C-086-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-086/94
ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES
El
constituyente de 1991 fue consciente de la importancia del Archipiélago y de
los peligros que amenazan la soberanía colombiana sobre él. Esto explica porqué
la actual actitud política se basa en la defensa de esa soberanía, partiendo de
la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un grupo étnico
formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las
limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales, al
crecimiento de la población; c) la capacidad y el derecho de los isleños
para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de
vida.
GOBERNADOR
DE SAN ANDRES
La
exigencia de haber nacido en el territorio del Departamento o ser residente y
tener domicilio por más de diez años se ajusta a su espíritu que no es otro que
el de permitir a las entidades territoriales, en general, una autonomía limitada,
pero autonomía al fin, en el manejo de sus asuntos.
DERECHO
AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Requisitos legales
El
artículo 40 de la Constitución no implica que todos los ciudadanos colombianos
pueden ser elegidos para todos los cargos. No, sólo pueden serlo aquellos que
reúnan las calidades exigidas por la misma Constitución o por la ley para el
respectivo cargo.
ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES-Raizales/EMPLEADOS PUBLICOS-Bilingües
La
población "raizal" de San Andrés y Providencia es un grupo
étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus
costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle
tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos
orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas
puras. En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos
deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. Lo que sí
violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua,
que es parte de su herencia cultural.
REF:
D- 360
Demanda
de inconstitucionalidad de los artículos 14, 23 (parcial), 24, 25, 33, 34, 36,
37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993 "por la cual se dictan normas
especiales para la organización y el funcionamiento del departamento del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".
Actor:
PEDRO
CADENA COPETE
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada, según consta en acta número diez y seis (16), correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, del día tres (3) del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
I.)
ANTECEDENTES
El
ciudadano Pedro Cadena Copete, en uso del derecho consagrado en los artículos
40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 47
de 1993 "por la cual se dictan normas especiales para la organización
y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina".
Por
auto del veintisiete (27) de julio de 1993, el Magistrado Sustanciador admitió
la demanda y decretó pruebas, fijando como término probatorio el de diez (10)
días. Igualmente, ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la
Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; también se le envió
copia del expediente al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de rigor.
Cumplidos
todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.)
NORMAS ACUSADAS.
Con
la advertencia de que se subraya lo demandado, se transcriben las normas
acusadas:
"
Ley 47 de 1993
(febrero
19)
"Por
la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
"
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
D E C
R E T A:
"Artículo
14. Elección del Gobernador. Para ser elegido Gobernador del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se
requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el
territorio del Departamento o ser residente del Departamento conforme a sus
normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más
de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.
"Su
régimen de incompatibilidades e inhabilidades será el determinado por la ley.
"Artículo
23. Junta para la protección de los recursos naturales y ambientales del
departamento. Créase la junta para la protección de los recursos naturales
y ambientales del Departamento, previa la delegación de las funciones
relacionadas con la protección de tales recursos en esta entidad territorial,
por la Asamblea Departamental.
"El
Inderena o la entidad que haga sus veces presentará las recomendaciones que
sobre la materia considere necesarias y convenientes.
"Artículo
24. Integración de la junta. La junta para la protección de los
recursos naturales y ambientales del Departamento estará integrada por el
Gobernador del Departamento, quien la presidirá; el secretario de Fomento
Agropecuario y Pesquero del Departamento, quien será el secretario de la junta;
el alcalde de cada municipio del Departamento, el secretario de Planeación
Departamental, un representante de las organizaciones no gubernamentales
elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa de San
Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos por
votación popular.
"Artículo
25. Función de la junta para la protección de los recursos naturales y
ambientales del Departamento. Corresponde al Gobernador a través de la
Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del
Departamento el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la
conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del
Departamento.
"PARAGRAFO.
La junta para la protección de los recursos naturales y ambientales de que
trata este artículo tendrá además la función de otorgar, si lo estima
conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcción de todo
tipo de muelles.
