Sentencia C-084 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-084-16 Sentencia C-084/16 INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Declaración de exequibilidad PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y EXTRALIMITACION COMPETENCIAL-Vicio de procedimiento en formación de Actos Legislativos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional VICIOS FORMALES EN RELACION CON EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO CONSTITUYENTE DERIVADO EN EXPEDICION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Reiteración de jurisprudencia/VICIOS FORMALES EN RELACION CON EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO CONSTITUYENTE DERIVADO EN EXPEDICION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia de la Corte Constitucional VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Control constitucional PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Límites PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Limitación competencial para el Congreso de la República REFORMA CONSTITUCIONAL-Competencia del Congreso de la República COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites ACTOS LEGISLATIVOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Vicio competencial cuando Congreso de la República extralimita función reformadora sustituyendo la Carta Política ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Actos jurídicos complejos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Procedencia dentro del año siguiente a su promulgación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debida formulación de los cargos de inconstitucionalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION APROBADO POR CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cumplimento de requisitos mínimos por ocurrencia de vicio competencial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA EN APROBACION POR CONGRESO DE LA REPUBLICA DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Exigencias argumentativas básicas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Certeza y suficiencia argumentativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cualificación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Cumplimiento de carga argumentativa mínima DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber de respetar y aplicar normatividad que consagra y protege derechos humanos DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE AL DEBER DE RESPETAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Cargo por sustitución de la Constitución cumple exigencias argumentativas básicas y específicas DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Principio de autonomía e independencia judicial como manifestación del principio de separación de poderes DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Cargo por sustitución de la Constitución no reúne presupuestos para provocar pronunciamiento de mérito AUTONOMIA DEL JUEZ-Implicaciones/AUTONOMIA DEL JUEZ-Deber de aplicar el derecho JUEZ-Autonomía en el marco del ordenamiento jurídico AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Respeto por el principio de supremacía constitucional PRINCIPIO DE SUPREMACIA E INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos de control por eventuales omisiones del legislador en normas aplicables DEMANDA EN MATERIA DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL FRENTE AL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Ineptitud sustantiva del cargo por sustitución de la Constitución DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inhibición del cargo por sustitución del principio que prohíbe establecer privilegios injustificados SUSTITUCION DEL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación complementaria del DIH y el DIDH ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Antecedentes ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma del artículo 121 de la Constitución Política ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Exposición de motivos ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Trámite legislativo de proyecto de enmienda constitucional ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma del artículo 221 de la Constitución modifica regulación del fuero penal militar ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-No modifica artículo 221 de la Constitución bajo criterios subjetivo y funcional que determinan el alcance del fuero penal militar FUERO PENAL MILITAR-Análisis conceptual, normativo y jurisprudencial FUERO PENAL MILITAR-Concepto y características FUERO-Trato especial a miembros de la fuerza pública FUERO-Trato particularizado es justificado por diferencias entre deberes y responsabilidades de ciudadanos y miembros de la fuerza pública/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Modelos de investigación y procesamiento penal FUERO PENAL MILITAR-Regulación positiva y elementos FUERO PENAL MILITAR-Consagración y desarrollo FUERO-Características FUERO-Carácter excepcional y restringido FUERO-No existe inmunidad frente a la jurisdicción ordinaria FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional CONDUCTA PUNIBLE EN RELACION CON EL SERVICIO POLICIAL Y MILITAR-Jurisprudencia constitucional ALCANCES Y LIMITES DEL DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional FUERO PENAL MILITAR Y DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO-Jurisprudencia