C-087-01
Sentencia C-087/01
Sentencia C-087/01
COMISION
ACCIDENTAL-No adición de
texto sin trámite
COMISION
ACCIDENTAL-Competencia
COMISION
ACCIDENTAL-No estudio de
discrepancia irrelevante
PROYECTO DE LEY-Discrepancia irrelevante por titulación de
artículo
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD DE PROYECTO DE LEY/PROYECTO DE LEY-Vicio de trámite/PROYECTO DE LEY-Cumplimiento
de debates
COMISION
ACCIDENTAL-Discrepancias
sobre textos aprobados
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Objeto/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido
En relación con el principio constitucional
de unidad de materia, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el mismo
tiene como finalidad conseguir la tecnificación del proceso legislativo para
garantizar la interrelación y coherencia de todas las disposiciones contenidas
en una ley, facilitando la consulta de las normas. Coherencia que también debe
darse, en virtud de lo dispuesto por el artículo 169 superior, entre el título
de la ley y su contenido.
PROYECTO DE LEY-Conexidad temática
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante insistencia de cámaras
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia reglada
Referencia:
expediente OP-038
Objeciones
presidenciales al Proyecto de ley No. 234/00 Senado; acumulados 038/98, 065/98
y 081/98 Cámara –“POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”.
Magistrada Ponente
(e):
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).
I. ANTECEDENTES
Mediante
oficio de fecha seis (6) de diciembre de 2000, recibido en la Secretaría
General el día siete (7) de diciembre del mismo año, el presidente del Senado
de la República remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de ley No. 234/00
Senado; 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara – “POR LA CUAL SE MODIFICA
PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”, con el fin de que este organismo de control
resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la
República le formuló al referido proyecto, las cuales fueron declaradas
parcialmente infundadas por las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes.
II. TRAMITE
LEGISLATIVO
El proyecto
de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, se
debatió en el Congreso de la República y el trámite cumplido en ambas Cámaras
fue el siguiente:
-
Los representantes a la Cámara ALVARO ASHTON
GIRALDO, JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA y MARIA ISABEL MEJIA MARULANDA
presentaron ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes,
respectivamente, los proyectos de ley números 038/98, 065/98 y 081/98
(acumulados) Cámara –“POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 142 DE 1994”,
siendo acumulados y repartidos en la misma fecha a la Comisión sexta
constitucional permanente de esa célula legislativa, la cual designó como
ponentes para primer debate a los representantes ALONSO ACOSTA OSIO
(coordinador de los ponentes), MARIA CLEMENTINA VELEZ G., MARIA ISABEL MEJIA
MARULANDA, LIBARDO DE JESUS CRUZ, HERNANDO CARVALHO QUIGUA, ERNESTO MESA ARANGO
y JORGE GIRALDO SERNA.
-
La ponencia para primer debate en Cámara fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 174 de junio 22 de 1999.
-
El día 16 de junio de
1999, el proyecto acumulado fue debatido y aprobado por la Comisión sexta
constitucional permanente de la Cámara de Representantes; a los ponentes del
primer debate se sumó el representante OSCAR SANCHEZ F., como ponente para
segundo debate.
-
La ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 538 de diciembre 10
de 1999.
-
El día 14 de diciembre
de la misma anualidad, el proyecto se debatió y aprobó por la plenaria de la
Cámara de Representantes.
-
Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el
presidente de la Cámara de Representantes remitió al Senado de la República el
proyecto de ley número 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara, para que
dicha célula completara el trámite legislativo exigido por el artículo 157 de
la Constitución Política. El 16 de febrero del mismo año, dicho proyecto fue
recibido y radicado por la Secretaría General de la cámara alta, bajo el número
234/2000 Senado. El proyecto fue repartido a la Comisión sexta constitucional
permanente que designó como ponentes a los h. senadores JUAN FERNANDO CRISTO y
ALFREDO MENDEZ ALZAMORA.
-
La ponencia para primer debate y el pliego de
modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 186 de junio 2
de 2000
-
El día 7 de junio de
2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la Comisión sexta
constitucional permanente del Senado de la República, junto con el pliego de
modificaciones propuesto por los ponentes.
-
La ponencia para segundo debate, junto con el
pliego de modificaciones, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 208
de junio 14 de 2000.
-
El día 20 de junio de
2000, el proyecto de ley se debatió y aprobó por la plenaria del Senado de la
República. Ese mismo día las plenarias del Senado y de la Cámara aprobaron
también el informe presentado por la comisión accidental de conciliación
conformada por los congresistas designados por las mesas directivas de las dos
cámaras.
-
En cumplimiento de lo ordenado por los artículos
165 de la Constitución Política y 196 de la Ley 5ª de 1992, el día 5 de julio
de 2000 la presidente de la h. Cámara de Representantes envió al Presidente de
la República, para su respectiva sanción, el proyecto de ley No. 234/00 Senado;
Nos. 038/98, 065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara. El 3 de agosto de 2000, el
Gobierno Nacional, aduciendo razones de inconstitucionalidad e inconveniencia,
procedió a devolver el referido proyecto sin la correspondiente sanción
ejecutiva.
-
Las
mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del
ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el
concepto de rigor. Así, en sesiones de los días 17 de octubre y 6 de diciembre
de 2000, las plenarias de la Cámara y del Senado, respectivamente, aprobaron
los informes sobre las objeciones presidenciales en los que éstas se acogieron
parcialmente, pero se insistió también en la constitucionalidad de algunas de
las disposiciones objetadas.
-
De
esta manera, el presidente del Senado de la República puso a disposición de
esta Corporación el proyecto de ley No. 234/00 Senado; Nos. 038/98, 065/98 y
081/98 (acumulados) Cámara, para que sea éste organismo de control
constitucional el que decida sobre su exequibilidad.
III. TEXTO DE LAS
DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE FUERON OBJETADAS:
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Ley No. de
“Por la cual se modifica parcialmente la
Ley 142 de 1994”
ARTICULO 2°. Modifícase el numeral 20 del artículo 14 de
la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
“14.20 Servicios Públicos. Son
todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta
ley”.
