C-086-01
Sentencia C-086/01
Sentencia C-086/01
SENTENCIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento
por no eliminación de aparte inexequible
SENTENCIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Incumplimiento
por aprobación de nueva norma
RETIRO FORZOSO-Regulación de excepción a edad
PRINCIPIO
DEMOCRATICO DE REPRESENTACION-Proceso
de formación y aprobación de ley
SENTENCIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Ratificación
de inexequibilidad
Referencia: O.P.
036.
Objeciones
presidenciales al proyecto de Ley 017/98 en Cámara - 170/99 en Senado, “Por
medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de
1973”.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31)de enero de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la
Constitución, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio
recibido en esta Corporación el día quince (15) de diciembre de dos mil (2000),
el Presidente del Senado de la República hizo llegar a la Corte Constitucional,
el expediente legislativo contentivo del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del
decreto 1950 de 1973”, indicando que el Congreso de la República había
dado cumplimiento a la sentencia C-1488 de 2000, proferida por esta
Corporación el 2 de noviembre del año inmediatamente anterior.
2. En el mencionado
fallo, la Corte declaró fundada la objeción que presentara el Presidente de la
República en contra de un aparte del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del
decreto 1950 de 1973”, en razón de la violación del artículo 13 de la
Constitución. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad del numeral 2 del
artículo 1 del mencionado proyecto (que se subraya), según el cual:
"ARTICULO
1º: El artículo 122 del
Decreto 1950 de 1973 quedará así:
"La edad de
sesenta y cinco (65) años o más constituye impedimento para desempeñar cargos
públicos, salvo:
1. El servidor público o quien ejerza
funciones públicas señaladas en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400
de 1986 (sic), adicionado por el Decreto 3074 del mismo año.
2. El servidor
público o quien ejerza funciones públicas que demanden la aplicación del
esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o
asesoría, tales como Cónsul General, Contador General de la Nación, Subcontador
General de la Nación, Gerente, Presidente o Director General de la Unidad
Administrativa Especial, de Sociedad Pública, de Sociedad Económica Mixta, de
Empresa Social del Estado, de Corporación Autónoma Regional y de Empresa Oficial de Servicios
Públicos, Rector, Vicerector (sic) o Decano de Universidad Pública o de
Institución de Educación Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente
de la República; Director de Programa Presidencial; Director de Administración
Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo; Notario Público,
miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional de Estado Civil,
Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del
Pueblo, Contralor General de la República, Personero Municipal, Contralor
Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de Universidad
Pública o de Institución de Educación Superior, los Investigadores Científicos
y quienes en el desempeño de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia
y la tecnología.
"Para las
excepciones a las que se refiere el presente artículo, la edad de retiro
forzoso se extiende a los setenta (70) años."
3. Las razones que
tuvo en cuenta esta Corporación para declarar inexequible el citado numeral, al
aceptar la objeción presentada por el Presidente de la República, se pueden
resumir de la siguiente manera:
3.1. El legislador
empleó criterios ambiguos y amplios para determinar los cargos públicos exceptuados
de la edad de retiro forzoso, tales como "El servidor público o quien
ejerza funciones públicas que demanden la aplicación del esfuerzo intelectual
en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría...,"
o "quienes en el desempeño de sus trabajos realicen contribuciones a la
ciencia y la tecnología". Estos criterios convierten a la regla
general que establece la edad de retiro forzoso a los sesenta y cinco (65)
años, en una excepción, toda vez que en su aplicación, una cantidad indeterminada
de servidores públicos podrían ser incluidos en una de esas descripciones
normativas, según la interpretación que para el efecto efectuaría el
correspondiente nominador, lo cual resulta inequitativo, desproporcionado e
irrazonable frente a los destinatarios de la norma, dado que éstos no podrían
tener certeza acerca de si su cargo estaba contemplado en la excepciones
contenidas en la norma objetada.