"En
ningún caso se podrán conceder tales permisos, concesiones y licencias cuanto
se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre el mar.
"Artículo
33. Junta Departamental de Pesca y Acuicultura. Créase la Junta
Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones
del INPA en el Departamento Archipiélago.
"La
Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, quien
la presidirá; el secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el director
de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del
Departamento, un representante de los pescadores artesanales del Archipiélago y
un delegado del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.
"Artículo
34. Funciones de la Junta. La Junta estará encargada de otorgar
autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para el
ejercicio de la acuicultura y para la investigación, extracción y
comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el
Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto por
el Instituto nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y por los que
establezca la Ley.
"Artículo
35. Ejercicio de la pesca y la acuicultura. Ninguna persona podrá
realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y
comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el Departamento, sin
el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo anterior.
"Las
personas que incumplan la disposición contemplada en este artículo deberán
pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y restituir lo
obtenido.
"PARAGRAFO.
Se exceptúan del cumplimiento del requisito contemplado en esta disposición,
los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
"Artículo
36. Permisos a extranjeros. Los permisos a extranjeros para la
realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las aguas
limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados ante la
Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los organismos
internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales vigentes.
"Artículo
37. Cobro por la actividad pesquera. La Asamblea Departamental,
a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de
Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la
actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores artesanales y de
subsistencia.
"Artículo
42.
Idioma y lengua oficial en el Departamento Archipiélago. Son oficiales
en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el
castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del
Archipiélago.
"Artículo
45. Empleados públicos. Los empleados públicos que ejerzan sus
funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación
directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.
"Artículo
57.
Disposiciones transitorias. Los empleados públicos que a la vigencia
de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento
Archipiélago, o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar
los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo
y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito
contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios,
así como para los Jueces que inicialmente designen, establécese un término de
dos años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados el
mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones
legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se
entenderá incluido este requisito".
B.)
LA DEMANDA.
Los
cargos en contra de cada uno de los artículos demandados, son los siguientes:
Artículo
14:
En concepto del demandante, este artículo viola el derecho a elegir y ser
elegido artículo (40, numeral 1), y el de acceder al desempeño de cargos
públicos (artículo 40, numeral 7) por parte de cualquier ciudadano colombiano.
Derechos que son plenos, fundamentales y no susceptibles de ser limitados
por la ley.
Artículo
23:
La creación de una Junta para la protección de los recursos naturales y
ambientales del departamento de San Andrés, desconoce los artículos 2, 8, 301,
305 y 310 de la Constitución.
Según
el actor, esta norma desconoce uno de los fines del Estado, el mantenimiento de
la integridad territorial (artículo 2o), lo mismo que la obligación de proteger
las riquezas culturales y naturales de la nación (artículo 8o), funciones que
por su importancia son indelegables. En aquellos eventos donde la misma
Constitución ha establecido que son compartidas con algunas corporaciones, se
hace inconstitucional su delegación en un organismo creado por la ley.
Ni
la Asamblea Departamental ni el Gobernador, por mandato expreso de los
artículos 301 y 305 de la Carta, pueden delegar sus funciones en cualquier
organismo. Pues la Asamblea sólo puede hacerlo en cabeza del Concejo
Municipal, mientras que el Gobernador debe cumplir directamente sus funciones
sin que pueda delegar ninguna de ellas, en especial la que le ordena actuar
como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio.
Siendo
inconstitucional el artículo 23 que crea la Junta para la protección de los
recursos naturales y ambientales, lo son, por sustracción de materia, el
artículo 24 que establece la forma como ha de integrarse, y el 25 que le asigna
funciones.
Artículos
34, 35, 36 y 37. Estos artículos al crear la Junta Departamental de
Pesca y Agricultura, desconocen los artículos 2, 8, 301 y 305 de la
Constitución. Los cargos que sustentan la inconstitucionalidad de estas normas,
son los mismos que se dejaron expuestos en relación con la creación de la Junta
para la protección y conservación de los recursos naturales.
