Sentencia C-087 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Carlos Gaviria Díaz · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
C-087-98 Sentencia C-087/98 Sentencia C-087/98 LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad del legislador para exigir título académico Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. LIBERTAD DE OPINION-No implica riesgo social ¿Implica un riesgo social la libertad de opinión? La respuesta es ésta: la libertad de opinión, en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son "riesgos" (así entre comillas) ínsitos al sistema. El debate acerca de si deben o no precaverse es más bien materia de una controversia extrasistemática que puede formularse en estos términos: ¿debe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opinión (en tanto que derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la democracia otra forma de organización política? La posibilidad, desde luego, está abierta. Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistemático, preguntar si un régimen democrático puede mantenerse como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. Sería algo así como proponer que la trigonometría (por definición la ciencia del triángulo), cambiara de objeto, manteniéndose como tal, en vista de las dificultades que el triángulo plantea. LIBERTAD DE INFORMACION-No implica riesgo social/CENSURA-Prohibición Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente ("en forma permanente", dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos categóricos: "... no habrá censura". El legislador carece de potestad para reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar "...siempre que esté provista de tarjeta" (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos. LEY DEL PERIODISTA-Inconstitucionalidad La ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual, resulta incompatible con ésta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. ESTUDIANTE DE PERIODISMO-Habilidad para ejercer el oficio Los estudios académicos en el área de las comunicaciones habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien, en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERIODISTA ¿Desaparecen tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. Porque los deberes no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. TARJETA DE PERIODISTA/SECRETO DEL PERIODISTA/RESERVA DE LA FUENTE Cuando el artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su "libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos académicos. Resulta pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. Dicha consideración resulta especialmente aplicable a la llamada "reserva de la fuente", aludida en el artículo 11 del estatuto que será retirado del ordenamiento, pues ella no es más que el corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, según el aparte transcrito del artículo 74 de la Constitución, válido para todo aquél que ejerza la actividad periodística. Referencia: Expedientes D-1773, D-1775 y D-1783 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975 Demandantes: Orlando Muñoz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Gabriel Santacruz Miranda Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Orlando Muñoz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Gabriel Santacruz Miranda, presentaron, los dos primeros en forma independiente y los últimos conjuntamente, demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975, "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones", por violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 40 numeral 2, 53, 67, 70, 71, 73, 83, 85, 95 numerales 5 y 8, y 333 de la Constitución. Dada la identidad normativa en las disposiciones que son objeto de acusación, la Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a cabo el 13 de agosto de 1997, decidió acumular las citadas demandas para ser falladas en una misma sentencia. Todas ellas cumplieron con las exigencias formales establecidas en el artículo 2° del decreto 2067 de 1991. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA “Ley 51 de 1975 (diciembre 18) "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 2. Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley, se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a: Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social. (Lo subrayado es lo demandado). Artículo 3. Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos: a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional; b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la vigencia de ella; c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación; d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular. Artículo 4. Créase la tarjeta profesional del periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional. Artículo 5. El Ministro de Educación Nacional otorgará, previa inscripción, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, así: a) La posesión del título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditará con la presentación del diploma correspondiente, debidamente registrado; b) El tiempo de ejercicio periodístico se acreditará con declaración jurada del director o directores del medio o medios de comunicación en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años requeridos. Artículo 6. Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentarán además al Ministerio de Educación, constancia expedida por la Directiva de una organización gremial o sindical periodística con personería jurídica sobre los antecedentes profesionales del interesado. Artículo 7. Quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, vencidos dos años de la expedición de la presente Ley, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la vinculación ilegal, será solidariamente responsable del pago de la multa. Parágrafo 1. Quienes a la fecha de expedición de la presente Ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante periodo inferior a tres años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3° de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional una vez cumplido el periodo requerido. Parágrafo 2. Se entiende que la persona o personas que utilicen eventualmente medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, no estarán sujetos a las sanciones de la presente Ley. Artículo 8. La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellas. Artículo 9. