C-087-19
Sentencia C-087/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Vulneración del principio
de confianza legitima
La Corte encuentra que el enunciado
demandado efectivamente vulnera el principio de confianza legítima de los
contribuyentes que cuentan con pérdidas fiscales pendientes de compensar antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
COMPENSACION DE PERDIDAS
FISCALES-Exequibilidad condicionada
En aplicación del
principio de conservación del derecho como expresión del querer democrático, a
pesar de que la norma viola el principio de confianza legítima, se
declarará la
exequibilidad condicionada de la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente” contenida en el inciso final del numeral 5
del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la
Ley 1819 de 2016, en el entendido de que las pérdidas fiscales originadas y no
compensadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, sí pueden
ser objeto de reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensación con utilidades
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)-Compensación de pérdidas fiscales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No desconocimiento de
principios fundamentales
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY
TRIBUTARIA-No puede ser
absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al
contribuyente
La Corte ha previsto
como excepción al principio de irretroactividad de la ley tributaria, los casos
en los cuales las modificaciones resultan benéficas para los contribuyentes en
condiciones de igualdad.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
TRIBUTARIA-Contenido
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
EQUIDAD
TRIBUTARIA-Vertical y horizontal
Dicho principio se compone de
dos variables: (i) la equidad horizontal, según la cual el sistema tributario
debe tratar de idéntica manera a los contribuyentes que, antes de tributar,
gozan de la misma capacidad económica de modo tal que queden situadas en el
mismo nivel después de pagar sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical,
relacionada con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga
tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten
una mayor cuota de impuesto.
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances
SISTEMA TRIBUTARIO-Principios
De lo expuesto hasta el momento se concluye que, si
bien, en general, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración
normativa en materia tributaria para crear, modificar y suprimir tributos, así
como los procedimientos e instituciones asociados a ellos, esta facultad
impositiva otorgada por la Constitución tiene límites. Justamente, estos
límites son establecidos por la propia Carta Política y han sido objeto de
interpretación jurisprudencial por parte de esta Corporación en los términos
descritos ad supra, de manera que los principios de legalidad,
irretroactividad, justicia y equidad tributaria constituyen garantías
constitucionales que deben ser observadas por las autoridades públicas competentes
para definir las normas tributarias, so pena de exceder el ejercicio de sus
funciones.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
Si bien, por regla general el legislador cuenta con potestades
para variar las normas de carácter fiscal, inclusive las que conceden
beneficios o exenciones, también es cierto que debe salvaguardar la buena fe
con la que actúan los asociados absteniéndose de realizar cambios intempestivos
en la regulación tributaria que hagan más gravosa su situación como contribuyente.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia
Referencia: Expediente D-12626
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 5 (parcial) del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el
artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.
Demandante: María Fernanda Rubio Marroquín.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos
todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 40-6 de la Constitución, la ciudadana María Fernanda Rubio Marroquín presentó
demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 5 (parcial) del artículo 290
del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016,
“[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal,
y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto No. 361 de 13 de junio de 2018, la Sala
Plena de esta Corporación resolvió revocar parcialmente el auto de 8 de mayo de
2018 proferido por el ponente rechazando la demanda[1],
y ordenó admitirla en relación con los cargos elevados contra la expresión: “PFIRC
corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas al 31 de diciembre de
2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan
sido objeto de compensación”, relacionados con la presunta violación: (i)
de los principios de legalidad e irretroactividad tributaria (artículos 338 y
363 superiores); (ii) de los principios de seguridad jurídica y confianza
legítima (artículos 338 y 363 superiores); y (iii) del principio de equidad
tributaria y capacidad contributiva (artículos 95-9 y 363 superiores).
Igualmente, admitió la demanda contra la expresión: “ni serán reajustadas
fiscalmente”, contenida en el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto
Tributario, con respecto de la cual también se alegó la presunta vulneración de
los principios referidos en el cargo anterior. Por último, confirmó el rechazo
de los cargos por omisión legislativa relativa[2].
En consecuencia, el 11 de julio siguiente se dispuso
la admisión y el traslado del proceso al Procurador General de la Nación para
lo de su competencia; comunicar la iniciación del proceso al Presidente del
Congreso; e invitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Trabajo, a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República y a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN, para intervenir en el proceso[3].
De igual manera, a efectos de rendir concepto, invitó al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Instituto Colombiano de
Estudios Fiscales (ICEF), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
(ANDI), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de
Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de
Derecho, Justicia y Sociedad –DeJusticia-, y a las facultades de derecho de las
universidades de Antioquia, Nacional de Colombia, del Rosario, de Los Andes,
del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de Colombia, Libre,
Militar Nueva Granada, Pontificia Javeriana (sede Bogotá), Industrial de
Santander, Sergio Arboleda (sede Bogotá), Autónoma de Bucaramanga y al ICESI.
Concluido el procedimiento y recibido el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en
referencia.
2.
TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las normas
acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial Nro. 50.101 del 29 de
diciembre de 2016, y se subrayan los apartes demandados:
“LEY 1819 DE 2016
(Diciembre 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones
Artículo 123. Adiciónese el Capítulo IV al Título II del Libro I
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 290. Régimen de transición. Las siguientes son las reglas
para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II
de esta Ley:
(…)
5. Pérdidas fiscales. El valor de las pérdidas fiscales
generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en
el impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo
en cuenta la siguiente fórmula:
VPF 2017= (PF IRC* TRyC) + (PF CREE* (TCREE))
_________________________________
TRyC 2017
Donde:
VPF 2017 Corresponde al valor de las
pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable
2017.
PF IRC
Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de
2016 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan
sido objeto de compensación.
TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al
contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios
aplicables a 31 de diciembre de 2016.
PF CREE Corresponde al valor de las
pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del
impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de
compensación.
TCREE Corresponde a la tarifa aplicable
al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.
TRyC2017 Corresponde a la tarifa del
impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la
sobretasa.
Las pérdidas fiscales determinadas en
este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo
147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas
fiscalmente” (subrayados y negritas fuera del texto original).
3.
LA DEMANDA
3.1. La demandante considera que las normas acusadas
desconocen los artículos 95-9, 338 y 363 de la Carta Política.
