C-086-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-086/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
UNIDAD
NORMATIVA-Hipótesis en que procede su
integración/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
NORMA
DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Régimen disciplinario común de los servidores públicos
DERECHO DISCIPLINARIO-Remisión a los fines esenciales del Estado/DERECHO DISCIPLINARIO-Determinación
de la potestad sancionatoria del Estado
En este contexto, resulta apenas obvio que la
titularidad de la potestad disciplinaria corresponda al Estado, que la ejerce
por medio de dos tipos de operadores disciplinarios: 1) los ordinarios, que son
las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado y, si se trata de
servidores judiciales, “la jurisdicción disciplinaria”, y 2) los que tienen un
poder disciplinario preferente, que son la Procuraduría General de la Nación y
las Personerías Distritales y Municipales
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios
Así, pues, son destinatarios del CDU: 1) los
servidores públicos, incluso si ya se han retirado del servicio; 2) los
particulares a) que cumplan labores de interventoría o supervisión en contratos
estatales, b) que ejerzan funciones públicas (sea de manera permanente o
transitoria) o c) que administren recursos públicos u oficiales; 3) los
gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se
creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria
SUSPENSION
PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Procedencia
La suspensión provisional (…) tiene una cualificación
especial. En efecto, recae sobre aquellos sujetos disciplinables, para emplear
la terminología del CDU, que sean servidores públicos y que, además, no se
hubieren retirado del servicio. La suspensión provisional implica la no
permanencia del servidor público en su cargo, función o servicio, durante un
lapso de tres meses. Por lo tanto, el primer presupuesto, insoslayable para la
suspensión provisional, es el de que el servidor público se encuentre en
ejercicio de un cargo, una función o un servicio.
SUSPENSION
PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad
SUSPENSION
PROVISIONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones
para que proceda
Además del presupuesto empírico ya
advertido: 1) el servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, una
función o un servicio, la norma demandada prevé otros presupuestos o
condiciones objetivas, a saber: 2) el de que se haya iniciado una investigación
disciplinaria o se adelante el juzgamiento; 3) el de que dicha investigación o
juzgamiento se tramiten por la supuesta comisión de faltas disciplinarias
gravísimas o graves; y 4) el de que existan “serios elementos de juicio que
permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio
posibilita”: a) que el procesado interfiera en el trámite de la investigación,
b) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c)
que el procesado reitere la comisión de dicha falta.
SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos señalados por la
jurisprudencia constitucional
SUSPENSION PROVISIONAL-Garantías respecto a
la adopción de la medida
SUSPENSION
PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doctrina
constitucional
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación
del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos
Los casos contenciosos en los cuales la CIDH ha
interpretado el artículo 23 de la CADH pueden organizarse a partir de cuatro
escenarios, a saber: 1) el de la muerte, secuestro o desaparición forzada de
líderes políticos, 2) el de la inhabilitación de servidores públicos, 3) el de
no brindar espacios de participación a las poblaciones indígenas y 4) el de las
restricciones al derecho a ser elegido, por parte de la ley electoral
CONTROL
DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia
disciplinaria
Debe destacarse que la competencia para investigar y
sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de
elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta
entidad es un organismo de control: forma parte del ministerio público, que no
se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está
sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo
responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de
la Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante
a como lo son los jueces, como lo ha destacado este tribunal, al momento de
interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23
de la CADH. Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Referencia: Expediente D-12805
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único”
Demandante:
Raúl Fabián Endo
Lara
Magistrado
Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Por medio de Auto del seis de agosto de
2018, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia, dispuso
su fijación en lista, hizo las comunicaciones previstas en los artículos 11 y
13 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y
dio traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiese el concepto
a su cargo. Este auto fue notificado por el estado número 132 del nueve de
agosto de 2018.
En la secretaría general de este tribunal
se recibieron, en orden cronológico, las siguientes intervenciones: 1) la del
ciudadano David Alonso Roa Salguero[1],
2) la de la Universidad del Rosario[2],
3) la de la ciudadana Sandra Rocío Herrera Díaz[3],
4) la del Ministerio del Interior[4],
5) la del Departamento Administrativo de la Función Pública[5], 6) la de la
Universidad de Nariño[6]
y 7) la de la Universidad de Antioquia[7].
También se recibió el Concepto 6459 del 28 de septiembre de 2018 rendido por el
Procurador General de la Nación[8].
II. NORMA DEMANDADA
El texto que contiene el precepto legal
demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.708
del 13 de febrero de 2002, es el siguiente:
“LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
Por la cual se expide el Código Disciplinario Único
[…]
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
[…]
T I T U L O IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
[…]
CAPITULO SEGUNDO
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
[…]
ARTÍCULO 157.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. Durante la
investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como
gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar
motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a
remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio
que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio
público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la
investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la
suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto.
Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el
fallo de primera o única instancia.
El auto que
decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario
competente[9]
y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de
decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de
reposición.
Para los efectos
propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al
superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el
expediente, el superior dispondrá que permanezca en la secretaría por el
término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar
alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente.
Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando
desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión
provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o
por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de
primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando
la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de
suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el
investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de
suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho
a percibir la diferencia”[10].
III. DEMANDA, INTERVENCIONES
Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
A
partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a
sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agruparán en dos
categorías, a saber: las que defienden la exequibilidad de la norma demandada y
las que sostienen su exequibilidad condicionada. Cumplida esta tarea se
presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
3.1. La demanda[11]
El
actor considera que la norma demandada es incompatible con los artículos 29 de
la CP, 8.1 y 23 de la CADH, en tanto y en cuanto el operador disciplinario, a
su juicio, carece de competencia para dictar la medida cautelar de suspensión
provisional respecto de servidores públicos de elección popular. Afirma que
esta competencia le corresponde a una autoridad judicial que, a la luz del
artículo 23.2 de la CADH, debe ser un juez en el trámite de un proceso penal.
