C-087-18
Sentencia
C-087/18
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE LA
EDUCACION SUPERIOR-Inhibición al no satisfacer las exigencias de certeza y
pertinencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de
inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violación del
derecho a la igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de
inconstitucionalidad
Referencia: Expediente D-12127
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se
organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y 222
(parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”
Demandante: Camilo Blanco
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad que contemplan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la
Constitución, el ciudadano Camilo Blanco demandó los
artículos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual
se organiza el servicio público de la educación superior” y 61 (parcial) y
222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”[1].
2.
Mediante auto de mayo 19 de 2017,
la Corte Constitucional admitió la demanda en relación con los cargos dirigidos
contra el artículo 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992, la inadmitió respecto de
los artículos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley
1753 de 2015; en relación con el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el ordinal primero señaló que se inadmitía
la demanda y, luego, en el ordinal
tercero se indicó que lo procedente era admitir la demanda contra esta disposición[2]. Igualmente, ordenó comunicar el
inicio del proceso a los siguientes órganos, autoridades y entidades: Presidente
del Congreso de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministra
de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Departamento Nacional de
Planeación –DNP–, Consejo Nacional de Acreditación –CNA–, Instituto Colombiano
de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología –COLCIENCIAS–, Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES–, Defensoría Delegada para
los Asuntos Constitucionales y Legales, Asociación Colombiana de Universidades
–ASCUN–, Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior
Tecnológica –ACIET–, Instituto de Investigación en Educación de la Facultad de
Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia –IEDU–; a los rectores
de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Distrital Francisco José de
Caldas, Universidad Militar Nueva Granada, Universidad Nacional Abierta y a
Distancia –UNAD–, Universidad Pedagógica Nacional, Colegio Mayor de
Cundinamarca, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, Colegio
Mayor de Antioquia, Universidad de Antioquia, Politécnico Colombiano Jaime
Isaza Cadavid, Instituto Tecnológico Metropolitano, Escuela Superior de
Administración Pública –ESAP–, Universidad del Atlántico, Universidad de
Cartagena, Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), Universidad Industrial de
Santander –UIS–, Universidad Surcolombiana (USCO), Universidad del Cauca,
Universidad del Pacífico y Universidad del Valle. Por último, dio traslado al
Procurador General de la Nación y fijó en lista el proceso, para que los
ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones
demandadas.
3.
Puesto que la demanda no fue
corregida dentro del término otorgado[3],
mediante auto de junio 2 de 2017 se rechazó la demanda en contra de los
artículos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley 1753
de 2015; en relación con el artículo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el ordinal primero se indicó que se
rechazaba la demanda y, luego, en el
ordinal tercero, se resolvió continuar el trámite de la acción contra esta
disposición[4].
El demandante no interpuso recurso de súplica[5].
4.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
1.
Norma demandada
5.
Tal como se indicó en el
acápite anterior, en los autos que resolvieron la admisión de la demanda (de mayo 19 y junio 2 de 2017), la Corte Constitucional
admitió la demanda contra algunas disposiciones, la rechazó respecto de otras
y, de manera contradictoria, señaló tanto que admitía la demanda en contra del artículo 61 (parcial)
de la Ley 1753 de 2015, como que la
rechazaba. La Sala interpreta esta contradicción en el sentido de considerar
trabado el litigio constitucional, pues a pesar de las consideraciones
planteadas en dichos autos, en relación con la admisión o no de los cargos
contra el citado artículo, es claro que, a lo sumo, se generó una duda
razonable acerca de la admisión de la demanda en contra de esta disposición y
esta debe resolverse a favor del ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
6.
A continuación, se transcriben y
resaltan los apartes de las disposiciones demandadas: artículo 86 de la Ley 30
de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, y artículo 61 de
la misma ley, conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.538 de junio 9
de 2015:
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
[…]
Artículo 61. Focalización de
subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación
superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén,
dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación
Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante
su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos
publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),
correspondientes al periodo de amortización.
El Gobierno nacional propenderá por un aumento de
cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el
subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá
ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios,
sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento
diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que
cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex
garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén
matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad.
Asimismo, con el propósito de incentivar la
permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos
de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que
reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el
Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de
Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.
2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén
ubicados en el decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa educativo en el periodo
señalado para el mismo.
La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos
requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos
anteriores.
Desde 2018 los créditos y becas financiados por el
Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con
acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación
acreditadas institucionalmente.
Parágrafo 1°. Los créditos de educación superior
otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con
las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento.
Parágrafo 2°. Las tasas de interés que aplica el
Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales
para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los
márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por
objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de
créditos e incentivos que ofrece el Icetex.
Artículo 223. Recursos para la infraestructura en
educación superior. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el
cual quedará así:
‘Artículo 86. Los presupuestos de las
universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos
por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los
aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada
institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán
anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades
territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes,
tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de
1993.
Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades
territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones
específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el
financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no
harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en
el presente artículo’.”. [Subrayas fuera de texto]
2.
Solicitud
7.
El demandante solicitó la
declaratoria de inexequibilidad de los apartados que se resaltaron (inciso 2°
del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley
1753 de 2015, y apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de
2015), pues consideró que desconocían los artículos 13, 67 y 69 de la
Constitución que, respectivamente, reconocen el derecho a la igualdad, a la
educación y la autonomía universitaria.
3.
Cargos
8.
A continuación se relacionan, de
manera diferenciada, los cargos propuestos contra las disposiciones demandadas.
3.1.
Cargos en contra del inciso
2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la
Ley 1753 de 2015
9.
