C-087-98
Sentencia C-087/98
Sentencia
C-087/98
LIBERTAD DE
PROFESION U OFICIO-Facultad
del legislador para exigir título académico
Parece claro que
no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una
competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que
el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio
torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la
comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo
inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que
el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la
posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo
puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de
ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en
prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un
puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo
social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente,
por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo
puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a
dedicarse al ejercicio de esas profesiones.
LIBERTAD DE
OPINION-No implica riesgo
social
¿Implica un
riesgo social la libertad de opinión? La respuesta es ésta: la libertad de opinión,
en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son
"riesgos" (así entre comillas) ínsitos al sistema. El debate acerca
de si deben o no precaverse es más bien materia de una controversia
extrasistemática que puede formularse en estos términos: ¿debe la sociedad,
para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opinión (en tanto que
derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia
obligada), sustituir a la democracia otra forma de organización política? La
posibilidad, desde luego, está abierta. Pero no tiene sentido, desde un punto
de vista intrasistemático, preguntar si un régimen democrático puede mantenerse
como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. Sería algo así como
proponer que la trigonometría (por definición la ciencia del triángulo),
cambiara de objeto, manteniéndose como tal, en vista de las dificultades que el
triángulo plantea.
LIBERTAD DE
INFORMACION-No implica
riesgo social/CENSURA-Prohibición
Entre el eventual
daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de
la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la
sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay
duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente ("en
forma permanente", dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual
para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de
conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una
Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos
categóricos: "... no habrá censura". El legislador carece de potestad
para reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En
consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede
agregar "...siempre que esté provista de tarjeta" (y, por tanto, haya
satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de
un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica
profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos.
LEY DEL
PERIODISTA-Inconstitucionalidad
La ley 51 de
1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual,
resulta incompatible con ésta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento
colombiano.
ESTUDIANTE DE
PERIODISMO-Habilidad para
ejercer el oficio
Los estudios
académicos en el área de las comunicaciones habilitan, sin duda, para ejercer
un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en
el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que
los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más
eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de
ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas
artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien,
en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito.
DEBERES Y
OBLIGACIONES DEL PERIODISTA
¿Desaparecen
tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora
exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. Porque los
deberes no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional,
sino en la naturaleza de la actividad que se cumple.
TARJETA DE
PERIODISTA/SECRETO DEL PERIODISTA/RESERVA DE LA FUENTE
Cuando el
artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del
periodista para garantizarle su "libertad e independencia
profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que
tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento
oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos
requisitos académicos. Resulta pertinente afirmar, sin el más leve asomo de
ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios
(prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los
de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista
incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad
(acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer
o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. Dicha consideración resulta
especialmente aplicable a la llamada "reserva de la fuente", aludida
en el artículo 11 del estatuto que será retirado del ordenamiento, pues ella no
es más que el corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango
superior, según el aparte transcrito del artículo 74 de la Constitución, válido
para todo aquél que ejerza la actividad periodística.
Referencia:
Expedientes D-1773, D-1775 y
D-1783
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975
Demandantes: Orlando
Muñoz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José
Gabriel Santacruz Miranda
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá,
D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Orlando Muñoz Neira,
Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y José Gabriel Santacruz
Miranda, presentaron, los dos primeros en forma independiente y los últimos
conjuntamente, demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 2
(parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975, "Por la cual se
reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones",
por violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 40 numeral 2,
53, 67, 70, 71, 73, 83, 85, 95 numerales 5 y 8, y 333 de la Constitución.
Dada la identidad
normativa en las disposiciones que son objeto de acusación, la Sala Plena de
esta Corporación en sesión llevada a cabo el 13 de agosto de 1997, decidió
acumular las citadas demandas para ser falladas en una misma sentencia. Todas
ellas cumplieron con las exigencias formales establecidas en el artículo 2° del
decreto 2067 de 1991.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
“Ley 51 de 1975
(diciembre 18)
"Por la cual
se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 2. Son periodistas profesionales las personas
que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley,
se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a:
Redacción noticiosa
y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.
(Lo subrayado es lo demandado).
Artículo 3. Para ejercer en forma permanente la
profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes
requisitos:
a) Poseer título en
la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por
el Gobierno Nacional;
b) Comprobar en los
términos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no
inferior a cinco años anteriores a la fecha de la vigencia de ella;
c) Comprobar en
iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo,
durante un lapso no inferior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha
de la vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a presentación y
aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su
especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación;
d) Título obtenido
en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicación y que
el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo
en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga
convenios sobre el particular.
Artículo 4. Créase la tarjeta profesional del
periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como
periodista profesional.
Artículo 5. El Ministro de Educación Nacional otorgará,
previa inscripción, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o
varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley,
así:
a) La posesión del
título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se
acreditará con la presentación del diploma correspondiente, debidamente
registrado;
b) El tiempo de
ejercicio periodístico se acreditará con declaración jurada del director o
directores del medio o medios de comunicación en los cuales haya trabajado el
aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas a
los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años
requeridos.
Artículo 6. Los aspirantes a tarjeta profesional que
deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentarán además
al Ministerio de Educación, constancia expedida por la Directiva de una
organización gremial o sindical periodística con personería jurídica sobre los
antecedentes profesionales del interesado.
Artículo 7. Quien ejerza en forma permanente la
profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de
información, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente,
vencidos dos años de la expedición de la presente Ley, estará sujeto a multa de
cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de
reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la
vinculación ilegal, será solidariamente responsable del pago de la multa.
Parágrafo 1. Quienes a la fecha de expedición de la
presente Ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante periodo
inferior a tres años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del
artículo 3° de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional una vez
cumplido el periodo requerido.
Parágrafo 2. Se entiende que la persona o personas que
utilicen eventualmente medios de comunicación para expresar conceptos u
opiniones personales, no estarán sujetos a las sanciones de la presente Ley.
Artículo 8. La multa o multas a que se refiere el
artículo anterior, serán impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el
Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, contra la cual
procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellas.