En
este contexto, advierte el actor que los derechos políticos reconocidos en el
artículo 23 de la CADH son, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 ibídem,
intangibles, valga decir, que no pueden limitarse ni siquiera bajo estados de
excepción. Agrega que, de acuerdo con el artículo 29 d) ibíd., al considerar la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra en sus
artículos XX y XXVIII que toda persona tiene el derecho a tomar parte en el
gobierno de su país y que este derecho sólo puede limitarse por los derechos de
los demás, por la seguridad común y por las justas exigencias del bienestar
general y del desenvolvimiento democrático, respectivamente. Ninguno de estos
fines, sostiene la demanda, brindan soporte a la limitación que se hace en la
norma demandada. Con fundamento en lo expuesto, la argumentación del actor
culmina con un análisis de lo que entiende es el estado actual del asunto y con
lo que sería su conclusión, en los siguientes términos:
“Si bien, al parecer, la postura de la Corte Constitucional
ha sido pacífica respecto al tema[12] –pese a la existencia de una regla
jurisprudencial de la Corte IDH desde el año 2011[13]-,
el año pasado el Concejo de Estado en el conocido “caso Petro”[14],
acogió, como autoridad judicial que controla los actos administrativos
disciplinarios proferidos por la Procuraduría, las recomendaciones de la
Comisión IDH, al señalar que la restricción de los derechos políticos de los
servidores públicos elegidos por voto popular solo es posible cuando el hecho
investigado es un acto de corrupción[15], según lo regulado en la Ley 412 de
1997, por lo que es hora de que esta respetada Corporación emita un pronunciamiento
evolutivo y acorde con los citados pronunciamientos.
En conclusión, la norma demandada se traduce en un claro
desconocimiento de las normas constitucionales y convencionales que integran el
bloque de constitucionalidad, porque se está facultando a una autoridad de
naturaleza administrativa para restringir temporalmente los derechos políticos
de servidores públicos elegidos por voto popular, de manera que por no ser una
autoridad judicial penal contradice en forma evidente las garantías judiciales
señaladas a lo largo de esta demanda.”
Con base en las anteriores razones el actor hace
a este tribunal dos solicitudes. La solicitud principal es la de que declare
inexequible la norma demandada. La solicitud subsidiaria es la de que declare
la “inexequibilidad condicionada” de la misma, “bajo el entendido que (sic.) la
Procuraduría General de la Nación sólo podrá restringir temporalmente los
derechos políticos de los servidores públicos elegidos por voto popular a
través de la medida cautelar de suspensión provisional, cuando esté
investigando hechos de corrupción, tal como lo decidió el Consejo de Estado en
el conocido “caso Petro””.
3.2. Las intervenciones
Ninguna
de las intervenciones cuestiona la aptitud sustancial de la demanda. Dos de ellas,
las de los entes gubernamentales, advierten que en este caso se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, asunto que se resolverá
como cuestión previa[16].
Los demás intervinientes, a pesar de los matices de sus conclusiones, se inclinan
mayoritariamente por sostener que la norma demandada es exequible. Tal es el
caso de la ciudadana Sandra Rocío Herrera Díaz, del Ministerio del Interior,
del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las Universidades
del Rosario y de Nariño. Los restantes intervinientes, el ciudadano David
Alonso Roa Salguero y la Universidad de Antioquia apoyan la solicitud
subsidiaria de la demanda, es decir, la declaración de exequibilidad
condicionada de la norma en comento.
3.2.1. Intervenciones
que advierten la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material y, de
modo subsidiario, defienden la exequibilidad de la norma demandada
3.2.1.1.
El Ministerio del Interior, solicita a este tribunal que declare estarse a lo
resuelto en las Sentencias C-280 de 1996 y C-450 de 2003, por considerar que
existe cosa juzgada material. De manera subsidiaria, solicita que se declare la
exequibilidad de la norma demandada. Su argumentación, que se centra en el
debido proceso, se sintetiza en los siguientes términos:
“2.1. Sin embargo, el actor pasa por alto que la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-450 de 2003 estudió la constitucionalidad
del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, a través de la cual declaró exequible
el artículo demandado, por lo tanto, el asunto que hoy tiene la atención de la
Corte ya fue objeto de debate y contradicción e hizo tránsito a cosa juzgada
material y no existen razones poderosas para que la Corte se aparte del
precedente, motivo por el cual debe inhibirse o dictar sentencia de estarse a
lo resuelto en el citado pronunciamiento.
[…]
Entonces, en la sentencia citada la Corte consideró que la
suspensión provisional está sujeta a garantías propias del debido proceso,
concretamente (i) la motivación de la orden de suspensión provisional y su
revocabilidad, (ii) la responsabilidad personal del funcionario que decide la
suspensión provisional, (iii) las garantías procesales y (iv) la procedencia
del recurso de reposición y el grado jurisdiccional de consulta, lo que no sólo
constituye la esencia de la cosa juzgada presente en este caso sino que además
descarta cualquier asomo de inconstitucionalidad, pues si ya la Corte analizó
la conformidad de la norma que consagra la suspensión provisional frente a
cualquier servidor público, la circunstancia de que se trate de uno de elección
popular no cambia el análisis frente al derecho fundamental al debido proceso,
consagrado en los artículo (sic.) 29 de la Constitución Política, 8 y 23 de la
Convención Americana.”
De
otra parte, agrega que en la Sentencia C-108 de 1995, ya se dejó claro que la
suspensión provisional no vulnera el derecho al buen nombre, ni al debido
proceso, sino que se trata de una medida de prudencia disciplinaria; y en la
Sentencia C-280 de 1996 se declaró exequible el artículo 115 de la Ley 200 de
1995, cuyo contenido es similar al que ahora se demanda. Por lo tanto, hay una
razón más para sostener que se configura el fenómeno de la cosa juzgada
material.
