Sentencia C-085 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-085-16 Sentencia C-085/16 NORMAS PARA PREVENCION DE VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE-Cátedra de educación para la sexualidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del principio pro actione EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos del test de igualdad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad según grado de intensidad OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinción/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO SOBRE EL CONTENIDO DE LA ENSEÑANZA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Alcance EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Desarrollo a través de contenidos transversales en asignaturas bajo la metodología de programa pedagógico institucional DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándares internacionales NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Diferenciación entre menores y mayores de 14 años PREVENCION, ATENCION Y SANCION DE DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas legislativas EDUCACION SEXUAL-Implicación de la normatividad vigente OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMAS SOBRE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Grado de desarrollo de niños que no hacen parte de educación media y superior los hace no “asimilables” para determinar metodología adecuada de enseñanza JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis/NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Juicio integrado de igualdad/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo físico, psicológico y cognitivo es diferente entre unos y otros NIÑOS Y EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia constitucional/NIÑOS-Validez constitucional de diferenciaciones que ciertas normas hacen entre ellos/NIÑOS Y ADOLESCENTES-Diferenciación JUICIO DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano fáctico y jurídico NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Juicio de igualdad EDUCACION SEXUAL-Parte esencial del derecho a la educación/EDUCACION SEXUAL-Herramienta fundamental para el libre desarrollo de la personalidad/DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Alcance LEY GENERAL DE EDUCACION-Consagra temática de enseñanza obligatoria para niveles preescolar, básica y media/LEY GENERAL DE EDUCACION-Proyectos pedagógicos EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Se integra en torno a proyectos pedagógicos NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Exclusión obedece a un principio de razón suficiente VIOLENCIA SEXUAL Y EMBARAZO INFANTIL DE NIÑOS Y NIÑAS EN EL SECTOR RURAL-Gravedad de la situación NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Examen de idoneidad/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Determina que enseñanza sea impartida bajo el modelo de proyecto pedagógico/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Prevención del embarazo infantil y la violencia sexual en el sector rural y frente a población menor de 14 años EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Alcance/EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Dimensión del derecho a la educación TEST LEVE DE NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación del criterio de madurez psicológica para ejercer la voluntad en cuanto a la sexualidad es relevante y suficiente NORMA SOBRE PREVENCION DE LA VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE Y CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR-Inexistencia de omisión legislativa relativa DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Examen riguroso de la política pública en materia de educación para la sexualidad y prevención de la violencia sexual infantil Referencia: expediente D-10905 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente” Actor: Carlos Arturo Silva Marín Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES En escrito presentado el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo Silva Marín demandó la expresión “Los establecimientos de educación media y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”, por considerar que vulnera los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución Política. Mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar del proceso a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimaran conveniente; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Psicología, Pedagogía, Educación y/o Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, de Medellín, de Antioquia, Javeriana, del Sinú –Seccional Montería-, de Caldas, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre, Católica, Manuela Beltrán, Santo Tomás, la Salle, del Bosque, del Atlántico, del Cauca, del Norte, del Valle, Pedagógica Nacional, del Rosario. Igualmente a la Organización Internacional para las Migraciones -Misión en Colombia-, Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA Colombia-, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD Colombia-, UNICEF, American University Washington College of Law, a la Doctora Macarena Saez, para que participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia; y (v) dar traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”, Diario Oficial No. 46.685 del 10 de julio de 2007 “Artículo 14. Cátedra de educación para la sexualidad. Los establecimientos de educación media y superior deberán incluir en sus programas de estudio, con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata la presente ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde se hará especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. El demandante considera que el preceptivo objeto de censura constitucional, contenido en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución Política de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 1.2.2. Con respecto al desconocimiento de los artículos 5 y 13 superiores, señala que teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11, 17, 19 y 27 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, en virtud de los cuales se infiere que en promedio los niños ingresan a prescolar a los 5 años de edad, ingresan a primaria entre los 6 y 11 años, ingresan a la educación básica entre los 11 y 15 años, e ingresan a la educación media entre los 15 y 16 años, se considera que la norma demandada, al ordenar la implementación de una cátedra de educación para la sexualidad sólo para los establecimientos de Educación Media y Superior, instaura una desigualdad injustificada frente a los menores de 14 años y frente a quienes, encontrándose en “extra-edad”, estén en grados inferiores a Décimo. 