Con relación al cargo por
violación al derecho a la igualdad (primer cargo), sostuvo lo siguiente:
“[…] el
trato discriminatorio que se instauró en Colombia a partir de la regla fijada
por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 223 de la
Ley 1753 de 2015, al asignar los recursos de transferencias a la educación,
tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de
1993, es injustificado y arbitrario, y rompe la igualdad, en sus dos
dimensiones, por un lado, como principio de la función pública al establecer
una política educativa de educación superior discriminatoria y arbitraria al
fijar una regla presupuestal inequitativa y así mismo viola el derecho a la
igualdad como derecho, a dar un tratamiento presupuestal diferenciado a los
estudiantes de las universidades del centro del país y a los de las regiones o
de la periferia.
Es este sentido, la aplicación del artículo 86 de la
Ley 30 de 1992, […] en la
actualidad ha implicado diferencias abismales entre los recursos que transfiere
la nación por estudiantes de universidades del centro del país y de las
regiones. Así por ejemplo, en el año 2014, las cifras de transferencias que
hizo el gobierno Nacional por estudiantes de las universidades públicas,
presenta [sic] desigualdades desproporcionadas, pues mientras a la
Universidad Nacional de Colombia, se le hacen transferencias por estudiantes de
13 millones de pesos, a la Universidad de Cundinamarca se le hicieron
transferencias por estudiante de 1 millón trescientos mil pesos, es decir que,
la aplicación de la regla establecida por el inciso segundo del artículo 86 de
la Ley 30 de 1992, ha implicado como expresión práctica, que en el sistema de
educación superior colombiano existen estudiantes de primera y estudiantes de
segunda y tercera categoría, no obstante lo anterior, el sistema de acreditación
si [sic] es igualado, independientemente de dicha inequitativa
distribución presupuestal”[6].
10.
Consideró que la regla de asignación
de recursos, que contenía el aparte demandado, daba lugar a, “un trato desigual
entre las Universidades públicas del País, y en consecuencia, entre estudiantes
de dichas instituciones, pues de acuerdo con las cifras de transferencias de
recursos, hoy la nación, transfiere a las universidades del centro del país
1200% más por estudiante que a las universidades regionales”[7]. Además, indicó que dicho apartado no
satisfacía el requisito de necesidad de un test de igualdad, pues
privilegiaba a las
universidades del centro del país, en desmedro de aquellas de la periferia, al
asignar mayores recursos a las primeras, a pesar de que estas contaban con “mayores
facilidades e infraestructura”[8].
Finalmente, señaló que el apartado
demandado no perseguía “ningún
fin constitucional legítimo”[9] y, por tanto, no cumplía con la
exigencia de adecuación de un test de igualdad, pues, “si bien es cierto, como ya se demostró arriba, la
progresividad es un principio supra constitucional que debe ser garantizado por
el Estado, establecer la base inicial de asignación de recursos de las
Universidades públicas, como si este fuera un problema únicamente temporal,
vulnera el derecho a la igual [sic] de
los estudiantes de las regiones más apartadas que reciben para su educación un
presupuesto dramáticamente inferior de lo que recibe un estudiante de Bogotá o
de Medellín”[10].
11.
Señaló que la disposición desconocía
el derecho a la educación, (segundo cargo), por cuanto, “si los recursos de transferencia de la
Nación y los gobiernos regionales, no están atados a aspectos objetivos que se
encuentran íntimamente relacionados, con estos aspectos de la educación, como
lo son la cobertura de estudiantes, la infraestructura, los docentes requeridos
por estudiantes y la producción intelectual e investigativa, sino simplemente a
una actualización en pesos de un año arbitrariamente definido (1993) las
Universidades no podrán ampliar el acceso a los estudiantes y si lo hacen lo
hacen en detrimento de la calidad educativa”[11].
12.
Finalmente, indicó que el aparte
demandado desconocía la autonomía universitaria (tercer cargo), pues,
dados los escasos recursos que se les transfería a las universidades estatales,
como consecuencia de la regla de actualización del aparte demandado, no tenían
una opción real para ejercer las facultades que de aquella se derivaban,
relativas a “darse sus propios estatutos”, “fijar las pautas para el
nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y
administrativas”, “seleccionar sus alumnos”, “señalar sus
programas académicos formativos, docentes, científicos y culturales”, “asumir
la elaboración, aprobación y manejo de su presupuesto”, y “administrar
sus propios bienes y recursos”[12].
Consideró que estas facultades se tornaban nugatorias cuando la regla de
actualización de las transferencias del Estado a favor de las universidades
únicamente contemplaba una variable temporal y no “variables objetivas como el número de
maestros, la cobertura de estudiantes, los gastos de funcionamiento”[13]. Por tanto, señaló que para garantizar realmente esta
facultad de las universidades públicas, “el presupuesto inicial base sobre
el que debieron fijarse las transferencias de la Nación y las regiones a las
Universidades públicas debió ser el presupuesto que cada una de ellas estimara
para realizar bien su labor, o por lo menos, debió implicar una etapa de
negociación de los parámetros objetivos que definirían dicha asignación”[14].
3.2.
Cargo único en contra del
apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015
13.
Para fundamentar el
desconocimiento de los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución, el demandante
planteó un único cargo, en los siguientes términos:
“[…] la
focalización de recursos que establece el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015
únicamente para quienes estén matriculados en programas o instituciones con
acreditación de alta calidad, está produciendo un efecto contrario al esperado
y es que las universidades públicas regionales son excluidas de los recursos de
dichos programas y el estrangulamiento y asfixia de sus finanzas sigue
incrementándose, lo cual produce el incremento del abismo entre las
universidades públicas que están siendo financiadas con mayores transferencias,
violando el principio de igualdad, el núcleo fundamental de calidad educativa y
la autonomía universitaria de las universidades públicas regionales”[15].
4.
Intervenciones
14.
Dentro del término de fijación en
lista, que inició el 14 de junio de 2017[16]
y finalizó el 16 de mayo de 2018[17],
se presentaron las siguientes intervenciones:
4.1.
Instituto Colombiano para
la Evaluación de la Educación -ICFES-
15.
El Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación -ICFES-[18]
señaló que se abstenía de formular pronunciamiento alguno acerca de la demanda[19].