3.2.1.2.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, que sigue la línea de la
anterior intervención, sostiene que haya cosa juzgada material, a partir de las
Sentencias C-450 de 2003 y C-280 de 1996. De manera subsidiaria, solicita que
se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para este propósito, con
fundamento en la Sentencia SU-712 de 2013, advierte que el Procurador General
de la Nación tiene competencia para investigar y suspender a los servidores
públicos, incluso a los de elección popular, sin que ello sea incompatible con
la Constitución y con la CADH. Agrega que el artículo 23 de la CADH no puede
leerse de manera exegética, pues la propia CIDH ha admitido la validez de
restricciones impuestas por autoridades diferentes al juez en proceso penal,
siempre que se respete el debido proceso y, además, este artículo debe
interpretarse de manera sistemática con lo previsto en otros tratados, como
aquellos diseñados para luchar contra la corrupción.
3.2.2. Intervenciones
que defienden la exequibilidad de la norma demandada
3.2.2.1.
La ciudadana Sandra Rocío Herrera Díaz defiende
la exequibilidad de la norma demandada a partir de tres argumentos: 1) su
compatibilidad con la Constitución, 2) la existencia de un precedente
constitucional y 3) la compatibilidad con la CADH.
El
primer argumento se desarrolla a partir de destacar el carácter independiente
que tiene, en lo orgánico, la Procuraduría General de la Nación, lo que impide
que se la pueda calificar como una autoridad administrativa. Sobre esta base,
prosigue la ciudadana, la función disciplinaria debe entenderse de manera
sistemática en la Constitución, a partir de los artículos 275 a 279, 124, 122,
6 y 2, de tal suerte que si un servidor público, incluso si es de elección
popular, afecta la función pública o puede afectar la investigación
disciplinaria, es dable separarlo, así sea de manera transitoria, de su cargo.
Su análisis se sintetiza del siguiente modo:
“Corolario de lo anterior resulta, que (i) la función
disciplinaria tiene arraigo constitucional y es esencial en la estructura del
Estado colombiano; (ii) el poder disciplinario esta (sic.) limitado por la Ley;
(iii) la función disciplinaria esta (sic.) dirigida a todos los servidores
públicos sin excepción, pues el presupuesto básico es que tenga como labor la
ejecución de una función pública; y (iv) en razón a la importancia de las
obligaciones que cumplen los servidores públicos incluidos los de elección
popular es ajustado a la constitución que el Estado colombiano cuente con una
herramienta que le permita remover de forma provisional o definitiva a quien
atente contra el normal desarrollo de la función pública, pues de su correcto
ejercicio depende la materialización de los fines previstos en el artículo 2 de
la ley fundamental”.
El
segundo argumento se plantea con fundamento en las Sentencias C-028 de 2006,
C-500 de 2014 y SU-355 de 2015, en las cuales se había juzgado la
compatibilidad de las normas legales que otorgan competencia a la Procuraduría
General de la Nación para sancionar a los servidores públicos de elección popular
con sanciones que afectan el ejercicio de sus derechos políticos, consiste en
que sobre esta materia hay un precedente constitucional que, al tenor del
condicionamiento hecho en la Sentencia C-816 de 2011, prevalece frente a
cualquier sentencia del Consejo de Estado, incluso si esta es de unificación.
El
tercer argumento se construye a partir de las sentencias dictadas por la CIDH
en los casos Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos y López Mendoza v.
Venezuela. Sostiene que no es posible hacer una interpretación exegética del
artículo 23 de la CADH, como lo reconoce la propia CIDH, sino que, como se
destaca en la primera sentencia[17],
lo que corresponde es aplicar a las medidas legales, a partir de una
interpretación sistemática de la CADH, lo que la ciudadana denomina un test. Al
aplicar dicho test, según la ciudadana, se obtiene lo siguiente: 1) legalidad
de la medida: la competencia está prevista en la ley y la ejerce un órgano
independiente; 2) su finalidad: garantizar los fines del Estado; y 3) su
necesidad en una sociedad democrática y su proporcionalidad: el que existan
serios elementos de juicio para establecer que la permanencia en el cargo del
servidor permitiría su interferencia en la investigación, la continuidad o la
reiteración en la comisión de la falta.
3.2.2.2.
La Universidad del Rosario conceptúa que la norma demandada se ajusta a la
Constitución. A partir de una remisión a la Sentencia C-450 de 2003, destaca
que la suspensión provisional busca evitar que el investigado “despliegue actuaciones
que alteren el escenario probatorio o que posibilite la realización de otros
actos que comprometan seriamente el desempeño de sus funciones, por ejemplo,
comprometer presupuesto, nombramientos, decisiones de carácter administrativo
[…]”.
3.2.2.3.
La Universidad de Nariño conceptúa que la norma demandada no es contraria a la
Constitución. Funda su aserto en las Sentencias C-450 de 2003 y C-013 de 2001,
de las cuales se vale para ilustrar los elementos mínimos que es necesario
respetar en la configuración de las actuaciones disciplinarias. En este
contexto, destaca que la suspensión provisional es una institución reglada,
limitada en su procedencia y duración. Este concepto técnico se ocupa, de
manera especial, de analizar los criterios para establecer la validez de la
medida cautelar, a partir de las causales que justifican su adopción, en los
siguientes términos:
“En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de
un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin
que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso
se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda
llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio,
entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por
su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita
la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes
jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma
gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan
siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o
juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse.
Es necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de
juicio”.