1.2.3. Considera que la desigualdad referida, además de ser injustificada, resulta también desproporcionada, teniendo en cuenta que el número de menores de edades inferiores a los 14 años abusados sexualmente, tiende a ser superior a los de mayores de 14 años; como lo evidencia la doctora Cecilia de la Fuente Lleras, funcionaria de la Dirección de Protección, Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF[1]. (Anexa Cuadro de referencia) 1.2.4. Indica que la realidad expuesta deja clara la pérdida de efectividad que promueve el artículo demandado, al privilegiar con la cátedra de educación sexual sólo a los establecimientos de educación media y superior. 1.2.5. Frente a la vulneración del artículo 16 de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que ordenar la implementación de una cátedra de educación sexual que haga especial énfasis en el respeto de la dignidad y de los derechos del menor, únicamente a los establecimientos de educación media y superior en donde cursan mayores de 14 años, niega la importancia y las ventajas que la cátedra puede generar frente a los menores de 14 años, y además otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a quienes por su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor capacidad cognitiva, física y psicológica para resistir, denunciar y superar la violencia sexual. 1.2.6. En relación con la vulneración al artículo 44 superior que enuncia los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, considera que la exclusión de los menores de 14 años al acceso a la cátedra de educación sexual resulta irrazonable, y sostiene que lo pretendido es una cátedra acorde a la edad de cada niño que incluya expertos en el tema, más no se busca incitarlos a la sexualidad, sino prevenirlos de los abusos y de la violencia sexual. 1.2.7. Aduce además, que la ley no especifica las calidades que deben tener los docentes responsables por la educación sexual, lo cual dificulta que las instituciones de educación superior visualicen programas de formación desde la pedagogía en la educación para la sexualidad. 1.2.8. Solicita en consecuencia, que se declare inconstitucional la expresión “Los establecimientos de educación media y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, para que con base en una nueva redacción, se ordene la cátedra de educación sexual para los establecimientos de educación preescolar, básica primaria, secundaria, media y superior; y por otro lado, se ordene al Ministerio de Educación que establezca las calidades de formación que deberán acreditar los docentes que dicten la cátedra de educación sexual, de manera que se posibilite la detección y manejo de cualquier abuso sexual contra los estudiantes. 1.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS Vencido el término de fijación en lista el día dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención ciudadana de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de las Universidades Libre, del Rosario y Santo Tomás, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Universidad de Antioquia y de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, respectivamente. 1.3.1. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte Constitucional que se nieguen las pretensiones de la demanda y declare la constitucionalidad de la norma por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1.1. Dispone que la cátedra para la sexualidad con énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor que debe dictarse en los establecimientos de educación media y superior, no tiene reparos constitucionales como tal, y que el demandante echa de menos que “la cátedra no se dicte en preescolar, básica primaria y básica secundaria, es decir desde el pre kínder hasta el grado noveno de educación secundaria”. 1.3.1.2. Tras hacer un recuento sobre las razones que expuso el demandante para afirmar que existe una violación a los artículos 5, 13, 16 y 44 superiores, concluye que los cargos expuestos por el demandante resultan vacíos y que no contienen fundamentos que permitan evidenciar la violación a la Constitución Política, por lo cual, las pretensiones están llamadas al fracaso. 1.3.1.3. Después de citar los artículos 1 y 2 de la Ley 1629 de 2013 “Por la cual se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar”, indica que no hay razones para considerar que exista algún vacío en materia de educación sexual, pues la ley en mención contiene disposiciones normativas que “van más allá de las pretensiones de la demanda”. 1.3.1.4. Se pregunta “¿cómo ejerce la sexualidad una persona menor de 14 años?”, y considera que es una pregunta difícil de contestar teniendo en cuenta que el Código Penal castiga severamente los actos sexuales y el acceso carnal en menores de 14 años; sostiene que el día 29 de octubre de 2013 remitió un derecho de petición ante el Ministerio de Educación y que su repuesta fue evasiva y que no se resolvió nada al respecto. 1.3.1.5. Tras citar la Sentencia T-440 de 1992[2], el Acuerdo No. 013 del 31 de agosto de 2007 “Por el cual se crea la clase de educación para la vida en familia” y algunos comunicados de prensa sobre el abuso sexual y el embarazo precoz, concluye que: (i) la demanda es inepta en cuanto no expone fundamentos para demostrar la violación de la Constitución; y (ii) “si nos detenemos a revisar las disposiciones sobre educación sexual, las vigentes superan (SIC) en sobre manera las que deberían dictarse para formar niños, niñas, adolescentes y adultos responsables en el ejercicio respetuoso de sus derechos sexuales y el cumplimiento estricto de sus deberes”. 1.3.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, considera que se debe declarar la exequibilidad condicionada del aparte contenido en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, en el entendido de que la cátedra de educación sexual debe ser creada en todos los establecimientos de educación para los niveles de educación preescolar, básica primaria y secundaria, educación media y superior, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 1.3.2.1. Indica que de conformidad con el artículo 67 superior, la educación es una garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la de derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; y (ii) la de servicio público con una función social, cuya regulación, inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. 