4.2.
Sandra Yuliet Moncada
Casanova
16.
Sandra Yuliet Moncada Casanova[20] coadyuvó la demanda. Señaló que la
desfinanciación de las “universidades de región”, en particular, en el
caso de la Universidad de Cundinamarca, daba lugar a la configuración de un estado
de cosas inconstitucional[21].
Expresó que el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado
por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, daba lugar a “un trato desigual
frente a otras instituciones de la misma naturaleza”[22]. Además, que desconocía la autonomía
universitaria, en la medida en que los escasos recursos que, con fundamento en
la disposición, se transferían a las universidades, limitaban su ejercicio[23]. Finalmente, realizó un recuento de
los requerimientos de planta docente y de infraestructura física de la
Universidad de Cundinamarca[24],
sin que de ellos se derivaran razones acerca de la inconstitucionalidad de la
disposición demandada.
4.3.
Ministerio de Educación
Nacional
17.
El Ministerio de Educación
Nacional[25]
solicitó que se denegara “la inconstitucionalidad pedida por carecer la
demanda de los elementos suficientes”[26].
En primer lugar, señaló que el demandante no cumplió la carga argumentativa
que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (hizo referencia a la
Sentencia C-336 de 2012), exigía un cargo de inconstitucionalidad por
desconocimiento del principio de igualdad; en particular, señaló:
“[…] dado
que en todos y en cada uno de los cargos giran alrededor de una misma idea,
cual es el hecho de que legalmente existe una previsión que discrimina la
asignación de recursos según la región y ubicación de cada universidad, en
favor de las instituciones que se acercan al centro del país y en detrimento
de las que se alejan de él, para este Ministerio la acusación carece de
fundamentos sólidos y argumentos de fondo, pues toda la acusación proviene de
posiciones y opiniones del actor que, si bien son respetables, no comportan un
fundamento jurídico ni técnico lo suficientemente sólido como para componer una
razón debidamente sustentada contra la normativa demandada la que, desde ya se
anuncia, se solicitará declarar exequible en las mismas condiciones en que se
encuentra actualmente”[27].
18.
Con relación al presunto desconocimiento
de la autonomía universitaria, por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992,
subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, señaló que, a diferencia
del planteamiento hecho en la demanda, la disposición establece “un criterio
objetivo de asignación de recursos para alimentar las arcas de las
instituciones de educación superior”, consistente en “una suma estable y
creciente a cada una de las universidades públicas para que ellas, adicionando
ese ingreso a sus propias rentas puedan organizar sus finanzas, atender sus
obligaciones y procurar su crecimiento institucional”. Por tanto, indicó
que, “no es de recibo, entonces, la acusación de que dicha forma de
destinación del presupuesto constituya una limitante para la constitución de
estatutos, contratación docente y promoción investigativa pues, se reitera,
ello puede hacerse una vez se dispone del dinero y no antes”[28].
19.
Con relación al apartado final del
inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicitó a la Corte se
inhibiera de proferir un fallo de mérito, pues a pesar de que el demandante
indicó que este desconocía los artículos 13, 67 y 69, simplemente enunció dicha
contradicción, pero no describió, en específico, en qué consistía. Además,
señaló que el cargo carecía “de los elementos mínimos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia para ejercer la función de control de
constitucional, puesto que los argumentos usados se basaron en opiniones
subjetivas y no sobre razonamientos fundados y debidamente motivados con los que
pueda determinarse con claridad la alegada inconstitucionalidad de la norma”[29].
4.4.
David Ernesto Llinás Franco
y Juan Fernando Romero Tobón
20.
David Ernesto Llinás Franco y Juan
Fernando Romero Tobón[30],
luego de señalar que el debate debía restringirse al examen de
constitucionalidad del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado
por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, dado que la demanda de
constitucionalidad no fue subsanada[31],
se opusieron a las pretensiones y solicitaron la declaratoria de exequibilidad
de la disposición. Señalaron que, si bien los recursos de que trata la
disposición son insuficientes para afrontar “el problema de la falta de
financiación de las universidades públicas”[32], de tal circunstancia no se sigue la
inconstitucionalidad de la disposición. Por una parte, indicaron que las
universidades estatales no se encontraban en una situación simétrica, como
consecuencia de sus diversas condiciones “históricas e institucionales”[33], de allí que no fuese válido “realizar
el multicitado test de igualdad”[34],
pues supondría, para efectos de lograr el igualitarismo[35] propuesto por el demandante, “la
reducción de la asignación presupuestal de las universidades del ‘centro’ para
lograr una equiparación en la distribución respecto de las demás universidades,
incluyendo las regionales”[36].
4.5.
Universidad Nacional de
Colombia
21.
La Universidad Nacional de
Colombia[37]
solicitó la declaratoria de exequibilidad del inciso 2º del artículo 86 de la
Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015. Consideró
que el inciso no desconocía las disposiciones constitucionales que prescriben
los derechos a la educación (en términos de calidad) y a la autonomía
universitaria (en particular la presupuestal), y el principio de igualdad.
22.
Con relación al presunto
desconocimiento del primero de los derechos, señaló:
“¨[…] el
núcleo esencial de la educación, como la calidad por ejemplo, se garantiza en
todas las universidades estatales en la medida de sus posibilidades, sin que el
factor económico sea impedimento para lograr que estas instituciones educativas
oficiales se acrediten en alta calidad, por el contrario, la calidad como
garantía del derecho a la educación, toma cumplimiento de los programas
misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos
determinados, según los óptimos definidos para las instituciones de educación
superior, según su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en
materia de recursos financieros puedan existir entre universidades”[38].
23.