Es importante, también, subrayar que la media provisional
es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El
fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de
todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho
disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también
apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de
ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una
conducta objetiva sobre la cual existen serios y evidentes elementos de juicio,
se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos
modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya
realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la
personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino
ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios
relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.”
3.2.3. Intervenciones
que defienden la exequibilidad condicionada de la norma demandada
3.2.3.1.
El ciudadano David Alonso Roa Salguero apoya la demanda, en lo relativo a su
solicitud subsidiaria, esto es, a la declaración de una exequibilidad
condicionada. Sobre la base de considerar que la interpretación que hizo la
CIDH del artículo 23 de la CADH es vinculante para el Estado y para sus
autoridades, destaca que la suspensión provisional implica la restricción
temporal de los derechos políticos. Agrega que desconocer el carácter
vinculante de dicha interpretación conlleva el “flagrante incumplimiento de la
Convención de Viena”, en la medida en que no es dable invocar las normas
internas para incumplir un tratado.
No
apoya la declaración de inexequibilidad de la norma demandada, porque a su
juicio esto excluiría, de manera injustificada, a servidores públicos que no
son de elección popular y porque, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de
Estado, esta suspensión sí procedería respecto de servidores públicos de
elección popular cuando se trata de casos de corrupción. Esta lectura del
Consejo de Estado es, según su opinión, “el verdadero precedente”.
3.2.3.2.
La Universidad de Antioquia, conceptúa que la norma demandada es exequible
siempre y cuando recaiga sobre servidores públicos que no son de elección
popular o que, si lo son, tanto la investigación como el juzgamiento
disciplinario versen sobre actos de corrupción. La exequibilidad de la norma
demandada se funda en su compatibilidad con el debido proceso, en tanto y en
cuanto el decreto de la suspensión provisional está sometido a un trámite
específico, cuyos requisitos destaca a partir de la Sentencia T-1307 de 2005.
El condicionamiento se funda en el análisis de la norma demandada frente al
artículo 23 de la CADH, pues cuando se trata de servidores públicos de elección
popular, “se ponen en juego otros principios que limitan el poder disciplinario
del Estado”. El suspender a uno de estos servidores puede vulnerar tanto sus
derechos como los de sus electores, salvo que se trate de casos de corrupción,
evento en el cual la suspensión provisional se justifica “tanto por los fines
del Estado, como por los principios que irradian a la función administrativa”.
3.3. Concepto del Procurador General de la Nación
3.3.1.
Por medio del Concepto 6459, el Procurador General de la Nación solicita que se
declare la exequibilidad de la norma demandada. Antes de analizar la
compatibilidad de la norma legal con las normas constitucionales indicadas por
el actor, el concepto se ocupa, como cuestión previa, de sostener que en este
caso no existe cosa juzgada material, a partir del análisis de las Sentencias
C-280 de 1996 y C- 450 de 2003.
Respecto
de la primera, advierte que: “[…] el parámetro de control utilizado por la
Corte en la Sentencia C-280 de 1996 es diferente (268-8 C.P.), al del caso sub
examine, pues en este último se trata de juzgar la competencia de la Procuraduría
para suspender provisionalmente funcionarios públicos de elección popular, a la
luz del artículo 23 de la CADH como norma que integra el bloque de
constitucionalidad (art. 93 C.P.), razón por la cual no se configura la cosa
juzgada constitucional (art. 243 C.P.)”.
Respecto
de la segunda, si bien sí se analiza la compatibilidad de la norma demandada
con el artículo 8.2 de la CADH, dicho análisis se hace en relación con la
presunción de inocencia y con el derecho de defensa, pero no sobre la competencia
de la Procuraduría General de la Nación para suspender a servidores públicos de
elección popular, razón por la cual no se configura la cosa juzgada
constitucional.
3.3.2.
Superada la cuestión previa, el concepto se centra en el contenido de la norma
demandada, del cual se destacan las siguientes condiciones: la suspensión
provisional: 1) sólo puede decretarse cuando exista una investigación
disciplinaria; 2) sólo procede cuando la investigación sea de faltas gravísimas
o graves; 3) debe ser motivada; 4) debe fundarse en elementos de juicio serios
sobre la eventual interferencia del servidor en la investigación, la
continuidad en la comisión de la falta o la reiteración en la comisión de la
misma; 5) está sometida a recurso de reposición, en el caso de procesos de
única instancia, y a consulta, en el caso de procesos de doble instancia; 6)
tiene una duración limitada por la ley, la cual puede prorrogarse, si se
cumplen estrictas condiciones; 7) no puede afectar la remuneración del
servidor, cuando su duración excede el de la sanción que se imponga, o cuando
no se impone sanción; 8) compromete la responsabilidad del funcionario
competente.
El
análisis prosigue con la fundamentación constitucional de la competencia de la
Procuraduría General de la Nación para decretar la suspensión provisional y su
compatibilidad con la CADH. Para lo primero, se vale del artículo 277.6 de la
Carta, conforme al cual la vigilancia superior a cargo de dicho ente recae
respecto de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección
popular. Para lo segundo, recuerda que el artículo 23 de la CADH hace parte del
bloque de constitucionalidad y que, por tanto, tiene el mismo rango y jerarquía
de las normas constitucionales. En este contexto, a partir de la Sentencia de la
CIDH en el Caso Castañeda Gutman v. México, destaca que:
“Contrario a lo alegado por el accionante, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la palabra “exclusivamente”
no significa que la Convención imponga un modelo específico de reglamentación
de los derechos políticos, pues “[l]a Convención Americana establece
lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos
políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales
regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas,
sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, incluso en
una misma sociedad, en distintos momentos históricos”.”