...
ARTÍCULO 14°. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la
Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO NUEVO. Del Sistema Unico de
Información. Corresponde
a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus
funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y
operar un sistema de información que surtirá de la información proveniente de
los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y
vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo
establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la
Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los
servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de
que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la
duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios
públicos.
2. Servir de
base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus
funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar las
funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar
el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y
la auditoria externa.
4. Apoyar las
funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de
base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan
competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142
y 143 de 1994.
6. Facilitar el
ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa
y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas
que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo
establecido en el artículo 9.4 de la ley 142 de 1994.
7. Apoyar las
tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos
domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142
de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos,
distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la
comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.
8. Mantener un registro
actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al
control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1. Los sistemas de información que deben
organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos
sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley
142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el
Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones referidas al sistema
único de información y al formato único de información no aplican (sic) a los
servicios y actividades de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones es la entidad responsable del sistema único de información
de conformidad con las normas especiales sobre la materia”.
...
ARTICULO 16°. Modificase el artículo 101 de la Ley 142 de
1994, el cual quedará así:
“Artículo 101. Régimen de
Estratificación. La
estratificación se someterá a las siguientes reglas:
101.1 Es deber
de cada municipio y distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales
que deben recibir servicios públicos domiciliarios. Y es deber indelegable del
Alcalde realizar los estudios de estratificación empleando las metodologias
que le suministre el Departamento Nacional de Planeación y mantenerlos
actualizados, adoptar los resultados por Decreto, y ordenar a las empresas que
prestan servicios públicos domiciliarios en su jurisdicción la aplicación de
los mismos.
Los municipios y distritos que, en
cumplimiento de mandatos legales anteriores a ésta Ley, hayan adelantado
estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales que tengan más de 20
viviendas concentradas, deberán volver a realizarlas, de manera general, y a
adoptarlas, máximo en las siguientes fechas: el 28 de marzo de 2002, los clasificados
en las categorías especial y primera y segunda con menos de 200.000
habitantes; el 28 de septiembre de 2002 los clasificados en las categorías
primera y segunda con menos de 200.000 habitantes, tercera, cuarta y quinta; el
28 de marzo de 2003, los clasificados en la categoría sexta y todos los centros
poblados rurales del país.
Los municipios y distritos deberán realizar
y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales,
máximo el 28 de junio de 2001. Para tal fin, el 28 de noviembre de 2000, todos
los municipios y distritos del país que dispongan de formación predial
catastral rural con vigencia posterior a 1989 deberán contar con el estudio del
cálculo de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, promedio municipal, avalado por el
Departamento Nacional de Planeación.
101.2. Los
Alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades publicas
nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El
Alcalde adoptará mediante Decreto los resultados de las estratificaciones y las
difundirá ampliamente, informándole a la ciudadanía los aspectos técnicos
generales que se tuvieron en cuenta para la obtención de los resultados y los
derechos que les asisten para solicitar revisión del estrato asignado por la
Alcaldía, a más tardar un (1) mes después de la adopción, también mediante
Decreto, ordenará la aplicación de los resultados al cobro de las tarifas de
los servicios públicos domiciliarios.
En un plazo que no supere un (1) mes desde
la debida publicación de los Decretos, enviará copia de los mismos, copia de
las constancias de divulgación y de publicación, y copia de los listados de
predios estratificados a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Parágrafo 1. Cuando las empresas de servicios públicos
domiciliarios no apliquen los resultados en los plazos ordenados por los
Alcaldes serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de vencidos
dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Parágrafo 2. Los resultados de las estratificaciones
adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en ésta ley se deberán
aplicar al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, a más
tardar cuatro (4) meses después de vencido el plazo de adopción.
101.4. Cada
inmueble residencial de un municipio o distrito, tendrá un único estrato
aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos domiciliarios. La
asignación del estrato a cada inmueble, o aplicación de la estratificación
tomando en cuenta los resultados adoptados por el Alcalde, es responsabilidad
de cada una de las empresas de servicios públicos domiciliarios, quienes
deberán adelantarla en un período comprendido entre la adopción y fecha máxima
de aplicación.
101.5. Antes de
iniciar los estudios conducentes a la adopción, el Alcalde deberá conformar un
Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, quien de manera
permanente, velará y apoyará la realización, adopción, aplicación y
actualización de las estratificaciones, acorde con las metodologías
suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
Harán parte del Comité Permanente de
Estratificación, en igualdad numérica, representantes de la comunidad
escogidos por el Concejo Municipal de las Juntas Administradoras Locales cuando
éstas existan, y un representante de cada una de las empresas que presten
servicios públicos domiciliarios en la jurisdicción. También con voz pero sin
voto, funcionarios de los departamentos administrativos o de las secretarías de
planeación municipal o distrital, y de la personería.
En armonía con las funciones asignadas por
la presente ley, el Comité establecerá de manera autónoma, su propio
reglamento de funcionamiento.
101.6. Los
Alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que
tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la
estratificación se haga como un todo.
101.7. Las
Gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el apoyo técnico que
requieran los municipios y distritos para la puesta en práctica de las
metodologías de estratificación y para la aplicación de las mismas al cobro
tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en coordinación con el
Departamento Nacional de Planeación y, principalmente, en los municipios
clasificados en categorías quinta y sexta.
101.8 Las
estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con
el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que
trata la Ley 44 de 1990 serán admisibles para los propósitos de esta Ley,
siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas
por el Departamento Nacional de Planeación. Las estratificaciones que trata
esta ley podrán, a su vez, aplicarse al cobro del impuesto unificado o a
cualquier otro cobro asociado al inmueble residencial.
