C-087-97
Sentencia C-087/97
Sentencia
C-087/97
EXTRADICION-Prohibición de nacionales por nacimiento/EXTRADICION-Prohibición
de extranjeros por delitos políticos o de opinión/TRATADO INTERNACIONAL DE
EXTRADICION-Cumplimiento
Podría pensarse
en que la Carta de 1991 proscribió de plano del ordenamiento nacional la
posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia
de extradición en todos los casos y para todas las personas; empero, esto no es
absolutamente cierto, pues el artículo 35 únicamente prohibe la extradición de
nacionales por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos o de
opinión, lo que significa que en todo caso las autoridades nacionales no
encuentran límite directo y expreso alguno en la Carta Política para cumplir y
hacer cumplir los tratados públicos internacionales en materia de extradición
de nacionales por adopción y de nacionales que hayan renunciado a su
nacionalidad. Además, no existe fundamento constitucional alguno para dejar de
cumplir los tratados internacionales en materia de extradición de extranjeros.
A partir de la Carta Política de 1991, ninguna autoridad pública del orden
nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradición de
colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos
políticos y de opinión. Ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de
ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos
pueden sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia,
eficacia o aplicación internas; una cosa es la eficacia interna de la
prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por
nacimiento, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los
tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de
orden interno.
POLITICA CRIMINAL-Condiciones personales del condenado/LEGISLADOR-Poder
correccional/LIBERTAD CONDICIONAL-Tiempo para concederla
No obstante que
el "beneficio" de la libertad condicional sólo pueda aplicarse a
quienes les haya sido impuesta una pena de prisión que exceda los dos años, y
no a quienes hayan sido condenados a una pena menor en el tiempo y que no se
pueda conceder a quienes se les haya impuesto una de arresto inferior a tres,
se trata de una definición razonable de política criminal que obedece a las
condiciones personales del delincuente condenado, y de la determinación en
abstracto de un término mínimo que se debe cumplir por los condenados a penas
de menor y de mayor extensión, sin tratar desfavorablemente a los primeros.
Existe un margen de definiciones políticas del legislador, claro está dentro de
un marco de razonabilidad jurídica y de balance y armonización de fines
constitucionales, como los del poder correccional del Estado y de la
administración de justicia, con las funciones de la pena. También se tiene en
cuenta la conducta en la prisión, su trabajo, su estudio y demás
manifestaciones criminales y delictivas anteriores, las que deben aparecer
consignadas en sentencias penales y no en simples informes. Se trata de
conceder un beneficio y no de aplicar una pena y que en este caso es preciso
determinar, si por el comportamiento en la prisión o durante su reclusión, el
condenado merece o no la libertad condicional.
LIBERTAD
CONDICIONAL-Extensión
periodo de prueba
La base de la
cual se parte para prorrogar el período de prueba en el caso de la libertad
condicional, es sin duda el de la pena impuesta, lo que excluye el supuesto
margen de arbitrariedad del juez.
POLITICA CRIMINAL
DEL ESTADO-Tope máximo de
la pena/ACCION PENAL-Prescripción
No resulta
contrario a la Carta Política el aparte acusado, que establece el término
máximo de caducidad o "prescripción" de la acción penal, pues la
proporcionalidad exigida por el demandante supone una propuesta injustificada y
contraria a las definiciones de la política criminal del Estado, que consiste
en optar por un tope máximo de las penas para fijar el término de caducidad o
de prescripción de la acción.
DELITO COMETIDO
EN EL EXTERIOR-Penalización/DELITO
INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR-Término de prescripción
No se trata de
extender el ámbito material de la jurisdicción de las autoridades nacionales
hasta comprender territorio extranjero sino de no dejar sin regular las
cuestiones relativas a la penalización de conductas delictivas cometidas en el
exterior. Se trata de una disposición que tiene en cuenta las condiciones de
espacio y de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe
cumplirse la función constitucional de perseguir el delito en el exterior.
DELITO POR
EMPLEADO OFICIAL-Mayor
responsabilidad/DELITO POR EMPLEADO OFICIAL-Prescripción
Esta disposición
encaja dentro del criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio
de sus funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el régimen de
responsabilidad de todos los servidores oficiales.
RESOLUCION DE
ACUSACION-Equiparable al
auto de proceder/ACCION PENAL-Interrupción de la prescripción
No se presenta
ninguna violación al principio de legalidad en las actuaciones judiciales y,
por ende, del derecho al debido proceso penal, pues dentro del nuevo marco
constitucional y legal de regulación del procedimiento penal, la resolución
acusatoria es tecnicamente equivalente al anterior auto de proceder, y no
existe duda sobre su naturaleza equiparable, lo cual descarta cualquier margen de
discrecionalidad del juez en esta materia y garantiza la efectividad del
principio de legalidad de las actuaciones de los jueces en materia penal y
asegura la vigencia del debido proceso constitucional, como principio y como
derecho.
CONCURSO DE
DELITOS-Prescripción de
acciones y penas
No es posible
establecer un concurso de prescripciones para atraer las consecuencias lógicas
del concurso de delitos. Estas son dos figuras bien extrañas entre sí.
PENA ACCESORIA-Regulación legal/SOBERANIA DEL ESTADO-Extranjeros/CESACION
DE PENAS POR REHABILITACION-Excepción por expulsión de extranjero
Se trata de la
regulación legal de una pena accesoria que tiene una connotación especialísima,
ya que en ella se encuentran comprometidos altos intereses del Estado, que corresponden
a una manifestación de la soberanía interna del Estado en relación con los
extranjeros, que desarrolla la reserva que ha hecho la Carta Política del
pleno vigor de los derechos constitucionales de los extranjeros. La Corte
Constitucional encuentra que se trata apenas de una excepción
constitucionalmente válida sobre el derecho a la rehabilitación, como mecanismo
para hacer cesar las penas.
MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Control judicial/SUSPENSION
CONDICIONAL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD-Extinción/SUSPENSION DE MEDIDA DE
SEGURIDAD-Dictamen
EXTINCION DE LA
PUNIBILIDAD-Obligaciones
civiles
No se pueden
desconocer los principios generales del derecho que aparecen desde el Preámbulo
de la Carta Política, para efectos de provocar un beneficio como el del
enriquecimiento con causa ilícita, contrario a los fundamentos del orden social
justo que se construye a partir de la normatividad superior. De otra parte, la
protección de la vida, honra y bienes de los asociados es un principio
fundamental del ordenamiento jurídico político, que no admite desconocimiento
alguno.
AGRAVACION
PUNITIVA-Establecimiento
por legislador
Como condición de
agravación de la pena es claro que corresponde al legislador fijarla, y por
cuanto se trata de un factor que agrava la situación jurídica del sindicado no
puede ser objeto de interpretaciones por vía de la analogía legis; es cierto
que la Corte ha extendido el sentido del término hasta comprender situaciones
no reguladas expresamente por él mismo; empero, en este caso, la analogía esta
prohibida por la misma Carta y mientras no medie mandato expreso del legislador
no es posible darle otro alcance a la expresión empleada en el enunciado
normativo del que hace parte la palabra que se dice inconstitucional.
SERVIDOR PUBLICO-Régimen de responsabilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Aborto por
circunstancias específicas
RESTITUCION
OBJETO MATERIA DEL DELITO-Disminución
de penas
La norma lo que
busca es favorecer al sindicado y a obtener la reparación del daño causado,
dentro de los términos de un Estado Social de Derecho inspirado en las reglas
de la justicia y de respeto a la vida, honra, bienes y derechos de todas las
personas, por virtud de un mecanismo apenas razonable y ordenado sin causar
discriminación o injusticia alguna, en contra de ninguna persona.
Referencia:
Expediente D-1396.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 72 (parcial), 74
(parcial), 80 (parcial), 81 (parcial), 82 (parcial), 84 (parcial), 85, 90, 92
(parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 101 (parcial), 109, 157, numeral 1°
(parcial) del 324, 345 y 374 (parcial) del Decreto Ley 100 de 1980 (Código
Penal).
Actor: Jaime Enrique
Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME
ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, solicita a esta
Corporación que, previos los trámites previstos para este tipo de
procedimientos de control de constitucionalidad en el artículo 242 de la Carta
Política y en el Decreto 2067 de 1991, declare la inexequibilidad de las
disposiciones del Código Penal señaladas en la referencia y que más adelante se
transcriben en su texto.
Por auto del 2 de
agosto de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda contra
las partes acusadas de los artículos 17, 72, 74, 80, 81, 84, 92, 98, 100, 101,
324, 374; y contra los artículos 85, 90, 109, 157 y 345, todos en su
integridad; además, en dicha providencia se resolvió rechazar la parte que
demanda la inexequibilidad del artículo 82 del Decreto Ley número 100 de 1980, por
recaer sobre éste sentencia de mérito y por existir cosa juzgada constitucional
en ese asunto, según sentencia C-345 de 1995 de esta Corte.
Una vez vencidos los
términos señalados en la ley para esta clase de decisiones, el magistrado
sustanciador ordenó la fijación del negocio en lista, correr traslado del
expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el
concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al
señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, y al señor Fiscal General de la Nación.
Cumplidos todos los
trámites indicados para esta clase de procesos de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
En este acápite se
transcribe el texto de las disposiciones que se dicen acusadas y se subrayan
las partes pertinentes respecto de las cuales el demandante pretende la
declaratoria de inexequibilidad.
"DECRETO LEY
No. 100 de 1980
"Por el cual
se dicta el Código Penal
".........
"Artículo 17. Extradición. La extradición
se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A
falta de éstos el gobierno solicitará, ofrecerá, o concederá la extradición
conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La Extradición de
colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos.
En ningún caso
Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados
o condenados por delitos políticos.
....
"Artículo
72. Concepto. El
juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor
de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya
cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad,
su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de
todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social".
"Artículo 74. Revocación. Si durante el
período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y
hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delitos o
violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se
hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el juez
decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá
prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las
obligaciones señalados en el artículo 69."
".......
"Artículo
80. Término de la
prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual
al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero
en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para
este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación
concurrentes.
En los delitos que
tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.
"Artículo 81. Prescripción de delito iniciado o consumado
en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en
el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se
aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado."
“Artículo 82.
Prescripción del delito cometido por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el
artículo 80 se aumentará en una tercera parte sin exceder el máximo allí
fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por un empleado oficial
en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.
.......
"Artículo 84.
Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción
de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente,
debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la
prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del
señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a
cinco (5) años.
"Artículo
85. Prescripción de
varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un
solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para
cada uno de ellos.
"Artículo
90. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas
en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de
ellas.
"Artículo
92. Rehabilitación. Excepto
la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás
penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación.
"Si tales penas
fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la
rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y
después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la
pena.
"Si no
concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá
pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas
fueron impuestas."
"Artículo
98. Control judicial de las medidas de seguridad. Transcurrido el término mínimo de duración de cada
medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar
semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe
continuar, suspenderse o modificarse."
"Artículo
100. Revocación de la
suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la
medida de seguridad cuando oído el concepto de perito, se haga necesaria su
continuación.
Transcurridos
diez (10) años contínuos desde la suspensión condicional de una medida de
seguridad de duración máxima indeterminada, el juez declarará su extinción,
previo dictamen de perito."
"Artículo
101. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas
de seguridad se hará por decisión del juez previo dictamen de experto
oficial.
"Si se tratare
de la medida prevista en el artículo 96, el dictamen podrá sustituirse por
concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del
establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta
o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director."
"Artículo
109. Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. Las
causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles
derivadas del hecho punible."
"Artículo
157. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado oficial que ilegalmente represente,
litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte
mil pesos e interdicción de derechos y funciones pública de uno (1) a cuatro
(4) años.
"Las penas
se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere
funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.
"Artículo
324. Circunstancias de Agravación Punitiva. (Modificado por el art. 30 de la Ley 40/93). La pena
será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en
el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona
del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, adoptante o adoptivo o
pariente hasta el segundo grado de afinidad.