3.2. En este sentido, dirige tres cargos en contra de la
variable PFIRC contenida en el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, así:
3.2.1. Desconocimiento de los principios de legalidad y
de irretroactividad en materia tributaria (Arts. 338 y 363 de la Constitución
Política).
a)
Explicó que la fórmula del numeral
5 pretende garantizar un régimen de transición para la compensación de las
pérdidas fiscales derivado de la reunificación del impuesto a la renta y del
CREE dispuesta en la Ley 1819 de 2016. En dicha fórmula, la variable PFIRC acusada
de inconstitucional incluye las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 2016
por concepto de impuesto a la renta y complementarios que no hayan sido objeto
de compensación. Lo anterior provoca la disminución del valor de las pérdidas
fiscales que podían ser compensadas por las sociedades, lo que a su juicio
vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, pues desconoce que la
compensación de dichas pérdidas ya venía siendo regulada por el artículo 5 de
la Ley 1111 de 2006[4],
modificado por el artículo 147 del Estatuto Tributario en el que se establecían
las condiciones y requisitos correspondientes.
b)
Consideró que la variable PFIRC de
la fórmula contendida en el numeral 5 del artículo 290 del E.T, adicionado por
el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, vulnera el principio de irretroactividad
de la Ley tributaria.
En efecto, antes de que el Impuesto sobre la Renta
para la Equidad –CREE fuera creado a través de la Ley 1607 de 2012[5],
la compensación de las pérdidas fiscales se efectuaba únicamente para determinar
la base gravable del impuesto a la renta. Por ello, la variable PFIRC demandada,
al incluir las pérdidas fiscales generadas entre los años 2007 y 2012 -período
en el que aún no existía el CREE-, en su opinión, vulnera dicho principio, toda
vez que por medio de una norma posterior (el numeral 5 del artículo 290 del E.T,
adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016), se regulan hechos
anteriores ya reglamentados por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006[6].
Expuso:
“(…) b) En la variable demandada dentro de la fórmula
el legislador ordenó incluir las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre
de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no
hayan sido objeto de compensación. c) El tenor literal de la norma demandada
ordena la inclusión en la variable de todas las pérdidas acumuladas a 31 de
diciembre de 2016. Lo anterior significa que deben incluirse todas las pérdidas
fiscales, entre estas, las pérdidas fiscales generadas desde los años 2007 a
2012, las cuales por las normas vigentes para la época, podían ser reajustadas
y compensadas de manera ilimitada en el tiempo, hasta que se agotaran. La inclusión
de las pérdidas generadas desde 2007 a 2012 no es una elucubración ni una
interpretación subjetiva de la norma; es la lectura literal de la norma. En
efecto cuando la variable indica: pérdidas fiscales acumuladas a 31 de
diciembre de 2016 que no han sido objeto de compensación, debe leerse que no se
excluye ninguna pérdida generada en algún año en particular, puesto que la ley
no lo hace, la condición particular que trae la norma, es que la pérdida fiscal
no haya sido objeto de compensación”[7].
Por tanto, “[n]o le es dable al Legislador proferir
normas que rigen a partir del año gravable siguiente pero que a su vez
reconozca efectos sobre períodos gravables anteriores a los de su expedición”[8],
y en ese sentido, “las pérdidas fiscales generadas entre los años
gravables de 2007 a 2012 no deben incluirse como variable de la misma. No así
con las pérdidas generadas a partir del año 2013 puesto que su valor podría ser
compensado en ambos impuestos: renta y CREE, por lo que su inclusión en la
fórmula sí resulta acorde con la reunificación de impuestos”[9].
3.2.2. Estimó que el enunciado normativo vulnera el
principio de seguridad jurídica y confianza legítima (Arts. 338 y 363 C.P.),
por cuanto la inclusión efectuada en la variable para la compensación de las pérdidas
fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016, desmejora situaciones jurídicas
consolidadas al alterar las reglas bajo las cuales se rigieron situaciones
anteriores.
De acuerdo con su análisis, lo anterior genera
consecuencias negativas en las proyecciones económicas y financieras de las
sociedades contribuyentes, por cuanto las sociedades que generaron pérdidas
fiscales entre los años 2007 y 2012 podían compensarlas únicamente con el
impuesto sobre la renta (puesto que no era posible compensarlas con el CREE),
pero como consecuencia de su inclusión en la variable de la fórmula, su valor se
reducirá significativamente en comparación con el que resultaría si a dichas
pérdidas se les aplicara el tratamiento previsto en las normas bajo cuya
vigencia surgieron[10].
En efecto:
“(…) d) Las pérdidas generadas en los años 2007 a 2012
con las particularidades que las caracterizan (poder ser reajustadas de manera
ilimitada y compensadas con el único impuesto que existía para la época en la
que nacieron, con el impuesto sobre la renta) son derechos consolidados para el
contribuyente y no son una mera expectativa. Esas pérdidas no se compensaban
con otro impuesto diferente al impuesto sobre la renta. e) El incluir las
pérdidas generadas de 2007 a 2012 las cuales eran compensadas con un solo
impuesto (el de renta) en la variable de una fórmula que incluyen otras
variables propias de un impuesto diferente al del impuesto sobre la renta,
desconoce los principios a que venimos aludiendo porque altera una situación jurídica
consolidada: poder compensar las pérdidas con un único impuesto: el impuesto
sobre la renta y no ser objeto de fórmulas cuyo resultado será el hacerlas
parte de un todo en donde terminan mezclándose con pérdidas generadas durante
la vigencia de otros impuestos y compensables con otros impuestos. En efecto,
la fórmula (…) incluye en sus variables todas las pérdidas generadas en el
impuesto sobre la renta que no han sido compensadas y todas las pérdidas generadas
en el CREE que no han sido compensadas, uno y otra multiplicadas por tarifas
diferentes, cuyo resultado se divide por una única tarifa, lo cual arroja un
gran total que será el valor único que en adelante podrá compensarse con un
único impuesto: el impuesto sobre la renta. Se trata de una “mixtura” de
valores que le hace perder esa característica de situación jurídicamente
consolidad [sic] a las pérdidas generadas de 2007 a 2012. f) El
incluir pérdidas generadas de 2007 a 2012 las cuales eran compensadas con un
solo impuesto (el de renta) en la variable de una fórmula que incluye otras
variables propias de un impuesto diferente al del impuesto sobre la renta
resulta indefectiblemente en la reducción de las mismas”[11].
