C-085-22
Sentencia C-085/22
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN NORMAS SOBRE
SANEAMIENTO DE PREDIOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES-No es exigible al no incluir orden de gasto
SUBROGACION-Alcance
(…) otra lectura procede cuando la norma subrogada es demandada porque
presuntamente incurrió en un vicio de forma. En este supuesto, aun cuando la
norma subrogatoria tenga la misma jerarquía de la norma subrogada y, además, se
expresen ambas en los mismos términos, no podría la Corte pronunciarse a través
de una sentencia de mérito. Esto porque los defectos formales que se alegan por
parte de los ciudadanos, en relación con el proceso de emisión de la norma
subrogada, son propios del trámite que esta siguió en el Congreso de la
República. Si el demandante no invoca los mismos defectos formales, respecto de
la norma subrogatoria, la Corte no podrá pronunciarse de fondo sobre esta
última.
LEY ORGANICA-Naturaleza jerárquica superior/LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control
de normas ordinarias
LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Característica especial
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador de
la actuación de las autoridades públicas
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Instrumento
para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN
TRÁMITE LEGISLATIVO-Mandatos
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE
LAS NORMAS-Etapas
(…) siempre que se demande un enunciado
normativo por el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 7
de la Ley 819 de 2003 -argumentándose que dicho enunciado incluye una orden de
gastos-, es preciso identificar, en una primera etapa, si los términos de la
ley, al abordar el presunto gasto, son imperativos o facultativos y además si
son generales o concretos. Dicho de otro modo, corresponde verificar si la ley
simplemente autoriza al Gobierno Nacional (o a los gobiernos locales) para que
la inclusión del gasto dentro del presupuesto se haga cuando sea necesario,
pertinente o conveniente y a través de una reglamentación más concreta según lo
demande la ejecución de un determinado proyecto. En este evento, no existiría
vicio en el procedimiento legislativo si no se siguieron las previsiones del
artículo 7 de la Ley orgánica. Empero, si la norma demandada, en efecto, ordena
gastos, en una segunda etapa, deberá revisarse si la iniciativa legislativa
estuvo en cabeza del Gobierno Nacional o de miembros del Congreso de la
República. Si estuvo en cabeza de estos últimos, corresponderá evaluar (i) si
en la exposición de motivos o en los informes de ponencia se estudió el impacto
fiscal de la medida, (ii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió
concepto en relación con el análisis hecho en el punto anterior por los
congresistas, y (iii) si, presentándose el concepto, el Congreso lo revisó y
debatió. Ahora, en caso de que la iniciativa hubiere sido de origen
gubernamental, lo que sigue es indagar si el Gobierno presentó ante el Congreso
la fuente que posibilitará la financiación del gasto adicional o de la
reducción de ingresos que propone.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO
DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad
Expediente: D-14216
Acción pública de inconstitucionalidad
interpuesta por Patricia Bustos Brasby, en contra de los artículos 1, 8, 16,
17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020, “Por la cual se dictan normas para el saneamiento de
predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la acción pública
de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Patricia Bustos Brasby, en
contra de los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de
2020.
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
1.
A
continuación, se transcriben las disposiciones demandadas.
“Ley 2044 de 2020
(Julio 30[2])
Por
el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por
asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto sanear de manera
definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y
precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que
existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya
ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años) y cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley, de igual modo la titulación de predios de uso
público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio
de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco
del Estado Social de Derecho.
[…]
ARTÍCULO 8. OBTENCIÓN DE LA
PROPIEDAD POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. En los asentamientos humanos ilegales consolidados
que se encuentren ubicados en predios de propiedad legítima a favor de
particulares, cuya posesión sea igual o mayor de diez (10) años, sin que el
propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados
hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales o habiéndolas
hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlos, el ente territorial podrá
obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativa, por
motivos de utilidad pública e interés social como lo establece el artículo 58
de la Ley 388 de 1997.
[…]
ARTÍCULO 16. En complemento de los programas de legalización o
titulación en asentamientos humanos ilegales precarios, se podrá:
1. Realizar de manera simultánea la
implementación de programas de servicios públicos domiciliarios en caso de que
no se cuente con ellos, tales como: instalación de la infraestructura de
acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural;
2. Realizar de manera simultánea un
plan de articulación con la red de equipamientos de educación, salud,
bienestar, recreación, seguridad y transporte y la consolidación del Sistema de
Espacio Público para dicho asentamiento. De ser necesario, al presentarse un
déficit de alguno de los anteriores, el municipio debe elaborar un plan para la
construcción de nuevos equipamientos que permitan un adecuado acceso al
asentamiento.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional
por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término no
superior a seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley
reglamentará el procedimiento que aplicarán las entidades territoriales en el
marco de la titulación de asentamientos humanos.
PARÁGRAFO 2o. Los procesos de
legalización y titulación urbanística deberán desarrollarse conforme a lo establecido
en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 17. Es obligación de los municipios y distritos
iniciar los procesos de legalización y regularización
urbanística de los asentamientos humanos, que permitan reconocerlos como
barrios legalmente constituidos.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional
por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término no
superior a 6 meses, reglamentará el procedimiento que aplicarán las entidades
territoriales en el marco de la legalización y regularización urbanística.
PARÁGRAFO 2. Teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 16 de la presente ley, las entidades territoriales
podrán implementar programas de mejoramiento integral de barrios y de vivienda,
simultáneamente con los programas de titulación y legalización urbanística.
PARÁGRAFO 3. Los programas de
titulación de predios y legalización de barrios podrán realizarse
simultáneamente, o precedidos uno del otro, sin importar su orden, siempre y
cuando sean acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de
Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los
instrumentos que los desarrollen o complementen.
[…]
ARTÍCULO 19. EXPROPIACIÓN. El procedimiento para la
expropiación por vía administrativa será el establecido en el artículo 63 y
siguientes de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 1. El valor de la
indemnización del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento, será
equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo serán pagados al
propietario legítimo y a falta de éste a sus herederos, que se hayan hecho
parte en el procedimiento dispuesto por el artículo 63 y siguientes de la Ley
388 de 1997.