constitucional DELITO MILITAR-Realización por oficial o suboficial en desempeño de sus funciones legales FUERO PENAL MILITAR Y DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO O CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION-Aspectos fundamentales CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Relación directa, estrecha o vinculada con actos propios del servicio/CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Delito no puede configurar crimen de lesa humanidad/CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Conexión entre delito y función debe estar acreditada a partir de evidencias FUERO PENAL MILITAR EN MATERIA DE DELITOS GRAVES-Límites FUERO PENAL MILITAR-Conocimiento de cortes militares o jueces castrenses FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para ser investigado y juzgado por la jurisdicción penal militar CODIGO PENAL MILITAR-Delitos de lesa humanidad, infracciones del DIH y conductas contrarias a la función de la fuerza pública constituyen crímenes comunes que deben ser conocidos por la justicia ordinaria DELITO DE CONNOTACION MILITAR-Tiene entidad material y jurídica propia HECHO PUNIBLE EN EL MARCO DE UNA ACTIVIDAD LIGADA A LA FUNCION PROPIA DEL CUERPO ARMADO-Debe surgir como extralimitación o abuso de poder/DELITO Y ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO-Vínculo debe ser próximo y directo/DELITO COMUN-Conocimiento de la justicia ordinaria JURISDICCION PENAL MILITAR-Carece de competencia para investigar y juzgar conductas punibles por abuso del poder o quebrantamiento de leyes y costumbres de la guerra JUSTICIA PENAL MILITAR-Constituye excepción a la norma ordinaria/JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia cuando deba aplicarse excepción al principio del juez natural CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Declaración de inconstitucionalidad por violación a reglas previstas en el título XIII de la Constitución/CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia CONTROL JUDICIAL DE ACTOS LEGISLATIVOS-Ambito competencial del Congreso de la Republica para reformar la Constitución/JUICIO DE SUSTITUCION-Competencia del Congreso de la Republica para enmendar la Constitución CONTROL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION MEDIANTE JUICIO DE SUSTITUCION-Fundamento constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Competencia de la Corte Constitucional PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites/LIMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Carácter procedimental y competencial DETERMINACION DE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para controlar el procedimiento de modificaciones constitucionales LIMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Distinción entre poder Constituyente y poderes constituidos denominados constituyentes derivados REFORMAS CONSTITUCIONALES EN QUE INTERVIENE EL PODER CONSTITUYENTE-No están excluidas de condicionamientos normativos SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto JUICIO DE SUSTITUCION-Competencia JUICIO DE SUSTITUCION-Carácter particular REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Distinción REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Intangibilidad e insustituibilidad INTANGIBILIDAD DE LA REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Cláusulas pétreas INSUSTITUIBILIDAD DE LA REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Existencia de ejes esenciales y definitorios JUICIO DE SUSTITUCION-Diferencia de naturaleza y no de grado SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Modalidades SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE CAMBIO DE LA CONSTITUCION-Modalidades CONSTITUCION POLITICA-Diferencia entre destrucción, supresión, quebrantamiento y suspensión JUICIO DE SUSTITUCION-Naturaleza SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Delimitación del concepto JUICIO DE SUSTITUCION-Obedece a parámetros estrictos COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Autorestricción judicial que permite cumplir objetivos CORTE CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Mecanismos de restricción para no incurrir en desbordamiento de competencias JUICIO DE SUSTITUCION-Difiere del control material de actos legislativos JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Estructura JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Identificación del elemento definitorio, axial o esencial que da identidad a la Constitución JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor/PREMISA MENOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Definición del alcance de norma acusada frente a eje definitorio de la Constitución JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusión cuando precepto demandado ha sustituido la Carta Política TEST DE EFICACIA-Jurisprudencia constitucional TEST DE EFICACIA-Finalidad/TEST DE EFICACIA-Característica/TEST DE EFICACIA-Aplicación JUICIO DE SUSTITUCION-Difiere del control material de actos legislativos JUICIO DE SUSTITUCION-Reseña sobre reglas jurisprudenciales DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICANDO EL DIH Y EL DIDH-Sustitución parcial de la Constitución por reemplazo del eje definitorio OBLIGACION DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Pilar esencial de la Constitución y del Estado social de derecho OBLIGACION DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Instrumentos