Artículo 9. La persona que mediante avisos de cualquier
clase, instalación de oficina, fijación de placas, murales o en cualquier otra
forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber
obtenido la tarjeta profesional del periodista, estará sujeta a las sanciones
establecidas en el artículo 7° de la presente Ley.
Artículo 10. Los medios de comunicación social del
sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen
popular, los establecimientos público, las empresas industriales y comerciales
del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su
denominación que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación,
solo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio
periodístico se refiere.
Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga
contraviniendo lo dispuesto anteriormente".
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Los cargos
expresados por los actores para solicitar a la Corte la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas transcritas, son similares. Por ello se
resumirán conjuntamente, a continuación:
1. Los requisitos exigidos por la Ley 51 de
1975, para ejercer en forma permanente el periodismo limitan la libertad de
expresión y desconocen la naturaleza del periodismo como un medio de
divulgación del pensamiento. Porque es claro que todos los ciudadanos tienen el
derecho a informar y a manifestar sus creencias y pensamientos, libremente, de
acuerdo con los postulados constitucionales; y una exigencia como la tarjeta
profesional para el ejercicio del periodismo, excluye de esta posibilidad a
aquellas personas que no la poseen. No se debe olvidar que si los derechos
constitucionales fundamentales son de aplicación inmediata, como así lo dispone
el artículo 86 de la Constitución, el ejercicio de la libertad de expresión e
información no requiere autorizaciones previas.
En otras palabras,
"la Constitución Nacional no restringe el ejercicio de la libertad de
expresión ni de información, ni autoriza al legislador para que establezca
requisitos que como el título o la tarjeta profesional, previstos en las disposiciones
impugnadas, imposibiliten la libre difusión del pensamiento, la opinión y la
información a través de los medios de comunicación.".
2. Las normas demandadas también violan el
derecho de los ciudadanos a recibir una información "imparcial y
veraz", porque impiden que personas especializadas en ciertos temas como
la economía, el derecho, la ciencia, las artes, etc., puedan divulgar sus
conocimientos a través de la prensa escrita o hablada. Es claro que la tarjeta
profesional no es garantía para los receptores de la información, de la
idoneidad del periodista, pero si lo es el conocimiento y el manejo científico
del tema que se esté tratando.
3. La ley 51 de 1975, en las disposiciones
demandadas, también viola la libertad de empresa consagrada en el artículo 333
de la Carta, porque limita la posibilidad de los medios de comunicación de
escoger el equipo de trabajo que, en su concepto, aporte mayores beneficios a
su empresa. Esta facultad está implícita, además, en el artículo 20 de la
Constitución, cuando reconoce a los medios de comunicación la libertad para
informar.
4. Las disposiciones impugnadas violan el
derecho al trabajo y establecen una discriminación inadmisible en contra de un
sin número de personas que, no obstante contar con el talento, la vocación, la
experiencia, los conocimientos y la ética profesional para formar y conducir
responsablemente la opinión pública, no reúnen los requisitos exigidos en
ellas. Como se expresó, para ejercer el periodismo, no basta que se maneje la
información, o que se tomen clases de locución y lenguaje; es necesario que el
periodista tenga un manejo del tema y del contenido de la noticia y para ello,
es importante que se trate de un profesional en la materia. En otros términos,
"no es la tarjeta la garantía del periodista sino sus cualidades
académicas y personales las que le dan o le quitan la posibilidad de ejercer el
periodismo."
Además, consideran
que en un Estado social de derecho, participativo y pluralista, los medios de
comunicación deben estar abiertos a las manifestaciones de todos los residentes
en Colombia y no de unos pocos, como lo consagran las disposiciones impugnadas.
La aplicación de requisitos como los que contempla la ley controvertida,
llevarían al absurdo de exigir que un boletín religiosos o sindical, requiera
inexorablemente de un profesional de la comunicación social.
5. La observancia práctica de una disposición
es requisito indispensable para su constitucionalidad. Es por ello, que las
normas demandadas deben retirarse del ordenamiento, porque la realidad nacional
muestra que no se cumplen, en primer lugar porque gran parte de los directores
y personas que ejercen el periodismo en influyentes medios de comunicación
social no tienen tarjeta de periodista; en segundo lugar, porque, a pesar de
haber sido promulgadas con la finalidad de mejorar la calidad en el ejercicio
del periodismo, continúan los abusos y arbitrariedades contra la intimidad de
las personas.
6. No se puede comparar el periodismo con
otras profesiones a las que se les exige la tarjeta profesional, como el
derecho, la medicina o la arquitectura, pues éstas aplican conocimientos
específicos de la respectiva ciencia, mientras que el periodismo se desenvuelve
en el manejo técnico de la información de otras disciplinas, y no en el marco
de un único conocimiento.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministro de Comunicaciones
El Ministro de
Comunicaciones, a través de apoderado solicitó a la Corte declara
constitucionales las disposiciones acusadas. Los argumentos principales de su
escrito, pueden resumirse así:
- La incidencia del
periodismo en el desarrollo de la sociedad, exige que su ejercicio sea
reglamentado, para evitar las improvisaciones y el aprendizaje sobre la marcha.
Nótese que, en contra de lo afirmado por el demandante, las normas acusadas no
violan la libertad de expresión, pues están dirigidas, simplemente, a permitir
el ejercicio de una profesión y no a controlar el contenido de la información,
caso en el cual sí se estaría transgrediendo lo dispuesto por el artículo 20
Superior.
- Las disposiciones
demandadas tampoco violan el derecho a la igualdad, porque incluyen dentro de
sus preceptos a todas aquellas personas que, antes de la promulgación de la
ley, no tenían título profesional. En otros términos, la no discriminación
consiste en la posibilidad que la Ley 51 de 1975 otorgó a muchos periodistas
empíricos de legalizar su oficio.
