C-087-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-087/16
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Aprobación de la Ley en la plenaria de la
Cámara de Representantes, no se incurrió en vicios de forma
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto y alcance/DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se
entiende satisfecho
DEBATE
PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las
condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional
REQUISITOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES-No
tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben
interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no
tienen un valor en sí mismo
DEBATES PARLAMENTARIOS-Elementos constitucionales
DEBATES PARLAMENTARIOS-Condiciones legales
PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/ PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios
básicos
PRINCIPIO DE
LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
El principio de las mayorías, que parte de suponer que
las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector
mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una
garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las medidas
legislativas depende que sean más sus partidarios que sus detractores y así
quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este
principio está consagrado en el artículo 146 de la Constitución, según el cual:
“en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que
la Constitución exija expresamente una mayoría especial”. En todo caso, este
axioma no implica el desconocimiento y la protección de los derechos de las
minorías parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. En la
sentencia C-145 de 1994, se afirmó que "sólo hay verdadera democracia allí
donde las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan
eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si
llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario”.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
El
principio de la publicidad, que busca asegurar que se den a conocer
oportunamente a los miembros del parlamento y de la sociedad en su conjunto, el
contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en
general, todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las
Comisiones y Plenarias del Senado y la Cámara. En desarrollo de este principio,
los artículos 144 y 157 de la Carta disponen que “Las sesiones de las cámaras y
de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya
lugar conforme a su reglamento”, y que ningún proyecto será ley sin “haber sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva”
PRINCIPIO DE
PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Alcance
El
principio de la participación política parlamentaria, que constituye una
exigencia previa a la toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada
uno de los miembros del parlamento su derecho a intervenir activamente en el
proceso de discusión y elaboración de las leyes, y de manera especial, a
garantizar el derecho de aquéllos que hacen parte de las minorías a expresar
sus opiniones en forma libre y voluntaria.
QUORUM-Elemento fundamental
del debate parlamentario/QUORUM-Alcance
QUORUM-Tipos/QUORUM
DELIBERATORIO-Concepto/QUORUM DECISORIO-Concepto
Es esencial para la aprobación de cualquier ley de la
República el cumplimiento del quórum y de las mayorías exigidas por la
Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Constitución consagra dos
(2) tipos de quórum: (i) El quórum deliberatorio es el número mínimo de
miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el
recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente
a discutir sobre los temas objeto de su atención. Esta modalidad de quórum está
definida por el artículo 145 de la Constitución, así: "El Congreso
pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con
menos de una cuarta parte de sus miembros". La existencia del quórum
deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por
tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha
sido establecido con certidumbre el quórum decisorio. (ii) El quórum decisorio
lo establece el mismo artículo 145: "las decisiones sólo podrán tomarse
con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva
corporación, salvo que la Constitución determine un quórum
diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad
más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral
17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto generales por delitos
políticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus
integrantes. De esta manera, únicamente se puede entrar a adoptar decisiones
cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el
quórum decisorio.
QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO-Diferencias
La jurisprudencia ha resaltado las diferencias entre el
quórum decisorio y el deliberatorio: “La existencia del quórum deliberatorio mínimo no
permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por
lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán
tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo
que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como
regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los
integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar
presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y
resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo
anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha
establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente
de la modalidad de votación que se emplee”.
AUSENCIA DE QUORUM-Consecuencias
PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación
de reglas constitucionales sobre formación de las leyes/PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE
VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse
en relación con posibles infracciones
Para agotar el examen de posibles de infracciones en
el proceso de formación de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha señalado que al
estudiar su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe
indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio
susceptible de afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la
Constitución. (ii) En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la
Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante
el trámite mismo de la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue
convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto
legislativo al Congreso y al Presidente de la Cámara de Representantes para que subsanen el defecto observado. Si
no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si
es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado,
de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio
de razonabilidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento
de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de
garantías constitucionales
Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de
un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas
las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario,
independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y
en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías
como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos
a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE
LEGISLATIVO-No toda
irregularidad lo constituye/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios
para establecer la diferencia
No toda irregularidad en el trámite legislativo
constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es
posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor
o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor,
que, en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el
procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es
claro que en la concepción del constituyente hay determinadas irregularidades
que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto
reformatorio de la Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que
impliquen violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la
Constitución, interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas
así como de las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de
procedimiento en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que
habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite
legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv)
Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de
procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con
la Constitución existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de
procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el
problema del saneamiento.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
FORMAS-Concepto
VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Características
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS
DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas
El incumplimiento de normas del trámite
legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar
de existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio
democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad.
(ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un
auténtico vicio de procedimiento. (iii) El vicio es de carácter subsanable se
puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite
legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del
trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP)
o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El
vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin
desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello
implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Naturaleza/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance
La jurisprudencia constitucional más
reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la discusión y votación “no puede considerarse una mera formalidad
por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar
y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar
la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto
de medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales.
