Sentencia C-087 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Fabio Morón Díaz · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-087-97 Sentencia C-087/97 Sentencia C-087/97 EXTRADICION-Prohibición de nacionales por nacimiento/EXTRADICION-Prohibición de extranjeros por delitos políticos o de opinión/TRATADO INTERNACIONAL DE EXTRADICION-Cumplimiento Podría pensarse en que la Carta de 1991 proscribió de plano del ordenamiento nacional la posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia de extradición en todos los casos y para todas las personas; empero, esto no es absolutamente cierto, pues el artículo 35 únicamente prohibe la extradición de nacionales por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos o de opinión, lo que significa que en todo caso las autoridades nacionales no encuentran límite directo y expreso alguno en la Carta Política para cumplir y hacer cumplir los tratados públicos internacionales en materia de extradición de nacionales por adopción y de nacionales que hayan renunciado a su nacionalidad. Además, no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados internacionales en materia de extradición de extranjeros. A partir de la Carta Política de 1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos políticos y de opinión. Ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación internas; una cosa es la eficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de orden interno. POLITICA CRIMINAL-Condiciones personales del condenado/LEGISLADOR-Poder correccional/LIBERTAD CONDICIONAL-Tiempo para concederla No obstante que el "beneficio" de la libertad condicional sólo pueda aplicarse a quienes les haya sido impuesta una pena de prisión que exceda los dos años, y no a quienes hayan sido condenados a una pena menor en el tiempo y que no se pueda conceder a quienes se les haya impuesto una de arresto inferior a tres, se trata de una definición razonable de política criminal que obedece a las condiciones personales del delincuente condenado, y de la determinación en abstracto de un término mínimo que se debe cumplir por los condenados a penas de menor y de mayor extensión, sin tratar desfavorablemente a los primeros. Existe un margen de definiciones políticas del legislador, claro está dentro de un marco de razonabilidad jurídica y de balance y armonización de fines constitucionales, como los del poder correccional del Estado y de la administración de justicia, con las funciones de la pena. También se tiene en cuenta la conducta en la prisión, su trabajo, su estudio y demás manifestaciones criminales y delictivas anteriores, las que deben aparecer consignadas en sentencias penales y no en simples informes. Se trata de conceder un beneficio y no de aplicar una pena y que en este caso es preciso determinar, si por el comportamiento en la prisión o durante su reclusión, el condenado merece o no la libertad condicional. LIBERTAD CONDICIONAL-Extensión periodo de prueba La base de la cual se parte para prorrogar el período de prueba en el caso de la libertad condicional, es sin duda el de la pena impuesta, lo que excluye el supuesto margen de arbitrariedad del juez. POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Tope máximo de la pena/ACCION PENAL-Prescripción No resulta contrario a la Carta Política el aparte acusado, que establece el término máximo de caducidad o "prescripción" de la acción penal, pues la proporcionalidad exigida por el demandante supone una propuesta injustificada y contraria a las definiciones de la política criminal del Estado, que consiste en optar por un tope máximo de las penas para fijar el término de caducidad o de prescripción de la acción. DELITO COMETIDO EN EL EXTERIOR-Penalización/DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR-Término de prescripción No se trata de extender el ámbito material de la jurisdicción de las autoridades nacionales hasta comprender territorio extranjero sino de no dejar sin regular las cuestiones relativas a la penalización de conductas delictivas cometidas en el exterior. Se trata de una disposición que tiene en cuenta las condiciones de espacio y de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe cumplirse la función constitucional de perseguir el delito en el exterior. DELITO POR EMPLEADO OFICIAL-Mayor responsabilidad/DELITO POR EMPLEADO OFICIAL-Prescripción Esta disposición encaja dentro del criterio de exigir una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el régimen de responsabilidad de todos los servidores oficiales. RESOLUCION DE ACUSACION-Equiparable al auto de proceder/ACCION PENAL-Interrupción de la prescripción No se presenta ninguna violación al principio de legalidad en las actuaciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso penal, pues dentro del nuevo marco constitucional y legal de regulación del procedimiento penal, la resolución acusatoria es tecnicamente equivalente al anterior auto de proceder, y no existe duda sobre su naturaleza equiparable, lo cual descarta cualquier margen de discrecionalidad del juez en esta materia y garantiza la efectividad del principio de legalidad de las actuaciones de los jueces en materia penal y asegura la vigencia del debido proceso constitucional, como principio y como derecho. CONCURSO DE DELITOS-Prescripción de acciones y penas No es posible establecer un concurso de prescripciones para atraer las consecuencias lógicas del concurso de delitos. Estas son dos figuras bien extrañas entre sí. PENA ACCESORIA-Regulación legal/SOBERANIA DEL ESTADO-Extranjeros/CESACION DE PENAS POR REHABILITACION-Excepción por expulsión de extranjero Se trata de la regulación legal de una pena accesoria que tiene una connotación especialísima, ya que en ella se encuentran comprometidos altos intereses del Estado, que corresponden a una manifestación de la soberanía interna del Estado en relación con los extranjeros, que desarrolla la reserva que ha hecho la Carta Política del pleno vigor de los derechos constitucionales de los extranjeros. La Corte Constitucional encuentra que se trata apenas de una excepción constitucionalmente válida sobre el derecho a la rehabilitación, como mecanismo para hacer cesar las penas. MEDIDAS DE SEGURIDAD-Control judicial/SUSPENSION CONDICIONAL DE MEDIDAS DE SEGURIDAD-Extinción/SUSPENSION DE MEDIDA DE SEGURIDAD-Dictamen EXTINCION DE LA PUNIBILIDAD-Obligaciones civiles No se pueden desconocer los principios generales del derecho que aparecen desde el Preámbulo de la Carta Política, para efectos de provocar un beneficio como el del enriquecimiento con