C-086-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-086/16
CODIGO GENERAL
DEL PROCESO-Facultad del juez para distribuir la
carga de la prueba
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Diseño de procesos judiciales por
el Legislador
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela
judicial efectiva
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad
inherente a la condición humana
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Expresión medular del carácter
democrático y participativo del Estado/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar
fundamental del Estado Social de Derecho/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque
de constitucionalidad/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Está directamente
relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución/TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Alcance
DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Hace parte del núcleo esencial
del debido proceso/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicación
inmediata
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Depositario de la cláusula general de
competencia/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración
de procesos judiciales y reglas para su desarrollo
PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador
PROCESOS
JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del
Legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites
PROCESOS
JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de
Derecho
MARCO DE
ACCION DEL JUEZ-Modelo dispositivo y publicista o
inquisitivo
MARCO DE
ACCION DEL JUEZ-Implementación de modelos mixtos
JUEZ-Atribuciones como director del proceso según el Código de
Procedimiento Civil
CARGAS
PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES-Razonabilidad y
proporcionalidad
PROCESO-Mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la
administración de justicia
DIFERENCIA
ENTRE DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
CARGAS
PROCESALES-Carácter potestativo
INCUMPLIMIENTO
DE CARGAS PROCESALES-Rechazo por la jurisprudencia
constitucional
ADMISIBILIDAD
DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional
CONDICIONAMIENTO
DE INTERPRETACION DE CARGAS PROCESALES EN PROCESO
JUDICIAL PARA ASEGURAR QUE NO AFECTEN DERECHOS
DE LAS PARTES O INTERVINIENTES-Jurisprudencia constitucional
CARGAS
PROCESALES-Deber de colaboración con la
administración de justicia/CARGAS PROCESALES-Excepción a la declaración
de exequibilidad
CARGA DINAMICA
DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones
del juez como director del proceso
CARGAS
PROCESALES-Principio onus probando/CARGA
DE LA PRUEBA-Elemento característico de los sistemas procesales de
tendencia dispositiva/PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance
CARGA
PROCESAL-Refiere la obligación de probar
ESCLARECIMIENTO
DE LA VERDAD EN EL SISTEMA PROCESAL-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
POSTULADO DEL
ONUS PROBANDI-Consagración legal
PRINCIPIO DE
LA CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Excepciones en
la demostración de ciertos hechos
TEORIA DE LA
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Principios de
solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal/CARGA DINAMICA DE LA
PRUEBA-Postulado “quien alega debe probar” cede al postulado “quien puede
debe probar”
TEORIA DE LA
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Asimetría entre las
partes y la necesidad de intervención judicial para restablecer la igualdad en
el proceso judicial
CARGA DINAMICA
DE LA PRUEBA-Reasignación de la responsabilidad
CARGA DINAMICA
DE LA PRUEBA-Reconocimiento por la jurisprudencia
del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia
TEORIA DE LA
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Amplio sustento
constitucional/TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Rol del juez en
un Estado Social de Derecho
JUEZ-Función directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y
redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales
REDISTRIBUCION
DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia
constitucional
CARGA
PROBATORIA-Redistribución e inversión una vez
probada existencia de trato desigual para iguales o trato igual para desiguales
CARGA DE LA
PRUEBA-Distribución a favor de persona en situación
de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad/CARGA DE LA
PRUEBA-Distribución cuando existan tratos crueles, inhumanos o degradantes
por parte de superiores jerárquicos
CARGA
PROBATORIA-Inversión se predica de algunos sujetos
de especial protección en condiciones de debilidad manifiesta
CARGA
PROBATORIA-Regulación en acciones de grupo
TEORIA DE LA
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Aplicación en acción de
extinción de dominio
FACULTAD DEL
JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA DE LA PRUEBA-No
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
CODIGO GENERAL
DEL PROCESO Y TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Trámite legislativo
CARGA DINAMICA
DE LA PRUEBA-Regulación en el Código General del
Proceso Ley 1564 de 2012
ONUS PROBANDO-Principio general de la carga de la prueba
POSTULADO DEL
ONUS PROBANDO-No es absoluto/POSTULADO DEL ONUS
PROBANDO-Excepciones/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Carga dinámica de
la prueba/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Hechos notorios y afirmaciones o
negaciones indefinidas
CARGA
PROCESAL-Acreditación de los hechos de acción o de
excepción/EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica
el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la
justicia
PRINCIPIO DEL
ONUS PROBANDI-Exigencia no es irrazonable ni
desproporcionada
CARGA DINAMICA
DE LA PRUEBA-Configuración
CARGA DINAMICA
DE LA PRUEBA-Hipótesis según las particularidades
del caso
CARGA DINAMICA
DE LA PRUEBA-Cada situación permite evaluar si la
igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y si se requiere de la
“longa manus” del juez para restablecerla
DISTRIBUCION
DE LAS CARGAS PROBATORIAS-Intervención del juez
JUEZ-Decisión será susceptible de recurso
DERECHO DE
CONTRADICCION Y DEFENSA-Ejercicio e intervención en
condiciones de igualdad para debatir la razonabilidad o no de la distribución
de cargas probatorias a las partes
DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Autorización al juez para
distribuir la carga de la prueba entre las partes
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Equilibrio entre función
del juez en el Estado Social de Derecho y cumplimiento de cargas procesales que
corresponde asumir a las partes
DECRETO
OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional/DISTRIBUCION
DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Procedencia excepcional de la acción de tutela
Referencia:
Expediente D-10902
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”.