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de oficina, fijación de placas, murales o en cualquier otra forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional del periodista, estará sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 7° de la presente Ley. Artículo 10. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos público, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere. Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente". III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los cargos expresados por los actores para solicitar a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas transcritas, son similares. Por ello se resumirán conjuntamente, a continuación: 1. Los requisitos exigidos por la Ley 51 de 1975, para ejercer en forma permanente el periodismo limitan la libertad de expresión y desconocen la naturaleza del periodismo como un medio de divulgación del pensamiento. Porque es claro que todos los ciudadanos tienen el derecho a informar y a manifestar sus creencias y pensamientos, libremente, de acuerdo con los postulados constitucionales; y una exigencia como la tarjeta profesional para el ejercicio del periodismo, excluye de esta posibilidad a aquellas personas que no la poseen. No se debe olvidar que si los derechos constitucionales fundamentales son de aplicación inmediata, como así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, el ejercicio de la libertad de expresión e información no requiere autorizaciones previas. En otras palabras, "la Constitución Nacional no restringe el ejercicio de la libertad de expresión ni de información, ni autoriza al legislador para que establezca requisitos que como el título o la tarjeta profesional, previstos en las disposiciones impugnadas, imposibiliten la libre difusión del pensamiento, la opinión y la información a través de los medios de comunicación.". 2. Las normas demandadas también violan el derecho de los ciudadanos a recibir una información "imparcial y veraz", porque impiden que personas especializadas en ciertos temas como la economía, el derecho, la ciencia, las artes, etc., puedan divulgar sus conocimientos a través de la prensa escrita o hablada. Es claro que la tarjeta profesional no es garantía para los receptores de la información, de la idoneidad del periodista, pero si lo es el conocimiento y el manejo científico del tema que se esté tratando. 3. La ley 51 de 1975, en las disposiciones demandadas, también viola la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Carta, porque limita la posibilidad de los medios de comunicación de escoger el equipo de trabajo que, en su concepto, aporte mayores beneficios a su empresa. Esta facultad está implícita, además, en el artículo 20 de la Constitución, cuando reconoce a los medios de comunicación la libertad para informar. 4. Las disposiciones impugnadas violan el derecho al trabajo y establecen una discriminación inadmisible en contra de un sin número de personas que, no obstante contar con el talento, la vocación, la experiencia, los conocimientos y la ética profesional para formar y conducir responsablemente la opinión pública, no reúnen los requisitos exigidos en ellas. Como se expresó, para ejercer el periodismo, no basta que se maneje la información, o que se tomen clases de locución y lenguaje; es necesario que el periodista tenga un manejo del tema y del contenido de la noticia y para ello, es importante que se trate de un profesional en la materia. En otros términos, "no es la tarjeta la garantía del periodista sino sus cualidades académicas y personales las que le dan o le quitan la posibilidad de ejercer el periodismo." Además, consideran que en un Estado social de derecho, participativo y pluralista, los medios de comunicación deben estar abiertos a las manifestaciones de todos los residentes en Colombia y no de unos pocos, como lo consagran las disposiciones impugnadas. La aplicación de requisitos como los que contempla la ley controvertida, llevarían al absurdo de exigir que un boletín religiosos o sindical, requiera inexorablemente de un profesional de la comunicación social. 5. La observancia práctica de una disposición es requisito indispensable para su constitucionalidad. Es por ello, que las normas demandadas deben retirarse del ordenamiento, porque la realidad nacional muestra que no se cumplen, en primer lugar porque gran parte de los directores y personas que ejercen el periodismo en influyentes medios de comunicación social no tienen tarjeta de periodista; en segundo lugar, porque, a pesar de haber sido promulgadas con la finalidad de mejorar la calidad en el ejercicio del periodismo, continúan los abusos y arbitrariedades contra la intimidad de las personas. 6. No se puede comparar el periodismo con otras profesiones a las que se les exige la tarjeta profesional, como el derecho, la medicina o la arquitectura, pues éstas aplican conocimientos específicos de la respectiva ciencia, mientras que el periodismo se desenvuelve en el manejo técnico de la información de otras disciplinas, y no en el marco de un único conocimiento. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministro de Comunicaciones El Ministro de Comunicaciones, a través de apoderado solicitó a la Corte declara constitucionales las disposiciones acusadas. Los argumentos principales de su escrito, pueden resumirse así: - La incidencia del periodismo en el desarrollo de la sociedad, exige que su ejercicio sea reglamentado, para evitar las improvisaciones y el aprendizaje sobre la marcha. Nótese que, en contra de lo afirmado por el demandante, las normas acusadas no violan la libertad de expresión, pues están dirigidas, simplemente, a permitir el ejercicio de una profesión y no a controlar el contenido de la información, caso en el cual sí se estaría transgrediendo lo dispuesto por el artículo 20 Superior. - Las disposiciones demandadas tampoco violan el derecho a la igualdad, porque incluyen dentro de sus preceptos a todas aquellas personas que, antes de la promulgación de la ley, no tenían título profesional. En otros términos, la no discriminación consiste en la posibilidad que la Ley 51 de 1975 otorgó a muchos periodistas empíricos de legalizar su oficio. 