3.2. A juicio de la
Corte, el legislador olvidó que cuando se trata del señalamiento de excepciones,
éstas deben ser taxativas. Así, en razón de la generalidad empleada en el
numeral 2 del artículo 1º objetado, el mismo resulta contrario al principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
3.3. La
indeterminación y la vaguedad de la norma objetada, no se podía entender
subsanada con la enunciación que en ella y a modo de ejemplo, se hizo de
ciertos cargos públicos, dado que la fórmula empleada por el legislador "genera
nuevas controversias acerca de las categorías de servidores públicos que
estarían incluidos en dichas exclusiones al establecer una especie de
"excepciones por analogía" que sin duda vulnera la igualdad".
Por esta razón, la Corporación no sólo encontró fundada la objeción formulada
por el Presidente de la República en relación con ciertos apartes del numeral 2
del artículo 1 del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado, sino frente
al texto íntegro de dicho numeral que por lo expuesto, se declaró inexequible
en su totalidad.
4. Como consecuencia
de la declaración de inexequibilidad del mencionado texto, la Corte remitió el
expediente legislativo y copia de la sentencia al Congreso para que dicha
Corporación diera cumplimiento al inciso final del artículo 167 de la
Constitución según el cual "Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para
que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte para el fallo definitivo".
En este orden,
corresponde ahora a la Corte, analizar la actuación que desarrolló el Congreso
de la República en relación con el proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado, declarado parcialmente inexequible, a efectos de determinar si es
procedente emitir el fallo definitivo a que se refiere el artículo 167 de la
Carta Política.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es
competente para dictar la sentencia que corresponde en este proceso, en virtud
de lo preceptuado por el artículo 167 de la Constitución.
2. Trámite
surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley 017/98 Cámara y
170/99 Senado “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del
decreto 1950 de 1973” con posterioridad a la declaración de inexequibilidad del
numeral 2 del artículo 1 del mismo, efectuado en la sentencia C-1488 de 2000.
2.1. Declarada la
inexequibilidad del numeral 2 del artículo 1 del proyecto de ley 017/98
Cámara y 170/99 Senado por ser éste contrario al principio de igualdad
consagrado en la Carta Política, correspondía al Congreso de la República, y
específicamente a la Cámara de Representantes donde tuvo origen el mismo
(artículo 167 de la Constitución), determinar las acciones a seguir para
ajustar el proyecto de ley objetado a la declaración de inexequibilidad
efectuada por esta Corporación, oído previamente el Ministro del ramo.
2.2. El Ministro del
Interior, mediante comunicación dirigida al Secretario General de la Cámara
de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera y fechada en noviembre 27 de
2000, indicó que para dar cumplimiento a la sentencia C-1488 de 2000, el
Congreso de la República debía retirar del proyecto de ley el texto del numeral
declarado inexequible "en la medida que la inexequibilidad parcial que
declaró la Corte no es subsanable".
2.3. Recibida dicha
comunicación, el Presidente de la Cámara de Representantes, ordenó la remisión
del proyecto de ley, del texto de la sentencia C-1488 de 2000 y del concepto
del Ministro del Interior, al Representante Carlos Germán Navas Talero, para
que éste presentara las modificaciones al proyecto de ley 017/98 Cámara y
170/99 Senado, acorde con lo dictaminado por la Corte Constitucional.
2.4. En cumplimiento
de esta designación, el mencionado Representante presentó a consideración de la
Cámara de Representantes, el día 4 de diciembre de 2000, el siguiente texto de
proyecto de ley:
"LEY Nº__
"Por medio del cual se modifica y adiciona
el artículo 122 del decreto 1950 de 1973
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
"ARTICULO
1º: El artículo 122 del
Decreto 1950 de 1973 quedará así:
"La edad de
sesenta y cinco (65) años o más constituye impedimento para desempeñar cargos
públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso 2º del artículo 29 del
Decreto 2400 de 1968, adicionado por el Decreto 3074 del mismo año, así como
para los siguientes cargos: Cónsul General, Contador General de la Nación,
Subcontador General de la Nación, Gerente, Presidente o Director General de la
Unidad Administrativa Especial, de Sociedad Pública, de Sociedad Económica
Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporación Autónoma Regional y de
Empresa Oficial de Servicios Públicos, Rector, Vicerrector o Decano de
Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, Consejero o Alto
Comisionado del Presidente de la República; Director de Programa Presidencial;
Director de Administración Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
Administrativos; Notario Público, miembro del Consejo Nacional Electoral,
Registrador Nacional de Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador
General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República,
Personero Municipal, Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor
Universitario o de Universidad Pública o de Institución de Educación Superior.