.....
"Artículo
345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento,
abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o
permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.
En la misma pena
incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.
"Artículo
374. Reparación. El juez
podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores, de la mitad a
las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia,
el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e
indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Para lo efectos del
inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro
Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código."
III. LA DEMANDA.
El demandante
considera que, sin perjuicio de que en el transcurso de su demanda aparezcan
nuevas normas que se estimen violadas, las disposiciones por él acusadas
vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 28, 29, 34, 35, 36,
40-6°, 42, 43, 47, 48, 49, 54, 95, 96, 100 y 228 de la Constitución Política.
Además, el demandante organiza su escrito separando los argumentos con base en
los cuales formula el concepto de la violación que se exige para esta clase de
demandas.
- En primer
término y en principio, el demandante considera que el inciso primero del
artículo 17 del Código Penal, se opone en todas sus partes a lo
dispuesto en los artículos 35 y 93 de la Carta Política, ya que, en su
opinión, se desconoce el derecho constitucional fundamental a la dignidad
humana y el principio básico de organización del estado social de derecho, como
es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana.
Además, de
conformidad con lo dispuesto en la parte acusada del artículo 17 que es objeto
de su demanda, los Tratados Públicos Internacionales aprobados por Colombia
resultarían ser instrumentos jurídicos ubicados por encima de la Constitución,
o con un grado superior en la jerarquía normativa colombiana, y en el sistema
de fuentes del derecho con lo cual, según su parecer, podría admitirse la
derogatoria o reforma de normas constitucionales por disposición de
Instrumentos internacionales, mucho más en un asunto de suma importancia, como
es el de la extradición, que tendría relación directa con la soberanía
nacional.
Es preciso advertir
que el demandante dedica buena parte de su escrito a plantear cuestionamientos
de orden práctico y concreto relacionados con la vigencia de las leyes en el
tiempo y de algunos tratados públicos de los que es signataria la República de
Colombia y con su aplicación específica, lo cual escapa a las competencias de
esta Corporación en el ámbito del control de constitucionalidad abstracto y
general de la ley ante la Constitución política; de otra, el demandante se
ocupa de formular aseveraciones subjetivas acerca de las relaciones de algunos
tratados y la Constitución y solicita opiniones consultivas de la Corte
Constitucional que escapan a las competencias de esta Corporación, y por tanto
ellas no serán absueltas en esta sede de justicia constitucional.
Además, en ese
sentido el demandante pregunta por el fundamento para que los tratados
internacionales prevalezcan sobre el ordenamiento interno, en caso de ser
correcta la hipótesis señalada, proponiendo como posibles las siguientes
razones: primera, que tengan superior jerarquía; y segunda, que hayan sido
aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1991,
solicitando a la Corporación poner punto final a la discusión, teniendo en
cuenta que Colombia no puede desconocer los tratados internacionales suscritos
por ella, pues, según el artículo 9° Superior, sus relaciones internacionales
se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
que ha aceptado.
- De otra parte,
el actor sostiene que los dos apartes acusados del artículo 72 del Código
Penal, que se ocupan de las condiciones de tiempo para conceder la libertad
condicional, establecen una forma de discriminación no razonable y
desproporcionada, y por tanto inconstitucional frente a dos tipos de
personas condenadas; en su sentir, las mencionadas condiciones, que considera
inconstitucionales, hacen que el "beneficio" de la libertad
condicional sólo pueda aplicarse a quienes les haya sido impuesta una pena de
prisión que exceda los dos años, y no a quienes hayan sido condenados a una
pena menor en el tiempo; adicionalmente, dicho "beneficio" no se
puede conceder a quienes se les haya impuesto una de arresto inferior a tres,
tratando desfavorablemente a estos últimos, pero si a quienes han sido
condenados a pena de arresto mayor de ese lapso, sin tener en cuenta que
jurídicamente el delito es considerado más grave que la contravención. El
demandante sostiene en este sentido que dicha diferenciación no razonable viola
el derecho a la igualdad en los procesos penales
En su opinión,
tampoco se aviene al artículo 13 de la Carta, la prohibición de conceder el
beneficio anotado a todos los demás condenados, en consideración a un mero
criterio "objetivo o cuantitativo como es el quantum punitivo".
En cuanto a la
tercera condición, consistente en el examen de los "antecedentes de todo
orden" que registre el condenado, argumenta el demandante que esta
disposición es abiertamente contraria al principio de legalidad y al artículo
248 de la Carta, en vista de que permite un amplio margen al arbitrio del juez
para determinar el cumplimiento de este requisito, y no tiene en cuenta que en
Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes las condenas penales
proferidas mediante sentencias en firme que, entonces, en manera alguna pueden
ser de todo orden. En este sentido indica que la posibilidad de apreciar los
antecedentes de todo orden, más allá de los permitidos por la Constitución, es
contraria al principio de legalidad de las funciones de los servidores públicos
y genera arbitrariedad del Juez.
- En tercer lugar,
el demandante señala que las partes acusadas del artículo 74 del Decreto ley
100 de 1980 vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, dignidad humana y al debido proceso, pues en su concepto, no resulta "razonable
ni proporcionado" que a una persona condenada y que ha cumplido los
requisitos necesarios para obtener su libertad condicional, el juez
arbitrariamente le aumente su período de prueba, estableciendo una discriminación
desfavorable para ella frente a quienes el juez no extiende dicho período.
Advierte que otro motivo para proceder a la declaratoria de
inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del inciso primero del
artículo 74 del Código Penal, es que no se sabe cual sería la base de la cual
se parte para fijar el periodo de prueba extendido, es decir, no se establece
en la ley si se trata de la pena impuesta o la máxima que se podía imponer, lo
que genera una especie de margen de arbitrariedad en manos del juez.
