Estado no
puede atribuirse la competencia para celebrar con entidades de carácter
religioso convenios sobre territorios indígenas, sin contar con el consentimiento
de ellas.
D.
La Representante a la Cámara Viviane Morales Hoyos, manifiesta que guarda
dudas sobre la constitucionalidad de la parte de la ley que señala que la
personería de las iglesias, confesiones y denominaciones sea de "...Derecho
Público..."; también sobre los artículos 9o. y 15 en la parte que
asimila la Asociación de Pastores o Ministros a una iglesia,
confesión o denominación; sobre el artículo 11 sostiene que por
tratarse de una ley estatutaria debe conservar su carácter general y no particular,
como es el caso en su opinión se refiere a una iglesia y que transcribe un
artículo del Concordato entre el Estado y la Iglesia Católica. Sobre el
artículo 13 advierte que en su opinión se desconoce la voluntad del
Constituyente, que definió las personas y autoridades que administran justicia
en Colombia, y no incluyó a los tribunales eclesiásticos señalados en el
mencionado artículo 13.
E.
Monseñor Pedro Rubiano Saenz, Presidente de la Conferencia Episcopal de
Colombia, se hizo presente en el trámite del procedimiento de control de
constitucionalidad que se adelanta para el examen del Proyecto de Ley Estatutaria
sobre Libertad Religiosa, pero advierte que lo hace en su condición jurídica
de ciudadano interviniente, según los términos empleados por los artículos
242, num. 1o. de la Constitución Nacional y 7o. del Decreto 2067 de 1991, para
defender los actos sometidos a control de esta Corte.
Manifiesta
que el episcopado colombiano, aun cuando presentó objeciones iniciales al proyecto
de ley en su trámite legislativo, no puede considerarse como partícipe de la
elaboración del acto que se examina, el cual, en todo caso, no es manifestación
oficial del pensamiento del episcopado sobre la materia, sino manifestación de
la voluntad autónoma del Congreso de la República.
Sostiene
que la libertad religiosa debe regularse jurídicamente por el poder civil,
para asegurar su protección, y la de todos los ciudadanos como lo debe hacer
con todas las libertades inviolables del hombre. En este sentido, es necesario
el establecimiento del marco jurídico de reconocimiento de la libertad
religiosa que respete la especificidad del fenómeno religioso en general.
Señala que no es su voluntad, ni es oportuno manifestarse sobre los asuntos de
procedimiento en el trámite del proyecto de ley, ya que estos temas se alejan
de la razón de ser de la Conferencia Episcopal.
Además,
se ocupa de sostener la constitucionalidad de los términos empleados por el
legislador en el Proyecto de Ley que se examina, expresando sus razones sobre
cada una de las partes que estima como cuestionadas durante su trámite, en
especial sobre el Título y los artículos 1,2,3,4,5,6,7,9 y 11.
Manifiesta
que comparte la precisión que introduce el legislador en relación con la
definición de la libertad, al haber establecido que no se trata solamente de
la libertad de culto, sino también de la de religión, y advierte que esta definición
se encuentra tanto en el mismo título del proyecto como en el artículo 1o.
Destaca que es evidente que se trata de un derecho constitucional fundamental
de aplicación inmediata e inherente a la persona humana, y base sustancial de
toda la protección a los Derechos Humanos, como disciplina universal que
también debe ser interpretada, de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Indica
que lo establecido en una ley estatutaria no agota los términos en que el
Estado puede y debe garantizar un derecho fundamental, pues subsiste una órbita
de ejercicio del derecho de libertad religiosa y de cultos por fuera de la
ley, que debe ser también garantizada y protegida por el Estado.
En
su concepto, la Constitución de 1991 suprimió el reconocimiento de la
confesionalidad católica de la nación colombiana como opción jurídico política,
y adoptó la del estado aconfesional o la del estado de libertad religiosa,
como principio de organización social y de configuración cívica, lo cual
significa, en su opinión, que el Estado es incompetente ante el hecho religioso
como tal, y no puede concurrir ni con las personas, ni con las iglesias y
confesiones religiosas en ninguna actitud de creyente, pero valora
positivamente lo religioso en sus manifestaciones sociales y colabora con las
iglesias y confesiones en materias específicas reconocidas por el Constituyente,
y por el legislador sobre bases de común entendimiento.