3.2.3. El tercer cargo en contra del primer apartado
del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario esgrimido por la
accionante, consiste en la vulneración de los principios de equidad tributaria
y capacidad contributiva (Arts. 95-9 y 363 de la Carta Política), pues con la
inclusión de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 en la
variable PFIRC, se desconocen las minoraciones estructurales que habían servido
para determinar la capacidad económica real de las sociedades respecto del
impuesto de renta en los períodos gravables 2007 a 2012.
Explicó que el principio de equidad tributaria pretende
que los colombianos aporten al financiamiento de los gastos del Estado de
acuerdo con su capacidad contributiva, de modo que no reciban cargas o
beneficios tributarios desproporcionados. Y dado que las compensaciones de las
pérdidas fiscales no son un beneficio otorgado por el Legislador, sino que son minoraciones
estructurales a través de las cuales se definen algunos impuestos para que
atiendan a la real capacidad económica de los contribuyentes, cuya actividad y desempeño
monetario debe ser evaluado en un lapso superior a un año gravable, la
inclusión de la variable PFIRC implica que los contribuyentes deban reportar
las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016, incluyendo las no
compensadas de los años 2007 a 2012 que se generaron bajo un solo impuesto.
Por tanto, la variable de la fórmula acusada disminuye
el saldo que tenían las sociedades por las pérdidas fiscales de esos períodos, “distorsionando
su capacidad contributiva y exigiéndoles que tributen en una mayor proporción a
la que tendrían que tributar si pudieran continuar compensando los saldos”[12].
En su opinión:
“1. La fórmula matemática contenida en el numeral que
se demanda, tiene como propósito determinar el monto de las pérdidas fiscales
generadas antes del año gravable 2017 tanto en el impuesto sobre la Renta y
Complementarios como en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, que
pueden ser compensadas en periodos gravables posteriores. 2. La inclusión de la
variable PFIRC (monto total de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de
diciembre de 2016 respecto del impuesto sobre la renta y complementarios),
obliga a los contribuyentes a reportar el total de las pérdidas fiscales
incluyendo las generadas en vigencia de uno solo de dichos impuestos, esto es,
las generadas durante los años 2007 a 2012. El tenor literal de la norma
demandada ordena la inclusión en la variable de todas las pérdidas acumuladas a
31 de diciembre de 2016, las cuales incluyen se reitera, las pérdidas fiscales
generadas desde los años 2007 a 2012. 3. El incluir las pérdidas generadas de
los años gravables 2007 a 2012 que le atribuyeron al contribuyente el derecho
definitivo de reajustarlas de manera limitada y compensarlas con un único
impuesto en una variable de una fórmula que como dijimos en líneas anteriores
es una mixtura de variables (pérdidas generadas únicamente en vigencia del
impuesto sobre la renta que no han sido compensadas y pérdidas generadas en
vigencia del CREE que no han sido compensadas, una y otra multiplicadas por
tarifas diferentes, cuyo resultado se divide por una única tarifa) y que
pretende obtener un valor único que en adelante podrá compensarse con un único
impuesto: el impuesto sobre la renta, sólo trae como consecuencia que se
disminuya el saldo que tenían las sociedades por las pérdidas generadas en los
años gravables 2007 a 2012 por compensar, distorsionando su capacidad
contributiva y exigiéndoles que tributen en una mayor proporción a la que
tendrían que tributar si pudieran continuar compensando los saldos ajustados de
las pérdidas cuyo valor fue modificado intempestivamente y sin razón alguna”[13].
3.3. Contra el segundo aparte del numeral 5 del
artículo 290 del Estatuto Tributario, según el cual las pérdidas fiscales no
serán reajustadas fiscalmente, la accionante presentó tres (3) cargos de
inconstitucionalidad:
3.3.1. De acuerdo con el primero, señaló que vulnera
los principios de equidad tributaria y capacidad contributiva (Arts. 95-9; 363
inciso 1. C.P.), por cuanto la imposibilidad de reajustar las pérdidas fiscales
obliga al contribuyente a asumir una carga tributaria mayor a su capacidad
económica real. En efecto, el reajuste anual de una pérdida fiscal tiene como
objetivo satisfacer los principios de equidad y justicia tributaria, los cuales
se desconocerían si dicho reajuste se elimina, como se pretende con el aparte
acusado. En palabras de la accionante: “si el contribuyente sólo puede
compensar el valor original de la pérdida fiscal con reajuste, o el valor
reajustado hasta cierto tiempo, deberá asumir una mayor carga tributaria en el
mediano y largo plazo, ya que a todas luces se desconoce su capacidad económica
real”[14].
Para justificar su afirmación, reiteró que las pérdidas
fiscales son una minoración estructural y no un beneficio tributario. De
acuerdo con esta distinción, “a través de la compensación de las pérdidas
fiscales no se incentiva/beneficia por política fiscal a determinados sujetos o
actividades económicas, sino que se reconoce que al contribuyente que ha
reportado desempeños económicos negativos y se le otorga el derecho a compensar
tales pérdidas fiscales con la renta líquida obtenida en períodos gravables
posteriores, lo cual se traduce en una disminución del monto de la base
gravable sobre el cual se calcula el impuesto sobre la renta”[15].
En consecuencia, la accionante explicó que el reajuste
de las pérdidas fiscales tiene como objetivo garantizar la aplicación de la
equidad y justicia tributaria, a partir del concepto de “capacidad económica
global”, de acuerdo con el cual, para la compensación de las pérdidas se
debe tomar en cuenta la renta obtenida durante toda la existencia de la
sociedad y no solamente en un único período gravable. Por tanto, la prohibición
del reajuste fiscal implica para el contribuyente una mayor carga tributaria en
años gravables posteriores, pues el saldo de la pérdida fiscal no corresponderá
con los valores actuales, desconociéndose con ello, insiste, la real capacidad
económica del contribuyente.
3.3.2. En lo relativo al segundo cargo, señaló que el
enunciado demandado conculca los principios de legalidad e irretroactividad
(Arts. 338 y 339 C.P.). Sostuvo que el principio de legalidad, a partir del
cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma
jurídica anterior[16],
es desconocido por la expresión demandada por cuanto la eliminación del
reajuste fiscal de las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 2016, incluye
el período comprendido entre los años 2007 y 2012, tiempo en el cual regía la
Ley 1111 de 2006 y cuyo artículo 5 señalaba que las pérdidas fiscales podían
ser reajustadas fiscalmente de manera indefinida.