2. Intervención
de la Ministra de Justicia y del Derecho
La Ministra de
Justicia y del Derecho, a través de apoderado, defendió la constitucionalidad
de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 26 de
la Constitución faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad para el
ejercicio de las profesiones u oficios que requieren estudios académicos y de
las actividades que impliquen un riesgo social. En el caso del periodismo, es
claro que es necesario exigirlos, no sólo por tratarse de una profesión que
requiere una formación académica, sino porque su ejercicio implica una función
social de gran importancia, al contribuir al desarrollo de la democracia y a
la formación de opinión pública.
Además, las
restricciones que se pueden establecer al ejercicio del periodismo, no violan
el artículo 20 de la Carta, pues si bien la libertad de expresión es una de las
garantías más preciadas de la democracia participativa, no es un derecho
absoluto, y bien puede ser limitado para proteger otros derechos como la
intimidad, la honra y el buen nombre.
- Las normas
demandadas, se dirigen a preservar el interés general, al exigir que las
personas que transmiten la información sean idóneas. Si por el contrario,
"el Estado permitiera que cualquier persona, sin el lleno de los
requisitos legales, ejerciera como periodista, llegaríamos a la anarquía y al
caos a nivel de las comunicaciones" y se desconocería el derecho que tiene
toda persona de recibir una información veraz e imparcial.
2. El principio de
igualdad no resulta vulnerado por las disposiciones acusadas, porque las personas
que han terminado sus estudios universitarios de periodismo, se encuentran en
una situación de hecho distinta de las de aquellos que no han efectuado dicho
aprendizaje. El tratamiento diferente que el legislador estableció entre estos
sujetos es razonable, y se justifica en aras de proteger el interés general.
3. Tampoco se viola
el artículo 16 de la Constitución, que protege el libre desarrollo de la
personalidad, puesto que este derecho no es absoluto; encuentra sus límites en
los derechos de los demás -en este caso, el derecho a la honra, el buen nombre,
la intimidad-, y en los valores, principios y deberes que orientan la
organización del Estado social de derecho.
4. No es cierto que
los artículos acusados de la Ley 51 de 1975, violen el derecho a acceder a la
cultura y al conocimiento, al impedir que personas especializadas en
determinadas áreas del saber, pero que no ostentan la tarjeta profesional,
puedan ejercer el periodismo; pues la comunidad bien puede recibir sus aportes,
porque nada impide que, de manera eventual, transmitan sus conocimientos por un
medio de comunicación. Como tampoco violan los artículos constitucionales que
garantizan la libertad de empresa y la autonomía de los propietarios de los
medios de comunicación, porque es la misma Carta la que otorga a las
autoridades unas facultades para intervenir en las relaciones privadas, a
través de una política fundada en la solidaridad y en la prevalencia del bien
común. Es decir, como al tenor del artículo 333 de la Constitución, la libre
competencia económica es un derecho que supone responsabilidades, bien puede el
legislador disponer que las personas que sean vinculadas a dichas empresas para
ejercer como periodistas, cumplan con ciertos requisitos, como en este caso,
poseer la tarjeta profesional.
3. Intervención
de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad
Javeriana y de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social
El Dr. Gabriel Jaime
Pérez, Decano Académico de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la
Pontificia Universidad Javeriana y Secretario de la Asociación Colombiana de
Facultades de Comunicación Social, en nombre de las dos entidades, presentó
extemporáneamente un escrito en el cual solicita a la Corte declarar constitucional
las disposiciones demandadas. Los argumentos para fundamentar su posición son
los siguientes:
1. El periodismo
debe ser ejercido por profesionales preparados, capaces de analizar,
interpretar y adquirir el criterio suficiente para cumplir con responsabilidad
la difícil misión de informar. Si bien la práctica periodística es importante,
no se puede confundir con la preparación que habilita para ejercerla con
calidad. El periodismo, en este sentido, es una profesión y no un oficio, que
proporciona unos conocimientos de los que el periodista actualmente no puede
prescindir: derecho internacional, derecho constitucional, sistemas
informativos, fiscales, sociología, relaciones internacionales, formación
lingüística, literaria, económica, etc. Busca, además, dar una formación
integral para que el profesional sea capaz de enfrentar las transformaciones
tecnológicas, y asumir con criterio las necesidades de información de una
sociedad cada vez más exigente y consciente de los problemas sociales,
culturales y políticos del país.
Es por ello que sin
los requisitos exigidos por la ley 51 de 1975 no se podría garantizar la
idoneidad en el ejercicio de la profesión y se volvería al absurdo de
considerar el periodismo como un simple oficio que no requiere formación.
2. Los demandantes
no tienen razón al afirmar que la exigencia de la tarjeta profesional para
ejercer el periodismo discrimina a aquellas personas especializadas en el
manejo de ciertos temas como la economía o el derecho, pero que no cumplen con
los requisitos dispuestos en las normas demandadas, porque se trata de sujetos
que se encuentran en diferentes supuestos de hecho. En efecto, los
colaboradores son todas aquellas personas que pueden dar un punto de vista
sobre asuntos que generalmente son de su especialidad o profesión, mientras que
los periodistas profesionales, son aquéllos que realizan su labor en forma
permanente y remunerada, previa formación universitaria.
Pero además, si se
eliminaran estos requisitos, sí se estaría violando el derecho a la igualdad,
pues el periodista sí se encuentra en una situación análoga a la de otros
profesionales a quienes se les respeta el derecho a laborar en actividades
inherentes a su profesión.
4. Intervención
del Ministro de Educación
El Ministro de
Educación, por medio de apoderado, presentó extemporáneamente un escrito
solicitando a la Corte declarar constitucionales las disposiciones demandadas.
En su opinión, los
requisitos exigidos para ejercer en forma permanente el periodismo no violan la
libertad de expresión, porque no es necesario ser periodista para acceder a los
medios de comunicación, si se tiene en cuenta que "no todos los espacios
son de índole periodística, ni son los programas periodísticos los únicos
medios para la transmisión permanente del pensamiento."
Además, en contra de
lo que afirman los demandantes, el legislador, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 26 de la Constitución, sí podía establecer requisitos para el
ejercicio del periodismo, por tratarse de una profesión que exige formación
académica.
