C-084-19
Sentencia C-084/19
REFORMA TRIBUTARIA
ESTRUCTURAL-Inexequibilidad
de contribución
especial para laudos arbitrales de contenido económico
La Corte abordó el problema de si una norma que
crea una contribución especial a cargo de un grupo de usuarios de la justicia
arbitral, introducida en segundo debate del trámite legislativo, desconoce los
principios de consecutividad e identidad flexible, en aquellos supuestos en los
cuales la correspondiente proposición formulada en primer debate, no ha sido
objeto de discusión y votación. Al resolver el cargo, la Sala encontró que
la regla sobre la contribución especial para laudos arbitrales de contenido
económico, como lo exige el artículo 157 de la C.P, no había
sido objeto de deliberación y votación en primer debate y, si bien guarda
relación con las materias discutidas y votadas en esa instancia legislativa, es
una materia de regulación autónoma y separable, sobre la cual no se ocuparon
las comisiones conjuntas de Senado y Cámara. De esta forma, la Corte concluyó que la carga fiscal demandada
había sido incorporada, debatida y aprobada con desconocimiento de los
principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible (Arts. 157 y
160 de la C.P.).
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del
acto
De conformidad con el artículo 242.3 de la C.P.,
las acciones públicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes
por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, el cual empieza a
contar a partir de la publicación del respectivo acto jurídico.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Subreglas
constitucionales
La jurisprudencia
ha precisado que son obligaciones de las células legislativas, en virtud del
principio de consecutividad (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante
ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias
delegando el estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para
que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado
propuesto para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo
modifiquen o adicionen. En general, si una irregularidad asociada a estas
obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un
vicio de procedimiento por elusión. Esta clase de vicio puede tener dos
modalidades, una de carácter formal y otra de naturaleza material.
ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material
La elusión se
dice formal cuando alguna de las células legislativas omite el debate o la
votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas etapas del trámite a
un momento posterior. A su vez, la elusión material ocurre en todos aquellos
supuestos en los cuales, pese a que se surte formalmente el debate y la
votación del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes o las
plenarias incumplen realmente su deber de manifestar su voluntad política en el
sentido de aprobar o negar una iniciativa.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
PROYECTO DE LEY-Aplicación del principio de consecutividad no implica que deba
hacerse de manera rígida y literal
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir modificaciones, adiciones o
supresiones a proyectos de ley está limitada por el principio de identidad
flexible o relativa
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Relación
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qué casos se está ante la
inclusión de un tema nuevo
(i) un artículo nuevo
no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar
sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que
desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto
siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente
debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto
de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye
asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una
fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un
tema.
DESCONOCIMIENTO DE LOS
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-12537
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 364 de
la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Juan Pablo Cárdenas Mejía
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, Juan Pablo Cárdenas Mejía
(Expediente D-12537) y María Angélica Nieto Amaya y otros (Expediente D-12547) demandaron la inconstitucionalidad del artículo
364 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. Mediante Auto
del 8 de febrero de 2018, el Despacho admitió el cargo por
violación al principio de consecutividad en el trámite legislativo, formulada en
la demanda contenida en el Expediente D-12537, e inadmitió los demás cargos
planteados, tanto en esta como en la demanda contenida en el Expediente
D-12547. Dado que los actores no subsanaron dentro del término concedido, a
través del Auto de 27 de febrero de 2018, se dispuso el rechazo de los cargos inadmitidos.
En la misma providencia anterior, el Despacho ordenó la fijación
en lista de la norma acusada, corrió traslado al Procurador
General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente del
Congreso, así como a los Ministros del Interior y de
Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo. De igual
forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico, conforme
a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar a
las facultades de Derecho de las universidades del Norte,
Libre y Nacional de Colombia, del Cauca y de Antioquia. Con los mismos fines,
convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición
de la Cámara de Comercio de Cali, y a los Centros de Conciliación y Arbitraje
de las Cámaras de Comercio de Barranquilla, Bogotá y Medellín.
Mediante Auto del
2 de marzo de 2018, el Despacho ordenó suspender los términos dentro de la
presente actuación, en aplicación del artículo 1º del Decreto Ley 889 de 2017
y, posteriormente, mediante Auto del 4 de julio de 2018, la Sala Plena dispuso su
levantamiento. De esta forma, cumplidos los trámites previstos en el artículo
242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede este
Tribunal a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 364. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA
LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO.
Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico a
cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se
ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del Sector
Justicia y de la Rama Judicial.
Serán
sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de
la Administración de Justicia.
La
contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por
ejecución forzosa del correspondiente laudo.
La
base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos
ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La
tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto
del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
El
pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la
contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo
consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor
del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
PARÁGRAFO.
El Consejo Superior de la Judicatura al momento de elaborar el proyecto de
presupuesto anual consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin
de asignar las partidas recaudadas por esta contribución de acuerdo con las
necesidades de las jurisdicciones que ellas representan”.
III. LA DEMANDA
El actor considera que la
disposición impugnada contraviene los principios de consecutividad e identidad
flexible, aplicables al trámite y aprobación de los proyectos de ley (Arts. 157
y 160 de la C.P.). Luego de ilustrar el alcance de tales normas en la jurisprudencia
de la Corte, afirma que es obligatorio que las iniciativas legislativas surtan
todos los debates previstos en Constitución, lo cual no impide la introducción
de modificaciones, las cuales, sin embargo, no pueden consistir en textos sobre
temas autónomos, nuevos o separables al del texto del proyecto. Enseguida, señala
que el precepto demandado adolece de vicios de procedimiento en su formación,
porque fue introducido como artículo nuevo en los informes de ponencia para los
debates de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la
República, sin que se hubiera contemplado en el proyecto de ley ni en las ponencias
para primer debate, así como tampoco en las sesiones conjuntas de las comisiones.