En palabras de la accionante: “los reajustes
fiscales se surtían año por año y de manera acumulativa es decir que el factor
de ajuste anual es aplicable sobre el saldo ya reajustado, lo cual evidencia
que ese reajuste fiscal era de aplicación anual y se iban consolidando
anualmente”[17].
Así mismo expresó que la eliminación de la posibilidad
de reajuste fiscal para las pérdidas fiscales a compensar, vulnera el principio
de irretroactividad por cuanto a pesar de haber sido establecido en una ley posterior
–ley 1819 de 2016, afecta situaciones previas transformando el tratamiento al
que estaban sometidas sin argumento constitucional admisible: “pretende
tener efectos y afectar hechos que nacieron y fueron regulados bajo el imperio
de una Ley aunque con efectos actuales”[18].
3.3.3. Finalmente, expresó que el aparte de la
disposición cuestionada desconoce los principios de seguridad y confianza
legítima, pues cambia las reglas del juego para aquellas sociedades que habían
generado pérdidas fiscales en los años gravables 2007 a 2012, ya que, bajo la
normatividad anterior, estas pérdidas sí podían ser reajustadas anualmente,
mientras que con la disposición acusada se les prohíbe a las sociedades
reajustar las pérdidas que ya habían sido consolidadas en el pasado pero que
continúan vigentes y producen efectos hacía el futuro.
Con base en lo expuesto, la accionante solicitó: (i)
como petición principal, que se declare la inexequibilidad de los apartes
demandados del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado
por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016; y (ii) como petición subsidiaria,
que se declare su exequibilidad condicionada en los siguientes términos:
“La variable PF-IRC (Pérdidas Fiscales del Impuesto
sobre la renta y complementarios) de la fórmula de las “pérdidas fiscales” del
régimen de transición establecida en el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, únicamente
debe incluir el valor de las pérdidas fiscales determinadas por los
contribuyentes del Impuesto sobre la renta y Complementarios correspondientes a
los períodos gravables comprendidos entre los años 2013 a 2016.
En relación con las pérdidas fiscales correspondientes
al Impuesto sobre la renta y complementarios, determinados en los períodos
gravables 2007 a 2012, no computan como parte del valor de la variable PF-IRC
de la fórmula de transición y las mismas podrán ser compensadas por los
contribuyentes de acuerdo con las reglas vigentes en el año gravable de su
determinación.
El inciso final de la norma deberá interpretarse bajo
el entendido de que los contribuyentes no podrán reajustar las pérdidas fiscales
determinadas a partir del período gravable 2017, y no sobre las pérdidas
fiscales determinadas con anterioridad a la misma”[19].
4.
INTERVENCIONES
4.1.
Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN-[20]
Solicitó declarar la exequibilidad del numeral 5 del
artículo 290 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 123 de la Ley
1819 de 2016[21].
1.
La compensación de las pérdidas de
las sociedades regulada en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Explicó que las pérdidas fiscales se presentan cuando
los costos y deducciones son superiores a los ingresos en un período fiscal
determinado, y desde la expedición de la Ley 75 de 1986[22],
se previó que dichas pérdidas fiscales pueden ser recuperadas por las personas
jurídicas a través de la figura de compensación con las rentas o utilidades
que se obtengan en los períodos gravables siguientes, tratándose entonces de un
“beneficio” que permite recuperar la pérdida en los períodos subsiguientes.
Advirtió que con anterioridad a la modificación introducida
por la Ley 1819 de 2016, el artículo 147 del Estatuto Tributario contemplaba la
posibilidad de compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación sufridas
en cualquier año o período gravable, con las rentas o utilidades que se obtuvieran
dentro de los períodos gravables siguientes.
Este modelo ha sufrido tres modificaciones. De un
lado, el artículo 24 de la Ley 788 de 2002 dispuso, sobre la compensación de
las pérdidas fiscales, la referencia de ajustes por inflación a reajustadas
fiscalmente y el término de ocho (8) años para hacerlo. De otro lado, el
artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 eliminó el término para efectuar la
compensación, y lo sustituyó por uno ilimitado para las pérdidas fiscales
generadas a partir del año gravable 2007. Y finalmente, desde 2017 quedó
establecida la limitación para compensar las pérdidas fiscales dentro de los
doce (12) períodos gravables siguientes.
2.
El régimen de transición para las pérdidas
fiscales introducido por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.
Explicó que el cambio obedece a la modificación de la
estructura del impuesto de renta de las sociedades. En efecto dicho artículo
adicionó el 290 del Estatuto Tributario, con un régimen de transición que (i) hizo
frente al cambio producido con la eliminación del impuesto sobre la renta para
la equidad –CREE- cuya tarifa era del 9%, y (ii) aumentó la tarifa del impuesto
de renta que pasó del 25% al 34%.
A su turno, el artículo 147 del Estatuto Tributario es
modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016 en lo concerniente a las
reglas para la compensación de las pérdidas fiscales: (i) eliminó su reajuste,
y (ii) cambió el término de compensación que pasó de ser ilimitado a estar
limitado a doce (12) años.
Sostuvo que el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto
Tributario, tiene en cuenta que (i) hasta el 31 de diciembre de 2016 las
sociedades presentaban la declaración de renta y, por separado, una declaración
del impuesto CREE; y que (ii) a partir del año 2017 sólo existe una declaración
del impuesto de renta cuya tarifa es del 34%. En ese sentido, la norma responde
a la posibilidad de que en los años 2016 y anteriores, la sociedad pudo haber
presentado una pérdida fiscal compensable y debido a esto podría tener un saldo
pendiente por compensar a diciembre 31 de 2016. Por tanto, “[L]a fórmula
presentada por la transición de la tarifa que se esté aplicando, tiene en
cuenta que no genera el mismo efecto compensar en el impuesto de renta que
compensar en el CREE, para lo cual calcula el saldo de las pérdidas fiscales
acumuladas susceptibles de compensar a partir de 2017, dadas las pérdidas
acumuladas por compensar a diciembre 31 de 2016 contenidas en las declaraciones
de renta y del CREE, porque se trata del saldo de la pérdida fiscal acumulada para
cada una de las declaraciones; que sean susceptibles de compensar”[23].