101.9 Cuando
cualquier persona natural o jurídica manifieste dudas sobre la correcta
realización de las estratificaciones, es decir, sobre la manera como fueron
aplicadas de manera general las metodologías, el Departamento Nacional de
Planeación emitirá un concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará
al Alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los
plazos para la realización, adopción y aplicación e informando al Gobernador
respectivo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la
Procuraduría General de la Nación. También deberán volverse a realizar,
adoptar y aplicar estratificaciones cuando el Departamento Nacional de
Planeación cambie las metodologías nacionales, cada cinco (5) años, o cuando
por razones de orden natural y social dicha entidad considere que se amerita,
para lo cual dicho Departamento fijará los plazos respectivos.
Unicamente por las circunstancias previstas
en este artículo, el Alcalde podrá dejar sin efectos los Decretos de adopción o
aplicación de las estratificaciones.
101.10 Los
Gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y a la
Procuraduría General de la Nación el estado de avance de la realización de las
estratificaciones, por lo menos una (1) vez durante cada proceso, urbano o
rural, en la fecha que establezca la Procuraduría General de la Nación, a fin
de que se tomen las medidas de apoyo técnico requeridas.
Igualmente deberán establecer qué Alcaldes
fueron renuentes en el cumplimiento de las fechas establecidas e informar a la
Procuraduría General de la nación a más tardar dos (2) meses después de
vencidas las fechas para reportar el estudio de UAF promedio municipal, para
adoptar y aplicar, con el propósito de que dicha entidad proceda a
investigarlos y a sancionarlos a más tardar un (1) año después de vencidas
dichas fechas.
101.11 Ante la
renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador deberá realizar las
estratificaciones del caso y repetirá contra el municipio o distrito los costos
de la(s) misma(s). El Alcalde respectivo adoptará los resultados y ordenará su
aplicación en el término máximo de un (1) mes. El Departamento Nacional de
Planeación fijará los plazos para tal fin, tomando en cuenta el reporte que la
Procuraduría General de la Nación le suministre como máximo dos (2) meses
después de vencido el plazo para que los Gobernadores le reporten la lista de
los Alcaldes renuentes a realizarlas y a adoptarlas.
101.12 La
Procuraduría General de la Nación investigará y sancionará a los Gobernadores
que no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades
municipales en cuanto a la realización de las estratificaciones , para lo cual
tendrá como plazo máximo un (1) año después de vencida la fecha fijada para tal
fin por el Departamento Nacional de Planeación.
101.13 La
Procuraduría General de la Nación también investigará y sancionará a los
Alcaldes cuando no procedan a realizar, adoptar y aplicar las
estratificaciones ordenadas por revisión general o parcial, por cambio de las
metodologías nacionales, o por razones de orden natural y social, en las
fechas señaladas por el Departamento Nacional de Planeación. También, cuando
los municipios y distritos no mantengan actualizadas las estratificaciones y
cuando no atiendan debidamente las reclamaciones por el estrato asignado a los
usuarios”.
ARTICULO 17°. Adicionase un inciso al artículo 102 de la
Ley 142 de 1994 el cual quedará así:
“Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se clasificarán
máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo - bajo; 2, bajo; 3, medio
- bajo; 4, medio; 5, medio - alto; 6, alto) dependiendo de las características
particulares de los municipios y distritos en atención, exclusivamente, a la
puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta
ley.
Para tal efecto se emplearán las
metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales
deberán ser suministradas directamente a los Alcaldes con seis (6) meses de
antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la
estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de
antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas
rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones
y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos
domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de
por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser
clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la
zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y
contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones
socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional
de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de
esta ley”.
...
ARTICULO 22°. Responsabilidades. Las empresas productoras, distribuidoras,
comercializadoras y transportadoras del GLP serán responsables por la calidad y
seguridad del servicio al consumidor final.
ARTICULO 23°. Utilización del GLP como
carburante. Autorízase
a las empresas distribuidores (sic) la utilización de GLP para consumo interno
operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al
reparto de gas. El Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar el uso de
GLP como carburante en otra clase de vehículos en el territorio nacional, de
acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada con base en las
importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación del Ministerio de
Minas y Energía a las normas técnicas y de seguridad establecidas.
ARTICULO 24°. Margen de Seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio
de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un
rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento
y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la
comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será
reglamentado por la comisión de regulación de energía y gas dentro de los seis
(6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado
anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar
participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que expida. En
dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita
que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de
los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.
La reposición de los cilindros serán
realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión
Reguladora de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de
los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.
ARTICULO 25°. Comité de Seguridad GLP. Créase el comité de Seguridad GLP presidido
por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, del cual formarán
parte un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado de la Comisión
de Energía y Gas, un delegado del Superintendente de Industria y Comercio, un
delegado del Instituto Colombiano de Normas Técnicas (ICONTEC), un representante
del Consejo de Normas y Calidades, un representante por cada una de las
agremiaciones de los distribuidores con una participación en el mercado del
GLP mayor al veinte por ciento (20%), otro de los comercializadores mayoristas
y otro de los fabricantes de cilindros.
ARTICULO 26°. Pólizas de Responsabilidad.
Las Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios, de cualquier naturaleza podrán contratar con
cualquier compañías de seguros, las pólizas de responsabilidad civil de
Directores y Administradores o de responsabilidad civil para servidores
públicos que existan en el mercado.
ARTICULO 27°. Los costos por conceptos de tasas por uso
del agua y retributivas por contaminación, que deban pagar las empresas de
servicios del sector de agua potable y saneamiento básico serán incorporadas
como costos especiales, en concordancia con el artículo 164 de la Ley 142 de
1994. Hasta tanto estas tasas se incorporen en las fórmulas tarifarias no se
podrán cobrar al usuario ni pagar a la autoridad ambiental para cuyo efecto la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene un plazo de
un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 28°. La tarifa de la tasa por uso de agua para
la prestación del servicio público domiciliario de acueducto será la que
establezca como mínima el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 43 de
la Ley 99 de 1993, siempre y cuando la entidad prestadora del servicio
implemente un programa de ahorro y uso eficiente del recurso aprobado por la
autoridad ambiental competente en el territorio donde presta el servicio.