Accionantes:
Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad los ciudadanos Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena
Carolina Peñarredonda Franco demandan parcialmente el artículo 167 de la Ley1564
de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones”, por considerar vulnerados los artículos 2º,
29, 228 y 229 de la Carta Política.
El magistrado sustanciador admitió la
demanda mediante auto del 5 de agosto de 2015, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior y al
Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran impugnando o
defendiendo la norma acusada; e invitar a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de
Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así
como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional,
para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.489 de 12 de
julio de 2012. Se subraya el aparte acusado:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen.
No obstante,
según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a
petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su
práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar
determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable
para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se
considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el
material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por
circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los
hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de
incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias
similares.
Cuando el
juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte
correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva
prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este
código.
Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos argumentan que la expresión
impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 2º, 29,
228 y 229 de la Carta Política).
En un cargo único, consideran que la
expresión “podrá”, contenida en la norma acusada, “otorga al juez discrecionalidad
para la distribución de la carga de la prueba entre las partes, cuando en
realidad, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva consagrado en la Constitución, tal proceder es una obligación”.
Comienzan por explicar que los preceptos
superiores vulnerados consagran, en su conjunto, el deber de los funcionarios
judiciales de promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la
justicia sea real y efectivo, adoptar las medidas necesarias para que las
partes estén en condiciones de igualdad procesal, y asegurar que esa igualdad
se refleje en el derecho a la prueba como garantía de la tutela judicial
efectiva.
Sostienen que el artículo 2º de la
Constitución establece como fin esencial del Estado el de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes. En concordancia con ello,
destacan que los artículos 228 y 229 del mismo estatuto recogen el derecho de
acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en donde ha de prevalecer el
derecho sustancial, lo cual supone que la Constitución “fija una verdadera
obligación jurídica en cabeza de las autoridades públicas (incluyendo las
judiciales), consistente en promover e impulsar las condiciones para que el
acceso a la administración de justicia sea real y efectivo”.
Asimismo, señalan que en el marco de un
Estado Social de Derecho el proceso judicial debe procurar corregir la
desigualdad real que exista entre quienes acudan a los estrados jurisdiccionales
para la solución de sus conflictos, uno de cuyos escenarios es el ámbito
probatorio y la distribución de las cargas entre las partes como una forma de
garantizar los derechos fundamentales sustanciales, como la tutela judicial
efectiva.
A continuación se refieren al artículo 167
del Código General del Proceso y a la introducción del concepto de “carga
dinámica de la prueba”, excepción al principio general según el cual quien
pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en
ella previsto (onus probandi incumbit actoris).
Explican luego que al utilizar la expresión
“podrá”, el artículo parcialmente acusado “permite inferir
razonablemente que el juez, en lo referente a la distribución de la carga de la
prueba, tiene una facultad, no un deber, y que tal proceder es contingente o
posible, dependiendo de la consideración que en el caso concreto realice”,
de manera que es decisión del juez si distribuye o no la carga de la prueba.
En criterio de los demandantes, las normas
constitucionales referidas no permiten dejar a la mera discrecionalidad del
juez la toma de una decisión de esta naturaleza, porque es su deber promover e
impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo,
lo cual supone hacer uso de la carga dinámica de la prueba con carácter
imperativo, es decir, como una verdadera obligación constitucional.
Concluyen entonces que la posibilidad que
deja abierta la norma, “de mantener la carga de la prueba en la parte que se
encuentra en una situación desventajosa, a pesar de que se perciba la
existencia de tal asimetría, contraría de manera ostensible el contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva, pues de nada sirve poder tener la
oportunidad de asistir a un proceso judicial pretendiendo la protección de
cualquier clase de derechos, si estos no serán garantizados a pesar de que
existe la posibilidad jurídica de ser probados, por la decisión del juez de no
distribuir la carga de la prueba y de aplicar sin contemplaciones el principio
onus probandi incumit actori”.
En este orden de ideas, solicitan declarar
inexequible la expresión “podrá” del artículo 167 de la Ley1564 de 2012,
o subsidiariamente declarar su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido
de que el juez, una vez advierta que una de las partes se encuentra en una
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos
materia de litigio, deberá distribuir la carga de la prueba”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Justicia y del
Derecho
El
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que
declare exequible la palabra “podrá”, contenida en el inciso
segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012.