"ARTICULO 2º: La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."
2.5. En sesión
plenaria del seis (6) de diciembre de 2000, el texto transcrito fue aprobado
por unanimidad de los ciento treinta y siete (137) representantes a la Cámara
de Representantes que asistieron a la sesión celebrada ese día, según consta en
la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes.
2.6. En sesión
plenaria del Senado de República del catorce (14) de diciembre de dos mil
(2000), se discutió y aprobó el texto que fue aprobado en la Cámara de
Representantes, con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y ocho (98)
Senadores de los ciento dos (102) que componen esa célula legislativa, previa
ponencia presentada por el Senador Carlos Corsi Otálora.
3.
Incumplimiento de la sentencia C-1488 de 2000
3.1. La competencia
del Congreso de la República, en relación con el proyecto de ley 017/98
Cámara y 170/99 Senado, se circunscribía a rehacer o integrar las
disposiciones afectadas con la declaración de inexequibilidad, en términos
concordantes con el pronunciamiento contenido en la sentencia C-1488 de 2000,
oído previamente el Ministro del Ramo. En este sentido, y haciendo una lectura
detallada de la providencia que correspondía cumplir al Congreso, se arriba a
la conclusión según la cual el legislador ha debido:
i) Excluir del texto
del proyecto 017/98 Cámara y 170/99 Senado los criterios enunciados en
él para determinar los casos en que se hacía procedente la excepción a la edad
de retiro forzoso en cargos públicos y,
ii) Excluir,
igualmente, la enumeración de cargos que a título de ejemplo se hacía en el
texto normativo, pues éstos tenían un carácter enunciativo y no taxativo. Sobre
el particular, se dijo en la sentencia C-1488 de 2000 "aunque la
objeción de fondo se plantea sólo respecto de ciertos cargos, el
quebrantamiento del principio de igualdad se predica de todo el numeral 2, pues
tanto el inciso segundo con el parágrafo conforman un todo inescindible que
debe ser retirado del ordenamiento".
iii) Conservar el
texto normativo que no fue objeto de pronunciamiento alguno de la Corporación.
Efectuadas las
mencionadas exclusiones, quedaba satisfecha la exigencia constitucional
contenida en el artículo 167 constitucional, tal como en su momento lo
manifestara el Ministro del Interior en la comunicación enviada a la Cámara de
Representantes.
3.2. Sin embargo,
confrontado el texto que aprobaron las cámaras legislativas en sus sesiones
plenarias de los días seis (6) y catorce (14) de diciembre de 2000, se
concluye que el mismo no se ajusta a lo determinado en la sentencia C-1488 de
2000, por cuanto el legislador se dispuso a aprobar un texto normativo diverso
al inicialmente objetado por el Gobierno y estudiado por la Corte, cuando su
función, en este caso, se limitaba a eliminar del texto del proyecto de ley 017/98-Cámara
y 170/99-Senado, el aparte declarado inexequible. No de otra forma puede
entenderse el artículo 167 de la Constitución. Sobre el particular, en
sentencia C-045/2001 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte señaló:
“...la acción del
Congreso para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte, comprende en primer
lugar la necesidad de revisar o suprimir los textos viciados e integrarlos al
proyecto de manera que éste finalmente desarrolle en forma cabal la materia que
es objeto de su regulación...”.