Con relación al presunto
desconocimiento de la autonomía universitaria, en su expresión presupuestal y
financiera, señaló que la disposición acusada no la desconocía, en la medida en
que garantizaba a las universidades la facultad para elaborar y manejar su
presupuesto “sin interferencia alguna, es decir, que pueden ordenar,
disponer y ejecutar de forma independiente, los recursos que les han sido
apropiados en el presupuesto nacional a su favor, lo que se traduce, el
ejercicio pleno del principio de la autonomía universitaria”[39]. Señaló que, si bien, el sistema de
financiación de las universidades estatales debe actualizarse, esta es una
competencia del Gobierno Nacional y del Legislador, que no un asunto relativo a
la constitucionalidad de la disposición[40].
24.
Con relación al presunto
desconocimiento del principio de igualdad, señaló que la regla de reparto de
los recursos del orden nacional, entre las diferentes universidades públicas
del país, obedece a razones objetivas. Estas, según señaló, se derivan de las
particularidades de cada institución y son relativas, entre otras, a las
distintas cargas de remuneración de docentes a cargo (que, según su nivel de
formación y productividad, en los términos del Decreto 1279 de 2002, es
diferente según cada universidad), el disímil número de estudiantes, los distintos
programas que ofrecen, las instalaciones físicas a cargo y el diferente costo
en relación con el financiamiento de sus pasivos pensionales[41]. Por tales razones, señaló que, “el
supuesto de comparación puesto de presente por la demanda ciudadana conforme al
cual las ‘universidades del centro del país y las universidades regionales’ se
encuentran sujetas a un ‘patrón de igualdad’ que los hace susceptibles de
comparación (tertium comparationis) porque prestan el mismo servicio educativo,
no está ajustado a la realidad”[42].
En consecuencia, concluyó:
“En ese sentido, el criterio de comparación utilizado
por el demandante es altamente limitado y no explica adecuadamente la relación
con la finalidad de la norma que realiza tal diferenciación, al no dar cuenta
de la realidad presupuestal de las universidades públicas, […] circunstancia que descarta cualquier juicio de
desigualdad que pretenda la inexequibilidad de la norma por esta vía.”[43]
25.
Con relación al apartado final del
inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicitó a la Corte declarar
exequible la disposición, con fundamento en el siguiente razonamiento:
“[…] no
le asiste razón al ciudadano, ya que si bien el artículo demandado prevé en la
parte final del inciso segundo que el ICETEX garantizará un acceso preferente a
quienes se encuentren matriculados en programas o instituciones con
acreditación de alta calidad, de acuerdo con la norma analizada, si bien el
ICETEX toma en cuenta la acreditación de alta calidad de la Institución
Educativa para conceder el crédito educativo, no significa que esto sea un
factor excluyente, esto es, que se evalúe como un único requisito que desplace
a aquellas universidades que no se encuentran en la actualidad acreditadas,
simplemente lo toma como un factor de evaluación para otorgar créditos, pero a
su vez también es un reconocimiento a aquellas instituciones de educación
oficial que se han esmerado por obtener los mayores estándares de educación de
calidad a través de la acreditación”[44].
4.6.
Departamento Nacional de
Planeación -DNP-
26.
El Departamento Nacional de
Planeación -DNP-[45]
solicitó a la Corte que se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo, en
la medida en que “el demandante no cumplió con las exigencias de precisión,
suficiencia y claridad”. Por tanto, concluyó que, “La argumentación vaga
y subjetiva no permite una real confrontación de sus argumentos en la
constitución”[46].
En particular, señaló: “La demanda plantea una serie de percepciones,
consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en
que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o
mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así
en la impugnación se utilicen referencias constitucionales y con ello se
pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada
con la Constitución”[47].
4.7.
Departamento Administrativo
de Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS-
27.
El Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS-[48]
restringió su intervención al inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado
por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015[49].
Señaló que, “si lo demandado” era “la fijación del año 1993 como
límite temporal de la base presupuestal a tener en cuenta para el cálculo de
los aportes de la Nación y los entes territoriales a las universidades
públicas”, no existía un desarrollo completo acerca del motivo por el cual
podría considerarse como no ajustado a la Constitución el que se hubiere fijado
tal anualidad como base de cálculo, “máxime que la propia Corte
Constitucional ha considerado anteriormente que se ajusta a la carta la
posibilidad de fijar momentos específicos para iniciar el cómputo de plazos
legales, tal como ha ocurrido con los regímenes pensionales de transición, la ley
de restitución de tierras, el equiparamiento del monto pensional de los
magistrados de alta corte al régimen de los congresistas, por solo citar tres
eventos concretos”[50].
4.8.
Instituto de Investigación
en Educación de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de
Colombia
28.
El Instituto de Investigación en
Educación de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de
Colombia señaló que se abstenía de emitir un pronunciamiento, “toda vez que
el propósito de la consulta no constituye objeto de estudio por parte de esta
Dependencia”[51].
4.9.
Universidad Industrial de
Santander
29.
La Escuela de Derecho y Ciencia
Política de la Universidad Industrial de Santander[52] solicitó la declaratoria de inexequibilidad
del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo
223 de la Ley 1753 de 2015, al desconocer el contenido del principio de
igualdad y la autonomía universitaria. Indicó que, al no otorgarse una igual
cantidad de recursos financieros a todas las universidades, se imponía a estas
el deber de conseguir recursos adicionales para su autofinanciación, en
desmedro de la calidad. Señaló que la disposición era contraria a la autonomía
universitaria, en su “dimensión académica”, pues, “con la
distribución de los recursos nacionales y regionales tomando como base los
presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993, no sólo se está
desconociendo las realidad [sic] actual de las Universidades sino que se
está limitando un aspecto académico como lo es la investigación, la cual a su
vez no es posible por falta de presupuesto”[53]. Con relación al desconocimiento de
la “dimensión administrativa” de la autonomía universitaria, señaló que
la disposición ha restringido la facultad de las universidades para nombrar
docentes y autoridades académicas y administrativas, así como para renovar su
planta física, “debido a que no sólo el presupuesto se distribuye
desigualmente, además existe desde hace muchos años una deuda del Estado para
con estas universidades públicas, que al día de hoy no ha sido cancelada”[54].