causa ilícita, contrario a los fundamentos del orden social justo que se construye a partir de la normatividad superior. De otra parte, la protección de la vida, honra y bienes de los asociados es un principio fundamental del ordenamiento jurídico político, que no admite desconocimiento alguno. AGRAVACION PUNITIVA-Establecimiento por legislador Como condición de agravación de la pena es claro que corresponde al legislador fijarla, y por cuanto se trata de un factor que agrava la situación jurídica del sindicado no puede ser objeto de interpretaciones por vía de la analogía legis; es cierto que la Corte ha extendido el sentido del término hasta comprender situaciones no reguladas expresamente por él mismo; empero, en este caso, la analogía esta prohibida por la misma Carta y mientras no medie mandato expreso del legislador no es posible darle otro alcance a la expresión empleada en el enunciado normativo del que hace parte la palabra que se dice inconstitucional. SERVIDOR PUBLICO-Régimen de responsabilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aborto por circunstancias específicas RESTITUCION OBJETO MATERIA DEL DELITO-Disminución de penas La norma lo que busca es favorecer al sindicado y a obtener la reparación del daño causado, dentro de los términos de un Estado Social de Derecho inspirado en las reglas de la justicia y de respeto a la vida, honra, bienes y derechos de todas las personas, por virtud de un mecanismo apenas razonable y ordenado sin causar discriminación o injusticia alguna, en contra de ninguna persona. Referencia: Expediente D-1396. Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 72 (parcial), 74 (parcial), 80 (parcial), 81 (parcial), 82 (parcial), 84 (parcial), 85, 90, 92 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 101 (parcial), 109, 157, numeral 1° (parcial) del 324, 345 y 374 (parcial) del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal). Actor: Jaime Enrique Lozano. Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ. Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997) I. ANTECEDENTES El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que, previos los trámites previstos para este tipo de procedimientos de control de constitucionalidad en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, declare la inexequibilidad de las disposiciones del Código Penal señaladas en la referencia y que más adelante se transcriben en su texto. Por auto del 2 de agosto de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda contra las partes acusadas de los artículos 17, 72, 74, 80, 81, 84, 92, 98, 100, 101, 324, 374; y contra los artículos 85, 90, 109, 157 y 345, todos en su integridad; además, en dicha providencia se resolvió rechazar la parte que demanda la inexequibilidad del artículo 82 del Decreto Ley número 100 de 1980, por recaer sobre éste sentencia de mérito y por existir cosa juzgada constitucional en ese asunto, según sentencia C-345 de 1995 de esta Corte. Una vez vencidos los términos señalados en la ley para esta clase de decisiones, el magistrado sustanciador ordenó la fijación del negocio en lista, correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y al señor Fiscal General de la Nación. Cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. En este acápite se transcribe el texto de las disposiciones que se dicen acusadas y se subrayan las partes pertinentes respecto de las cuales el demandante pretende la declaratoria de inexequibilidad. "DECRETO LEY No. 100 de 1980 "Por el cual se dicta el Código Penal "......... "Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el gobierno solicitará, ofrecerá, o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. La Extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos. En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos. .... "Artículo 72. Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social". "Artículo 74. Revocación. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delitos o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señalados en el artículo 69." "....... "Artículo 80. Término de la prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años. "Artículo 81. Prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado." “Artículo 82. Prescripción del delito cometido por empleado oficial. El término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. ....... "Artículo 84. Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años. "Artículo 85. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos. "Artículo 90. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas. "Artículo 92. Rehabilitación. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación. "Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena. "Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas." "Artículo 98. Control judicial de las medidas de seguridad. Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse." "Artículo 100. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto de perito, se haga necesaria su continuación. Transcurridos diez (10) años contínuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad de duración máxima indeterminada, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito." "Artículo 101. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez previo dictamen de experto oficial. "Si se tratare de la medida prevista en el artículo 96, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director." "Artículo 109. Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible." "Artículo 157. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones pública de uno (1) a cuatro (4) años. "Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público. "Artículo 324. Circunstancias de Agravación Punitiva. (Modificado por el art. 30 de la Ley 40/93). La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. ..... "Artículo 345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año. En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias. "Artículo 374. Reparación. El juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Para lo efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el Libro Primero, Título IV, Capítulo Segundo de este Código." III. LA DEMANDA. El demandante considera que, sin perjuicio de que en el transcurso de su demanda aparezcan nuevas normas que se estimen violadas, las disposiciones por él acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 28, 29, 34, 35, 36, 40-6°, 42, 43, 47, 48, 49, 54, 95, 96, 100 y 228 de la Constitución Política. Además, el demandante organiza su escrito separando los