[…]
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DEL
TRADENTE EN LA TITULACIÓN DE INMUEBLES AFECTOS AL USO PÚBLICO EN PROCESOS DE
ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS.DE UTILIDAD PÚBLICA. En el trámite de adquisición o expropiación por
motivos de utilidad pública de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997,
o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen, el Registrador de
Instrumentos Públicos o la entidad que haga sus veces, registrará el título de
adquisición de inmuebles a favor de las respectivas entidades oficiales o entes
territoriales, aun cuando figuren inscritas limitaciones al dominio, gravámenes
o falsa tradición. En tales casos se informará a los titulares de los derechos
reales inscritos.
En estos casos el tradente estará
obligado al levantamiento de la limitación. o garantía en un término que no podrá
exceder de un año, contado a partir del otorgamiento de la escritura pública.
Para tal fin, la entidad oficial o ente territorial podrá retener hasta el 70%
del precio. Sin embargo, en caso de que el titular o beneficiario de la
garantía demuestre que el valor de su derecho es superior a este 70%, la
entidad podrá retener hasta la totalidad del citado precio.
Si transcurrido el plazo anterior no
se ha obtenido el levantamiento de las limitaciones o garantías, los terceros
que deseen hacer valer sus derechos tendrán acción directa contra el tradente.
La entidad oficial consignará el valor del precio en una cuenta bancaria que
abrirá en una entidad financiera. En consecuencia, el valor de la garantía o
limitación se asimilará a la suma consignada en la cuenta, y el bien adquirido
o expropiado quedará libre de afectación.
PARÁGRAFO. La Superintendencia
Financiera regulará las condiciones de las cuentas bancarias de que trata el
artículo anterior.
[…]
ARTÍCULO 30. MOTIVOS DE UTILIDAD
PÚBLICA. El literal b) y c)
del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, quedará así:
b) Desarrollo de proyectos de
vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en
asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios,
en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el
artículo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la
reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo.
c) Legalización de predios y/o
asentamientos ilegales con mejoras o construcciones con destino habitacional.
ARTÍCULO 31. PLAN NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN Y MEJORAMIENTO DE ASENTAMIENTOS ILEGALES. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, deberá someter a consideración
del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), un documento en
el cual se establezca un Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento de
Asentamientos Ilegales. El documento contendrá el plan de ejecución de metas,
presupuesto y el mecanismo de seguimiento, y determinará anualmente, la
destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los
recursos y las entidades competentes.
Los objetivos del Plan Nacional de
Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales serán los siguientes,
entre otros:
1. Diseñar una guía para desarrollar
los procesos de legalización, titularización y mejoramiento de asentamientos
ilegales.
2. Prevenir la proliferación de
nuevos asentamientos ilegales.
3. Establecer mecanismos de acceso a
servicios públicos a los asentamientos ilegales.
4. Formular estrategias de creación
de empleo en los asentamientos ilegales.
5. Establecer estrategias de acceso
al crédito para mejoramiento de vivienda de asentamientos ilegales legalizados.
PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno
nacional cumple la obligación que aquí se consagra, todas las demás
disposiciones de la presente ley rigen desde el momento de su promulgación.
ARTÍCULO 32. RETROSPECTIVIDAD DE
LA PRESENTE LEY. La
presente ley solo aplicará para aquellos asentamientos humanos ilegales
consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables,
y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares
cuando puedan demostrar la posesión por un tiempo mayor a diez (10 años) a la
entrada en vigencia de la presente ley, y no aplicará para nuevos asentamientos
humanos ilegales consolidados, ni asentamientos humanos ilegales precarios.
[…]”
B.
Contenido de la demanda
2.
Mediante
escrito radicado el 24 de marzo de 2021, se demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 8, 16, 17, 19,
26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020, sobre saneamiento de la propiedad en
predios con asentamientos humanos ilegales (invasiones), para lo cual la
demandante argumentó que, desde su perspectiva, tales normas, al ordenar
gastos, violan el artículo 151 de la Constitución Política, por no ajustarse a la
Ley Orgánica 819 de 2003, que exige incluir expresamente en la exposición de
motivos y en las ponencias de trámite respectivas, tanto en el Senado de la
República como en la Cámara de Representantes, “los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de
dicho costo, para hacerlo compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, como
quiera que dichas normas imponen la obligación de expropiar los predios donde
se encuentran los asentamientos humanos ilegales, con un costo fiscal del 10%
del avalúo comercial del inmueble.”[3]
3.
Para
sustentar este único cargo, señaló que (i) el artículo 151 de la
Constitución establece que “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las
cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de
ellas se establecerán … las normas sobre preparación, aprobación y ejecución
del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de
desarrollo”; y, que “[p]or su expreso mandato, el ejercicio de la
actividad legislativa, está sujeta a las leyes orgánicas. Así, cuando el
Congreso aprueba una ley, apartándose de las exigencias de las leyes orgánicas
viola la propia Constitución. Cuando ello sucede debe ser declarada dicha ley,
contraria al Estatuto Supremo, tal como sucede en el presente caso”.[4] (ii) El artículo 7 de la Ley
orgánica 819 de 2003, exige examinar el impacto fiscal de las normas, identificar
los costos fiscales y la fuente de financiación de esos costos. En efecto,
señaló que “[a] efectos de mantener la estabilidad macroeconómica, todo
proyecto de ley debe ajustarse a la Ley 819 de 2003, que obliga a examinar el
impacto fiscal de las normas; para lo cual, exige incluir expresamente en la
exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales
de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el
financiamiento de dicho costo.” Es precisamente esa exigencia, señala la
demanda, la que se utiliza en el presente caso “como parámetro de
constitucionalidad, en tanto condiciona la validez de las leyes ordinarias
atinentes a materias allí reguladas, como sucede con los artículos acusados de
la Ley 2044 de 2020.”
4.
Resaltó
que ese deber se omitió en el trámite legislativo que culminó con la Ley 2044
de 2020. Ello, por cuanto, a su juicio (i) el artículo 17 de la referida
ley, “establece que es obligación de los municipios y distritos iniciar los
procesos de legalización y regularización urbanística de los asentamientos
humanos, que permitan reconocerlos como barrios legalmente constituidos. Así,
que no es un simple deber, sino un mandato obligatorio de los municipios
iniciar dichos procesos de legalización, mediante la expropiación”;[5] (ii) el parágrafo 1 del
artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, señala que el monto de la indemnización que
deberán erogar los municipios y distritos, producto de la expropiación de los
inmuebles donde se encuentre ubicado el asentamiento, será equivalente al 10%
del valor comercial del predio.[6] Empero, dice la demanda, los
antecedentes legislativos de los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 20, 26, 30, 31 y
32 de la Ley 2044 de 2020, no identificaron los costos fiscales ni la fuente de
ingreso para financiar esos costos.