30.
Igualmente, solicitó la
declaratoria de inexequibilidad del apartado final del inciso 2º del artículo
61 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que, “viola el derecho a la igualdad,
la educación y la autonomía Universitaria [sic], cuando se garantiza el
acceso preferente a los beneficios ofrecidos por el Icetex a quienes estén
matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad”[55].
4.10.
Universidad de Antioquia
31.
La Universidad de Antioquia[56] se pronunció únicamente en relación
con los cargos propuestos contra el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de
1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015. A pesar de
considerar que la disposición no desconocía el principio de igualdad pero sí la
autonomía universitaria y al derecho a la educación, solicitó: “de cara a la
realidad de desfinanciación estructural de la Universidad Pública del país, [la
Corte Constitucional] debe proferir una sentencia exhortando al Congreso de
la República para que regule la financiación del Sistema de Universidades del
Estado, en el término de un año, con participación activa de las universidades
públicas y considerando la realidad y exigencias de las Instituciones Oficiales
de Educación Superior en el contexto de posconflicto”[57].
32.
Señaló, en primer lugar, que no se
satisfacían las exigencias para la prosperidad de un cargo por desconocimiento
del principio de igualdad, por las siguientes razones:
“… el patrón de igualdad establecido por el actor en
la demanda, no soporta la exigencia establecida por la Corte de Constitucional,
ya que utiliza dos criterios de comparación que son el carácter público de los
entes Universitarios y el número de estudiantes; dejando de lado otros criterios
determinantes, tales como la calificación de la planta docente, los sistemas de
investigación y extensión solidaria, ejes misionales que soportan las dinámicas
actuales de las Universidades Públicas, y que varían necesariamente entre unas
y otras. || Además, no se comparte la diferenciación entre universidades
públicas del centro del país y universidades públicas regionales, en los
términos expuestos por el actor, toda vez que –especialmente, en el caso de la
Universidad de Antioquia- ha sido prioridad la presencia de la Universidad en
las regiones del Departamento; desvirtuando el argumento implícito de que hay
Universidades Públicas del centro y de la periferia, para sostener criterios de
desigualdad”[58].
33.
Señaló, en segundo lugar, que la
fórmula de actualización que contiene el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30
de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, sí atentaba
contra la autonomía universitaria, dado que, “la fórmula de financiación no
corresponde a la realidad de cada institución basada en estudios que
contemplaran diferentes variables de crecimiento necesarias para una
institución de educación superior lo cual hace inviable el Sistema de
Universidades del Estado, con respecto a cobertura, calidad, disponibilidad,
accesibilidad y adaptabilidad, tal como lo señala el actor en la demanda”[59]. Esta tesis la fundamentó en las
siguientes dos consideraciones: de un lado, que, “Desde el año 2004 al año
2015, el déficit presupuestal de las 32 universidades públicas de todo el país
se estima en 800.000 millones de pesos aproximadamente, debido a que mientras
sus ingresos crecen al ritmo del IPC, los gastos efectivos que deben asumir las
universidades para garantizar la prestación del servicio público a su cargo,
crecen 4 puntos por encima del IPC aproximadamente”[60]. De otro lado, que, “Lo anterior
se debe a que la fórmula estipulada en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley
30, genera un círculo de desfinanciación constante de la Universidad Pública,
porque la regla temporal y la condición de la financiación –esto es, que la
financiación esté condicionada al presupuesto de rentas y gastos, vigentes a
partir de 1993- está en desproporción con la cobertura en pregrado y posgrado,
la cualificación y asignación salarial de la planta docente, los sistemas de
investigación, y ahora, los proyectos de regionalizar la Universidad para hacer
presencia activa en todos los rincones del país”[61].
34.
Finalmente, señaló que la fórmula
de actualización que contiene la disposición demanda también desconoce “el
derecho fundamental a la educación dispuesto en el artículo 67 de la
Constitución Política, establecido igualmente en instrumentos internacionales
como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
artículos 13 y 14 y la Declaración Universal de Derechos Humanos”[62], por las siguientes razones:
“(i) Los ingresos por transferencias se reducen
exclusivamente a pagar solo parte de los gastos de funcionamiento. || (ii) Si
se analiza el factor histórico financiación-cobertura, no hay proporción entre
cobertura (estudiantes de pregrado y posgrado) y las transferencias como fuente
de financiación de las Universidades Públicas. || (iii) La Universidad pública
se ha forzado a contratar profesores en la modalidad hora-cátedra en cantidades
desproporcionadas frente a los profesores de planta […] || (iv) La consecución de recursos
auto-gestionados por las Instituciones, se reducen al pago de deuda y a cubrir
parte de tos gastos de funcionamiento. || (v) No hay recursos para fortalecer
la investigación, mejorar y adecuar de infraestructura y la planta física
(nuestras universidades ya son viejas), cualificar la planta docente y
fortalecer los programas de bienestar universitario”[63].
4.11.
Defensoría del Pueblo
35.
La Defensoría del Pueblo[64] solicitó lo siguiente: “Declarar
exequible condicionadamente el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de
1992, en el entendido que para calcular los aportes anuales a las universidades
estatales no solo se tomarán en cuenta los presupuestos de rentas y gastos,
vigentes a partir de 1993, sino que también se considerarán, entre otras cosas,
las necesidades de mejoramiento de la infraestructura, el aumento de la
cobertura, la inversión en acreditación de calidad, investigación y bienestar y
todos aquéllos [sic] gastos que han aumentado la base presupuestal de
las instituciones públicas de educación superior y que por no ser reconocidas
han generado un profundo déficit de presupuesto a estas instituciones”[65]. Esta solicitud la fundamentó en que
la disposición era contraria al derecho a la educación y a los principios de
autonomía universitaria y de progresividad en la garantía de los derechos. Con
relación al desconocimiento del primero, señaló:
“En el caso objeto de análisis, el artículo 86 de la
Ley 30 de 1992 al no establecer criterios objetivos que permitan realizar
asignaciones presupuestales a las universidades estatales, con base en una
metodología técnica que brinde la posibilidad de calcular las necesidades
específicas de cada institución, teniendo en cuenta los gastos que deben
cubrir, relacionados con la cobertura, la inversión en infraestructura y la
oferta de nuevos programas académicos, entre otras variables, desconoce el
derecho a la educación y las obligaciones del Estado de garantizar la
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de este servicio
público”[66].