5. Intervención
de la Decana de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de la
Sabana
La Decana de la
Facultad de Comunicación Social de la Universidad de La Sabana, en escrito
presentado a la Corte, señala que las normas demandadas de la Ley 51 de 1975,
si bien son inconvenientes para el ejercicio de la profesión, no son
inconstitucionales, por las razones que se resumen a continuación:
- Los requisitos
establecidos por el legislador para ejercer en forma permanente el periodismo,
buscan proteger los intereses de la sociedad, en especial el derecho a recibir
información veraz y oportuna. La exigencia de la tarjeta profesional, en este
sentido, impide que cualquier persona se dedique profesionalmente a informar,
sin la preparación que se considera adecuada.
- Los artículos
acusados no violan el derecho a la igualdad, porque el "sujeto calificado
de la información", es decir el periodista, se encuentra en un supuesto de
hecho diferente al "sujeto universal de la información, vgr. toda persona
humana; o al sujeto organizado de la información v.gr. el medio o empresa
informativa". El especial papel que los primeros desempeñan frente a la
información, hace necesario un tratamiento jurídico distinto, como el otorgado
por el legislador en la Ley 51 de 1975. En este sentido, es claro que el
requisito de la tarjeta profesional para ejercer el periodismo no es un
privilegio legal discriminatorio, para otorgar prebendas personales, sino un
requisito necesario para garantizar el interés general.
- No obstante lo
anterior, la normatividad impugnada es en algunos campos inconveniente,
"porque restringe en exceso la posibilidad de que expertos o profesionales
en otras áreas diferentes al periodismo, ejerzan esta profesión, más aún cuando
se requiere de una información cada vez más diferenciada y dirigida a sectores
determinados de la sociedad".
Sin embargo, es
claro, que el hecho de que la "ley sea deficiente, imprecisa e inexacta en
su definiciones -la del periodismo, por ejemplo, no la hace
inconstitucional."
6. Intervención
del Círculo de Periodistas de Bogotá
El Asesor Jurídico
del Círculo de Periodistas de Bogotá, defendió la constitucionalidad de las
normas demandadas, con base en los siguientes argumentos:
- Quienes atacan la
constitucionalidad de los artículos demandados y pretenden que el periodismo no
sea una profesión sino un oficio, ignoran la responsabilidad social que tiene
esta actividad. El objetivo de las facultades de Comunicación Social y
Periodismo, es formar profesionales que cumplan con esta responsabilidad, y
evitar "que la libertad de prensa y de expresión se convierta en un
libertinaje irresponsable contrario al proceder y actuar ético de todo
periodista…".
- No es cierto que
la Ley 51 de 1975 impida a los ciudadanos expresar y exponer sus opiniones; si
esto fuera así, todos los periodistas con tarjeta o sin ella, hubieran
manifestado su contrariedad y oposición, "toda vez que el periodista está
y estará siempre en contra de todo aquello que tenga algún tufillo de censura y
pregona y defiende a toda costa, la libertad de prensa y de expresión…".
- El demandante, al
afirmar que "gran parte de los directores y personas que ejercen el
periodismo en influyentes medios de comunicación social no tienen tarjeta de
periodistas y sin embargo continúan en el ejercicio de este oficio",
olvida que el Consejo de Estado, declaró nula la parte 2° del decreto 733 de
1976, en la cual se exigía a los Directores, Subdirectores, etc., el requisito
de la Tarjeta Profesional de Periodista.
V. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación, solicitó a la Corte que declarara constitucionales las
normas demandadas con base en los siguientes argumentos:
El ejercicio del
periodismo debe ser reglamentado, para defender la prevalencia del interés
general, dada la trascendencia e importancia social que caracteriza a esta
actividad. En este caso, las normas que el legislador expidió son adecuadas
para la consecución de ese fin, porque garantizan la idoneidad de las personas
que han de informar a la comunidad.
Además, tales
requisitos son indispensables para garantizar a los comunicadores los
beneficios concedidos por la Ley y por los Tratados Internacionales, como el
amparo al secreto periodístico, previsto en el artículo 11 de la ley 51 de
1975, según el cual se permite al periodista no dar a conocer sus fuentes de
información ni revelar el origen de sus noticias; el artículo 12 de esta misma
ley garantiza la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de
información; el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 17 y
siguientes, y la Ley 57 de 1985 en su artículos 23 , consagran una prelación en
favor del periodista para acceder a los documentos públicos; el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos y Sociales, aprobado mediante la Ley
74 de 1968, prevé la garantía del libre acceso a la información. Dentro de los
Tratados Internacionales que protegen al periodista se pueden citar los
Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977.
VI. AUDIENCIA
PUBLICA
La Sala Plena de
esta Corporación a petición de Andiarios, Asomedios y Anda decidió celebrar una
audiencia pública con el fin de conocer algunas opiniones y comentarios
relacionados con el tema que es objeto de debate en este proceso, la cual se
realizó el 17 de febrero del corriente año. En ella intervinieron los
demandantes y distintas personas vinculadas a la actividad periodística, cuyas
argumentaciones en favor y en contra de la ley 51 de 1975 se resumen a
continuación:
1. El Ministro de
Comunicaciones, doctor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO intervino en la
audiencia, pero no presentó el escrito en donde aparece su exposición. Sin
embargo, señaló que el Gobierno es partidario de la abolición de la tarjeta de
periodista pues atenta contra la libertad que tiene toda persona de expresar su
pensamiento, de manifestar libremente sus opiniones y de informar.
2. Los demandantes
simplemente se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en las respectivas
demandas, por tanto, no es necesario referirse nuevamente a ellos, pues ya
fueron consignados en el acápite III de esta providencia.
3. El señor JUAN
LOZANO RAMIREZ, después de aludir a la libertad de expresión, al periodismo
como manifestación básica de ella, y a la prohibición de la censura, considera
que las disposiciones acusadas son violatorias de la Constitución (art. 20)
"pues, por una parte, niegan la libertad de expresión para quienes no
tengan tarjeta profesional de periodista y para quienes no hayan pasado por una
facultad de periodismo y comunicación social. Por otra parte configuran una
peligrosa modalidad de censura, prohibida expresamente por la
Constitución".