Comenzó
por hacer referencia a la exposición de motivos del proyecto de ley en donde se
incluyeron consideraciones expresas sobre las modificaciones efectuadas al
régimen probatorio, entre ellas, la introducción de la teoría de la carga
dinámica de la prueba. Sobre al particular, citó apartes de dicho documento en
los cuales se explicó que la adición del inciso segundo del artículo 167 de la ley1564
de 2012 se hizo con la finalidad de “dotar al juez de la posibilidad de
pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba en caso de que advierta
que a alguna de las partes le queda más fácil demostrar ciertos hechos”[1].
Más
adelante, presentó algunas consideraciones generales sobre el derecho a una
tutela judicial efectiva y a la libertad de configuración legislativa en
materia procesal, para luego concluir que la potestad otorgada al juez en la
norma demandada no implicaba que la misma pudiera ser ejercida de manera
arbitraria. A su juicio, dicha posibilidad permite confirmar que la
distribución de la carga de la prueba “es desarrollo del principio de
colaboración con la administración de justicia, la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formalidades y el derecho al debido proceso”, por lo
cual la disposición acusada resulta acorde con los principios y valores
constitucionales.
2.-
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El
delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúa que la norma
acusada debe ser declarada exequible.
En
primer lugar, considera que no se puede descalificar la norma acusada asumiendo
que el juez eventualmente se negaría a variar la carga de la prueba sabiendo
que la realidad del proceso así se lo exige. Según su criterio, el juez debe
hacer una interpretación universal de las normas y en ese ejercicio está
sometido al imperio de la ley.
En
palabras del interviniente, “la innovación en materia tan delicada [haciendo
referencia a la implementación de la carga dinámica de la prueba], convierte el
tema en innegable, máxime que se puede pedir por la parte y además tiene
recurso. El operador nuestro, en general tiene mentalidad democrática y de
servicio. Por eso no es necesario establecer en la ley una disciplina
draconiana”.
Por lo
anterior, estima que la disposición demandada debe ser declarada exequible y
considera pertinente recordarles a los ciudadanos “que la norma va más allá
de la literalidad”.
3.-
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte “dejar
incólume dentro de nuestro ordenamiento legal la norma demandada”.
Señala
que desde 1970 el ordenamiento procesal consagra de manera clara e inequívoca
un sistema de “autorresponsabilidad probatoria”, según el cual quien
alega un hecho tiene la carga de demostrar que lo que sostiene se compadece con
la realidad. Esa concepción de la carga de la prueba, según explica, sigue
siendo la regla general en el nuevo Código General del Proceso al señalar en el
inciso 1º del artículo 167 que “incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Sin
embargo, continúa, la regla general ha sido morigerada y adaptada a la “carga
dinámica de la prueba”, lo que no significa que pueda ser aplicada a todos
los casos ni de manera obligatoria para el juez. Según su parecer, el fallador
siempre deberá hacer el análisis de a quién le queda más fácil probar en el
proceso, mientras que lo discrecional sería entonces determinar si invierte o
no la carga de la prueba; además, para el interviniente, volver obligatorio
para el juez la distribución de la carga de la prueba sería forzarlo a que lo
haga incluso en casos en los que no es necesario.
Pone
de presente que bajo la nueva noción del Código General del Proceso el juez
tiene la obligación de decretar pruebas de oficio y, en esa medida, “si
tiene que fallar el asunto litigioso única y exclusivamente con las pruebas que
se aportaron, decretaron y practicaron, pero las partes no las aportaron por
negligencia, estrategia, ignorancia o cualquier otro factor, al juez le toca
traerlas oficiosamente”.
Finalmente,
sostiene que la modulación en la distribución de la carga de la prueba puede
tener vocación oficiosa o ser a petición de parte, “lo que significa que el
sujeto débil no está desprotegido frente a la eventual arbitrariedad del juez,
pues ese mismo sujeto puede hacer las peticiones necesarias para que se
produzca la inversión en la carga probatoria”.
4.-
Universidad Javeriana
El
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y un docente del Departamento de
Derecho Procesal de la Universidad Javeriana sostienen que la norma no vulnera
los mandatos constitucionales invocados en la demanda.
Consideran
que de la redacción de la norma demandada se desprende que queda en la
discrecionalidad del juez hacer la distribución de la carga probatoria, lo cual
hará cuando, acorde con las circunstancias de cada caso particular, advierta
que a una de las partes le resulta más asequible probar determinados hechos.
Estiman
que la palabra “podrá”, contenida en el inciso segundo de la disposición
acusada, no vulnera el debido proceso ni tampoco el acceso a la administración
de justicia. En su parecer, si el juez advierte que una de las partes está en
mejor condición probatoria frente a la otra hará la distribución otorgando un
término prudente para que, a quien le desplaza esa carga, aporte y pida las
pruebas que considere necesarias.
