C-086-93
Sentencia No
Sentencia C-086/93
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
excepcional
En lo que atañe a
los tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predicare el
supuesto fáctico previsto en el artículo 58 transitorio de la Carta de 1991, el
Constituyente previó un singular procedimiento para la constitucional
formación y expresión de la voluntad legislativa, consistente en exceptuarlo de
todos los debates constitucionalmente requeridos para que un proyecto se
convierta en ley de la República. Cuando el Congreso expidió la Ley 9a. de
1992, enviada ahora para su revisión constitucional y el Gobierno la sancionó,
ejercieron una competencia de que carecían, ya que idéntica materia fue
sometida al trámite especial que estableció al efecto el Constituyente de 1991
y del cual se ha dado cuenta. Existe un vicio de competencia por parte del Congreso
y del Ejecutivo que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley.
Ref.: L.A.T.001.
Tema: Ley 9a. del 15 de julio de 1992,
"por medio de la cual se aprueba el Convenio de Integración
Cinematografica Iberoaméricana suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de
1989".
Magistrado
Ponente:
Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseis
(26) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Con el fin de dar cumplimiento a lo
prevenido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, el
Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional, la ley 9
de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoaméricana suscrito en Caracas el 11 de noviembre de
l989".
Instrumento Internacional éste -comenta la
Corte- que además de haber sido sometido con anterioridad a consideración de la
Comisión Especial creada por el Artículo Transitorio 6o. de la Carta de 1991,
la cual en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma
disposición decidió no improbarlo, fue declarado constitucional por esta
Corte mediante sentencia No. C-589 de 23 de noviembre de 1992.
El Ministerio de Relaciones Exteriores anota
haber manifestado al Congreso de la República, que por corresponder dicho
tratado a uno de los previstos en el artículo 58 de los transitorios de la
Carta Politica, estimaba innecesario proseguir el tramite de los mismos ante
dicha Corporación y que sin embargo el Legislativo consideró pertinente
culminar el tramite de aprobación de dichos Tratados. Agrega que el Gobierno en
la medida que estimó convenientes dichos Tratados y por no haberlos encontrado
violatorios de la Constitución determinó sancionarlos.
II. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE
CONTROL.
"LEY No. 09 DE 1992. 15 JULIO 1992.
POR MEDIO DE LA
CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA,
Suscrito en Caracas el 11 de Noviembre de 1989"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el Texto
del CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA, Suscrito en Caracas
el 11 de Noviembre de 1989, que a la letra dice:
CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA
Los Estados
signatarios del presente Convenio.
Conscientes de
que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la
región y a su identidad;
Convencidos de la
necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región
y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito
de contribuir a un efectivo desarrollo de la Comunidad Cinematográfica de los
Estados Miembros;
Han acordado lo
siguiente:
ARTICULO I
El propósito del
presente Convenio es contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del
espacio audiovisual de los países iberoamericanos, y a la integración de los
referidos países, mediante una participación equitativa en la actividad
cinematográfica regional.
ARTICULO II
A los fines del
presente Convenio se considera obra cinematográfica aquella de carácter
audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o
tecnología.
ARTICULO III
Las Partes en el
presente Convenio, a fin de cumplir sus objetivos, se comprometen a realizar
esfuerzos conjuntos para:
- Apoyar
iniciativas, a través de la cinematografía, para el desarrollo cultural de los
pueblos de la región, armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales
de las Partes.
- Resolver los
problemas de producción, distribución y exhibición de la cinematografía de la
región.
- Preservar y
promover el producto cinematográfico de las Partes.
- Ampliar el
mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de sus formas de
difusión, mediante la adopción en cada uno de los países de la región, de
normas que tiendan a su fomento y a la constitución de un mercado común
cinematográfico latinoamericano.
ARTICULO IV
Son miembros del
presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o adhieran al
mismo.
ARTICULO V
Las Partes
adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación
vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de
los ciudadanos de los países miembros que se encarguen del ejercicio de
actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO VI
Las Partes
adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación vigente,
para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de los
Estados Miembros destinados al cumplimiento de los objetivos del presente
Convenio.
ARTICULO VII
Las Partes
estimularán la firma de Acuerdos de Cooperación y Coproducción, dentro del
marco del presente Convenio.