PARAGRAFO. Las autoridades ambientales no podrán
cobrar esta tasa hasta tanto el Gobierno Nacional fije la tarifa mínima de la
misma en un plazo máximo de un año.
IV. LAS
OBJECIONES PRESIDENCIALES.
El Presidente de la
República objetó la constitucionalidad del proyecto de la referencia, conforme
a los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Primer
cargo, vulneración del artículo 161 de la Constitución
En primer lugar,
establece que los artículos 14 y 17 no debieron haber sido objeto de
conciliación por parte de la comisión accidental, pues los textos aprobados en
los dos casos por una y otra cámara eran idénticos. Por el contrario, al ser
objeto de estudio por parte de la comisión de conciliación, se le agregó un
párrafo al artículo 14 y se modificó el texto del artículo 17.
En segundo lugar,
afirma que, por el contrario, tanto en el artículo 2º, como en el artículo 22
había discrepancias entre los textos aprobados en una y otra cámara. Por lo
tanto tales artículos debieron haber sido objeto de estudio por parte de la
comisión de conciliación. Sin embargo no lo fueron, y el texto enviado para
sanción presidencial corresponde a lo aprobado por una sola de las cámaras.
4.2 Segundo
cargo, violación del artículo 157, en concordancia con los artículos 160 y 161
constitucionales.
Los artículos 16 y
26 del proyecto aparecen en el texto aprobado por la plenaria Cámara de
Representantes, pero no en el texto aprobado por la plenaria del Senado.
Aparecen nuevamente en el texto aprobado por la comisión accidental de
conciliación. Del mismo modo, los artículos 27 y 28 del proyecto, que no
aparecen en el texto aprobado en la Cámara, sí están en el texto aprobado en el
Senado y también en el proyecto aprobado por la comisión accidental de
conciliación.
Esta circunstancia,
a juicio del Gobierno, implica un vicio de inconstitucionalidad por violación
de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política.
4.3 Tercer
cargo, violación del artículo 158 de la Constitución.
El presidente
considera que se vulneró el principio de unidad de materia, pues los artículos
22, 23, 24 y 25 del proyecto se refieren a “la responsabilidad de las empresas
dedicadas a la producción, distribución y comercialización de Gas Licuado de
Petróleo” (GLP), a “la autorización para el consumo interno operativo como
carburante de vehículos”, al “margen de seguridad dentro de su precio de venta”
y al “comité de seguridad de este gas”. Como el GLP está destinado al uso
vehicular, no tiene relación con los servicios públicos domiciliarios y, por lo
tanto no tiene que ver con la materia de la Ley 142 de 1994, que se modifica.
4.4 Cuarto
cargo, violación de los artículos 154 inciso 2º, 338 y 363 de la Carta.
El artículo 27 del
proyecto establece que las tasas que deben pagar las empresas de servicios de
agua potable y saneamiento básico por concepto del uso de agua y aquellas
retributivas por contaminación, deben calcularse como costos especiales. Sin
embargo, hasta que estas tasas no se incorporen en las fórmulas tarifarias, no
podrán ser cobradas al usuario del servicio, ni pagadas a la autoridad
ambiental. Afirma el gobierno que condicionar el pago de las tasas por el uso
de agua y retributivas por contaminación a que tales montos se incorporen en la
fórmula tarifaria equivale a establecer una exención. Esta requería de
iniciativa gubernamental que en el presente caso no se dio.
Además, el artículo
28 establece que el Gobierno Nacional determinará la tarifa de la tasa por el
uso de agua que hagan las empresas de servicios de acueducto, la cual será la
mínima siempre y cuando éstas implementen un programa de ahorro y uso eficiente
del agua, aprobado por la autoridad ambiental competente. Aduce que dicha
norma es contraria a los principios de equidad e igualdad tributaria, pues
estos mandan que el tributo se imponga sin distinciones, a partir de la
capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Por tal motivo, al crear
diferencias dependiendo de que las empresas implementen y se les apruebe un
programa de ahorro y uso eficiente de agua, se está creando un privilegio
inconstitucional.
Prosigue afirmando
que el artículo 28 está contrariando lo dispuesto por el artículo 338 de la
Constitución, pues defiere “sin condiciones el establecimiento de la tarifa de
la tasa al Gobierno Nacional”. La norma constitucional ordena que para que el
Gobierno pueda establecer dicha tarifa, la ley debe fijar el sistema y el
método y, en este caso, a juicio del Gobierno, no existe ninguna norma del
proyecto que los fije.
V. RAZONES PARA
DECLARAR PARCIALMENTE INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA.
Por su parte, las
comisiones accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República, propusieron declarar parcialmente infundadas las objeciones
presidenciales e insistir, en lo restante, en la constitucionalidad del
proyecto de ley, propuesta que fue aceptada por las plenarias respectivas.
Visto el expediente, llegaron a las siguientes conclusiones:
5.1 Primer
cargo, violación del artículo 161 de la Constitución
Encontró el Congreso
que el artículo 14 del proyecto fue aprobado de manera idéntica en ambas
cámaras y, sin embargo, se le adicionó un segundo parágrafo en la comisión de
conciliación. Por lo tanto, acogió parcialmente las objeciones, sólo en lo
relativo al parágrafo 2º del artículo. En relación con los incisos 1º y 2º, los
numerales 1º a 8º y el parágrafo 1º, solicitó mantener el texto del proyecto.
En relación con el
artículo 17, encontró que también fue aprobado de manera idéntica por las
plenarias de ambas cámaras. Sin embargo, al ser objeto de conciliación, se
cambió su redacción. Por lo tanto, respecto de dicha disposición, el Congreso
aceptó la objeción presidencial.
En cuanto al
artículo 2º, que pretendía modificar el numeral 14 del artículo 20 de la Ley
142 de 1994, el Congreso constató que fue aprobado en la plenaria de la Cámara
consagrando dicha modificación. Sin embargo, admitió que el texto aprobado en
el Senado corresponde a la redacción original del numeral 14 del artículo 20 de
la Ley 142 de 1994, es decir no incluye la modificación. Esta divergencia, al
no haber sido objeto de revisión por parte de la comisión de conciliación,
origina un vicio de trámite, por lo cual se aceptó la objeción presidencial.
