C-088-93
Sentencia No
Sentencia
C-088/93
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite Excepcional
Respecto
de los tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predica
el supuesto fáctico previsto en el artículo 58 transitorio de la Carta de 1991,
el Constituyente contempló un especialísimo procedimiento para la formación y
expresión de la voluntad legislativa, consistente en exceptuarlo tanto de los
cuatro (4) debates que, de ordinario exige la Carta para que un proyecto se
convierta en ley de la República, como de la sanción presidencial. En relación
con los tratados que se encontraren en la situación descrita, el Constituyente
dió por satisfecho el requisito constitucional de aprobación congresional con
su discusión y aprobación en primero y segundo debate en una de las dos cámaras
legislativas, siempre y cuando ambos tuvieren lugar en la misma.
TRATADO
INTERNACIONAL/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/CONGRESO DE LA
REPUBLICA/COMPETENCIA
Tanto
el Congreso como el Presidente de la República desbordaron sus competencias
constitucionales al pretender expedir -el primero- y sancionar -el segundo-
leyes sobre materias que, sustraídas expresamente de los procedimientos
ordinarios de actuación de tales poderes, el Constituyente sometió a un
especialísimo proceso de gestación, tal como el previsto en el artículo 58
transitorio respecto de los tratados y convenios internacionales que, al
momento de entrar a regir la nueva Carta Política ya hubiesen sido aprobados
por una de las dos Cámaras. Mal podían el Senado y el Presidente de la
República hacer caso omiso del mandato constitucional citado, y proseguir con
el trámite de aprobación y de expedición de la referida ley. Dicho proceder
comporta ostensible transgresión a la disposición transitoria No. 58 de la
Carta, razón que siendo de por sí suficiente para declarar la inexequibilidad
de la ley.
TRATADO
INTERNACIONAL-Ratificación/CORTE
CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La
ratificación presidencial de los Tratados Internacionales está condicionada a
la decisión jurisdiccional de control constitucional que pronuncie la Corte
Constitucional. Respecto de esta clase de actos, el control previo, la única
ratificación presidencial constitucionalmente válida es la que se efectúe
después de que la Corte Constitucional, como resultado de la culminación del
proceso de revisión constitucional que le compete efectuar al tenor de lo
dispuesto en artículo 241-10 de la Carta, lo declare ajustado a la
Constitución.
SALA PLENA
RADICACION
L.A.T. 004
Revisión
Constitucional de la ley 11 de 21 de julio de 1992, "por medio de la cual
se aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales, adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977".
(Protocolo
I)
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO
ANGARITA BARON
Sentencia
aprobada mediante Acta No. 17
Santafé
de Bogotá, D.C., febrero 26 de mil novecientos noventa y tres (1993).
I.
ANTECEDENTES
Mediante
oficio S.J. 24102, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte
copia de la ley 11 de 1992, por medio de la cual el Congreso de la República
aprobó el 21 de julio de 1992 el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I), así como copia del texto de este instrumento
certificada por el jefe encargado de la División de Asuntos Jurídicos, para su
revisión constitucional.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión efectuada el 13 de agosto del
pasado año, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado para
ese mes, repartió al suscrito el negocio materia de revisión en el presente
proceso.
Con
el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991 que
sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes
estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de agosto 31 de 1992,
decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio en la
Secretaría General por el término de diez (10) días para asegurar la
intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.N. y 7o. inciso 2o.
del decreto antes citado.
Así
también ordenó que se surtieran las comunicaciones de rigor al señor Presidente
de la República, al señor Presidente del Congreso y a la señora Ministra de
Relaciones Exteriores. Extendió la referida comunicación al Defensor del Pueblo
y al Director de la Comisión Andina de Juristas.
Finalmente,
dispuso que se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación
quien oportunamente rindió el concepto de su competencia.
Cumplidos,
como están, los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la
Corte Constitucional a resolver.
II.
TEXTO
Se
transcribe a continuación el texto de la ley 11 de 1992, aprobatoria del
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales, adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977 (Protocolo I), el
cual corresponde a la copia certificada que remitió el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
LEY No. 11 DE
1992
21 DE JULIO
"POR
MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA
DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS
CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I), ADOPTADO EN GINEBRA, EL 8 DE
JUNIO DE 1977"
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
Visto
el texto del "PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE
AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I), que a la letra dice:
PROTOCOLO
ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA
PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO
I)
PREAMBULO
Las
Altas Partes contratantes,
Proclamando
su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando
que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el
deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza
o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los
propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando
que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que
protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las
medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,
Expresando
su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido
de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza
incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando,
además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia
a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna
de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto
armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a
ellas,
Convienen
en lo siguiente:
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1 - Principios generales y ámbito de aplicación
1.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el
presente Protocolo en toda circunstancia.