2. Intervención de la Ministra de Justicia y del Derecho La Ministra de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, defendió la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 26 de la Constitución faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios que requieren estudios académicos y de las actividades que impliquen un riesgo social. En el caso del periodismo, es claro que es necesario exigirlos, no sólo por tratarse de una profesión que requiere una formación académica, sino porque su ejercicio implica una función social de gran importancia, al contribuir al desarrollo de la democracia y a la formación de opinión pública. Además, las restricciones que se pueden establecer al ejercicio del periodismo, no violan el artículo 20 de la Carta, pues si bien la libertad de expresión es una de las garantías más preciadas de la democracia participativa, no es un derecho absoluto, y bien puede ser limitado para proteger otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre. - Las normas demandadas, se dirigen a preservar el interés general, al exigir que las personas que transmiten la información sean idóneas. Si por el contrario, "el Estado permitiera que cualquier persona, sin el lleno de los requisitos legales, ejerciera como periodista, llegaríamos a la anarquía y al caos a nivel de las comunicaciones" y se desconocería el derecho que tiene toda persona de recibir una información veraz e imparcial. 2. El principio de igualdad no resulta vulnerado por las disposiciones acusadas, porque las personas que han terminado sus estudios universitarios de periodismo, se encuentran en una situación de hecho distinta de las de aquellos que no han efectuado dicho aprendizaje. El tratamiento diferente que el legislador estableció entre estos sujetos es razonable, y se justifica en aras de proteger el interés general. 3. Tampoco se viola el artículo 16 de la Constitución, que protege el libre desarrollo de la personalidad, puesto que este derecho no es absoluto; encuentra sus límites en los derechos de los demás -en este caso, el derecho a la honra, el buen nombre, la intimidad-, y en los valores, principios y deberes que orientan la organización del Estado social de derecho. 4. No es cierto que los artículos acusados de la Ley 51 de 1975, violen el derecho a acceder a la cultura y al conocimiento, al impedir que personas especializadas en determinadas áreas del saber, pero que no ostentan la tarjeta profesional, puedan ejercer el periodismo; pues la comunidad bien puede recibir sus aportes, porque nada impide que, de manera eventual, transmitan sus conocimientos por un medio de comunicación. Como tampoco violan los artículos constitucionales que garantizan la libertad de empresa y la autonomía de los propietarios de los medios de comunicación, porque es la misma Carta la que otorga a las autoridades unas facultades para intervenir en las relaciones privadas, a través de una política fundada en la solidaridad y en la prevalencia del bien común. Es decir, como al tenor del artículo 333 de la Constitución, la libre competencia económica es un derecho que supone responsabilidades, bien puede el legislador disponer que las personas que sean vinculadas a dichas empresas para ejercer como periodistas, cumplan con ciertos requisitos, como en este caso, poseer la tarjeta profesional. 3. Intervención de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social El Dr. Gabriel Jaime Pérez, Decano Académico de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana y Secretario de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social, en nombre de las dos entidades, presentó extemporáneamente un escrito en el cual solicita a la Corte declarar constitucional las disposiciones demandadas. Los argumentos para fundamentar su posición son los siguientes: 1. El periodismo debe ser ejercido por profesionales preparados, capaces de analizar, interpretar y adquirir el criterio suficiente para cumplir con responsabilidad la difícil misión de informar. Si bien la práctica periodística es importante, no se puede confundir con la preparación que habilita para ejercerla con calidad. El periodismo, en este sentido, es una profesión y no un oficio, que proporciona unos conocimientos de los que el periodista actualmente no puede prescindir: derecho internacional, derecho constitucional, sistemas informativos, fiscales, sociología, relaciones internacionales, formación lingüística, literaria, económica, etc. Busca, además, dar una formación integral para que el profesional sea capaz de enfrentar las transformaciones tecnológicas, y asumir con criterio las necesidades de información de una sociedad cada vez más exigente y consciente de los problemas sociales, culturales y políticos del país. Es por ello que sin los requisitos exigidos por la ley 51 de 1975 no se podría garantizar la idoneidad en el ejercicio de la profesión y se volvería al absurdo de considerar el periodismo como un simple oficio que no requiere formación. 2. Los demandantes no tienen razón al afirmar que la exigencia de la tarjeta profesional para ejercer el periodismo discrimina a aquellas personas especializadas en el manejo de ciertos temas como la economía o el derecho, pero que no cumplen con los requisitos dispuestos en las normas demandadas, porque se trata de sujetos que se encuentran en diferentes supuestos de hecho. En efecto, los colaboradores son todas aquellas personas que pueden dar un punto de vista sobre asuntos que generalmente son de su especialidad o profesión, mientras que los periodistas profesionales, son aquéllos que realizan su labor en forma permanente y remunerada, previa formación universitaria. Pero además, si se eliminaran estos requisitos, sí se estaría violando el derecho a la igualdad, pues el periodista sí se encuentra en una situación análoga a la de otros profesionales a quienes se les respeta el derecho a laborar en actividades inherentes a su profesión. 4. Intervención del Ministro de Educación El Ministro de Educación, por medio de apoderado, presentó extemporáneamente un escrito solicitando a la Corte declarar constitucionales las disposiciones demandadas. En su opinión, los requisitos exigidos para ejercer en forma permanente el periodismo no violan la libertad de expresión, porque no es necesario ser periodista para acceder a los medios de comunicación, si se tiene en cuenta que "no todos los espacios son de índole periodística, ni son los programas periodísticos los únicos medios para la transmisión permanente del pensamiento." Además, en contra de lo que afirman los demandantes, el legislador, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Constitución, sí podía establecer requisitos para el ejercicio del periodismo, por tratarse de una profesión que exige formación académica. 