En
su opinión, en el texto de la Carta Política de 1991 no se trata del
establecimiento del principio de neutralidad del Estado frente a la libertad
religiosa, sino de la consagración de la libertad religiosa como regla, lo cual
admite que este proteja y promueva la religión como un bien personal y social,
y asegure, por virtud de la ley y de los instrumentos judiciales específicos,
la efectividad de las creencias de las personas.
En
desarrollo de este principio, el Estado debe abstenerse de neutralizar o
debilitar las creencias de las personas, no puede establecer barreras que
impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias de la persona como
elemento del orden social. Esta consideración básica del Constituyente comporta
el reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad
constitucionales, en su múltiple proyección tanto en ámbitos especiales como en
el conjunto general de las relaciones subjetivas y colectivas de alcance
social.
Sostiene
que todo el Derecho Internacional Humanitario reconoce que la libertad
religiosa tiene como limites los establecidos por la ley para proteger la
seguridad, el orden social y jurídico, la salud y la moral públicas, y los
derechos y libertades fundamentales de los demás; además, es entendido que el
Constituyente no consagró la libertad religiosa como un derecho absoluto, si no
que la condicionó al respeto de la Constitución y de la ley, al respeto de los
derechos ajenos y al no abuso de los propios.
Además,
sostiene que la lista establecida por el artículo 5o. del proyecto de ley no
significa una definición absoluta y excluyente del objeto jurídico y material
de la libertad religiosa, sino solamente una enumeración de las actividades que
no quedan comprendidas por el ámbito de la ley estatutaria; desde luego, ellas
quedan comprendidas bajo la normatividad ordinarias o especial, pero no, como
advierte, por la de la ley estatutaria de la libertad religiosa como ámbito
de específico interés del legislador ordinario.
Manifiesta
que la libertad religiosa, aun cuando es una libertad de contenido intimo, no
es una mera libertad comparable con la libertada de conciencia, o con la de
pensamiento, ni queda reducida al derecho a la intimidad o al del libre desarrollo
de la personalidad; la religión no es mera subjetividad y por ello reclama de
su protección expresa y específica de carácter legal, tanto en el ámbito
positivo denominado autonomía jurídica, como en el negativo conocido como
inmunidad de coacción.
Así,
nadie puede ser obligado obrar contra su credo religioso, ni ser impedido,
dentro de los limites propios de este derecho, a obrar conforme a él, ni
molestado en razón de sus creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a
obrar contra ellas, ni impedido a vivir según su credo, derechos que encuentran
fundamento normativo en los artículos 15, 16, 18, 19, 20, 42, 68 de la
Constitución Nacional. En este sentido, se ocupa del examen de los literales
que hacen parte del artículo 6o. en la parte que corresponde a la libertad de
recibir, ofrecer e impartir educación religiosa en punto a los educandos
menores, a sus padres, a los establecimientos de enseñanza y a los educadores;
también justifica la constitucionalidad de la exigencia sobre la idoneidad del
docente que se quiera ocupar de la enseñanza religiosa, en los establecimientos
de educación.
Sostiene
que el proyecto de ley se contrae a reconocer la personería jurídica de derecho
público eclesiástico de la Iglesia católica y de sus entidades canónicas y
extiende esta garantía a las demás iglesias y confesiones que voluntariamente
lo soliciten, dentro del modelo adoptado en Alemania y en España; este tema no es
simplemente de derecho privado, pues el ejercicio de la personalidad jurídica
correspondiente trasciende lo meramente subjetivo y particular, hasta que es
claro que alguna iglesias cumplen funciones públicas encomendadas por la
Constitución y por la Ley. En este sentido, sostiene que es apenas lógico que
las confesiones religiosas y las iglesias puedan celebrar con el Estado
convenios de derecho público interno, para regular cuestiones matrimoniales.
En
lo que corresponde al examen del artículo 11, que se refiere a la personalidad
jurídica de la Iglesia Católica sostiene que se trata del respeto de un
derecho adquirido, amparado por la jurisprudencia y por normas de derecho
internacional juzgadas por la Corte Constitucional
IV.
EL CONCEPTO FISCAL
En la
oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia, y en él solicita a esta Corporación que declare
que el proyecto de ley que se examina es parcialmente exequible, puesto que
encuentra que buena parte del texto del proyecto de ley estatutaria que se
revisa, halla plena conformidad con los postulados de la nueva Carta
Fundamental.
En
este sentido sostiene que se debe declarar la inexequibilidad del artículo 5o
del proyecto; la de la expresión "Asociaciones de Ministros"
de los artículos 9o. y 15; la de la expresión "..o que se erijan
conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo IV del Concordato,
aprobado por la Ley 20 de 1974" del inciso primero
y todo el inciso segundo del artículo 11; y la del parágrafo del artículo 13
del proyecto.