1.3.2.2. Sostiene que la educación ha sido catalogada como un derecho social, económico y cultural, que comprende cuatro dimensiones: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio; (ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad[3]. 1.3.2.3. Aduce que no obstante lo anterior, también ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, el carácter de derecho fundamental que le asiste a la educación, pues se constituye en el vehículo para poder garantizar otros derechos y valores que inspiran el Estado Social y Democrático de Derecho, y además porque conforme al artículo 44 superior, fue reconocido taxativamente como un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. 1.3.2.4. Manifiesta que mediante sentencia T-440 de 1992[4], se reconoció que es necesario promover la educación sexual en los diferentes planteles educativos, bajo el entendido de que: “La educación no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad. Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la familia, por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la convivencia pacífica y feliz de la sociedad”[5]. 1.3.2.5. Señala que de conformidad con lo anterior, en virtud del artículo 1º la Resolución No. 3353 de 1992 “Por la cual se establece el desarrollo de programas y proyectos institucionales de Educación Sexual en la Educación Básica del país”, se dispuso la obligatoriedad de la educación sexual en los siguientes términos: “A partir del inicio de los calendarios académicos de 1994, de acuerdo con las políticas de las Directivas del Ministerio de Educación Nacional, todos los establecimientos educativos del país que ofrecen y desarrollan programas de pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, realizarán como carácter obligatorio, proyectos institucionales de Educación Sexual como componente esencial del servicio público educativo. Los programas institucionales de Educación Sexual no darán lugar a calificaciones para efectos de la promoción de los estudiantes”. 1.3.2.6. Sostiene que siguiendo el antecedente atrás expuesto, en virtud del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, se dispuso que: “En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con: (…) e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.” 1.3.2.7. Manifiesta que el artículo demandado, junto con la exposición de motivos del Proyecto de Ley 062 de 2005 (que después se convirtió en la Ley 1146 de 2007), demuestra que la intención del legislador fue garantizar que: (i) los niños, niñas y adolescentes escolarizados en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional tuvieran derecho a una educación sexual como mecanismo de prevención de delitos sexuales que puedan ser cometidos en su persona, y que (ii) las instituciones educativas cumplieran con su obligación complementaria de orientar en este tema a su comunidad educativa de manera calificada y especializada. 1.3.2.8. En este sentido, concluye que si bien puede entenderse de la norma demandada que solamente las instituciones educativas que ofrecen formación a nivel medio y superior, están obligadas a garantizar a los estudiantes de esos niveles la cátedra de educación sexual dentro de su pensum académico, lo cierto es que bajo la “racionalidad legislativa”, es claro que dicha normativa está dirigida a todas las instituciones educativas que ofrecen el servicio público de educación en todos los niveles contemplados por la Ley General de la Educación. 1.3.2.9. Manifiesta que la norma demandada debe ser analizada de manera sistemática y coherente, todo con el fin de dar efectiva prevalencia al deber constitucional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando se trata de ejecutar medidas de prevención para evitar una vulneración a sus derechos; para sustentar su posición, cita la jurisprudencia constitucional en relación con la “presunción de racionalidad del legislador”[6]. 1.3.2.10. Indica que de acuerdo con el reporte de población infantil y adolescente que ha debido ser atendida por el ICBF a través del proceso de restablecimiento de derecho durante el año 2015, por haber sido víctimas de la violencia sexual[7], se evidencia que la población más afectada por situaciones de violencia sexual son las niñas entre los 6 y 18 años de edad, es decir, el margen de edad en que deben estar cursando los niveles educativos de básica primaria, básica secundaria y educación media; lo cual demuestra la necesidad de que este grupo poblacional tenga acceso a una educación sexual adecuada que: (i) le permita a esta población materializar su derecho a una vida libre de violencias y de cualquier otra forma de maltrato, abuso o explotación; (ii) construya una comunidad educativa sensible y preparada para erradicar cualquier conducta permisiva o tolerante con el abuso sexual de los menores de edad; (iii) forme a unos ciudadanos con una perspectiva de respeto por el derecho a la libertad en la identidad, integridad y determinación sexuales, en un marco de comprensión, no sólo contenido, sino de hermenéuticas del sujeto en ejercicio de su plena ciudadanía y de respeto por la alteridad humana y de su dignidad como personas; (iv) permita a los menores de 18 años reconocerse como sujetos de derechos capaces de hacer respetar sus derechos humanos, sexuales o reproductivos. 1.3.2.11. Concluye que la cátedra prevista en el artículo bajo análisis de constitucionalidad, claramente puede convertirse en un elemento aliado en el empoderamiento de niños, niñas y adolescentes, en tanto que puede ofrecer los insumos formativos para que los menores de 18 años de edad, puedan reconocer entornos o conductas potencial o actualmente vulneradoras de su libertad sexual, y denunciarlas o poner en conocimiento de sus padres o cuidadores de manera inmediata la ocurrencia de conductas que los vulneren o los pongan en riesgo de vulneración. 1.3.3. UNIVERSIDAD LIBRE Los representantes de la Universidad Libre, solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.3.3.1. Indican que la finalidad de la Ley 1146 de 2007 fue crear una normatividad tendiente a promover la prevención de la violencia sexual tanto en niños, niñas como en adolescentes, lo cual se evidencia en el artículo 2 ibídem: “Para efectos de la presente ley se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”. 1.3.3.2. En virtud de lo anterior, consideran que existen varias formas de prevenir la violencia sexual y el abuso de niños, niñas y adolescentes; como la implementación de medidas en el sector educativo, las cuales se encuentran definidas en el Capítulo IV de la Ley 1146, entre los artículos 11 y 14. 