Artículos
42:
Norma que desconoce el artículo 10 de la Constitución. Según este precepto constitucional,
el idioma castellano es el oficial de Colombia. Al igual que lo son los idiomas
y dialectos de los grupos étnicos en cada uno de sus territorios.
Para
el demandante, las diversas etnias y razas que habitan en San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, no constituyen un grupo étnico específico; por
tanto, la ley no puede establecer el inglés como la lengua de los habitantes
de dicho territorio, porque el dialecto que ellos emplean es una mezcla de
varios idiomas (inglés y lenguas del africa), dialecto que el actor califica de
"sui generis", el cual carece de estructura gramatical, y dista mucho
del idioma inglés. Razón por la que no se le puede reconocer como idioma
oficial de dicho territorio.
Artículo
47 y 57: Según
el actor, estas normas desconocen los artículos 13, 25, 26 y 40, numeral 7.
de la Constitución.
El
demandante parte del supuesto arriba enunciado, según el cual en el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se habla
propiamente el idioma inglés. Por tanto, el artículo acusado introduce un
factor de discriminación y de limitación a los derechos al trabajo, a la libre
escogencia de profesión u oficio, como al derecho de ejercer cargos públicos,
pues estos derechos quedan sujetos a que la persona domine un idioma que no
conoce. De esta manera hay, en concepto del demandante, una clara
discriminación por razón de la lengua.
C.)
INTERVENCIONES.
Dentro
del término previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender
la ley acusada, presentaron escritos en defensa de los artículos demandados
algunos ciudadanos colombianos que residen en el Departamento de San Andrés,
entre ellos el Representante a la Cámara Julio E. Gallardo Archbold.
En
dichos escritos, se hace énfasis en el carácter de grupo étnico que tienen los
nativos y grupos raizales asentados en el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, caracterizados por la identidad en el dialecto,
un inglés "standar", con las deformaciones propias de cada pueblo, y
que es uno de los principales elementos de la identidad étnica. Afirman, que si
hoy muchos de los habitantes de las islas no hablan el inglés, es por las
políticas educativas que mantuvo el Estado colombiano por más de 30 años,
caracterizadas por el monolingüismo. Hecho que desconocía los derechos de los
nativos y raizales que desde su hogar aprenden un idioma, pero cuando llegan a
la escuela son obligados a aprender otro, existiendo un choque cultural y
lingüístico. Señalan que si un nativo no conoce el idioma español y no puede
ejercer cargos públicos por ser el idioma oficial, entonces es lógico que aquel
que no conoce el inglés, que es el otro idioma oficial del territorio, no pueda
ocupar dichos cargos.
Intervención
del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia.
El
doctor José Reinel Orozco Agudelo, designado por el Ministerio de Justicia,
solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
Después
de analizar las características de la nueva Constitución y del reconocimiento
que en ella se hizo del carácter multiétnico y pluricultural de la nación
colombiana, así como de la democracia participativa donde impera la autonomía
de las entidades territoriales con precisos límites, afirma que la ley 47 de
1993 es desarrollo de esos lineamientos constitucionales y, por tanto, las
normas acusadas deben ser declaradas exequibles.
D.)
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por
medio del oficio No. 305 del 29 de septiembre de 1993, el Procurador General de
la Nación rindió el concepto de rigor, en el que solicita se declaren
exequibles las normas acusadas.
Para
el Ministerio Público, la ley 47 de 1993 tiene sustento especial en el
artículo 310 de la Constitución Nacional, norma que facultó al legislador para
dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
de un régimen especial. Régimen que se justifica por la grave situación
ambiental, demográfica, social y de cobertura en servicios públicos, de esa zona
del país.
Señala
cómo la nueva Constitución reconoce la diversidad y el carácter pluricultural
del Estado Colombiano, aspecto que se consagró en un sinnúmero de normas de la
misma Carta, y en una norma expresa para el caso de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, el artículo 310. Precepto que desarrolla unos instrumentos tendientes
a mantener la identidad cultural de la comunidades nativas y raizales de la
zona, en aspectos tales como la cultura, la religión, la lengua, etc., sin la
injerencia de las autoridades continentales.