y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de garantía y ejercicio del poder público de los Estados DERECHOS HUMANOS-Realización plena cuando Estados cumplen obligaciones particulares OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Garantía y protección de derechos humanos DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Complementariedad y convergencia PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD-Consagración DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Diferencias DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Concurrencia en el ámbito de aplicación material y personal GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Inadmisibilidad ante comunidad internacional y ordenamiento jurídico interno colombiano/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Ordenamientos supranacionales que hacen parte del ius cogens JUICIO DE SUSTITUCION-Aplicación del eje definitorio en la jurisprudencia constitucional DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACION DEL ESTADO DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS EN JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional RESPETO, GARANTIA Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS-Eje definitorio de la Constitución OBLIGACION DEL ESTADO DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Deber de investigar y juzgar violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER Y RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS Y DEBER DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Contenido de la reforma PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación insoslayable de normas en desarrollo de hostilidades en conflictos armados internacionales y no internacionales/PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación de normas en desarrollo de investigaciones y juzgamientos en crímenes de guerra NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia/NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Potestad de configuración normativa en materia penal DEBER DE APLICAR NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa e integradora BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter de normas que lo integran AUTORIDADES JUDICIALES EN DESARROLLO DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Sujetas a normas y principios del derecho internacional humanitario NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Adecuada interpretación de la expresión “reúna las condiciones del derecho internacional humanitario”/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Instrumentos exigen que conflicto armado reúna determinadas características para ser aplicado CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia penal internacional DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional/INTENSIDAD DEL CONFLICTO ARMADO Y NIVEL DE ORGANIZACION DE LAS PARTES-Jurisprudencia constitucional DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Nivel de organización de actores armados enfrentados y carácter prolongado de la confrontación/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Exclusión de actos de violencia individual, utilización de la fuerza que no constituya acción militar y hechos delincuenciales o criminales ordinarios/ACTOS AISLADOS Y ESPORADICOS DE VIOLENCIA COMO TENSIONES INTERNAS Y DISTURBIOS INTERIORES-No constituyen conflicto armado INVESTIGACIONES Y JUICIOS POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Obligación de aplicar normas y principios del derecho internacional humanitario NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Son fuente de derecho para jueces y otros operadores judiciales APLICACION DE NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN INVESTIGACIONES Y JUICIOS POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-No excluye eventual aplicación de otras fuentes del derecho INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principio de armonización constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Preservación de la integridad e identidad de la Constitución/CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas bajo el principio de armonización constitucional INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Autonomía funcional de operadores jurídicos DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Interacción entre derecho internacional humanitario y derecho internacional de derechos humanos DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONFLICTO ARMADO-Núcleo y objetivo común para proteger la integridad física y dignidad del ser humano DEBIDO PROCESO DE PERSONAS INVESTIGADAS Y DERECHOS DE VICTIMAS Y FAMILIARES-Acatamiento del derecho internacional humanitario y de derechos humanos INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Aplicación de principios y normas del derecho internacional humanitario sin exclusión del derecho internacional de derechos humanos Referencia: expediente D-10903 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 “por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política.” Actores: Gustavo Gallón Giraldo, Jomary Ortegón Osorio y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Jomary Ortegón Osorio, Luz Marina Bernal, María Sanabria, María del Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco Lanao Anzola, Alirio Uribe Muñoz, Ángela María Robledo, Iván Cepeda Castro, Mateo Gómez Vásquez, Valeria Silva Fonseca, Mauricio