El demandante argumenta que el
proyecto de ley versaba sobre el IVA y los impuestos a la renta, al consumo, a
la gasolina y al carbono, el régimen tributario especial de las entidades sin
ánimo de lucro, el gravamen a los movimientos financieros, la contribución
parafiscal al combustible, los incentivos tributarios para cerrar las brechas
de desigualdad soecioeconómicas en las -ZOMAC, el procedimiento tributario, la
administración tributaria, la omisión de activos o inclusión de pasivos
inexistentes, los tributos territoriales, las exenciones del tesoro nacional y
la creación de una Comisión Accidental de Compilación y Organización del Régimen
Tributario. De esta forma, argumenta que el artículo acusado no guarda relación
con las materias de que trataba el proyecto de ley, que en lo sustancial era una
regulación sobre impuestos y solo hacía referencia a una contribución para la
gasolina.
De otra parte, añade que en el
texto aprobado para primer debate en las comisiones constitucionales de Senado
y Cámara se modificaron los artículos 18 a 22 de la Contribución Especial
Arbitral creada por la Ley 1743 de 2013. Sin embargo, indica que esta
corresponde a una materia distinta a la contribución sobre laudos que se
impugna, pues el sujeto pasivo, la base gravable y el hecho generador son
distintos en cada caso. Además, precisa que el tributo creado en la Ley de 2013
está dirigido a gravar los centros de arbitraje, los árbitros y los secretarios
sobre los ingresos que perciben por su actividad. En cambio, indica que la
contribución que se censura grava el hecho de obtener a favor una condena a
través de un laudo arbitral.
Por último, el actor subraya que
las actas de comisiones conjuntas reunidas el 5 y 6 de diciembre de 2016 dan
cuenta de las proposiciones dejadas como constancias de los congresistas Hernando
José Padauí Álvarez y Germán Hoyos, en el sentido de crear una contribución
para laudos. No obstante, a su juicio, tales constancias no cumplen con los
principios de consecutividad e identidad flexible, “pues lo que se requiere
es que el tema haya sido debatido por la Comisión, lo que no ocurrió en este
caso”. Al respecto, cita la Sentencia C-726 de 2015, en la cual, resalta,
la Corte estimó que no era suficiente “para cumplir el principio de
consecutividad que en las Comisiones se haya dejado una constancia sobre una
proposición que no fue objeto de debate y aprobación. Por consiguiente, la
constancia a la que se ha hecho referencia no demuestra que se haya cumplido el
principio de consecutividad”.
Por lo expuesto, solicita a la
Corte la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
Allegaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio
del Interior, las cámaras de comercio de Medellín, Cali y
Bogotá, la Universidad del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y, en escritos separados, los
ciudadanos Juan Guillermo Mendoza Gómez y otros y Mónica Inés Hernández Gómez.
4.1. Con
excepción del Ministerio del Interior, todos los intervinientes apoyan la tesis
de la impugnación. Indican que la contribución especial para laudos arbitrales
de contenido económico fue introducida de manera sorpresiva en las ponencias
para los debates en plenaria de Cámara y Senado, sin que se encontrara en el
proyecto de ley, en la exposición de motivos ni en las ponencias para primer
debate y, así mismo, sin que se hubiera discutido en las sesiones conjuntas de
las Comisiones. De igual forma, sostienen que no guarda relación con ninguno de
los temas contenidos en el proyecto de ley sometido a ambas cámaras y que es
distinta a la contribución especial arbitral. Afirman también que lo único que
al respecto se encuentra es la proposición presentada por dos congresistas, en
la cual se planteaba la creación de la contribución especial en reemplazo del
arancel judicial, pero que finalmente “quedó en una mera constancia de los
congresistas y no estuvo sujeto a discusión de los demás parlamentarios”.
Esta perspectiva señala que, en todo caso,
las citadas manifestaciones no bastan para que se entiendan surtidos los
principios de consecutividad e identidad flexible y tampoco muestran que hubo
una discusión adecuada sobre la conveniencia y los impactos de la creación del
citado tributo, conforme al principio democrático y de representación popular,
cuando se someten asuntos tributarios a deliberación del Congreso. De igual
manera, plantea que no son claras las razones por las cuales fueron modificados
los términos iniciales de la proposición, la cual hacía referencia a una contribución
especial para sentencias judiciales y laudos arbitrales. En todo caso, sostiene
que el artículo demandado no guarda estrecha relación temática clara,
específica, estrecha, necesaria y evidente, con el contenido del título del
proyecto de ley ni con los temas sobre los que este trataba.
En particular, se indica que en la citada
iniciativa no se estableció como objetivo la creación de tributos para la
financiación del Sector Judicial y de la Rama Judicial y, menos aún, para
gravar a la parte resarcida en juicio arbitral, a quien simplemente se le
reconocen sus derechos.
4.2. En
oposición al anterior punto de vista, el Ministerio del Interior afirma que
desde el primer debate del Proyecto de Ley se contempló en el artículo 105, que
los gastos que no cumplan con los requisitos
establecidos en el Estatuto Tributario, para su deducción en el impuesto sobre
la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes, entre los cuales
se encuentran las condenas provenientes de procesos arbitrales diferentes a las
laborales, con sujeción a lo previsto en el numeral 3 del Art. 107-1 del mismo Estatuto.
Posteriormente, señala, en la ponencia para segundo debate en Plenaria de la
Cámara de Representantes se incorporó la creación de la contribución especial
acusada y luego, la Comisión Tercera Constitucional Permanente y la Plenaria del
Senado de la República aprobaron, dentro del capítulo de disposiciones varias, una
contribución especial a cargo de los Centros de Arbitraje. De este modo,
indica, “es evidente que la citada norma (sic) desde el primer debate
fue puesta a consideración la posibilidad de una contribución especial para los
laudos arbitrales de contenido económico”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política,
mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.
El Ministerio Público
hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre los principios de
consecutividad, identidad flexible e instrumentalidad de las formas, así como
del trámite legislativo que siguió el Proyecto que se convirtió en la Ley ahora
demandada.