Además,
el carácter de etnia que poseen los grupos raizales asentados en San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, del cual no se puede dudar, le permite al
legislador darle un tratamiento diferencial.
Después
del análisis general de la ley 47 de 1993, el Agente del Ministerio Público
hace un breve estudio de la normas acusadas y motiva las razones de su
constitucionalidad, así:
Artículo
14: Este
artículo debe ser interpretado sistemáticamente frente a dos normas constitucionales:
el artículo 40, numerales 1 y 7, y el artículo 310. El precepto acusado es
sólo un desarrollo del artículo 310 de la Carta, cuya finalidad última es que
el gobernante "tenga un mayor conocimiento de la cultura del departamento
y de los diversos problemas que lo aquejan.... Así mismo, es una norma que
armoniza en un todo con las medidas adoptas para controlar la densidad
poblacional."
Artículos
23, 24, y 25: Para el Ministerio Público la Junta Ambiental
creada en virtud de la ley acusada, es desarrollo del régimen especial que el
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puede tener en materia
administrativa, según lo señala el artículo 310 de la Constitución.
Explica
que siendo uno de los objetivos principales de la Carta de 1991 la conservación
y protección del medio ambiente, se crearon mecanismos, y se asignaron
funciones a distintos entes de carácter nacional o local, para que tal fin
fuera expresamente cumplido. Entonces, sí podía la ley acusada delegar en la
Junta para la protección de los recursos naturales y ambientales las funciones
correspondientes a la Asamblea Departamental, previa delegación que de ellas
haga dicha Corporación. Delegación autorizada expresamente por el artículo 302
de la Constitución.
Artículos
33, 34, 35, 36 y 37: Siendo la pesca, en sus diversas
formas, una de las principales fuentes de la economía de las islas y no
existiendo políticas para protegerla y desarrollarla, la ley 47 entra a crear
la Junta Departamental de Pesca y Agricultura como un instrumento tendiente a
satisfacer las necesidades del nuevo departamento, necesidades reconocidas en
la propia Carta. Por lo tanto la creación de una Junta para dichos fines, no
desconoce norma alguna de la Constitución.
Por
otra parte, afirma que la delegación en dicha Junta de algunas funciones que
le corresponden a la Asamblea Departamental, está plenamente autorizada por el
artículo 302 de la Constitución, norma que permite a la ley establecer
competencias administrativas o fiscales, distintas a las señaladas por la
Constitución, para mejorar la administración o la prestación de los servicios
públicos.
Artículos
42, 45 y 57: Estas normas tienen como fundamento constitucional
el artículo 10 de la Carta, que expresamente les reconoce el carácter de
idiomas oficiales en cada uno de los territorios, además del castellano, a las
lenguas y dialectos de los grupos étnicos.
El
Procurador, entra a explicar el fénomeno de la coexistencia de dos lenguas
oficiales en un país, valiéndose de lo que en España el Tribunal Constitucional
ha denominado la "cooficialidad de las lenguas españolas", pues en
dicho país existe un artículo de la Constitución similar al texto del artículo
10 de nuestra Carta.
Después,
cita apartes de una providencia del mencionado tribunal, en la que se establece
que una lengua es oficial "cuando es reconocida por los poderes públicos
como medio de comunicación entre ellos y en relación con los sujetos privados,
con plena validez y efectos jurídicos...". Cooficialidad que se da
respecto a todos los poderes públicos de un territorio determinado,
convirtiéndose éste en el límite para su aplicación y válidez. Pues cada uno de
los habitantes en las relaciones que mantenga con los poderes públicos
radicados en la zona podrá hacer uso de cualquiera de las lenguas oficiales,
bien sea la de todo el país o la especial reconocida para el territorio
determinado. Aplicando la doctrina española al caso en estudio, el Procurador
considera que el reconocimiento del inglés estándar como idioma oficial en San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, es constitucional.