5.
La demanda
señala que “[e]l proyecto de ley No. 199 de 2018, Cámara, por el cual se dictan normas para
el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se
dictan otras disposiciones, así como la exposición de motivos, fue publicado en
la Gaceta del Congreso No. 833 de 12 de octubre de 2018”.[7] Empero, dice, “[…] por ninguna parte
de la Exposición de Motivos se da cuenta de los costos o impacto fiscal del
Proyecto de Ley, mucho menos se identifican las fuentes de financiación de
dichos costos. Con lo cual el Proyecto se pone al margen de la exigencia del
artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, parámetro de constitucionalidad en
este caso, por mandato del artículo 151 Superior.”[8]
6.
Así mismo,
la demanda señala que “el otro Proyecto de Ley No. 305 de 2018, Cámara, por
medio de la cual se establecen los criterios para contribuir a la depuración
contable, el mejoramiento de los ingresos de las entidades territoriales y a la
dinamización del mercado inmobiliario, mediante el saneamiento predial y la
cesión a título oneroso y gratuito de bienes inmuebles fiscales urbanos, de
autoría de la Representante a la Cámara, Laura Fortich Sánchez, fue publicado
en la Gaceta del Congreso No. 1150 de 20 de diciembre de 2018”.[9] Sin embargo, dice, “la
Exposición de Motivos de este Proyecto tampoco contiene la identificación de
los costos e impacto fiscal, ni las fuentes de financiación o partidas
presupuestales compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.[10]
7.
Así mismo,
señaló que de acuerdo con “el Informe de Ponencia para Primer Debate en la
Cámara de Representantes al Proyecto de Ley No. 199 de 2018 acumulado con el
Proyecto de Ley No. 305 de 2018, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso
134 del 20 de marzo de 2019”,[11] el representante a la Cámara
David Ricardo Racero Mayorga presentó ponencia negativa y le propuso a la
Comisión Tercera de la Cámara de Representantes archivar el Proyecto de Ley. Por
su parte, señaló que “[e]n el Informe de Ponencia para Segundo Debate en la
Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta No. 890 de 13 de septiembre de
2019, presentada por los Representantes, Bayardo Gilberto Betancourt y Erasmo
Elías Zuleta, no hace mención alguna para cumplir con las exigencias para
hacerla compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, prevista por el
artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003.”[12]
8.
Asimismo
-continúa la demandante- “[e]n el Senado de la República los Informes de
Ponencia tampoco identificaron los costos e impacto fiscal de la iniciativa
legislativa”.[13] En efecto, dice que “[e]n el
Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 261 de 2019,
Senado y No. 199 de 2018, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 197
de 11 de mayo de 2020, presentada por los Senadores ponentes Efraín Cepeda
Sarabia (coordinador), Andrés Cristo Bustos, Ciro Ramírez Cortés, Luis Eduardo
Diazgranados, Gustavo Bolívar Moreno y Edgar Enrique Palacio Mizrani, en
ninguno de sus componentes identifica o determina el monto de los costos de la
iniciativa mucho menos la fuente para financiar dichos costos.[14] Así mismo, “el Informe de
Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la República, publicado en la
Gaceta del Congreso No. 315 de 10 de junio de 2020, que contó con los mismos
ponentes, tampoco cumple con la exigencia del artículo 7º de la Ley 819 de
2003, al no identificar los costos, ni los (sic) fuentes de financiación
para hacerla consistente con el Marco Fiscal de Mediado Plazo.”[15]
9.
Ahora, respecto
de cada uno de los enunciados normativos demandados, la demanda señaló que aquellos
no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819, por las
siguientes razones:
“El parágrafo 1º del
artículo 19 de la Ley 2044 de 2020, está referido al valor de la indemnización
por la expropiación de los predios donde están ubicados los asentamientos
humanos ilegales, que asciende al 10% del avalúo comercial de los predios. El
artículo 17, ibidem, impone la obligación a los municipios y distritos de
iniciar los procesos de legalización y regularización urbanísticas. En esta
medida es evidente el impacto fiscal de estas normas: la primera que fija el
monto de los recursos que se comprometen; la segunda, en cuanto, obliga a los
municipios y distritos realizar los procesos de legalización, lo que implica
expropiar a particulares titulares del derecho de dominio.
“El artículo 1º acusado,
describe el objeto de la ley, donde incluye sanear de manera definitiva la
propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados, entre otros, que
existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares. Este sentido
normativo, relativo a sanear asentamientos humanos existentes en propiedad
legítima de particulares, está directamente vinculada con los artículos 17 y 19
de la Ley 2044 de 2020, en cuanto fija la finalidad de dichos pretextos.
“Con mayor razón el
artículo 8 impugnado, en cuanto, autoriza a los entes territoriales para
obtener la propiedad de los predios donde se ubiquen los asentamientos humanos
ilegales, a través de expropiación por vía administrativa, por motivos de
utilidad pública e interés social como lo establece el artículo 58 de la Ley
388 de 1997, sin que el propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o
terceros interesados hayan hecho uso de las instancias administrativas y
judiciales; o, incluso, habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan podido
adquirirlos. (…) Con todo, esta
norma, está unida de manera estrecha a los artículos 17 y 19 acusados, en las
medida (sic) en que autoriza obtener la propiedad donde se encuentran
ubicados los asentamientos humanos ilegales.
“El artículo 16 de la
Ley 2044 de 2020, establece pautas sobre sobre la realización simultánea de
programas de servicios públicos, obras de infraestructura y equipamentos (sic)
urbanos. Por su parte, el artículo 26, acusado, impone obligaciones a los
titulares de la propiedad expropiada de levantar las limitaciones que tengan
los predios. Estas dos disposiciones sirven y permiten la rugularización (sic)
y legalización de los predios donde se encuentran los asentamientos humanos
ilegales. En esa medida al servir de medio para hacer efectivas las normas con
impacto fiscal, guardan una unidad de materia, que implica que ellas debían
cumplir los requerimientos fiscales que exige la norma orgánica prevista por el
artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
“El artículo 30 de la
Ley 2044 de 2020 modifica los motivos de utilidad pública previstos por los
literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, para armonizarlas con
el objeto y finalidad de la Ley 2044 de 2020, respecto de los asentamientos
humanos ilegales que buscan legalizar con una indemnización equivalente al 10%
del avalúo comercial, que es en realidad la real y verdadera esencia de la Ley
2044 de 2020. De suerte, que esta disposición guarda unidad con los artículos
17 y 19 de la Ley 2044 de 2020.