Respecto del
artículo 22, en cambio, no se aceptó la objeción presidencial. Para el
Congreso, la modificación hecha a la norma en el Senado es irrelevante, pues en
nada modifica el contenido ni la finalidad de la disposición. Por lo tanto, no
era necesaria la intervención de la comisión accidental. Respecto de la
naturaleza de la divergencia, la Comisión de la Cámara afirma que: “(…) cuando
la presunta divergencia se refiere a la titulación del artículo no tiene
relevancia, máxime cuando en este caso la diferencia es intranscendente, ya que
si el artículo se encuentra dentro del capítulo correspondiente a las normas
sobre el GLP y el mismo se titula ‘RESPONSABILIDADES’, debe entenderse que no
son otras que las responsabilidades en el GLP como lo indicó el proyecto de la
Cámara.” Por lo anterior, las plenarias de ambas cámaras insistieron en
conservar el texto.
5.2 Segundo
cargo, violación del artículo 157, en relación con los artículos 160 y 161 de
la Constitución
Los artículos 16 y
26, fueron debatidos y aprobados en la Cámara y los artículos 27 y 28,
discutidos y aprobados en el Senado. Todos ellos fueron objeto de estudio por
parte de la comisión de conciliación. Por tal motivo considera el Congreso
infundada la objeción, y sugiere mantener los respectivos textos. Señala que
según los artículos 178 y 186 (concordados) de la Ley 5ª de 1992, las
modificaciones, supresiones y adiciones hechas a un proyecto durante los
debates en las plenarias, incluyendo nuevas disposiciones que hayan sido
aprobadas en una sola cámara, serán consideradas discrepancias y por lo tanto
susceptibles de ser aprobadas mediante el trámite de la comisión accidental de
conciliación.
5.3 Tercer
cargo, violación del artículo 158 de la Constitución
Respecto de los
artículos 22, 23, 24 y 25 estima el Congreso que las objeciones son
infundadas. Afirma que dichas normas concuerdan con el título y con la materia
general del proyecto y de la Ley que se pretende modificar. Aducen que se
trata de disposiciones tendientes a adoptar medidas de seguridad para
garantizar la adecuada utilización de los cilindros para el servicio público de
distribución domiciliaria de gas GLP. Sólo el artículo 23 autoriza el uso del
gas, y únicamente “para consumo interno operativo (…) de los vehículos
destinados exclusivamente al reparto de gas”. Sin embargo, dicho artículo
guarda coherencia con la ley que modifica el régimen de los servicios públicos
domiciliarios.
5.4 Cuarto
cargo, violación de los artículos 154 inciso 2º, 338 y 363 de la Carta
Respecto del
artículo 27, el Congreso sugiere declarar infundadas las objeciones
presidenciales y mantener el artículo, pues considera que no está estableciendo
una exención y, por lo tanto, no requería de iniciativa gubernamental. Afirma
que el esquema tarifario, como parte del régimen jurídico de las empresas de
servicios públicos, corresponde fijarlo al legislador.
Por otra parte, el
condicionamiento impuesto no implica una modificación del hecho generador de la
tasa, ni una exención. Por el contrario, constituye un desarrollo del
principio de legalidad al cual debe someterse la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico (CRA) al fijar las tarifas, incluyendo la
respectiva tasa de tal modo que tanto las empresas prestadoras, como los
usuarios, conozcan de antemano todas las variables incluidas en la fórmula.
Lo que se pretende
con el artículo 27 es exigirle a la CRA que incluya el costo dentro de la
tarifa del servicio público, para lo cual se le concede un plazo de un año. Si
la CRA lo hace desde que la Ley entre en vigencia no se estaría exonerando de
tal pago a ningún contribuyente.
Ninguna de las dos
comisiones hace referencia al cargo que se formula contra el artículo 28, que
la Presidencia acusa de vulnerar los principios de equidad e igualdad
tributaria.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En el concepto de
rigor, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional
que declarara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por
el Gobierno Nacional y sobre las cuales el Congreso insistió en la
constitucionalidad del proyecto. Del mismo modo se refirió a la
inconstitucionalidad de aquellas previamente suprimidas por el Congreso.
Respecto de los
artículos 16, 26, 27 y 28 acoge íntegramente los argumentos esgrimidos por las
comisiones accidentales que analizaron las objeciones presidenciales. Afirma
que la facultad de cada cámara para introducir adiciones, supresiones y
modificaciones sobre el articulado aprobado por la otra, incluye la de crear
artículos nuevos que después sean sometidos a trámite a través de una comisión
accidental de conciliación. Esta posibilidad es natural de un sistema
bicameral como el consagrado en nuestra Constitución, por lo cual, dicha
facultad encuentra pleno sustento constitucional. Si esto no fuera así,
agrega, se estaría relegando la función de la segunda cámara a la de un
observador pasivo que se limita a aprobar o improbar lo que la primera cámara
hace.
En relación con los
artículos 22, 23, 24 y 25 también encuentra infundadas las objeciones
presidenciales. Afirma que dichos artículos, tienen una conexidad sistemática
y teleológica tanto con la Ley 142 de 1994 que se pretende modificar, como con
el proyecto en sí mismo. En la medida en que regulan las responsabilidades de
las empresas productoras, comercializadoras y distribuidoras de gas licuado de
petróleo, y sus actividades complementarias y afines, están encaminadas a
prevenir riesgos y a asegurar la calidad y seguridad en la prestación del
servicio al consumidor final.
En cuanto al
artículo 27 del proyecto, también encuentra infundadas las objeciones, pues el
texto no está estableciendo una exención tributaria. Lo que ocurre es que la
norma dispone su entrada en vigencia un año después de la promulgación de la
respectiva ley para darle suficiente tiempo a la CRA para implementarla, sin
que la entrada en vigor de la Ley perjudique a los sujetos pasivos de la tasa.