ARTICULO VIII
Las Partes
procurarán establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de financiamiento y
fomento de la actividad cinematográfica nacional.
ARTICULO IX
Las Partes
impulsarán la creación en sus Cinematecas, de
secciones
dedicadas a cada uno de los Estados Miembros.
ARTICULO X
Las Partes
procurarán incluir en su ordenamiento legal normas que favorezcan la actividad
cinematográfica.
ARTICULO XI
Las Partes
considerarán la posibilidad de crear un fondo financiero miltilateral de
fomento de la actividad cinematográfica.
ARTICULO XII
Dentro del marco
del presente Convenio, las Partes estimularán la participación conjunta de las
instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de
películas nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual
internacional.
ARTICULO XIII
Las Partes
promoverán la presencia de la cinmeatografía de los Estados Miembros en
los canales de difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de
ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada país.
ARTICULO XIV
Las Partes
intercambiarán documentación e información que contribuya al desarrollo de sus
cinematografías.
ARTICULO XV
Las Partes
protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad con las leyes
internas de cada uno de los Estados Miembros.
ARTICULO XVI
Este Convenio
establece como sus órganos principales: la Conferencia de autoridades
Cinematográficas de Iberoamérica (CACI), y la Secretaría Ejecutiva de la
Cinematografía Iberoamericana ( SECI). Son órganos auxiliares las Comisiones a
que se refiere al Artículo XXII.
ARTICULO XVII
La Conferencia de
Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) es el órgano máximo del
Convenio. Estará integrada por las autoridades competentes en la materia,
debidamente acreditadas por vía diplomática, conforme a la legislación vigente
en cada uno de los
Estados Miembros.
La CACI establecerá su reglamento interno.
ARTICULO XVIII
La CACI tendrá
las siguientes funciones:
- Formular la
política general de ejecución del Convenio.
- Evaluar los
resultados de su aplicación.
- Aceptar la
adhesión de nuevos miembros.
- Estudiar y
proponer a los Estados Miembros modificaciones al presente Convenio.
- Aprobar
Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente
Convenio.
-Impartir
instrucciones y normas de acción a la SECI.
- Designar al
Secretario Ejecutivo de la Cinematografía Iberoaméricana.
- Aprobar el
presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI).
- Establecer los
mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado.
- Conocer y
resolver todos los demás asuntos de interés común.
ARTICULO XIX
La CACI se
reunirá en forma ordinaria una vez al año, y extraordinariamente a solicitud de
más de la mitad de sus miembros o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con
su reglamento interno.
ARTICULO XX
La Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano técnico y
ejecutivo. Estará representada por el Secretario Ejecutivo designado por la
CACI.
ARTICULO XXI
La SECI tendrá
las siguientes funciones:
-Cumplir los
mandatos de la Conferencia de autoridades Cinematográficas de Iberoamérica
(CACI.)
-Informar a las
autoridades cinematográficas de los Estados Miembros, acerca de la entrada en
vigor del Convenio y la ratificación o adhesión de nuevos miembros.
-Elaborar su
presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a la Conferencia.
-Ejecutar su
presupuesto anual.
-Recomendar a la
Conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación más estrecha entre los
Estados Miembros en los campos cinematográfico y audiovisual.
-Programar las
acciones que conduzcan a la integración y fijar los procedimientos y los plazos
necesarios.
-Elaborar
proyectos de cooperación y asistencia mutua.
-Informar a la
Conferencia sobre los resultados de las Resoluciones adoptadas en las reuniones
anteriores.
-Garantizar el
flujo de la información a los Estados Miembros.
-Presentar a la
Conferencia el informe de sus actividades, así como de la ejecución
presupuestaria.
ARTICULO XXII
En cada una de
las partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de este
Convenio, la cual estará presidida por la autoridad cinematográfica designada
por su respectivo gobierno.
ARTICULO XXIII
El Secretario
Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de la
capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes.
ARTICULO XXIV
En el caso de que
existiesen acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre las
materias establecidas en el presente Convenio, las Partes podrán invocar
aquellas que consideren más ventajosas.
ARTICULO XXV
El presente
Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos,
en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los Estados
Miembros.
ARTICULO XXVI
El presente
Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Iberoaméricano, del
Caribe o Estados de habla hispana o portuguesa, previa aprobación de la CACI.