El
anterior aserto, se refuerza a partir de la afirmación hecha por el ex juez de
la CIDH, Diego García Sayán, en el documento “Facultades sancionatorias de la
Procuraduría General de la Nación de Colombia y obligaciones Interamericanas de
Derechos Humanos”, en el cual se sostiene que: “desde el punto de vista
conceptual, para la Corte sí caben restricciones distintas a las expresamente
previstas en la Convención”. El argumento sobre la compatibilidad de la norma
demandada con la CADH se sintetiza en los siguientes términos:
“Adicionalmente, y aunque como se indicó, no hay
prohibición constitucional o convencional para que un órgano administrativo
imponga una restricción a los derechos políticos, en todo caso, la medida de
suspensión provisional no contraviene los estándares de la CADH, porque, como
se dijo, se trata de una medida que: (i) es simplemente provisional y no supone
un retiro definitivo del cargo porque tiene una duración determinada y es
simplemente instrumental; (ii) es una medida de prudencia disciplinaria “que
tiende a proteger el interés general” [C-180 de 1995]; (iii) debe estar
motivada y, en todo caso, no es aplicable en forma automática; (iv) procede
solo en los casos establecidos por la ley, esto es, respecto de faltas
gravísimas o graves y por la afectación de la investigación o los deberes
funcionales; (v) no supone un juicio de responsabilidad disciplinaria, razón
por la cual la presunción de inocencia queda incólume hasta que finalice el
proceso disciplinario; (vi) el investigado tiene derecho a ser oído porque
puede presentar pruebas e interponer el recurso de reposición en procesos de
primera instancia, la decisión debe ser consultada.
Adicionalmente, nada obsta para que el afectado con la
medida instaure acción de tutela contra el acto administrativo, en el caso de
que se presente la vulneración de sus derechos fundamentales en los términos
del artículo 86 de la Constitución”.
3.3.3.
En cuanto al condicionamiento solicitado, como pretensión subsidiaria por el
actor, destaca que si bien la suspensión puede darse cuando se investiga casos
de corrupción, de ello no se sigue y, en efecto, no se siguió en la Sentencia
C-028 de 2006, que no pueda darse en otros casos. En esta sentencia se declaró
la exequibilidad de los artículos 44.1, 45.d) y de algunas expresiones del
artículo 46 de la Ley 734 de 2002, sin condicionamientos. De su parte motiva,
se precisa que la sentencia hace la siguiente afirmación: “la facultad que
le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer
sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del
derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional
ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica”.
De
otra parte, en la misma sentencia, se alude a un fenómeno diferente al de la
corrupción, como es la protección del erario, que puede verse afectado por
faltas disciplinarias que podrían no ser actos de corrupción. Además de estos
actos, el concepto advierte que otras conductas que sin ser actos de
corrupción, son de especial gravedad, como es el caso de las violaciones de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las cuales deben
tener, según la Sentencia C-579 de 2013, una consideración especial.
El
limitar la suspensión provisional, cuando se trata de servidores públicos de
elección popular, a casos de corrupción, además de afectar la protección del
erario, o la protección de los Derechos Humanos y del DIH, no corresponde a la
doctrina reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, visible, entre otras,
en las Sentencias SU-712 de 2013 y C-500 de 2014.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
En virtud de lo previsto en el numeral 4
del artículo 241 de la Constitución, este tribunal es competente para conocer
sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 157 de la
Ley 734 de 2002.
4.2. Cuestiones previas
Dado que algunos intervinientes[18]
consideran que existe cosa juzgada constitucional, este asunto se resolverá
como primera cuestión previa. En vista de la circunstancia sobreviniente a la
admisión de la demanda, consistente en que el 28 de enero de 2019 se promulgó,
por medio de su publicación en el Diario Oficial 50.850, la Ley 1952[19], es necesario
considerar, como segunda cuestión previa, dos asuntos adicionales: la vigencia
de la norma demandada y la viabilidad de hacer una integración de la unidad
normativa.
4.2.1. Inexistencia de cosa juzgada material
respecto de la competencia legal para suspender provisionalmente a servidores
públicos de elección popular
4.2.1.1. Como se dio cuenta al transcribir la norma demandada[20], en las Sentencias
C-450 de 2003 y C-908 de 2013 este tribunal se pronunció sobre la exequibilidad
del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
4.2.1.1.1. En la Sentencia C-450 de 2003[21] se resuelven dos
demandas acumuladas (Expedientes D-4234 y D-4238) contra dicho artículo. Luego
de analizar las demandas, este tribunal juzgó, como se precisa en una
aclaración preliminar[22],
la compatibilidad entre la norma legal en comento y las normas constitucionales
previstas en los artículos 15, 29 y 53 de la Carta, a partir de las cuales
plantea tres problemas jurídicos, a saber:
“(i) ¿La suspensión de un
servidor público, ordenada provisionalmente dentro del desarrollo de un proceso
disciplinario y de acuerdo a los parámetros del artículo 157 acusado, viola el
derecho al debido proceso (art.29 CP) particularmente la presunción de
inocencia del suspendido?
(ii)
¿Ordenar la
suspensión provisional de un servidor público dentro de un proceso
disciplinario, viola el derecho al buen nombre de éste (art. 15 CP)?
(iii) ¿El efecto
consistente en que el suspendido deje de percibir remuneración durante el
tiempo que dure la suspensión provisional constituye una violación al principio
fundamental de la remuneración mínima vital y móvil (art. 53)? “
Así planteado el caso, este tribunal decidió declarar exequible el
artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “en el entendido de que el acto que
ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este
artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el
fallo de primera o única instancia fue sancionatorio”.