El
Jefe del Ministerio Público observa que, por el examen de los aspectos de forma
y de procedimiento, el proyecto de ley cumple con los requisitos previstos por
la Constitución Nacional como son los de corresponder a la regulación de un
derecho constitucional fundamental, ser tramitado en una sola legislatura,
recibir la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
cámara y haberse integrado la comisión intercameral de conciliación y de
examen de las modificaciones introducidas por el Senado de la República, y
aprobado el informe correspondiente en las sesiones plenarias de ambas
cámaras.
Para
fundamentar su concepto, el jefe del Ministerio Público formula las consideraciones
que se resumen enseguida:
A.
Como cuestión preliminar el Jefe del Ministerio Público advierte que es
necesario que la Corte Constitucional adopte la tesis acogida por la Corte
Suprema de Justicia bajo el imperio de la Carta de 1886, en materia de los
efectos de la Cosa Juzgada constitucional y, en especial, en relación con la
facultad de contraer el alcance de éstos frente al carácter definitivo que
otorga la Carta Política a los fallos producidos, mucho más ahora bajo el
amparo de la Carta Política de 1991 en los eventos del control previo de
constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria. Manifiesta que se hace
necesario que la Corte Constitucional determine dichos efectos para cuando se
trata del examen de un Código o de un estatuto normativo extenso, dejando en
estos casos abierta la posibilidad de demandas posteriores, y únicamente por
razones de fondo contra las leyes ya expedidas y juzgadas.
Desde
otro punto de vista observa que, en su opinión, sólo debe tener efectos definitivos
y absolutos el fallo de inexequibilidad que se dicta por razones de fondo;
sostiene, además, que la interpretación de la Corte no puede tener el vigor de
la interpretación auténtica que está reservada al Constituyente, puesto que la
interpretación Constitucional esta por debajo del texto de la Constitución.
Así,
advierte que "..los fallos de exequibilidad de la Corte dejan abierta la
posibilidad de nueva confrontación con textos constitucionales no tenidos en
cuenta al momento del pronunciamiento inicial". En este mismo sentido,
presenta otras inquietudes en relación con el procedimiento de control
constitucional y, en especial, sobre la posibilidad de la enmienda legislativa
de lo revisado por la vía del control previo y forzoso de constitucionalidad en
caso de terminación de la legislatura durante la cual se tramitó el proyecto, y
sobre las eventuales objeciones presidenciales a los proyectos de ley
estatutaria que pasan para su sanción una vez revisados en la misma vía de
control por esta Corporación.
B.
Por lo que se refiere al fondo de la materia a regular por el proyecto de ley,
observa que, en sus distintos elementos aquel texto halla plena conformidad con
los principios fundamentales regulados por el Título I de la Carta, en especial
con los que hacen relación al carácter democrático y pluralista del Estado y de
la sociedad; además, advierte que con dicho proyecto de ley se favorece el
respeto a la dignidad humana, tal y como debe ser dentro del marco del estado
social y democrático de derecho que rige en nuestro país.
C.
Por lo que se relaciona con los derechos fundamentales sostiene que el proyecto
es desarrollo de derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 19 del
Ordenamiento Superior, y que con esta norma se culmina un proceso histórico,
iniciado por el Constituyente plebiscitario de 1957. Destaca que en la nueva
regulación se supera la "anacrónica" institucionalización del
confesionalismo, justamente en un momento histórico en el que en el país hacen
presencia diversos credos cuyos seguidores suman decenas de miles.
Observa
el Ministerio Público que, con el proyecto que se examina, se establece la
posibilidad de abolir eficazmente la discriminación por motivos religiosos, en
especial en el campo de la enseñanza; igualmente destaca que en el proyecto se
asegura una modalidad de garantía del pluralismo étnico, cultural, ideológico y
social.
D.
Manifiesta el señor Procurador General que, si bien en términos generales, el
proyecto desarrolla principios y derechos fundamentales de nuestro ordenamiento
constitucional, existen en su articulado algunas reglas que por contravenirlo
son consideradas inconstitucionales por su despacho; en especial el artículo
5o., por que en su opinión todas las prácticas de carácter trascendental o cuyo
contenido trascienda el mundo natural o histórico, lo cual impide que por una
definición institucional se quede por fuera de los beneficios del la
normatividad que se expedirá.