Ortiz Coronado, Fabián Wilches, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Aura María Díaz Hernández, Shaira Rivera, Jahel Quiroga Carrillo, Paola Ximena Fonseca Caro, Carolina Hoyos Villamil, Agustín Alberto Jiménez Cuello, Doria Yanette Bautista Montañez, Claudia Liliana Erazo Maldonado, Harold Alfonso Vargas Hortúa, Lourdes Castro García, David Fernando Flores Ballesteros, José Antonio Alviva Motta, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Luis Carlos Montenegro Almeida, Luz Marina Hache Contreras, Gelasio Cardona Serna, Jenny Hernández Vera, Jaime Absalón y León Sepúlveda presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política. Mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), la Magistrada sustanciadora (e) dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 solicitó a diferentes instituciones emitir concepto técnico sobre la norma demandada. Invitó a participar en el presente proceso a las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, Javeriana, de los Andes, Libre, Militar Nueva Granada, Sergio Arboleda, de la Sabana, Libre, Icesi, Eafit, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué y del Rosario. Adicionalmente, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares –Acore–. Finalmente, en la misma providencia dispuso solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores, que extendiera la invitación para remitir concepto técnico a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y a la Oficina en Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR–. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 49.554, de 25 de junio de 2015. “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 01 DE 2015 (Junio 25) Diario Oficial No. 49.554, de 25 de junio de 2015 Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA (…) ARTÍCULO 1o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” III. LA DEMANDA 1. Los accionantes consideran que el apartado demandado del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 sustituye al menos tres pilares esenciales de la Constitución de 1991, específicamente los relativos a: (i) la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos humanos, (ii) el principio de autonomía judicial como manifestación del principio de separación de poderes, y (iii) el principio de igualdad ante la ley. Al respecto, sostienen que en relación con la enmienda demandada se pueden formular dos posibilidades de interpretación: (i) como una limitación o reiteración de un precepto ya existente que no añade nada nuevo a la Constitución; o (ii) como una modificación de un precepto existente que añade algo nuevo a la Constitución. Afirman que el Acto Legislativo 01 de 2015 encaja en esta última opción pues establece como elemento adicional la aplicación “exclusiva” del DIH a la investigación y el juzgamiento de las conductas cometidas por militares y policías en servicio activo. Agregan que esta aplicación exclusiva implica la inaplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante DIDH). Fundamentan esta interpretación, en que no tenía ningún sentido realizar una reforma constitucional para reiterar lo ya existente en el ordenamiento constitucional, y en el hecho de que en el trámite legislativo surtido en el Congreso un grupo de parlamentarios manifestó que se debía incluir la aplicabilidad de los dos marcos jurídicos señalados, el DIH y el DIDH. Solicitan a la Corte que frente a la incertidumbre sobre la aplicabilidad de los criterios del derecho internacional producto de una posible interpretación flexible de la reforma se declare la inconstitucionalidad de la misma. Y, como pretensión subsidiaria, solicitan que de no declarar la inexequibilidad de la norma demandada, la Corte establezca los parámetros de interpretación que guíen la actuación de todos los funcionarios judiciales por las conductas delictivas cometidas por miembros de la fuerza pública, quienes deben ser investigados y juzgados tomando en consideración tanto las normas del DIH, como las del DIDH. 2. Para explicar los argumentos que sostienen la inconstitucionalidad de la norma demandada, estiman necesario determinar los criterios establecidos por la Corte en relación con el denominado “juicio de sustitución” que se realiza en relación con el análisis de constitucionalidad de los actos legislativo. Para el efecto, señalan que es necesario identificar previamente el “nuevo elemento normativo introducido en la Constitución a partir del acto legislativo” demandado, el cual constituye la premisa menor del test de sustitución. Sobre el particular, señalan que el apartado normativo demandado no se reduce a una expresión que reproduce la obligación del Estado colombiano de aplicar el DIH en todo tiempo, incluso en los estados de excepción (art. 241.2 C.N.), pues su análisis literal e histórico lleva a concluir que incluye la expresión “con exclusión del derecho internacional de los derechos humano”. Lo anterior, debido a que la interpretación semántica de la norma no permite entender claramente si introduce una regla de exclusividad, y porque los antecedentes legislativos dan cuenta del cambio del sentido de la propuesta de reforma y de la negativa expresa a incluir la previsión del juzgamiento con base en el DIDH. 3. Terminada esta introducción, señalan que los impactos que genera el nuevo elemento normativo, sustituyen al menos tres pilares esenciales de la Constitución, los cuales se