4.2.1.1.2. En la Sentencia C-908 de 2013[23] la demanda analizada
no se dirige contra todo el artículo, sino contra una norma específica, la
contenida en la expresión: “será responsabilidad personal del funcionario
competente”. El juicio de este tribunal se centró en la compatibilidad
entre la norma legal contenida en esta expresión y las normas constitucionales
previstas en los artículos 13 y 90 de la Carta, como puede constatarse en el
problema jurídico a resolver, planteado en los siguientes términos:
“Determinar
si se vulnera la obligación constitucional (art. 90 C.N) según la cual por los
daños antijurídicos derivados de acciones u omisiones de los servidores
públicos, debe responder patrimonialmente el Estado y no los mismos
funcionarios de manera directa, en tanto la norma acusada (art. 157 CDU)
dispone que el auto que decreta la suspensión provisional en desarrollo de un
proceso disciplinario será responsabilidad personal del funcionario competente,
en consideración además, de que el ejercicio de dicha competencia puede generar
responsabilidad patrimonial. Y si, dado lo anterior, se vulnera el artículo 13
de la Constitución, pues los demás servidores públicos que ocasionan daños que
derivan en indemnización, solo responden a nivel patrimonial personal mediante
la acción de repetición, es decir después de que el Estado ya ha sido
condenado.”
Luego de considerar que la interpretación razonable del enunciado
normativo en comento es la de que la responsabilidad personal alude a la
responsabilidad disciplinaria del funcionario, este tribunal decidió declarar
la exequibilidad de esta norma.
4.2.1.2. Dado que existen otras sentencias: la C-108 de 1995, la C-406
de 1995 y la C-280 de 1996, en las cuales este tribunal juzgó la
constitucionalidad de normas semejantes a la que ahora es objeto de examen,
alguna de las cuales es considerada por un interviniente[24] para argumentar la
existencia de cosa juzgada constitucional material, es necesario ocuparse del
análisis de las mismas, como se hace enseguida.
4.2.1.2.1. En la Sentencia C-108 de 1995[25], en lo que podría ser
relevante para este caso, se declara la exequibilidad de la norma prevista en el
artículo 46 del Decreto Ley 407 de 1994[26],
“Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario”, al constatar su compatibilidad con las normas
constitucionales contenidas en los artículos 5, 15, 29 y 42 de la Carta. La ratio
de esta decisión, según la síntesis que hace la sentencia, es la siguiente:
“La
suspensión provisional, justamente motivada […] es una medida de prudencia
disciplinaria, que tiende a proteger el interés general que recae sobre la
seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre
la calidad moral y profesional de sus empleados.
Sería
altamente inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un
empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta
responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad
como la suspensión provisional. El legislador extraordinario, pues, no hizo
cosa distinta de prever una prudencia cautelar del interés general, prevalente
e incondicional.”
4.2.1.2.2. En la Sentencia C-406 de 1995[27], en lo que importa
para este caso, se declara exequible el artículo 92 del Decreto Ley 398 de 1994[28], "Por el cual
se dicta el régimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", al verificar
su compatibilidad con las normas constitucionales enunciadas en los artículos
15, 29 y 42 de la Carta. Luego de destacar el carácter preventivo de la
suspensión provisional y su condición de acto motivado y sometido a un término
estricto, la sentencia afirma que:
“La
suspensión provisional, limitada y precisa en el tiempo es, en este régimen de
personal, una carga legitima con consecuencias salariales delicadas y rigurosas
que conscientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo de
conductas que se advierten, en las mismas disposiciones que la establecen y en
unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracción
disciplinaria al régimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede
decretarse con dicho carácter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente
debatible y discutible durante la investigación, para garantizar el debido
proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas.
De
otra parte, esta clase de suspensión, que es apenas provisional y no es una
sanción, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de
actuaciones de carácter correccional y disciplinario, que por su carácter
reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las
actuaciones que proceden, según las normas bajo examen.”
4.2.1.2.3. Para culminar con esta cuestión previa, resta ocuparse de
la Sentencia C-280 de 1996[29],
en la cual este tribunal, en lo que interesa para este caso, declaró exequible
el artículo 115 de la Ley 200 de 1995[30],
“Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”[31], al
establecer su compatibilidad con las normas constitucionales previstas en los
artículos 21, 25 y 29 de la Carta. La ratio de esta decisión es la de
que:
“[…]
la regulación prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la función
pública, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni
el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigación el
servidor público tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación que se le
imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo
dejado de percibir.”
4.2.1.3. El análisis de las antedichas sentencias, a partir de las
normas demandadas, de los parámetros de juzgamiento, de los problemas jurídicos
y de la propia decisión, revela que en ninguna de ellas: 1) se juzgó la
competencia de la autoridad disciplinaria para suspender provisionalmente a
servidores públicos, sean estos o no de elección popular; 2) se empleó como
parámetro de juzgamiento el artículo 23 de la CADH; 3) se planteó un problema
jurídico relativo a dichos objeto y parámetro; y 4) se decidió sobre la
compatibilidad de la susodicha competencia legal y la norma superior que hace
parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, debe concluirse que no
existe cosa juzgada constitucional.
4.2.2. Vigencia del artículo 157 de la Ley
734 de 2002 e integración de la unidad normativa con el artículo 217 de la Ley
1952 de 2019
4.2.2.1. En el trámite del presente proceso, con posterioridad a la
admisión de la demanda y a la recepción de las intervenciones ciudadanas y al
concepto del Procurador General de la Nación, ocurrió una importante
circunstancia sobreviniente, como fue la promulgación de la Ley 1952 de 2019.
El artículo 165 de esta ley precisa su vigencia y la derogatoria de la Ley 734
de 2002, en los siguientes términos:
“Artículo
165. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después
de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de
2002 y los artículos 3, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y
24 del artículo 70 del Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en
materia disciplinaria conservarán su vigencia.
Los
artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218,
219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234,
235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia
dieciocho (18) meses después de su promulgación.”