“Ahora bien, el
artículo 31 de la Ley 2044 de 2020 atribuye al Gobierno Nacional la función de
someter a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)
un plan de regularización y mejoramiento de asentamientos humanos ilegales. El
documento contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto y el mecanismo
de seguimiento, y determinará anualmente, la destinación, los mecanismos de
transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades
competentes.
“No obstante, esta
disposición riñe con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Es la ley que tiene
impacto fiscal la que debe establecer la fuente de ingreso, la cual no aparece
en el artículo 31 de la Ley 2044 de 2020. La sola mención de que el documento CONPES
haga mención al presupuesto, no satisface la exigencia orgánica de la fuente de
ingreso que cubrirá los costos de la indemnización por las expropiaciones que
deben, obligatoriamente, realizar los entes territoriales.
“La anterior falencia
es producto de que en la Exposición de Motivos y en las Ponencias, no se
incluyó los costos que implica el plan de saneamiento, mucho menos identificó
las fuentes de financiación. Un Plan de Saneamiento con alto impacto fiscal –al
pretender sanearse tres millones (3.000.000) de predios–, debe ser compatible
con el Marco Fiscal de Mediado Plazo, como lo exige el inciso 1º del artículo
7º de la Ley 819 de 2003.
“Por último, el
artículo 32 de la Ley 2044 de 2020, prevé lo atinente a la retrospectividad de
la Ley, que aplicará sólo para aquellos asentamientos humanos ilegales
consolidados y precarios, que existan, entre otros, en predios de propiedad
legítima a favor de particulares cuando puedan demostrar la posesión por un
tiempo mayor a diez (10 años) a la entrada en vigencia de la ley, y no aplicará
para nuevos asentamientos humanos ilegales consolidados, ni asentamientos
humanos ilegales precarios.
“Como queda visto,
los artículos 1º, 8º, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020,
tienen impacto fiscal. Por lo que dichas normas debieron cumplir con las
exigencias previstas por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, para hacerlo
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.”[16]
C.
Trámite procesal
10.
Mediante
Auto del 20 de abril de 2021, la Corte admitió la demanda por el único cargo formulado:
la presunta violación del artículo 151 de la Constitución por haberse
pretermitido las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, “Por
la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y
transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.”
11.
Así mismo,
decretó la práctica de pruebas con el objeto de recabar elementos de juicio
suficientes que le permitieran a la Sala Plena proferir una decisión de mérito sobre
el problema planteado. Para tal efecto, solicitó a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío, haciendo
uso de medios de comunicación virtuales, del expediente legislativo que
correspondió a la Ley 2044 de 2020. A su turno, se les solicitó certificar si
en el trámite de la referida ley se había cumplido con lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003. También se requirió al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para que informara si en el trámite legislativo había
aportado el concepto de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y se le
solicitó acompañar copia del Marco Fiscal de Mediano Plazo que se encontraba
vigente al momento de la presentación, discusión, votación y aprobación del
proyecto.
a)
Elementos probatorios recaudados
Informe presentado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
12.
El 4 de
mayo de 2021, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público remitió a esta Corte un informe de sus actuaciones ante el Congreso de
la República, con motivo del trámite del proyecto que luego de ser aprobado fue
sancionado como la Ley 2044 de 2020. En primer lugar, señaló que el 18 de junio de 2020, envió al
Senado de la República, el documento con los “[c]omentarios al informe de
ponencia para cuarto debate al Proyecto de Ley Nº 261 de 2019 Senado, 199 de
2018 Cámara “por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios
ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”.
El Ministerio sostuvo que en aquel documento se formularon “(…) consideraciones
específicas sobre el Proyecto de Ley, dentro de las cuales presentó el análisis
del impacto fiscal de algunos de sus artículos”.[17] A este informe adjuntó copia de los comentarios
aludidos.[18] Así mismo, teniendo en consideración que el Proyecto
de Ley se radicó el 10 de octubre de 2018 y, que el Congreso aprobó su texto
conciliado el 20 de junio de 2020, ese Ministerio anexó los documentos del
Marco Fiscal de Mediano Plazo correspondientes a los años 2018 y 2019, pues
-según advirtió- “cada uno, dentro de su respectiva anualidad, estuvo
vigente en el periodo transcurrido mientras se presentó, discutió, votó y
aprobó el Proyecto de Ley en cuestión.”[19]
13.
En lo que
tiene que ver con los comentarios que fueron remitidos al Senado de la
República el 18 de junio de 2020,[20] se encuentra lo siguiente:
a) En primer término, el Ministerio se
refirió al grupo de artículos que establecen el mecanismo para la
transformación de bienes baldíos, en bienes fiscales y bienes de uso público (artículos 3, 7, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 29 y 31). Según estos artículos, dijo, corresponde a las entidades
territoriales identificar los bienes, declarar que estos son baldíos a partir
de un acto administrativo de carácter general, y registrar dicho acto en la
Superintendencia de Notariado y Registro. El acto administrativo relacionado, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, tendrá que determinar el área y los
linderos del bien.[21] A su turno, para adelantar el
trámite antedicho, el artículo 29 resalta que serán competentes las oficinas de
instrumentos públicos del círculo donde se encuentren ubicados los inmuebles.