36.
Señaló que el aparte demandado
limitaba la autonomía universitaria, con fundamento en el siguiente
razonamiento:
“En el caso objeto de análisis, la falta de
presupuesto en las universidades estatales, que se genera como consecuencia de
lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 30 de 1993 limita
el ejercicio de la autonomía universitaria, en tanto impide que las
universidades públicas tomen decisiones independientes en relación con la
distribución de los recursos. Éstas se ven en la obligación de suplir las
necesidades urgentes, de manera que su libertad de decisión resulta gravemente
restringida. Así, aunque tuvieran la intención de hacer inversiones en
infraestructura o investigación, la urgencia de cumplir con los gastos de
nómina de profesores y demás funcionarios impide el ejercicio de este
principio”[67].
37.
Finalmente, con relación al
desconocimiento del principio de progresividad de los derechos reiteró las
consideraciones precedentes, en el sentido que se desconocía este, en la medida
en que “los recursos asignados y actualizados con base en el IPC, tal como
lo dispone el artículo 86, resultan insuficiente no solo para cubrir los gastos
de funcionamiento, sino además, impide el crecimiento de estas instituciones”[68].
38.
Con relación al apartado final del
inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, solicitó su declaratoria de
exequibilidad condicionada, en el sentido de que, “el Gobierno Nacional
deberá garantizar los recursos necesarios a las universidades públicas
estatales regionales para que inicien su proceso de acreditación de alta
calidad”[69],
al considerar que la disposición demandada, “pone a las universidades
públicas regionales que no cuentan o acreditación de alta calidad, en una
situación de desventaja competitiva respecto de aquellas que cuenta con
acreditación, por razones que no les son imputables, esta situación es
contraria [sic] principio de progresividad en la protección de los
derechos y el derecho a la igualdad, específicamente al mandato de trato
distinto a quienes se encuentran en situaciones diferentes”[70].
4.12.
Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-
39.
El Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-[71] se opuso a las pretensiones de la
demanda[72].
Señaló que las disposiciones no desconocían el derecho a la igualdad ni la
autonomía universitaria. La argumentación, se restringió, sin embargo, únicamente
a defender la constitucionalidad del último apartado del inciso 2° del artículo
61 de la Ley 1753 de 2015. Por una parte, señaló que, “de la redacción del
artículo 61 no se colige una discriminación directa como lo señala la
interpretación que a su juicio quiere hacer ver el accionante, por cuanto no se
advierte un tratamiento directo que genere una distinción en perjuicio de estas
instituciones”[73].
De otra, indicó que, “en nada contraría la autonomía universitaria también
manifestada por la accionante, puesto que aun cuando es un derecho que le
asiste a las instituciones de educación superior que en el presente caso no se
está vulnerando, es importante reconocer que el mismo no es absoluto cuando se
trata de la protección del interés general, y más aún, del mejoramiento de la
calidad de la educación de los ciudadanos Colombianos”[74].
4.13.
Universidad Pedagógica
Nacional
40.
La Universidad Pedagógica Nacional[75] apoyó la solicitud de
inexequibilidad del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado
por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que el modelo de
financiación que regula, “Implica en términos reales que los aportes se
ajustan con base en la inflación, es decir, que se reciben casi los mismos
recursos año tras año, sin importar las condiciones reales de cobertura,
infraestructura, planta docente, entre otros factores que inciden directamente
en los gastos y necesidades financieras de cada universidad”[76].
41.
Igualmente, solicitó la
inexequibilidad del apartado final del inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753
de 2015, al considerar que, “aumenta el déficit real y contable de las
universidades públicas, en especial de aquellas que no han logrado la
acreditación, y afecta de manera directa a miles de estudiantes de bajos
recursos que para acceder a la educación superior se ven obligados a realizarlo
a través de créditos con el Icetex”[77].
4.14.
Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
42.
La Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[78] solicitó la declaratoria de
exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,
subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de que, “las
actuaciones a seguir busquen establecer los parámetros que corrijan la
desigualdad en materia de transferencias que reciben las Universidades desde la
Nación y los entes territoriales, aplicando el principio de progresividad
constitucional encaminado a nivelar e igualar el presupuesto de los centros
públicos de educación superior del país”[79].
La petición la fundamentó en el presunto desconocimiento del derecho a la
igualdad[80],
la autonomía universitaria[81],
el derecho a la educación[82],
el principio de progresividad, el desconocimiento del bloque de
constitucionalidad y la constatación de un supuesto de omisión legislativa
relativa[83].
4.15.
Politécnico Colombiano
Jaime Isaza Cadavid
43.
El Politécnico Colombiano Jaime
Isaza Cadavid[84]
no se pronunció ni a favor ni en contra de la exequibilidad de las
disposiciones demandadas. Sin embargo, expresó: “consideramos que la Ley 30
de 1992 en su artículo 86, modificado por el artículo 223 de la Ley 1753 de
2015, exige acoplarse a la nuevas tendencias, estándares y necesidades globales
de la Educación, para que los recursos provenientes del presupuesto nacional
apunten a satisfacer todas y cada una de las necesidades educativas, y no
dejarle la mayor carga de la EDUCACIÓN a la sociedad y familia, cuyos recursos
son mucho más precarios”[85].
4.16.