ARTICULO XXVII
Cada Parte
comunicará por vía diplomática al Estado Sede de la SECI el cumplimiento de los
procedimientos legales internos para la aprobación del presente convenio y el
Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede a los demás países miembros y
la SECI.
ARTICULO XXVIII
Las dudas o
controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente
Convenio serán resueltas por la CACI.
ARTICULO XXIX
El presente
Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor cuando tres (3) de los
Estados signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de
Ratificación en los términos del Artículo XXVII y para los demás Estados a partir
de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Adhesión.
ARTICULO XXX
Cada una de las
Partes podrá en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante
modificación, dirigida al Depositario, por vía diplomática. Esta denuncia surtirá
efecto para la Parte interesada seis (6) meses después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Depositario.
ARTICULO XXXI
Se elige como
Depositario del presente Convenio al Estado sede de la SECI.
ARTICULO XXXII
Será sede de la
SECI la ciudad de Caracas, República de Venezuela.
Hecho en Caracas
a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en dos
ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos.
Por la república
Argentina, Octavio Getino, Director del Instituto Nacional de Cinematografía.
Por la República
Federativa del Brasil, Renato Prado Guimaraes, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario.
Por la República
de Colombia, Enrique Daníes Rincones Ministro de Comunicaciones.
Por la República
de Cuba, Julio García Espinoza, Presidente del Instituto Cubano del Arte y la
Industria Cinematográfica.
Por la República
de Ecuador, Francisco Huerta Montalvo, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario.
Por el Reino de
España, Miguel Marías, Director General del Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales del Ministerio de Cultura.
Por los Estados
Unidos Mexicanos, Alejandro Sobarzo Loaiza, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario.
Por la República
de Nicaragua, Orlando Castillo Estrada, Director General del Instituto
Nicarangüense de Cine (INCINE.)
Por la República
de Panamá, Fernando Martínez, Director del Departamento de Cine de la
Universidad de Panamá.
Por la República
del Perú, Elvira de la <puente de Besaccía, Directora General de
Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social.
Por la República
de Venezuela, Imelda Cisneros, Encargada del Ministerio de Fomento.
Por la República
Dominicana, Pablo Guidicelli, Embajador, Extraordinario y Plenipotenciario.
Por la República
de Bolivia, Guillermo Escobari Cusicanqui, Encargado de Negocios".
III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
El Ministerio de Relaciones Exteriores por
intermedio de apoderado presentó por escrito las razones que a su parecer
justificaban la constitucionalidad de la ley 9 de 1992 .
Para justificar la constitucionalidad de la
ley objeto de control, desde el punto de vista formal, expresa que el
Presidente de la República de entonces, doctor Virgilio Barco Vargas, en
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120, numeral 20 de la
Constitución Política anterior, concordante con el artículo 189 numeral 2o de
la actual Constitución, confirió el 3 de noviembre de 1989 plenos poderes al
entonces Ministro de Comunicaciones para que procediera en nombre del Gobierno
Nacional "A la firma, bajo reserva de ratificación de dicho instrumento
en la ciudad de Caracas el 11 de noviembre de 1989". Luego en octubre
de 1990, el Ejecutivo aprobó someter a la consideración del Congreso Nacional
el Convenio de la referencia en cumplimiento de los artículos 120, 20 y 76-18
de la Carta Política de 1886.
El Convenio fue aprobado en primero y
segundo debates por la Honorable Cámara de Representantes, quedando pendiente
su aprobación por parte del Senado, mas fue sometido a consideración de la
Comisión Especial creada por la Asamblea Nacional Constituyente "en
virtud de la interpretación que dicha Corporación le dió al literal a) del
Artículo Transitorio No. 6 y al Artículo Transitorio 58 de la nueva
Constitución y no improbado por ésta (sic) el día 4 de septiembre de 1991".
Con base en lo anterior, encuentra que el
Convenio de Inegración Cinematográfica Iberoamericana, desde el punto de vista
del procedimiento de su formación, cumplió con los mandatos constitucionales
Para demostrar la constitucionalidad del
contenido del Tratado que se revisa, señala que él es un clásico desarrollo del
principio consagrado en el artículo 9o de la Constitución Política que dispone
que "La política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración latinoamricana y del caribe"., lo que se desprende de sus
artículos I, III, V al XV.