Teniendo en cuenta (i) que
la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivo “la
orientación,
inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los
Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, [así como] la organización,
administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos”;[22] y (ii) que los recursos
que cubren los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de
Notariado y Registro provienen, en parte, de lo que se le transfiera a esa
entidad del Presupuesto General de la Nación,[23] el Ministerio alertó sobre un posible
impacto fiscal en la implementación de los artículos relacionados en el párrafo
anterior. Sin embargo, a renglón seguido, explicó que aquellos “no generarían impacto fiscal
siempre y cuando la ejecución de las obligaciones contempladas en [ellos] se realice en el marco
de las apropiaciones presupuestales estipuladas en el Presupuesto General de la
Nación, en lo que respecta a los recursos provenientes a la Nación.”
b) Acto seguido se pronunció sobre el
artículo 16, según el cual, de manera complementaria a los programas de
legalización y titulación, será posible -en los asentamientos humanos ilegales-
implementar servicios públicos y articular una red de equipamientos con el
objeto de ofrecer educación, salud, bienestar, recreación, seguridad y
transporte, todo lo cual tendría que ser regulado por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio. Aquí, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público sostuvo que,
“(…) esto implicaría
que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como las entidades del
orden nacional y territorial en las que recaiga la responsabilidad de
garantizar estos servicios, incurrirán en erogaciones adicionales asociadas al
despliegue de infraestructura, así como el mantenimiento y puesta en marcha de
los programas que se establecen en este articulado. Sin embargo, es
pertinente aclarar que este costo de momento es incuantificable teniendo en
cuenta que de momento no es posible precisar la cantidad de asentamientos
humanos ilegales precarios en los cuales se desplegarán y se ejecutarán las
disposiciones en mención.” (Subrayado fuera del texto).
c) El Ministerio también se refirió a
los artículos 17 y 18. En ellos, se estableció, primero, que los municipios y
distritos del país debían iniciar procesos de legalización y regularización
sobre asentamientos humanos ilegales; y, segundo, que esas mismas entidades
territoriales debían procurar la mitigación de los riesgos que existan
(derivados v. gr. de deslizamientos) en algunas zonas donde estén
ubicados dichos asentamientos o, en su defecto, procurar la reubicación de las
personas que allí habiten. Al respecto sostuvo que tales artículos involucran
obligaciones pecuniarias a cargo de entes territoriales sin que antes se
especifique “la fuente de financiación concreta para cubrir dichos gastos,
conforme lo ordena el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 que, además prevé que
las propuestas legislativas que aumenten el gasto de los distritos, municipios
y departamentos deben fijar la fuente de financiación concreta.” Finalizó puntualizando que este
tipo de proyectos de ley, debía ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo. Sin embargo, a continuación, no explicó de qué forma los artículos
referidos no guardarían consonancia con dicho documento. Esta misma crítica la
formuló respecto de los artículos 4 y 5 del proyecto.[24]
d) De otra parte, haciendo alusión al
artículo 31, que ordena al Gobierno Nacional la elaboración de un Plan de Regularización
y Mejoramiento de asentamientos humanos ilegales para ser presentado ante el
Consejo Nacional de Política Económica y Social (en adelante, CONPES), el
Ministerio de Hacienda mencionó simplemente que solo el Departamento Nacional
de Planeación (en adelante, DNP) podrá identificar el impacto de este tipo de
artículos en las finanzas de la nación.
e) Finalmente, advirtió que el
propósito de sanear la propiedad inmueble, en la forma pretendida en el
proyecto, no debería afectar las finanzas de los municipios y distritos. Por
esto propuso que “en los procesos de cesión a título gratuito y en los de
enajenación directa de bienes fiscales se precise como condición el
cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago por concepto de
impuesto predial y otros tributos de naturaleza real que recaigan sobre el
predio objeto de cesión o enajenación”.
Informe presentado por la Comisión
Tercera del Senado de la República
14.
El 1 de
junio de 2021, la Comisión Tercera del Senado envió a esta Corte una copia de: (i)
la Gaceta No. 833 de 2018, en la cual se halla publicado el proyecto No. 199 de
2018 (Cámara);[25] y, (ii) la Gaceta No. 197
de 2020, en la que se publicó la ponencia para primer debate del proyecto de
ley No. 261 de 2019 (Senado), 199 de 2019 (Cámara). De igual modo, informó que
el proyecto de ley fue aprobado en esa comisión el 3 de junio de 2020. Para
demostrar su aserto, se adjuntó copia del Acta No. 20 de esa fecha.
Informe
presentado por la Secretaría General de la Cámara de Representantes
15.
El 15 de
junio de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió una
copia de las Gacetas donde consta la publicación de los proyectos, de las
ponencias, y de los textos definitivos, en el marco del primer y segundo debate
que se surtió en dicha Corporación. También adjuntó una certificación en la que
se advierte lo siguiente:
“Una vez revisados los textos de los
proyectos de ley 199 de 2018 Cámara y 305 de 2018 Cámara, así como las
ponencias de primer y segundo debate presentadas en la Cámara de
Representantes, no se encontró una inclusión expresa en la exposición de
motivos y/o en las respectivas ponencias de los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generadas para el financiamiento de
costo alguno. No se encontró dentro del expediente legislativo un concepto proferido
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las ponencias radicadas por el
HR David Ricardo Racero Mayorga contienen costos, cifras y estadísticas”.
Informe
presentado por la Secretaría General del Senado de la República
16.
El 16 de
junio de 2021, el Secretario General del Senado de la República remitió a esta
Corte una copia de (i) la Gaceta No. 1227 de 2020, en la que obra el
acta No. 55 del 17 de junio de 2020, fecha en la que se anunció el proyecto
para segundo debate en esa Corporación; (ii) la Gaceta No. 1255 de 2020,
en la que obra el acta No. 56 del 18 de junio de 2020, fecha en la que se
discutió y aprobó el proyecto en segundo debate en esa Corporación; (iii)
la Gaceta No. 1482 de 2020, en la que obra el acta No. 57 del 19 de junio de
2020, fecha en la que se anunció el informe de conciliación; y, (iv) la
Gaceta No. 1483 de 2020, en la que obra el acta No. 58 del 20 de junio de 2020,
fecha en la que se discutió y aprobó el informe de conciliación.
17.
Una vez
recaudado el material probatorio solicitado, mediante auto del 28 de junio de
2021, se ordenó que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se
diera cumplimiento al resolutivo tercero del auto del 20 de abril de 2021. En
ese sentido, se ordenó proceder con (i) la comunicación sobre el inicio del proceso a los presidentes del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes; al Presidente de la
República; a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de
Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía,
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y a
los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social; (ii) la fijación en lista del
asunto; (iii) la invitación a diversos expertos y entidades para que
rindieran su concepto técnico;[26] y (iv) el traslado a la
Procuradora General de la Nación.