De igual manera,
en sentencia C-1706/2000 (M.P. Jairo Charry Rivas), se precisó:
“Sobra advertir,
que no puede el legislador aprovechar esta oportunidad para incorporar
disposiciones nuevas que regulen asuntos no contenidos en el proyecto…”
Como se puede
observar, la exclusión del texto objetado del proyecto de ley 017/98-Cámara
y 170/99-Senado, que en su momento fue declarado inexequible por esta
Corporación, era la única posibilidad con la que contaba el Congreso de la
República para rehacer el mencionado proyecto, tal como conceptuó el Ministerio
del Interior, pues es claro que la inexequibilidad no estaba condicionada de
ninguna manera, a la adopción de una norma nueva, que como tal debía cumplir
con los requisitos y debates exigidos por la Constitución para todo proyecto de
ley.
Es evidente, que el
texto normativo que fue remitido a esta Corporación por el Congreso de la
República hace parte de un proyecto de ley nuevo, que no ha sido debatido y
aprobado según las prescripciones constitucionales.
Ahora bien, si el
Congreso de la República consideraba que el proyecto en cuestión, una vez
efectuadas las exclusiones correspondientes devenía en inocuo, por cuanto se
limitaba a reproducir lo que otra norma ya regulaba, así ha debido indicarlo a
esta Corporación y proceder al archivo del mismo.
Cabe precisar, que
lo anterior no significa que el legislador haya perdido competencia para
regular el tema relativo a las excepciones a la edad de retiro forzoso, toda
vez que es facultad suya la fijación de éstas. Sin embargo, para tal efecto,
debe tramitar un nuevo proyecto de ley que surta el trámite legislativo que
consagra la Constitución, dado que no es admisible que bajo la apariencia de
estar ajustando un proyecto de ley a lo regulado en una sentencia, en la que se
ha decidido el conflicto suscitado entre el Presidente de la República y el
Congreso de la República sobre la constitucionalidad de un texto normativo
contenido en un proyecto de ley, se aprueben preceptos que no han agotado el
proceso de formación y aprobación que exige el ordenamiento superior, como
garantía del principio democrático de representación.
4. Conclusión
La Corte observa que en relación con el
proyecto de ley 017/98-Cámara y 170/99- Senado, “Por medio del cual se
modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”, el Congreso
de la República no rehizo ni integró “las disposiciones afectadas en
términos concordantes con el dictamen de la Corte”, tal y como lo establece
el artículo 167 de la Constitución, razón por la que habrá de ratificar la
inexequibilidad del numeral 2, artículo 1 del mencionado proyecto, cuyo texto
debe desaparecer del mencionado proyecto de ley, para que sea procedente su
sanción.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar no cumplida la exigencia
constitucional del artículo 167 superior, en relación con el proyecto de ley
017/98-Cámara y 170/99-Senado, “Por medio del cual se modifica y adiciona el
artículo 122 del decreto 1950 de 1973”, en los términos dictaminados en
la sentencia C-1488 del dos (2) de noviembre de dos mil (2000) proferida por
esta Corporación.
Segundo.- REITERAR que el numeral 2) del
artículo 1º del mencionado proyecto de ley es INEXEQUIBLE tal como fue
declarado en la sentencia C-1488 del dos (2) de noviembre de 2000 y por la
misma razón, no puede hacer parte del texto del proyecto de ley mencionado en
el numeral primero, como tampoco la nueva disposición aprobada por el Congreso.
Tercero.- REMITIR al Congreso de la República el proyecto de ley Nº 017/98-Cámara y
170/99-Senado, “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del
decreto 1950 de 1973”, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo decidido en el
anterior numeral, con sujeción estricta al artículo 167 de la Constitución
Política.
Cuarto.- ORDENAR que una vez sea suprimido por las cámaras legislativas el numeral 2)
del artículo 1º del proyecto de ley 017/98-Cámara y 170/99- Senado, “Por
medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de
1973”, declarado inexequible mediante sentencia C-1488 del dos (2) de
noviembre de dos mil (2000), se proceda por el Congreso a ENVIAR dicho
proyecto de ley al Presidente de la República, para la respectiva sanción.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON
DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.