1.3.3.3. Aducen que en este sentido, la ley bajo análisis hace una diferenciación entre las medidas a tomar frente a los niños y niñas que cursan educación básica y primaria, y las que hay que tomar frente a los que cursan educación media y superior, lo cual se evidencia en los artículos 11 y 14 ibídem que consagran diferentes medidas a implementar frente a unos y otros. 1.3.3.4. En este sentido, consideran que si bien es cierto que la norma demandada no establece una cátedra para la sexualidad dentro de la educación básica y media, ello no implica que no establezca medidas educativas dirigidas a cumplir el objetivo de prevenir el abuso sexual contra niñas y niños. 1.3.3.5. Indican que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[8], es válido adoptar medidas diferenciadas a favor de niños, niñas y adolescentes para efectos de proteger su sexualidad, siempre y cuando no se dejen de implementar políticas que los beneficien a todos. 1.3.4. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO La representante de la Clínica de Violencia Intrafamiliar y de Género del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, considera que el aparte demandado debe ser declarado inconstitucional y reemplazado por un texto que haga referencia a la cátedra de educación sexual para todos los grados, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.3.4.1. Indica que la Ley 1146 de 2007 tiene como objetivo la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, y que al dirigir la cátedra de educación sexual únicamente a los grados décimo, once y de educación superior, el legislador desconoce el derecho que tienen los demás niños, niñas y adolescentes de recibir una educación sexual que dé cuenta del riesgo al que están expuestos en materia de delitos contra la integridad sexual y demás aspectos determinantes, tales como la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo adolescente, entre otros. 1.3.4.2. Sostiene que de conformidad con la normatividad y precedente internacional[9] en la materia, dentro de los objetivos para erradicar la pobreza, se encuentra el de lograr el acceso universal a la salud reproductiva, lo cual sitúa este tema como un indicador del desarrollo de los países y como uno de los grandes retos de la humanidad; por esta razón, excluir a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran cursando el nivel de educación preescolar y básica, del acceso a una educación sexual adecuada, según su edad y desarrollo psicosocial, es contrario a la normatividad internacional. 1.3.4.3. Cita los artículos 4, 13, 16, 44 y 45 de la Constitución Política y las Leyes 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de Infancia y la Adolescencia” y 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, e indica que los titulares de los derechos allí consignados son todas las personas menores de 18 años de edad sin ningún tipo de excepción, por lo que la obligación que tiene el Estado de promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos y de prevenir su afectación, recae sobre esa población y no únicamente sobre quienes se encuentren cursando el nivel de educación media y superior. 1.3.4.4. Considera que con la distinción que realiza el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 acerca de la población que recibirá la cátedra de educación sexual, se desconoce el marco de aplicación de la Ley de Infancia y la Adolescencia y se priva a los niños, niñas y adolescentes de su derecho al acceso a la información durante un periodo vital para su desarrollo. 1.3.4.5. Manifiesta que si bien los padres y el núcleo familiar constituyen un contexto importante en el proceso de formación sexual de sus hijos, el sector educativo debe ser responsable en la formación integral de la niñez; diseñando, adelantando y poniendo en marcha todos los programas, campañas y políticas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, y poniendo a su disposición la información necesaria para que ellos construyan su concepto de integridad y fortalezcan su identidad sexual, entre otros aspectos importantes de su personalidad. 1.3.4.6. Aduce que la jurisprudencia constitucional[10] ha definido conceptos esenciales en relación con la formación en materia de educación y formación sexual, así como acerca de la preeminencia del rol del Estado en lo que respecta a las competencias del sector educativo en cuanto a la formación integral de niños, niñas y adolescentes. 1.3.4.7. Cita el Decreto 1860 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales” y la Resolución No. 3353 de 1993 “Por la cual se establece el desarrollo de programas y proyectos institucionales de Educación Sexual en la Educación Básica del País”, disposiciones que refuerzan lo relacionado con la obligatoriedad, la cobertura y el alcance de la educación sexual para todos los niveles de educación formal. 1.3.4.8. Señala que el abuso sexual en Colombia es una realidad que afecta a todos, pero al analizar las cifras de los años de 2013 y 2014 arrojadas por el Instituto de Medicina Legal, se evidencia que los niños, niñas y adolescentes constituyen una población altamente afectada por los delitos contra la integridad sexual; concretamente resalta que: (i) según la tabla correspondiente al año 2013, el total de rangos entre las edades de 0 a 17 años arroja un dato de 17.906 niños y niñas víctimas del abuso sexual en Colombia; y (ii) de acuerdo con la tabla del año 2014, analizando el mismo rango de edad, se obtuvo que el resultado es de 18.116 niños y niñas víctimas de abuso sexual; (iii) las edades en las que más se presenta el abuso de niños y niñas, es entre los 5 y 14 años de edad; (iv) en el año 2013, desde preescolar hasta la básica secundaria, 15.399 menores fueron abusados sexualmente; (v) en el año 2014, las cifras aumentaron y pasaron a ser de 16.467 las víctimas de abuso, y sigue siendo la básica primaria la más afectadas. (Anexa cuadros de referencia) 1.3.4.9. Aunado a lo anterior, indica que la problemática del abuso sexual y la falta de educación sexual en niños y adolescentes, tiene impactos directos en la formación y desarrollo de los jóvenes, y que uno de los fenómenos que genera más impactos es el embarazo no deseado en adolescentes; sostiene que de acuerdo con los estudios realizados, uno de cada cinco adolescentes, entre 15 y 19 años de edad, han estado alguna vez embarazadas, de las cuales, el 16% ya son madres y el 4% está esperando por su primer hijo. (Anexa cuadros de referencia)[11] 1.3.4.10. Aduce que la problemática de los embarazos adolescentes se comenzó a medir con niñas desde los 15 hasta los 19 años de edad, pero que en el año 2005, la población empezó su vida sexual a más temprana edad, y que de esta manera se amplió el rango de medición desde los 13 años; así las cosas, cuando los adolescentes llegan al grado décimo de bachillerato y reciben por primera vez la cátedra de educación sexual, muchos de ellos ya han iniciado su vida sexual o ya son padres. 