Sin embargo, agregó
que esto no puede interpretarse como "la concesión de un régimen de
anarquía e irresponsabilidad para quienes, en ejercicio de la libertad de
expresión, ejerzan el periodismo", pues al lado de la prohibición de la
censura existe un régimen de responsabilidad (civil y penal) para quienes
"causen daños a otros o afecten bienes jurídicos tutelados por el
ordenamiento.... Tales responsabilidades ulteriores deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, taxativamente, el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas."
Así mismo manifestó,
que no sólo se infringe la Constitución sino también algunos Tratados
Internacionales, ratificados e incorporados a nuestra legislación, a saber: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Carta Internacional de
Derechos Humanos- y el Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana de
Derechos Humanos-, artículos 19 y 13, respectivamente.
Luego dice que la
declaración de inconstitucionalidad de la ley demandada "no acaba con las
facultades de comunicación social ni abandona los empeños de profesionalización
del periodismo. El hecho de que no sean estas facultades las únicas que pueden
preparar ciudadanos para que apliquen y desarrollen su libertad de expresión a
través de los medios de comunicación no destruye las facultades. Por el
contrario, hace más exigente su trabajo y las coloca de cara a los nuevos retos
para elevar la calidad de la formación impartida a sus alumnos.....".
4. El representante
del CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA reiteró los argumentos expuestos en el
memorial que presentó esa entidad, atendiendo la invitación hecha por el
Magistrado ponente para participar en el proceso y que aparecen transcritos en
el acápite correspondiente a las intervenciones, en donde pide que se declaren
exequibles las normas acusadas.
No obstante es
importante reseñar los puntos de vista de la Presidente de esa entidad, señora
GLORIA TAMAYO DE ECHEVERRY, quien sostiene que "la tarjeta ha sido
indispensable para canalizar esa fuente enorme de información que se produce
día a día. La única forma que tiene el Gobierno para garantizar que ese cúmulo
de información sea canalizada y tratada de forma profesional es a través de ese
documento..... Para conducir una buena, veraz y objetiva información es
indispensable la tarjeta profesional..... el no tenerla sí atenta contra la
Constitución, la libertad de prensa y de expresión, al dejar que gente no
preparada ni profesional la maneje a su antojo. Esta situación iría en contra
del derecho fundamental a estar bien y verazmente informado, y en forma
objetiva". Y agrega, que algunos medios están interesados en que se
derogue la tarjeta de periodista para contratar profesionales de otras
carreras que asuman el papel de periodistas, perdiendo éstos toda protección
de carácter laboral.
Con relación a las
facultades de comunicación señala que "algunos podrán objetar los
programas de las universidades, pero no es posible que descalifiquen las
facultades, simplemente por intereses particulares o porque ellos no poseen el
título. Los afortunados que cursan estudios universitarios egresan con una
bagaje de cultura general y una formación profesional que, con la práctica
-como la requieren todos los demás profesionales-, se pueden desempeñar mucho
mejor no sólo en el periodismo sino también en ramas afines a la comunicación
social."
Para concluir dice
que "sería bueno preguntarles a los contradictores de la tarjeta si alguna
vez se han sentido censurados por la falta de este documento. En cambio los que
hoy la poseemos nos sentiríamos terriblemente censurados y privados de nuestros
derechos si llegan a derogarla. Igualmente, se acabarían todas las
agremiaciones, sindicatos, asociaciones y fundaciones compuestas por
periodistas, tendrían que volverse interdisciplinarias o ni siquiera eso porque
cualquier persona de cualquier condición se sentirá con el derecho de crear
medios de comunicación y de hacer periodismo."
5. El Decano de la
Facultad de Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Central, señor
FERNANDO BARRERO CHAVES, aunque no participó en la audiencia presentó un
memorial en el que defiende las normas acusadas. Son estas las razones que
expone en su escrito:
La ley impugnada no
ha interferido la libertad de opinión "ni puede hacerlo, porque el
ejercicio de la libertad de opinión está intacto antes y después de la
Constitución del 91: la ley 51/75 no establece para el ejercicio periodístico
de opinión la obligación de ser profesional. Los juristas que aupan la
controversia, deberían analizar mejor el contexto de la norma y descubrirían
que ella no restringe en ningún aparte el ejercicio pleno de las libertades....
sería conveniente repasar a la luz de la ley, objetivamente, a los que toca, a
los que obliga: a quienes ejercen la actividad periodística en forma permanente
y remunerada, esto es a los que derivan sus sustento de esa labor como
editores, jefes o subjefes de redacción, de secciones especializadas, de
corresponsales o asistentes de éstos, coordinadores de información, redactores,
articulistas, cronistas, correctores de estilo, reporteros gráficos,
diagramadores, etc, en ningún caso a comentaristas, editorialistas, críticos,
etc."
La ley 51 de 1975
establece "muy claramente el principio profesional dentro del cual debe
actuar el periodista.....se entiende por función periodística la ejercida en
forma permanente y remunerada en los medios periodísticos. Un voluntario que
quiere escribir y llevar informaciones a un medio y no cobra, lo sigue haciendo
con o sin ley 51/75. La norma establece que quien quiere y puede cobrar por
hacerlo, debe ser profesional. Para qué? Para que amparada la sociedad en
la norma, pueda exigirle una serie de conocimientos, de experiencias, de
responsabilidades sociales, éticas, culturales, técnicas, etc. que le
garanticen al medio y a los receptores de sus mensajes, lectores, oyentes,
televidentes, etc, es decir, a la comunidad, la deseada e indispensable
idoneidad y competencia profesionales..... un aspecto clave de la cuestión es
la deslindar el sentido y valor de la tarjeta como instrumento calificador de
una competencia profesional específica, la del periodista, asimilándola al
ejercicio regular de la profesión con su correspondiente competencia
académico-profesional. Se debe estar claro en el sentido de que la ley 51/75 en
ninguna parte establece criterios para el periodismo sino normas para el
ejercicio laboral del periodista."