En su
concepto, no es admisible que una determinada cosmovisión, por no tener las
características formales convencionales, quede por fuera de la protección
especial legal y en manos de autoridades administrativas, mucho más si estas
cosmovisiones son aceptadas por las minorías étnicas.
Sostiene
que "De acuerdo con lo planteado en las normas sobre protección a las
minorías religiosas, a propósito de la libertad en esta materia: "el
alcance de esta libertad es mayor que el de la libertad de cultos, ya que tiene
que ver con las manifestaciones relacionadas con una determinada fé religiosa.
Es decir, esta libertad es la facultad que tiene una persona de expresar o nó
sus creencias religiosas, sin importar cuáles fueren.
"Lo
anterior implica que además de creer y manifestar la creencia, por motivo de
ello, no puede ser molestado ni discriminado ningún individuo".
Indica
de otra parte que la libertad religiosa esta íntimamente vinculada a la
expresión de las creencias de una persona y de una comunidad, el alcance de esa
libertad va más allá de que a cada quien se le permita, en su fuero interno,
creer lo que a bien tenga en materia religiosa. Se trata no sólo de poder creer
si no de poder manifestar aquello en lo que se cree; por tanto advierte que en
su opinión la libertad de cultos no puede ser objeto de limitaciones ni de discriminación
alguna. Observa que las posibles desviaciones en el ejercicio de esta libertad
pueden ser objeto de control y de regularización dentro de los limites que
puede establecer el legislador, como lo hace en el artículo 4o. del proyecto.
Sostiene que no es constitucional atribuir a las autoridades judiciales y
administrativas la facultad de distinguir entre lo religioso y lo mágico, pues
esto requiere de conocimentos y estudios filosóficos, antropológicos e
ideológicos, so pena de incurrir en arbitrariedades. En su opinión, además, el
artículo 5o. desconoce lo dispuesto por los artículos 7o. y 8o. de la
Constitución relacionados con la libertad étnica y cultural.
Las
expresiones "asociaciones de ministros" de los artículos 9o. y 15,
también son inconstitucionales, pues, según su parecer, la identificación de un
organismo cuya finalidad es la de propender por los intereses gremiales de
quienes tienen la calidad de ministros en el interior de las iglesias,
confesiones, denominaciones religiosas, con todas ellas, es una incongruencia
dentro del proyecto, por no tener relación alguna con el sentido y alcance del
mismo. Según su concepto, la regulación del tema de las asociaciones de
ministros es una materia gremial, que no puede ser tratado dentro del punto de
la libertad religiosa si no violando el principio constitucional de la unidad
de materia, como parece que sucede en este caso; además, se regularía una
materia que no es objeto de las leyes estatutarias, y se estaría confiriendo un
privilegio arbitrario a unas asociaciones profesionales.
Respecto
de las expresiones "o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974"
del inciso primero del, artículo 11 y del inciso segundo del mismo
artículo", señala que allí se establece una modalidad de privilegio
arbitrario, pues se trata de la facultad conferida a la ley canónica para
otorgar personerías jurídicas a las diócesis, comunidades religiosas y entidades
eclesiásticas, pertenecientes a la Iglesia Católica; además, sostiene que se
violaría el artículo 13 que prohibe la discriminación por motivos religiosos,
sobre todo puesto que permite que se confiera la personería jurídica a
entidades al interior de la Iglesia Católica, en discriminación de las
restantes iglesias.
Sobre
el parágrafo del artículo 13 sostiene que sólo la Iglesia Católica es la que
cuenta con tribunales eclesiásticos para decidir sobre la nulidad de los
matrimonios religiosos; además, sostiene que el término eclesiástico se
restringe al catolicismo, quedando por fuera de esta posibilidad la iglesias no
cristianas y las confesiones que no cuenten con esos tribunales. Observa que es
posible que utilizando un criterio amplio se asimile la expresión
"tribunales eclesiásticos" a la de "las autoridades
religiosas" en general, para así superar una interpretación
inconstitucional, y adecuar la normatividad a los términos empleados por el
artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece que tendrán efectos
civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por
las autoridades de las respectivas religiones en los términos que establezca la
ley.
V.
LAS INTERVENCIONES OFICIALES
A.
El Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, presentó un escrito
formal en el que sostiene la inconstitucionalidad de algunas disposiciones del
proyecto que se examina, así:
El
derecho que garantiza el artículo 19 de la Carta es de un ámbito material más
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.