Asímismo, en su
opinión, se produce otra forma de violación al derecho constitucional a la
igualdad en el caso de la parte de la disposición acusada que prescribe la
posibilidad de que a algunas personas condenadas a quienes el juez decida extender
el periodo de prueba más allá del de la condena se les exima del cumplimiento
de las obligaciones dispuestas en el artículo 69 del Código Penal sobre
compromisos, pues esta facultad no está reglada y se otorga de modo
discrecional en favor de quienes resulten favorecidos frente a quienes son
sometidos al cumplimiento de tales obligaciones.
- En cuarto lugar,
para el demandante es igualmente violatorio del derecho a la igualdad, el
segmento acusado del artículo 80 del Código Penal, que estableció el
término máximo de caducidad o "prescripción" de la acción penal, pues
teniendo en cuenta que el artículo 28 de la ley 40 de 1993 incrementó
notablemente los topes máximos de penas aplicables en Colombia, no es
proporcional que las personas que hayan cometido delitos sancionados con penas
privativas de la libertad superiores a 20 años, secuestradores y homicidas, por
ejemplo, tengan la posibilidad de exigir el reconocimiento de la prescripción
de la acción penal, cumplidos los 20 años establecidos como tope máximo por el
artículo demandado. Sostiene que eliminando la norma acusada se "vivifica
el derecho a la igualdad y se armonizan los intereses particulares del
procesado, de la víctima del delito y de la sociedad en general (prevalencia
del interés general), sin que haya detrimento ostensible e irrazonable para
ninguna de las partes."
- En cuanto a los apartes
acusados del artículo 81 del Código Penal, sobre prescripción del delito
iniciado o consumado en el exterior, el actor afirma que son igualmente inexequibles
en vista de que el artículo 9° de la Carta establece que las relaciones
internacionales de Colombia han de ceñirse a los principios del derecho
internacional por ella aceptados, por lo cual no puede la legislación
colombiana extender motu propio la jurisdicción de sus autoridades a
territorio extranjero y menos regular cuestiones relativas a conductas
delictivas cometidas en el exterior, debiendo ser ellas objeto de tratamiento
por la legislación del país directamente interesado. Sostiene el demandante en
ese sentido que "mal puede establecer la ley sustantiva penal, que las
autoridades judiciales extiendan su jurisdicción (en los delitos consumados en
el exterior) a otros países, máxime que cada ciudadano colombiano al viajar a
otras naciones, sabrá atenerse a la legislación de cada país visitado y, si
viola disposiciones penales allí, pues en esa nación deberá ser
sancionado."
Además, en el mismo
orden de su argumentación destaca como esencial en este planteamiento que
"No
deja de ser insólito que si un delito se inicia (verbigracia el narcotráfico)
en Colombia pero su consumación se realiza en el exterior, tengan las
autoridades judiciales colombianas que hacer ingentes esfuerzos de toda índole
para tratar de obtener el juzgamiento y sanción de tal delito en el país,
cuando por razones prácticas y jurídicas resulta a todas luces más conveniente
(desde luego que este argumento no pretende justificar la inconstitucionalidad)
que sea juzgada y sancionada en el país en el que se finiquitó la infracción.
Lo que Colombia podría hacer sería aportar pruebas acerca del inicio de la
realización de la infracción, sobre todo en cuanto a los
"determinadores" o autores intelectuales, esfuerzo mancomunado que
redundaría en mejores resultados en la lucha contra los delitos
transnacionales."
Los argumentos en
contra del tope máximo establecido en el artículo 80 del Código Penal también
acusado, son reiterados por el demandante para impugnar los topes máximos
establecidos en los artículos 81 en cuanto al término de prescripción del
delito iniciado o consumado en el exterior, en la parte que señala "sin
exceder la limite máximo allí fijado."
- En cuanto hace
a lo dispuesto por el artículo 82 del Código penal, que se ocupa de regular los
términos de prescripción del delito cometido por empleado oficial, el
demandante afirma que el legislador en esa disposición confunde las funciones
del cargo con el cargo mismo y con el empleo, de lo cual se desprende, sin
presentación constitucional alguna, que las personas que desempeñan ciertos
cargos públicos resulten con la pena correspondiente agravada o con el lapso de
tiempo prescriptivo aumentado, aunque las conductas punibles que se les imputa
no hayan sido cometidas en ejercicio de sus funciones. Sostiene, además, que lo
que debe sancionar el legislador es el abuso de las funciones relacionadas con
el cargo o empleo, pero no a la persona por el hecho de disfrutar de una
dignidad o responsabilidad oficial.
Sobre el inciso
primero del artículo 84 del decreto 100 de 1980, el demandante indica que
existe una manifestación evidente de inexequibilidad sobreviniente porque el
auto de proceder actualmente no existe jurídicamente, pues fue parcialmente
sustituido por el de la resolución acusatoria.
En su opinión, la
imprecisión que resulta de la modificación del régimen constitucional y legal
de la investigación penal en esta materia, resulta violatoria del principio de
legalidad en las actuaciones judiciales y, por ende, del derecho al debido
proceso penal, pues la resolución acusatoria no es absolutamente equivalente al
anterior auto de proceder y no existe acto actualmente equiparable, lo que deja
al juez en un amplio margen de discrecionalidad contrario al principio de
legalidad de sus funciones.
- En cuanto hace a
los cargos de constitucionalidad sobre el artículo 85 del estatuto penal,
que establece la regla para regular la prescripción cuando fueren varios los
hechos punibles juzgados en un mismo proceso consistente en que cada uno de los
hechos punibles surte su propio término de prescripción, el demandante sostiene
que en su juicio se viola el principio constitucional a la igualdad y al
derecho constitucional al debido proceso, pues se establece una especie de
analogía in malam partem, prohibida dentro de nuestra legislación civil
y penal, ya que su existencia impide que las autoridades competentes apliquen
la analogía precisamente contraria, la in bonam partem, dando
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 337 del mismo Código
Penal, y 96, siguientes y 505 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales
se desprende una forma más favorable de prescripción de acciones y penas, que
compensaría los intereses del Estado con los de los particulares.
- Sobre la
supuesta inconstitucionalidad del artículo 90 del Código Penal el
demandante emplea los mismos argumentos para fundamentar su concepto de la
violación y remite directamente a ellos.