5.-
Universidad Libre de Colombia
Los
delegados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Sede
Bogotá, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del término “podrá”
del inciso segundo del artículo 167 de la ley1564 de 2012.
Indican
que la norma demandada no vulnera los derechos al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad de las partes, en la medida en que debe ser
complementada con el decreto oficioso de la prueba, deber implícito en todo
proceso no penal.
Explican
que siempre debe prevalecer la igualdad de las partes, el acceso a la
administración de justicia, la búsqueda de la verdad y el convencimiento del
juez, a través de ese deber oficioso, independientemente de que se pueda o no
dinamizar la carga de la prueba. En otras palabras, “el acceso a la
administración de justicia, la igualdad de las partes y el debido proceso, no
se desdeñan con tal término ‘podrá’, pues se insiste, otra norma del mismo
código de carácter general obliga e impone el decreto oficioso y ese poder
implícitamente también conlleva la distribución de la carga de la prueba como
conducta obligatoria y no se da por tanto de manera material y práctica la
violación a la constitución aquí endilgada”.
Indican
que, en todo caso, el artículo demandado prevé la posibilidad de que sean las
partes quienes soliciten la dinamización de la carga de la prueba y de serles
negada pueden recurrir esa decisión.
6.-
Universidad Externado de Colombia
La
Universidad Externado de Colombia, por intermedio de un profesor del
Departamento de Derecho Procesal, interviene para solicitar a la Corte que
declare exequible la expresión acusada.
Señala
que la posibilidad de distribuir la carga de la prueba no es la única
herramienta procesal de naturaleza probatoria con la que cuentan los jueces
para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de
justicia en los casos en los cuales una de las partes tiene dificultad para
aportar los medios de prueba. Pone de presente que puede hacer uso de la prueba
de oficio o derivar consecuencias probatorias lesivas en contra de la parte que
falte a su deber de actuar con lealtad procesal (indicio grave en contra).
Bajo
ese entendido, menciona que el Legislador, dentro de su libertad de
configuración normativa, “consideró que la carga de la prueba es un poder
porque es el juez quien de acuerdo con las particularidades del caso puede
determinar dentro de las facultades de dirección formal y material del proceso,
cuál de ellos utilizar y por ende, no le es dado imponerlo por vía de
obligación”.
Por
último, aclara que el juez debe utilizar la distribución de la carga de la
prueba solo en caso de que la dificultad probatoria no pueda superarse por otra
vía, lo que quiere decir que se trata de una facultad que no puede ser usada de
manera arbitraria.
7.-
Universidad del Rosario
El
Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario pide a la Corte declarar exequible
la norma demandada.
Considera
que las mejores condiciones para probar dentro del proceso tienen un carácter
excepcionalísimo, en tanto la regla general de la carga de la prueba atribuye
la potestad de probar los supuestos de hecho a la parte que está invocando la
norma que los consagra.
En esa
medida, sostiene, esa excepcionalidad de la carga de la prueba faculta al juez
para que haga una redistribución probatoria dependiendo de las particularidades
del caso, sin que las partes puedan obligarlo a asumir tal conducta porque, de
ser así, “se vaciaría de contenido la labor que por antonomasia le compete a
las partes y frente a la cual ellas son las únicas responsables por ser quienes
tienen un interés directo en las resultas del proceso”.
Concluye
que la facultad del juez para discrecionalmente alterar la carga de la prueba
no implica de ninguna manera una denegación de justicia como lo expresan los
accionantes, sino que “constituye una muestra del impacto del activismo
judicial en el proceso que dota al juez de las más amplias facultades oficiosas
para que sea este el encargado de materializar, solo en casos excepcionales,
los anhelos de justicia de los usuarios del sistema judicial”.
8.-
Universidad Santo Tomás
El
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás -sede Bogotá- y
el Director del Consultorio Jurídico de la misma facultad, solicitan a la Corte
“que declare la interpretación condicionada del artículo 167 de la ley1564
de 2012”.
Los
intervinientes consideran que la misión del juez en el ámbito probatorio es la
de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección de los derechos
fundamentales de las partes, lo cual comporta en muchas ocasiones la obligación
de distribuir las cargas probatorias. Bajo ese entendido, manifiestan que aun
cuando no en todos los casos sea necesaria la aplicación dinámica de la prueba,
esta no puede convertirse en una facultad discrecional del juez puesto que de
ser así se podría permitir la desigualdad en el proceso y, en consecuencia, en
el acceso a la justicia.