2.
En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales,
las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el
imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos
establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la
conciencia pública.
3.
El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará en
las situaciones previstas en el artículo 2 común a dichos Convenios.
4.
Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los
conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y
la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del
derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de
las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
2 - Definiciones
Para
los efectos del presente Protocolo:
a)
se entiende por "I Convenio ¯, "II Convenio ¯, "III
Convenio y "IV Convenio, respectivamente, el Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña, del l2 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la
suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en
el mar, del 12 de agosto de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a
los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de
Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempo de guerra,
del 12 de agosto de 1949; se entiende por "los Convenios los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las
víctimas de la guerra;
b)
se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en
los conflictos armados las contenidas en los acuerdos internacionales de los
que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas
generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los
conflictos armados;
c)
se entiende por potencia protectora un Estado neutral u otro Estado que no sea
Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una Parte en el
conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté‚ dispuesto a desempeñar las
funciones asignadas a la Potencia protectora por los Convenios y por el
presente Protocolo;
d)
se entiende por sustituto una organización que reemplaza a la
Potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo
3 - Principio y fin de la aplicación
Sin
perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento: a) los
Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de
cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1 del
presente Protocolo; b) la aplicación de los Convenios y del presente
Protocolo cesar , en el territorio de las Partes en conflicto, al
término general de las operaciones militares y, en el caso de territorios
ocupados, al término de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias,
para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento
tenga lugar posteriormente. Tales personas continuarán
beneficiándose de las disposiciones pertinentes de los Convenios y del
presente Protocolo hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.
Artículo
4 - Estatuto jurídico de las Partes en conflicto
La
aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración
de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto
jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la
aplicación de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al
estatuto jurídico del mismo.
Artículo
5 - Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto
1.
Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar la
supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo
mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que
incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas
Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las
Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las
Partes en conflicto.
2.
Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo
1, cada una de las Partes en conflicto designar sin demora una
Potencia protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente
Protocolo, y autorizar , también sin demora y con la misma finalidad,la
actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa,
haya sido aceptada como tal por ella.
3.
Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el
comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1, el Comité
Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de
cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente,
ofrecer sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la
designación sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento
de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá , inter alia, pedir
a cada Parte que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esa
Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia protectora
ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes adversas que le
remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté dispuesta a
aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la otra Parte;
tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos semanas siguientes
al recibo de la petición; el Comité las cotejar y solicitar el
asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.
4.
Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las
Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el
Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que
presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las
debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de
esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus
funciones por tal sustituto estar subordinado al consentimiento de
las Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán n todo su
empeño en facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión
conforme a los Convenios y al presente Protocolo.
5.
De conformidad con el artículo 4, la designación y la aceptación de
Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el
presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en
conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.
6.
El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en conflicto o
el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los intereses de
una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de derecho
internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no ser
obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la
finalidad de aplicar los Convenios y el presente Protocolo.
7.
Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una
Potencia protectora designar igualmente al
sustituto.
Artículo
6 - Personal calificado
1.
Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la
asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,
León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la
aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial,
las actividades de las Potencias protectoras.
2.
El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia
nacional.
El
Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las
Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las
Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al
efecto.
4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal
fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos
especiales entre las Partes
interesadas.
Artículo
7 - Reuniones
El
depositario del presente Protocolo, a petición de una o varias Altas Partes
contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas, convocar une
reunión de las Altas Partes contrantes para estudiar los problemas generales
relativos a la aplicación de los Convenios y del Protocolo.
TITULO
II
HERIDOS,
ENFERMOS Y NAUFRAGOS
SECCION
I - PROTECCION GENERAL
Artículo
8 - Terminología
Para
los efectos del presente Protocolo:
a)
se entiende por heridos y enfermos las personas, sean militares o civiles,
que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o
incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o
cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos
son también aplicables a las parturientas, a los recién, nacidos y a
otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados
médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y
que se abstengan de todo acto de hostilidad; b) se entiende por náufragos¯
las personas. sean militares o civiles, que se encuentren en situación de
peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las
afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que
se abstengan de todo acto de hostilidad.