corresponden con los cargos formulados en la demanda y que se explican a continuación. Primer cargo: sustitución del deber estatal de investigar y juzgar las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH aplicando complementariamente el DIH y el DIDH. 4. Sobre este cargo señalan que la obligación estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos es un elemento definitorio de la Constitución, que no solo se desprende de varias de sus disposiciones (Preámbulo y artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229), sino que también ha sido expuesto con precisión por tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuáles Colombia es parte y que integran el bloque de constitucionalidad. Especifican que dentro de estas obligaciones, se encuentran las de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan una infracción grave a tales derechos “aplicando complementariamente el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”. Para fundamentar que se trata de un pilar fundamental de la Constitución, argumentan que los diferentes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia establecen claramente las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción. Mencionan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en particular su artículo 2.1, así como el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, exponen que diferentes disposiciones de la Constitución Política (preámbulo y art. 2º) también obligan al Estado a respetar y garantizar los derechos humanos, específicamente, a evitar que sus agentes los violen, y a tomar todas las medidas necesarias para protegerlos. 5. Consideran que la norma del acto legislativo implica un problema al momento de enfrentar la protección de los derechos humanos. En particular, señalan que el DIH es fundamento de la responsabilidad penal, y que las violaciones de las normas convencionales y consuetudinarias de DIH que proscriben los ataques contra la población y bienes civiles generan responsabilidad penal individual. Sin embargo, no todas las normas de DIH constituyen normas penales, pues hasta el momento solamente se han incluido como normas del derecho penal internacional las que se refieren a la configuración de crímenes de guerra, que en el caso colombiano, estas se encuentran tipificadas en el Título II de la ley 599 de 2000. Destacan que aunque las fuerzas militares participan en las confrontaciones armadas y están obligadas a aplicar las normas del DIH, en Colombia, su facultad no se extiende a la investigación de los crímenes de guerra porque expresamente el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra y el artículo 75 del Protocolo I adicional exigen que la investigación la realice un Tribunal “con arreglo a la ley”. Agregan que la Corte constitucional ha indicado que las violaciones a los derechos humanos y al DIH no guardan relación con la función constitucional de las fuerzas militares y en consecuencia no existe razón para que su juzgamiento lo adelante la justicia castrense. 6. Con base en las anteriores consideraciones encuentran que las normas del DIH y del DIDH tienen un carácter complementario, y que operan integralmente en el marco del derecho penal internacional. En este sentido manifiestas que los Tribunales Penales Internacionales conciben la aplicación de disposiciones del DIDH a la hora de juzgar infracciones al DIH en tanto crímenes de guerra, debido a que el derecho penal internacional encuentra una intrínseca relación entre sus fuentes normativas y aquellas propias del DIDH y el DIH. 7. Apoyados en amplia doctrina, indican que el Estatuto de Roma, el cual regula la actuación de la Corte Penal Internacional (en adelante CPI), en su artículo 21.3, dispone dentro del sistema de fuentes aplicables a dicha jurisdicción que “[l]a aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, (…) la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento y otra condición.” De manera que, al juzgar infracciones al DIH calificadas como crímenes de guerra o cualquier otro crimen internacional, las normas de los derechos humanos deben ser la base fundamental de dicho procedimiento. Consideran que si la reforma pretendía brindar mayor protección a los miembros de la fuerza pública vinculados a investigaciones judiciales por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado interno, no podría predicarse que las únicas reglas aplicables por el juzgador fueran aquellas relativas al DIH, pues significaría un detrimento de las garantías y avances propios del DIDH. 8. Destacan que para cumplir con la obligación del Estado colombiano de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan violaciones a los derechos humanos se deben aplicar de forma complementaria el DIDH y el DIH. En este sentido, resaltan que la convergencia y complementariedad del DIH y el DIDH ha sido reconocida por diversos órganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional. Al respecto, advierten que el Estado tiene el deber de adecuar el derecho interno, bien a través de la expedición de normas que reconozcan los derechos, o con la eliminación de aquellas que los desconozcan, de forma que se garantice el goce efectivo de los derechos humanos. Y que como consecuencia de lo anterior, el Estado tiene prohibido expedir normas que imposibiliten o restrinjan a sus autoridades observar el contenido de los derechos. 