En su
parecer, la Corte Constitucional no está en la facultad de sustituir la
voluntad del legislador y no puede consagrar como obligación de los jueces el
distribuir en todo proceso la carga de la prueba. Por esa razón, estiman que se
debe declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada en el
sentido de “esclarecer que cuando una de las partes esté en imposibilidad de
probar sus pretensiones y la otra por el contrario pueda hacerlo, la carga de
la prueba deberá ser distribuida, para asegurar el acceso a la justicia, el
debido proceso y los derechos fundamentales de la persona”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto 5967, radicado el 23 de
septiembre de 2015, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible
la expresión demandada del artículo 167 de la ley1564 de 2012. Según sus
palabras:
“El jefe del Ministerio Público encuentra que la
disposición acusada se ajusta al ordenamiento superior porque advierte que en
el ejercicio de los derechos, como es en este caso el acceso a la
administración de justicia, en todo caso no elimina la responsabilidad personal
en el cumplimiento de los deberes para su materialización. En tal sentido, se
considera que se encuentra dentro del marco de configuración del Legislador y
dentro del uso constitucionalmente legítimo de su potestad de exigir a quien se
aproxima a la administración de justicia que lo haga con una actitud diligente,
es decir, con la carga de probar lo que alega, como regla general”.
Menciona
que uno de los aspectos que se encuentran bajo la amplia potestad de
configuración legislativa es el establecimiento de deberes, obligaciones y
cargas procesales. Una de las cargas procesales prevista de forma tradicional
en los códigos procesales, explica, es aquella según la cual quien alega algo
ante la jurisdicción está en la obligación de demostrar los supuestos de hecho
de las consecuencias jurídicas que persigue.
La
Vista Fiscal considera que el hecho de que el Legislador establezca la carga de
la prueba como principio general no quiere decir que exista una imposibilidad
constitucional para prever algunas morigeraciones con el fin de armonizar el
debido proceso y el derecho a la administración de justicia. Al respecto
sostiene que, entre otras opciones, “el Legislador puede suavizar la
referida carga a la parte, ya sea previendo la ‘posibilidad’ que el juez
distribuya la carga de la prueba en el caso concreto, o ‘disponiendo
imperativamente’ la distribución de la carga de la prueba para ciertos asuntos.
Como también puede hacerlo a través de contemplar la posibilidad del decreto de
pruebas oficiosas”.
Bajo
esa línea, explica el Procurador que la alternativa legislativa adoptada, esto
es, la carga de la prueba como regla general y la inversión de la carga como
una excepción del juez, implica una ponderación adecuada entre el derecho al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y los derechos y
deberes de la parte que acude ante los jueces, “en tanto en todo caso no
releva al accionante del deber de diligencia”.
Por
último, el Ministerio Público aclara que la facultad prevista en la norma
demandada no puede ser utilizada en forma caprichosa, de modo que en caso de
arbitrariedad podrán y deberán desplegarse los recursos admisibles (ya sea a
través del recurso de reposición o de la acción de tutela).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta
contra una ley, en este caso la ley1564 de 2012, “por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
2.-
Presentación del caso y problema jurídico
2.1.- Los demandantes argumentan que la
norma acusada, al utilizar la expresión “podrá”, faculta al juez a
distribuir discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo acreditar
determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para
hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva
(arts. 2º, 29, 228 y 229 CP), tal proceder debe ser imperativo y no producto de
la mera liberalidad del juez.
Para el Jefe del Ministerio Público y la
mayoría de intervinientes[2],
por el contrario, la norma se ajusta a la Constitución y debe ser declarada
exequible. Destacan la amplia potestad de configuración del Legislador en
materia procesal, recuerdan que por regla general a las partes incumbe probar
el supuesto de hecho de las normas que invocan, y precisan que la intervención
del juez a través de la institución de la carga dinámica de la prueba es
excepcional. Así mismo, advierten que la discrecionalidad de la cual se reviste
al juez para valorar cada caso no puede confundirse con arbitrariedad, en cuyo
evento las partes pueden hacer uso de diversos mecanismos judiciales para
corregir dichas anomalías.
2.2.- En este orden de ideas, corresponde a
la Corte determinar si la norma procesal que faculta al juez a distribuir la
carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones en que se
encuentren para hacerlo, al utilizar la expresión “podrá”, y no la
expresión “deberá”, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
(artículos 2º, 29, 228 y 229 de la Constitución).
2.3.- Para dar respuesta al anterior
interrogante la Sala examinará los siguientes aspectos: (i) tutela judicial
efectiva y diseño de procesos judiciales por el Legislador, (ii) el rol del
juez en el Estado Social de Derecho, (iii) la razonabilidad y proporcionalidad de
las cargas procesales exigibles a las partes y (iv) la carga dinámica de la
prueba. Con base en ello, (v) examinará la constitucionalidad de la norma
parcialmente acusada.
3.-
Tutela judicial efectiva y diseño de procesos judiciales por el Legislador
3.1.- La armónica convivencia en una
sociedad solo es posible cuando esta es capaz de resolver los conflictos entre
sus integrantes por cauces institucionales, que en los estados modernos se
encomienda de ordinario a la rama judicial del poder público[3]. Por eso el
acceso a la administración de justicia –derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la
condición humana[4].
No en vano representa uno de los estandartes en un Estado constitucional que,
como el colombiano, además de consagrar un generoso catálogo de derechos
pregona su auténtica vigencia.