5. Intervención de la Decana de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de la Sabana La Decana de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de La Sabana, en escrito presentado a la Corte, señala que las normas demandadas de la Ley 51 de 1975, si bien son inconvenientes para el ejercicio de la profesión, no son inconstitucionales, por las razones que se resumen a continuación: - Los requisitos establecidos por el legislador para ejercer en forma permanente el periodismo, buscan proteger los intereses de la sociedad, en especial el derecho a recibir información veraz y oportuna. La exigencia de la tarjeta profesional, en este sentido, impide que cualquier persona se dedique profesionalmente a informar, sin la preparación que se considera adecuada. - Los artículos acusados no violan el derecho a la igualdad, porque el "sujeto calificado de la información", es decir el periodista, se encuentra en un supuesto de hecho diferente al "sujeto universal de la información, vgr. toda persona humana; o al sujeto organizado de la información v.gr. el medio o empresa informativa". El especial papel que los primeros desempeñan frente a la información, hace necesario un tratamiento jurídico distinto, como el otorgado por el legislador en la Ley 51 de 1975. En este sentido, es claro que el requisito de la tarjeta profesional para ejercer el periodismo no es un privilegio legal discriminatorio, para otorgar prebendas personales, sino un requisito necesario para garantizar el interés general. - No obstante lo anterior, la normatividad impugnada es en algunos campos inconveniente, "porque restringe en exceso la posibilidad de que expertos o profesionales en otras áreas diferentes al periodismo, ejerzan esta profesión, más aún cuando se requiere de una información cada vez más diferenciada y dirigida a sectores determinados de la sociedad". Sin embargo, es claro, que el hecho de que la "ley sea deficiente, imprecisa e inexacta en su definiciones -la del periodismo, por ejemplo, no la hace inconstitucional." 6. Intervención del Círculo de Periodistas de Bogotá El Asesor Jurídico del Círculo de Periodistas de Bogotá, defendió la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: - Quienes atacan la constitucionalidad de los artículos demandados y pretenden que el periodismo no sea una profesión sino un oficio, ignoran la responsabilidad social que tiene esta actividad. El objetivo de las facultades de Comunicación Social y Periodismo, es formar profesionales que cumplan con esta responsabilidad, y evitar "que la libertad de prensa y de expresión se convierta en un libertinaje irresponsable contrario al proceder y actuar ético de todo periodista…". - No es cierto que la Ley 51 de 1975 impida a los ciudadanos expresar y exponer sus opiniones; si esto fuera así, todos los periodistas con tarjeta o sin ella, hubieran manifestado su contrariedad y oposición, "toda vez que el periodista está y estará siempre en contra de todo aquello que tenga algún tufillo de censura y pregona y defiende a toda costa, la libertad de prensa y de expresión…". - El demandante, al afirmar que "gran parte de los directores y personas que ejercen el periodismo en influyentes medios de comunicación social no tienen tarjeta de periodistas y sin embargo continúan en el ejercicio de este oficio", olvida que el Consejo de Estado, declaró nula la parte 2° del decreto 733 de 1976, en la cual se exigía a los Directores, Subdirectores, etc., el requisito de la Tarjeta Profesional de Periodista. V. CONCEPTO FISCAL El Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte que declarara constitucionales las normas demandadas con base en los siguientes argumentos: El ejercicio del periodismo debe ser reglamentado, para defender la prevalencia del interés general, dada la trascendencia e importancia social que caracteriza a esta actividad. En este caso, las normas que el legislador expidió son adecuadas para la consecución de ese fin, porque garantizan la idoneidad de las personas que han de informar a la comunidad. Además, tales requisitos son indispensables para garantizar a los comunicadores los beneficios concedidos por la Ley y por los Tratados Internacionales, como el amparo al secreto periodístico, previsto en el artículo 11 de la ley 51 de 1975, según el cual se permite al periodista no dar a conocer sus fuentes de información ni revelar el origen de sus noticias; el artículo 12 de esta misma ley garantiza la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información; el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 17 y siguientes, y la Ley 57 de 1985 en su artículos 23 , consagran una prelación en favor del periodista para acceder a los documentos públicos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé la garantía del libre acceso a la información. Dentro de los Tratados Internacionales que protegen al periodista se pueden citar los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977. VI. AUDIENCIA PUBLICA La Sala Plena de esta Corporación a petición de Andiarios, Asomedios y Anda decidió celebrar una audiencia pública con el fin de conocer algunas opiniones y comentarios relacionados con el tema que es objeto de debate en este proceso, la cual se realizó el 17 de febrero del corriente año. En ella intervinieron los demandantes y distintas personas vinculadas a la actividad periodística, cuyas argumentaciones en favor y en contra de la ley 51 de 1975 se resumen a continuación: 1. El Ministro de Comunicaciones, doctor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO intervino en la audiencia, pero no presentó el escrito en donde aparece su exposición. Sin embargo, señaló que el Gobierno es partidario de la abolición de la tarjeta de periodista pues atenta contra la libertad que tiene toda persona de expresar su pensamiento, de manifestar libremente sus opiniones y de informar. 2. Los demandantes simplemente se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en las respectivas demandas, por tanto, no es necesario referirse nuevamente a ellos, pues ya fueron consignados en el acápite III de esta providencia. 