D. Intervenciones
18.
Concluido
el término para presentar escritos ciudadanos, participaron en el presente
proceso: (i) Jairo Andrés Castaño Peña, en nombre del Instituto de
Estudios Constitucionales “Carlos Restrepo Piedrahita” de la Universidad
Externado de Colombia, (ii) Tomás Restrepo Rodríguez, en su calidad de
docente investigador del Departamento de Derecho Civil de la Universidad
Externado de Colombia, (iii) la División Jurídica de la Cámara de
Representantes, (iv) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas
y Energía; (v) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio; (vi) el ciudadano Alberto Pimienta Cotes; y (vii)
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en intervención
conjunta). Finalmente, se recibió el concepto del Viceprocurador General de la
Nación.
19.
Para una
mejor exposición de las intervenciones, estas serán agrupadas, según su
contenido, así: las
que cuestionan la aptitud de la demanda y subsidiariamente solicitan que se
declare la exequibilidad de las normas atacadas; las que consideran que las
normas demandadas son incompatibles con la Constitución Política; y las que
consideran que las normas demandadas son compatibles con la Constitución. A
renglón seguido se expondrá el concepto del Viceprocurador General de la
Nación.
Intervenciones que cuestionan la aptitud de la
demanda y, subsidiariamente, solicitan que se declare la exequibilidad de las
normas acusadas
20.
En este
sentido se pronunciaron la División Jurídica de la Cámara de Representantes[27] y, en intervención conjunta, el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.[28]
21.
La
División Jurídica de la Cámara de Representantes resaltó, respecto de la
aptitud, que la demandante no logró demostrar por qué las normas atacadas son
contrarias a la Constitución Política, con lo cual no se acreditaron los
requisitos de suficiencia y especificidad exigidos en la
jurisprudencia constitucional para la admisión de este tipo de procesos. Señaló
que, en la demanda, “no es suficiente con enunciar normas de la Carta
Política, sino que deviene necesario realizar una confrontación entre estas y
la norma [censurada], teniendo en cuenta el carácter teleológico de la
Norma Superior, así como su impacto material en la sociedad”.
22.
Esto lo
argumentó luego de recordar y resaltar que el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración, reconocido en el artículo 150 de la Constitución, para
crear normas que regulen la expropiación por motivos de utilidad pública o que
fijen el procedimiento para regularizar la propiedad. Por ello, siguiendo esta
línea argumentativa, cuestionó lo siguiente: “[s]i el legislador tiene un amplio margen
en materia legislativa se echa de menos [en la demanda] un análisis que
pretende desvirtuar tal competencia o, por lo menos, que establezca que para
este específico caso no puedo (sic) hacer uso de ella.” En
consecuencia, solicitó a la Corte declararse inhibida para proferir una
decisión de fondo. Con todo, haciendo uso de los mismos argumentos, en otros
fragmentos del escrito solicitó declarar la exequibilidad de las normas
censuradas.
23.
El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, por su parte, hicieron un análisis
respecto de la aptitud de cada artículo demandado. Así, sobre los artículos 1
(objetivos de la ley), 8 (expropiación por vía administrativa), 30 (motivos de
utilidad pública en la expropiación) y 32 (retrospectividad de la ley),
advirtieron que no se acreditaban los requisitos de claridad y especificidad,
pues no se explicó en la demanda por qué esas normas desconocían la
Constitución Política o el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, más allá de su
relación con los artículos 17 (legalización y regularización de asentamientos
humanos ilegales) y 19 (valor de la indemnización por expropiación).
24.
Respecto
de los artículos 16 (servicios públicos en asentamientos humanos ilegales), 17
(legalización y regularización de asentamientos humanos ilegales) y 26
(levantamiento de las limitaciones de los predios), las entidades sostuvieron
que la demandante se limitó a exponer una apreciación genérica, que
interpretaba de modo inflexible el alcance del artículo 7 de la Ley 819 de
2003, máxime cuando “la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado su
observancia”. Con esto, añadieron, se incumplió el requisito de especificidad.
25.
Finalmente,
en lo relacionado con el artículo 31 (Plan Nacional de Regularización y Mejoramiento
de Asentamientos Ilegales), expusieron lo siguiente:
“[c]ontrario a lo que
arguye la actora, en el trámite legislativo no se eludió injustificadamente la
obligación de valorar el impacto fiscal de las medidas que a través del
articulado se generan, pues precisamente se contempló el sometimiento del Plan
Nacional de Regularización y Mejoramiento de Asentamientos Ilegales al Consejo
Nacional de Política Económica y Social (CONPES), plan que contendrá entre
otras cuestiones, el plan de ejecución de metas, presupuesto, y el mecanismo de
seguimiento, y determinará anualmente, la destinación, los mecanismos de
transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades
competentes, todo ello en observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha emitido sobre la aplicación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.”
26.
Con todo,
ambos Departamentos resaltaron en su intervención que, en caso de evaluarse de
fondo los argumentos de la demandante, las normas censuradas debían declararse
exequibles. Esto sobre la base de cuatro argumentos: (i) corresponde al
Congreso de la República “hacer las leyes” en los términos del artículo
150 de la Constitución; (ii) la Ley 2044 de 2020 aboga por la
prevalencia del interés general, favoreciendo a la población que, estando en
condiciones de vulnerabilidad, habita los asentamientos humanos ilegales; (iii)
asimismo, la ley en su conjunto desarrolla la función social de la propiedad,
prevista en el artículo 58 de la Constitución, y (iv) al tramitarse el
proyecto -como ya lo habían expuesto al estudiar la aptitud del cargo- no se
dejó de lado el análisis respecto de su financiación. De hecho, en el artículo
31 se previó la forma como se implementaría presupuestalmente la iniciativa
legislativa.
Intervenciones que consideran que las
normas demandadas son incompatibles con la Constitución Política
27.
En este
sentido se pronunciaron
el ciudadano Tomás Restrepo Rodríguez, docente investigador del Departamento de
Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia;[29] y el ciudadano Alberto Pimienta Cotes[30].
28.