Por último estudia
el procurador las objeciones sobre el artículo 28, que también considera
infundadas, pues considera que el artículo 338 inciso 2º faculta al legislador
para “permitir a las autoridades para que fijen la tarifa de las tasas y
contribuciones creadas por la ley a cargo de los contribuyentes.
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República,
por expreso mandato de los artículos 167 inciso tercero y 241 numeral 8° de la
Carta Política.
Lo que se
debate
2. Como se expuso en
el acápite de Antecedentes, algunas de las objeciones de
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno al proyecto de ley bajo examen,
fueron aceptadas por Congreso. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto
por el inciso cuarto del artículo 167 de la Constitución Política, esta
Corporación solo examinará aquellas disposiciones objetadas respecto de las
cuales el legislativo insistió en su exequibilidad.
Objeción
formulada respecto del artículo 14.
3. Respecto de este
artículo el presidente afirma que fue aprobado en forma idéntica en las
plenarias de ambas cámaras, por lo que no ha debido ser sometido a la comisión
de conciliación, la cual lo modificó indebidamente al adicionarle el parágrafo
2°, circunstancia que lo hace inconstitucional por desconocimiento del artículo
161 superior. El Congreso aceptó la objeción de inexequibilidad solamente en
relación con el referido parágrafo 2°, más no respecto de los incisos 1º y 2º,
los numerales 1º-8º y del parágrafo 1º.
En relación con lo
anterior, la Corte, después de verificar el trámite surtido en el Congreso para
la aprobación de este artículo, encuentra que efectivamente el mismo fue
aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones
legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisión
de conciliación. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que
dicha comisión añadió el referido parágrafo 2° que por tanto no surtió el
trámite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos cámaras del
Congreso. Por consiguiente, dicho parágrafo resulta inexequible por violación
de los artículo 157 y siguientes de la Constitución, como lo admite igualmente
el Congreso.
No obstante,
respecto del resto de la disposición, también objetada por el ejecutivo, la
Corte estima que no está afectada de inexequibilidad, pues a pesar de haber
sido examinada por la comisión de conciliación, ella no le introdujo
modificaciones. Así, conviene con el criterio de las cámaras legislativas
cuando rechazan la objeción respecto de los incisos 1º y 2º, los numerales
1º-8º y del parágrafo 1º del artículo 14, respecto de los cuales declarará
infundadas las objeciones gubernamentales.
En este sentido, la
Corte reitera el criterio vertido en la Sentencia C-197 de 1993[1]
en donde se expresó:
"Finalmente
debe aclararse que la Comisión accidental que se integre para efectos de dar
aplicación al artículo 161 de la Carta, única y exclusivamente puede ocuparse
del estudio y análisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren
sido objeto de "discrepancias", o lo que es lo mismo, de aquellas
normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una Cámara en forma
diferente al de la otra. De manera que la Comisión citada no puede entrar a
modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido
"discrepancia".
Objeción
formulada respecto del artículo 22 del proyecto
4. A juicio del
Gobierno, respecto del artículo 22 se presentaron discrepancias entre los
textos aprobados en una y otra cámara, que no fueron objeto de estudio por la
comisión de conciliación. El texto enviado para sanción presidencial
corresponde a lo aprobado por una sola de las cámaras, circunstancia que
origina la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo
161 de la Carta.
El Congreso no
aceptó la anterior objeción con base en el argumento según el cual la
modificación introducida por la plenaria del Senado era irrelevante, por cuanto
consistía en una diferencia en la titulación del artículo sin trascendencia
respecto de su contenido y finalidad. De esta manera no era necesaria la
intervención de la Comisión.
Sobre este punto la
Corte, después de revisar el trámite pertinente, observa que la modificación
introducida por el Senado consistió en que en el texto aprobado por la Cámara
de Representantes, el artículo 22 (correspondiente al 30 en dicho proyecto) se
intitulaba “Responsabilidades en el GLP”; al paso que en el proyecto aprobado
posteriormente en la plenaria del Senado, el mismo artículo (correspondiente al
28 en dicho proyecto), aparece bajo el epígrafe “Responsabilidades”.
Finalmente, el texto definitivo, no sometido a conciliación, es el que
corresponde al aprobado en el Senado.
A juicio de la Corporación,
la discrepancia entre el tenor literal de lo aprobado en una y otra cámara es
irrelevante, por lo cual no existía una necesidad de llevar el artículo a la
comisión de conciliación. Las diferencias entre el título del artículo que
aprobó la Cámara y el que aprobó el Senado no son en modo alguno
significativas, por cuanto el contenido de la norma permite inferir que la
responsabilidad se refieren siempre a la actividad de las empresas productoras,
transportadoras, distribuidoras o comercializadoras del GLP.
En efecto,
corresponde al operador jurídico interpretar las normas de trámite dentro del
contexto de la finalidad que persiguen. No en vano, esta Corporación sostuvo
que “[l]as normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben
interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la
expedición de leyes, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo
substancial sobre lo procedimental.”[2] Así, un estudio armónico de las disposiciones superiores y
orgánicas que regulan el procedimiento de aprobación de la leyes, indica que el
mismo está orientado hacia la garantía de la efectividad del principio
democrático, pero también presidido por un criterio tendiente a lograr la
racionalización y flexibilización del proceso de su expedición. Por lo cual, no
parece razonable admitir que todas las pequeñas divergencias textuales que
acusen los textos aprobados en una y otra cámara, sin trascendencia respecto
del contenido substancial de las disposiciones, impongan necesariamente la
labor de unificación de la comisión accidental de conciliación a la que se
refiere el artículo 161 de la Carta.
En este orden de
ideas, la Corte aprecia que la diferencia textual acusada por el presidente
respecto de el tenor del artículo 22 del proyecto, tal y como fue aprobado en
cada una de las células legislativas, no imponía necesariamente la intervención
de la comisión de conciliación a fin de superar la divergencia, por lo cual
encuentra infundada la objeción gubernamental. .