argumentos con base en los cuales formula el concepto de la violación que se exige para esta clase de demandas. - En primer término y en principio, el demandante considera que el inciso primero del artículo 17 del Código Penal, se opone en todas sus partes a lo dispuesto en los artículos 35 y 93 de la Carta Política, ya que, en su opinión, se desconoce el derecho constitucional fundamental a la dignidad humana y el principio básico de organización del estado social de derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana. Además, de conformidad con lo dispuesto en la parte acusada del artículo 17 que es objeto de su demanda, los Tratados Públicos Internacionales aprobados por Colombia resultarían ser instrumentos jurídicos ubicados por encima de la Constitución, o con un grado superior en la jerarquía normativa colombiana, y en el sistema de fuentes del derecho con lo cual, según su parecer, podría admitirse la derogatoria o reforma de normas constitucionales por disposición de Instrumentos internacionales, mucho más en un asunto de suma importancia, como es el de la extradición, que tendría relación directa con la soberanía nacional. Es preciso advertir que el demandante dedica buena parte de su escrito a plantear cuestionamientos de orden práctico y concreto relacionados con la vigencia de las leyes en el tiempo y de algunos tratados públicos de los que es signataria la República de Colombia y con su aplicación específica, lo cual escapa a las competencias de esta Corporación en el ámbito del control de constitucionalidad abstracto y general de la ley ante la Constitución política; de otra, el demandante se ocupa de formular aseveraciones subjetivas acerca de las relaciones de algunos tratados y la Constitución y solicita opiniones consultivas de la Corte Constitucional que escapan a las competencias de esta Corporación, y por tanto ellas no serán absueltas en esta sede de justicia constitucional. Además, en ese sentido el demandante pregunta por el fundamento para que los tratados internacionales prevalezcan sobre el ordenamiento interno, en caso de ser correcta la hipótesis señalada, proponiendo como posibles las siguientes razones: primera, que tengan superior jerarquía; y segunda, que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1991, solicitando a la Corporación poner punto final a la discusión, teniendo en cuenta que Colombia no puede desconocer los tratados internacionales suscritos por ella, pues, según el artículo 9° Superior, sus relaciones internacionales se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional que ha aceptado. - De otra parte, el actor sostiene que los dos apartes acusados del artículo 72 del Código Penal, que se ocupan de las condiciones de tiempo para conceder la libertad condicional, establecen una forma de discriminación no razonable y desproporcionada, y por tanto inconstitucional frente a dos tipos de personas condenadas; en su sentir, las mencionadas condiciones, que considera inconstitucionales, hacen que el "beneficio" de la libertad condicional sólo pueda aplicarse a quienes les haya sido impuesta una pena de prisión que exceda los dos años, y no a quienes hayan sido condenados a una pena menor en el tiempo; adicionalmente, dicho "beneficio" no se puede conceder a quienes se les haya impuesto una de arresto inferior a tres, tratando desfavorablemente a estos últimos, pero si a quienes han sido condenados a pena de arresto mayor de ese lapso, sin tener en cuenta que jurídicamente el delito es considerado más grave que la contravención. El demandante sostiene en este sentido que dicha diferenciación no razonable viola el derecho a la igualdad en los procesos penales En su opinión, tampoco se aviene al artículo 13 de la Carta, la prohibición de conceder el beneficio anotado a todos los demás condenados, en consideración a un mero criterio "objetivo o cuantitativo como es el quantum punitivo". En cuanto a la tercera condición, consistente en el examen de los "antecedentes de todo orden" que registre el condenado, argumenta el demandante que esta disposición es abiertamente contraria al principio de legalidad y al artículo 248 de la Carta, en vista de que permite un amplio margen al arbitrio del juez para determinar el cumplimiento de este requisito, y no tiene en cuenta que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes las condenas penales proferidas mediante sentencias en firme que, entonces, en manera alguna pueden ser de todo orden. En este sentido indica que la posibilidad de apreciar los antecedentes de todo orden, más allá de los permitidos por la Constitución, es contraria al principio de legalidad de las funciones de los servidores públicos y genera arbitrariedad del Juez. - En tercer lugar, el demandante señala que las partes acusadas del artículo 74 del Decreto ley 100 de 1980 vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana y al debido proceso, pues en su concepto, no resulta "razonable ni proporcionado" que a una persona condenada y que ha cumplido los requisitos necesarios para obtener su libertad condicional, el juez arbitrariamente le aumente su período de prueba, estableciendo una discriminación desfavorable para ella frente a quienes el juez no extiende dicho período. Advierte que otro motivo para proceder a la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 74 del Código Penal, es que no se sabe cual sería la base de la cual se parte para fijar el periodo de prueba extendido, es decir, no se establece en la ley si se trata de la pena impuesta o la máxima que se podía imponer, lo que genera una especie de margen de arbitrariedad en manos del juez. Asímismo, en su opinión, se produce otra forma de violación al derecho constitucional a la igualdad en el caso de la parte de la disposición acusada que prescribe la posibilidad de que a algunas personas condenadas a quienes el juez decida extender el periodo de prueba más allá del de la condena se les exima del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 69 del Código Penal sobre compromisos, pues esta facultad no está reglada y se otorga de modo discrecional en favor de quienes resulten favorecidos frente a quienes son sometidos al cumplimiento de tales obligaciones. - En cuarto lugar, para el demandante es igualmente violatorio del derecho a la igualdad, el segmento acusado del artículo 80 del Código Penal, que estableció el término máximo de caducidad o "prescripción" de la acción penal, pues teniendo en cuenta que el artículo 28 de la ley 40 de 1993 incrementó notablemente los topes máximos de penas aplicables