1.3.4.11. Concluye que con fundamento en la normativa internacional, en la jurisprudencia constitucional y en las leyes nacionales, debe otorgarse un nivel de protección especial y prevalente a favor de las personas menores de 18 años de edad, y que en este sentido, la cátedra de educación sexual deberá brindarse en: (i) preescolar, que comprenderá mínimo un grado obligatorio; (ii) la educación básica con una duración de nueve grados que se desarrollará en dos ciclos; la educación básica primaria de cinco grados y la educación básica secundaria de cuatro grados; (iii) la educación media con una duración de dos grados; (iv) la educación superior. 1.3.5. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás y el Profesor y Director del Consultorio Jurídico Internacional de dicha Facultad, consideran que se debe declarar la interpretación condicionada de la expresión demandada, con el ánimo de incluir en la misma todos los grados de escolaridad, de conformidad con los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: (i) ¿se configura una omisión legislativa relativa, toda vez que la norma no regula la educación sexual aplicable a los menores que cursan desde el ciclo preescolar hasta el de básica secundaria?; (ii) ¿de existir dicha omisión, se vulnerarían o no los artículos 4, 5, 13, 16 y 44 de la Constitución Política? 1.3.5.2. Indican respecto de la existencia de una omisión legislativa relativa, que ésta se configura en el caso concreto, siendo que la expresión acusada excluye de sus consecuencias jurídicas, a aquellos casos que por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado[12]; es decir que la norma excluye la impartición de una cátedra de educación sexual a favor de aquellos menores que cursan desde el grado preescolar hasta el de educación básica secundaria. 1.3.5.3. Sostienen que la omisión legislativa relativa atrás referida, produce además prácticas discriminatorias en contra de los menores que cursan desde el grado preescolar hasta el de educación básica secundaria, por lo que la expresión acusada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior; en este sentido, recuerdan que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[13], se exige el trato diferenciado para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos y evitar discriminaciones basadas en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, mediante la implementación de medidas o acciones afirmativas que permitan superar las barreras que conducen a la discriminación de hecho de las personas. 1.3.5.4. Consideran que de conformidad con lo preceptuado por la UNICEF en el Informe Anual del año 2014, los menores de edad son un grupo poblacional históricamente vulnerable objeto de claros y contundentes abusos, y que la violencia contra ellos no discrimina ciclos de escolaridad, condición social, raza o religión; manifiestan que todos los días, los menores se ven expuestos a situaciones donde su sexualidad puede verse comprometida o afectada, y por supuesto, dichas situaciones no tienen un límite de edad y comprometen la salud de todos los niños, no exclusivamente de aquellos que se encuentran en grados décimo y undécimo. 1.3.5.5. Aducen que la sexualidad es una característica inherente al ser humano, y que su desarrollo hace parte de la personalidad e intimidad de cada persona, por lo que es deber del Estado, a través de los centros educativos, no sólo respetar el desarrollo sexual de los individuos, sino también contribuir positivamente a su formación en este ámbito; en este entendido, concluyen que no se justifica la exclusión de los menores que cursan el grado de preescolar y de básica secundaria, de la cátedra de educación sexual, puesto que ésta es una medida necesaria del deber positivo del Estado de contribuir a la formación de los individuos y su propia personalidad. 1.3.5.6. Manifiestan que al ser los menores de edad un grupo poblacional vulnerable, deben ser sujetos de medidas de protección reforzada y discriminación positiva, por lo cual, le corresponde al Estado, velar por su protección especial mediante la aplicación de herramientas preventivas en diversos ámbitos, como en el de la escolaridad. 1.3.5.7. Concluyen que la expresión acusada vulnera los artículos 4, 5, 13, 16 y 44 superiores al omitir beneficios a favor de los menores de edad que cursen desde el ciclo preescolar hasta el ciclo de básica secundaria, como lo es la cátedra de educación sexual, la cual constituye una medida de prevención contra posibles abusos y una herramienta en la construcción de la personalidad del individuo. 1.3.6. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La representante judicial del Ministerio de Educación, solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la expresión acusada y que se declare inhibida para establecer u ordenar al Ministerio de Educación Nacional que determine las calidades que deben tener los docentes que tengan a cargo el programa en educación para la sexualidad y salud sexual y reproductiva en los establecimientos oficiales y privados, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 1.3.6.1. Remite al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que consagra lo que debe enseñarse de manera obligatoria en los niveles de preescolar, básica y media, e indica que existen algunas temáticas, que por disposición legal, deben ser desarrolladas mediante una asignatura específica, las cuales deben comprender al menos el 80% del plan de estudios que organice cada establecimiento educativo. 1.3.6.2. Sostiene que por su parte, existen otras temáticas que desde un punto de vista pedagógico, no es pertinente que sean abordadas mediante una asignatura específica sino que para su comprensión y apropiación por pate de los estudiantes, se requiere que sean desarrolladas mediante “proyectos pedagógicos”, y estas temáticas son precisamente las previstas en los literales del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, entre las que se encuentra la educación sexual. 