Después de señalar
que la Universidad juega un papel importante en la formación del periodista
expresa que "no tiene sentido civilizado alguno persistir en la afirmación
de que el periodismo es una actividad a la que puede accederse profesional y
responsablemente por herencia, por emoción o por inspiración..... con decisión
estamos trabajando para hacer posible que las generaciones que se están
formando no sólo sean esa imagen que buscamos del comunicador y del periodista
que honre y de lustre a la profesión, sino que como persona, sea positiva,
honesta a toda prueba y exitosa en su gestión profesional y personal."
6. La Directora
Ejecutiva de ANDIARIOS, señora OLGA FERNANDEZ DE SOTO, actuando también en
representación de ANDA Y ASOMEDIOS, reiteró lo expuesto en su escrito de
intervención que se encuentra resumido en el acápite IV de esta providencia.
7. El ciudadano
ANTONIO CABALLERO manifestó que las normas acusadas "son peligrosas, son
dañinas, y son superfluas. Y por añadidura no se cumplen. Son normas peligrosas
para la libertad. Su objetivo es el amordazamiento de la prensa independiente y
crítica por parte del poder, que prefiere, y siempre ha preferido, una prensa
controlada y unos periodistas sumisos...... Las leyes de prensa son siempre
peligrosas para la libertad. Y además son dañinas, por el simple hecho de
existir, para el ejercicio del oficio. No sólo las de prensa. Son dañinas, para
todos los oficios, todas las leyes que pretenden regular y poner trabas."
Y continúa diciendo
que en sus 22 años de existencia la ley 51/75 "ha demostrado de sobra su
capacidad para hacerle daño al periodismo colombiano: con el pretexto de
mejorarlo, lo ha empobrecido, y con el pretexto de defenderlo lo ha
burocratizado..... comparen los periódicos, la radio y hasta la televisión de
hace dos décadas con lo que hay ahora: la caída ha sido abismal. No les pido
siquiera que miren la ética, ni aún la sintaxis: miren la ortografía.....
además de eso la encuentro superflua. Porque para impedir que el ejercicio del
periodismo pueda causarle daño a las personas o a la sociedad, por la calumnia,
o por la injuria, o por la difusión de informaciones falsas, existen ya otras
leyes, tanto civiles como penales."
Para concluir resume
sus argumentos en contra de la ley 51/75, así: "es peligrosa para las
libertades. Dañina para la calidad y para la dignidad de la profesión de
periodista. Superflua dentro del entramado, ya demasiado tupido, de la
legislación colombiana, a la que le sobran demasiadas normas. Y considero además
que es una ley que no se cumple. Lo cual, lejos de atenuar los males que
provoca, les añade otro mal más: el de desmoralizar a la sociedad. Creo, en
consecuencia, que una ley así debe ser abrogada."
Los ciudadanos
ANTONIO PANESSO ROBLEDO y PLINIO APULEYO MENDOZA, intervinieron en la
audiencia, pero no presentaron por escrito sus ponencias. No obstante
manifestaron su oposición a la exigencia de tarjeta profesional para ejercer la
actividad periodística, pues consideran que viola las libertades de expresión y
opinión y el derecho a informar que tiene toda persona. Además, señalaron que
para ejercer esa actividad no se requiere de formación académica específica en
las áreas de la comunicación social y el periodismo.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
Competencia
Esta corporación es
tribunal competente para resolver la presente demanda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución.
2. El problema que la Corte debe resolver.
Las normas
demandadas pertenecen a la ley 51 de 1975, "por la cual se reglamenta el
ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones". Ahora bien:
conforme al artículo 26 de la Constitución de 1991, "... las ocupaciones,
artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social".
La pregunta
fundamental que se desprende de las demandas atrás referidas, es ésta: ¿puede
el legislador, a la luz de la nueva Carta, exigir formación académica a quienes
se dedican habitualmente a opinar y a informar (a través de los medios), sin
vulnerar el artículo 20 Superior que garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación?
De la respuesta que
se dé a esa pregunta, confrontando rigurosamente las normas de la ley demandada
con los preceptos constitucionales pertinentes, depende que aquéllas puedan o
no mantenerse como partes del ordenamiento jurídico colombiano.
2.1 La libertad
de opinión.
En la declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se sentaron estos dos
principios:
X. "Nadie puede ser molestado por sus
opiniones, así sean religiosas, mientras su manifestación no perturbe el orden
público establecido por la ley".
Xl. "La libre comunicación del
pensamiento y la opinión es uno de los derechos más preciados del hombre: todo
ciudadano puede, entonces, hablar, escribir e imprimir libremente, sin
perjuicio de su responsabilidad por el abuso en los casos determinados por la
ley".
Se consagraron así
dos libertades íntimamente vinculadas, la de pensamiento y expresión, que de
allí en adelante han ganado un reconocimiento indiscutido en los regímenes
inspirados por la filosofía liberal.
La Constitución
colombiana de 1991 los recoge, como derechos fundamentales, en varios de sus
artículos. Los más significativos dicen:
18: "Se garantiza
la libertad de conciencia...."
20: "Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir libremente su
pensamiento y opiniones ..."
Ni en la declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni en la Constitución
colombiana de 1991 (ni en tantos otros documentos bien conocidos que no es
necesario enumerar) se restringen esas libertades por razones de idoneidad
intelectual o de preparación académica.
Son ejemplos de
derechos universales que se predican de toda persona, sin sujetar su
ejercicio a especiales cualificaciones del titular.
2.1.1 El
contenido del derecho que se analiza.
(a
opinar libremente)
En el diálogo Menón[1] o
de la virtud, trata Platón, por boca de Sócrates, lo que es la opinión,
oponiéndola al conocimiento. Mientras que en el campo de la geometría tenemos conocimientos,
en el de la política ("el recto gobierno de la ciudad") tenemos opiniones.