En
relación con la afirmación del actor, según la cual en las islas de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina no se habla el idioma inglés, ni ninguna otra lengua
que pueda considerarse como tal, el Procurador afirma que, según estudios
realizados por algunos lingüistas en esa zona del país, en ella coexisten tres
lenguas: el castellano, el inglés estándar de las islas del caribe y la
lengua criolla.
La
lengua criolla es la combinación y degeneración de varias lenguas, que pasan de
una generación a otra, "son los utilizados general y preferencialmente por
los habitantes de una región, para ventilar cuestiones familiares y con asuntos
relativos a la vida cotidiana, sólo excepcionalmente, en algunos casos como el
del papiamento de las Antillas Holandesas y el sranan de Surinam se les ha
asignado el carácter de oficial". Según el Procurador, los habitantes de
las Islas consideran como su lengua nativa el inglés y no la lengua criolla
que tiene fuertes bases inglesas y africanas. En consecuencia, "la lengua
erigida como oficial, además del castellano, debe ser la del inglés que
comúnmente hablan los isleños ante las autoridades públicas, inglés cuya
gramática es la que se imparte en los centros educativos o academias
colombianas de enseñanza del inglés o de un país de habla inglesa".
Siendo
constitucional la norma que reconoce el inglés como lengua oficial en el
Departamento de San Andrés, los artículos 45 y 57 que establecen como
requisito para los funcionarios públicos que tengan contacto con el público,
conocer, además del castellano, el inglés, se ajustan en un todo a los
lineamientos establecidos en la Constitución para el departamento en mención.
Además, la norma establece un término prudencial para que los empleados que no
conozcan la lengua, la estudien y aprendan; pero si, vencido el término
otorgado por la ley para que dichos funcionarios aprendan el idioma, no lo
hacen, no podrá considerarse ese hecho como una justa causa para terminar los
contratos de trabajo o declarar insubsistentes a los empleados o funcionarios,
pues la administración habría de ubicarlos en dependencias donde no haya
contacto directo con el público.
II.)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
El Archipiélago de San Andrés y Providencia en la legislación colombiana
La
Constitución de 1991 se ocupa especialmente del que ella misma denomina
"Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", en varias
de sus normas permanentes y transitorias. Como preámbulo de este análisis,
conviene transcribirlas.
Entre
las normas permanentes están estas:
a)
El
artículo 310 que autoriza al Congreso para dictar dos clases de normas: unas especiales,
en materias administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financiera y de fomento económico, aprobadas en la misma forma que las
leyes ordinarias; otras, aprobadas por la mayoría de los miembros de cada
Cámara, que pueden limitar el ejercicio de los derechos de circulación y
residencia, establecer controles a la densidad de población, regular el uso del
suelo, etc. Dice la norma:
"Art.
310.- El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales que en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico establezca el legislador.
"Mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a
la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones
especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la
identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los
recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a
que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión
institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de
Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior
del 20% del valor total de dichas rentas".
b)
El
artículo 101, que en su inciso tercero expresamente lo declara parte de
Colombia:
"Art.
101.- Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que
sea parte de la Nación.
"Los
límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
"Forman
parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. (Negrilla
fuera de texto).
"También
son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el
espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las
leyes colombianas a falta de normas internacionales".
c)
El
décimo, que señala que "las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son
también oficiales en sus territorios":
"Art.
10.- El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos
de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza
que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será
bilingüe".
Y
entre las transitorias, pueden señalarse estas:
a)
El
artículo 309, puesto entre las disposiciones permanentes, pero que es realmente
transitorio, pues su efecto se agotó con la creación de unos
departamentos, entre ellos el que ocupa nuestra atención:
"Art.