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
44.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público[86]
solicitó a la Corte se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo, en
relación con el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por
el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, al carecer el cargo por desconocimiento
del principio de igualdad del requisito de certeza. Consideró que, a diferencia
del planteamiento hecho por el accionante, la disposición demandada no asignaba
recursos a las universidades, pues se restringía a imponer un deber a las
Nación y a las entidades territoriales, “de realizar aportes anuales a las
universidades manteniendo el valor real de estos recursos, a partir de 1993”[87]. A partir de esta diferencia (entre
“asignación de aportes” y “deber de realizar aportes”), planteó lo siguiente:
“De ahí que entender, de manera equívoca como lo hace
el demandante, que la norma acusada asigna recursos a las universidades y,
además, en un monto específico para cada universidad –el presupuesto de 1993
indexado-, y que de esa presunta asignación se desprende un trato
injustificadamente inequitativo, constituye una interpretación irrazonable de
la norma que llevaría al absurdo, pues no es otra cosa que afirmar que fue la
voluntad del legislador impedir el crecimiento del presupuesto de las universidades
en el futuro, ‘congelando’ la asignación presupuestal en el año 1993; más aún
cuando de los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 30 de 1992 se
desprende que la intención del legislador era radicalmente contraria a dicha
tesis”[88].
45.
Finalmente, precisó, por un lado,
que, “Tan no constituye la norma acusada una regla de asignación o de
apropiación de recursos, que los aportes de la Nación a las universidades
públicas se han efectuado por encima de las tasas de inflación causadas en los
periodos respectivos, con una variación de año a año en promedio del 11,94%,
muy superior al promedio de la inflación del 6.78%”[89]. Y, por otro, que, dicha
diferencia era relevante, “en la medida que, si tan solo se hubiera
actualizado el IPC al presupuesto asignado a las universidades en 1993 como lo
sugiere el actor en su demanda, a 2018 las universidades estarían recibiendo
$1.7 billones en aportes de la inflación; un monto sustancialmente distinto al
actualmente aportado [que corresponde, tal como se señala en la
intervención, a la suma de 3.1 billones de pesos]. Cifras que demuestran que
la norma acusada no asigna ni determina el monto de los aportes que realiza la
Nación a los entes universitarios públicos, y mucho menos los distribuye”[90].
4.17.
Asociación Colombiana de
Universidades
46.
La Asociación Colombiana de
Universidades –en adelante ASCÚN-[91]
no se pronunció ni a favor ni en contra de la exequibilidad de las
disposiciones demandadas. En relación con el inciso 2º del artículo 86 de la
Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015, precisó
lo siguiente: “consideramos que el Estado a través del Plan Nacional de
Desarrollo debe propender por incrementar la asignación de recursos de
transferencias a aquellas Universidades en región que reciben menos recursos
para que alcancen a equilibrar la asignación presupuestal en términos de
calidad como lo han venido logrando paulatinamente las Universidades Nacionales
y Departamentales, sin que ello implica una desmejora en términos
presupuestales para ninguna IES”[92].
4.18.
Ministerio del Interior
47.
El Ministerio del Interior[93] solicitó a la Corte declararse
inhibida para fallar o “en subsidio declarar exequibles las normas demandas”[94], en la medida en que, “el
fundamento de la misma [de la demanda] es la particular interpretación
que el demandante hace de las normas demandadas y de su noción de autonomía
universitaria desprovista de exigencia de acreditación de alta calidad y
administración eficiente de los recursos”[95].
5.
Concepto del Procurador
General de la Nación
48.
El Procurador General de la Nación[96], mediante el concepto 6395 de mayo
12 de 2018, solicitó a la Corte, “que profiera una sentencia exhortativa
respecto al artículo 86 de la Ley 30, precedida de una declaratoria de
inexequibilidad diferida de la norma, la cual se producirá cuando se profiera
una nueva regulación”[97],
al considerar que la disposición desconocía el principio de igualdad y el
derecho a la educación, no así el de autonomía universitaria[98].
49.
Señaló que le asistía razón al
demandante, dado que, “la extensión en el tiempo de una regla vigente al
inicio de la década de los noventa, contribuye a que existan y se mantengan las
desigualdades e inequidades entre las universidades ubicadas en todo el
territorio nacional, en detrimento del acceso y la calidad de la educación en
las universidades que llevan más de veinte años recibiendo menos recursos en
relación con otras instituciones, en flagrante vulneración de los artículos 13
y 67 de la Constitución Política”[99].
Fundamentó el argumento en las siguientes razones:
50.
En primer lugar, consideró que “la
regla escogida en el segundo inciso del artículo 86 de la Ley 30 tiene un vicio
de inconstitucionalidad, que impide que sea reconocida como una opción
legislativa válida dentro del ordenamiento jurídico”[100], dado que, “[a] pesar de
no ser la única fuente de financiación estatal de la educación superior, y
además de ser una regla que garantiza el incremento en pesos constantes de los
aportes que reciben las universidades oficiales, también es una disposición que
acoge como único criterio la asignación de los recursos asignados para ese fin
en un momento determinado, sin consideración a otros aspectos relevantes para
lograr el acceso progresivo y en condiciones de igualdad a la educación
superior por parte de toda la población”[101].
51.
En segundo lugar, indicó que no
era suficiente que el Legislador estableciera una regla de “no regresividad”,
sino que debía “tener en cuenta aspectos como la inequidad entre regiones y
las diferencias socioeconómicas de la población, el deterioro de algunas
instituciones educativas, la demanda educativa, la necesidad de ampliar la
cobertura para ciertos sectores de la población, los enfoques diferenciales que
deben aplicarse y generan un impacto presupuestal, la necesidad de ofrecer
condiciones similares de calidad en todo el territorio nacional, las acciones
afirmativas que eventualmente puedan requerirse, entre otros”[102].
52.