Objeción
formulada respecto de los artículos 16, 26, 27, y 28
5. Respecto
de estas normas el Gobierno aduce su inconstitucionalidad con base en el hecho
de haber sido aprobadas sólo por la plenaria de una de las dos cámaras
legislativas. Las dos primeras de estas disposiciones, dice el Gobierno,
aparecen en el texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes,
pero no en el texto aprobado por la plenaria del Senado. Las dos últimas no aparecen
en el texto aprobado en la Cámara, pero sí están en el texto aprobado en el
Senado. Sin embargo, todas ellas figuran en el texto aprobado por la comisión
accidental de conciliación. El trámite así surtido, a juicio del señor
presidente, desconoce los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución.
El Congreso, como se
dijo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 178 y 186 de la Ley 5ª
de 1992 rechazó las objeciones respecto de estas disposiciones.
En relación con esta
objeción, la Corte aprecia que efectivamente el trámite de estas normas se
surtió conforme lo describe la Presidencia de la República, es decir los
artículos 16 y 26 fueron aprobados por la plenaria de la Cámara y suprimidos
luego por la plenaria del Senado, al paso que los artículos 27 y 28, fueron
adicionados por la cámara alta. Posteriormente, la comisión de conciliación
incluyó en el texto definitivo aprobado nuevamente por las plenarias y enviado
a sanción presidencial, el texto de todas las referidas disposiciones.
6 En las anteriores
circunstancias la Corte estima que la objeción gubernamental debe prosperar. Ya
esta Corporación, en otros pronunciamientos, se ha referido a la
inconstitucionalidad por vicio de trámite que se presenta cuando el texto
completo de un artículo no ha surtido los cuatro debates exigidos por el
artículo 157 de la Constitución. Sobre el particular ha dicho:
“...la Corte
Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulación que en la
Constitución de 1991, si bien se relativizó el principio de la identidad,
se conservó el principio de la consecutividad del proyecto de
ley. El proyecto será ley si se aprueba en los cuatro debates: 1º.) En la
Comisión Permanente de una Cámara; 2º. ) en la Sesión Plenaria. Luego, 3º.)
en la Comisión Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º.) en su
Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de carácter estricto, que
contemplan la Constitución y la Ley.
Dictan, pues, los
principios mencionados, que en el segundo debate de cada Cámara puede
modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el
primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el
segundo debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o
modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere,
haya sido objeto de aprobación en primer debate.
Es el imperio del principio
de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento
constitucional, como lo establece el artículo 157, en concordancia con los
artículos 160 y 161 de la Constitución Política.
Este principio
rige en los sistemas constitucionales modernos como garantía de que no se elude
el principio democrático y el efectivo ejercicio de la función legislativa por
ambas Cámaras.”[3]
De igual manera,
refiriéndose a las atribuciones de las comisiones de conciliación, en otra
oportunidad la Corte puso de presente cómo sus facultades solo existían sobre
la base de textos realmente aprobados por ambas cámaras, divergentes en su
redacción, mas no sobre aquellos inexistentes por carecer de dicha aprobación.
Sobre el particular expresó:
“Juzga la
Corte a este respecto que la única manera de establecer que en realidad existen
discrepancias entre las cámaras en torno a determinado proyecto, para los fines
de constituir comisiones accidentales en los términos del artículo 161 de la
Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados. Es
decir, las comisiones de concertación y conciliación no tendrían razón de ser
antes de que en las dos cámaras se hubiera votado el proyecto, pues no podría
presumirse con base en elementos distintos a la comprobación de la votación que
en efecto los textos que prohijan una y otra corporación son distintos.”[4] (Enfasis fuera de texto)
Así las cosas, la
Corte, reiterando su posición respecto de la interpretación de los artículos
157 y siguientes de la Constitución, acogerá la objeción gubernamental
formulada respecto de los artículos 16, 26, 27, y 28 del proyecto
sometido a su consideración.
Objeciones
formuladas en contra de los artículos 22, 23, 24 y 25
7. Como se
dijo, para el presidente estas disposiciones vulneran el principio de unidad de
materia a que se refiere el artículo 158 superior, en cuanto regulan la
responsabilidad de las empresas dedicadas a la producción, distribución y
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP), la utilización en ciertos
casos del mismo para el uso vehicular, el cobro de un rubro correspondiente a
“margen de seguridad” dentro de su precio de venta, y la creación de un comité
de seguridad de este gas. Al juicio gubernamental, tales normas no pueden
incluirse en una ley relativa a los servicios públicos domiciliarios, pues el
GLP no tiene esa destinación.
El Congreso
rechazó la anterior objeción estimando que las aludidas disposiciones sí
guardaban relación con el contenido de la ley en la cual se insertaban, en
cuanto el referido gas tenía aplicación para el uso doméstico.
En relación con el
principio constitucional de unidad de materia, esta Corporación reiteradamente
ha sostenido que el mismo tiene como finalidad conseguir la tecnificación del
proceso legislativo para garantizar la interrelación y coherencia de todas las
disposiciones contenidas en una ley, facilitando la consulta de las normas.
Coherencia que también debe darse, en virtud de lo dispuesto por el artículo
169 superior, entre el título de la ley y su contenido. En este sentido, la
jurisprudencia ha dicho lo siguiente:
“Sobre el principio
de unidad de materia legislativa plasmado en los artículos 169 y 158 de la C.P.
la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades,
destacando que el propósito que subyace a su consagración en el texto de la
Carta es el de lograr la racionalización y tecnificación del proceso
legislativo, en forma tal que la discusión y la aprobación del articulado que
se somete a la consideración del Congreso de la República se ordene alrededor
de un “eje central”, en relación con el cual todas las partes de un proyecto de
ley han de guardar necesaria coherencia y armonía.”[5]
Y en otra oportunidad expresó:
-"La
Corporación ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la
racionalización y la tecnificación de todo el proceso normativo y
"contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la
iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el
cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia
interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios
potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos...", todo lo
cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jurídica tan cara a los
postulados del Estado Social de Derecho.