Así, pues, la Ley 1952 de 2019 prevé dos términos de vigencia
respecto de la Ley 734 de 2002: uno general y uno especial. El término general
es de cuatro meses y el especial es de 18 meses. En cuanto atañe a la
suspensión provisional, como medida del procedimiento disciplinario, el término
aplicable es el segundo, pues esta institución está regulada en el artículo 217[32] de la nueva ley. Por
lo tanto, no hay ninguna duda de que la norma demandada: el artículo 157 de la
Ley 734 de 2002 se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos a la fecha
de la presente sentencia.
4.2.2.2. Lo anterior es suficiente para descartar la posibilidad de
una sentencia inhibitoria, por sustracción de materia. No obstante, existen dos
circunstancias que hacen necesario considerar la posibilidad de integrar la
unidad normativa entre la norma demandada y la nueva norma legal. La primera,
de tipo temporal, es la de que, si bien la norma demandada todavía está
vigente, en una fecha cierta: el 29 de julio de 2020 dejará de estarlo. La
segunda, de tipo sustancial, es la de que la nueva norma está contenida en un
enunciado que reproduce, casi que de manera íntegra, el enunciado que contenía
la antigua[33].
Dentro de las hipótesis de procedencia de la conformación de la
unidad normativa, que es excepcional en los procesos de control de
constitucionalidad que surgen a partir de la presentación de una demanda, según
la reiterada y pacífica doctrina de este tribunal[34], se encuentra la de
que “la disposición normativa objeto de control constitucional está reproducida
en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas”[35]. Así, al constatar que
una norma estaba reproducida en un enunciado legal normativo diferente al que
había sido objeto de la demanda, en la Sentencia C-1017 de 2012[36], este tribunal
procedió a integrar la unidad normativa[37].
En el caso sub judice, merced a una circunstancia sobreviniente,
se configura la antedicha hipótesis. En efecto, el enunciado del artículo 157
de la Ley 734 de 2002, en lo relevante para este proceso, que es la competencia
del operador disciplinario para suspender provisionalmente a los servidores
públicos de elección popular, aparece reproducido en el artículo 217 de la Ley
1952 de 2019. La norma contenida en este artículo no podía haber sido demandada
por el actor, dado que para la fecha en que se presentó la demanda no existía,
así que en lo actuado hasta ahora no hay ninguna omisión o falta de
advertencia.
Por tanto, corresponde integrar la unidad normativa en este caso y,
en consecuencia, examinar la constitucionalidad de la norma contenida en el
enunciado del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y en el enunciado del artículo
217 de la Ley 1952 de 2019.
4.3. Problema jurídico por resolver y metodología de la decisión
A partir de los antecedentes expuestos y sobre la base de la
integración de la unidad normativa realizada, corresponde a este tribunal establecer
si la norma contenida en los artículos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la
Ley 1952 de 2019, en tanto faculta al operador que adelanta el proceso
disciplinario para suspender provisionalmente al servidor público, incluso si
es de elección popular, es compatible con la norma superior prevista en el
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38].
Para estudiar este problema (i) se fijará el sentido y alcance de la
norma que es objeto de juzgamiento; (ii) se recordará la doctrina de este
tribunal sobre la institución de la suspensión provisional en el contexto del
proceso disciplinario; (iii) se sintetizará la interpretación que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del artículo 23 de la CADH; (iv) se
reiterará la regla establecida por este tribunal respecto del valor jurídico de
las interpretaciones que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la
CADH; y (v) se presentará y reiterará la doctrina de este tribunal sobre la
interpretación del artículo 23 de la CADH. A partir de estos elementos de
juicio, se procederá a (vi) resolver el problema planteado.
4.4. Sentido y alcance de la norma acusada. Presupuestos,
requisitos y alcances de la facultad de suspensión provisional en las Leyes 734
de 2002 y 1952 de 2019
4.4.1. El Código Disciplinario Único (en adelante CDU), como se
advierte en la Sentencia C-450 de 2003[39],
que en esto sigue lo dicho en la Sentencia C-712 de 2001, “comprende el
conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador
pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado
comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”.
La potestad disciplinaria, para usar la terminología del CDU, guarda
una estrecha relación con los fines esenciales del Estado. Como lo puso de
presente este tribunal en la Sentencia C-252 de 2003[40], la imputación
disciplinaria se funda en:
“La necesidad de
realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función
pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la
ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios
de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les
incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes
funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor
con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los
fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es
entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación
inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la
falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a
cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas.”
En este contexto, resulta apenas obvio que la titularidad de la
potestad disciplinaria corresponda al Estado[41],
que la ejerce por medio de dos tipos de operadores disciplinarios: 1) los
ordinarios, que son las oficinas de control disciplinario interno y los
funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del
Estado[42]
y, si se trata de servidores judiciales, “la jurisdicción disciplinaria”[43], y 2) los que tienen
un poder disciplinario preferente[44],
que son la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y
Municipales[45].
Para determinar las personas a las cuales es aplicable, el CDU
emplea dos categorías: la de destinatarios[46]
y la de sujetos disciplinables[47].
La primera categoría identifica y brinda unos criterios para identificar a
dichas personas, como ocurre con el caso de los particulares. La segunda define
y precisa los antedichos criterios[48].
Así, pues, son destinatarios del CDU: 1) los servidores públicos,
incluso si ya se han retirado del servicio; 2) los particulares a) que cumplan
labores de interventoría o supervisión en contratos estatales, b) que ejerzan
funciones públicas (sea de manera permanente o transitoria) o c) que
administren recursos públicos u oficiales[49];
3) los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que
se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria[50].