- Sobre los
apartes demandados del artículo 92 del decreto 100 de 1980 el actor
sostiene que la excepción establecida en contra de los extranjeros es
injustificada, no razonables y por ello inconstitucional; además, en su
concepto rompe con los principios de igualdad y de la dignidad humana y
desconoce el vigor jurídico de los derechos inalienables de la persona, así
como el deber de las autoridades de proteger los derechos y garantías de todos
los residentes en Colombia. Sostiene que se viola la norma constitucional que
garantiza el derecho de asilo y demás derechos de los extranjeros, ya que
establece una excepción excesiva, irrazonable y desproporcionada "más
propia de mentalidades chauvinistas que de mentes liberales abiertas a hacer
prevalecer los derechos inalienables de las personas". Sostiene,
además, que el Constituyente igualó a los nacionales colombianos, por
nacimiento o adopción, y a los extranjeros, al utilizar la expresión "las
personas residentes en Colombia", en la carta de derechos
fundamentales.
- Sobre los artículos
98, 100 y 101 del Código Penal igualmente demandados en las partes
relacionados con el término de duración de las medidas de seguridad y del
concepto de los peritos para la adopción de la decisión correspondiente de su
suspensión condicional o de cesación, el actor presenta como razones
suficientes para solicitar la declaratoria de inexequibilidad las que en su
opinión fueron utilizadas por esta Corporación en sentencia C-176 de 1993,
(M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero); adicionalmente, el actor deja
constancia de que en su concepto las disposiciones acusadas, que establecen la
necesidad de supeditar forzosamente la suspensión condicional o cesación de la
medida de seguridad, al concepto de un perito o un experto oficial son
violatorias de la norma constitucional que asegura la independencia y
autonomía de las decisiones judiciales,
- De otra parte, a
propósito de lo dispuesto por el artículo 109 del estatuto demandado, el
actor señala que no es constitucionalmente admisible que las causas de
extinción de la acción penal no comprendan las obligaciones civiles derivadas
del hecho punible, pues los afectados con el mismo tienen muchas posibilidades
de hacerse presentes dentro del proceso en busca de la reparación de los daños
que se les haya causado y, entonces, con tal disposición se violan preceptos de
tanta significación como la igualdad de las personas ante la ley.
- Sobre la
palabra "cónyuge" del numeral 1° del artículo 324 del
Código Penal el actor considera que se debe decretar su
inconstitucionalidad, pues con ella se desconoce el derecho a la igualdad de
todas las personas ante la ley, si se tienen en cuenta no solamente los
innumerables pronunciamientos de la Corte referentes a la igualdad entre las
personas casadas y las unidas maritalmente de hecho, sino que efectivamente
constituye una discriminación inadmisible dentro de un Estado Social de
Derecho; en este sentido propone una interpretación correctiva del sentido
histórico y común del término para adecuarlo a las nuevas reglas de orden
constitucional en materia de relaciones de familia y de la igualdad.
- Finalmente, el
actor tacha de inconstitucionales los artículos 157, 345 y 374 (parcial) del
decreto ley 100 de 1980 y pide la declaratoria de inexequibilidad de los
mismos, así:
En cuanto al
primero, ( Art. 157 Código Penal) que establece la descripción
típica de la conducta punible del asesoramiento ilegal, el actor
sostiene que las conductas por él descritas pertenecen, si se ejercen sin dolo,
a las cargas propias de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, "especialmente
en la provincia donde escasean los abogados", y, además, sostiene que
con la palabra "litigue" hace referencia en el lenguaje común
a acciones que no son exactas a las ejercidas por abogados, y se piensa con
frecuencia que queda prohibida la facultad de ejercer acciones como las
públicas de inconstitucionalidad y nulidad, cuya prohibición contraviene
claramente, en su sentir, los artículos 40-6°, 95 y 241 de la Carta Política.
El cuanto hace a lo
dispuesto en el artículo 345 del mismo Código, el actor sostiene por su parte
que las circunstancias específicas de configuración penal del delito de aborto
descritas en el tipo penal como son las de acceso carnal violento, abusivo, o
de inseminación artificial no consentida y su extensión a la persona que
causare el aborto por estas circunstancias con el permiso de la mujer
embarazada, crea en su opinión una inmensa desigualdad entre la mujer ultrajada
en su vida, honor e intimidad, frente al varón que no puede ser sometido a
tales afrentas, sin perjuicio de la doble carga injustificada a la que se le
somete, teniendo en cuenta las consecuencias personales, familiares y sociales
del ultraje, y la obligación de dar a luz un hijo no buscado, quien sufrirá
igualmente las consecuencias sufridas por su madre.
Sobre el artículo
374 del Código Penal que también es acusado, y que establece la facultad
para el juez de disminuir las penas señaladas en dicho código cuando el
responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los
perjuicios, el actor sostiene que es inconstitucional pues en su opinión, con
dicha disposición se condena a una ostensible desventaja procesal, violatoria
del derecho a la igualdad, a quienes no pueden restituir o devolver el objeto
materia del delito frente a quienes pueden hacerlo, exigiendo a los primeros
cargas imposibles y, en razón de la utilización de la conjunción copulativa "e"
en vez de la disyuntiva "o", obligándolos no solo a ello, sino
también a indemnizar los perjuicios para acceder a la rebaja de penas dispuesta
en la norma. Advierte que en este sentido la inconstitucionalidad es causada
por que a nadie se le puede obligar a lo imposible
IV. LAS INTERVENCIONES OFICIALES.
1. EL MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
En escrito
presentado ante esta Corporación, el señor Ministro de Justicia y del Derecho
manifiesta que el artículo 17 del Código Penal referente a la extradición no es
contrario a la constitución Nacional como lo pretende el demandante, toda vez
que en su concepto la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de
la Carta Política se limita a unos especiales casos, a saber: el de los
nacionales colombianos por nacimiento y el de los extranjeros procesados
penalmente en el extranjero por delitos políticos, de lo cual concluye que la
norma acusada es aplicable a casos distintos de los señalados y, en ello, no
contraría el ordenamiento Superior.
