C-085-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-085/95
PRIMACIA DE LA
VOLUNTAD DE LA MAYORIA/HUELGA-Declaración
El sustento de la
acusación de inconstitucionalidad consiste en la exigencia de la mayoría para
la declaración de la huelga. Pues bien, tal exigencia se ajusta perfectamente
a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas
lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del
artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos". Si en la vida
de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga,
resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a
los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la
primacía de la voluntad de la mayoría.
DERECHO DE HUELGA-Reglamentación
Mientras una ley
no reglamente expresamente el derecho de huelga, están vigentes las
disposiciones anteriores a la Constitución, que regulan esta materia, en cuanto
no sean contrarias a la misma Constitución. Es erróneo afirmar que la
disposición aquí demandada desconoce "el contenido esencial" del
derecho de huelga. No, esta norma apenas "reglamenta su ejercicio",
como lo ordena la Constitución.
Ref: Expediente D-711
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 61 (parcial); 62 (parcial); 63 (parcial)
y 65 (parcial) de la ley 50 de 1990 " Por la cual se introducen reformas
al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."
Actor:
HECTOR JUSTINIANO
JARAMILLO ULLOA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número siete (7), el primer
(1er.) día del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. Antecedentes
El ciudadano Héctor
Justiniano Jaramillo Ulloa, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes de los artículos
61; 62; 63 y 65 de la ley 50 de 1990, artículos éstos que modificaron
parcialmente los artículos 444; 445; 448 y 450 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Por auto del diez y
nueve (19) de septiembre de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la
demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7,
inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso también el envío de copia de
la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del
Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para
que rinda el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS
El siguiente es el
texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo
demandado.
El texto de las
normas acusadas, corresponde al publicado en el diario oficial No. 39.618, del
1o. de enero de 1991.
"LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
" Por la cual se introducen reformas
al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."
"...
"Artículo
61: El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 9o. de la ley 39 de 1985, quedará así:
" Artículo 444.
Decisión de los trabajadores.
"Concluída la
etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total
sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria
de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.
" La huelga o
la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante
votación secreta, personal, e indelegable, por la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al
sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores."
" Para este
efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás
trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán
asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la
forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la
sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
" Antes de
celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades de trabajo
para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse
con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
" Artículo
62: El artículo 445 del
Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 10 de la ley 39 de
1985, quedará así:
" Artículo 445.
Desarrollo de la huelga.
"1.- La
cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga,
sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no
más de diez (10) días hábiles después.
" 2.- Durante
el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de
la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que
agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar
someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
"3.- Dentro del
término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán
adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
"Artículo
63: El artículo 448 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del decreto 2351
de 1965, quedará así:
" Artículo 448.
Funciones de las autoridades.
" 1.- Durante
el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la
vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la
acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los
empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las
finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover
desordenes o cometer infracciones o delitos.
"2.- Mientras la
mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la
huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no
autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de
trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
"3.- Declarada
la huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud
del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de
la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en
asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de
los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las
diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos
optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un
término máximo de tres días hábiles si se hallare suspendido.
" El ministro
solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la
asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5)
días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de
oficio.
" En la resolución
de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta,
mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los
escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes
municipales.
"4.- Cuando una
huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes
encuentren formula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se
someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los
trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término
máximo de tres (3) días hábiles.
" Artículo
65: El artículo 450 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
" Artículo 450.
Casos de ilegalidad y sanciones.
" 1. La
suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes
casos:
"a) Cuando
se trate de un servicio público;
"...
"c) Cuando
no se haya cumplido previamente el procedimiento de arreglo directo.
B. LA DEMANDA
El actor estima que
los artículos 61, 62 y 63 de la ley 50 de 1990 al exigir el requisito de la mayoría
de trabajadores de una empresa, o de la asamblea general de los afiliados al
sindicato o, del sindicato que agrupe más de la mitad de aquellos
trabajadores, para la declaración de la huelga o la convocación de un tribunal
de arbitramento, es violatoria de los artículos 55 y 56 de la Constitución que
establecen, respectivamente, el derecho a la negociación colectiva para la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo y el derecho a la
huelga.