A continuación, indica
que ni en el proyecto de ley ni en el informe para primer y tercer debate se
incluyó ningún tema relacionado con la contribución especial acusada. Sin
embargo, afirma que durante las deliberaciones en las sesiones conjuntas, el
asunto de dicho tributo fue incluido como parte del debate y, en razón de las
múltiples proposiciones presentadas y la complejidad del tema, las comisiones
adoptaron como mecanismo de racionalización la lectura de esta y de otras
proposiciones, y su inclusión como constancia para que fuera considerada –si
era pertinente-, en la ponencia para segundo debate, como efectivamente
sucedió.
El Procurador General plantea
que la constancia dejada por dos congresistas en la sesión conjunta entre
comisiones respecto de la contribución especial para laudos arbitrales y
sentencias condenatorias, en lugar de constituir un medio para eludir el debate
o generar algún vicio al trámite que se adelantaba, atendía a la realidad
procedimental del debate en relación con el Proyecto de Ley. De este modo,
indica que el considerable número de proposiciones (más de 500, según el Acta
05 de 2016), el término faltante para la culminación del trámite, la
responsabilidad en relación con la incidencia que la aprobación de las
propuestas tendría en la ciudadanía y la manera en que se aprobó la
introducción de constancias y proposiciones (contando con la participación de
los integrantes de las Comisiones y con reglas aplicable para todos, según su
mejor decisión), permite concluir que el mecanismo adoptado precisamente tendía
a garantizar las condiciones para el debate y racionalizar el procedimiento
legislativo.
Así, señala que el
asunto relativo a la creación de la contribución demandada se incluyó en el
debate, fue leído y dejado a consideración de los congresistas, de modo que
materialmente en sus efectos, “la constancia podría ser asimilable a su no
aprobación”. No obstante, continua, la Célula Legislativa pretendía evitar
que la estimación de las propuestas fuera cerrada en esa sesión y se detuvo a
analizar la mejor forma de asegurar la observancia del principio de
consecutividad y la posibilidad la votación de la proposición de quienes así lo
quisieran.
De esta forma,
manifiesta estar en desacuerdo con la demanda, pues considera que los objetivos
del Proyecto de Ley permitían incorporar la contribución especial creada en la
norma acusada. Estima que guarda univocidad temática con la esencia material
del proyecto, en la medida en que se trata de una reforma tributaria estructural
que, entre sus objetivos, contempló “elevar el recaudo a su nivel potencial”,
es decir, “generar los mayores recursos posible que permitan un desarrollo
sostenible y armónico de la actividad pública y privada”.
El Procurador General concluye
que el artículo incorporado en la ponencia para segundo debate, relativo a la
contribución especial para pagos ordenados por medio de laudos arbitrales de
contenido económico, se refería a un asunto dejado a consideración en el primer
y tercer debate (sesiones conjuntas) en relación con el cual, ante la realidad
del procedimiento legislativo, los congresistas adoptaron un mecanismo que les
permitiera continuar sometiéndolo al análisis, y que además guarda estrecha
relación con el contenido del proyecto de ley inicialmente presentado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia de la Corte
1. De conformidad con el artículo 242.3 de la C.P., las acciones públicas de inconstitucionalidad
que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el término de
un (1) año, el cual empieza a contar a partir de la publicación del respectivo
acto jurídico. En el presente caso, el demandante plantea un cargo por vicios de
forma contra el artículo 364 de la Ley 1819 de 2016, la cual fue publicada en
el Diario Oficial N° 50.101 de 29 de diciembre de 2016. La acción se estima presentada
en término, pues la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2017, por lo
cual no había transcurrido el año a que hace mención la citada disposición
constitucional.
En consecuencia, considerado lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4
de la C.P., la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en la medida en que el
precepto impugnado hace parte de una Ley de la República, en este caso, de
la Ley 1819 de 2016.
6.2. Problema jurídico y
estructura de la decisión
2. En el artículo 364 de la Ley 1819
de 2016, mediante la cual se adoptó una “reforma tributaria estructural”,
el Legislador creó la contribución especial para laudos arbitrales de contenido
económico. El demandante afirma que esa disposición se introdujo como artículo
nuevo en los informes de ponencia para las sesiones plenarias de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República, sin que se hubiera contemplado en
el Proyecto de Ley ni en las ponencias para primer debate. De la misma manera,
estima que no guarda relación con los asuntos discutidos y votados en las
sesiones conjuntas de las comisiones. Como consecuencia, sostiene que la norma
contraviene los principios constitucionales de consecutividad e identidad
flexible, aplicables al trámite y aprobación de los proyectos de Ley (Arts. 157
y 160 de la C.P.).
La mayoría de los intervinientes
apoya la tesis de la impugnación y considera que no se surtió primer debate
sobre el artículo acusado y este tampoco tiene una relación temática clara, específica, estrecha, necesaria y evidente, con los
temas del Proyecto de Ley, que en lo sustancial era una regulación sobre impuestos. Así
mismo, coincide en lo esencial con el actor en que al proponerse la iniciativa
destinada al establecimiento de la contribución especial arbitral, cercana al
tributo acusado, no se estableció que el objetivo era la creación
de cargas públicas para la financiación del Sector Justicia y de la Rama
Judicial y, menos aún, para gravar a la parte resarcida en un juicio arbitral. En
contraste, el Ministerio del Interior y el Procurador General de la Nación
defienden la constitucionalidad de la disposición impugnada.
El Ministerio del Interior considera que el precepto censurado respetó
las reglas constitucionales invocadas por el actor, debido a que la materia a
la que se refiere fue objeto de discusión desde el primer debate, a partir de
disposiciones como la de la contribución especial arbitral, a cargo de los
centros de arbitraje. Por su parte, el Ministerio Público estima que la norma
impugnada guarda univocidad temática con la esencia material del proyecto, en la
medida en que se trata de una reforma tributaria estructural que, entre sus
objetivos, contempló “elevar el recaudo a su nivel potencial”, es decir,
“generar los mayores recursos posible que permitan un desarrollo sostenible
y armónico de la actividad pública y privada”.
3. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe
determinar si una norma que crea una
contribución especial a cargo de un grupo de usuarios de la justicia arbitral,
introducida en segundo debate del trámite legislativo, desconoce los principios
de consecutividad e identidad flexible, cuando la respectiva proposición
formulada en primer debate, no ha sido objeto de discusión y votación. Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales de
la justificación del fallo, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i)
los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible y (ii)
analizará la compatibilidad con estos del procedimiento que se siguió para el
establecimiento del artículo demandado.
i. Los
principios de consecutividad e identidad flexible
4. Los
principios de consecutividad e identidad flexible se inscriben en el marco del
papel de los órganos políticos y su carácter representativo y deliberativo en
una democracia constitucional. Así mismo, cobran una importancia notable, debido
al poder de creación normativa de nivel general que el propio sistema jurídico
confiere a los citados órganos. En tanto estándares de naturaleza
procedimental, concurren junto con otras reglas en la formación de la voluntad
de las cámaras legislativas, en orden a garantizar procesos deliberativos transparentes,
imparciales y reflexivos, que aseguran una legislación acorde con el principio de
representatividad y el respeto a las minorías[1].
5. Así, el
artículo 157 de la Constitución establece la regla básica del trámite de los
proyectos de ley. Prevé que ningún proyecto
será ley sin (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii) haber sido aprobado
en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, sin
perjuicio de los casos en los cuales el primer debate pueda surtirse en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras, conforme se prevea en
el Reglamento del Congreso, (iii) haber sido aprobado en cada Cámara en
segundo debate, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno. Esta
exigencia es conocida como el principio de consecutividad en el
procedimiento de formación de la Ley.
Estrechamente vinculado a la norma anterior, el
artículo 160 de la Carta consagra la posibilidad de que durante el segundo
debate cada Cámara introduzca a los proyectos de ley las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En consecuencia, al mismo tiempo
que cada iniciativa debe ser aprobada en la respectiva comisión y en la
plenaria de cada Cámara, también se concede la potestad de introducir en
segundo debate modificaciones, adiciones o supresiones a los textos aprobados
en el primer debate, ya sea que este se haya surtido a través de sesión
conjunta de las comisiones o en la comisión constitucional permanente de la cámara
correspondiente[2].
Esta posibilidad de incorporar cambios a un proyecto de ley en una instancia
posterior al primer debate, leída a la luz del artículo 157 de la C.P., ha dado
lugar al denominado principio de identidad flexible, en los términos en
que se explicará en breve.
6. El principio de consecutividad implica una obligación con varias
modalidades. Comporta para las comisiones y las plenarias
de las cámaras legislativas el deber de estudiar y debatir todos los temas que
hayan sido puestos a su consideración. Se trata de una competencia y un deber
constitucional no susceptible de ser trasladado a otro órgano del Estado ni al
que tampoco pueden renunciar. Por lo tanto, la totalidad del articulado
propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisión
constitucional permanente o por la plenaria, según sea el caso. En el mismo
sentido, las proposiciones que se planteen en el curso del debate deben ser
objeto de discusión y votación, salvo que el autor de la propuesta decida
retirarla antes de ser sometida a votación o a modificaciones (Art. 111 de la
Ley 5ª de 1992)[3].
7. La jurisprudencia de este Tribunal ha puntualizado que el
principio de consecutividad se aplica a las proposiciones modificatorias,
aditivas o supresivas que se presenten en el curso de las discusiones en las
distintas instancias legislativas, “ya que éstas también deben ser
consideradas, debatidas y votadas, a menos que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992, su autor o gestor tome la firme
decisión de retirarlas con anterioridad al trámite de la votación o de su
respectiva modificación”[4].
Además, las comisiones y las plenarias no pueden, como se ha dicho, renunciar a
su competencia y posponer la discusión que debe llevarse a cabo en una precisa
etapa del proceso legislativo, a un debate posterior ni si quiera por razones
de apremio o complejidad, ante la proximidad de la
expiración del tiempo correspondiente[5].
8. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que son
obligaciones de las células legislativas, en virtud del principio de
consecutividad (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos ante
ellas durante el trámite legislativo, (ii) no omitir el ejercicio de
sus competencias delegando el estudio y aprobación de un texto a otra instancia
legislativa para que allí se surta el debate, y (iii) debatir y aprobar
o improbar el articulado propuesto para primer o segundo debate, así como las
proposiciones que lo modifiquen o adicionen[6].
En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar,
se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por
elusión. Esta clase de vicio puede tener dos modalidades, una de carácter
formal y otra de naturaleza material.
9. La elusión se dice formal cuando alguna de las células legislativas omite
el debate o la votación de la iniciativa legislativa o se trasladan estas
etapas del trámite a un momento posterior. A su vez, la elusión material ocurre
en todos aquellos supuestos en los cuales, pese a que se surte formalmente el debate
y la votación del proyecto de ley, las comisiones constitucionales permanentes
o las plenarias incumplen realmente su deber de manifestar su voluntad política
en el sentido de aprobar o negar una iniciativa[7].
10. Ahora bien, si el alcance del principio de consecutividad se entiende a
partir de una interpretación textual del artículo 157 de la C.P., todas y cada
una de las disposiciones de un proyecto de ley deben haber sido discutidas a
nivel de comisiones y plenarias de las cámaras. En otros términos, el
articulado del proyecto de ley finalmente sancionado tendría
que haber sido debatido de forma sucesiva en tales células legislativas y, por
ende, los textos aprobados en primer debate deberían ser rígidamente los mismos
votados en el último y convertidos en Ley de la República. Esta interpretación,
sin embargo, no solo resultaría extraña a un escenario político deliberativo
sino que sería contraria a la referida posibilidad de introducir modificaciones
al proyecto durante el segundo debate, posibilidad expresamente prevista en el
artículo 160 de la C.P.
11. En estas condiciones, la aparente tensión anterior ha sido resuelta
mediante una interpretación armónica de los artículos 157 y 160 de la C.P., a
partir del concepto de identidad flexible[8].