3.2.- La tutela judicial efectiva ha sido
considerada “expresión medular del carácter democrático y participativo del
Estado”[5]
y “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de
Derecho”[6].
Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los
instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad[7].
Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden al estar “directamente
relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución”[8].
Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP),
entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia
pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar
la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades públicas[9].
Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía
que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229
CP).
En palabras de este Tribunal, el derecho
–fundamental- a la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad,
reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en
condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a
los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[10].
El concepto de “efectividad” que
acompaña este derecho supone que el acceso a la justicia no se circunscribe a
la existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de
justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden jurídico
y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP).
La Corte ha explicado que la tutela
judicial efectiva también hace parte del núcleo esencial del debido proceso
(art. 29 CP) y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de
aplicación inmediata[11]
que “se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el
ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos”[12],
con la advertencia de que “el diseño de las condiciones de acceso y fijación
de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador”[13].
3.3.- De esta manera es el Congreso,
depositario de la cláusula general de competencia (art. 150-2 CP), el llamado
constitucionalmente a configurar los procesos judiciales y las reglas para su
desarrollo, camino por el cual se consolidan la seguridad jurídica, la
racionalidad, el equilibrio y, en definitiva, el principio de legalidad[14].
Es abundante la jurisprudencia que reconoce
la amplia potestad del Legislador para regular los procedimientos judiciales[15].
Ello, por supuesto, siempre y cuando “no ignore, obstruya o contraríe las
garantías básicas previstas por la Constitución”[16], y con la
premisa básica según la cual “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que
se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior
de lograr la convivencia pacífica”[17].
La discrecionalidad normativa de la cual
dispone el Legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales
dentro de un amplio espectro de opciones, cuyo límite es “la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren
acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización
material de los derechos sustanciales”[18]. Esta
corporación ha decantado algunas restricciones al ejercicio de la libertad de
configuración en lo que se refiere a los procesos judiciales:
“Al juez
constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al máximo esa
libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no
puede ser absoluta ni arbitraria[19],
sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta[20].
En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia
normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y
cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y
fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele
por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[21] que en el
caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y
acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [22];
iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la definición de las formas[23]
y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[24].
De allí que no se estimen válidas, las disposiciones procesales ‘que anulan
u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción’[25],
precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de ‘realizar
objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial’[26].”[27]
3.4.- Es así como la definición concreta de
las etapas, características, términos, recursos, medios de prueba, formalidades
y demás aspectos propios de un proceso judicial, habrá de ser valorada y
definida por el Legislador dentro de los límites generales antes mencionados,
uno de los cuales es precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
4.-
El rol del juez en el Estado Social de Derecho
4.1.- En la configuración de los procesos judiciales
el Legislador también ha de tener presente cuál es el rol que corresponde
cumplir al juez en el marco de un Estado Social de Derecho como el que pregona
la Constitución de 1991.
En perspectiva histórica se han concebido
dos modelos tradicionales que, al menos desde el Derecho Occidental, definen el
marco de acción del juez como director del proceso: el dispositivo y el
publicista o inquisitivo (el primero prevalente en el ámbito civil y el segundo
en el ámbito penal).
En términos generales puede decirse que el modelo
dispositivo caracterizó la configuración de los códigos desde el
liberalismo clásico hasta bien entrado el siglo XX, bajo una concepción
privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentuó la
capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminación las
diligencias judiciales[28].
Con sustento en doctrina autorizada[29],
esta corporación ha explicado que los sistemas dispositivos confieren a las
partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ningún papel activo en
el desarrollo del proceso sino en la adjudicación, al momento de decidir un
litigio. Al respecto ha señalado:
“[E]l sistema
dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza
por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo
jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni
medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in
actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en
que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem);
(iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum
allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa
que la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)”[30].
El modelo inquisitivo, por el
contrario, se caracteriza por una actividad protagónica del juez y secundaria
de las partes. En palabras de este Tribunal:
“En el sistema
inquisitivo el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de
las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas
de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda
a buscar la verdad”[31].
Cuando la base teórica que soportaba el modelo
dispositivo hizo crisis (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo),
fue objeto de severas críticas y se pasó a concebir el proceso como un
instrumento de naturaleza “pública”. Se reinterpretó la función del juez
como “longa manus del Estado”, encargado de velar por la protección de
los derechos, en especial ante “la creciente necesidad de dirección y
control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia de suplementar
las iniciativas probatorias de las partes cuando no son suficientes para probar
los hechos en disputa”[32].
Se dio paso entonces a la implementación de
modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, cada
uno de los cuales, como es natural, presenta sus propias particularidades[33].
En estos se considera que el proceso involucra también un interés público, por
lo que es razonable otorgar al juez facultades probatorias y de impulso
procesal con miras a garantizar una verdadera igualdad entre las partes y
llegar a la verdad real. La Corte Constitucional ha explicado al respecto lo
siguiente:
“En la mayoría
de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el
penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el
primero puede calificarse hoy en día como mixto[34], pues el
proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el
sentido de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para
impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes
y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del
interesado, prohíbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o
excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por
desistimiento, transacción o arbitramento”[35].