309.- Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo,
el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías
del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a
cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo
de propiedad de los respectivos departamentos".
b)
El
artículo transitorio 42 que confiere facultades al Gobierno para dictar las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población en el
Archipiélago:
"Art.
transitorio 42.- Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el
artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
procura de los fines expresados en el mismo artículo".
Igualmente,
aunque no se refiera a las Islas por su nombre propio, puede aplicarse a ellas
el artículo 302, que permite al Congreso, por medio de leyes ordinarias,
"establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y
competencias de gestión administrativa y fiscal..." Reza esta disposición:
"Art.
302.- La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las
señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar
la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su
población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales,
culturales y ecológicas.
"En
desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos,
atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales".
Todas
estas normas demuestran que estas islas estuvieron entre las primeras
preocupaciones de los constituyentes.
Lo
que es apenas explicable, si se recuerda que tradicionalmente el Archipiélago
ha llamado la atención de legisladores y gobernantes, posiblemente por su
lejanía, las perspectivas halagüeñas de su desarrollo turístico y las
pretensiones infundadas de algunas naciones vecinas en relación con su
posesión.
Conclusión.
El
constituyente de 1991, en síntesis, fue consciente de la importancia del Archipiélago
y de los peligros que amenazan la soberanía colombiana sobre él. Esto explica
porqué la actual actitud política se basa en la defensa de esa soberanía,
partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un
grupo étnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las
islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos
naturales, al crecimiento de la población; c) la capacidad y el derecho
de los isleños para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus
condiciones de vida.
Tercera.-
Análisis de las disposiciones acusadas
1o.-
El
artículo 14 establece para el gobernador del Archipiélago uno de estos dos
requisitos especiales, además de los determinados por la ley:
a)
Haber
nacido en el territorio del departamento; o,
b)
Ser
residente del departamento, conforme a sus normas de control de densidad
poblacional y tener domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos
con anterioridad a la fecha de la elección.
No
se ve por qué esta exigencia pugne con la Constitución. Por el contrario, ella
se ajusta a su espíritu que no es otro que el de permitir a las entidades
territoriales, en general, una autonomía limitada, pero autonomía al fin, en el
manejo de sus asuntos. Basta mirar la Constitución para ver cómo la norma es un
cabal desarrollo de sus previsiones en esta materia:
a)
Según
el artículo 287, numeral 1, las entidades territoriales tienen el derecho de
"Gobernarse por autoridades propias";
b)
Para
ser elegido diputado en cualquier departamento, se requiere "haber
residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de la elección";
c)
El
artículo 303 determina que la ley "fijará las calidades, requisitos,
inhabilidades e incompatibilidad de los gobernadores";
d)
El
artículo 316 establece que sólo los "ciudadanos residentes en el
respectivo municipio" podrán participar en la elección de autoridades
locales y en la decisión de asuntos del mismo municipio.
De
otra parte, el artículo 40 de la Constitución no implica que todos los
ciudadanos colombianos pueden ser elegidos para todos los cargos. No, sólo
pueden serlo aquellos que reúnan las calidades exigidas por la misma
Constitución o por la ley para el respectivo cargo.
En
consecuencia, el artículo examinado es exequible, y así lo declarará la Corte.
2o.-
En
cuanto al artículo 23, que crea la "Junta para la protección de los
recursos naturales y del medio ambiente" también resulta carente de
fundamento la acusación, por estos motivos:
a)
El
mismo artículo 310, que inexplicablemente el demandante cita como infringido
por la disposición acusada, faculta al legislador para dictar medidas
encaminadas a preservar el ambiente y los recursos naturales. Una de esas
medidas es, precisamente, la creación de una entidad especial con tal fin.
Creación
que, por otra parte, encuentra su justificación en el artículo 302 que se ha
mencionado.
No
se ve por qué el artículo 23 viole el artículo 8o. de la Constitución, pues la
Junta es parte del Estado, por lo cual no hay la supuesta
"delegación" indebida.
En
cuanto al artículo 301, que trata de la delegación de funciones por las
asambleas en los cabildos, es evidente que es norma general que no impide
las especiales que pueden expedirse en relación con el Archipiélago.