VICIO DE PROCEDIMIENTO DERIVADO DE
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Naturaleza subsanable, siempre y cuando
haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso
legislativo. Esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en
comisión como en plenaria de una de las cámaras
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Finalidades/EXIGENCIA DEL ANUNCIO PREVIO-Es de rango constitucional, para afianzar
el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la
publicidad y transparencia del proceso legislativo
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con
las siguientes finalidades: (i) En primer lugar, permitir que tanto los
parlamentarios como la comunidad política en general conozcan, con la debida
antelación, la fecha en la cual un proyecto se someterá a discusión y votación
en cada instancia legislativa. (…) (ii) En segundo lugar, la Corte ha
reconocido que este requisito contribuye al ejercicio del control político por
parte de la comunidad en general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se
incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los
proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los
márgenes de control popular a la actuación del Congreso”. (…) (iv) En tercer
lugar, el requisito del anuncio previo a la discusión y votación de los
proyectos de ley tiene una relación estrecha con la eficacia del principio
democrático. El
anuncio, “afianza y profundiza el principio democrático en el Congreso de la
República toda vez que asegura que la aprobación de la Ley recoge, de manera
efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella
desarrollados”. De esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de
rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por
las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso
legislativo.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Presupuestos
básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por
el órgano de control constitucional
El requisito del anuncio previo lleva
implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el
Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Estos
presupuestos son: (i) Que se anuncie la votación del proyecto en cada
uno de los debates reglamentarios; (ii) Que el anuncio lo
haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión
diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del
proyecto; (iii) Que la fecha de la votación sea cierta,
determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la
discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea realizado
para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha
considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la
sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su
defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del
contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de
forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la
iniciativa correspondiente. (iv) Que el proyecto no sea
votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
jurisprudenciales sobre cumplimiento
La jurisprudencia constitucional ha construido unas
reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que tanto la
interpretación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado
de un proceso lógico y racional: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través
de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, pues
la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el
mandato constitucional. Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente a
los miembros de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el
Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita
tener noticia clara sobre esos hechos. (ii) Es posible considerar cumplido el
requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de
juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la
de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii)
El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener
lugar la votación del proyecto de ley en trámite, con lo cual, sólo la
imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho
procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en
consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta.
Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la
Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en
la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión
en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera
cumplido el requisito del aviso. (iv) Finalmente, cuando la consideración y
votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se
realiza en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas
deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar
el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en
que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, pues sólo de esa
forma se garantiza el fin constitucional del aviso.
Referencia: expedientes D - 10863 y D -
10869 AC
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe
Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge
Enrique Robledo y Alexander López Maya presentaron demanda contra la totalidad
de la Ley 1753 de 2015 a la cual se le asignó la radicación D – 10863.
Posteriormente, los ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano
Correa y Manuel Restrepo Medina también presentaron demanda contra la misma
ley, a la cual se le asignó el número 10869 y que se acumuló a la primera.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
Dada la extensión de la Ley 1753 de 2015, la Sala se remite al Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de
junio de dos mil quince (2015) para efectos de su examen.
1.2.
DEMANDAS
1.2.1.
Demanda
presentada por los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla
Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán
Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya contra la totalidad
de la Ley 1753 de 2015. Expediente D – 10863.
El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), los
ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe
Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge
Enrique Robledo y Alexander López Maya, demandaron la constitucionalidad de la
Ley 1753 de 2015, al considerar que en su trámite se vulneraron los artículos 145,
151 y 161 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:
1.2.1.1.
Manifiestan que el
cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) durante la votación de los
impedimentos del Proyecto de Ley 175 de 2013 en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, se evidenció la descomposición del quorum decisorio, por
lo cual, el Presidente de dicha Corporación ordenó la suspensión de la votación,
infringiendo el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “anunciado
por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo
que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está
votando”.
1.2.1.2.
Afirman que el propio
Presidente de la Cámara de Representantes reconoció que interrumpió la votación
porque de proseguir con la sesión habría tenido que certificar la ausencia del quorum
decisorio: “Señor Secretario si el reglamento lo permite vamos a
suspender la votación, vamos a pedirles a quienes se han declarado impedidos
que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay quorum deliberatorio y
podría conformarse quorum decisorio con quienes a quienes (sic) se les está
considerando el impedimento suspendamos la votación señor secretario y
continuamos con el orden del día”.
1.2.1.3.
Señalan que lo
anterior demuestra la desintegración del quorum, de lo cual dejaron
constancia en la plenaria del miércoles seis (6) de mayo los representantes del
Departamento de Antioquia Víctor Correa Vélez y de Bogotá Germán Navas Talero. Resaltan
que esta situación implicaría el desconocimiento de las normas constitucionales
sobre el quorum contempladas en el artículo 145 de la Constitución,
según el cual: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine
un quórum diferente”.
1.2.1.4.
Manifiestan que
este vicio afectó la validez de los actos realizados posteriormente en el trascurso
de la sesión, dentro de los cuales se destaca el anuncio del Informe de Conciliación
del Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, con lo cual se vulneró el artículo
161 de la Constitución Política, que exige el cumplimiento de una serie de
trámites para la conciliación de un proyecto cuando existieren discrepancias
entre ambas Cámaras.
1.2.1.5.