Añade que este Convenio respeta el mandato
constitucional contenido en el inciso primero del artículo 9o de la Carta, pues
las disposiciones del mismo no atentan contra la soberanía nacional; reitera el
respeto a la autodeterminación de los pueblos, fija mecanismos que siempre
operarán "de conformidad con las leyes internas de cada uno de los
Estados miembros" (arts. XIII Y XV del Convenio), y reitera el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia, como fundamentos esenciales de las relaciones exteriores del Estado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Como quiera que en términos generales, el
proceso de adopción interna sufrido por el Convenio bajo examen, es el mismo
que el de los instrumentos públicos aprobados mediante las Leyes 8a y 13 de
1991 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema global
de Preferencia Comerciales entre paises en desarrollo suscrito en Belgrado el
13 de abril de 1988", y "Por medio de la cual se aprueba el
Instrumento de Enmienda de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo en su 72a. reunión, Ginebra 1986", en su orden, y que la
Procuraduria ya emitió su concepto acerca de la constitucionalidad de las
mismas dentro de los procesos radicados bajo los númros L.A.T.002 y L.A.T.005,
la intervención del Procurador para esta oportunidad, se limita a transcribir
algunos acápites de los conceptos referidos. Efectivamnete, se traen los
apartes que se refieren a los presupuestos del control de revisión,
ratificación presidencial de los tratados y aprobación del Congreso
En cuanto a la confrontación del artículado
del Convenio con la Constitución Nacional, conceptua que no se evidencia
incompatibilidad alguna entre los mismos, sino que por el contrario dicho
instrumento público desarrolla los fines y principios del nuevo Estado Social
de Derecho, el cual se encuentra comprometido a promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional (art.
226 C.N.), particularmente en tratándose de acuerdos que impulsen la
integración de la comunidad latinoamericana. Siendo esta comunidad parte de la
iberoamericana, se hace efectivo de esta manera el presupuesto de la
integración de la región, a través de la protección de su mercado cinematográfico.
La desprotección que ha padecido esta actividad en nuestros países
latinoamericanos, contrasta con la serie de recursos y mecanismos de índole
jurídico, político, financiero y arancelario con que cuentan los países
pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos.
Finalmente y en lo que respecta al alcance
del fallo, aduce que ante la imposibilidad de conceptuar sobre la integridad
de la validez intrínseca y extrínseca de la Ley 9 de 1992, solicita a esta
Corporación, determine que el presente fallo sólo hará tránsito a cosa juzgada
en los aspectos efectivamente examinados, especialmente los materiales, y como
consecuencia, se abra la posibilidad de que una ley, como es la ley 9 de 1992,
sea demandada posteriormente por la presencia de posibles vicios en la
formación y adopción del acto sujeto a control de constitucionalidad, en el
término que para el efecto señala la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES.
A. COMPETENCIA:
Esta Corte es competente para acometer la revisión
constitucional de la Ley 9 de 1992 y para pronunciarse con carácter definitivo
y absoluto sobre su constitucionalidad, ya que de conformidad con el numeral 10
artículo 241 de la Constitución Nacional a ella le corresponde decidir sobre la
exequibilidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. En
efecto, la norma dispone:
"Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
...
10. Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte,
dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte
los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en
caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva".
B. EL PRESENTE CONVENIO YA FUE HALLADO
EXEQUIBLE POR ESTA CORTE.
En su momento, la Corte Constitucional a
través de la sentencia No. C-589 además de que se consideró competente para
llevar a cabo el examen de constitucionalidad del Convenio de la referencia,
argumentando que a ella se le facultó para conocer y decidir respecto a la
exequibilidad de tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados al
menos por una de las Cámaras del Congreso de la República, tambien llevó a
cabo el examen material del mismo Convenio y sobre el cual versa la Ley 9a. de
1992 que ahora se somete a control constitucional.
En dicha sentencia se efectuó el análisis
de contenido del Convenio y se consideró, entre otros razonamientos, que los
fines del mismo corresponden sin duda alguna a amplios sentimientos altruistas
que permiten a los pueblos latinoamericanos solidariamente desarrollar esta
clase de actividades en forma compacta y concertada, en busca de alternativas
capaces de hacer más competitivas las producciones del cine en estos países que
por las secuelas del subdesarrollo se han ido quedando al margen en esta y
otras actividades.