9. Por lo expuesto concluyen que los deberes de investigar y juzgar las violaciones a cualquiera de los dos “corpus iuris” constituyen una expresión de la obligación de asegurar el goce de los derechos, bajo el entendido de que la protección de las personas es integral y en tal medida deben observarse tanto las disposiciones del DIH como las del DIDH. 10. Posteriormente, manifiestan que la modificación normativa transforma este elemento definitorio de la Constitución porque la investigación y juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, de conformidad con el DIDH, serán exceptuadas en relación con las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública. De esta manera, advierten que la reforma introduce un nuevo elemento normativo que puede identificarse de la siguiente manera: “las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos que reúnan las condiciones objetivas del DIH serán investigadas y juzgadas de conformidad con el derecho internacional humanitario excluyendo la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos.” Consideran que la afectación que genera la reforma proviene de la delimitación que hace el órgano reformador del marco normativo que deben aplicar los funcionarios judiciales encargados de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza pública acontecidas en el conflicto armado o que reúnan las condiciones objetivas del DIH. 11. Por las anteriores razones, concluyen que el nuevo contenido normativo contradice la obligación estatal de garantizar los derechos humanos, que constituye un eje axial de la Constitución, y en contraste, conlleva a que el Estado colombiano renuncie a la aplicación del DIDH de manera simultánea y complementaria cuando se produzcan afectaciones a la vida, integridad y libertad de los civiles en el contexto del conflicto armado, y aun fuera del mismo “en casos en los que se aleguen muertes de civiles en condiciones objetivas de enfrentamiento que se dejen a la interpretación discrecional de la Fuerza Pública”. Segundo cargo: sustitución del elemento definitorio constitucional de independencia y autonomía judicial. 12. En relación con este cargo, consideran que el eje definitorio de la Constitución correspondiente a la autonomía e independencia judicial, como desarrollo del principio de separación de poderes, fue sustituida por el acto legislativo demandado, al establecer que en la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza pública, los jueces y fiscales no cuentan con autonomía e independencia al tener que aplicar obligatoriamente el DIH, excluyendo la aplicación de otros cuerpos normativos de igual relevancia constitucional como el DIDH. 13. Señalan que el elemento definitorio modificado puede formularse en los siguientes términos: “Los fiscales y jueces de la República cuentan con autonomía e independencia para elegir las normas jurídicas que consideren pertinentes aplicar al caso concreto”. Sostienen que este eje de la autonomía e independencia judicial está expresamente previsto en los artículos 1, 2, 9, 95-7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constitución, así como en el preámbulo y en los artículo 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). 14. Afirman que la jurisprudencia constitucional ha comprendido el principio de autonomía e independencia como un límite para las actividades de los demás poderes públicos, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto a la aplicación del ordenamiento jurídico y al análisis imparcial y objetivo de los hechos materia de debate judicial. 15. Finalmente, señalan que el rasgo definitorio de la autonomía e independencia de los jueces y fiscales se encuentra compuesto por múltiples referentes normativos –constitucionales–, tales como la sujeción exclusiva al imperio de la ley, la imparcialidad frente a las partes, la prohibición de cualquier injerencia externa, y la facultad para elegir libremente las normas jurídicas que consideren aplicables para cada caso. 16. Sostienen que el Acto Legislativo 01 de 2015 sustituyó parcialmente la Constitución al introducir un elemento normativo nuevo e incompatible con la autonomía e independencia judicial, el cual puede expresar de la siguiente manera: “[l]os fiscales y jueces de la República no cuentan con autonomía e independencia para elegir las normas jurídicas que consideren pertinente aplicar, cuando se trate de investigar y juzgar las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en relación con un conflicto armado, evento en el cual debe aplicar las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario excluyendo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. 17. Bajo tal entendido, alegan que la reforma obliga a que los funcionarios judiciales apliquen solamente el DIH, pues la nueva premisa constitucional establece que en caso de conflicto armado, en su aplicación el DIH y el DIDH son excluyentes entre sí. Reiteran que esta nueva concepción constitucional, es contraria a la fórmula según la cual las autoridades judiciales están sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.N.). 