Aducen que la Corte
Constitucional en la Sentencia C – 386 de 1996 señaló que la ausencia de reglas
internas durante el debate impide que la decisión final pueda calificarse de
democrática, pues la legitimidad del mecanismo depende del respeto y la
observancia de ciertos requisitos, tales como la publicidad o las garantías de
la inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos u opiniones.
1.2.1.6.
Indican que la
omisión de los requisitos en materia de quorum se traduce en la
configuración de un vicio de forma en el trámite legislativo, tal como lo ha expresado
la Corte Constitucional en la Sentencia C – 730 de 2011:“Vicios de forma, en
cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite que
antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el
constituyente. Ello es así por cuanto la forma es el modo de proceder de una
cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el ámbito jurídico
remite a los requisitos externos de expresión de los actos jurídicos, a las
cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los
vicios en la formación de la ley se circunscriben a la manera como fueron
debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en
este caso, la regla de derecho contenida en la disposición acusada, pues el
examen que debe efectuar este Tribunal consiste sólo en verificar si se
cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo”.
1.2.1.7.
Finalmente, agregan
que la omisión deliberada de los procedimientos reglados sobre el quorum
y las mayorías impide no solo la decisión informada de quienes habrían de
concurrir en el proceso deliberativo, sino también desconoce los principios
fundamentales de la Carta Política y el artículo 151 de la Constitución.
A esta demanda se le asignó el número de
radicación D – 10863.
1.2.2. Demanda presentada por los ciudadanos
Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo
Medina contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015. Expediente D – 10869.
El dieciséis (16) de junio de dos mil
quince (2015), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel
Restrepo Medina, presentaron demanda en contra de la Ley 1753 de 2015, pues afirman
que en su trámite se presentaron vicios de procedimiento insubsanables que
vulneraron los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución:
1.2.2.1.
Señalan que el
artículo 160 de la Constitución dispone que “ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado”, aviso que deberá dar la Presidencia de cada Cámara o Comisión
en sesión distinta en la cual se realiza la votación.
1.2.2.2.
Afirman que el cinco
(5) de mayo de 2015, se dio aviso en la sesión de la Plenaria de la Cámara de
Representantes de que el día 6 de mayo se incluiría en el orden del día para su
votación el Informe de Conciliación correspondiente al Proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo en un momento en el cual la Plenaria se encontraba
sesionando fuera de las condiciones constitucionales, pues se habían vulnerado los
artículos 130 y 132 de la Ley 5ª de 1992:
1.2.2.2.1. Señalan que en la sesión del cinco (5) de mayo de dos
mil quince (2015), el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó
suspender la votación de los impedimentos presentados por los Representantes
Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángela María
Gaitán, Didier Burgos, Martha Villalba y Eloy Quintero en relación con el Proyecto
de Ley 175 de 2013 Cámara, lo cual vulnera el artículo 132 de la Ley 5 de 1992
según el cual: “Anunciado por el Presidente la iniciación de
la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una
cuestión de orden sobre la forma como se está votando”.
1.2.2.2.2. Expresan que luego de la interrupción, el Presidente de
la Cámara de Representantes siguió sesionando con el quorum deliberatorio
a la espera de conformar el quorum decisorio, evadiendo las reglas del quorum
y dispuso pasar al siguiente punto del orden del día que era el retiro del
Proyecto de Ley 066 de 2013. Sin embargo, al no poder conformar nuevamente el quorum
decisorio volvió a suspender la decisión, desconociendo en segunda ocasión el
artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, lo cual vulneraría a su vez el artículo 151
de la Constitución.
1.2.2.2.3. Afirman que al haberse cumplido treinta (30) minutos
sin cerrarse la votación, en vez de levantar la sesión, el Presidente de la
Cámara de Representantes solicitó al Secretario informar el quorum que
presentaba la plenaria, a lo cual éste informó que existía quorum
deliberatorio y continuó sesionando con éste, vulnerando el artículo 130 de
la Ley 5ª de 1992, pues había transcurrido más de 30 minutos desde el inicio de
la votación: “cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será
el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la
iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta
(30) minutos por votación”.
1.2.2.2.4. Aducen, que si en el trámite de una sesión,
encontrándose abierta una votación se cumplen los 30 minutos de la misma sin
que logre completarse y en lugar de su levantamiento se recurre a maniobras
encaminadas a lograr que, se pueda completar el quorum decisorio para
poder cerrar la votación y continuar con la evacuación de los restantes puntos
del orden del día, según el artículo 149 de la Constitución, nada de lo que se
vote posteriormente tiene validez: “Toda reunión de miembros del Congreso
que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del
poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá
de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes
participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.
1.2.2.2.5. Manifiestan que de manera sucesiva y sin que se
hubiera vuelto a conformar el quorum decisorio, a las 7 horas y 18
minutos de haberse abierto el registro de asistencia se hizo el Anuncio del Informe
de Conciliación del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, cuando en
al menos dos (2) oportunidades durante esa sesión, la misma tuvo que haber sido
levantada por falta de quorum decisorio vulnerándose las reglas
establecidas en la Ley 5ª de 1992.