Se dijo que el Convenio es útil y oportuno
ya que serán muchas las ventajas y experiencias que sobrevendrán de sus
ejecutorias y sobre todo porque denota el criterio integracionista que anima a
los Estados de la Región porque como se ha dicho, las necesidades y los
problemas que padecen estos países, están identificados por causas comunes, que
merecen y exigen tratamientos y soluciones análogas y solidarias de los Estados
de la Región.
C. VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION
DE LA LEY 9a. DE 1992.
En observancia del Artículo Transitorio 58
de la Constitución Nacional, esta Corte ya se pronunció por la vía del control
integral, automático y previo, sobre la constitucionalidad del tratado que por
esta ley se aprueba. En efecto, la competencia de la Corte Constitucional para
decidir sobre la inexequibilidad del instrumento internacional denominado "Convenio
de Integración Cinematografica Iberoamericana", se la otorgó el
referido artículo, en los siguientes términos:
"Artículo
transitorio 58: Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o
convenios que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del
Congreso de la República".
De esta manera, el Gobierno Nacional, una
vez en vigor la Carta Política de 1991, prescindió del trámite que ante el
Congreso de la República hubiere faltado y sometió el Convenio de Integración
Cinematografica Iberoamericana a la decisión de la Comisión Especial
Legislativa quien no lo improbó y además lo remitió a la Corte Constitucional
con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del artículo
241 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, de una parte ha de
anotarse que la actuación ante la Comisión Especial, se deriva del literal a)
del Artículo Transitorio 6o. de la Carta que contempla como atribución de la
Comisión, la de improbar por la mayoría de sus miembros en todo o en parte, los
proyectos de decreto que preparara el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el
artículo Transitorio 5o. ibidem y en otras disposiciones de la Constitución
Nacional, excepto los casos de nombramientos.
En el seno de la Comisión Especial, la
mayoría entendió que la facultad conferida al Gobierno por el Artículo
Transitorio 58 para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubieren
sido aprobados al menos por una de las cámaras del Congreso, era una facultad
extraordinaria concedida al Presidente. Por lo tanto, de conformidad con el
literal a) del artículo transitorio No.6, le correspondía a la Comisión
Especial improbar o no improbar.
De otra parte, la Corte estimó que si de
conformidad con los antecedentes allegados, se podía establecer que a la fecha
de entrada en vigor de la nueva Carta Política, el Convenio de Integración
Iberoamericana se encontraba cumpliendo proceso de perfeccionamiento,
correspondía entonces a la Corte Constitucional determinar, en esa oportunidad,
la validez constitucional del mismo y de su ley aprobatoria, habida cuenta de
la existencia de la disposición transitoria 58 de la Constitución Nacional.
Significa ello, que en lo que atañe a los
tratados o convenios internacionales respecto de los cuales se predicare el
supuesto fáctico previsto en el artículo 58 transitorio de la Carta de 1991, el
Constituyente previó un singular procedimiento para la constitucional
formación y expresión de la voluntad legislativa, consistente en exceptuarlo de
todos los debates constitucionalmente requeridos para que un proyecto se
convierta en ley de la República.
Con base en lo anterior, debe esta Corte
concluir que cuando el Congreso expidió la Ley 9a. de 1992, enviada ahora para
su revisión constitucional y el Gobierno la sancionó, ejercieron una
competencia de que carecían, ya que idéntica materia fue sometida al trámite
especial que estableció al efecto el Constituyente de 1991 y del cual se ha
dado cuenta.
Se deduce pues de lo expuesto, que existe
un vicio de competencia por parte del Congreso y del Ejecutivo, ya anotados,
que conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 9a. de 1992 y así
habrá de declararse.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, previos los
tramites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE :
DECLARAR inexequible la Ley 9 del 15 de Julio de 1992, "por
medio de la cual se aprobó el Convenio de Integración Cinematográfica
iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989", por
las razones de incompetencia antes expuestas, sin perjuicio de la
constitucionalidad del mismo Convenio declarada en sentencia No. C-589 de esta
Corporación de fecha 23 de noviembre de 1992.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE,
PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALENO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.