en Colombia, no es proporcional que las personas que hayan cometido delitos sancionados con penas privativas de la libertad superiores a 20 años, secuestradores y homicidas, por ejemplo, tengan la posibilidad de exigir el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, cumplidos los 20 años establecidos como tope máximo por el artículo demandado. Sostiene que eliminando la norma acusada se "vivifica el derecho a la igualdad y se armonizan los intereses particulares del procesado, de la víctima del delito y de la sociedad en general (prevalencia del interés general), sin que haya detrimento ostensible e irrazonable para ninguna de las partes." - En cuanto a los apartes acusados del artículo 81 del Código Penal, sobre prescripción del delito iniciado o consumado en el exterior, el actor afirma que son igualmente inexequibles en vista de que el artículo 9° de la Carta establece que las relaciones internacionales de Colombia han de ceñirse a los principios del derecho internacional por ella aceptados, por lo cual no puede la legislación colombiana extender motu propio la jurisdicción de sus autoridades a territorio extranjero y menos regular cuestiones relativas a conductas delictivas cometidas en el exterior, debiendo ser ellas objeto de tratamiento por la legislación del país directamente interesado. Sostiene el demandante en ese sentido que "mal puede establecer la ley sustantiva penal, que las autoridades judiciales extiendan su jurisdicción (en los delitos consumados en el exterior) a otros países, máxime que cada ciudadano colombiano al viajar a otras naciones, sabrá atenerse a la legislación de cada país visitado y, si viola disposiciones penales allí, pues en esa nación deberá ser sancionado." Además, en el mismo orden de su argumentación destaca como esencial en este planteamiento que "No deja de ser insólito que si un delito se inicia (verbigracia el narcotráfico) en Colombia pero su consumación se realiza en el exterior, tengan las autoridades judiciales colombianas que hacer ingentes esfuerzos de toda índole para tratar de obtener el juzgamiento y sanción de tal delito en el país, cuando por razones prácticas y jurídicas resulta a todas luces más conveniente (desde luego que este argumento no pretende justificar la inconstitucionalidad) que sea juzgada y sancionada en el país en el que se finiquitó la infracción. Lo que Colombia podría hacer sería aportar pruebas acerca del inicio de la realización de la infracción, sobre todo en cuanto a los "determinadores" o autores intelectuales, esfuerzo mancomunado que redundaría en mejores resultados en la lucha contra los delitos transnacionales." Los argumentos en contra del tope máximo establecido en el artículo 80 del Código Penal también acusado, son reiterados por el demandante para impugnar los topes máximos establecidos en los artículos 81 en cuanto al término de prescripción del delito iniciado o consumado en el exterior, en la parte que señala "sin exceder la limite máximo allí fijado." - En cuanto hace a lo dispuesto por el artículo 82 del Código penal, que se ocupa de regular los términos de prescripción del delito cometido por empleado oficial, el demandante afirma que el legislador en esa disposición confunde las funciones del cargo con el cargo mismo y con el empleo, de lo cual se desprende, sin presentación constitucional alguna, que las personas que desempeñan ciertos cargos públicos resulten con la pena correspondiente agravada o con el lapso de tiempo prescriptivo aumentado, aunque las conductas punibles que se les imputa no hayan sido cometidas en ejercicio de sus funciones. Sostiene, además, que lo que debe sancionar el legislador es el abuso de las funciones relacionadas con el cargo o empleo, pero no a la persona por el hecho de disfrutar de una dignidad o responsabilidad oficial. Sobre el inciso primero del artículo 84 del decreto 100 de 1980, el demandante indica que existe una manifestación evidente de inexequibilidad sobreviniente porque el auto de proceder actualmente no existe jurídicamente, pues fue parcialmente sustituido por el de la resolución acusatoria. En su opinión, la imprecisión que resulta de la modificación del régimen constitucional y legal de la investigación penal en esta materia, resulta violatoria del principio de legalidad en las actuaciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso penal, pues la resolución acusatoria no es absolutamente equivalente al anterior auto de proceder y no existe acto actualmente equiparable, lo que deja al juez en un amplio margen de discrecionalidad contrario al principio de legalidad de sus funciones. - En cuanto hace a los cargos de constitucionalidad sobre el artículo 85 del estatuto penal, que establece la regla para regular la prescripción cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un mismo proceso consistente en que cada uno de los hechos punibles surte su propio término de prescripción, el demandante sostiene que en su juicio se viola el principio constitucional a la igualdad y al derecho constitucional al debido proceso, pues se establece una especie de analogía in malam partem, prohibida dentro de nuestra legislación civil y penal, ya que su existencia impide que las autoridades competentes apliquen la analogía precisamente contraria, la in bonam partem, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 337 del mismo Código Penal, y 96, siguientes y 505 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se desprende una forma más favorable de prescripción de acciones y penas, que compensaría los intereses del Estado con los de los particulares. - Sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 90 del Código Penal el demandante emplea los mismos argumentos para fundamentar su concepto de la violación y remite directamente a ellos. - Sobre los apartes demandados del artículo 92 del decreto 100 de 1980 el actor sostiene que la excepción establecida en contra de los extranjeros es injustificada, no razonables y por ello inconstitucional; además, en su concepto rompe con los principios de igualdad y de la dignidad humana y desconoce el vigor jurídico de los derechos inalienables de la persona, así como el deber de las autoridades de proteger los derechos y garantías de todos los residentes en Colombia. Sostiene que se viola la norma constitucional que garantiza el derecho de asilo y demás derechos de los extranjeros, ya que establece una excepción excesiva, irrazonable y desproporcionada "más propia de mentalidades chauvinistas que de mentes liberales abiertas a hacer prevalecer los