1.3.6.3. Aduce que los proyectos pedagógicos referidos complementan la formación integral de los estudiantes, pues desarrolla en ellos competencias que no pueden ser potencializadas mediante el curso de una cátedra tradicional, y que la educación para la sexualidad desde un enfoque de género y de derechos humanos, supone el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas que exceden el ámbito de una sola área disciplinar; en este sentido, la educación para la sexualidad se integra en torno al proyecto pedagógico, con saberes de diferentes actores de la comunidad educativa y de diferentes disciplinas. 1.3.6.4. Indica que el abordaje de la educación sexual como proyecto pedagógico, requiere partir de una lectura del contexto de la institución educativa, de los estudiantes y de sus familias, de manera que se propenda por la transformación de situaciones que afectan el ejercicio de sus derechos humanos sexuales y reproductivos, atendiendo a sus realidades y necesidades particulares. 1.3.6.5. Señala que atendiendo a las competencias del Ministerio de Educación Nacional, y teniendo en cuenta la obligatoriedad de la educación sexual en Colombia de conformidad con lo preceptuado en la Ley 115 de 1994, a la fecha se ha brindado asistencia técnica al 100% de las secretarías de educación para el fortalecimiento de los proyectos pedagógicos pertinentes de educación para la sexualidad en las instituciones educativas; además indica que en alianza con el Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA), se diseñaron una serie de documentos y guías que componen el Programa de Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía (PESCC), el cual se viene implementando desde el año 2008 y que tiene como población objeto a la comunidad educativa desde el grado de preescolar hasta la educación media. 1.3.6.6. Manifiesta que el PESCC se plantea como un proyecto pedagógico transversal, lo que implica que la sexualidad, como una temática compleja y multidimensional, debe ser abordada desde diferentes áreas, evitando así que se realice una sola cátedra de una o dos horas semanales, y el riesgo de caer en la transmisión de la información sacrificando los procesos de formación y transformación que pueden y deben propiciarse en el establecimiento educativo. 1.3.6.7. Concluye que el PESCC pretende propiciar proyectos de educación para la sexualidad en las instituciones educativas, con el fin de generar prácticas pedagógicas que desarrollen competencias en los estudiantes, para que incorporen en su cotidianidad el ejercicio de los derechos humanos sexuales y reproductivos, y de esta manera, tomen decisiones que les permitan vivir una sexualidad sana, plena y responsable que enriquezca su proyecto de vida. 1.3.6.8. En atención a las anteriores consideraciones, indica que no comparte los argumentos del demandante, en tanto: (i) la norma demandada no derogó el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 que reconoce como enseñanza obligatoria, a la educación sexual, en los niveles de educación preescolar, básica y media; (ii) los distintos actores del sector educativo han considerado que desde un punto de vista pedagógico, la educación sexual no debe ser abordada mediante una cátedra como tal, sino a través de proyectos pedagógicos trasversales que benefician a todos los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos; (iii) los niños y niñas matriculados en la educación preescolar y básica, no se encuentran excluidos de la educación sexual. 1.3.6.9. Finalmente, frente a la pretensión del demandante relacionada con la reglamentación de las calidades de formación de los docentes que tengan a cargo el programa de educación sexual, advierte que el procedimiento para definir dichas calidades es vía reglamentación de la respectiva norma, por lo que la Corte Constitucional carece de competencia para tal fin; correspondiéndole ésta al Presidente de la República mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para el cumplimiento de las leyes, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 superior. 1.3.7. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El representante del Ministerio de Salud y Protección Social, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.3.7.1. Asevera que teniendo en cuenta los requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad[14] de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que el demandante hubiere realizado un juicio con suficiente rigor que permita concluir que la disposición acusada deba ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, se limita a emitir conceptos puramente subjetivos y/o parcializados que resultan descontextualizados a la luz de la Constitución. 1.3.7.2. Considera que en virtud de la Ley 1146 de 2011, no se ajusta a las reglas de la sana crítica afirmar que, en razón a la no inclusión de la cátedra de educación sexual en los programas de estudio de todos los niveles educativos, se afecta el derecho a la igualdad de los menores de 14 años; pues de ser así, se concluiría erróneamente, que las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los menores de edad son las mismas para todos ellos. 1.3.7.3. Indica que al atravesar los menores de 14 años por un tránsito distinto de patrones psicológicos, sus necesidades deben ser manejadas de manera diferente a las de los mayores de 14 años; y no por ello debe considerarse que existe una violación al principio de igualdad, y menos aún argumentar que la norma acusada vulnera los derechos de los niños y adolescentes. 1.3.7.4. Sostiene que el artículo acusado no busca crear un mecanismo que prevenga el abuso sexual infantil, sino que pretende, desde el sector educativo, adelantar programas, cátedras y proyectos pedagógicos que permitan conocer las prácticas necesarias para que los niños, a partir de sus habilidades, destrezas y aptitudes, puedan diferir los valores de la sexualidad, su identidad, género y personalidad. 1.3.7.5. Concluye que los menores de edad no deben ser equiparados con otros sectores poblacionales en razón a su perfil antropológico, sociológico, psicológico, y que el sector educativo debe, a partir de su autonomía, desarrollar sus capacidades mediante la implementación de proyectos pedagógicos, “siempre aislando los derechos sexuales reproductivos como único componente de la educación sexual”; en ese orden de ideas, considera ajustada la norma acusada a la Constitución Política. 1.3.8. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA El Centro de Atención Familiar adscrito al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, considera que se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones “media y superior” y la exequibilidad condicionada de la expresión “Los establecimientos de educación” contenidas en el artículo acusado, entendiendo que se refieren a cada uno de los grados contenidos en los niveles de preescolar, educación básica, media y superior, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. 