Estas
personas siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad,
continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que
adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el presente
Protocolo; c) se entiende por " personal sanitario" las
personas destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a los fines
sanitarios enumerados en el apartado e), o a la administración de
las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los
medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios
podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión
comprende:
i)
el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto,
incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos
de protección civil; ii) el personal sanitario de las Sociedades nacionales de
la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades
nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por
una Parte en conflicto; iii) el personal sanitario de las unidades o los
medios de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo
9; d) se entiende por "personal religioso" las personas, sean
militares o civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al
ejercicio de su ministerio y adscritas:
i)
a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, ii) a las unidades
sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto,
iii) a las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el
párrafo 2 del artículo 9, o iv) a los organismos de protección civil de una
Parte en conflicto.
La
adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o
temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del
apartado k) : e) se entiende por "unidades
sanitarias" los establecimientos y otras formaciones militares o
civiles, organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida,
transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de
los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las
enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y
otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los
centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de
material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de
productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser
fijas o móviles, permanentes o
temporales;
f) se entiende por "transporte sanitario" el transporte por
tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del
personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos
por los Convenios y por el presente Protocolo;
g) se entiende por " medio de transporte sanitario" todo medio
de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado
exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una
autoridad competente de una Parte en conflicto; h) se entiende por
"vehículo sanitario " todo medio de transporte sanitario por
tierra; i) se entiende por "buque y embarcación sanitarios"
todo medio de transporte sanitario por agua; j) se entiende por
"aeronave sanitaria"¯ todo medio de transporte sanitario por
aire; k) son "permanentes" el personal sanitario, las
unidadades sanitarias y los medios de transporte sanitarios que se
destinan exclusivamente a fines sanitarios por un período indeterminado.
Son "temporales" el personal sanitario, las unidades sanitarias y
los medios de transporte sanitarios que se dedican exclusivamente a
fines sanitarios por períodos limitados y durante la totalidad de
dichos períodos. Mientras no se especifique otra cosa, las
expresiones "personal sanitario", "unidad sanitaria"
y " medio de transporte sanitario"abarcan el personal,las
unidades y los mediso de transporte sanaitarios tanto permanentes como
temporales; l) se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la
media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se
utilicen para la protección de unidades y medios de transporte
sanitarios y del personal sanitario y religioso, su equipo y material; m)
se entiende por "señal distintiva" todo medio de
señalización especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente
Protocolo y destinado exclusivamente a la identificación de las
unidades y de los medios de transporte sanitarios.
Artículo
9 - Ambito de aplicación 1. El presente Título, cuyas disposiciones
tienen como fin mejorar la condición de los heridos, enfermos y náufragos, se
aplicará a todos los afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin
ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o
cualquier otro criterio análogo .
2.
Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se
aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte
sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se aplica el
artículo 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de
esos medios de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto
con fines humanitarios:
a)
por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; b)
por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado; c) por
una organización internacional humanitaria imparcial.
Artículo
10 - Protección y asistencia
1.
Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a
que pertenezcan, serán respetados y
protegidos.
2.
En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la
medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté
basada en criterios médicos.
Artículo
11 - Protección de la persona
1.
No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada la salud ni la integridad física o mental de las personas
en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas
de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el
artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que
se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté
indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas
circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte
que realiza el acto.
2.
Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas
personas:
a)
las mutilaciones físicas; b) los experimentos médicos o científicos; c) las
extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos actos
están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.
3.
Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista
en el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones
o de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin
coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapeuticos en
condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas
y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como del
receptor.
4.
Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión
deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o
mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que
depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los
párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el
párrafo 3.
5.
Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar
cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el personal
sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal sentido,
firmada o reconocida por el
paciente.
6.
Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de
sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las
personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se
efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte
en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico
realizado respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra
forma privadas de libertad a causa de una situación prevista en el
artículo 1. Los citados registros estarán en todo momento a disposición
de la Potencia protectora para su
inspección.
Artículo 12 - Protección de las unidades sanitarias
1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y no
serán objeto de ataque.
2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que
cumplan una de las condiciones siguientes:
a)
pertenecer a una de las Partes en conflicto; b) estar reconocidas y
autorizadas por la autoridad competente de una de las Partes en conflicto;
c) estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del
presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.
3.
Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus
unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá
a ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo
1.
4.
Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia
para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre
que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades
sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos militares
las pongan en peligro.