derechos inalienables de las personas". Sostiene, además, que el Constituyente igualó a los nacionales colombianos, por nacimiento o adopción, y a los extranjeros, al utilizar la expresión "las personas residentes en Colombia", en la carta de derechos fundamentales. - Sobre los artículos 98, 100 y 101 del Código Penal igualmente demandados en las partes relacionados con el término de duración de las medidas de seguridad y del concepto de los peritos para la adopción de la decisión correspondiente de su suspensión condicional o de cesación, el actor presenta como razones suficientes para solicitar la declaratoria de inexequibilidad las que en su opinión fueron utilizadas por esta Corporación en sentencia C-176 de 1993, (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero); adicionalmente, el actor deja constancia de que en su concepto las disposiciones acusadas, que establecen la necesidad de supeditar forzosamente la suspensión condicional o cesación de la medida de seguridad, al concepto de un perito o un experto oficial son violatorias de la norma constitucional que asegura la independencia y autonomía de las decisiones judiciales, - De otra parte, a propósito de lo dispuesto por el artículo 109 del estatuto demandado, el actor señala que no es constitucionalmente admisible que las causas de extinción de la acción penal no comprendan las obligaciones civiles derivadas del hecho punible, pues los afectados con el mismo tienen muchas posibilidades de hacerse presentes dentro del proceso en busca de la reparación de los daños que se les haya causado y, entonces, con tal disposición se violan preceptos de tanta significación como la igualdad de las personas ante la ley. - Sobre la palabra "cónyuge" del numeral 1° del artículo 324 del Código Penal el actor considera que se debe decretar su inconstitucionalidad, pues con ella se desconoce el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley, si se tienen en cuenta no solamente los innumerables pronunciamientos de la Corte referentes a la igualdad entre las personas casadas y las unidas maritalmente de hecho, sino que efectivamente constituye una discriminación inadmisible dentro de un Estado Social de Derecho; en este sentido propone una interpretación correctiva del sentido histórico y común del término para adecuarlo a las nuevas reglas de orden constitucional en materia de relaciones de familia y de la igualdad. - Finalmente, el actor tacha de inconstitucionales los artículos 157, 345 y 374 (parcial) del decreto ley 100 de 1980 y pide la declaratoria de inexequibilidad de los mismos, así: En cuanto al primero, ( Art. 157 Código Penal) que establece la descripción típica de la conducta punible del asesoramiento ilegal, el actor sostiene que las conductas por él descritas pertenecen, si se ejercen sin dolo, a las cargas propias de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, "especialmente en la provincia donde escasean los abogados", y, además, sostiene que con la palabra "litigue" hace referencia en el lenguaje común a acciones que no son exactas a las ejercidas por abogados, y se piensa con frecuencia que queda prohibida la facultad de ejercer acciones como las públicas de inconstitucionalidad y nulidad, cuya prohibición contraviene claramente, en su sentir, los artículos 40-6°, 95 y 241 de la Carta Política. El cuanto hace a lo dispuesto en el artículo 345 del mismo Código, el actor sostiene por su parte que las circunstancias específicas de configuración penal del delito de aborto descritas en el tipo penal como son las de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida y su extensión a la persona que causare el aborto por estas circunstancias con el permiso de la mujer embarazada, crea en su opinión una inmensa desigualdad entre la mujer ultrajada en su vida, honor e intimidad, frente al varón que no puede ser sometido a tales afrentas, sin perjuicio de la doble carga injustificada a la que se le somete, teniendo en cuenta las consecuencias personales, familiares y sociales del ultraje, y la obligación de dar a luz un hijo no buscado, quien sufrirá igualmente las consecuencias sufridas por su madre. Sobre el artículo 374 del Código Penal que también es acusado, y que establece la facultad para el juez de disminuir las penas señaladas en dicho código cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios, el actor sostiene que es inconstitucional pues en su opinión, con dicha disposición se condena a una ostensible desventaja procesal, violatoria del derecho a la igualdad, a quienes no pueden restituir o devolver el objeto materia del delito frente a quienes pueden hacerlo, exigiendo a los primeros cargas imposibles y, en razón de la utilización de la conjunción copulativa "e" en vez de la disyuntiva "o", obligándolos no solo a ello, sino también a indemnizar los perjuicios para acceder a la rebaja de penas dispuesta en la norma. Advierte que en este sentido la inconstitucionalidad es causada por que a nadie se le puede obligar a lo imposible IV. LAS INTERVENCIONES OFICIALES. 1. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. En escrito presentado ante esta Corporación, el señor Ministro de Justicia y del Derecho manifiesta que el artículo 17 del Código Penal referente a la extradición no es contrario a la constitución Nacional como lo pretende el demandante, toda vez que en su concepto la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política se limita a unos especiales casos, a saber: el de los nacionales colombianos por nacimiento y el de los extranjeros procesados penalmente en el extranjero por delitos políticos, de lo cual concluye que la norma acusada es aplicable a casos distintos de los señalados y, en ello, no contraría el ordenamiento Superior. En cuanto a los demás artículos objeto de la demanda, el Ministro de Justicia considera que ellos pueden agruparse en un solo capítulo, en vista de que, según el demandante, violan un mismo precepto constitucional, es decir, el derecho a la igualdad (artículo 13); así, sostiene que la evaluación judicial de las circunstancias para conceder la libertad condicional, no contraría el precepto señalado, ya que sus exigencias se componen de elementos objetivos y valorativos que obedecen a una política criminal tendiente a la individualización del tratamiento penal, con una visión integral del proceso de resocialización de la persona y alejado de fórmulas matemáticas odiosas. En su opinión, ése el verdadero sentido de la expresión "antecedentes de todo orden", o sea, el examen de todas las circunstancias que permitan