"También ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del
principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretación
"...no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio
democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado
Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley
respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer
una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la
materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están
incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de
la ley"[6].
8. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, aprecia la Corte que el proyecto
de ley que ahora se somete a su revisión pretende modificar la Ley 142 de 1994.
Dicha ley se aplica, entre otros, al servicio público domiciliario de
distribución de gas combustible, el cual es definido en su artículo 14 numeral
28, como el “conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas
combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes
volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación del consumidor
final, incluyendo su conexión y medición.” De igual manera, la ley
mencionada regula “las actividades complementarias de comercialización desde
la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros
medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red
secundaria.” Así, en principio, la actividad de distribución,
comercialización y transporte del GLP sería objeto de regulación por parte de
esta ley, sólo cuando dicha actividad tenga por objeto el suministro de dicho
gas para el consumo doméstico, o como lo dice la norma transcrita, cuando el
destino final del producto sea “la instalación del consumidor final”.
En este
orden de ideas, cuando los artículos 22 a 25 del proyecto objetado regulan: i)
la responsabilidad de las empresas dedicadas a la producción, distribución y
comercialización del GLP (artículo 22); ii ) la utilización del mismo para el
uso automotriz en vehículos “destinados exclusivamente la reparto de gas”
(artículo 23); iii) el cobro de un rubro correspondiente a “margen de
seguridad” dentro del precio de venta de este combustible, con destino al
mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados
en la comercialización del GLP”; y, iv) la creación de un comité de seguridad
relacionado con este tipo de gas, no exceden la materia de regulación propia de
la ley 142 de 1994 que pretenden reformar.
En efecto,
todas estas disposiciones se refieren a la distribución y a las actividades
complementarias a ésta, de un combustible que sí puede tener uso doméstico[7]
en los términos de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, la Corte aprecia que sí
está presente un vínculo de conexidad temática con la materia propia del resto
del proyecto y de la ley que éste modifica.
9. Respecto
de la expresión contenida en el primer inciso del artículo 23, que indica que “(e)l
Ministerio de Minas y Energía, podrá autorizar el uso de GLP como carburante en
otra clase de vehículos en el territorio nacional, de acuerdo con la
disponibilidad del producto, ampliada con base en las importaciones. En
cualquier caso se requerirá la aprobación del Ministerio de Minas y Energía a
las normas técnicas y de seguridad establecidas.”, la Corte estima que en
cuanto ella se refiere en forma exclusiva a la utilización del GLP para consumo
de vehículos automotores y no para consumo doméstico en los términos de la Ley
142 de 1994, acusa falta de conexidad causal, temática, sistemática o
teleológica con la materia del proyecto de Ley en que se inserta, por lo cual
en este punto, se acogerán las objeciones gubernamentales formuladas por
violación del artículo 158 superior.
Otras
objeciones formuladas respecto de los artículos 27 y 28.
10. En
relación con estos artículos, como se dijo, el Gobierno formula otros cargos
adicionales al examinado anteriormente, relacionado con el desconocimiento de
los artículos 157 y siguientes de la Constitución, por no haberse surtido
íntegramente los cuatro debates reglamentarios. No obstante, en virtud de haber
prosperado respecto de ellos los aludidos cargos de forma, la Corte se
abstendrá de pronunciarse sobre los reproches adicionales.
Adicionalmente
constata que, en relación con la objeción por vicios de fondo formulada
respecto del artículo 28, el Congreso no efectuó ningún pronunciamiento. En
tales circunstancias estima que, dado que la competencia de la Corte
Constitucional para decidir definitivamente sobre las objeciones que formule el
presidente de la República respecto de proyectos de ley aprobados por el
Congreso y remitidos para su sanción, se restringe a aquellos casos en los
cuales las cámaras han insistido en la exequibilidad de la disposición
(artículo 167 C.P.), carece de competencia para llevar a cabo un pronunciamiento
respecto de tales cargos, pues su competencia es reglada y debe ejercerse en
los precisos términos que establece la norma superior. Así las cosas, para que,
respecto de las objeciones que formule el presidente a algún proyecto de ley,
la Corte pueda intervenir para hacer un pronunciamiento sobre su avenencia con
la constitución, es menester que el Congreso haya insistido en ella.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES
los artículos 22, 24 y 25 y los incisos 1º y 2º, los numerales 1 a 8 y el
parágrafo 1º del artículo 14 del Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98,
065/98 y 081/98 (acumulados) Cámara –“por la cual se modifica parcialmente
la Ley 142 de 1994”, y por lo tanto INFUNDADAS las objeciones
presidenciales formuladas respecto de ellos.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE el artículo 23 del Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98
y 081/98 (acumulados) Cámara –“por la cual se modifica parcialmente la Ley
142 de 1994”, salvo la expresión “(e)l Ministerio de Minas y Energía,
podrá autorizar el uso de GLP como carburante en otra clase de vehículos en el
territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad del producto, ampliada
con base en las importaciones. En cualquier caso se requerirá la aprobación del
Ministerio de Minas y Energía a las normas técnicas y de seguridad
establecidas.”, contenida en el primer inciso del artículo, que se declara
INEXEQUIBLE. En consecunecia declarar PARCIALMENTE INFUNDADAS las objeciones
presidenciales formuladas respecto de esta disposición.
TERCERO: Declarar INEXEQUIBLES los artículos
16, 26, 27, y 28 del Proyecto de ley No. 234/00 Senado; 038/98, 065/98 y
081/98 (acumulados) Cámara –“por la cual se modifica parcialmente la Ley 142
de 1994”, y en consecuencia FUNDADAS las objeciones presidenciales
formuladas respecto de ellos.
CUARTO: De conformidad con lo ordenado por los
artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por
intermedio de la Secretaría General remítase copia del expediente legislativo y
de esta Sentencia a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.