1.2.2.2.6. Resaltan que la ilegalidad en la continuación de la
sesión desde el momento en que se tendría que haber levantado, hace que la
misma se hubiera efectuado fuera de las condiciones constitucionales, por lo
que lo actuado por la Plenaria de la Cámara de Representantes carece de validez
y los actos realizados, incluyendo el Anuncio Previo del Informe de Conciliación
de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no pueden tener efecto alguno.
1.2.2.2.7. Exponen que si el anuncio previo en la Plenaria de la
Cámara de Representantes del informe de conciliación del Proyecto de Ley del
Plan Nacional de Desarrollo carece de efecto, se vulnera también el artículo
160 de la Constitución, pues se omitiría el requisito previsto por esa norma
constitucional para que el informe de conciliación pudiera ser debatido y votado
por dicha plenaria y por consiguiente la Corte Constitucional debería declarar
inexequible la norma demandada.
A esta demanda se le asignó el número de
radicación D – 10869.
1.2.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión
llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del presente año resolvió
acumular el expediente D – 10869 al proceso D – 10863 para que sean decididos
en la misma sentencia.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
La Presidencia de la República por
intermedio de apoderado, solicita que se declare la exequibilidad de las
normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones:
1.3.1.1.
Sobre la demanda
con número de radicación D - 10869, señala que adolece de ineptitud
sustancial por carecer del requisito de certeza exigido para la admisibilidad
de este tipo de acciones, pues la norma acusada simplemente no existe. La regla
que alegan los demandantes, según la cual se tiene que levantar la sesión
cuando se ha descompletado el quórum decisorio no está escrita, tan es
así, que los actores no pudieron citarla en el libelo de la demanda, sin poder
extraerla de la Constitución, la Ley 5ª de 1992 o su norma modificatoria.
1.3.1.2.
Sostiene que la
primera disposición que sirve de sustento en la demanda es el artículo 130 de
la Ley 5ª de 1992, que fija un límite de tiempo para la votación electrónica,
lo cual nada tiene que ver con el levantamiento de las sesiones en el Congreso.
1.3.1.3.
Aduce que el
artículo 132 de la Ley 5ª, citado como norma de soporte, nada prescribe acerca
de la suspensión de las sesiones, pues se limita a indicar que la votación
anunciada no podrá interrumpirse, pero se refiere a la votación, no a la
sesión, y el cargo aquí estudiado está basado en el levantamiento de la sesión,
no de la votación.
1.3.1.4.
Afirma que mientras
el quórum decisorio es un componente de la validez de la votación de un
proyecto en concreto, el deliberatorio lo es de la reunión de la célula
legislativa. Así, una comisión o la plenaria puede sesionar válidamente, no
obstante que no puedan someter a votación ningún proyecto. El rompimiento del quórum
decisorio afecta la votación, no la sesión y, por tanto, que no sea posible
votar un proyecto no significa que el debate sobre éste o cualquier otro
proyecto no pueda continuar.
1.3.1.5.
Por lo anterior,
suponer la existencia de una norma que obligue a levantar la sesión cuando se
ha roto el quórum decisorio es confundir los dos (2) conceptos e implica asumir
que, como no se puede votar, tampoco se puede deliberar.
1.3.1.6.
Citando la Sentencia
C – 168 de 2012, que se refiere a la dinámica propia del debate parlamentario,
indica que nada justifica que los demandantes impugnen el procedimiento
legislativo que se cumplió en la sesión del 5 de mayo. La opción de solicitar
la verificación del quórum era el mecanismo adecuado para impedir que la
plenaria de la Cámara siguiera sesionando de manera incompleta.
1.3.1.7.
Sobre el expediente
D – 10863, indica que el argumento de esta impugnación incurre en el
mismo error de fundamentación que la demanda D – 10869, ya que los actores no
pudieron transcribir o citar, siquiera, la norma objeto de su alegato. Los
actores pretenden establecer una conexión probatoria entre el quórum
decisorio y el deliberatorio, intentando derivar la inexistencia del
segundo de la inexistencia del primero. Es simplemente imposible determinar que
la ausencia de la mitad más uno de los Representantes a la Cámara es prueba de que
faltaba la cuarta parte. Esta no es una inferencia lógica sino fáctica, es
decir, hay que probarla.
1.3.1.8.
En el mismo sentido
manifiesta que como no hay una sola prueba en la demanda que demuestre que la
sesión del 5 de mayo se desintegró por falta de quórum deliberatorio,
entonces, no hay ningún sustento jurídico para sostener que el Presidente de la
Cámara de Representantes debió levantar la sesión ese día. El único que tiene
la facultad legal para verificar el quórum de las sesiones es el Secretario,
así que mientras éste no certifique otra cosa, su verificación es el único
sustento jurídico para verificar la existencia del quórum deliberatorio y
decisorio.
1.3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por
intermedio de la apoderada de esa Cartera, interviene en defensa de la
constitucionalidad de la norma acusada y solicita a la Honorable Corte
Constitucional se declare inhibida para pronunciarse o,
subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la Ley 1753 de 2015.
1.3.2.1.
Manifiesta que de
la lectura detallada del texto de la demanda se advierte que los accionantes no
señalaron qué artículo o norma constitucional indica que la sesión debe
levantarse cuando se ha desintegrado el quórum decisorio. Lo que se
concluye es que la norma constitucional que se alega como incumplida no existe
ni en la Carta, ni en la Ley 5ª, ni en otra disposición.