En la legislación colombiana la adopción
del Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley1400 de 1970) implicó abandonar la
visión típicamente dispositiva para reconocer atribuciones inquisitivas al
juez, que permitieron calificar de mixto al proceso civil colombiano[36].
De esta manera, se otorgaron al juez nuevas
atribuciones en su condición de director del proceso. Los artículos 2º, 4º y 37
de dicho estatuto son claras muestras de ese giro en la concepción del proceso[37].
Por ejemplo, el Código dispuso que los jueces
deberían “adelantar los procesos por sí mismos y son
responsables de cualquier demora que ocurra en ellos” (art. 2º); señaló que al interpretar la ley
procesal el juez debería “tener en cuenta que el objeto de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustancial” (art. 4º); les asignó el deber expreso de “dirigir el proceso, velar por su rápida
solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y
procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de
las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”
(art. 37); asimismo, los autorizó para decretar pruebas de oficio cuando las
considerara “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes” (art. 179).
4.2.- Este diseño normativo del proceso para empoderar al juez encontró
abierto respaldo en la Constitución de 1991, que consagró un Estado Social y
Democrático de Derecho: “La aspiración
última del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un ‘orden justo’[38],
la consagración de la administración de justicia como una función pública
esencial[39]
y como un derecho fundamental de cada persona[40], así como la
prevalencia del derecho sustancial[41],
significaron en su conjunto un fortalecimiento de la función judicial y un
compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia
material”[42].
La nueva Carta Política robusteció la
misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de
justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así
como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para
corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales,
entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la
vigencia de un orden justo. Mas no por ello puede afirmarse que el principio
dispositivo haya sido constitucionalmente proscrito del proceso civil. En este
sentido la Corte ha advertido lo siguiente:
“Es
importante aclarar que el ordenamiento constitucional colombiano no aboga por
la superación plena del principio dispositivo; de hecho, cada rama del derecho
ajusta de forma particular la tensión entre el principio inquisitivo y el
dispositivo. En reiterada jurisprudencia esta
Corporación se ha referido a la amplia potestad de configuración que le asiste
al legislador para definir los procesos judiciales y sus características[43].
Lo que resulta
cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto[44],
es que los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una
función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el
Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios
legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”[45].
En el marco del Estado social y democrático de derecho constituido para la
realización de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una
especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea.
(…)
El Juez del
Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario
que aplica irreflexivamente la ley”[46],
convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las
formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su
responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos
materiales[47].
El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido
encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial
y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el
ideal de la justicia material”[48].
4.3.- En este orden de ideas, en el marco
de un Estado Social y Democrático de Derecho, “la mayor eficacia en cuanto a
la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado
equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder
oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta
que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito:
la solución justa y eficiente del proceso”[49]. Buscar ese equilibro
en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador.
Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los
asuntos sometidos a su conocimiento.
5.-
Cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad
5.1.- En la configuración de los procesos
judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un
Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales
asignadas a las partes son razonables y proporcionadas.
En efecto, el proceso, como mecanismo a
través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de
justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de
índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el
juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y
eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o
bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a
todos o algunos de ellos”[50].
Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que
una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política,
según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el
buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia[51],
recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional[52], ha
establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en
los siguientes términos:
“Son deberes
procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada
realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.),
otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se
sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia
y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y
196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas
procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo
cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.
Las
obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido
patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas
de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de
responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho
de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de
reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”.
(“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).
Finalmente, las
cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan
o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en
interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias
desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e
inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
Como se ve,
las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la
ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna
pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con
las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias
desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir
una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del
texto).
Una característica de las cargas procesales
es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal),
de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la
omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para
éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho
procesal hasta la pérdida del derecho material”[53]. En palabras
ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado
el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese
sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo
algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo
consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin
escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”[54].
5.3.- La Corte ha señalado en forma
insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un
criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que
el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso
atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y
llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de
administrar justicia”. Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas
procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir
intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones
procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”[55], lo que
desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional[56].
Sin embargo, en la misma providencia
precisó que “ello no significa que toda carga
por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la
Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o
injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta
Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general,
será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga
resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la
norma superior”.
En otras palabras, que “una carga
procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la
justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y
desproporcionada”[57].
Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad
compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho
objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el
fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma
desproporcionada algún derecho constitucional[58].
5.4.- En varias ocasiones la Corte ha
examinado si las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un proceso
judicial son constitucionalmente admisibles, si debe condicionarse su
exequibilidad para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta
Política, o si por el contrario representan un exceso en el ejercicio de las
atribuciones del Legislador.