3. El señor JUAN LOZANO RAMIREZ, después de aludir a la libertad de expresión, al periodismo como manifestación básica de ella, y a la prohibición de la censura, considera que las disposiciones acusadas son violatorias de la Constitución (art. 20) "pues, por una parte, niegan la libertad de expresión para quienes no tengan tarjeta profesional de periodista y para quienes no hayan pasado por una facultad de periodismo y comunicación social. Por otra parte configuran una peligrosa modalidad de censura, prohibida expresamente por la Constitución". Sin embargo, agregó que esto no puede interpretarse como "la concesión de un régimen de anarquía e irresponsabilidad para quienes, en ejercicio de la libertad de expresión, ejerzan el periodismo", pues al lado de la prohibición de la censura existe un régimen de responsabilidad (civil y penal) para quienes "causen daños a otros o afecten bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento.... Tales responsabilidades ulteriores deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, taxativamente, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas." Así mismo manifestó, que no sólo se infringe la Constitución sino también algunos Tratados Internacionales, ratificados e incorporados a nuestra legislación, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Carta Internacional de Derechos Humanos- y el Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana de Derechos Humanos-, artículos 19 y 13, respectivamente. Luego dice que la declaración de inconstitucionalidad de la ley demandada "no acaba con las facultades de comunicación social ni abandona los empeños de profesionalización del periodismo. El hecho de que no sean estas facultades las únicas que pueden preparar ciudadanos para que apliquen y desarrollen su libertad de expresión a través de los medios de comunicación no destruye las facultades. Por el contrario, hace más exigente su trabajo y las coloca de cara a los nuevos retos para elevar la calidad de la formación impartida a sus alumnos.....". 4. El representante del CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA reiteró los argumentos expuestos en el memorial que presentó esa entidad, atendiendo la invitación hecha por el Magistrado ponente para participar en el proceso y que aparecen transcritos en el acápite correspondiente a las intervenciones, en donde pide que se declaren exequibles las normas acusadas. No obstante es importante reseñar los puntos de vista de la Presidente de esa entidad, señora GLORIA TAMAYO DE ECHEVERRY, quien sostiene que "la tarjeta ha sido indispensable para canalizar esa fuente enorme de información que se produce día a día. La única forma que tiene el Gobierno para garantizar que ese cúmulo de información sea canalizada y tratada de forma profesional es a través de ese documento..... Para conducir una buena, veraz y objetiva información es indispensable la tarjeta profesional..... el no tenerla sí atenta contra la Constitución, la libertad de prensa y de expresión, al dejar que gente no preparada ni profesional la maneje a su antojo. Esta situación iría en contra del derecho fundamental a estar bien y verazmente informado, y en forma objetiva". Y agrega, que algunos medios están interesados en que se derogue la tarjeta de periodista para contratar profesionales de otras carreras que asuman el papel de periodistas, perdiendo éstos toda protección de carácter laboral. Con relación a las facultades de comunicación señala que "algunos podrán objetar los programas de las universidades, pero no es posible que descalifiquen las facultades, simplemente por intereses particulares o porque ellos no poseen el título. Los afortunados que cursan estudios universitarios egresan con una bagaje de cultura general y una formación profesional que, con la práctica -como la requieren todos los demás profesionales-, se pueden desempeñar mucho mejor no sólo en el periodismo sino también en ramas afines a la comunicación social." Para concluir dice que "sería bueno preguntarles a los contradictores de la tarjeta si alguna vez se han sentido censurados por la falta de este documento. En cambio los que hoy la poseemos nos sentiríamos terriblemente censurados y privados de nuestros derechos si llegan a derogarla. Igualmente, se acabarían todas las agremiaciones, sindicatos, asociaciones y fundaciones compuestas por periodistas, tendrían que volverse interdisciplinarias o ni siquiera eso porque cualquier persona de cualquier condición se sentirá con el derecho de crear medios de comunicación y de hacer periodismo." 5. El Decano de la Facultad de Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Central, señor FERNANDO BARRERO CHAVES, aunque no participó en la audiencia presentó un memorial en el que defiende las normas acusadas. Son estas las razones que expone en su escrito: La ley impugnada no ha interferido la libertad de opinión "ni puede hacerlo, porque el ejercicio de la libertad de opinión está intacto antes y después de la Constitución del 91: la ley 51/75 no establece para el ejercicio periodístico de opinión la obligación de ser profesional. Los juristas que aupan la controversia, deberían analizar mejor el contexto de la norma y descubrirían que ella no restringe en ningún aparte el ejercicio pleno de las libertades.... sería conveniente repasar a la luz de la ley, objetivamente, a los que toca, a los que obliga: a quienes ejercen la actividad periodística en forma permanente y remunerada, esto es a los que derivan sus sustento de esa labor como editores, jefes o subjefes de redacción, de secciones especializadas, de corresponsales o asistentes de éstos, coordinadores de información, redactores, articulistas, cronistas, correctores de estilo, reporteros gráficos, diagramadores, etc, en ningún caso a comentaristas, editorialistas, críticos, etc." La ley 51 de 1975 establece "muy claramente el principio profesional dentro del cual debe actuar el periodista.....se entiende por función periodística la ejercida en forma permanente y remunerada en los medios periodísticos. Un voluntario que quiere escribir y llevar informaciones a un medio y no cobra, lo sigue haciendo con o sin ley 51/75. La norma establece que quien quiere y puede cobrar por hacerlo, debe ser profesional. Para qué? Para que amparada la sociedad en la norma, pueda exigirle una serie de conocimientos, de experiencias, de responsabilidades sociales, éticas, culturales, técnicas, etc. que le