La Corte ha considerado, en sustancia, la necesidad de una mirada a la
consecutividad, desde la perspectiva que admite la posibilidad de incorporar
cambios a los proyectos de ley en el curso del trámite legislativo, lo cual se
resuelve en la obligación, no de que las específicas normas sean sometidas a
los cuatro debates (tratándose de leyes), sino de que la misma materia, tema
o asunto sea sujeta a los diferentes debates previstos en la
Constitución. Esto se explica bien con la noción de identidad flexible empleada
en la jurisprudencia constitucional, pues desde este punto de vista, lo que se
exige es que las normas aprobadas en segundo debate tengan una conexión o
identidad aproximada con aquellas votadas en el primero, dada su pertenencia
común a una(s) misma materia(s) objeto de regulación.
12. Así, la exigencia derivada del principio
de identidad flexible, de que el proyecto de ley se conserve sustancialmente a
lo largo del trámite legislativo[9],
implica que las modificaciones que en ejercicio de los principios
de pluralismo y decisión mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal
impacto que terminen por convertirlo en otro completamente distinto[10]. Se
prohíbe la introducción de temas nuevos[11],
que no guarden relación con las materias debatidas en instancias anteriores del
trámite[12]
o, en general, conexidad material con el proyecto, con lo debatido y aprobado
en las comisiones[13].
De otro modo, se ha señalado que los principios de consecutividad y de
identidad flexible se predican de los proyectos de ley o de su articulado
considerado en conjunto, no de los distintos artículos analizados de manera
aislada[14].
En el mismo sentido, la Corte ha destacado que el principio de
identidad flexible implica identidad en el contenido material de las
disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y se abstengan
de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De
ser así, ha advertido que el manejo de los temas de las leyes a ese nivel de
especificidad imposibilitaría introducir regulaciones puntuales relacionadas
con ámbitos no previstos en los proyectos iniciales. Lo que exige la Carta, ha
aclarado la Sala, es que las distintas etapas del proceso legislativo se agoten
en relación con la materia sometida a regulación pero no en relación con cada
uno de los puntos susceptibles de abordar la materia[15].
13. La relación material entre las modificaciones, adiciones y supresiones
a un proyecto de ley, impuesta por el principio de identidad flexible, debe ser
diferenciada del principio de unidad de materia, pese a la cercanía conceptual que
pueda propiciarse en el uso de ambas nociones. El principio de unidad de
materia persigue que los artículos que conforman la ley o el proyecto
correspondiente estén directamente relacionados con el tema general que les
provee cohesión. En cambio, el mandato de identidad relativa busca que los cambios
introducidos en las plenarias de las cámaras guarden relación con los diversos
temas o asuntos tratados y aprobados en primer debate. De esta forma, los dos mandatos
buscan garantizar el principio democrático y el régimen jurídico de formación
de las leyes diseñado por el Constituyente. Sin embargo, mientras que la unidad
de materia impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen
contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se
ha insistido en ellos a través de los diversos debates, el principio de
identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias
se refieran a los distintos asuntos o temas que se discutieron y votaron en
primer debate[16].
14. Frente
al problema de los supuestos en los cuales las modificaciones o adiciones a los
proyectos de ley en segundo debate presentan una relación material con el
contenido general de la iniciativa aprobada en primer debate, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que debe identificarse una conexidad clara y
específica[17],
estrecha[18],
necesaria y evidente[19].
Así mismo, ha planteado un conjunto de pautas orientadas a determinar los casos
de incorporación de temas nuevos de un proyecto de ley. En este sentido, ha
señalado: (i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo
puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[20];
(ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia
central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro
de lo previamente debatido;[21]
(iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su
conjunto, no de un artículo específico;[22] (iv) no
constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación
que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras
en torno a un tema[23].
15. Ahora bien, un problema relevante, frente al cual en el presente
proceso se ha generado el principal desacuerdo, tiene que ver con los supuestos
en los cuales una norma introducida en segundo debate, guarda alguna relación
con una de las materias sobre las cuales se han discutido y votado iniciativas
en primer debate. No se trata de una relación general con el Proyecto de Ley, a
lo cual reconduciría el principio de unidad de materia, sino de casos en que
pueden identificarse ciertos aspectos comunes entre la norma introducida y los
temas alrededor de los cuales fueron discutidas y votadas normas en primer debate.
La pregunta que plantean estos eventos es si tales coincidencias o, en otras
palabras, cualquier cercanía temática entre la proposición nueva y lo debatido
y votado por las comisiones es suficiente para entender satisfechos los
principios de consecutividad e identidad flexible.
16. A la luz de la jurisprudencia constitucional, la respuesta a lo
anterior ha consistido en que se desconocen los referidos principios si, no
obstante la norma novedosa tiene proximidad temática con los asuntos discutidos
y votados en primer debate, implica en lo fundamental una materia autónoma
e independiente de aquellos[24].
El precepto incorporado en plenarias no es totalmente extraño a los temas del
proyecto de ley conocidos en primer debate. Sin embargo, por sus
características, en realidad plantea un objeto material de regulación
sustancialmente distinto, de tal manera que “su temática le brinda cierta
autonomía hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto independiente”[25].
En consecuencia, la
Corte ha considerado que pese a que los temas alrededor de los cuales han girado
las iniciativas en primer debate han sido debidamente discutidos y votados,
respecto de la norma novedosa se produce una elusión material del debate,
porque sobre la materia que ella implica las comisiones constitucionales
permanentes o las plenarias no han cumplido el deber de manifestar su voluntad
política en el sentido de aprobarla o negarla[26].
Este criterio puede apreciarse en varios pronunciamientos, particularmente en
materia tributaria.
16.1. En
la Sentencia C-1113 de 2003[27],
la Sala Plena estudió una demanda contra el artículo 112 de la Ley 788
de 2002, mediante la cual se expidieron normas en materia tributaria y penal
del orden nacional y territorial. La disposición impugnada establecía la Cuenta
Única Notarial, con el fin de realizar el recaudo de los derechos que por
todo concepto recibieran o recaudaran los notarios del país, en desarrollo de
las funciones asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio
notarial y de registro de instrumentos públicos. Según el demandante, la norma no
figuraba “en el proyecto inicialmente presentado al Congreso, ni en la
publicación previa al debate en la comisión respectiva, ni en los primeros y
segundos debates”.