También
es ininteligible la afirmación que se hace sobre la pretendida violación del
artículo 2o. que define como fin esencial del Estado, entre otros, el
mantenimiento de la "integridad territorial". Pues nada tiene que ver
la Junta con ésta.
Finalmente,
no es verdad que se quebrante el artículo 305 que señala las funciones de los
gobernadores en general, pues, se insiste, la administración de este
departamento puede someterse a normas particulares.
b)
En
relación con los artículo 24 y 25, que se refieren a la composición y funciones
de la Junta, tampoco el actor aduce razón alguna que lleve a aceptar su
inexequibilidad.
c)
No
existen argumentos para respaldar la alegada inconstitucionalidad de los artículo
33, 34, 35, 36 y 37, relativos a la Junta Departamental de Pesca y Agricultura,
que se crea por el primero de ellos. El demandante cita como quebrantados los
que señaló en relación con la anterior Junta, y esgrime los mismos argumentos
que fueron hallados insuficientes.
d)
Artículo 42, que consagra como idiomas oficiales en el
departamento insular el Castellano y el Inglés "comúnmente hablado por las
comunidades nativas del Archipiélago".
En
relación con esta norma y con el artículo 45 que establece la obligación para
los "empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del
territorio" del Departamento, de "hablar" los dos idiomas
oficiales, cabe decir esto, para concluír que consultan ambos la Constitución.
Como
se indicó, el artículo 10o. de la Constitución, es claro al señalar que
"las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en
sus territorios". Y no cabe duda sobre estos aspectos:
La
población "raizal" de San Andrés y Providencia es un grupo
étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus
costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle
tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos
orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas
puras.
En
lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al
menos, hablar el idioma del territorio en que actúan.
Lo
que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su
lengua, que es parte de su herencia cultural.
Por
lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que
consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del
inglés; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que
garantiza la libertad de escoger profesión u oficio. Basta recordar que este
último permite que la ley exija "títulos de idoneidad".
e)
En
relación con el artículo 57 que concede un plazo de dos (2) años a los
empleados públicos para el aprendizaje del inglés, lo dicho en relación con la
calidad de oficial que tiene éste idioma en el Archipiélago, basta para aceptar
que es exequible.
IV.-
CONCLUSIONES.
Las
normas acusadas solamente desarrollan lo previsto en la Constitución, principalmente
en el artículo 310. Nada hay en ellas que la quebrante y así se declarará en
esta sentencia.
V.-
DECISION.
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 14, 23, 24, 25, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 45 y 57
de la Ley 47 de 1993, "Por la cual se dictan normas especiales para la
organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina".
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-086/94
ARCHIPIELAGO
DE SAN ANDRES-Autonomía/DERECHOS POLITICOS-Excepciones
(Salvamento de voto)
La
Constitución autoriza al Legislador, en relación con el Departamento del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas
especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico. Por otra parte,
permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulación y
residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del
suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles,
con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y
preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. La Carta
Política, en ningún momento y de ninguna manera, confiere facultades al
Legislador para establecer excepciones a los derechos políticos. Al
hacerlo, la norma demandada vulnera el artículo 310 de la Constitución.
GOBERNADOR
DE SAN ANDRES-Domicilio/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
(Salvamento de voto)
Al
fijar como requisito para ser elegido gobernador del Departamento del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la condición de tener
domicilio en el territorio del Departamento, por más de diez (10) años,
cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el derecho fundamental a la
igualdad, principalmente por establecer una diferencia específica irrelevante
que rompe con el principio de homogeneidad en materia de elección de los
Gobernadores. La estructura política del Estado no debe ser afectada por las
características singulares de una zona o territorio del país. No existe, una
razón valida que justifique la desproporción entre el término de tres años para
poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado que la norma demandada
establece para poder ser elegido Gobernador.