garanticen al medio y a los receptores de sus mensajes, lectores, oyentes, televidentes, etc, es decir, a la comunidad, la deseada e indispensable idoneidad y competencia profesionales..... un aspecto clave de la cuestión es la deslindar el sentido y valor de la tarjeta como instrumento calificador de una competencia profesional específica, la del periodista, asimilándola al ejercicio regular de la profesión con su correspondiente competencia académico-profesional. Se debe estar claro en el sentido de que la ley 51/75 en ninguna parte establece criterios para el periodismo sino normas para el ejercicio laboral del periodista." Después de señalar que la Universidad juega un papel importante en la formación del periodista expresa que "no tiene sentido civilizado alguno persistir en la afirmación de que el periodismo es una actividad a la que puede accederse profesional y responsablemente por herencia, por emoción o por inspiración..... con decisión estamos trabajando para hacer posible que las generaciones que se están formando no sólo sean esa imagen que buscamos del comunicador y del periodista que honre y de lustre a la profesión, sino que como persona, sea positiva, honesta a toda prueba y exitosa en su gestión profesional y personal." 6. La Directora Ejecutiva de ANDIARIOS, señora OLGA FERNANDEZ DE SOTO, actuando también en representación de ANDA Y ASOMEDIOS, reiteró lo expuesto en su escrito de intervención que se encuentra resumido en el acápite IV de esta providencia. 7. El ciudadano ANTONIO CABALLERO manifestó que las normas acusadas "son peligrosas, son dañinas, y son superfluas. Y por añadidura no se cumplen. Son normas peligrosas para la libertad. Su objetivo es el amordazamiento de la prensa independiente y crítica por parte del poder, que prefiere, y siempre ha preferido, una prensa controlada y unos periodistas sumisos...... Las leyes de prensa son siempre peligrosas para la libertad. Y además son dañinas, por el simple hecho de existir, para el ejercicio del oficio. No sólo las de prensa. Son dañinas, para todos los oficios, todas las leyes que pretenden regular y poner trabas." Y continúa diciendo que en sus 22 años de existencia la ley 51/75 "ha demostrado de sobra su capacidad para hacerle daño al periodismo colombiano: con el pretexto de mejorarlo, lo ha empobrecido, y con el pretexto de defenderlo lo ha burocratizado..... comparen los periódicos, la radio y hasta la televisión de hace dos décadas con lo que hay ahora: la caída ha sido abismal. No les pido siquiera que miren la ética, ni aún la sintaxis: miren la ortografía..... además de eso la encuentro superflua. Porque para impedir que el ejercicio del periodismo pueda causarle daño a las personas o a la sociedad, por la calumnia, o por la injuria, o por la difusión de informaciones falsas, existen ya otras leyes, tanto civiles como penales." Para concluir resume sus argumentos en contra de la ley 51/75, así: "es peligrosa para las libertades. Dañina para la calidad y para la dignidad de la profesión de periodista. Superflua dentro del entramado, ya demasiado tupido, de la legislación colombiana, a la que le sobran demasiadas normas. Y considero además que es una ley que no se cumple. Lo cual, lejos de atenuar los males que provoca, les añade otro mal más: el de desmoralizar a la sociedad. Creo, en consecuencia, que una ley así debe ser abrogada." Los ciudadanos ANTONIO PANESSO ROBLEDO y PLINIO APULEYO MENDOZA, intervinieron en la audiencia, pero no presentaron por escrito sus ponencias. No obstante manifestaron su oposición a la exigencia de tarjeta profesional para ejercer la actividad periodística, pues consideran que viola las libertades de expresión y opinión y el derecho a informar que tiene toda persona. Además, señalaron que para ejercer esa actividad no se requiere de formación académica específica en las áreas de la comunicación social y el periodismo. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Competencia Esta corporación es tribunal competente para resolver la presente demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución. 2. El problema que la Corte debe resolver. Las normas demandadas pertenecen a la ley 51 de 1975, "por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones". Ahora bien: conforme al artículo 26 de la Constitución de 1991, "... las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social". La pregunta fundamental que se desprende de las demandas atrás referidas, es ésta: ¿puede el legislador, a la luz de la nueva Carta, exigir formación académica a quienes se dedican habitualmente a opinar y a informar (a través de los medios), sin vulnerar el artículo 20 Superior que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación? De la respuesta que se dé a esa pregunta, confrontando rigurosamente las normas de la ley demandada con los preceptos constitucionales pertinentes, depende que aquéllas puedan o no mantenerse como partes del ordenamiento jurídico colombiano. 2.1 La libertad de opinión. En la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se sentaron estos dos principios: X. "Nadie puede ser molestado por sus opiniones, así sean religiosas, mientras su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley". Xl. "La libre comunicación del pensamiento y la opinión es uno de los derechos más preciados del hombre: todo ciudadano puede, entonces, hablar, escribir e imprimir libremente, sin perjuicio de su responsabilidad por el abuso en los casos determinados por la ley". Se consagraron así dos libertades íntimamente vinculadas, la de pensamiento y expresión, que de allí en adelante han ganado un reconocimiento indiscutido en los regímenes inspirados por la filosofía liberal. La Constitución colombiana de 1991 los recoge, como derechos fundamentales, en varios de sus artículos. Los más significativos dicen: 18: "Se garantiza la libertad de conciencia...." 