La Corte encontró que el precepto no había sido
discutido durante los primeros tres debates, sino solamente en el cuarto, en
plenaria de la Cámara de Representantes, y luego había resultado aprobado en el
informe de conciliación por las plenarias de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República. Advirtió que la norma estaba relacionada con la materia
tributaria de la Ley, por cuanto regulaba un
procedimiento a cargo de los notarios en relación con la forma como deben
depositarse los ingresos que por todo concepto reciban, que surge, en
razón de la función de responsable del recaudo de impuestos y aportes. Sin
embargo, sostuvo la Sala que la Cuenta Única Notarial era un tema específico,
autónomo y separable de los otros temas del proyecto de ley que concluyó con la expedición de la Ley 788 de 2002, por lo cual debió
ser objeto de debate tanto por las comisiones constitucionales permanente como por
las plenarias de ambas cámaras. Como así no ocurrió, la Sala determinó que se
habían vulnerado los principios de consecutividad e identidad flexible y
declaró inexequible la norma demandada.
16.2. En la
Sentencia C-312 de 2004[28],
la Corte analizó la constitucionalidad de varios apartados del artículo 44 de
la Ley 795 de 2003, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones al
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El artículo parcialmente atacado regulaba
las
facultades del Gobierno nacional para señalar las condiciones generales y uniformes
de las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito ‑SOAT‑,
las tarifas máximas que pueden cobrarse y el valor de la contribución
parafiscal al Fondo de Solidaridad y Garantía. Según la demanda, específicamente
respecto de esta contribución, se habían desconocido los principios de
consecutividad e identidad flexible.
El actor sostenía que en el texto
originalmente presentado por el Gobierno no se hacía referencia a dicha
contribución, tampoco fue incluida en la ponencia para primer debate ni objeto
de discusión y votación en las comisiones. Así mismo, indicaba que los
parágrafos relativos al tributo habían sido parte de una proposición aditiva
presentada en la plenaria del Senado, donde fueron aprobados, pero señalaba que
no habían sido objeto de debate ni de votación en la plenaria de la Cámara de
Representantes. Además, según el demandante, la disposición cuestionada
establecía un gravamen de carácter parafiscal, con destino a la financiación de
uno de los subsistemas de seguridad social, “cuya única relación con el
seguro comentado [SOAT], es que la prima del mismo se utilizó como base para la
determinación del tributo”.
Al analizar el cargo, la Corte
advirtió que el texto inicial del artículo controvertido, en general se ocupaba
de ordenar al Gobierno la fijación de las condiciones generales
de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y las tarifas
máximas que podían cobrarse por ese concepto. En este sentido, indicó que el
texto final del artículo acusado, en cuanto incluyó la contribución al Fondo de
Solidaridad y Garantía y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, era una materia que “por sí misma tiene autonomía y
relevancia jurídica que no hacen indispensable su inclusión en las cláusulas
que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la póliza
correspondiente. Tanto es así, que esta puede subsistir, sin la
inclusión de tal contribución y la manera de calcularla. Es decir, estas
últimas no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del contrato de
seguro. El establecimiento de esa contribución podría ser objeto de una norma
separada y autónoma”.
De la misma manera, la Sala consideró
que la exoneración de la contribución a cualquier institución o
fondo de las primas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a la que
se refería el parágrafo 1º, era una excepción a la inclusión en las tarifas del
valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y a la manera de
calcularla, por lo cual, resultaba afectada por el mismo vicio. Subrayó que tal
excepción introducida en el parágrafo no podría tener existencia si lo que se
agregó a su texto por el Senado de la República no se hubiere incluido en la
norma aludida. De esta manera, concluyó que los contenidos normativos
introducidos sin haberse discutido ni votado por la Comisión Tercera de la
Cámara de Representantes, por la Plenaria de esa Corporación y la Comisión Tercera
del Senado, habían desconocido los principios de consecutividad e identidad flexible
y, como consecuencia, dispuso declararlos inexequibles.
16.3. En
el mismo año, en la Sentencia C-370 de 2004[29],
la Corte resolvió una demanda, entre otros, contra el artículo 3 de la Ley 818
de 2003, mediante la cual se dictaron diversas normas tributarias,
particularmente en materia del IVA y del impuesto a la renta. El demandante consideraba
que dichas disposiciones no habían sido “planteadas de forma directa o
indirecta, en los proyectos de Ley publicados por el Congreso, ni para los
primeros debates ni para las plenarias: «simplemente aparecieron en el texto
final del texto de la Ley aprobada por el Legislativo»”.
La Sala Plena encontró que la regla
censurada había sido objeto de una proposición supresiva en el debate surtido
ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, la cual aprobó
efectivamente su eliminación, y que posteriormente, resultó introducida en la
Plenaria de la misma Cámara. A continuación, advirtió que se refería a una
exención sobre la renta líquida gravable generada por el aprovechamiento de
nuevos cultivos de tardío rendimiento en ciertos productos. Por esta razón,
consideró que se trataba de un tema autónomo de “contenido jurídico propio”,
por lo que al haber sido aprobada su eliminación por la Comisión de la Cámara,
su contenido temático no había sido debatido ni aprobado en dicha célula
legislativa y, por consiguiente, había tenido lugar una elusión material del
debate. Como resultado, procedió a declarar su inexequibilidad.
16.4. Con posterioridad, en la Sentencia C-726 de 2015[30], la Corte analizó
una demanda contra los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, mediante
la cual se introdujeron varias modificaciones al Estatuto Tributario, en
especial destinadas a crear mecanismos de lucha contra la evasión fiscal. Las
disposiciones impugnadas establecían la contribución parafiscal a combustible y
sus elementos estructurales. A juicio del actor, tales preceptos habían sido
aprobados con desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad
flexible debido a que no formaron parte del texto radicado
por el Gobierno, ni estaban incluidos en la ponencia para primer debate de las
comisiones conjuntas, sino que fueron incorporadas como
artículos nuevos en segundo debate. La Corte consideró que le asistía razón al
actor.