MARZO
3 DE 1994
Ref.:
Expediente D-360
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 23 (parcial, 24, 25, 33, 34,
36, 37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993 " por la que se dictan normas
especiales para la organización y el funcionamiento del departamento del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".
Actor:
PEDRO
CADENA COPETE
Magistrado
ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Con
el debido respeto, considero que el artículo 14 de la ley 47 de 1993 ha debido
ser declarado parcialmente inexequible, por las siguientes razones:
1.
La norma demandada establece como condición para ser elegido Gobernador del
Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
además de las determinadas por la ley, que éste: 1) haya nacido en el
territorio del Departamento o, 2) que sea residente en él conforme a las normas
sobre control de densidad poblacional y que tenga "domicilio en el
mismo por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de
elección". A mi juicio, la parte subrayada del artículo 14 vulnera los
artículos 1º, 13, 40, 152 y 310 de la Carta Política.
2.
La Constitución autoriza al Legislador, en relación con el Departamento del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para expedir normas
especiales en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico. Por otra parte,
permite al Legislador limitar el ejercicio de los derechos de circulación y
residencia, establecer controles a la densidad poblacional, regular el uso del
suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles,
con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y
preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Archipiélago (CP art.
310). La Carta Política, en ningún momento y de ninguna manera, confiere
facultades al Legislador para establecer excepciones a los derechos
políticos. Al hacerlo, la norma demandada vulnera el artículo 310 de la
Constitución.
3.
El carácter unitario de la República de Colombia exige, en lo político, un
tratamiento homogéneo. Las particularidades de ciertos territorios y regiones
del país no deben llevar a que determinadas personas se vean excluidas del
ejercicio de sus derechos políticos, en desmedro de la unidad política del
Estado (CP art. 1º).
4.
La norma demandada afecta el ejercicio de los derechos políticos consagrados en
el artículo 40 de la Constitución, ya que sujeta el derecho fundamental a ser
elegido a condiciones formal y materialmente contrarias al texto
constitucional. Por tratarse de la regulación de un derecho fundamental, el
artículo acusado debía ser objeto de una ley estatutaria. Al no tener en cuenta
esta circunstancia, el Legislador vulneró, con la expedición de la norma, el
artículo 152 de la Carta Política.
Por
otra parte, al fijar como requisito para ser elegido gobernador del
Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la
condición de tener domicilio en el territorio del Departamento, por más de
diez (10) años, cuando el candidato no ha nacido en el mismo, viola el
derecho fundamental a la igualdad, principalmente por establecer una diferencia
específica irrelevante que rompe con el principio de homogeneidad en materia de
elección de los Gobernadores. La estructura política del Estado no debe ser
afectada por las características singulares de una zona o territorio del país.
El principio fundamental que define la nación como una República unitaria
(CP art. 1º) se lesiona cada vez que el Legislador decide establecer un régimen
diferente, atendiendo a factores o circunstancias que no guardan relación
directa con la conformación y ejercicio del poder político.
La
norma, además, es francamente desproporcionada en relación con la finalidad de
las disposiciones sobre control de densidad poblacional. El Decreto 2762 de
1991, por el que se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en
el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
exige para adquirir el derecho de residencia en las Islas haber permanecido en
calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años,
observando buena conducta y solvencia económica (Artículo 3º). Por su parte, el
artículo 5º del mismo decreto reserva a los residentes del Departamento -
calidad que puede adquirirse después de tres años - el derecho a ejercer
el sufragio para elecciones departamentales o municipales. No existe, por lo
tanto, una razón valida que justifique la desproporción entre el término de
tres años para poder ejercer el derecho a elegir, y el plazo triplicado
que la norma demandada establece para poder ser elegido Gobernador, salvo que
se suponga equivocadamente que la dignidad del cargo, por sí sola, basta para
hacer tan gravosa la aspiración de regir los destinos del Departamento, o haya
sido factor de atracción que, por sí sólo, explique la densidad poblacional del
archipiélago.
Fecha
ut supra
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.