El ciudadano
Tomás Restrepo Rodríguez únicamente hizo alusión al artículo 19. Señaló que el
fragmento de esa norma, según el cual, el valor de la indemnización por la
expropiación administrativa “será equivalente al 10% del valor comercial del
predio”, debe declararse inexequible. Indicó sobre el particular que este
monto no cumple con la función reparadora que debe tener la indemnización por
expropiación. Esto porque no resultaría suficiente para cubrir el daño
emergente o el lucro cesante en que incurre quien es expropiado.
29.
Por su parte,
el ciudadano Alberto Pimienta Cotes apoyó los argumentos de la demandante.
Sostuvo que, en este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había
rendido el concepto de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Esto lo
hizo el 18 de junio de 2020. Sin embargo, dijo, dicho concepto no se debatió en
el Congreso de la República. También señaló (i) que el artículo 16 de la
Ley 2044 de 2020 había impuesto a las entidades territoriales la obligación de
legalizar asentamientos humanos ilegales; y, (ii) que, a pesar de lo
anterior, no había indicado la fuente de financiación de la medida. Finalizó
sumándose al argumento expuesto por el ciudadano Tomás Restrepo Rodríguez, pues
consideró injusto e irrisorio el valor de la indemnización por
expropiación establecido en la ley.
Intervenciones que consideran que las
normas demandadas son compatibles con la Constitución
30.
Esta
postura fue planteada por el ciudadano Jairo Andrés Castaño Peña del Instituto de Estudios
Constitucionales “Carlos Restrepo Piedrahita” de la Universidad Externado de
Colombia;[31] la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Minas y Energía;[32] y la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.[33] Como atrás se señaló, subsidiariamente el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social también solicitaron de la Corte
declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
31.
El
ciudadano Jairo Andrés Castaño Peña indicó que, según la jurisprudencia
constitucional, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 es un instrumento que
permite racionalizar la actividad legislativa. Sin embargo, este artículo, en
modo alguno, puede interpretarse como un obstáculo para dicha actividad. Señaló
que, en tal sentido y en cumplimiento de la norma orgánica, corresponde
principalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público convencer al Congreso
de la República respecto de la eventual inconveniencia, desde el punto de vista
fiscal, de lo contenido en los proyectos de ley que ordenen gastos. Por esto,
citando la Sentencia C-520 de 2019, recordó que para identificar si el Congreso
de la República desconoció, en el trámite de un proyecto de ley, el mandato
contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, es necesario revisar si este
“ordena un gasto (…) o si simplemente autoriza al Gobierno
nacional a incluir un gasto, pues en este último caso no se hace exigible
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto”.
32.
Expresó
que se ordena gasto cuando se exigen “unas erogaciones concretas en
cumplimiento de la ley”. Y, en el caso de la Ley 2044 de 2020, ninguna de
sus disposiciones lo hace, pues el cumplimiento de todas ellas debe darse de
modo progresivo y planificado. En consecuencia, desde su punto de vista, lo que
se advierte al leer las normas censuradas es que “[e]l Congreso habilita al
Gobierno para destinar gasto que permita implementar la ley de saneamiento de
predios ocupados por asentamiento humanos ilegales, y esta iniciativa responde
a la decisión política del poder legislativo (…)”.
33.
La Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, solicitó declarar la
exequibilidad de las normas. Para ello advirtió que “la accionante desconoce
los diversos pronunciamientos que ha realizado la Honorable Corte
Constitucional sobre el tema [el alcance del artículo 7 de la Ley 819 de
2003], en los cuales limitó su aplicación y donde expresamente manifestó que
este parámetro no puede constituirse como una limitante para desarrollar la
actividad legislativa”. En esta línea, la apoderada de ese Ministerio expresó
que “los preceptos objeto de discusión no establecen una obligación clara y
concreta de incluir un gasto en el Presupuesto Público”. Además, explicó
que, en cualquier caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió los
comentarios al proyecto 2 días antes de que este se aprobara en el Congreso de
la República. Con ello, y desde su perspectiva, se cumplió con lo consignado en
el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
34.
La Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por su parte,
señaló que una interpretación literal del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 “daría
al traste con las facultades del Congreso y su libertad de configuración
legislativa, establecida en el artículo 150 de la Carta”. A su turno,
coincidió con la postura que expresaron los dos intervinientes anteriores,
según la cual, las normas censuradas no establecen una orden de gasto concreta.
Así las cosas, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
demandadas.
D. Concepto del Viceprocurador
General de la Nación
35.
El 9 de
julio de 2021, la Procuradora General de la Nación manifestó que, con
fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, presentaba su
impedimento para actuar dentro del expediente D-14216. En particular, sostuvo
lo siguiente: “[e]n esta oportunidad, la suscrita funcionaria estima que se
encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido
en la expedición de la norma acusada, pues en los términos del artículo 115 de
la Constitución, suscribí el texto legal en mi otrora condición de Ministra de
Justicia y del Derecho; ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.391, en
el cual fue publicada la Ley 2044 de 2020.”
36.
Mediante
el Auto 428 de 2021, la Sala Plena de la Corporación resolvió aceptar el
impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación. Acto seguido,
se dispuso el traslado del asunto al Viceprocurador General de la Nación para
que rindiera el respectivo concepto, en los términos del artículo 278.5 de la
Constitución Política.[34]
37.
El
Ministerio Público por conducto del Viceprocurador General de la Nación solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.[35] Señaló que la no inclusión en la
exposición de motivos o en las ponencias de los costos fiscales de las
iniciativas legislativas, configuraría un vicio en el procedimiento si: (i)
el proyecto ordena gastos u otorga beneficios tributarios, y (ii) se
desconoce el criterio de impacto fiscal de que trata el artículo 334 de la
Constitución Política. En ese sentido, afirmó que el principio de legalidad del
gasto establece “que
todo gasto debe ser decretado en una ley previa y, posteriormente, incluido en
la ley de presupuesto”.
38.
Dicho
esto, concluyó que los artículos censurados no ordenan un gasto, pues solo
autorizan al Gobierno su inclusión. En ese orden de ideas -expresó- que en el
trámite legislativo que dio origen a la Ley 2044 de 2020 “no era imperioso el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, es decir, la inclusión
expresa en la exposición de motivos y en las ponencias respectivas de los
costos fiscales de la iniciativa”.