Finalmente, dado que aquella era
una labor propia del Congreso y no de la competencia de la Corte
Constitucional, consideró la Procuraduría que era procedente la declaratoria de
inexequibilidad diferida, hasta tanto el Legislador profiriera “una
regulación distinta del sistema de asignación de recursos estatales a las
universidades”[103].
53.
Con relación al apartado final del
inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicitó atenerse a lo que se
resolviera en el expediente D-11858, que hacía referencia “a una demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso quinto del artículo 61 de la Ley 1753 de
2015, habiendo sido uno de los argumentos de inconstitucionalidad lo ahora
alegado por el ciudadano Camilo Blanco”[104].
Por tal razón, reiteró los argumentos allí expuestos, en los que solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada, en especial, al
aducir que, “La focalización de los recursos públicos en la financiación de
los estudios superiores que se realicen únicamente en programas o instituciones
con acreditación de alta calidad, propende al incentivo de mejorar la
educación, que como ya se explicó, es un objetivo constitucionalmente legítimo
e importante y uno de los principales fines de la intervención del Estado en la
prestación de este servicio”[105].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
54.
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por
el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Análisis del caso
55.
La estructura de análisis del caso
consta de dos partes. En la primera se estudia la aptitud de los presuntos
cargos propuestos en contra del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,
subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015: por violación al
principio de igualdad (numeral 2.1), violación del derecho a la educación
(numeral 2.2) y desconocimiento de la autonomía universitaria (numeral 2.3). En
la segunda se valora la aptitud del presunto cargo –conjunto– por violación de
los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución, en contra del apartado final del
inciso 2º del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 (numeral 2.4).
56.
Solo en caso de que alguno o
algunos de los cargos se considere apto debe la Corte formular y resolver el o los
problemas jurídicos sustanciales que corresponda.
2.1.
Valoración de la aptitud
del presunto cargo por desconocimiento del principio de igualdad
57.
En relación con este presunto cargo,
los intervinientes, de manera preponderante, consideraron que era apto, y, por
tanto, que la disposición debía declararse exequible, tal como da cuenta el
siguiente cuadro:
Posturas de los intervinientes en relación con el
cargo por el presunto desconocimiento del principio de igualdad
Solicitud de inhibición
Solicitud de exequibilidad
Solicitud de exequibilidad condicionada
Solicitud de inexequibilidad
Solicitud de inexequibilidad diferida
Ministerio de Educación
Nacional
David Ernesto Llinás Franco
y Juan Fernando Romero Tobón
Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la UPTC
Sandra Yuliet Moncada
Casanova
Procuraduría General de la
Nación
Departamento Nacional de
Planeación
Universidad Nacional de
Colombia
Universidad Industrial de
Santander
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
COLCIENCIAS
Universidad de Antioquia
ICETEX
58.
Para la Sala, el cargo no es apto,
al no satisfacer las cargas de certeza y pertinencia, que ha
desarrollado la jurisprudencia constitucional, en especial a partir de la
sentencia C-1052 de 2001 (numeral 2.1.1 infra), como tampoco las
específicas que exige un juicio de igualdad, en particular la de determinar “el
criterio de comparación” (numeral 2.1.2 infra).
2.1.1.
La falta de certeza y
pertinencia del cargo
59.
En especial, a partir de la
sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado como
exigencias mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De conformidad con
aquella, su alcance ha sido el siguiente:
“En línea con lo anterior, en
las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de
los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae
sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce
de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación
entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se
define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay
pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay
suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es
capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma
demandada”[106].
60.
En el presente asunto, por una
parte, el cargo carece de certeza dado que la demanda recae sobre una
proposición jurídica inexistente, que el actor deduce de manera subjetiva, en
relación con los efectos que, en el tiempo, ha tenido la disposición y, por
tanto, no plantea una verdadera confrontación entre el apartado normativo
demandado y el artículo 13 de la Constitución. Este contenido normativo no es
verificable en la disposición demandada.
61.
Por otra parte, el cargo no es pertinente,
pues las razones que emplea el demandante para fundamentar la presunta
contradicción entre la disposición demandada y el artículo 13 constitucional
son de mera conveniencia y no de orden constitucional. Todas ellas son
relativas a la insuficiencia de los recursos que se destinan para las
universidades estatales u oficiales, en especial, para aquellas “de las
regiones o de la periferia”.
62.
El cuestionamiento del demandante
se restringe a la aplicación de la disposición y a los efectos a que ha
dado lugar, relativos al desfinanciamiento, en el tiempo, de la educación
superior pública. Este no puede considerarse un argumento de constitucionalidad
sino de conveniencia, dado que presupone el deber del Legislador de modificar la
regla de asignación de recursos a las universidades estatales.
63.
A diferencia del planteamiento
hecho por el demandante, el presunto efecto inconstitucional que deriva de la
disposición, relativo al desfinanciamiento, en el tiempo, de las universidades
públicas “de las regiones o de la periferia”, en comparación con los
recursos suficientes y excesivos que se asignan a las “universidades del
centro del país”, no es tal. El presunto déficit presupuestal de la
educación superior pública es común o afecta de manera igual tanto a las
“universidades del centro del país” como a las “de las regiones o de
la periferia” y, por tanto, no de manera exclusiva y discriminatoria a
estas últimas.
64.
Además, dicho presunto déficit no
puede atribuirse, de manera exclusiva y necesaria, a la aplicación, en el
tiempo, de la disposición demandada. Esto último es así, por las siguientes dos
razones:
65.
De un lado, si se tiene en cuenta
que, tal como lo plantearon los intervinientes[107], los gastos de las universidades
estatales u oficiales crecen a una tasa superior a la que reconoce la
disposición demandada[108].
Esta circunstancia no es atribuible a la disposición demandada. Por tanto, la
presunta afectación del artículo 13 de la Constitución no se deriva de la
disposición demandada sino de circunstancias externas, ajenas a un análisis
comparativo entre la Constitución y la norma objeto de control constitucional.
66.
De otro lado, de la insuficiencia
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.