Explica el
demandante que la realidad del sindicalismo colombiano, donde sólo el 10% de la
fuerza laboral del país está sindicalizada, representada en su mayoría por sindicatos
de base que agrupan a menos del 50% de los trabajadores, permite determinar que
normas como la demandada desnaturalizan no sólo el derecho a la huelga sino a
la negociación colectiva, pues la exigencia de que sea la mayoría
de los trabajadores de una empresa el requisito para ejercer este derecho, se
convierte, en realidad, en una prohibición para su ejercicio.
Por otra parte, el
actor establece que el error del legislador no se subsana con el sólo hecho de
exigir que sea la mayoría de trabajadores de una empresa, sindicalizados o no,
quienes decidan si se vota la huelga o se convoca a tribunal de arbitramento,
porque los arreglos a que se puedan llegar no afectarán o beneficiarán a los
trabajadores que no han ejercido su derecho de asociación, pues la misma
legislación establece que los convenios colectivos de trabajo, resultantes de
un conflicto laboral, en que han sido parte sindicatos que agrupen a
menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se aplican
únicamente a los miembros del sindicato.
Por tanto, los
trabajadores sindicalizados se ven sometidos a la voluntad de unos trabajadores
que, sin estarlo, tienen la opción de decidir si se vota la huelga o solicitan
la convocación de un tribunal de arbitramento, a pesar de que en este último
caso, el laudo arbitral que se profiera no puede variar sus condiciones de
trabajo.
Por otra parte,
sostiene que con esta exigencia, los conflictos colectivos de trabajo
suscitados por sindicatos que agrupen a una porción de trabajadores de una
empresa que no represente la mayoría, o los suscitados por trabajadores
no sindicalizados, quedarían sin decidir, pues no se podría votar la huelga o
la convocación del tribunal de arbitramento, por el simple hecho de no cumplir
con el requisito de la "mayoría" exigida por los
apartes de las normas acusadas.
En relación con el
literal a), del artículo 65 de la ley 50 de 1990, que establece la ilicitud de
la huelga en los servicios públicos, considera que dicho literal desconoce el
artículo 56 de la Constitución, que estableció claramente que no se
garantizaría la huelga en los servicios públicos de carácter esencial.
Por tanto, en aquellos servicios públicos que no posean tal cáracter está
garantizada la huelga, generalidad ésta que hace inconstitucional el literal
acusado. Así mismo, el actor hace una precisión en cuanto al término
"ilicitud" empleado por la norma, porque en su concepto, una cosa es
que el Estado no pueda garantizar la huelga en determinados servicios públicos
y, otra, muy distinta, que la huelga sea ilegal, toda vez que la ilicitud de
que habla la norma, se refiere a cuestiones delictuosas que se pueden generar
con ocasión de ella.
C.
INTERVENCIONES
De conformidad con
el informe secretarial del veinticinco (25) de agosto de 1994 año en curso, el
término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación
de la norma demandada venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del oficio
número 529, de noviembre dos (2) de 1994, el Procurador General de la Nación,
doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de
los artículos 61, 62, 63 y 65 de la ley 50 de 1990.
En su concepto, el
Procurador explica que el análisis de los apartes demandados de las normas de
la ley 50 de 1990, en especial de los artículos 61, 62 y 63, debe hacerse con
fundamento en uno de los principios fundamentales de la Constitución: la
democracia. Mecanismo éste que en términos de la misma Carta, permite o
facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan, y que
universalmente es reconocido como el sistema ideal para regular conflictos.
Así mismo, señala
que si a través los distinos medios que pueden tener a su alcance las partes
involucradas en un conflicto, éstas no llegan a ningún arreglo, es necesario
que acudan a mecanismos que puedan aportar alguna solución, siempre y cuando
éstos posean un carácter democrático. Mecanismos como el de la representación y
del principio de las mayorías, son un ejemplo de ello, pues su base principal
radica en el consenso. Con fundamento en lo anterior, el Procurador afirma:
" ... existe en
nuestro sistema una especie de democracia "mixta" en la cual son
igualmente válidos los recursos tanto a procedimientos directos como
representativos de decisión. En síntesis, siendo que a la democracia se plantea
como esencial la cuestión de la toma de decisiones, ambas fórmulas deben ser
tenidas, técnica y normativamente, como aptas para conducir a buen término sus
propósitos."