La inquietud que tal dicotomía suscita la había expuesto ya en el Gorgias,
más o menos de este modo: ¿Porqué cuando en las asambleas se trata de la salud,
sólo es escuchado el médico y cuando se trata de la construcción de caminos el
ingeniero, pero cuando lo que se debate es lo relativo al gobierno justo, cualquier
ciudadano es admitido a la discusión? Contrapone el filósofo, de ese modo, lo
que es propio del saber (la ciencia), con lo que atañe a la virtud. Y en el Protágoras
ensaya una respuesta al inquietante asunto, poniendo en labios del sofista un
mito, según el cual Epimeteo y Prometeo, por mandato de Zeus, repartieron los
dones entre las criaturas, y como el hombre quedó en desventaja frente a la
fortaleza y la velocidad de otros animales, recibió el regalo del fuego que
Prometeo robó a Hefesto. Pero le faltaba, para que la convivencia con sus
otros congéneres fuera posible, el sentido moral. Zeus entonces mandó a Hermes
para que lo repartiera entre todos de manera equitativa. "A todos, dijo
Zeus, y que todos sean partícipes. Pues no habría ciudades, si sólo algunos de
ellos participaran, como en los otros conocimientos. Además, impón una ley de
mi parte: que al incapaz de participar del honor y la justicia lo eliminen como
a una enfermedad de la ciudad".
Allí está
hermosamente justificada por primera vez, en lenguaje mitológico, la filosofía
democrática que Grecia legaría a occidente: Cuando se trata de asuntos
relativos a la virtud y a la política (que para los griegos son una sola cosa)
todos los hombres se encuentran en idéntica situación. Es el repudio
anticipado de la teoría del rey filósofo. La ilustración occidental,
simplemente va a cambiar la justificación mitológica por la racional, en
función de un mismo propósito. Oigamos, si no, a Descartes, al comienzo del Discurso
del Método[2]:
"El buen sentido es la cosa mejor repartida en el mundo: porque cada uno
piensa estar tan bien provisto de él, que aun aquéllos que son los más
difíciles de contentar en cualquier otra cosa, no acostumbran desear más del
que tienen".
Es evidente que el
mito griego y el razonamiento ilustrado sirven a una misma finalidad:
justificar el carácter universal de la libre opinión. El hombre, por serlo,
está habilitado para opinar, y el reconocimiento expreso de esa capacidad por
el derecho positivo, constituye las libertades inescindibles de opinar y
divulgar opiniones.
La Constitución
colombiana no ha hecho, pues, otra cosa al recoger las disposiciones referidas,
que reiterar un axioma milenario en las concepciones normativas de orientación
democrática.
Ahora bien, la
pregunta atinente al problema que se ha suscitado es ésta: ¿puede hacerse de la
actividad de opinar que, como se ha visto, implica el ejercicio de un derecho
fundamental y universal (dentro de un sistema como el nuestro), una profesión
que puedan monopolizar quienes acrediten poseer ciertos conocimientos?
A juicio de la Corte
la respuesta tiene que ser negativa, por las razones que en seguida se exponen.
2.1.2 La
libertad de opinión en un régimen democrático.
Una actitud restrictiva
en materia de libertad de opinión, pensada hasta sus últimas consecuencias,
conduce fatalmente a la postulación del voto calificado por razones de orden
intelectual. Porque el sufragio no es más que un corolario ineludible del
derecho a opinar: ¿quién, a mi juicio (en mi opinión), debe regir los
destinos del país? Exigir cualificaciones intelectuales para opinar, implica
exigirlas para sufragar.
Al respecto, resulta
pertinente considerar las reflexiones hechas por Carlos Cossio[3], el jusfilósofo
argentino, al abordar el análisis de la opinión pública. Porque ese análisis
muestra que la libertad de opinión, como derecho fundamental (y por ende de
todos), no es sólo un postulado intangible de cualquier ordenamiento
democrático, sino un juicio axiológico empíricamente justificable con
observaciones como éstas: en materia de competencia racional para formular
juicios de valor acerca de diferentes facetas del mundo, de la sociedad y de la
vida, pueden distinguirse diversos estratos, desde el más refinado hasta el más
elemental.
El primero, es el
estrato de la creación original : "... los valores siempre son, en
su existencia, valores para un espíritu; ya que el espíritu no conoce otra
clase de existencia que la de la personalidad. En consecuencia, hay que
admitir necesariamente en el conjunto estratificado de ese fenómeno que se
llama opinión pública, como primer estrato, el de una personalidad
creadora".
"Según la
jerarquía del valor que ande en juego se tratará de una personalidad genial, o
no; pero en cualquier caso se tratará de una personalidad original. La
creación original se impone con evidencia como punto de partida, aunque
ignoremos quién haya sido la personalidad creadora o cuándo y dónde
precisamente nació el valor que en un determinado momento y lugar se comparte
como opinión pública".
El segundo está
constituído por la vocación intelectualizada, integrado por "las
personas, ya numerosas y siempre bien conocidas en su círculo de acción que se
apasionan por el valor de origen y viven difundiéndolo de todas maneras. En el
libro, en las revistas, en los periódicos, en cátedras o conferencias, en la
conversación familiar o en la rueda del club o del café... Son los 'entendidos'
que sienten una vocación y que a ella están entregados... De este estrato
emergen los voceros de la opinión pública, ya que sólo excepcionalmente el
propio creador oficia también de vocero... Pero ha de subrayarse que la opinión
prevalente en él, mientras permanezcamos en este estrato, se define sólo como
opinión técnica y no todavía como opinión pública... Se trata de una opinión
intelectualizada que sólo el técnico como especialista puede aprehender en sus
fundamentos y dominar en sus detalles".
El tercer estrato es
el de la comprensión objetiva ("El valor vital de los principios,
la emoción selectiva y la vigencia de la verdad").