1.3.2.2.
Señala que la regla
que se invoca como incumplida no existe, pero ha sido construida por la
jurisprudencia de la Corte con efectos diferentes a los planteados en la
demanda. En la sentencia C – 816 de 2004 la Corte reconoció el vacío normativo
que aquí se alega y consideró que el efecto de esa situación debe ser el
hundimiento del proyecto que se esté debatiendo, lo cual de ninguna manera
invalida la sesión o los proyectos de ley que se debatan con posterioridad. De
conformidad con la regla definida por este Alto Tribunal para suplir ese vacío
normativo, la desintegración del quórum decisorio tiene como efecto la
imposibilidad de continuar con el trámite del proyecto, pero no tiene ningún
efecto sobre la continuación de la sesión.
1.3.2.3.
Expresa que de considerar
que se incurrió en un vicio de constitucionalidad, éste no afectaría el anuncio
del Informe de Conciliación del Plan Nacional de Desarrollo, pues en aplicación
del principio de instrumentalidad de las formas, el artículo 149 de la
Constitución debe ser leído en un sentido diferente al planteado por los
accionantes. En este sentido, no todas las irregularidades que se presentan
dentro del trámite configuran un vicio de constitucionalidad.
1.3.2.4.
Argumenta que para
verificar si una irregularidad tiene la entidad para viciar el trámite de un
proyecto de ley, debe establecerse si se sacrificó un principio constitucional
o si se afectó la voluntad democráticaAsí pues, la manifestación de la voluntad
legislativa de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo se construye con
independencia de otros proyectos de ley, pues se trata de un proyecto autónomo.
1.3.3. MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
La ciudadana María del Rosario Guerra de la Espriella
en su calidad de Senadora por el partido Centro Democrático, presentó
intervención ciudadana ante esta Corporación solicitando que se declare la inexequibilidad
de la norma demandada y, subsidiariamente, se declare la inexequibilidad
de los artículos 42, 43, 44, 46 y 47, así como parcialmente inexequible
el artículo 267 de tal disposición normativa. Fundamenta su solicitud en los
siguientes argumentos:
1.3.3.1.
Afirma que los
artículos 42, 43, 44, 46 y 47 de la Ley 1753 de 2015 no tienen ninguna relación
de tipo temático, sistemático o teleológico con los objetivos y metas del PND
2014 – 2018 por lo cual se violan los artículos 158 y 169 de la Constitución.
El principio de la unidad de materia en el caso del Plan Nacional de Desarrollo
es bien riguroso, puesto que el plan no puede ser utilizado sino para sus
propósitos constitucionales específicos y no para llenar los vacíos e
inconsistencias que presenten leyes anteriores.
1.3.3.2.
Plantea que en el
caso particular la norma bajo reproche constitucional en los artículos
precitados, modifica y altera la política, regulación, vigilancia y control del
sector de tecnologías de la información y las comunicaciones en Colombia y,
además, no tiene una relación directa con los objetivos, metas y bases del PND.
A partir de contrastar tales artículos con los planteamientos del Plan Nacional
de Desarrollo, se confirma que el principio de unidad de materia y conexión
directa no se cumple para ninguno de ellos.
1.3.3.3.
Expone que el
artículo 42 de la norma demandada plantea una modificación estructural al
artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, por la cual se organizan las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, en lo que tiene que ver con el plazo y la
renovación de los permisos para el uso del espectro radioelectrónico. Por su
parte, el artículo 43 del PND asigna funciones en materia de antenas a la
Agencia Nacional del Espectro, las cuales están reguladas por la Ley 1341. El
artículo 44 del PND se refiere a la dosimetría sancionatoria del régimen
integral de infracciones y sanciones del sector de tecnologías de la
información y las comunicaciones, tema que regula el artículo 65 de la Ley
1341, donde el tope de multas sin importar el régimen de proveedores de redes y
servicios de comunicaciones era de 2.000 SMLMV, mientras que la ley del Plan
crea un régimen especial para personas jurídicas que permite la imposición de
multas hasta por 15.000 SMLMV. Además, el artículo 46 de la Ley 1753 de 2015
busca sin definición de prioridades ni focalización alguna ampliar el ámbito
de destinación de los recursos que nutren el Fondo de las TICs, el cual se
encuentra regulado en el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009. De otro lado, el
artículo 47 de la norma demandada adiciona las funciones de la Comisión de
Regulación y Comunicaciones, estipuladas en el artículo 22 de la Ley 1341.
1.3.3.4.
Aduce que los
artículos relacionados tratan más bien de normas jurídicas de carácter ordinario
que le correspondería regular al legislador ordinario y no tienen relación con
la necesaria planificación de desarrollo a mediano y largo plazo que le
corresponde regular al PND.
1.3.3.5.
De la misma manera,
menciona que si bien se ha precisado que las estrategias para realizar las
metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan
no son únicamente de carácter presupuestal, sino que también pueden consistir
en normas jurídicas, cuyo alcance permita realizar los propósitos allí
establecidos; no se previó como estrategia la modificación de la Ley 1341 de
2009 sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
1.3.4. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
El apoderado del Departamento
Nacional de Planeación Gian Carlo Suescún Sanabria, intervino en el proceso de
la referencia en procura de justificar la constitucionalidad de la Ley
1753 de 2015, sustentando sus pretensiones en las siguientes razones:
1.3.4.1.