Las relaciones
obrero patronales, por su parte, deben contar con instrumentos que permitan una
mayor participación de las partes, para lograr así un equilibrio entre sus
intereses. Por tanto, derechos como el de asociación, el de formar sindicatos o
a la negociación colectiva, tienen un "sentido claramente
participativo" y un carácter colectivo que imponen, para su ejercicio, la
aplicación de los principios democráticos.
En relación con el
derecho a la huelga, explica que por ser un derecho de carácter colectivo, de
altas repercusiones a nivel económico y social, cuyas consecuencias afectan
directamente al trabajador y a su familia, porque su ejercicio implica el cese
de los contratos de trabajo y, por ende, el pago del salario, es necesario que
para su desarrollo, se convoque a todos los trabajadores, pues en últimas,
éstos, sin importar si son sindicalizados o no, van a resultar afectados con la
decisión de votar la huelga. Por tanto, la aplicación del principio de las
mayorías en esta materia, no resulta contraria a la Constitución, ya que en
él, no sólo prevalece un principio democrático, sino el interés general de los
trabajadores que se van a ver directamente perjudicados por la decisión que se
adopte.
Así las cosas, los
apartes demandados de los artículos 61, 62 y 63 de la ley 50 de 1990, en
concepto del Procurador General de la Nación son exequibles.
En relación con el
literal a), del artículo del artículo 65 de la ley 50 de 1990, el Procurador
considera que dicho precepto es constitucional, siempre y cuando sea
interpretado con fundamento en los lineamientos dados en la Constitución, es
decir, la ilegalidad de una huelga en tratándose de servicios públicos, sólo
podrá ser declarada, cuando se trate de un servicio público de carácter
esencial.
Finalmente, en
relación con el literal c) del artículo 65 de la ley 50 de 1990, que impone la
obligación de agotar la etapa de arreglo directo antes de ir a la huelga, el
Procurador no encuentra que ella desconozca norma alguna de la Constitución.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte a
resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia
La Corte Constitucional
es competente para resolver sobre este asunto, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4, y normas concordantes.
Segunda.-
Acusación contra los artículos 61, 62 y 63 de la ley 50 de 1990
La acusación contra
estas normas, que modificaron los artículos 444, 445 y 448 del Código
Sustantivo del Trabajo, se basa en la tesis de que la exigencia de una mayoría
para la declaración de la huelga, quebranta los artículos 55 y 56 de la
Constitución, porque el primero consagró "el derecho a la negociación
colectiva y por consiguiente a obtener una solución pacífica de los conflictos
colectivos de trabajo, sin consideración al número de los trabajadores
comprometidos en el mismo"; y porque el segundo consagró la huelga
"como un derecho especial de los trabajadores encaminado a la protección y
promoción de sus derechos sociales..."
En consecuencia, se
analizará esta acusación, en primer lugar.
Tercera.- Cosa
juzgada constitucional, en relación con el numeral 3 del artículo 63 de la ley
50 de 1990.
Lo primero que debe
anotarse es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 26 de
1991, declaró exequibles los numerales 3 y 4 del artículo 63 de la ley 50 de
1990. Como aquí se demanda parcialmente el numeral 3, en relación con él se
ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada.
Cuarta.- La
acusación contra parte de los artículos 61, 62 y 63
Como se vió, el
sustento de la acusación de inconstitucionalidad consiste en la exigencia de
la mayoría para la declaración de la huelga.
Pues bien, tal
exigencia se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es
menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de
conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución,
"La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos". Si en la vida de un sindicato uno de los actos
más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión
de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos.
Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la
mayoría.
En cuanto a la
decisión de someter el diferendo a la decisión de árbitros, es lógico que ella
se adopte también por la mayoría. Lo contrario no tendría sentido a la luz de
los mismos principios democráticos. Esto, en relación con el numeral 2 del
artículo 445 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 62 de
la ley 50 de 1990.
Con base en lo
expuesto, la Corte declarará exequibles los apartes demandados, de los
artículos 61, 62, numeral 2, y 63, numeral 2, de la ley 50 de 1990.
