C-085-99
Sentencia C-085/99
Sentencia
C-085/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-2142
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 1o. (parcial) de la Ley 445 de 1998,
"por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se
dictan otras disposiciones".
Demandante: Eduardo
Alfonso Durán Alvarez
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ante la Corte
Constitucional ha acudido en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano EDUARDO ALFONSO DURAN ALVAREZ en
demanda del inciso primero (parcial) del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998 “por
la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se
dictan otras disposiciones”.
El Magistrado
Sustanciador del proceso de la referencia, en el auto admisorio de la demanda, ordenó
fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación, a fin de
asegurar la intervención ciudadana, y dispuso enviar copia de la demanda al
señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Una vez cumplidos
los trámites y satisfechos los requisitos previstos tanto en la Constitución
Política de Colombia, como el Decreto 2067 de 1991, en relación con los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la
demanda mencionada, previas las siguientes consideraciones.
I. TRANSCRIPCION
DE LA DISPOSICION ACUSADA
Conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 43.324 del viernes 19 de junio de 1998, se
transcribe el texto de la norma demandada, subrayándose lo que constituye
materia del ejercicio de la acción.
"Artículo
1o. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del
sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto
nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su
régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el
1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno
incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.
(...)".
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor formula acusación contra el inciso
primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998 por quebrantar los artículos
2o., 13 y 150-19 de la Constitución Política.
A su juicio, dicho precepto discrimina
injustificadamente un sector de pensionados al excluirlos del incremento
decretado en favor de las pensiones del sector público del orden nacional
financiadas con recursos del presupuesto nacional, las del Instituto de Seguros
Sociales, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así, cuando el
legislador decreta en la norma acusada el pago de unos incrementos a las
pensiones allí enumeradas, desconoce la efectividad de los derechos
constitucionales, como el de igualdad, puesto que deja por fuera de estos
beneficios a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes
del sector público del orden territorial y a los del sector privado.
En consecuencia,
estima que se legisló en favor de un grupo de pensionados, los del sector
público del orden nacional, desconociéndose lo consagrado en el numeral 19,
literales e) y f) del artículo 150 constitucional, pues este precepto consagra
iguales garantías para todo el sector público. Esta atribución conferida al
legislador, tiene la finalidad de darle un mismo tratamiento a los servidores
de todos los niveles de la administración pública.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones:
En primer lugar, el doctor Juan Pablo
Cárdenas, obrando en nombre propio y en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, presentó escrito justificando la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998.
Señala el interviniente, que si bien es al
legislador y al Gobierno a quienes corresponde fijar el régimen de prestaciones
sociales de los servidores públicos del nivel territorial, dicha determinación
no debe hacerse de una manera unilateral, sin tener en cuenta la capacidad real
de las mismas para asumir los costos correspondientes. Además, el costo del
incremento no podía ser asumido por el Presupuesto General de la Nación, pues
ello significaría un esfuerzo desproporcionado para el mismo, especialmente
teniendo en cuenta la crítica situación de las finanzas públicas. De este modo,
la distinción consagrada por la Ley 445 de 1998 se justifica a la luz de la
Carta, en la medida en que se funda en los artículos 48 y 334 del Estatuto
Fundamental y es proporcionada pues busca evitar colocar una carga
desproporcionada sobre la actividad económica.
Finalmente, indica
que en cuanto a la presunta violación del artículo 150 numeral 19 de la Carta,
la norma acusada no establece que las prestaciones sociales de los diversos servidores
públicos deben ser idénticas. Es el legislador quien dentro del marco de los
principios del Estado social de derecho debe fijar las reglas generales
aplicables en esta materia. Por lo demás, concluye que las circunstancias
propias de las entidades territoriales pueden justificar un tratamiento
diferente al previsto para los servidores públicos del nivel nacional. La
distinción que establece el legislador puede además, obedecer a la capacidad
financiera de las entidades territoriales para pagar prestaciones adicionales.
Por su parte, el
Vicepresidente de la ANDI en calidad de ciudadano, presentó igualmente
escrito con el objeto de justificar la exequibilidad del precepto acusado. Para
ello, acompaña copia del documento aportado por la misma entidad dentro del
proceso D-2124, donde se acusa dicha disposición por los mismos motivos.
Igualmente, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social a través de apoderado, presentó memorial, por
medio del cual defiende la constitucionalidad del artículo 1o. de la Ley 445 de
1998, con fundamento en que a su juicio, siguiendo el contenido del artículo 13
constitucional, no se establece una discriminación sino una diferenciación
sobre la base del origen de los recursos para atender el pago de las mesadas
pensionales. Para sustentar su afirmación, alude a diversas jurisprudencias de
la Corte Constitucional que justifican el trato diferencial.
Por último, y en
forma extemporánea, fueron presentados dos escritos por parte del apoderado de
la Federación Nacional de Departamentos y la ciudadana Leonor Sanz Alvarez.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio de
22 de septiembre de 1998, el señor Procurador General de la Nación rindió
concepto dentro del término legal solicitando a esta Corporación declarar la
constitucionalidad del inciso primero del artículo primero de la Ley 445 de
1998.
Señala el Jefe del
Ministerio Público que en relación con los apartes impugnados del artículo 1o.
de la Ley 445 de 1998, dicho despacho tuvo ocasión de expresar su opinión
dentro del proceso D-2124, razón por la cual "en esta oportunidad se
expondrán los mismos argumentos que condujeron al Despacho a solicitarle a esa
H. Corporación la declaratoria de constitucionalidad de los fragmentos
censurados".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se
formuló contra el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998.
2. Cosa Juzgada Constitucional
En la sentencia No. C-067
del 10 de febrero de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolvió :
“Declarar EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, en el entendido
que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto
nacional, comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por
entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de
servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde
a la Nación.”
Por tal razón y de
conformidad con el artículo 243 de la carta Política, la norma demandada se
encuentra amparada por una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional.
En virtud de lo
anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de
1991, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, estarse a lo
resuelto en la sentencia C-548 de 1997.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
VI. DECISION
En razón a lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia No. C-067 del 10 de febrero de 1999, que
declaró exequible el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, con
la precisión señalada en la parte resolutiva de dicha sentencia.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.