En primer lugar alude
a que los demandantes fundamentan la solicitud de inexequibilidad basados en
ficciones jurídicas y no en disposiciones existentes que permitan efectuar una
real confrontación normativa entre la disposición puesta en entre dicho y la
norma Superior. Se puede concluir entonces que las demandas no cumplen con los
mínimos exigidos, en cuanto a los requisitos de suficiencia y certeza, que
permitan efectuar un juicio de constitucionalidad.
1.3.4.2.
Afirma que los
accionantes fundamentan su demanda sobre pruebas que no son conducentes ni
pertinentes al debate, como lo son, las dos (2) intervenciones en una sesión
posterior a la del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en claro
desconocimiento de las actas y el registro de asistencia que por disposición
legal lleva el secretario de la respectiva corporación y que se constituyen en
la prueba idónea y conducente para la acreditación del quórum mínimo requerido
para abrir y deliberar en la sesión.
1.3.4.3.
Manifiesta que el
requisito de orden constitucional exigido para abrir las sesiones y deliberar
sobre los asuntos sometidos a consideración de una comisión o corporación, está
sujeta única y exclusivamente a la existencia del quórum deliberatorio.
De manera que no existe norma de orden constitucional que impida darle
continuidad a una sesión ante la ausencia o desintegración del quórum
decisorio, siempre y cuando permanezca presente al menos el número mínimo
de integrantes de la célula legislativa que permita conformar el quórum
deliberatorio, máxime cuando existen temas o asuntos incluidos en el orden del
día que requieren ser objeto de deliberación o incluso simplemente de información
y que, no requieren un quórum decisorio para tal fin. Es más, permitir la
continuidad de la sesión en dichos casos es un deber de la presidencia de la
respectiva corporación o comisión, tal como lo señala el artículo 95 de la Ley
5ª de 1992.
1.3.4.4.
Cita el
interviniente los distintos momentos de la sesión del día cinco (5) de mayo de dos
mil quince (2015), en los cuales se evidencia el registro de asistencia y la
demostración de la existencia del quórum constitucionalmente requerido para mantener
abierta la sesión, contrario a las afirmaciones de los demandantes.
1.3.4.5.
Aduce que los
honorables Representantes Angélica Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germán Navas
Talero y Víctor Javier Correa Vélez no presentaron moción de orden ni
intervención alguna durante el desarrollo de la misma. Soportan su demanda con
apreciaciones de carácter subjetivo, las cuales se desvirtúan con las pruebas
idóneas: el Acta No. 60 de 2015 de la H. Cámara de Representantes, los audios y
las grabaciones de la sesión del cinco (5) de mayo, que reposan en el
expediente y que dan cuenta de la existencia del quórum mínimo requerido
para sesionar.
1.3.4.6.
Sostiene que
incluso en eventos donde la votación se ha prolongado por más del tiempo
establecido para tal fin y se ha interrumpido, la Corte Constitucional ha
señalado en sentencias como la C – 240 de 2012, que este defecto carece de
entidad para afectar la validez de una norma demandada.
1.3.4.7.
Indica que es deber
de la presidencia de la respectiva corporación, abrir la sesión y permitir su
continuidad cuando se conforme y mantenga el quórum deliberatorio. Agrega
que se encuentra ampliamente demostrado que durante todo el trámite de la
sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes del día cinco (5) de mayo
de 2015, se contó con el quórum constitucionalmente requerido para
deliberar y anunciar.
1.3.4.8.
Finalmente afirma
que el anuncio de la conciliación del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018,
se encuentra revestido de toda validez y eficacia, por cuanto el mismo se
realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y en una sesión
valida.
1.3.5. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
La Universidad Santo Tomas
por intermedio de Carlos Rodríguez Mejía, profesor de la Facultad de Derecho y Director
del Consultorio Internacional de dicha institución, solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la Ley 1753 de 2015, basándose en las siguientes razones:
1.3.5.1.
Afirma que el
mandato del artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, es una expresión de la voluntad
democrática y soberana de la Cámara de Representantes, en la medida en que para
iniciar una votación debe estar el quórum requerido por la Constitución
para iniciar el trámite y en caso de que se desintegre la votación no puede
realizarse de forma fraccionada, porque constituiría una burla al principio
democrático.
1.3.5.2.
En relación con los
vicios del procedimiento legislativo, cita la sentencia C – 240 de 2012, en la
cual esta Corporación estimó que “para determinar la trascendencia de un
vicio en el procedimiento legislativo se debe contextualizar la situación en la
cual se presentó, pues no toda irregularidad conlleva la afectación de aspectos
sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma, tal como se
explicó en la sentencia C- 473 de 2004 (…) Por ello, para determinar si un
vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la
inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad
irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio
de instrumentalidad de las formas”. En el presente caso el vicio de forma
no está llamado a ser subsanable, toda vez que mediante éste se marginó a las
minorías, tal como lo expresaron los representantes Víctor Javier Correa
Velásquez y Carlos Germán Navas Talero.