De lo anterior, se desprende que no es posible hacer
las distinciones de las pérdidas fiscales por años pues el tratamiento de las
pérdidas contemplado en el artículo 147 del Estatuto Tributario no se modificó
sino hasta la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Además, con la
expedición de la Ley 1607 de 2012, que cambió la estructura del impuesto de
renta, no se estableció ningún régimen de transición que contemplara las
pérdidas generadas durante los años 2012 y anteriores en la medida en que el
contribuyente compensó pérdidas con la tarifa del 25% cuando tenían pérdidas
anteriores que se habían generado con la tarifa del 33%. Justamente, estas
situaciones omitidas por la Ley 1607 de 2012 son las reguladas en el numeral 5
del artículo 290 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 123 de la
Ley 1819 de 2016 a través de una “fórmula para la transición que contemplara
la totalidad de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 que
no hayan sido objeto de compensación”.
En criterio de la DIAN, la Ley 1819 de 2016 no hizo
cambios en el tratamiento de las pérdidas fiscales sino en la forma en que se
calcula el saldo de las pérdidas acumuladas con derecho a compensar a partir de
2017, teniendo en cuenta las pérdidas acumuladas por compensar a 31 de
diciembre de 2016, incluidas en las declaraciones de renta y del CREE, y a
partir del año 2017 las sociedades tributan a una sola tarifa (34%).
Advirtió que la prohibición del reajuste fiscal que
dispone el último inciso del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto
Tributario, es necesaria por cuanto las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de
diciembre de 2016 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios y
CREE que no han sido compensadas, ya vienen reajustadas como lo disponía el
artículo 147 del Estatuto Tributario. Luego con la eliminación del reajuste
fiscal, se busca que un mismo hecho económico no genere doble beneficio para el
mismo contribuyente, en detrimento del Estado, teniendo en cuenta que lo que se
pretende con la fórmula del inciso acusado es conservar el ahorro que se pierde
al cambiar las tarifas de impuestos sin perjudicar a las sociedades, para hacer
efectivos los principios de equidad y del deber de contribuir.
En conclusión, el régimen de transición del numeral 5
del artículo 290 del Estatuto Tributario incorpora una fórmula para compensar
las pérdidas fiscales con el impuesto sobre la renta y complementarios,
conservando el ahorro fiscal que habrían generado en caso de que los impuestos
se hubieran mantenido separados. Por ello, las sociedades agotan las pérdidas
acumuladas al 31 de diciembre de 2016 sin someterlas al nuevo término de
compensación previsto en el artículo 147, ni que sean reajustadas como venían
siendo, con la misma tarifa vigente para el impuesto y manteniendo la situación
de que lo haga sin límite temporal.
3.
El régimen de transición para las
pérdidas fiscales obtenidas por sociedades obedece a modificaciones en el
aspecto de beneficios existentes que se debían efectuar en el sistema
tributario colombiano.
Explicó que la Ley 1819 de 2016 pretende que aquellas sociedades
que mantenían pérdidas fiscales las pueden compensar con la misma tarifa que se
encuentra vigente para el impuesto de renta a partir del año 2017 y asuman la
carga tributaria de acuerdo con su real capacidad contributiva, lo cual “obedece
a modificaciones en el aspecto de beneficios existentes que se debían efectuar
en el sistema tributario colombiano”[24],
de acuerdo con las recomendaciones estructurales realizadas por la Comisión de
Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria creada por la Ley 1739
de 2014 para formular una política para combatir la evasión y elusión fiscales.
Así, “la eliminación de las rentas exentas y beneficios fue resultado de
estudios y de un diagnóstico presentado al Gobierno sobre la necesidad y
utilidad de una reforma tributaria que no solo aumentara el recaudo de
impuestos, la competitividad tributaria del país, sino que, permita que el impuesto
de renta cumpla con los principios de equidad horizontal y vertical, que no
existe por la multiplicidad de regímenes y por amplios privilegios tributarios,
entre otros resultado del manejo que los contribuyentes le dan a las pérdidas
fiscales”.
4.
El ejercicio de la facultad
impositiva de que dispone el Legislador, de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 338 de la Carta Superior, por la cual puede regular un régimen de
transición para las pérdidas fiscales generadas a 31 de diciembre de 2016, sin
que ello genere una situación jurídica consolidada[25].
Explicó que, precisamente, “los regímenes
existentes había que modificarlos en lo relacionado con las deducciones por
pérdidas fiscales por ello el Legislador estableció una forma de hacerlo al
traer todas las pérdidas fiscales acumuladas al 31 de diciembre de 2016, para
que las sociedades las puedan compensar de forma ilimitada en el tiempo y con
la misma tarifa vigente para el impuesto de renta”, lo cual se logró,
gracias a la potestad legislativa del Congreso en desarrollo del artículo 95
constitucional.
4.2.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia[26]
Solicitó declarar la constitucionalidad condicionada del
primer aparte del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario y la inconstitucionalidad
del segundo aparte de la misma disposición.
En lo relacionado con los cargos formulados contra la
expresión “PF-IRC corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a
31 de diciembre de 2016 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios
y que no hayan sido objeto de compensación”, advirtió que efectivamente
vulnera los principios de legalidad e irretroactividad de la ley tributaria
pues, si bien es cierto que la voluntad del legislador era regular la
transición de los contribuyentes que pudieran resultar afectados con la
reunificación de los impuestos sobre la renta y el CREE, lo cierto es que “tal
como en definitiva fue aprobado, no es lo suficiente claro al respecto”. En
consecuencia, “la disposición transitoria descarta que las pérdidas fiscales
arrojadas por los contribuyentes en sus declaraciones de renta por los periodos
2007 a 2012 sean compensadas en su totalidad en los términos de la ley 1111 de
2016 y del numeral 5, censurado, al dejar claras las condiciones a atender
respecto de las pérdidas fiscales generadas en los años 2012 a 2016 pero no
haber tenido el cuidado de dejar a salvo la viabilidad de la compensación total
de las pérdidas correspondientes a los ejercicios imponibles de 2007 a 2012”.
Consideró que la norma también quebranta los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima por cuanto las pérdidas
fiscales generadas durante el periodo 2007 a 2012 constituyen una situación
jurídica consolidada por lo que “los contribuyentes que arrojaron y
declararon esas pérdidas con el derecho y la aspiración a compensarlas en el
futuro no pueden ser afectados con una disposición de 2017 que restrinja
retroactivamente el importe a compensar”.
Y, en el mismo sentido, arguyó que la norma también
vulnera los principios de equidad tributaria y capacidad contributiva, pues
dado que la compensación de pérdidas fiscales no entraña un beneficio
tributario sino que se trata de una minoración estructural, el legislador “limitó,
sin ningún reparo, el importe de las pérdidas arrojadas en los años 2007 a 2012
y susceptibles de compensar de 2017 en adelante”.