En cuanto a los
demás artículos objeto de la demanda, el Ministro de Justicia considera que
ellos pueden agruparse en un solo capítulo, en vista de que, según el
demandante, violan un mismo precepto constitucional, es decir, el derecho a la
igualdad (artículo 13); así, sostiene que la evaluación judicial de las
circunstancias para conceder la libertad condicional, no contraría el precepto
señalado, ya que sus exigencias se componen de elementos objetivos y
valorativos que obedecen a una política criminal tendiente a la
individualización del tratamiento penal, con una visión integral del proceso de
resocialización de la persona y alejado de fórmulas matemáticas odiosas.
En su opinión, ése
el verdadero sentido de la expresión "antecedentes de todo orden",
o sea, el examen de todas las circunstancias que permitan evaluar la
personalidad del sujeto condenado y, gracias a que es también respeto del
derecho a la igualdad tratar en forma diferente a quienes no son iguales, es
perfectamente posible conceder a unos la libertad condicional que a otros se
niega.
Sobre el tope máximo
establecido en 20 años para efectos de la prescripción de la acción penal, para
el ministro de justicia es un término razonable en consideración de la
seguridad jurídica de los asociados y, por tanto, no puede ser objeto de reparo
constitucional; además, en su concepto, la limitación legal de los derechos de
los extranjeros está plenamente establecida en la Carta, desde luego dentro de
los limites razonables y dentro del respeto al contenido esencial de los
derechos fundamentales, por lo que el artículo 92 del Código Penal no es
contrario a ella.
En su juicio, la acción
civil es diferente a la acción penal y a dicha figura jurídica le son
aplicables, consecuencialmente, los principios propios del derecho civil y de
la responsabilidad civil extracontractual; considera que la disposición acusada
es exequible ya que las causales de extinción de la acción penal no contradicen
la posibilidad de perseguir, ante la jurisdicción civil, la reparación de los
perjuicios derivados del hecho punible.
Así mismo, en su
opinión la disposición acusada no viola el ordenamiento jurídico Superior por
el hecho de que se pueda reparar el daño para obtener beneficios, frente a
quienes no pueden hacerlo, pues esta excepción pretende la disminución del daño
causado a la víctima del delito.
De otra parte,
considera que la relación legal a que se refiere el numeral primero del
artículo 324, constituye un verdadero elemento normativo del tipo que persigue
la protección de la relación de pareja llevada a cabo bajo la figura del
matrimonio, no de la unión marital de hecho, cuya diferencia ha sido plenamente
reconocida y aceptada en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, en
donde se ha resaltado que ambas relaciones jurídicas no pueden ser iguales y
tratadas como tales.
Por último,
considera la cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que no se oponen
al ordenamiento constitucional los artículos 157 y 345 del decreto 100 de 1980,
pues la acusación contra el primero versa sobre una duda en cuanto a la
aplicación de la ley y forma de evaluar las pruebas, que en manera alguna puede
ser zanjada por la Corte Constitucional, y en cuanto al segundo, sostiene que
es simplemente la consideración legal de una diferencia natural entre hombre y
mujer, la cual no se acabará con la declaración de inexequibilidad de la norma.
En concordancia con
lo anotado, solicita a esta Corporación que declare exequibles todas las normas
acusadas por el demandante.
2. EL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES.
Limitando su
intervención a defender la constitucionalidad del artículo 17 del Código Penal,
el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
argumenta que la mencionada disposición tiene suficiente fundamento en el
artículo 9° de la Carta, que establece como base de las relaciones
internacionales de Colombia el respeto por los principios aceptados de derecho
internacional, entre los cuales se encuentra el pacta sunt servanda o
cumplimiento de los acuerdos internacionales con buena fe, que se sintetiza, en
el caso concreto de la extradición, en que la estabilidad de los tratados
suscritos por Colombia relacionados con el tema, no puede depender de su
decisión unilateral.
Además, por ser el
Presidente de la República el único director de las relaciones internacionales
del Estado, es solamente él quien puede determinar el momento, forma y
condiciones para la negociación, celebración y terminación de un convenio
internacional, quedándole a la Corte Constitucional solamente el papel de
controlar su exequibilidad y la de la ley que lo aprueba.
Con base en las
anteriores consideraciones, solicita a la Corporación declarar exequible en lo
demandado, el artículo 17 del decreto ley 100 de 1980.
V. LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS.
La ciudadana
Esperanza Espinosa Muñoz solicita que se declare que el artículo 17 acusado es
inexequible, teniendo en cuenta que, es clara la prohibición de extraditar
contenida en el artículo 35 de la Constitución, que obedece a razones de
soberanía nacional, la cual se vería "arrumada" en caso de que
los tratados que la permiten continuaran vigentes. Además, indica que la Corte
Constitucional ha dicho que la Carta Fundamental es el marco supremo y último
al que deben acomodarse todas las demás normas jurídicas, incluyéndose, en su
concepto, los tratados internacionales.
En cuanto al
artículo 80, también acusado manifiesta que es constitucional en cuanto cumple
estrictamente con el mandato Superior que obliga al Estado a garantizar la
administración de una pronta y cumplida justicia.
Por su parte, Pedro
Pablo Camargo, intervino en estas actuaciones para coadyuvar la solicitud de
inexequibilidad del artículo 17 del decreto 100 de 1980, señalando igualmente
que si la Constitución es norma de normas y está por encima de los tratados
internacionales, no puede existir disposición alguna que se refiera a la figura
de la extradición, en virtud de la prohibición constitucional contenida en el
artículo 35 de la Carta.
En cuanto a las
demás normas acusadas, aporta argumentos nuevos en relación con las demás
intervenciones, en cuanto a que solicita la declaratoria de inexequibilidad del
párrafo 2° del artículo 74 del Código Penal, pues se opone, en su opinión, al
artículo 29 Superior; dice que el artículo 81 del mismo código no implica
extensión de la ley colombiana a otros territorios; en cuanto al 82, señala que
no es igual la responsabilidad de los particulares y la de las autoridades
públicas; el artículo 100 del Código Penal debe declararse inexequible con base
en la sentencia C-312 de 1993. Advierte que el demandante no señala por qué
son inexequibles los artículos 157 y 374 del estatuto penal; y, por último,
argumenta el interviniente que la palabra "cónyuge" del
artículo 324 no solamente vincula a la relación matrimonial, sino que se refiere
al consorte, marido o mujer, independientemente de la relación legal que
sostengan.