1.3.5.3.
En el mismo
sentido, sostiene que los artículos 157 y 161 de la Constitución Política
establecen como requisito indispensable para que los proyectos de ley hagan
tránsito a una norma aprobada, que se asegure la publicidad de los mismos, en
tanto solo el conocimiento previo asegura el debate democrático por parte del
Congreso. En el caso que nos ocupa, la norma exigía que el texto conciliado se
publicara al menos con un día de anticipación, cosa que no ocurrió, pues tanto su
publicación como su aprobación se dio el mismo día, como bien se desprende de
la Gaceta del Congreso número 564 del 5 de agosto de 2015.
1.3.5.4.
En conclusión,
estima que se desconoció la voluntad del Congreso, por cuanto una parte de la
votación se realizó sin el quórum exigido por la Constitución y la misma se
suspendió en una maniobra claramente dirigida a recomponer el quórum requerido y
asegurar la aprobación de la ley, todo lo cual fue denunciado por
representantes de la oposición política.
1.3.6. PRÁVNE CONSULTING GROUP S.A.S.
Armando Gutiérrez Castro y Catherine
Gutiérrez Castiblanco actuando en calidad de representantes legales de la Firma
Právne Consulting Group S.A.S., intervinieron en el proceso sub examine
para expresar las razones jurídicas por las cuales en caso de que la Ley 1753
de 2015 sea declarada inexequible, debe declararse la reviviscencia de
la Ley 97 de 1913.
1.3.6.1.
Solicitan los
intervinientes que en caso de que la Ley 1753 de 2015 sea declarada
inexequible, y en consecuencia el artículo 191 referente al tema del alumbrado
público, se declare la reviviscencia de la Ley 97 de 1913 “que da
autorizaciones especiales a ciertos Consejos Municipales” y la Ley 84 de
1915 “por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913”, debido
al perjuicio que causaría dejar sin fuente de ingresos al sistema de alumbrado
público, para el cual no hay ingresos sustitutos a nivel de finanzas públicas
territoriales.
1.3.6.2.
Afirman que el
Vigente Impuesto de alumbrado público, creado mediante las Leyes 97 de 1913 y
84 de 1915, es la única base económica para la prestación efectiva del servicio
de alumbrado público. El tributo que se paga en materia de alumbrado se rige
por el derecho tributario por tratarse de una contribución de orden fiscal.
1.3.6.3.
Señalan que esta
Corporación mediante sentencia C – 504 de 2002 estimó que si bien es cierto que
la Ley 97 de 1913 no fijó los elementos de la obligación tributaria, es viable
constitucionalmente que tales elementos sean fijados por los concejos
municipales o distritales.
1.3.6.4.
Indican que el
Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2009[1] estimó que es claro que el artículo 338 de
la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes
territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular,
determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley
sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría
nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los
departamentos y municipios en tales aspectos.
1.3.6.5.
Manifiestan
refiriéndose a la constitucionalidad de declarar la reviviscencia de una norma
derogada por otra declarada inconstitucional, teniendo en cuenta la relevancia
de la prestación efectiva del servicio de alumbrado para los municipios
colombianos, una eventual derogatoria del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015,
el cual a su vez sustituyó el impuesto de alumbrado público, implicaría graves
perjuicios a nivel local generando posiblemente la paralización del servicio.
Por este motivo, el sustento legal para el cobro de este tributo debe mantener
su vigencia en caso de declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en
la norma acusada.
1.3.6.6.
En el mismo
sentido, sostienen que la Corte Constitucional en sentencia C - 402 de 2010 se
pronunció sobre la reincorporación de una ley por la inexequibilidad de la
norma que la deroga, en relación con el principio de legalidad de los tributos.
En este orden de ideas, la reincorporación de la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915
atiende al primer criterio descrito por la jurisprudencia de esta Corporación:
“(i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los
principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto”, toda vez
que, el impuesto fijado en las citadas leyes constituye la única fuente de
financiación del sistema de alumbrado público, dirigida a cubrir los costos de
todos los componentes descritos por el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006:
suministro de energía al sistema de alumbrado público, administración,
operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita
que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes
motivos:
2.1.
Afirma que si bien se
presentó la suspensión de dos procesos de votación por falta de quórum que
alegan los accionantes, tal suspensión no invalida las actuaciones surtidas con
posterioridad a la misma, pues se trataba de la falta de quórum decisorio, pero
siempre se demostró que en todo momento hubo quórum deliberatorio. En
ese sentido, debe destacarse que en ninguna norma de la Constitución Política
ni de la Ley 5ª de 1992 se establece como requisito esencial de validez que los
anuncios de votación en sesión posterior de los proyectos de ley y de los
informes de conciliación requieran de quórum decisorio para que éstos
tengan validez constitucional. Por el contrario, lo único que se exige como
requisito de validez del anuncio es que se cuente, para el momento de su
realización, con el quórum deliberatorio, por tratarse de un anunció de
votación, pero no de la votación misma.
2.2.