Indicó que las
normas censuradas habían sido introducidas en la Plenaria del Senado, pero que
no se habían discutido en primer debate de las comisiones conjuntas
constitucionales permanentes de Cámara y de Senado. De otra parte, planteó que
la Ley buscaba modificar rentas existentes y crear nuevos tributos para
controlar la evasión
fiscal y para la generación de ingresos suficientes para el sostenimiento de gastos
públicos. Por el contrario, indicó que el tema principal del tributo acusado
era financiar
el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), para atenuar las
fluctuaciones en los precios de los mismos.
En el mismo
sentido, señaló que el impuesto nacional a la gasolina, sobre cuya modificación
de sus elementos estructurales se había deliberado y votado en primer
debate, constituía un tributo autónomo y distinto de la exacción
demandada, de modo que “las modificaciones al impuesto nacional a la
gasolina de ninguna manera justificaban la creación de un tributo nuevo y
completamente diferente como es la contribución parafiscal impugnada”. Por
último, también consideró que si bien la exposición de motivos del proyecto de
ley daba cuenta de la disminución en las rentas derivadas del petróleo debido a
la baja de los precios internacionales, tal argumento justificaba la
consecución de ingresos presupuestales adicionales, pero no la contribución acusada,
pues en ningún momento se había hecho referencia a la necesidad de su creación.
Así, en el
presente caso, si bien es cierto, desde el punto de vista del sector económico
regulado y de las condiciones y el contexto que motivaron la reforma, la
detracción controvertida podía mantener cierta relación con las materias discutidas
y votadas en primer debate, la Sala consideró que se trataba de un tema nuevo o,
en otros términos, separable de aquellos. La Sentencia realizó un análisis orientado
a mostrar que la norma, pese a la eventual proximidad con los temas del
proyecto en el ámbito fiscal señalada por algunos intervinientes, en realidad
planteaba un objeto material de regulación sustancialmente distinto. Como
consecuencia, concluyó que se habían desconocido los principios de consecutividad
e identidad flexible y declaró inexequible las normas demandadas.
17. En este orden de ideas, particularmente
en materia tributaria, la jurisprudencia constitucional ha mostrado que no
obstante existir alguna relación, si la modificación introducida en segundo
debate al proyecto de ley implica en realidad una materia autónoma,
independiente o separable respecto de los temas discutidos en primer debate,
hasta el punto que podría plasmarse en un proyecto independiente, en realidad
se ha eludido materialmente la deliberación[31].
Cuando una disposición novedosa comporta un tema nuevo, según la Corte, debe
haberse debatido y votado en su específico contenido. De no haber sido así, se
desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible.
El anterior
criterio se ha afianzado, como se ha señalado, en especial en materia tributaria.
En este ámbito del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido de forma pacífica y retirada la importancia del principio
democrático, en virtud del cual, la creación de las contribuciones públicas y
sus elementos estructurales solo puede estar en cabeza de los órganos de
representación popular. Esta concepción tiene fundamento en una de las primeras
garantías políticas, que luego adquiere fuerza normativa en la Carta Magna de
1215, según la cual, no pueden existir tributos sin representación[32].
De esta forma, en el marco del debate parlamentario, la máxima de la
representación política supone un conjunto de reglas procedimentales. Las
reglas procedimentales son condiciones esenciales en la formación libre de la
voluntad de las cámaras legislativas y constituyen una garantía del debate y de
procesos deliberativos
transparentes, imparciales y reflexivos. De ahí que en el ámbito tributario, en
el cual se maximizan las exigencias del principio democrático, los principios
de consecutividad e identidad flexible permitan la introducción, en segundo de
debate, adiciones y supresiones a los proyectos de Ley, solo si tales
modificaciones no comportan una materia de regulación separable, autónoma o
independiente.
18. Recapitulando lo indicado
en esta sección, la armonización de los principios de consecutividad e
identidad flexible, en materia tributaria, (i) implican que los temas,
asuntos o materias de un proyecto de ley sean aprobados en los cuatro debates
previstos en el artículo 157 de al C.P. o, en casos extraordinarios, en la
sesión conjunta de las comisiones permanentes de cada Cámara y las sesiones
plenarias de ambas células legislativas. (ii) En consecuencia, las
modificaciones incluidas en segundo debate a los proyectos de ley deben
guardar una relación sustantiva con las materias debatidas y aprobadas en primer debate. (iii) Correlativamente, si pese a existir
alguna relación, la nueva norma comporta una materia autónoma, independiente o
separable respecto de los temas discutidos en primer debate, hasta el punto que
podría plasmarse en un proyecto independiente, en realidad se ha eludido la
deliberación y la manifestación de la voluntad política sobre la iniciativa.
(iv) En estos casos, la regla nueva exige una específica deliberación y
votación sobre su contenido, de modo que si no se lleva a cabo, se vulneran los
principios de consecutividad e identidad flexible.
ii. La introducción del artículo 364 de la Ley 1819 de
2016 desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible
19. A juicio de la Corte, la contribución especial para laudos
arbitrales de contenido económico, sancionada como artículo 364 de la Ley 1819
de 2016, fue incorporada en segundo debate del trámite legislativo con desconocimiento
de los principios de consecutividad e identidad flexible. La Sala encuentra que
les asiste razón al demandante y a la gran mayoría de intervinientes. El artículo discutido no fue
objeto de deliberación y votación en primer debate y, si bien guarda relación con
los temas discutidos y votados en esa instancia legislativa, es una materia de
regulación autónoma y separable, sobre la cual no se ocuparon las comisiones
conjuntas de Senado y Cámara. A continuación, la Sala explicará los fundamentos
de esta conclusión, para lo cual, en primer lugar, mostrará que la norma no fue
considerada por las citadas células legislativas y, en segundo lugar, explicará
por qué el tributo acusado constituye un tema independiente de los estudiados y
votados en primer debate.