Ahora, en lo relacionado con los cargos formulados
contra la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente”, contenida en el
numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, el interviniente considera
que también deben prosperar.
En efecto, considera que vulnera los principios de
equidad tributaria y capacidad contributiva, pues “la prohibición de
realizar reajustes fiscales sobre las pérdidas de un contribuyente afecta su
patrimonio y lo obliga a soportar una incidencia tributaria superior a la que
en un principio fue prevista por el legislador, con claro desmedro de su
capacidad contributiva”, pues “no permitir actualizar el valor de una
pérdida fiscal para efectos de evaluar la situación económica del contribuyente
distorsiona su realidad económica y financiera e impone una reducción perversa
del importe real de las pérdidas al amparo de cifras nominales que se van
disminuyendo a medida que transcurre el tiempo en un contexto de inflación”.
Es así como también vulnera los principios de
legalidad e irretroactividad de la ley tributaria, pues el derecho a compensar
las pérdidas nace cuando las mismas se reflejan en las correspondientes
declaraciones tributarias y se puede ejercer cuando a bien lo tenga el
contribuyente de acuerdo con los límites contenidos en las normas vigentes cuando
se generaron. En ese sentido, el hecho de que la Ley 1819 de 2016 restrinja el
importe a compensar respecto del que permitía la legislación vigente cuando se
reflejaron fiscalmente las pérdidas, viola el principio de no retroactividad de
la ley tributaria, pues “no se puede hacer caso omiso de la normativa
vigente cuando se generan las pérdidas, porque la razón de ser de su
declaración e información formal no es otra que el derecho a su compensación;
un derecho que nace cuando se configura la pérdida fiscal y no cuando se
compensa”.
4.3.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[27]
Solicitó emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud
sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la
norma acusada.
Sostuvo que los cargos contra la variable PFIRC del
numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario son ineptos, por cuanto no
cumplen con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, así:
“La demanda de la accionante gira alrededor de una
exposición matemática que solo pretende demostrar el resultado de la fórmula
contenida en el Régimen de Transición del numeral 5 del artículo 290 del E.T.,
sin hacer referencia a la carga fiscal que asumirá el contribuyente calculando
el impuesto a pagar con y sin la referida fórmula. Esta falencia de la demanda
torna inepto el cargo pues de haber realizado tal examen se habría puesto en
evidencia que, tal y como se demostrará en el capítulo subsiguiente, la carga
tributaria del contribuyente es la misma a la que hubiera tenido a su cargo si
hubiera compensado las pérdidas fiscales antes de la entrada en vigencia de la
Ley 1819 de 2016.
(…)
De ahí que el cargo sea inepto pues la regla normativa
propuesta por la accionante en su demanda, esto es que la fórmula genera una
reducción del monto de las pérdidas y que por ello la carga tributaria del
contribuyente se ve aumentada, no es veraz, tal y como se demostrará en un
aparte posterior de este escrito. Esta falta de certeza se hubiera hecho
patente si el cargo estuviera debidamente estructurado pues tan solo evidencia
parte de la regla normativa y omite una información que hubiera sido valiosa
para el magistrado ponente y el magistrado que se pronunció sobre la súplica
interpuesta por la actora. Es decir, que si la accionante no demostró en su
demanda el supuesto aumento de la carga tributaria sobre el contribuyente su
cargo es parcial, y por lo tanto, inepto. Sin un aumento de la carga tributaria
es inconcebible que haya una afectación de los parámetros de control que
considera vulnerados.
En esta medida, la estructuración incompleta del
cargo, dada la manifiesta falta de sustentación de la manera en que la norma
presuntamente afecta negativamente al contribuyente, el cargo es insuficiente,
pues no es capaz de suscitar la menor duda sobre la constitucionalidad del
precepto acusado. De igual manera el cargo no específico.
En consecuencia, si la actora hubiera estructurado de
manera adecuada el cargo, la falta de certeza de éste habría resultado patente
para la Corte, pues no es posible alegar que hay una afectación de un principio
constitucional cuando la situación, en términos de carga tributaria, del destinatario
de la norma es la misma antes y después de la ejecución de la norma acusada.
De igual manera, el cargo carece de pertinencia, en
razón de que la demandante omite por completo estudiar el concepto normativo de
la compensación de las pérdidas fiscales, sus componentes y su estructura y
lógica normativa, por la que sus argumentos referentes a la fórmula que se debe
aplicar para realizar la compensación de las pérdidas constituyen una
valoración parcial de sus posibles efectos, pues la fórmula es tan solo uno de
los componentes de la institución jurídica de la compensación de las pérdidas
fiscales.
(…)
A su vez, esta ausencia de profundidad en el examen
jurídico de la norma acusada y de las pérdidas fiscales, como elementos
esenciales de la compensación, no deja entrever cuáles son las razones que dan
lugar a afirmar que la ocurrencia de una pérdida fiscal como hecho económico
constituye una situación jurídica consolidada, a pesar de que dicha afirmación
constituye la piedra angular de su escrito”.
Con similares argumentos manifestó que los cargos en
contra de la expresión “ni serán reajustados fiscalmente”, adolecen de
ineptitud. Señaló que no son veraces por cuanto no es cierto que el reajuste
fiscal a perpetuidad sea un derecho consolidado en cabeza del contribuyente que
reportó pérdidas fiscales; además de que la demanda está construida sobre
expresiones vagas e indeterminadas que la hacen carecer de la especificidad
exigida por la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, el interviniente presentó varios
argumentos para defender la constitucionalidad de los enunciados normativos
demandados.
Afirmó que no hay mayor carga fiscal en cabeza del
contribuyente tras la aplicación de la fórmula y advirtió que la demandante
omitió -de manera deliberada- el suministro de información sumamente importante
para el análisis de la carga fiscal y capacidad contributiva del contribuyente[28],
pues es exactamente la misma antes y después de la entrada en vigencia de la
Ley 1819 de 2016. En efecto, tras hacer un ejercicio matemático, concluyó que “la
fórmula demandada garantiza, como se evidencia en los ejercicios 1 y 2 que el
contribuyente no vea afectada ni negativa, ni positivamente, su carga
tributaria, para que siga contribuyendo de acuerdo con su capacidad de pago. En
cambio, con lo que pretende la demandante, se vería disminuida la carga
tributaria del contribuyente en cerca de 45% frente a la que hubiera tenido que
asumir de haber compensado antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016”.