Ahora bien, la suspensión provisional no se refiere a todos los
antedichos destinatarios, sino que tiene una cualificación especial. En efecto,
recae sobre aquellos sujetos disciplinables, para emplear la terminología del
CDU, que sean servidores públicos y que, además, no se hubieren retirado del
servicio. La suspensión provisional implica la no permanencia del servidor público
en su cargo, función o servicio, durante un lapso de tres meses[51]. Por lo tanto, el
primer presupuesto, insoslayable para la suspensión provisional, es el de que
el servidor público se encuentre en ejercicio de un cargo, una función o un
servicio.
4.4.2. La suspensión provisional es una medida que hace parte del
procedimiento disciplinario ordinario[52],
que puede ejercerse tanto en el curso de la investigación como del juzgamiento,
con la posibilidad de prorrogarse antes y después de haberse proferido el fallo
de primera o única instancia. Su ejercicio, que está sometido a unos
presupuestos o condiciones objetivas, se hace por medio de una decisión
motivada, que está sometida a controles dentro del proceso disciplinario y a
controles judiciales externos a él, conforme pasa a verse.
Además del presupuesto empírico ya advertido: 1) el servidor público
debe estar en ejercicio de un cargo, una función o un servicio, la norma
demandada prevé otros presupuestos o condiciones objetivas, a saber: 2) el de
que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se adelante el
juzgamiento; 3) el de que dicha investigación o juzgamiento se tramiten por la
supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves; y 4) el de que
existan “serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia
en el cargo, función o servicio posibilita”: a) que el procesado interfiera en
el trámite de la investigación, b) que el procesado continúe cometiendo la
falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisión de
dicha falta.
Las tres hipótesis del cuarto presupuesto o condición objetiva, que
parece ser la más exigente en términos de la motivación de la decisión del
operador disciplinario, llevaron a este tribunal, en la Sentencia C-450 de 2003[53], a ocuparse de
analizar tanto los fines de cada una de ellas de la justificación misma de la
suspensión provisional.
Sobre los fines de las hipótesis en comento, se dijo:
“En
cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de
un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el
legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en
correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a
interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así
el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están
referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que
originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente
tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave,
mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser
afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado.”
Sobre la justificación de la suspensión provisional, a partir de
tales fines, se apuntó:
“Es
importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el
propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se
interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e
intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin
de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección,
sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al
peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la
cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo
una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple
continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está,
entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor
público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad
derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que
disciplinariamente se le imputa.”
4.4.3.
La suspensión provisional no implica de ningún modo una decisión sobre la
responsabilidad del procesado, ni puede considerarse en sí misma como
una sanción[54], aunque esto no impida que, si se
llegare a imponer posteriormente una sanción que consista en la suspensión, el
tiempo de la suspensión provisional se tenga en cuenta para la suspensión
sanción.
La
norma demandada, además de los antedichos presupuestos o condiciones objetivas,
prevé una serie de garantías para el procesado y de controles para la medida de
suspenderlo.
Entre
las primeras se encuentran: 1) la motivación de la medida, que debe fundarse en
los antedichos presupuestos objetivos, en especial en el de que existan serios
elementos de juicio; 2) la limitación temporal de la medida que, salvo los
casos de prórroga, no puede superar los tres meses; 3) la revocabilidad de la
medida, que procede de manera inmediata, cuando los susodichos elementos de juicio
(relativos a riesgos objetivos) desaparezcan; y 4) la responsabilidad personal
del funcionario que adopta la medida, entendida esta, conforme a la Sentencia
C-908 de 2013, como responsabilidad disciplinaria.
Entre
las segundas, más allá de las variantes que pueden surgir de la circunstancia
de que el proceso se tramite en única instancia o en dos instancias, se
encuentran dos tipos de controles: los propios del proceso disciplinario[55]
y los controles externos[56]. Si bien el ejercicio de estos
controles no afecta, al menos en principio, el inmediato cumplimiento del acto,
se debe destacar que la suspensión puede ser revisada por autoridades
disciplinarias y judiciales, distintas a las que toman la medida y con la
independencia que les brinda, a los primeros, la circunstancia de ser sus
superiores funcionales y, a los segundos, el hecho de pertenecer a otro órgano
del Estado, como es el judicial.
4.4.4.
Por su relevancia para la decisión de este caso, conviene examinar más en
detalle el ejercicio concreto del control judicial de la medida de suspensión
provisional, adoptada en el contexto de procesos disciplinarios[57].
Para este propósito resultan útiles, a partir de la propia experiencia de este
tribunal, entre otras, las Sentencias T-936 de 2001, T-241 de 2004, T-1307 de
2005, T-105 de 2007 y T-1012 de 2010.
4.4.4.1.
En la Sentencia T-936 de 2001[58], dictada bajo la vigencia de la Ley
200 de 1995, se consideró que la acción de tutela procedía, dado que la medida
de suspensión provisional “puede ocasionar un perjuicio irremediable, y no
existe en el ordenamiento otro medio igualmente idóneo en las circunstancias
del caso para obtener la protección de los derechos que se invocan”[59].
La decisión de confirmar la decisión revisada, que había negado el amparo[60],
se funda en las siguientes razones:
“La
Corte concluye que el Procurador General de la Nación puede, sin que ello viole
el debido proceso, delegar de manera general y expresa su competencia
disciplinaria, sin que sea necesario una delegación especial de la facultad de
imponer las medidas cautelares ordinarias propias del proceso disciplinario,
como la de suspensión provisional, ni tampoco una delegación específica para
cada caso.
Igualmente,
reitera que en el campo disciplinario no viola el debido proceso ni el derecho
de defensa imponen la medida cautelar de suspensión provisional sin que el
afectado haya sido efectivamente oído previamente.”
4.4.4.2.
En la Sentencia T-241 de 2004[61], ya en vigencia de la Ley 734 de
2002, también se consideró procedente la acción de tutela y, al decidir el
asunto de fondo, se negó el amparo. En este caso no se hace ningún análisis
especial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.