1.3.8.1. Señala que según la Ley 115 de 1994, se exige la implementación de una cátedra específica para el desarrollo del Proyecto Obligatorio de Educación para la Sexualidad en todos los establecimientos educativos y en los niveles de educación preescolar, básica y media, de conformidad con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos, según su edad; así las cosas, indica que el hecho de no haya una cátedra de educación sexual en cada grado, significa que no se ha logrado materializar la transversalidad propuesta por la ley. 1.3.8.2. Indica que los beneficios que trae la cátedra de educación sexual frente a los niños, niñas y adolescentes que cursan preescolar y educación básica, son de vital importancia para el ejercicio de los derechos civiles y deberes sociales de las futuras generaciones, razón por la cual, estos no deberían limitarse a los mayores de 14 años. 1.3.8.3. Considera que se requiere una cátedra integral de educación sexual que aborde todos los temas relacionados con la sexualidad, entre otros, el desarrollo sexual de las personas, la violencia sexual, la identidad de género, las orientaciones sexuales y los derechos sexuales y reproductivos; lo cual se encuentra acorde con lo previsto en la sentencia T-440 de 1992[15], en virtud de la cual se dispuso que el Ministerio de Educación Nacional debía elaborar, con el apoyo de expertos, un estudio sobre el contenido y metodología más adecuados para impartir la educación sexual en todo el país. 1.3.8.4. Refiriéndose a lo preceptuado en la sentencia T-293 de 1998[16], sostiene que los procesos educativos de los niños, niñas y adolescentes, sin importar la edad, deben entenderse como un espacio de construcción de identidad que incluya la forma de asumir la sexualidad, de conformidad con un enfoque diferencial que atienda el desarrollo biológico y psicológico de los educandos. 1.3.8.5. Aduce que el artículo acusado excluye a los menores de 14 años de edad de la cátedra de educación sexual, con un agravante; existe la posibilidad de que quien comience su formación educativa, por cualquier motivo, se vea obligado a abandonar sus estudios antes de ingresar a la educación media y antes de recibir educación sexual. 1.3.8.6. Concluye que la implementación de una cátedra de educación sexual en todos los niveles educativos, permitiría que los niños, niñas y adolescentes del país, comprendan los conceptos, adquieran los conocimientos y desarrollen las competencias necesarias para la vivencia responsable de su sexualidad; medio idóneo para la construcción de una sociedad igualitaria, pacífica y democrática. 1.3.8.7. Finalmente, solicita que se inste al Ministerio de Educación Nacional para que inicie un proyecto de formación de maestros que garantice que éstos reciban la permanente capacitación que requieren para dictar la cátedra de educación sexual. 1.3.9. ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIA- El Gerente de Salud de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, considera que se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, en el entendido que se incluya una nueva redacción o interpretación que permita extender la obligación de implementar la cátedra de educación sexual, en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria, media y educación superior, en atención a los siguientes argumentos: 1.3.9.1. Indica que PROFAMILIA es una entidad privada sin ánimo de lucro, especializada en la salud sexual y reproductiva, la cual ofrece servicios médicos, educación y venta de productos a la población colombiana, y que en esta calidad, se adhiere a la primera pretensión formulada en la demanda. Sin embargo, y frente a la segunda pretensión, considera que ésta se encuentra directamente relacionada con el artículo 13 de la Ley 1146 de 2007, el cual no es objeto de acusación. 1.3.9.2. Se pregunta si la exclusión que hace la norma acusada se encuentra constitucionalmente justificada o no, y al respecto sostiene que se deben tener en cuenta tres factores: (i) la definición de niños, niñas y adolescentes que ha sido adoptada por el Código de Infancia y Adolescencia y por la jurisprudencia constitucional; (ii) la inexistencia de diferenciaciones de edad en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de actos de violencia sexual; (iii) la capacidad evolutiva de los niños, niñas y adolescentes que ha sido reconocida por la Corte Constitucional y por los tratados internacionales de derechos humanos. 1.3.9.3. Señala que según el artículo 44 superior, y en términos generales, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006, los menores entre 0 a 12 años de edad son considerados como niños y niñas, mientras que los menores entre 12 y 18 años se entienden como adolescentes; al respecto indica que la Corte Constitucional ha considerado que aunque existe una distinción jurídica entre los niños y adolescentes, la intención del constituyente fue otorgar una misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de “niño”[17]. 1.3.9.4. De conformidad con lo anterior, aduce que tal como lo afirma el demandante, la cátedra de educación sexual se limita a los estudiantes de educación media y superior, dejando por fuera de su espectro a los menores de 14 años, dentro de los cuales estaría incluida una parte de la población adolescente; entonces, afirma que el artículo acusado realiza una diferenciación injustificada. 1.3.9.5. Por otro lado, manifiesta que la normatividad destinada a la protección de los niños, niñas y adolescentes de actos de violencia sexual, no establece ninguna diferenciación de edad o grado de educación: (i) por un lado, el articulo 44 superior reconoce que los “niños”, interpretados en sentido amplio, tienen derecho a la salud, la integridad, la dignidad y a estar libres e violencia y explotación sexual; (ii) por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por la Ley 12 de 1991, establece en su artículo 34, que los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales; (iii) igualmente, el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, entiende que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en contra de la violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución, entre otros; (iv) de acuerdo con la Política Nacional de Sexualidad del 2014, no se establecen límites de edad en materia de protección y prevención de violencia sexual. 