20: "Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones ..." Ni en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni en la Constitución colombiana de 1991 (ni en tantos otros documentos bien conocidos que no es necesario enumerar) se restringen esas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparación académica. Son ejemplos de derechos universales que se predican de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular. 2.1.1 El contenido del derecho que se analiza. (a opinar libremente) En el diálogo Menón[1] o de la virtud, trata Platón, por boca de Sócrates, lo que es la opinión, oponiéndola al conocimiento. Mientras que en el campo de la geometría tenemos conocimientos, en el de la política ("el recto gobierno de la ciudad") tenemos opiniones. La inquietud que tal dicotomía suscita la había expuesto ya en el Gorgias, más o menos de este modo: ¿Porqué cuando en las asambleas se trata de la salud, sólo es escuchado el médico y cuando se trata de la construcción de caminos el ingeniero, pero cuando lo que se debate es lo relativo al gobierno justo, cualquier ciudadano es admitido a la discusión? Contrapone el filósofo, de ese modo, lo que es propio del saber (la ciencia), con lo que atañe a la virtud. Y en el Protágoras ensaya una respuesta al inquietante asunto, poniendo en labios del sofista un mito, según el cual Epimeteo y Prometeo, por mandato de Zeus, repartieron los dones entre las criaturas, y como el hombre quedó en desventaja frente a la fortaleza y la velocidad de otros animales, recibió el regalo del fuego que Prometeo robó a Hefesto. Pero le faltaba, para que la convivencia con sus otros congéneres fuera posible, el sentido moral. Zeus entonces mandó a Hermes para que lo repartiera entre todos de manera equitativa. "A todos, dijo Zeus, y que todos sean partícipes. Pues no habría ciudades, si sólo algunos de ellos participaran, como en los otros conocimientos. Además, impón una ley de mi parte: que al incapaz de participar del honor y la justicia lo eliminen como a una enfermedad de la ciudad". Allí está hermosamente justificada por primera vez, en lenguaje mitológico, la filosofía democrática que Grecia legaría a occidente: Cuando se trata de asuntos relativos a la virtud y a la política (que para los griegos son una sola cosa) todos los hombres se encuentran en idéntica situación. Es el repudio anticipado de la teoría del rey filósofo. La ilustración occidental, simplemente va a cambiar la justificación mitológica por la racional, en función de un mismo propósito. Oigamos, si no, a Descartes, al comienzo del Discurso del Método[2]: "El buen sentido es la cosa mejor repartida en el mundo: porque cada uno piensa estar tan bien provisto de él, que aun aquéllos que son los más difíciles de contentar en cualquier otra cosa, no acostumbran desear más del que tienen". Es evidente que el mito griego y el razonamiento ilustrado sirven a una misma finalidad: justificar el carácter universal de la libre opinión. El hombre, por serlo, está habilitado para opinar, y el reconocimiento expreso de esa capacidad por el derecho positivo, constituye las libertades inescindibles de opinar y divulgar opiniones. La Constitución colombiana no ha hecho, pues, otra cosa al recoger las disposiciones referidas, que reiterar un axioma milenario en las concepciones normativas de orientación democrática. Ahora bien, la pregunta atinente al problema que se ha suscitado es ésta: ¿puede hacerse de la actividad de opinar que, como se ha visto, implica el ejercicio de un derecho fundamental y universal (dentro de un sistema como el nuestro), una profesión que puedan monopolizar quienes acrediten poseer ciertos conocimientos? A juicio de la Corte la respuesta tiene que ser negativa, por las razones que en seguida se exponen. 2.1.2 La libertad de opinión en un régimen democrático. Una actitud restrictiva en materia de libertad de opinión, pensada hasta sus últimas consecuencias, conduce fatalmente a la postulación del voto calificado por razones de orden intelectual. Porque el sufragio no es más que un corolario ineludible del derecho a opinar: ¿quién, a mi juicio (en mi opinión), debe regir los destinos del país? Exigir cualificaciones intelectuales para opinar, implica exigirlas para sufragar. Al respecto, resulta pertinente considerar las reflexiones hechas por Carlos Cossio[3], el jusfilósofo argentino, al abordar el análisis de la opinión pública. Porque ese análisis muestra que la libertad de opinión, como derecho fundamental (y por ende de todos), no es sólo un postulado intangible de cualquier ordenamiento democrático, sino un juicio axiológico empíricamente justificable con observaciones como éstas: en materia de competencia racional para formular juicios de valor acerca de diferentes facetas del mundo, de la sociedad y de la vida, pueden distinguirse diversos estratos, desde el más refinado hasta el más elemental. El primero, es el estrato de la creación original : "... los valores siempre son, en su existencia, valores para un espíritu; ya que el espíritu no conoce otra clase de existencia que la de la personalidad. En consecuencia, hay que admitir necesariamente en el conjunto estratificado de ese fenómeno que se llama opinión pública, como primer estrato, el de una personalidad creadora". "Según la jerarquía del valor que ande en juego se tratará de una personalidad genial, o no; pero en cualquier caso se tratará de una personalidad original. La creación original se impone con evidencia como punto de partida, aunque ignoremos quién haya sido la personalidad creadora o cuándo y dónde precisamente nació el valor que en un determinado momento y lugar se comparte como opinión pública". El segundo está constituído por la vocación intelectualizada, integrado por "las personas, ya numerosas y siempre bien conocidas en su círculo de acción que se apasionan por el valor de origen y viven difundiéndolo de todas maneras. En el libro, en las revistas, en los periódicos, en cátedras o conferencias, en la conversación familiar o en la rueda del club o del café... Son los 'entendidos' que sienten una vocación y que a ella están entregados... De este estrato emergen los voceros de la opinión pública, ya que sólo excepcionalmente el propio creador oficia también de vocero... Pero ha de subrayarse que la opinión prevalente en él, mientras permanezcamos en este estrato, se define sólo como opinión técnica y no todavía como opinión pública... Se trata de una opinión intelectualizada que sólo el técnico como especialista puede aprehender en sus fundamentos y dominar en sus detalles". El tercer estrato es el de la comprensión objetiva ("El valor vital de los principios, la emoción selectiva y la vigencia de la verdad"). "Si concurrimos a un salón de concierto para escuchar música, es obvio que el centro de irradiación para la atención del público está en el compositor a través de su partitura si nos referimos