De otra parte, sostuvo que “el hecho contingente de
percibir pérdidas fiscales por los contribuyentes no constituye una situación
jurídica consolidada susceptible de ser cubierta por el principio de
irretroactividad”[29].
Explicó que “el tratamiento fiscal que se le da a las pérdidas como factor
de depuración de la renta es el de compensación, hecho que sólo es posible
cuando exista una renta líquida, por lo que la mera ocurrencia de las pérdidas
fiscales no puede constituir, por su misma naturaleza, una situación jurídica consolidada,
pues es una circunstancia fáctica que tan solo es uno de los componentes de la
institución jurídica de la compensación de pérdidas fiscales”, y “si las
pérdidas fiscales no constituyen una situación jurídica consolidada, pues con
mayor razón tampoco lo sería su reajuste fiscal”; por ello “la
compensación de las pérdidas fiscales son tan solo una simple expectativa del
contribuyente hasta que éstas sean compensadas en una declaración tributaria y
la misma haya quedado en firme”. En consecuencia, “[A] la luz de lo
anterior, la situación jurídica consolidada, tratándose de asuntos tributarios,
se consolida con la firmeza de la declaración, pues es allí, cuando el asunto
pierde la calidad de discutible o debatible”[30].
4.4.
Universidad Javeriana[31]
Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la
variable PFIRC del numeral 5° del artículo 290 del Estatuto Tributario, bajo el
entendido de que sólo corresponde a las pérdidas fiscales obtenidas por los
contribuyentes en el impuesto de renta durante la vigencia del CREE, es decir,
aquellas pérdidas de las vigencias fiscales 2013 a 2016 y, que por tanto, la
compensación de las obtenidas durante los años 2007 a 2012, se continuarán
rigiendo por lo dispuesto en las normas tributarias vigentes durante dichos periodos,
de manera que podrá seguir siendo compensada en su totalidad frente al impuesto
sobre la renta.
Lo anterior, por cuanto la norma demandada “pretende
tener efectos retroactivos desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas
de los contribuyentes poniendo a estos en una situación de inseguridad y en el
deber de soportar cargas tributarias que no les corresponden”.
Explicó que las pérdidas fiscales son “el
reconocimiento de la realidad de negocios del contribuyente y del mercado en
general, pues parten de registrar que un negocio tiene flujos cambiantes y que
pueden existir periodos en los cuales un contribuyente incurra en mayores
costos y gastos en relación con sus ingresos generados, y que por tanto, las
pérdidas incurridas representan un escudo o aminoración para periodos futuros
de manera que se equilibre el pago del impuesto sobre la renta realizado en un
año en el cual se incurrió en pérdidas frente a utilidades futuras. (…) Así una
lectura integrada de la naturaleza jurídica de las pérdidas de acuerdo con lo
señalado por esta Honorable Corte, y su reconocimiento contable permiten
determinar que los contribuyentes, tienen contabilizado un derecho (activo) que
les permite tomar en años futuros un escudo fiscal frente a utilidades y de esta
manera compensar el impacto que tuvo la tributación en años en los cuales no se
contó con una utilidad gravable, generando así un equilibrio en las cargas
tributarias, generándose una situación jurídica consolidada para éstos”.
En consecuencia, para el interviniente es evidente
cómo la fórmula, al incluir todas las pérdidas de los periodos gravables
comprendidos entre 2007 y 2016, desconoce que el CREE nació en 2013 por lo que
frente a las pérdidas fiscales obtenidas entre 2007 y 2012 se genera una disminución
significativa del monto de las pérdidas. Por tanto, la inconstitucionalidad de
la norma surge por la vulneración del principio de irretroactividad de la ley
al desconocer situaciones jurídicas consolidadas.
4.5.
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario[32]
Solicitó declarar la constitucionalidad condicionada
de los apartes demandados así:
“el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario,
que establece la fórmula para determinar las pérdidas fiscales compensables en
el impuesto sobre la renta, es exequible en la medida en que no se aplique a
las pérdidas generadas entre los años gravables 2007 a 2012, años en los cuales
no existía el CREE. En tal sentido, las pérdidas fiscales originadas en los
años 2007 a 2012 deben poderse compensar en su totalidad. Igualmente, el ICDT
considera que el último inciso del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto
Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, es
constitucional, en el entendido de que a partir de 2017 no serán reajustadas
fiscalmente las pérdidas fiscales generadas a partir de este año ni las
acumuladas a 31 de diciembre de 2016. Debe entenderse que las pérdidas fiscales
originadas antes de entrada en vigencia de la Ley 1819 sí pueden ser objeto de
reajustes fiscales hasta el 31 de diciembre de 2016”.
Para llegar a la anterior conclusión, analizó, de un
lado, el cargo por omisión legislativa relativa que la Corte rechazó por
inepto; y del otro, el cargo por la violación de los principios de legalidad e
irretroactividad y de seguridad jurídica y confianza legítima en relación con
la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente” incluida en el último
inciso del numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario.
Al respecto, explicó que con la expedición de la Ley
1819 de 2016 se eliminó el reajuste fiscal aplicable a las pérdidas fiscales y
excesos de renta presuntiva, además de que “estableció que a las pérdidas
acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que fueran compensadas a partir
de 2017, no se les aplicaría más reajuste fiscal sin desconocer el reajuste
acumulado que se traía en razón de la vigencia de la norma anterior”, de
manera que las normas sobre compensación de pérdidas afectan únicamente la
manera como han de ser compensadas las mismas, y no su valor, por lo que no se
vulneran ni el principio de irretroactividad de la ley tributaria ni los
derechos adquiridos por las sociedades. En efecto, la finalidad de la expresión
demandada, “implica que las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 2016 no
vuelven a ser objeto de reajustes fiscales a partir del año 2017, momento en el
cual desaparece el reajuste aplicable a tales pérdidas”.
4.6.
Instituto Colombiano de
Estudios Fiscales –ICEF-[33]
Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del
inciso contentivo de la variable PFIRC del numeral 5 del artículo 290 del
Estatuto Tributario, y la exequibilidad condicionada de la expresión “ni
serán reajustadas fiscalmente” de la misma disposición, bajo el entendido
de que los contribuyentes no podrán reajustar las pérdidas fiscales determinadas
a partir del periodo gravable siguiente a la vigencia de la Ley 1819 de 2016,
es decir del año gravable 2017, y no sobre las pérdidas fiscales determinadas
con anterioridad a la misma.