Quinta.- Demanda
contra el literal a) del numeral 1o. del artículo 65 de la ley 50 de 1990
Se demanda el
literal a) del numeral 1 del artículo 65 de la ley 50 de 1990, que reformó el
artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo y cuyo texto es el siguiente:
"La suspensión
colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a)
cuando se trate de un servicio público;"
La Corte
Constitucional, en sentencia C- 473 de 1994, de veintisiete (27) de octubre de
1994, declaró exequible esta disposición, así:
" Segundo:
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la
Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el
Legislador."
En consecuencia, en
esta oportunidad se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada.
Sexta.- Acusación
contra el literal c) del numeral 1o. del artículo 450 del Código Sustantivo de
Trabajo, modificado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990
Se demanda este
literal, cuyo texto es el siguiente:
"La suspensión
colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
"c) Cuando no
se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo".
Según el actor esta
exigencia "desnaturalizó el contenido esencial del derecho consagrado
constitucionalmente y por tanto infringió su precepto (artículo 56, inciso
primero)"; además, "extralimitó su potestad de reglamentación del
mismo (inciso segundo ibídem)".
Esta aseveración
parte del olvido del texto mismo de la Constitución. En efecto, veamos.
Está, en primer
término, el ya citado inciso segundo del artículo 39. De acuerdo con éste los
sindicatos, en su funcionamiento, se sujetarán al orden legal. Y es éste
el que puede determinar cómo se llega a la huelga, cuando no es posible ya la
concertación.
De otra parte, a la
luz de la Constitución, la huelga no es el ideal para la solución de los
conflictos de intereses entre patronos y trabajadores. Es una medida extrema, a
la cual se acude como a un último remedio.
Por el contrario, el
arreglo directo es la demostración concreta del ánimo conciliador de las
partes. Por esto, el artículo 55, en su inciso segundo, establece: "Es
deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo". A este fin está
dirigida la exigencia de la norma acusada.
Sin que sobre anotar
que esta norma se acomoda perfectamente a lo previsto en el inciso segundo del
artículo 56 de la Constitución, según el cual la ley reglamentará el derecho de
huelga. Mientras una ley no reglamente expresamente el derecho de huelga, están
vigentes las disposiciones anteriores a la Constitución, que regulan esta
materia, en cuanto no sean contrarias a la misma Constitución.
Por todo lo
anterior, es erróneo afirmar que la disposición aquí demandada desconoce
"el contenido esencial" del derecho de huelga. No, esta norma apenas
"reglamenta su ejercicio", como lo ordena la Constitución.
Por los motivos
expuestos, se declarará exequible el literal c) del numeral 1 del artículo 450
del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 65 de la ley 50 de
1990.
RESUELVE:
PRIMERO: En relación con el numeral 3o., del
artículo 63 de la ley 50 de 1990 ESTESE a lo resuelto en la sentencia
No. 115, de 26 de Septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de
Justicia.
SEGUNDO: En relación con el literal a) del numeral
1o., del artículo 65 de la ley 50 de 1990 ESTESE a lo resuelto en la
sentencia C-473 de 1994 de la Corte Constitucional, por existir cosa juzgada en
relación con literal demandado.
TERCERO: Declárase EXEQUIBLE el aparte del
inciso segundo, del artículo 61 de la ley 50 de 1990, que dice: "... por
la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general
de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de
aquellos trabajadores."
CUARTO: Decláranse EXEQUIBLES los siguientes
apartes del numeral segundo, del artículo 62 de la ley 50 de 1990 " ... de
la empresa..."; "...que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores..."
QUINTO: Decláranse EXEQUIBLES las
expresiones " la mayoría" y " de la empresa" contenidas en
el numeral segundo del artículo 63 de la ley 50 de 1990.
SEXTO: Decláranse EXEQUIBLES los
siguientes apartes del numeral 3o. del artículo 63 de la ley 50 de 1990:
"que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa"; "
de los trabajadores en asamblea general"; " de la totalidad";
"...de la empresa...".
SEPTIMO: Declárase EXEQUIBLE el literal
c) del numeral 1o., del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, tal
como fue modificado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.