Sostiene que, en el
caso analizado, cuando mucho podría llegarse a cuestionar la constitucionalidad
del trámite de proyectos de ley cuyos procesos de votación fueron suspendidos a
partir de que está prohibido interrumpir un proceso de votación una vez
anunciado el mismo por el presidente de la respectiva corporación o célula
legislativa, salvo que algún congresista plantee una moción de orden
relacionada con la votación pertinente. Pero lo que nunca siquiera se puede
colegir es que de una orden de suspensión de un proceso de votación
automáticamente se produzca la invalidez de todo lo que se actúe en la sesión
correspondiente con posterioridad a dicha suspensión. Por el contrario, en
estos casos la invalidez indicada sólo resulta procedente en el momento que no
haya quórum deliberatorio para darle trámite a los asuntos que no
requieren quórum decisorio, tales como el anuncio de la votación de un
proyecto de ley o de informe de conciliación.
2.3.
Ahora bien, sin
perjuicio de lo anterior, debe aclararse en el presente caso que el último quórum
verificado antes de hacerse el anuncio de la votación del informe de
conciliación del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018,
fue de rango decisorio.
2.4.
Indica que frente a
estas circunstancias de duda en materia del quórum existente para
determinados momentos de los debates parlamentarios, es a los congresistas a
quienes precisamente les corresponde asumir la carga de solicitar la
verificación del quórum que se requiera en cada momento del trámite
legislativo, ante lo cual el Presidente de la Cámara legislativa, o de
cualquiera de sus células legislativas, obligatoriamente debe darle curso
inmediato y, de comprobarse la falta de quórum requerido debe levantarse
la sesión, so pena que todo lo que se realice a partir de tal comprobación
carezca de validez constitucional. En este caso ningún parlamentario solicitó
la verificación del referido quórum, con la excepción del Representante
Jack Housni Jaller quien lo solicitó justo antes de hacerse el anuncio para la
votación en la siguiente sesión del informe de conciliación del plan, cuyo
conteo de Congresistas arrojó quórum decisorio.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
Conforme al numeral 4º del artículo 241 de
la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
constitucionalidad de la Ley demandada.
3.2.
CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE CADUCIDAD
De conformidad con el numeral
3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de
inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año,
contado desde la publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la
Ley 1765 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos
mil quince (2015) y
las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el diez (10) y el dieciséis
(16) de junio del mismo año, es decir, dentro del término anteriormente
señalado.
3.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
La primera demanda señala que durante la Sesión Plenaria de la
Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la
cual se anunció el Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara
138/2015 Senado (por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018), se
suspendió la votación de dos (2) proyectos de ley por falta de quórum,
lo cual desconoció el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 y con ello vulneró los artículos
145, 151 y 161 de la Constitución.
La segunda acción reitera que en la Sesión Plenaria de
la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo se suspendió la votación en
dos (2) ocasiones y agrega que en ambos eventos habían transcurrido más de treinta
(30) minutos sin que se hubiera terminado la votación, lo que desconocería lo
señalado en los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución.
De esta manera, al no existir ningún
cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el Senado de la República ni
en una sesión distinta a la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a
cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el debate se centrará en
determinar si la suspensión de las votaciones de los impedimentos respecto del
proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013
Cámara llevadas a cabo en esa fecha, desatendió lo señalado en los artículos
145, 151, 161, 160 y 149 de la Constitución.
Para resolver estos problemas jurídicos es
necesario analizar los siguientes temas: (i) el debate parlamentario y
el quórum en el Estado Social de Derecho, (ii) los vicios de forma en el debate parlamentario y el
principio de instrumentalidad de las formas, (iii) el
desarrollo de la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes del
cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y finalmente (iv) se estudiarán
los cargos señalados por los demandantes.
3.4.
EL DEBATE
PARLAMENTARIO Y EL QUORUM EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
3.4.1. Importancia y alcance del debate
parlamentario
3.4.1.1. Concepto y alcance
El debate comporta una garantía esencial
del principio de participación política parlamentaria, instituido como un
prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los
miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios,
su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o
actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[2]. Desde este punto de vista, el derecho a
debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las células
legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo,
mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías
democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de
intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos
sometidos a la consideración del legislador[3].
Este concepto se materializa en la garantía reconocida
a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer pública
su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo
debatido. Sólo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las
condiciones para que el debate tenga lugar, la decisión que se adopte en el
seno de las Cámaras no tiene validez[4]. Lo que se pretende garantizar en el
debate parlamentario es la discusión libre de ideas, conceptos y criterios,
antes de procederse a la votación del respectivo proyecto de ley[5].
Es por ello que la
Corte ha declarado inconstitucionales disposiciones legales cuando su
aprobación se ha dado sin que se cumplan estas condiciones. Así, por ejemplo,
ha declarado inexequibles leyes porque fueron aprobadas desconociendo las
reglas sobre quórum[6]. También han sido
declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas por la
respectiva célula legislativa sin que ésta conociera previamente la ponencia,[7] pues éste es el
presupuesto mínimo para deliberar y decidir[8].
3.4.1.2. Importancia constitucional del debate
parlamentario
En un Estado democrático, el debate
parlamentario tiene relevancia constitucional, pues le da legitimidad a la
organización estatal. A través del debate se hace efectivo el principio
democrático en el proceso de formación de las leyes, pues “hace posible la
intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un
escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las
diferentes corrientes de pensamiento que encuent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.