Solicita a la Corte
que declare exequibles todas las normas acusadas con excepción de los artículos
17, 74 (inciso 2°) y 100 del Código Penal.
VI. EL MINISTERIO PUBLICO.
Dentro de la
oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación presentó
escrito que contiene la vista fiscal en la que solicita a esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 17; de las
expresiones "mayor de tres años", "que exceda de
dos" y "de todo orden" del artículo 72; de la
expresión "transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de
seguridad" del artículo 98; y la expresión "de duración máxima
indeterminada" del artículo 100 del Código Penal, y la exequibilidad
de todas las demás disposiciones acusadas del mismo estatuto.
El señor Procurador
General de la Nación (E) sostiene que es contraria a la Constitución la
aplicación de los tratados públicos en cuanto a la extradición de nacionales
colombianos por nacimiento, en virtud del artículo 35 de la Carta, pero no en
cuanto a colombianos con diferente condición; en este sentido afirma que es
también inexequible la parte del artículo 72 del decreto 100 de 1980, que
cuantifica la posibilidad de conceder la libertad condicional, pues establece
un tratamiento forma desproporcional e injustificado para los condenados a
penas menores a las allí descritas, las cuales terminan siendo más largas que
las susceptibles de libertad condicional.
En su concepto
también es inexequible la expresión "de todo orden" , no solo
por oposición directa al artículo 248 Superior, sino porque hace nugatoria la
libertad condicional, ya que, en casi todos los casos, el examen de las características
personales del individuo tiene una calificación negativa.
Argumenta el Jefe
del Ministerio Público que el tratamiento dado por el Código Penal a la
revocatoria de la libertad condicional no obedece a la arbitrariedad del juez,
sino a la comisión de un nuevo delito y al incumplimiento de las obligaciones
por él impuestas, lo cual niega la oposición del artículo 74 al orden
constitucional. Además, el tope máximo de 20 años para efecto de la
prescripción de la acción penal, se ajusta plenamente al mandato Superior que
prohibe la aplicación de medidas de seguridad o penas imprescriptibles. Con
este mismo fundamento jurídico, predica la exequibilidad del artículo 81
demandado, adicionándole la aplicación extraterritorial de la ley penal, en
perfecta consonancia, en su sentir, con lo dispuesto en el artículo 35 de la
Carta.
De otro lado, en su
opinión no queda al arbitrio del juez como lo señala el demandante, la
referencia a la nueva figura procesal traída por el artículo 84 del Código
Penal, pues en su aplicación el funcionario no debe atenerse tanto al nombre
como a la naturaleza de la figura, haciendo más una identidad material que
formal.
Asímismo, considera
exequible la prescripción independiente de las acciones penales en caso de
comisión de varios delitos, no solamente por razones de interés general, sino
porque ello obedece a que cada delito genera una acción penal autónoma e
independiente, en razón de ser violados varios bienes jurídicamente protegidos
y también porque tal disposición pone lejos del alcance de la libertad del
operador jurídico, la utilización de su capacidad sancionadora.
En cuanto a la
expulsión de los extranjeros del territorio nacional como presupuesto de
inexequibilidad del artículo 92 del Código Penal, por supuesta vulneración del
derecho a la igualdad, el Procurador encuentra plenamente justificada la
diferencia entre tales personas y los nacionales colombianos, en vista de que
la Carta expresamente permite la limitación de los derechos de los extranjeros
residentes en nuestro país. En cambio, en su opinión, sí son inconstitucionales
los artículos 98 y 100 del citado código, a los que la Corte debe dar el mismo
tratamiento dado a las normas declaradas inexequibles mediante sentencia C-176
de 1993.
Para el Ministerio Público
es exequible el artículo 101 acusado, con la salvedad de que en su opinión, el
concepto escrito y motivado expedido por el establecimiento correspondiente no
sea vinculante y no obligue al juez.
Asímismo, sostiene
que es constitucional la no extinción de las obligaciones civiles por la
prescripción de la acción penal, que obedece a un elemental principio de
justicia en busca de la reparación del daño sufrido por la víctima, y el tipo
penal sobre el asesoramiento ilegal, cuyo establecimiento está relacionado con
la necesidad de preservar el "recto, diligente y eficiente ejercicio de
la función pública", siendo facultad del legislador establecer la
responsabilidad de los funcionarios públicos, tal como lo prescribe el artículo
124 de la Constitución.
Finalmente, observa
el Ministerio Público que la declaratoria de inexequibilidad de la palabra "cónyuge"
inserta en el artículo 324 del decreto 100 de 1980, sería una usurpación de la
facultad del legislador de llenar las deficiencias y actualizar la legislación;
adicionalmente considera que no es inexequible el artículo 374 demandado porque
no es desproporcionado ni carece de razonabilidad que se busque "aminorar
las consecuencias de una acción delictiva", para beneficiar al
sindicado del delito; además, nada tiene que ver el deber legal de la
reparación de las consecuencias civiles del delito con la capacidad económica
del agente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia
Esta Corporación es
competente para resolver sobre la demanda que se dirige contra algunas
disposiciones del Decreto Ley 100 de 1980, por el cual se expidió el Código
Penal, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Carta
Política y por el decreto 2067 de 1991.