5.4.1.- Desde la primera perspectiva, por
ejemplo, en la sentencia C-070 de 1993 la Corte declaró exequible la
norma según la cual el arrendatario demandado en un proceso de restitución del
inmueble, con base en la causal de no pago, solo puede ser oído en sus
descargos cuando presente la prueba del pago de los cánones correspondientes a
los últimos tres periodos[59].
Explicó que en esos casos la exigencia impuesta por el legislador es razonable,
en la medida en que esa causal de terminación del contrato de arrendamiento
pone al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, esto
es, el no pago.
En similar sentido se pronunció en la
sentencia C-056 de 1996, al declarar exequible la norma que establece la
obligación en cabeza del arrendatario de seguir pagando los cánones que se
causen durante el trámite del proceso de restitución de inmueble, so pena de no
ser oído[60].
Sobre el mismo asunto, en la sentencia C-886
de 2004 este Tribunal declaró exequible una disposición en virtud de la
cual es obligación del demandado, dentro de los procesos de restitución de
tenencia por arrendamiento, acreditar el pago de los servicios, cosas o usos
conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador,
so pena de no ser oído dentro del proceso[61].
Por otro lado, en la sentencia C-318 de
1998 la Corte avaló la exigencia de una garantía bancaria o de una póliza
de seguros como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa,
por medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia
tributaria[62].
En la sentencia C-1512 de 2000 la
Corte declaró exequible la norma que estipuló la declaratoria de desierto de un
recurso de apelación en materia civil cuando no se cancelan las copias
requeridas para efectos de surtir el trámite de dicho recurso[63]. Sobre la
misma materia se pronunció este Tribunal en la sentencia C-838 de 2013[64].
En la sentencia C-095 de 2001 examinó
la norma según la cual, en el curso de un proceso civil, para que el tercero
poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar
el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar caución
tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse[65].
La Corte estimó que esa disposición tiene como finalidad asegurar que la
invocación de derechos por parte de terceros en el proceso -a través de una
participación que no se impide, sino que se asegura con la condición previa de
que se cumpla con la carga procesal- no afecte impunemente los intereses de una
de las partes (el acreedor) o de otros terceros, ni se obstruya o se dilate
injustificadamente la administración de justicia.
En la sentencia C-1104 de 2001 fue
declarado exequible el artículo que impuso la perención del proceso civil ante
la inacción de los accionantes para notificar la demanda a todos los demandados
o citados[66].
A juicio de esta Corporación la medida era razonable y proporcional. Por un
lado, porque con su implementación el legislador buscó asegurar la eficiencia
en la administración de justicia, al dejar en manos de los funcionarios
encargados de impartirla la resolución de aquellos asuntos respecto de los
cuales existe interés real de las partes en su prosecución y posterior
definición judicial. Por el otro, porque no afectaba el derecho de defensa de
quienes no fueron citados como demandados al proceso, así como tampoco de
aquellos que sí lo fueron, en tanto el fenecimiento del proceso no implicaba la
pérdida del derecho sustancial de los demandados, quienes como titulares del
derecho subjetivo podían hacerlo valer por fuera del proceso.
Bajo la misma línea argumentativa se
pronunció este Tribunal en la sentencia C-123 de 2003, en la cual
declaró exequible una disposición que prevé la perención del proceso
contencioso administrativo como consecuencia de la falta de impulso procesal
por parte del demandante y por la cual el proceso permanezca en la secretaria
por el termino de seis meses, durante la primera o la única instancia[67].
Reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia C-1104 de 2001 y concluyó
que el legislador es competente no solo para establecer la carga procesal del
demandante de impulsar el proceso, sino para deducir las consecuencias
jurídicas en caso de no hacerlo (la perención).
Posteriormente, en la sentencia C-763 de
2009, la Corte declaró exequible una norma en virtud de la cual si la
notificación de una decisión en un proceso disciplinario verbal se hace en
estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la
respectiva audiencia o diligencia[68].
A juicio de esta Corporación, la carga procesal de interponer recursos en
audiencia no es excesiva ni desproporcionada, sino necesaria en el trámite de
los procesos verbales. Lo anterior, debido a la naturaleza propia de esa clase
de procesos, cuyas características especiales de la conducta investigada
permiten un trámite ágil y concentrado, en el cual los principios de oralidad y
publicidad adquieren una especial importancia, y por ende, las audiencias
públicas deben ocupar un rol preeminente en su modulación.
En la sentencia C-279 de 2013 este
Tribunal declaró exequible el artículo en virtud del cual quien pretenda el
reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento como requisito para la
admisión de la demanda o petición correspondiente[69]. Consideró
que la finalidad de dicha exigencia es desestimular la presentación de
pretensiones sobre estimadas o temerarias, lo que resulta ajustado al
ordenamiento constitucional. Señaló, asimismo, que permite el esclarecimiento
de los hechos, en tanto el juramento estimatorio “no se trata de una
determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su
contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si
adviert...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.