En relación con la variable PFIRC, señaló que
constituye una limitación del derecho establecido en normas tributarias para
compensar las pérdidas fiscales entre los períodos 2007 a 2012, al incluir
únicamente la tarifa del impuesto a la renta aplicable al período fiscal 2017,
con lo cual se desconoce el artículo 363 de la Carta Política. Lo anterior, por
cuanto esta disminución resulta inequitativa y vulnera derechos adquiridos
regulados por leyes anteriores.
De acuerdo con el interviniente, se reduce la
posibilidad de compensar la totalidad de las pérdidas acumulables a 31 de
diciembre de 2016, por cuanto entre 2007 a 2012 no existía el impuesto de renta
a la equidad CREE.
En su opinión, esta situación podría corregirse
mediante la incorporación de dos fórmulas: una para los períodos gravables 2007
a 2012 y otra para las pérdidas acumuladas entre 2013 a 2016. En la primera, la
variable TRyC debe redefinirse en el sentido de que corresponde a la tarifa
aplicable al contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta y
complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2012. En la segunda, la variable
TRyC debe indicar que corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por
concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de
diciembre de 2016.
Y en cuanto a la expresión “ni serán reajustadas
fiscalmente” contenida en el último inciso del numeral 5 del artículo 290
del Estatuto Tributario, solicitó declarar la constitucionalidad condicionada
en los términos expresados al inicio de este capítulo, pues de lo contrario, “podría
resultar en una aplicación retroactiva de la Ley, al eliminar los reajustes
fiscales sobre las pérdidas acumuladas a diciembre 31 de 2016 permitidas en
disposiciones fiscales anteriores vigentes a diciembre 31 de 2016”, con
respecto de las cuales consideró que existía para las sociedades un derecho
adquirido a compensar las pérdidas fiscales.
5.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto Nro.
6444, radicado el 5 de septiembre de 2018, solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE
DE MANERA CONDICIONADA la variable PFIRC contenida en el numeral 5 del
artículo 290 del Estatuto Tributario e INEXEQUIBLE la palabra “ni”
de la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente” incluida a la misma
disposición normativa, con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.
En primer lugar, advirtió que la
reglamentación del régimen de transición efectuada por el Legislador mediante
el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el
artículo 123 de la Ley 1819 de 2016 no desconoce el principio de
irretroactividad de la ley tributaria. Explicó que el artículo 88 de la Ley
1819 de 2016 modificó el inciso primero del artículo 147 del Estatuto
Tributario en lo relativo a la compensación de pérdidas fiscales. Para ello,
introdujo un régimen de transición en el numeral 5 del artículo 290 del
Estatuto Tributario. Según esta norma, a partir del año gravable 2017, el valor
de las pérdidas fiscales generadas antes del 31 de diciembre de 2016 que no
hayan sido compensadas, serán objeto de compensación de acuerdo con el numeral
5 indicado. Por tanto, el establecimiento del mencionado régimen de transición no
afecta las situaciones jurídicas consolidadas de los sujetos pasivos del
impuesto de renta y complementarios que a 31 de diciembre de 2016 hubieran
compensado sus pérdidas fiscales en los términos del artículo 147 del Estatuto
Tributario.
5.2. En segundo lugar, afirmó que el régimen de
transición establecido en el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto
Tributario, afecta el principio de confianza legítima de los contribuyentes,
así:
“En primer lugar, hay que manifestar que mediante el
artículo 123 de la Ley 1819 de 2016 el legislador estableció un régimen de
transición frente a lo regulado para el impuesto de renta y complementarios en
esa misma ley, lo que incluyó lo correspondiente a la compensación de las
pérdidas fiscales generadas antes del año 2017 tomándose como dos de los
factores determinantes del valor de dichas pérdidas los correspondientes al
valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por
concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido
objeto de compensación y a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto
del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de
2106.
Formalmente, esa decisión resulta aceptable desde el
punto de vista constitucional para garantizar el principio de confianza
legítima de los contribuyentes frente al cambio de legislación en materia de
compensación de pérdidas fiscales aplicable al impuesto de renta de personas
jurídicas.
(…)
Sin embargo, para el presente caso no resulta
suficiente con la formalidad del régimen de transición del impuesto de renta
aludido en lo correspondiente a la compensación de pérdidas fiscales por las sociedades
porque el cargo que se analiza cuestiona en sí mismo dicho régimen de transición
por resultar más oneroso para el contribuyente, que lo vigente con anterioridad
al año gravable 2017 en materia de compensación de pérdidas fiscales para ser
descontadas, por los sujetos pasivos del impuesto de renta, de la renta líquida
ordinaria que hubieran obtenido en el periodo gravable anterior a 2017.
(…)
Frente al cambio de legislación en materia de
compensación de pérdidas fiscales efectuado mediante la Ley 1819 de 2016, incluido
lo correspondiente a lo diseñado como mecanismo transitorio para el efecto, en
relación con las pérdidas fiscales causadas entre las vigencias gravables 2007
a 2012, el contribuyente tenía las expectativas legítimas de confiar en que el
legislador le preservaría hasta el 31 de diciembre de 2016 la forma de
compensar tales pérdidas, bien sea directamente mediante la fórmula de
transición o conservando el mecanismo establecido en la Ley 1111 de 2006; hecho
que no ocurrió así, porque el esquema de transición se concibió en función de
las pérdidas fiscales causadas entre los años gravables 2012 a 2016 de acuerdo
con la disgregación del impuesto de renta en impuesto de renta con tarifa del
25% e impuesto sobre la renta para la equidad –CREE- a la tarifa de 8%.
Esas expectativas se confirman dado que el cambio de
la manera de compensar las pérdidas fiscales de las sociedades se dio en forma
intempestiva frente a la legislación anterior, si se tiene en cuenta que hasta
el 28 de diciembre de 2016 el contribuyente podía hacer esas compensaciones sin
límite en materia del transcurso del tiempo, e incluso, es bastante probable
que muchos sujetos pasivos del impuesto de renta con base en lo establecido en
el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006, hubieren hecho compensaciones parciales
sobre pérdidas fiscales causadas en las vigencias fiscales de 2007 a 2012, en
las vigencias posteriores a tales pérdidas hasta la del año 2015”.
Sin embargo, en aplicación del principio de
conservación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.