"Si concurrimos
a un salón de concierto para escuchar música, es obvio que el centro de
irradiación para la atención del público está en el compositor a través de su
partitura si nos referimos a los valores de creación substantiva, o en el
solista o el director de orquesta si nos referimos a los valores de ejecución o
creación adjetiva... Pero diseminadas entre la concurrencia encontraremos
además algunas personas que han hecho de la música su pasión vital y que viven
su vida en función de ella... Pero entre los concurrentes a nuestro salón de
concierto todavía se pueden distinguir dos categorías más de personas. Están
aquéllas que no son entendidas por su conocimiento musical, que no han puesto
su vida en función de la música ni proyectan en ella el horizonte de su
vocación, que no detentan ninguna autoridad al respecto ni aspiran a semejante
cosa, pero que captan la belleza de los sonidos por sentirlos vivamente. Son
las que confiesan verídicamente 'no saber nada de música', pero sí gustarles
mucho; es decir, son personas que comprenden la música en función de belleza,
no de placer sensible; sólo el hombre masa confunde belleza y placer porque no
tiene vivencia de lo primero".
"Este estrato
de la comprensión objetiva se pone en evidencia con fuerza estadística, con
sólo calar bien en la significación que tiene esa nutrida literatura de
divulgación científica... a la cual se entregan las editoriales de jerarquía
con seguro instinto... la verdadera morada de la opinión pública, el lugar
donde se constituye al conjuro de la creación original y de las vocaciones
intelectualizadas... es éste tercer estrato definido por una comprensión
objetiva...".
El cuarto estrato
señalado por Cossio, es el de la comprensión subjetiva: "Allí se
encuentra el hombre masa, que tanta preocupación ha traído a la literatura
democrática... se trata de una modalidad vital que se define por la actitud que
toma el individuo para con su propio mundo".
No se trata en este
contexto, como tampoco en el de la obra más conocida, de Ortega y Gasset[4], de una connotación de
orden social o económico sino psicológico; se trata de personas que no tienen
la vocación o el hábito de acceder a la comprensión objetiva de los problemas,
sino de juzgar en función de cuánto los afecten en su ámbito individual o
familiar o aun de clase. Que sólo asumen actitudes y se forman opiniones en
función del dualismo placer-dolor. Y no necesariamente en todas las facetas
que integran su existencia. Al respecto escribe Cossio: "... una misma
persona tiene varias estratificaciones según el ámbito de valor en que se
encuentre proyectada; puede ser masa para (determinada actividad), opinión
pública para la política o la poesía, opinión técnica para la medicina o la
arquitectura y acaso creador en alguna de ellas".
Y luego,
aproximándose más al problema que ahora es objeto de examen, afirma: "La
idea de que deben sufragar (o pueden opinar) todos los miembros de una misma
comunidad por el mero hecho de integrarla, como juicio de valor deja de
fundarse more geometrico en el igualitarismo, para fundarse en el hecho
de una general sensibilidad de masa y en su efecto constitutivo de la mismidad
del grupo social como hecho en bruto. El primer aspecto es evidente: todo
individuo tiene sensibilidad de masa en algunos perfiles de su personalidad...
En la medida en que el ser humano tiene problemas ónticamente irrenunciables
(piénsese en los del alimento, la vivienda, la salud, el sexo) y aunque la masa
tenga de ellos una comprensión de placer o dolor, sólo ella tiene el canon de
estos problemas en la amplitud en que no los tiene resueltos. Los hombres masa
de las clases privilegiadas tienen resueltos estos problemas irrenunciables; en
cambio no los tienen -y por eso los llevan vivos dentro de sí- los obreros de
toda especie cuya mayoría también es la mayoría de la masa y de la población en
general... Y no hay a este respecto ningún paternalismo de élite que
pueda oficiar de vicario de la masa, porque ninguna élite puede
garantizar en forma permanente una actitud cuya causa no le es propia".
Es claro que lo que
se dice del derecho a sufragar es aplicable 'a fortiori' al derecho a
opinar.
2.1.3 La
libertad de opinión y el riesgo social.
En este punto de la
argumentación, se impone confrontar las normas demandadas (reguladoras del
ejercicio del periodismo) con el artículo 26 de la Constitución, que podría
invocarse como fundamento de las mismas. Se transcriben las partes pertinentes
de su texto: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La
ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social. (Subrayas
de la Sala).
Claramente se
infiere de la lectura de la disposición:
1) Que el legislador
puede determinar en cuáles profesiones, artes u oficios debe exigirse un título
académico que acredite la aptitud para el ejercicio.
2) Que, en
principio, aquéllas ocupaciones que no exijan formación académica, pueden
ejercerse libremente, salvo que impliquen un riesgo social.
Es conveniente
examinar, así sea brevemente, el asunto implícito en los puntos señalados.
Parece claro, no
obstante la forma en que el artículo está redactado ("la ley podrá...),
que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una
competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que
el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio
torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la
comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo
inequívoco al riesgo social.
Se desprende
entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o
profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino
cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo
social.
Inevitable pensar, a
modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en
prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un
puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo
social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente,
por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo
puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a
dedicarse al ejercicio de esas profesiones.
Pero ¿si yo lo que
decido es dedicarme habitualmente a divulgar mis opiniones por un medio apto
para hacerlo y no tengo título académico, habrá allí implícito un riesgo
social?
Es evidente que en
este caso no es tan fácil identificar el riesgo, como en los casos antes
citados de la ingeniería y la medicina. Podría tal vez pensarse que la opinión
difundida de un ignorante no es inocua. Pero de nuevo cabría la pregunta:
¿ignorante en qué? En el campo en que opina, desde luego. Y, ¿en qué campo lo
hace, en el del saber o en el de la virtud? (para expresar
sintéticamente en términos socráticos los infinitos ámbitos en que es dable
opinar). Si es en el primero (porque también la ciencia da margen a la
opinión), parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular
del conocimiento al que la opinión se refiere y no en una técnica específica
del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un
profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opinión.
Y si es en el
segundo, ¿quién podría decidir si la opinión emitida y difundida es socialmente
riesgosa? ¿El gobernante? No, por definición, en cualquier sistema
democrático. Pero mucho menos en uno como el nuestro que ha determinado de
modo perentorio: "no habrá censura".
Lo dicho significa,
a la luz de la filosofía que informa a todo régimen democrático, que éste
excluye, por principio, el reconocimiento de instancias competentes par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.