20. El 19 de
octubre de 2016, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda,
radicó con mensaje de urgencia en la Cámara de Representantes el proyecto de
ley, “por medio del cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal,
y se dictan otras disposiciones”. La iniciativa fue publicada en la Gaceta
del Congreso No. 894 de 2016 y en sus diversas partes se ocupaba del IVA y los
impuestos a la renta, al consumo, a la gasolina y al carbono, del régimen
tributario especial de las entidades sin ánimo de lucro, del gravamen a los
movimientos financieros, de la contribución parafiscal al combustible, de los
incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad soecioeconómicas
en las -ZOMAC, del procedimiento tributario, la administración tributaria, la
omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, de los tributos
territoriales, de las exenciones del tesoro nacional y de la creación de una
Comisión Accidental de Compilación, así como de la Organización del Régimen
Tributario.
De este modo,
en los temas generales que estructuraron el Proyecto de Ley no había mención
alguna al tributo o contribución para laudos arbitrales de contenido económico.
Tampoco en las específicas disposiciones normativas propuestas ni en la
exposición de motivos se abordó una regulación asociada específicamente a dicha
materia.
21. Con miras a
llevar a cabo las primeras deliberaciones, se elaboraron los correspondientes
informes de ponencia, con modificaciones y ajustes al proyecto inicial, los
cuales fueron publicados en las gacetas del Congreso 1088 de 2016, 1091 de
2016, 1061 de 2016 Cámara y 1090 de 2016 (f. 139), 1092 de 2016 y 1093 de 2016
Senado. En estos informes no se propuso discutir nada relativo a la
contribución especial cuestionada. A la postre, en razón del mensaje de
urgencia, las comisiones terceras de Senado y Cámara sesionaron conjuntamente y
el 6 de diciembre de 2016 aprobaron un primer articulado, publicado en las gacetas
del Congreso de la República 1155 de 2016 Cámara y 1157 de 2016 Senado.
En los textos
aprobados a comienzos de diciembre de 2016 tampoco se observa norma alguna
sobre la contribución especial para laudos arbitrales. De otra parte, en
desarrollo de las sesiones conjuntas de las comisiones y de la votación, dos congresistas
formularon sendas proposiciones que finalmente fueron dejadas como constancias,
de acuerdo con el Acta 05 del 6 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 263 de 2017 (p. 46):
Hace uso de la
palabra el Representante Alejandro Carlos Chacón Camargo:
Presidente, le
pido el favor, si me dejan a mí para que no vuelva a pasar lo mismo, me deja
coordinar el debate. Entonces si me deja Presidente, le pongo un poco de
instrucción al tema.
Primero. ¿Existe,
doctora Elizabeth, Secretaria de la Comisión y Secretario,
proposiciones que hayan sido avaladas por el Gobierno?
Hace uso de la
palabra la señora Secretaria, doctora Elizabeth Martínez Barrera:
Sí, señor Ponente.
Hace uso de la
palabra el Representante Alejandro Carlos Chacón Camargo:
¿Cuáles
Secretaria tienen aval del Gobierno?
Me dicen que
ninguna está avalada por el Gobierno. Entonces continúo.
Proposiciones:
Empiezo con la
primera, mía, como constancia, pero quiero dejarlo y quiero comentarlo.
La justicia
requiere una forma de financiación que genere una base presupuestal. Nosotros
queremos proponer que se cree una contribución especial para laudos arbitrales
y sentencias condenatorias, verificando y pudiendo reemplazarlo con lo que
llamamos el arancel judicial, que fui uno de los Coordinadores y Ponentes.
Quiero dejarlo como constancia y lo leí, salió la primera.
El Senador Hoyos,
quiere hablar sobre lo mismo.
Hace uso de la
palabra el señor Presidente, Hernando José Padauí Álvarez:
Tiene la palabra
el Senador Germán Hoyos.
Hace uso de la
palabra el honorable Representante Germán Darío Hoyos:
Gracias señor
Presidente.
Sobre ese
mismo tema Presidente, en el Senado de la República también habíamos
radicado una proposición en ese mismo sentido, en la cual se crea una
contribución especial para laudos arbitrales y sentencias condenatorias de
contenido económico. Esto era lo que antes se llamaba el arancel judicial y
como hay una coincidencia muy especial y creo que es por la cercanía que
tenemos acá con el Coordinador de Ponentes de Cámara, quiero decirle que los
Senadores también habíamos radicado una en ese mismo sentido y también la
dejamos como constancia para que en la ponencia, para segundo debate la
evaluemos. Está firmada por los Senadores.
Muchas gracias,
señor Presidente.
22. Posteriormente,
el Proyecto de Ley pasó a la plenaria de la Cámara de Representantes para
recibir segundo debate. En este contexto, sobre la base de la proposición
anterior, en el respectivo informe de ponencia, publicado en la Gaceta del
Congreso 1158 del 19 de diciembre de 2016, se propuso la creación de la
contribución especial demandada, en los siguientes términos:
III)
PROPOSICIONES DEJADAS COMO CONSTANCIA DURANTE EL PRIMER DEBATE Las siguientes
proposiciones fueron dejadas como constancia en el primer debate, a solicitud
de los Honorables Congresistas que las radicaron. A continuación se presenta un
resumen agrupándolas por los principales temas de la reforma tributaria:
14.
Disposiciones varias:
-Adicionar
un artículo nuevo para crear una contribución especial para laudos arbitrales y
sentencias condenatorias de contenido económico (H.S. Germán Darío Hoyos).
C.
REUNIONES DE PONENTES Y COORDINADORES. Los ponentes y coordinadores nos reunimos con el equipo técnico del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el de la DIAN los días 12, 13,
14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2016, con el fin de preparar la presente
ponencia y en específico, para estudiar cada una de las proposiciones que
fueron dejadas como constancia por los Honorables Congresistas durante el
primer debate. A continuación se presenta una síntesis de los principales temas
abordados, de acuerdo con las proposiciones ra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.