Artículo
13 - Cesación de la protección de las unidades sanitarias
civiles
1.
La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá
cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con
objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la
protección cesar á únicamente después de una intimación que, habiendo
fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2.
No se consideran actos perjudiciales para el enemigo:
a)
el hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras
individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su
cargo; b) la custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una
escolta; c) el hecho de que en la unidad se encuentren armas
portátiles y municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas
al servicio competente; d) la presencia en tal unidad, por razones
médicas, de miembros de las fuerzas armadas u otros
combatientes.
Artículo
14 - Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles
1.
La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades
médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo
satisfechas.
2.
La Potencia ocupante no podrá , por tanto, requisar las unidades
sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal,
en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios médicos
requeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica de los
heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.
3.
La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que
continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las
condiciones particulares siguientes:
a)
que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y
apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la
Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra; b) que la requisa se
mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y c) que se adopten
disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo las necesidades
médicas de la población civil, así como las de los heridos y
enfermos bajo tratamiento, afectados por la
requisa.
Artículo
15 - Protección del personal sanitario y religioso civil
1.
El personal sanitario civil ser respetado y protegido.
2.
En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda
posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se
encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
3.
En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará
al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar
su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá
exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al
tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se
le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión
humanitaria.
4.
El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares
donde sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de
control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.
5.
El personal religioso civil será respetado y protegido.Son aplicables a
estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo
relativas a la protección y a la identificación del personal
sanitario.
Artículo
16 - Protección general de la misión médica
1.
No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con
la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios
de dicha actividad.
2.
No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a
realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u
otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los
enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo,
ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3.
Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a
nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo que
disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los heridos
y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando,
en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los
interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las
prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.
Artículo
17 - Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro
1.
La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos,
aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún
acto de violencia contra ellos. Se autorizará a la población
civil y a las sociedades de socorro, tales como las Sociedades
nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso
por iniciativa propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones
invadidas u ocupadas. No se molestar á, procesará , condenará ni
castigará a nadie por tales actos humanitarios.
2.
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil o a
las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y prestar
cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los muertos y
comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la protección y las facilidades
necesarias a aquellos que respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa
adquiere o recupera el control de la región seguirá otorgando esta
protección y las facilidades mencionadas mientras sean necesarias.
Artículo
18 - Identificación
1.
Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y
religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan
ser identificados.
2.
Cada Parte en conflicto procurar también adoptar y aplicar métodos
y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de
transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales
distintivas.
3.
En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es
probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y
personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por
medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su
condición.
4.
Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el
consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los
buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo
serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II
Convenio.
5.
Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III
del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá
autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y
los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos
particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de
transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el
signo distintivo.
6.
La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los
Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas,
conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades
y de los medios de transporte sanitarios, sólo se utilizarán salvo lo
previsto en ese Capítulo, para la identificación de las unidades y de los
medios de transporte sanitarios allí especificados.
7.
Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un
uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.
8.
Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas
al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de
su uso abusivo son aplicables a las señales
distintivas.
Artículo
19 - Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto:
Los
Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto observarán
las disposiciones pertinentes del presente Protocolo respecto de las
personas protegidas por este Título que pudieran ser recibidas o internadas
en sus territorios, así como de los muertos de las Partes en conflicto que
recogieren.
Artículo
20 - Prohibición de las represalias: se prohíben las represalias contra las
personas y los bienes protegidos por el presente
Título.
SECCION
II - TRANSPORTES SANITARIOS
Artículo
21 - Vehículos sanitarios:
Los
vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo previsto en los
Convenios y el presente Protocolo para las unidades sanitarias móviles.
Artículo
22 - Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento
1.
Las disposiciones de los Convenios
relativas:
a)
a los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio, b) a
sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones, c) a su personal y sus
tripulaciones, y d) a los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a
bordo, se aplicaron también en los casos en que esos buques, lanchas o
embarcaciones transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no
pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13
del II Convenio.
Esas
personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en
conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en
poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables las
disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.
2.
La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el
artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales puestos
a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:
a)
por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o b)
por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que se
cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado
artículo.
3.
Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán protegidas
aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No obstante, se invita
a las Partes en conflicto a que se comuniquen mutuamente toda información que
facilite identificación y el reconocimiento de tales
embarcaciones.
Artículo
23 - Otros buques y embarcaciones sanitarios :
1.
Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el
artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya se
encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del modo
previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades
sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible
identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales
buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible,
dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II
Convenio.
2.
Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán sujetos
a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la
superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su
orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una
determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos
buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo
de su misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos,
enfermos y náufragos que se encuentren a
bordo.
3.
La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones
establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa
inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del
artículo 34 del II Convenio.
4.Toda
Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con la
mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción, la
hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o
embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de mas de 2.000
toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información que facilite
su identificación y reconocimiento.La Parte adversa acusará recibo de tal
información.
5.
Las disposiciones del artículo 37 de II convenio serán aplicadbles a los
heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se refiere
el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente Protocolo, que se
encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios. Los heridos,
enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las categorías mencionadas
en el artículo 13 del II Convenio, no podrán ser entregados, si se hallan en
el mar, a una Parte que no sea la propia ni obligados a abandonar tales
buques o embarcaciones; si, no obstante, se hallan en poder de una Parte en
conflicto que no sea la propia, estarán amparados por el IV Convenio y el
presente Protocolo.
Artículo
24 - Protección de las aeronaves sanitarias: Las aeronaves sanitarias serán
respetadas y protegidas de conformidad con las disposiciones del presente
Título.
Artículo
25 - Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa: En las
zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las
marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su
espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de
una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte
adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que
utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier
Parte adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente
cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los
sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa.
Artículo
26 - Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares:
1.
En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por
fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté claramente
establecido‚ así como en su esoaceio aéreo, la protección de las aeronaves
sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo entre
las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto conforme a lo
previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a falta de tal
acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante ser respetadas
cuando hayan sido reconocidas como
tales.
2.
Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona terrestre
en que los elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto
unos con otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde
tierra.
Artículo
27 - Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa:
1.
Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán
protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de
hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se
haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha
Parte adversa.
2.
La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la Parte
adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo
convenido, debido a un error de navegación o a una situación de emergencia que
comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para
identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las circunstancias en
que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido tal aeronave
sanitaria, hará todo lo razonablemente posible para dar la orden de
aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para
adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de esa
Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave,
darle tiempo de obedecer.
Artículo
28 - Restricciones relativas al uso de las aeronaves
sanitarias:
1.
Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias
para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte adversa. La
presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar
de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.
2.
Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir
información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos
fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos
en la definición contenida en el apartado f) del artículo 8. No se
considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales
de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la
navegación, las comunicaciones o la
identificación.
3.
Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las armas
portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los heridos,
enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan sido
entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales que
sean necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo pueda
defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga a su
cargo.
4.
Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no podrán
utilizarse, al efectuar los Vuelos a que se refieren los artículos 26 y 27,
para buscar heridos, enfermos y
náufragos.
Artículo
29 - Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves
sanitarias:
1.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de
acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y
31, deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus
planes de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y
solicitudes se interpreterán en el sentido de que los vuelos se
efectuarán conforme a las disposiciones del artículo 28.
2.
La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25
acusará recibo de ella sin demora.
3.
La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de lo
previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31,
notificará tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal
solicitud:
a)
la aceptación de la solicitud; b) la denegación de la solicitud; o c) una
propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer
una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se
trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la
solicitud acepta esas contrapropuestas, notificar su aceptación a la
otra Parte.
4.
Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas
notificaciones y acuerdos sin pérdida de
tiempo.
5.
Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial
de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las
unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios
de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se
trate.
Artículo
30 - Aterrizaje e inspección de aeronaves
sanitarias:
1.
Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la Parte
adversa o zonas cuyo dominio no este claramente establecido podrán ser
intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda
a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves
sanitarias obedecerán tal intimación.
2.
Si una de tales aeronaves aterriza o amarra, obedeciendo a una intimación o
por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de inspección
para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos 3 y 4 de este
artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada
rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá
que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello
sea indispensable para la inspección. En todo caso esa Parte cuidará de
que esa inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y
enfermos.
3.
Si la inspección revela que la aeronave:
a)
es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b)
no contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y c) no ha
efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo cuando tal
acuerdo se requiera. La aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan
a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que no sea Parte en
el conflicto serán autorizados a proseguir el vuelo sin demora.
4.
Si la inspección revela que la aeronave:
a)
no es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo 8, b)
contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o c) ha efectuado
el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo cuando tal
acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser apresada. Sus ocupantes serán
tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los Convenios y del
presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado destinada a
servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser utilizada en lo
sucesivo como aeronave
sanitaria.