a los valores de creación substantiva, o en el solista o el director de orquesta si nos referimos a los valores de ejecución o creación adjetiva... Pero diseminadas entre la concurrencia encontraremos además algunas personas que han hecho de la música su pasión vital y que viven su vida en función de ella... Pero entre los concurrentes a nuestro salón de concierto todavía se pueden distinguir dos categorías más de personas. Están aquéllas que no son entendidas por su conocimiento musical, que no han puesto su vida en función de la música ni proyectan en ella el horizonte de su vocación, que no detentan ninguna autoridad al respecto ni aspiran a semejante cosa, pero que captan la belleza de los sonidos por sentirlos vivamente. Son las que confiesan verídicamente 'no saber nada de música', pero sí gustarles mucho; es decir, son personas que comprenden la música en función de belleza, no de placer sensible; sólo el hombre masa confunde belleza y placer porque no tiene vivencia de lo primero". "Este estrato de la comprensión objetiva se pone en evidencia con fuerza estadística, con sólo calar bien en la significación que tiene esa nutrida literatura de divulgación científica... a la cual se entregan las editoriales de jerarquía con seguro instinto... la verdadera morada de la opinión pública, el lugar donde se constituye al conjuro de la creación original y de las vocaciones intelectualizadas... es éste tercer estrato definido por una comprensión objetiva...". El cuarto estrato señalado por Cossio, es el de la comprensión subjetiva: "Allí se encuentra el hombre masa, que tanta preocupación ha traído a la literatura democrática... se trata de una modalidad vital que se define por la actitud que toma el individuo para con su propio mundo". No se trata en este contexto, como tampoco en el de la obra más conocida, de Ortega y Gasset[4], de una connotación de orden social o económico sino psicológico; se trata de personas que no tienen la vocación o el hábito de acceder a la comprensión objetiva de los problemas, sino de juzgar en función de cuánto los afecten en su ámbito individual o familiar o aun de clase. Que sólo asumen actitudes y se forman opiniones en función del dualismo placer-dolor. Y no necesariamente en todas las facetas que integran su existencia. Al respecto escribe Cossio: "... una misma persona tiene varias estratificaciones según el ámbito de valor en que se encuentre proyectada; puede ser masa para (determinada actividad), opinión pública para la política o la poesía, opinión técnica para la medicina o la arquitectura y acaso creador en alguna de ellas". Y luego, aproximándose más al problema que ahora es objeto de examen, afirma: "La idea de que deben sufragar (o pueden opinar) todos los miembros de una misma comunidad por el mero hecho de integrarla, como juicio de valor deja de fundarse more geometrico en el igualitarismo, para fundarse en el hecho de una general sensibilidad de masa y en su efecto constitutivo de la mismidad del grupo social como hecho en bruto. El primer aspecto es evidente: todo individuo tiene sensibilidad de masa en algunos perfiles de su personalidad... En la medida en que el ser humano tiene problemas ónticamente irrenunciables (piénsese en los del alimento, la vivienda, la salud, el sexo) y aunque la masa tenga de ellos una comprensión de placer o dolor, sólo ella tiene el canon de estos problemas en la amplitud en que no los tiene resueltos. Los hombres masa de las clases privilegiadas tienen resueltos estos problemas irrenunciables; en cambio no los tienen -y por eso los llevan vivos dentro de sí- los obreros de toda especie cuya mayoría también es la mayoría de la masa y de la población en general... Y no hay a este respecto ningún paternalismo de élite que pueda oficiar de vicario de la masa, porque ninguna élite puede garantizar en forma permanente una actitud cuya causa no le es propia". Es claro que lo que se dice del derecho a sufragar es aplicable 'a fortiori' al derecho a opinar. 2.1.3 La libertad de opinión y el riesgo social. En este punto de la argumentación, se impone confrontar las normas demandadas (reguladoras del ejercicio del periodismo) con el artículo 26 de la Constitución, que podría invocarse como fundamento de las mismas. Se transcriben las partes pertinentes de su texto: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social. (Subrayas de la Sala). Claramente se infiere de la lectura de la disposición: 1) Que el legislador puede determinar en cuáles profesiones, artes u oficios debe exigirse un título académico que acredite la aptitud para el ejercicio. 2) Que, en principio, aquéllas ocupaciones que no exijan formación académica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen un riesgo social. Es conveniente examinar, así sea brevemente, el asunto implícito en los puntos señalados. Parece claro, no obstante la forma en que el artículo está redactado ("la ley podrá...), que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. Pero ¿si yo lo que decido es dedicarme habitualmente a divulgar mis opiniones por un medio apto para hacerlo y no tengo título académico, habrá allí implícito un riesgo social? Es evidente que en este caso no es tan fácil identificar el riesgo, como en los casos antes citados de la ingeniería y la medicina. Podría tal vez pensarse que la opinión difundida de un ignorante no es inocua. Pero de nuevo cabría la pregunta: ¿ignorante en qué? En el campo en que opina, desde luego. Y, ¿en qué campo lo hace, en el del saber o en el de la virtud? (para expresar sintéticamente en términos socráticos los infinitos ámbitos en que es dable opinar). Si es en el primero (porque también la ciencia da margen a la opinión), parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular del conocimiento al que la opinión se refiere y no en una técnica específica del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opinión. Y si es en el segundo, ¿quién podría decidir si la opinión emitida y difundida es socialmente riesgosa? ¿El gobernante? No, por definición, en cualquier sistema democrático. Pero mucho menos en uno como el nuestro que ha determinado de modo perentorio: "no habrá censura". Lo dicho significa, a la luz de la filosofía que informa a todo régimen democrático, que éste excluye, por principio, el reconocimiento de instancias competentes par...

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