Respecto
de cada artículo, el Viceprocurador se pronunció del siguiente modo:
“(i) El artículo 1°
se limita a referirse al objeto de la ley, este es, el saneamiento de predios
ocupados por asentamientos humanos ilegales;
“(ii) Los artículos 8
y 16, sin ordenar gasto, les otorga a las autoridades atribuciones para iniciar
procesos de expropiación, así como para adelantar programas de titulación o de
servicios públicos, entre otros, mediante simples disposiciones facultativas;
“(iii) El artículo 17
establece la obligación de los municipios y distritos de iniciar procesos de
legalización y regularización urbanística, sin establecer los gastos concretos
que deberán, en su momento, apropiarse para el efecto. Además, dicho deber se
encuentra condicionado por la reglamentación que expida el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, así como por su compatibilidad el Plan de
Ordenamiento Territorial, el Esquema de Ordenamiento Territorial o el Plan
Básico de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los desarrollen o
complementen, por lo que no se trata de una obligación de ejecución inmediata o
automática.
“(iv) El artículo 19
señala que, para adelantar una expropiación en los términos del cuerpo
normativo, se deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997
y, en su parágrafo, se indican unas condiciones económicas específicas para
pagar la indemnización respectiva, sin que se determinen gastos en concreto,
los cuales deberán ser gestionados por la administración en cada vigencia
fiscal, atendiendo a las acciones que en la misma se pretendan ejecutar en tal
sentido.
“(v) Los artículos 26
y 30 tampoco determinan gastos específicos, porque el primero establece una
responsabilidad particular del tradente en los casos de expropiación de predios
por motivos de utilidad pública, y el segundo señala unos motivos de utilidad pública
para efectos de decretar la expropiación;
“(vi) El artículo 31,
sin ordenar gasto alguno en concreto, le atribuye al Gobierno Nacional la
función de planear el gasto para implementar la ley analizada, con lo cual la
reglamentación, estudio y viabilidad de los planes de ejecución de mejoramiento
y regularización de asentamientos ilegales recaen sobre este, en función de la
disponibilidad de recursos y la compatibilidad con los Planes de Ordenamiento
Territorial; y
“(vi) El artículo 32
consagra un límite temporal de aplicación de la ley, limitando la actividad
administrativa para implementarla, sin determinar gastos en concreto.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
39.
En virtud
del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, en tanto se
trata de varias disposiciones contenidas en una ley de la República.[36]
B.
Cuestiones previas
a) Análisis
de caducidad
40.
Por virtud
del numeral 3 del artículo 242 de la Constitución “Las acciones por vicios
de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del
respectivo acto.”[37] En este caso no se configura el fenómeno
de la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada dentro del año
siguiente a la publicación de la ley, esto es, a los 7 meses y 22 días. En
efecto, la demanda se formuló por escrito, por medio de correo electrónico, el
24 de marzo de 2021 y la Ley 2044 de 2020 se publicó en el Diario Oficial
51.391 del 30 de julio de 2020.[38]
b) Aptitud
sustancial de la demanda
41.
Antes de
resolver sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los artículos demandados
con la Constitución Política, es necesario definir si la demanda es apta
sustancialmente, pues tres intervinientes (dos de ellos en un escrito conjunto)
solicitaron la emisión de un fallo inhibitorio.[39]
42.
Sea lo
primero indicar que todo ciudadano cuenta con el derecho, y la facultad, de
demandar la inconstitucionalidad de las leyes de la República.[40] Este es un derecho político del
que puede hacer uso cualquier ciudadano colombiano, especialmente, cuando
encuentre que una ley contraviene mandatos contenidos en la Constitución
Política, caso en el que así podrá manifestarlo ante la Corte Constitucional,
en los términos contenidos en el numeral 4 del artículo 241 de la propia
Constitución. No obstante, el ciudadano que formule una demanda de
inconstitucionalidad en contra de una ley de la República tiene la obligación
de cumplir con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991, cuyo contenido y alcance ha sido definido por la jurisprudencia
de esta Corte.[41] Si no lo hace, la Corte deberá
declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la materia que le sea
planteada.
43.
Es de
resaltar que, una vez la Corte se encuentra en la etapa de fallo, el concepto
de la violación merece ser reestudiado, en atención a la lectura que realizaron
tanto los intervinientes y la vista fiscal como los Magistrados en la Sala
Plena. Todo ello con el objeto de constatar que la demanda es apta y
susceptible de fallarse de mérito o, por el contrario, para destacar que ello no
es posible y que, por lo tanto, la Corte debe declararse inhibida por ineptitud
sustantiva.
44.
Con el propósito
de presentar unas reglas básicas de argumentación que permitan hacer viable una
demanda de inconstitucionalidad, en la Sentencia C-1052 de 2001 esta Corte
resaltó que las razones aportadas por un actor, para sostener que la norma
atacada es contraria a la Constitución Política, deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes.[42]
45.
Respecto
del requisito de la certeza, según el cual la demanda debe recaer sobre
una proposición jurídica real y existente, la Corte ha definido cuándo se está
ante una proposición jurídica inexistente. Pues bien, la proposición
será inexistente en todos aquellos eventos en que se demanden contenidos que no
se deriven del enunciado normativo. Esto ocurre, eventualmente, cuando los
demandantes dirigen sus ataques contra una interpretación que ellos tienen de
la disposición que, en modo alguno, se desprende de ella. Esto a pesar de que
censuren un artículo determinado, y transcriban su contenido.[43]
46.
De lo
dicho se sigue que, para que la Corte se inhiba por dirigirse la demanda contra
una proposición jurídica inexistente, la interpretación que el
demandante tenga del artículo censurado debe ser por completo equivocada, en
tanto y en cuanto la conclusión que extrae del enunciado normativo es opuesta a
aquella que se sigue del mismo. En ese caso, se trata de una interpretación
subjetiva, que obedece al capricho y voluntad del demandante y que, por tanto,
resulta ajena a cualquier pretensión de objetividad.[44] La Corte ha indicado, en este caso, que
no procede un pronunciamiento de fondo contra interpretaciones subjetivas de
los actores, que se separen del contenido real de la norma demandada o que no
se correspondan con la intención legislativa.[45]
47.
En lo que
tiene que ver con la claridad, esta Corte ha sostenido que le
corresponderá proferir un fallo inhibitorio siempre que la demanda contenga
argumentos que se excluyan entre sí y que, por tanto, resulten contradictorios.
Lo que se exige aqu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.