Artículo
31 - Estados neutrales u otros Estados que no sean partes en
conflicto:
1.
Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un
Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni aterrizar
o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar
tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante
las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer toda
intimación de aterrizar o, en su caso,
amarar.
2.
La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo
estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o de
otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a causa de
una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo, hará
todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan pronto
como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo
lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que
se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con
objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a
la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un
ataque.
3.
Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado
neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, obedeciendo a una
intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a
inspección para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La
inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La
Parte que proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la
aeronave los heridos y enfermos que dependen de la Parte que utilice la
aeronave a menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso,
esa Parte cuidará de que tal inspección o desembarque no agrave
el estado de los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave
es efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes,
salvo los que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho
internacional aplicables en los conflictos armados, será autorizada a
proseguir su vuelo, y recibir las facilidades apropiadas para ello.
Si la inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la
aeronave ser apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo
dispuesto en el párrafo 4.
4.
Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los
heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria
con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado neutral
o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que este
Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia
de dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional aplicables
en los conflictos armados así lo exijan, de forma que no puedan volver a
participar en las hostilidades. Los gastos de hospitalización y de
internamiento correrán a cargo del Estado a que pertenezcan tales
personas.
5. Los Estados neutrales u Otros Estados que no sean Partes en conflicto
aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones
y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio
por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el
mismo.
SECCION
III - PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS
Artículo
32 - Principio general:
En
la aplicación de la presente Sección, las actividades de las Altas Partes
contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones
humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el
presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que
asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.
Artículo
33 - Desaparecidos:
1.
Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el fin
de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las
personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de facilitar
tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las
informaciones pertinentes sobre las personas de que se
trate.
2.
Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá , con
respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables en
virtud de los Convenios o del presente Protocolo:
a)
registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la
información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas,
encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante
más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la
ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención; b) en
toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar
la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si
hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de
las hostilidades o de la ocupación.
3.
La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de
conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha
información serán transmitidas directamente o por conducto de la Potencia
protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la
Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,
León y Sol Rojos). Cuando la información no sea transmitida por conducto del
Comité Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada
Parte en conflicto velará por que tal información sea también
facilitada a esa Agencia.
4.
Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre
disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,
identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;
esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan
acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas
misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá ser
respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales
misiones.
Artículo
34 - Restos de las personas fallecidas
1.
Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o
mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las
hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en que
hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser respetados y las
sepulturas de todas esas personas serán respetadas, conservadas y
marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV Convenio, en tanto que
tales restos y sepulturas no se beneficien de condiciones más favorables en
virtud de los Convenios y del presente
Protocolo.
2.
Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes
adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos
territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se
hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de
las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas,
celebrarán acuerdos a fin de:
a)
facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los
representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso
a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para
tal acceso; b) asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales
sepulturas; c) facilitar la repatriación de los restos de las personas
fallecidas y la devolución de los efectos personales al país de origen, a
solicitud de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de
los parientes más próximos.
3.
A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2 y
si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a
sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales
sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren
tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución
de los restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera
aceptado, la Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha
del ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen,
podrá aplicar las disposiciones previstas en su legislación en
materia de cementerios y sepulturas.
4.
La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las
sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar
los restos:
a)
en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el párrafo
3, o b) cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de
interés público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de
investigación administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte
contratante deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y
comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole
detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva
sepultura.
TITULO
III
MODOS
Y MEDIOS DE GUERRA - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE
GUERRA
SECCION
I - METODOS Y MEDIOS DE GUERRA
Artículo
35 - Normas fundamentales
1.
En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir
los métodos o medios de hacer la guerra no es
ilimitado.
2.
Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer
la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos
innecesarios.
3.
Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan
sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente
natural.
Artículo
36 - Armas nuevas
Cuando
una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o adopte una
nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la obligación de
determinar si su empleo. en ciertas condiciones o en todas las
circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o por cualquier
otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta Parte contratante.
Artículo
37 - Prohibición de la perfidia:
1.
Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios
pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena fe de
un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que
tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de
conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en
los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos
siguientes:
a)
simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de
rendición; b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad; c) simular
el estatuto de persona civil, no combatiente; d) simular que se posee un
estatuto de protección, mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de
las Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean
Partes en el conflicto.
2.
No están prohibida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.