evaluar la personalidad del sujeto condenado y, gracias a que es también respeto del derecho a la igualdad tratar en forma diferente a quienes no son iguales, es perfectamente posible conceder a unos la libertad condicional que a otros se niega. Sobre el tope máximo establecido en 20 años para efectos de la prescripción de la acción penal, para el ministro de justicia es un término razonable en consideración de la seguridad jurídica de los asociados y, por tanto, no puede ser objeto de reparo constitucional; además, en su concepto, la limitación legal de los derechos de los extranjeros está plenamente establecida en la Carta, desde luego dentro de los limites razonables y dentro del respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales, por lo que el artículo 92 del Código Penal no es contrario a ella. En su juicio, la acción civil es diferente a la acción penal y a dicha figura jurídica le son aplicables, consecuencialmente, los principios propios del derecho civil y de la responsabilidad civil extracontractual; considera que la disposición acusada es exequible ya que las causales de extinción de la acción penal no contradicen la posibilidad de perseguir, ante la jurisdicción civil, la reparación de los perjuicios derivados del hecho punible. Así mismo, en su opinión la disposición acusada no viola el ordenamiento jurídico Superior por el hecho de que se pueda reparar el daño para obtener beneficios, frente a quienes no pueden hacerlo, pues esta excepción pretende la disminución del daño causado a la víctima del delito. De otra parte, considera que la relación legal a que se refiere el numeral primero del artículo 324, constituye un verdadero elemento normativo del tipo que persigue la protección de la relación de pareja llevada a cabo bajo la figura del matrimonio, no de la unión marital de hecho, cuya diferencia ha sido plenamente reconocida y aceptada en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, en donde se ha resaltado que ambas relaciones jurídicas no pueden ser iguales y tratadas como tales. Por último, considera la cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho que no se oponen al ordenamiento constitucional los artículos 157 y 345 del decreto 100 de 1980, pues la acusación contra el primero versa sobre una duda en cuanto a la aplicación de la ley y forma de evaluar las pruebas, que en manera alguna puede ser zanjada por la Corte Constitucional, y en cuanto al segundo, sostiene que es simplemente la consideración legal de una diferencia natural entre hombre y mujer, la cual no se acabará con la declaración de inexequibilidad de la norma. En concordancia con lo anotado, solicita a esta Corporación que declare exequibles todas las normas acusadas por el demandante. 2. EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Limitando su intervención a defender la constitucionalidad del artículo 17 del Código Penal, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores argumenta que la mencionada disposición tiene suficiente fundamento en el artículo 9° de la Carta, que establece como base de las relaciones internacionales de Colombia el respeto por los principios aceptados de derecho internacional, entre los cuales se encuentra el pacta sunt servanda o cumplimiento de los acuerdos internacionales con buena fe, que se sintetiza, en el caso concreto de la extradición, en que la estabilidad de los tratados suscritos por Colombia relacionados con el tema, no puede depender de su decisión unilateral. Además, por ser el Presidente de la República el único director de las relaciones internacionales del Estado, es solamente él quien puede determinar el momento, forma y condiciones para la negociación, celebración y terminación de un convenio internacional, quedándole a la Corte Constitucional solamente el papel de controlar su exequibilidad y la de la ley que lo aprueba. Con base en las anteriores consideraciones, solicita a la Corporación declarar exequible en lo demandado, el artículo 17 del decreto ley 100 de 1980. V. LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS. La ciudadana Esperanza Espinosa Muñoz solicita que se declare que el artículo 17 acusado es inexequible, teniendo en cuenta que, es clara la prohibición de extraditar contenida en el artículo 35 de la Constitución, que obedece a razones de soberanía nacional, la cual se vería "arrumada" en caso de que los tratados que la permiten continuaran vigentes. Además, indica que la Corte Constitucional ha dicho que la Carta Fundamental es el marco supremo y último al que deben acomodarse todas las demás normas jurídicas, incluyéndose, en su concepto, los tratados internacionales. En cuanto al artículo 80, también acusado manifiesta que es constitucional en cuanto cumple estrictamente con el mandato Superior que obliga al Estado a garantizar la administración de una pronta y cumplida justicia. Por su parte, Pedro Pablo Camargo, intervino en estas actuaciones para coadyuvar la solicitud de inexequibilidad del artículo 17 del decreto 100 de 1980, señalando igualmente que si la Constitución es norma de normas y está por encima de los tratados internacionales, no puede existir disposición alguna que se refiera a la figura de la extradición, en virtud de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta. En cuanto a las demás normas acusadas, aporta argumentos nuevos en relación con las demás intervenciones, en cuanto a que solicita la declaratoria de inexequibilidad del párrafo 2° del artículo 74 del Código Penal, pues se opone, en su opinión, al artículo 29 Superior; dice que el artículo 81 del mismo código no implica extensión de la ley colombiana a otros territorios; en cuanto al 82, señala que no es igual la responsabilidad de los particulares y la de las autoridades públicas; el artículo 100 del Código Penal debe declararse inexequible con base en la sentencia C-312 de 1993. Advierte que el demandante no señala por qué son inexequibles los artículos 157 y 374 del estatuto penal; y, por último, argumenta el interviniente que la palabra "cónyuge" del artículo 324 no solamente vincula a la relación matrimonial, sino que se refiere al consorte, marido o mujer, independientemente de la relación legal que sostengan. Solicita a la Corte que declare exequibles todas las normas acusadas con excepción de los artículos 17, 74 (inciso 2°) y 100 del Código Penal. VI. EL MINISTERIO PUBLICO. Dentro de la oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación presentó escrito que contiene la vista fiscal en la que solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 