1.3.9.6. En los anteriores términos, concluye que el país ha obtenido un compromiso nacional e internacional para proteger a los menores de cualquier tipo de violencia sexual, sin establecer límites de edad y sin hacer énfasis en ninguna diferencia respecto de los menores de 14 años. 1.3.9.7. No obstante lo anterior, recalca que el Código Penal, mediante la implementación de los delitos de “acceso carnal abusivo” y “actos sexuales abusivos”, distingue entre actos sexuales cometidos en contra de menores de 14 años y mayores de 14 años; al respecto la jurisprudencia constitucional concluyó que esta diferenciación persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la protección que otorga el artículo 44 superior frente a aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún configurado plenamente[18]. 1.3.9.8. De conformidad con lo anterior, considera que lo previsto en el artículo acusado, resulta contrario al reconocimiento penal y constitucional de la diferenciación entre menores y mayores de 14 años frente a la protección de actos sexuales abusivos, siendo que al reconocerse que los menores de 14 años son un sector poblacional especialmente vulnerable y protegido, no se entiende por qué la Ley 1146 de 2007 no los incluye dentro de la cátedra de educación sexual, la cual tiene como fin último prevenir conductas de abuso sexual contra los menores y formación en el respeto de sus derechos. 1.3.9.9. Considera que la diferenciación entre los niveles de educación y entre las edades, para fines de educación para la sexualidad y prevención de la violencia, desconoce el entendimiento de la “capacidad evolutiva” que han desarrollado la jurisprudencia constitucional, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el Consenso de Montevideo; instrumentos que reconocen que en virtud de la capacidad evolutiva de los menores, se entiende que estos se encuentran en un proceso de constante cambio, adquisición de competencias y mayor capacidad de decisión, por lo que el derecho al desarrollo integral del menor se relaciona con su desarrollo evolutivo y el derecho a la autonomía tiene un carácter progresivo. 1.3.9.10. Estima que en los anteriores términos, al excluir de la cátedra de educación sexual a la población menor de 14 años, se ignora el proceso de capacidad y autonomía evolutiva de estos, ya que desconoce la posibilidad de que cualquier menor pueda ser sujeto de conductas sexuales de tipo abusivo, y que dicha situación, no depende del grado de madurez o edad del menor; además, ignora la constante evolución del entendimiento, del grado de autonomía y madurez sexual y reproductiva de los menores. 1.3.9.11. Indica que PROFAMILIA cuenta con un centro de investigación en salud sexual y salud reproductiva, el cual realiza la Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS) cada cinco años, y sostiene que en el año 2010, se evaluó: (i) la percepción de la población colombiana frente a la educación sexual; (ii) la participación en actividades sobre educación sexual; (iii) temas sobre los que las mujeres han recibido información; (iv) la utilidad de la educación sexual; y (v) los niveles de maternidad y estado de embarazo en relación con la exposición informática y educación sobre la sexualidad. 1.3.9.12. Señala que en virtud de la ENDS referida, se obtuvieron los siguientes resultados: (i) tres de cada cinco mujeres menores de 25 años de edad creen que les ha faltado más educación sexual; (ii) el 86% de los mujeres encuestados creen que la educación sexual les ha servido mucho en su vida (principalmente son mayores de edad, viven en zonas urbanas y no han estado embarazadas), sin embargo hay un 2% de esta población que considera que la información recibida no le ha servido para nada en la vida (primordialmente menores de edad, viven en zonas rurales, han estado embarazadas); (iii) con respecto a las mujeres que han recibido información sobre salud sexual y reproductiva, el porcentaje de embarazo es de 19% entre las mujeres de 15 a 19 años de edad, y de 54% entre las mujeres de 20 a 24 años de edad; entre quienes no han recibido dicha información los porcentajes son de 51% y 85% respectivamente. 1.3.9.13. Aduce que la Fundación Antonio Restrepo Barco realizó un estudio relacionado con embarazos en menores de 14 años, en virtud del cual se observó que al año nacen en promedio 6.000 niños de madres menores de 14 años, y en el 22% de los casos es por abuso sexual intrafamiliar. 1.3.9.14. Igualmente manifiesta que el Fondo Nacional de Poblaciones de Naciones Unidas realizó un estudio sobre embarazo adolescente en menores de 15 años, conforme al cual, se concluyó que: (i) la presencia de violencia social, política y de género estructural a que están sometidas las menores, influye en los embarazos de esta población; y (ii) que las altas cifras de embarazo adolescente a nivel mundial pueden obedecer a la ausencia de educación sexual diferenciada, y a la falta de escolaridad, entre otros factores. 1.3.9.15. De conformidad con lo anterior, concluye que la falta de información sobre sexualidad se relaciona directamente con los índices de embarazo en la población adolescente, y que los menores de edad presentan falencias y necesidades específicas en materia de información y educación en sexualidad y reproducción. 1.3.9.16. Considera que la sexualidad es donde se articulan la corporalidad, la biología, la función reproductiva, la capacidad socio-afectiva, las relaciones éticas que forman una unidad dinámica durante toda la vida de los hombres y las mujeres; en este sentido, es una condición permanente en la vida del ser humano, es necesario propender e impulsar su desarrollo desde edades tempranas para que se faciliten las herramientas que conduzcan a la vivencia sana y plena de la misma. 1.3.9.17. Finalmente concluye que: (i) la diferenciación por etapa educativa, y en consecuencia por edad, que establece la expresión acusada, no se puede justificar legal ni constitucionalmente; (ii) las cifras demuestran la necesidad emergente de desarrollar acciones integrales en sexualidad, derechos sexuales y derechos reproductivos que incluyan educación y acceso a servicios desde edades tempranas; (iii) existe una relación directa entre fenómenos de violencia sexual y embarazo en menores de edad, en especial cuando se trata de la población menor de 15 años de edad. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 242 y en el numeral 5º del artículo 278 superiores, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Silva Marín y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. Despu...

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