Segunda. Las
disposiciones acusadas
a. La
extradición en el orden constitucional colombiano y los incisos primero y
segundo del artículo 17 del Código Penal
En primer término
cabe recordar que el demandante considera que esta disposición se opone en
todas sus partes a lo dispuesto en los artículos 35 y 93 de la Carta Política,
ya que según su concepto, contradicen el contenido del derecho constitucional
fundamental a la dignidad humana y el principio básico de organización del
estado social de derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables
de la persona humana. Afirma el actor, de conformidad con lo dispuesto en la
parte acusada del artículo 17 que es objeto de su demanda, que los Tratados
Públicos Internacionales aprobados por Colombia resultarían ser instrumentos
jurídicos ubicados por encima de la Constitución, o con un grado superior en la
jerarquía normativa colombiana, y en el sistema de fuentes del derecho, con lo
cual se produce la derogatoria de normas constitucionales por disposición de
instrumentos internacionales, en un asunto de suma importancia como es el de la
extradición.
Como se observó en
la parte de resumen de los argumentos de la demanda, el actor dedica buena
parte de su escrito a plantear criterios subjetivos de orden práctico y
concreto relacionados con la vigencia de las leyes en el tiempo y de algunos
tratados públicos y con su aplicación específica, que sin duda escapan a las
competencias de esta Corporación en el ámbito del control de constitucionalidad
abstracto y general de la ley ante la Constitución Política.
Adicionalmente, el
demandante menciona algunos tratados vigentes y suscritos por Colombia y
solicita la opinión de la Corte Constitucional por fuera del ámbito de las
competencias de esta Corporación, las que no pueden ser absueltas en esta sede
de justicia constitucional.
Ahora bien, en esta
oportunidad esta Corporación debe pronunciar su fallo de carácter objetivo y
abstracto sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 17 del Decreto 100 de 1980, en el que se establecen
algunas de las reglas de derecho interno por las cuales se rige el trámite
nacional de las extradiciones, claro está, dentro de nuestro régimen
constitucional unitario y bajo las reglas constitucionales del Estado de
Derecho.
En este caso, se
trata de la definición nacional de las reglas a las cuales se someten las
autoridades públicas para los fines de tramitar la extradición en el caso de
las relaciones internacionales y de la colaboración internacional entre
estados, para efectos de la persecución del delito, el aseguramiento y sanción
de los responsables y del restablecimiento del derecho entre las naciones.
Cabe observar, en
primer término, que la mencionada disposición de orden legal pertenece a las
normas de esa naturaleza, expedidas antes de la promulgación de la nueva Carta
Política, lo cual conduce a una interpretación parcialmente diferente de la que
se le ha dado hasta la expedición de la que ahora rige, como quiera que entre
los cambios sustanciales de orden constitucional y de carácter específico, la
nueva Carta Política contiene una cláusula nueva no prevista en la Constitución
de 1886 que se relaciona de modo directo con el examen de las expresiones acusadas
en este caso, como es el artículo 35 superior que establece lo siguiente:
"Artículo
35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.
"No se
concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
"Los
colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales
en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia".
Esta Corporación
encuentra que la disposición acusada establece que, en general y por principio,
la extradición internacional de la que haga parte la República de Colombia,
inclusive la de los colombianos como lo advierte el inciso segundo de la
disposición acusada, se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los
tratados públicos; además, la disposición acusada advierte que en caso de falta
de tratados el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición de
conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, según
la mencionada regla del inciso segundo del artículo objeto de examen no es
posible ofrecer, conceder ni solicitar la extradición de colombianos sin que
exista tratado público entre los Estados de que se trate en el que se prevea
dicho procedimiento de colaboración judicial.
En este sentido, la
Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a la
constitucionalidad de los dos incisos acusados del artículo 17 del Código Penal
no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de orden
correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la
extradición de una parte, y de otra, con los extranjeros, en razón de la
especial protección constitucional del perseguido político, como quiera que la
Carta de 1991, como se vio, prohibió la extradición de nacionales colombianos
por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos y de opinión.
En efecto, en
principio, podría pensarse en que la Carta de 1991 proscribió de plano del
ordenamiento nacional la posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los
ya adquiridos en materia de extradición en todos los casos y para todas las
personas; empero, esto no es absolutamente cierto, pues el citado artículo 35
únicamente prohibe la extradición de nacionales por nacimiento y la de los
extranjeros por delitos políticos o de opinión, lo que significa que en todo
caso las autoridades nacionales no encuentran límite directo y expreso alguno
en la Carta Política para cumplir y hacer cumplir los tratados públicos
internacionales en materia de extradición de nacionales por adopción y de
nacionales que hayan renunciado a su nacionalidad. Además, no existe
fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados
internacionales en materia de extradición de extranjeros, salvo, como se vió,
en el caso de los delitos políticos o de opinión.
En este orden de
ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulación legal que es
objeto de acusación en esta oportunidad y que se refiere al trámite de las
extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento
constitucional en los casos no prohibidos por la Constitución, como se dejó
definido, y que, por ello será declarada su exequibilidad por esta Corporación,
claro está, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Política de
1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer,
conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los
extranjeros en el caso de delitos políticos y de opinión.
Empero, aun en estos
casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera
remotamente una especie de derogatoria directa y automática de los tratados que
prevén y regulan la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento
por obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por
fuera de las consideraciones mínimas de orden jurídico relacionadas con la
armónica concurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diverso orden,
como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitución y los tratados
públicos, y la ausencia de jerarquía formal entre ambos ordenamientos
jurídicos.
En efecto, ni la
Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún tratado público por su
mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos
de la Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación
internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibición a
las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por
ejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de una ley como en
este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los
tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de
orden interno, como resulta del parecer del actor.
Lo cierto en este
caso es que los dos incisos acusados del artículo 17 hallan fundamento
constitucional en los artículos 224, 226, 189 num. 2º. y 150 num. 16, pero las
autoridades de la República de Colombia en el orden interno y dentro de sus
competencias nacionales, no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a solicitar
la extradición de colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros por
delitos políticos o de opinión, por ser ello inexequible como inequívocamente
lo determina el artículo 35 de la Carta Política.
Esta interpretación,
que corrige la que podía darse antes de la vigencia de la Carta Política de
1991, permite mantener y conservar la vigencia de las disposiciones acusadas en
este caso, con las limitaciones precisadas en el mencionado artículo 35, dentro
del marco de un ord...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.