17; de las expresiones "mayor de tres años", "que exceda de dos" y "de todo orden" del artículo 72; de la expresión "transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad" del artículo 98; y la expresión "de duración máxima indeterminada" del artículo 100 del Código Penal, y la exequibilidad de todas las demás disposiciones acusadas del mismo estatuto. El señor Procurador General de la Nación (E) sostiene que es contraria a la Constitución la aplicación de los tratados públicos en cuanto a la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, en virtud del artículo 35 de la Carta, pero no en cuanto a colombianos con diferente condición; en este sentido afirma que es también inexequible la parte del artículo 72 del decreto 100 de 1980, que cuantifica la posibilidad de conceder la libertad condicional, pues establece un tratamiento forma desproporcional e injustificado para los condenados a penas menores a las allí descritas, las cuales terminan siendo más largas que las susceptibles de libertad condicional. En su concepto también es inexequible la expresión "de todo orden" , no solo por oposición directa al artículo 248 Superior, sino porque hace nugatoria la libertad condicional, ya que, en casi todos los casos, el examen de las características personales del individuo tiene una calificación negativa. Argumenta el Jefe del Ministerio Público que el tratamiento dado por el Código Penal a la revocatoria de la libertad condicional no obedece a la arbitrariedad del juez, sino a la comisión de un nuevo delito y al incumplimiento de las obligaciones por él impuestas, lo cual niega la oposición del artículo 74 al orden constitucional. Además, el tope máximo de 20 años para efecto de la prescripción de la acción penal, se ajusta plenamente al mandato Superior que prohibe la aplicación de medidas de seguridad o penas imprescriptibles. Con este mismo fundamento jurídico, predica la exequibilidad del artículo 81 demandado, adicionándole la aplicación extraterritorial de la ley penal, en perfecta consonancia, en su sentir, con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta. De otro lado, en su opinión no queda al arbitrio del juez como lo señala el demandante, la referencia a la nueva figura procesal traída por el artículo 84 del Código Penal, pues en su aplicación el funcionario no debe atenerse tanto al nombre como a la naturaleza de la figura, haciendo más una identidad material que formal. Asímismo, considera exequible la prescripción independiente de las acciones penales en caso de comisión de varios delitos, no solamente por razones de interés general, sino porque ello obedece a que cada delito genera una acción penal autónoma e independiente, en razón de ser violados varios bienes jurídicamente protegidos y también porque tal disposición pone lejos del alcance de la libertad del operador jurídico, la utilización de su capacidad sancionadora. En cuanto a la expulsión de los extranjeros del territorio nacional como presupuesto de inexequibilidad del artículo 92 del Código Penal, por supuesta vulneración del derecho a la igualdad, el Procurador encuentra plenamente justificada la diferencia entre tales personas y los nacionales colombianos, en vista de que la Carta expresamente permite la limitación de los derechos de los extranjeros residentes en nuestro país. En cambio, en su opinión, sí son inconstitucionales los artículos 98 y 100 del citado código, a los que la Corte debe dar el mismo tratamiento dado a las normas declaradas inexequibles mediante sentencia C-176 de 1993. Para el Ministerio Público es exequible el artículo 101 acusado, con la salvedad de que en su opinión, el concepto escrito y motivado expedido por el establecimiento correspondiente no sea vinculante y no obligue al juez. Asímismo, sostiene que es constitucional la no extinción de las obligaciones civiles por la prescripción de la acción penal, que obedece a un elemental principio de justicia en busca de la reparación del daño sufrido por la víctima, y el tipo penal sobre el asesoramiento ilegal, cuyo establecimiento está relacionado con la necesidad de preservar el "recto, diligente y eficiente ejercicio de la función pública", siendo facultad del legislador establecer la responsabilidad de los funcionarios públicos, tal como lo prescribe el artículo 124 de la Constitución. Finalmente, observa el Ministerio Público que la declaratoria de inexequibilidad de la palabra "cónyuge" inserta en el artículo 324 del decreto 100 de 1980, sería una usurpación de la facultad del legislador de llenar las deficiencias y actualizar la legislación; adicionalmente considera que no es inexequible el artículo 374 demandado porque no es desproporcionado ni carece de razonabilidad que se busque "aminorar las consecuencias de una acción delictiva", para beneficiar al sindicado del delito; además, nada tiene que ver el deber legal de la reparación de las consecuencias civiles del delito con la capacidad económica del agente. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La Competencia Esta Corporación es competente para resolver sobre la demanda que se dirige contra algunas disposiciones del Decreto Ley 100 de 1980, por el cual se expidió el Código Penal, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Carta Política y por el decreto 2067 de 1991. Segunda. Las disposiciones acusadas a. La extradición en el orden constitucional colombiano y los incisos primero y segundo del artículo 17 del Código Penal En primer término cabe recordar que el demandante considera que esta disposición se opone en todas sus partes a lo dispuesto en los artículos 35 y 93 de la Carta Política, ya que según su concepto, contradicen el contenido del derecho constitucional fundamental a la dignidad humana y el principio básico de organización del estado social de derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana. Afirma el actor, de conformidad con lo dispuesto en la parte acusada del artículo 17 que es objeto de su demanda, que los Tratados Públicos Internacionales aprobados por Colombia resultarían ser instrumentos jurídicos ubicados por encima de la Constitución, o con un grado superior en la jerarquía normativa colombiana, y en el sistema de fuentes del derecho, con lo cual se produce la derogatoria de normas constitucionales por disposición de instrumentos internacionales, en un asunto de suma importancia como es el de la extradición. Como se observó en la parte de resumen de los argumentos de la demanda, el actor dedica buena parte de su escrito a plantear criterios subjetivos de orden práctico y concreto relacionados con la vigencia de las leyes en el tiempo y de algunos tratados públicos y con su aplicación específica, que sin duda escapan a las competencias de esta Corporación en el ámbito del control de constitucionalidad abstracto y general de la ley ante la Constitución Política. Adicionalmente, el demandante menciona algunos tratados vigentes y suscritos por Colombia y solicita la opinión de la Corte Constitucional por fuera del ámbito de las competencias de esta Corporación, las que no pueden ser absueltas en esta sede de justicia constitucional. Ahora bien, en esta oportunidad esta Corporación debe pronunciar su fallo de carácter objetivo y abstracto sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 17 del Decreto 100 de 1980, en el que se establecen algunas de las reglas de derecho interno por las cuales se rige el trámite nacional de las extradiciones, claro está, dentro de nuestro régimen constitucional unitario y bajo las reglas constitucionales del Estado de Derecho. En este caso, se trata de la definición nacional de las reglas a las cuales se someten las autoridades públicas para los fines de tramitar la extradición en el caso de las relaciones internacionales y de la colaboración internacional entre estados, para efectos de la persecución del delito, el aseguramiento y sanción de los responsables y del restablecimiento del derecho entre las naciones. Cabe observar, en primer término, que la mencionada disposición de orden legal pertenece a las normas de esa naturaleza, expedidas antes de la promulgación de la nueva Carta Política, lo cual conduce a una interpretación parcialmente diferente de la que se le ha dado hasta la expedición de la que ahora rige, como quiera que entre los cambios sustanciales de orden constitucional y de carácter específico, la nueva Carta Política contiene una cláusula nueva no prevista en la Constitución de 1886 que se relaciona de modo directo con el examen de las expresiones acusadas en este caso, como es el artículo 35 superior que establece lo siguiente: "Artículo 35. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. "No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. "Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia". Esta Corporación encuentra que la disposición acusada establece que, en general y por principio, la extradición internacional de la que haga parte la República de Colombia, inclusive la de los colombianos como lo advierte el inciso segundo de la disposición acusada, se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos; además, la disposición acusada advierte que en caso de falta de tratados el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. De otra parte, según la mencionada regla del inciso segundo del artículo objeto de examen no es posible ofrecer, conceder ni solicitar la extradición de colombianos sin que exista tratado público entre los Estados de que se trate en el que se prevea dicho procedimiento de colaboración judicial. En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que en lo que corresponde a la constitucionalidad de los dos incisos acusados del artículo 17 del Código Penal no existe reparo alguno de constitucionalidad, salvo dos precisiones de orden correctivo relacionadas con los nacionales colombianos sujetos de la extradición de una parte, y de otra, con los extranjeros, en razón de la especial protección constitucional del perseguido político, como quiera que la Carta de 1991, como se vio, prohibió la extradición de nacionales colombianos por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos y de opinión. En efecto, en principio, podría pensarse en que la Carta de 1991 proscribió de plano del ordenamiento nacional la posibilidad de contraer compromisos o de cumplir los ya adquiridos en materia de extradición en todos los casos y para todas las personas; empero, esto no es absolutamente cierto, pues el citado artículo 35 únicamente prohibe la extradición de nacionales por nacimiento y la de los extranjeros por delitos políticos o de opinión, lo que significa que en todo caso las autoridades nacionales no encuentran límite directo y expreso alguno en la Carta Política para cumplir y hacer cumplir los tratados públicos internacionales en materia de extradición de nacionales por adopción y de nacionales que hayan renunciado a su nacionalidad. Además, no existe fundamento constitucional alguno para dejar de cumplir los tratados internacionales en materia de extradición de extranjeros, salvo, como se vió, en el caso de los delitos políticos o de opinión. En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es claro que la regulación legal que es objeto de acusación en esta oportunidad y que se refiere al trámite de las extradiciones en nuestro ordenamiento penal, encuentra fundamento constitucional en los casos no prohibidos por la Constitución, como se dejó definido, y que, por ello será declarada su exequibilidad por esta Corporación, claro está, condicionada a que se entienda que a partir de la Carta Política de 1991, ninguna autoridad pública del orden nacional puede proceder a ofrecer, conceder o solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni de los extranjeros en el caso de delitos políticos y de opinión. Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y automática de los tratados que prevén y regulan la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideraciones mínimas de orden jurídico relacionadas con la armónica concurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitución y los tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formal entre ambos ordenamientos jurídicos. En efecto, ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor. Lo cierto en este caso es que los dos incisos acusados del artículo 17 hallan fundamento constitucional en los artículos 224, 226, 189 num. 2º. y 150 num. 16, pero las autoridades de la República de Colombia en el orden interno y dentro de sus competencias nacionales, no pueden proceder a conceder, ofrecer ni a solicitar la extradición de colombianos por nacimiento ni la de los extranjeros por delitos políticos o de opinión, por ser ello inexequible como inequívocamente lo determina el artículo 35 de la Carta Política. Esta interpretación, que corrige la que podía darse antes de la vigencia de la Carta Política de 1991, permite mantener y conservar la vigencia de las disposiciones acusadas en este caso, con las limitaciones precisadas en el mencionado artículo 35, dentro del marco de un ord...

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