18. Destacan que el análisis del nuevo elemento definitorio lleva a dos reflexiones: en primer lugar, que la reforma imposibilitaría que la totalidad de los jueces, tanto de la Justicia Penal Militar como de la Justicia Ordinaria, verifiquen que sus actuaciones sean compatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, a través del mecanismo del control de convencionalidad. Esta situación contraría el mandato constitucional (art. 93 C.N.) según el cual los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En segundo lugar, la reforma constitucional implica la modificación tácita de las competencias de la Corte Suprema de Justicia con relación a la función relativa a la unificación de jurisprudencia al interior de la jurisdicción ordinaria. Explican que en la medida en que dicha corporación conozca de hechos relacionados con conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en relación con un conflicto armado, tendría la obligación de aplicar las normas y principios del DIH como marco de investigación y juzgamiento de las mismas, excluyendo la aplicación del DIDH. En este sentido, mencionan que la reforma constituye una afectación a la independencia y a la autonomía de la Rama Judicial por parte del legislativo, al imponer cómo debe actuar, los referentes normativos que debe utilizar y qué línea de análisis debe seguir. Así mismo, puede constituir una injerencia por parte del ejecutivo, en las funciones de la Rama Judicial en la medida en que la reforma no se realiza en la parte orgánica de esta rama del poder público, sino en el título que regula la Rama Ejecutiva, específicamente en el artículo 221 relativa a una materia excepcional como es el fuero militar. Finalmente, agregan que la reforma implica el desconocimiento de la norma del ius cogens que establece la obligación de que los Estados cumplan de buena fe los instrumentos internacionales que suscriben, tal y como lo ordena el principio de pacta sunt servanda contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena. 19. Concluyen que la reforma hace incompatible este pilar esencial de la Constitución al transformarlo en una norma que establece que los fiscales y jueces de la República cuentan con autonomía, salvo en casos de investigaciones y juzgamiento de conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pública en relación con actos en medio del conflicto armado, pues en estos últimos se debe aplicar de forma exclusiva y obligatoria las normas y principios del DIH. De esta manera, la reforma al artículo 221 de la Constitución impide reconocer la identidad originaria de la misma al suprimir parcialmente la facultad de los jueces y fiscales de determinar libremente las normas aplicables para cada caso, y despejar de este modo a la administración de justicia de una condición y facultad fundamental relativa a su autonomía. Tercer cargo: sustitución del principio según el cual la ley tiene prohibido establecer privilegios injustificados. 20. Como último cargo, los accionantes sostienen que la reforma legislativa sustituyó el principio de igualdad ante la ley, el cual es un eje definitorio de la Constitución, establecido en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 13 de la misma, así como en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 21. Enfatizan en que el principio de igualdad es un elemento definitorio de la Constitución, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado en diferentes pronunciamientos su alcance, de manera que se puede describir en términos generales como “la prohibición constitucional de otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales.” Dicho eje definitorio hace referencia a la prohibición expresa de que la ley establezca privilegios o tratos preferenciales sin justificación objetiva y razonable, salvo en la realización de distinciones basadas en un trato diferencial positivo hacia ciertos grupos de personas (arts. 13, 44, 46, 47, 50 y 54). 22. Explican que la finalidad del principio de igualdad es doble, pues propende por evitar un trato diferenciado que no cuente con justificación suficiente, y además, asegura las condiciones de igualdad material a aquellos sujetos que gozan de una especial protección constitucional. De la misma manera, anotan que la igualdad no es solamente un derecho, sino un principio vinculante para toda la actividad estatal, y que además es uno de los fundamentos de la democracia, siendo un aspecto esencial del Estado social de Derecho, a tal punto que no se puede hablar de este si no se garantiza la igualdad de trato. Agregan que el principio de igualdad tiene tres componentes: la igualdad ante la ley, la igualdad de trato, y la igualdad de protección a todas las personas. Y que en particular, los jueces tienen la especial tarea de tratar a todos los ciudadanos de manera igual, sin privilegios ni preferencias, y además garantizarles la misma protección ante la ley. 23. Indican que la Ley puede establecer procedimientos diferenciados, sin embargo dicha potestad tiene limitaciones que buscan garantizar que las partes gocen de igual protección. Así por ejemplo se debe respetar el principio de neutralidad del derecho procesal y universalidad de los procedimientos; y cualquier modificación debe ser examinada de manera detallada so pena de incurrir en diferenciaciones que eliminen las garantías del debido proceso o que impongan cargas desproporcionadas a las partes, especialmente si se trata de asuntos penales. En este último evento –proceso penal–, su observancia se torna más exigente y necesaria, pues toda diferenciación realizada por la ley procesal penal, debe observar “criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.” 24. Adicionalmente, señalan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya ha estudiado el problema del establecimiento de una jurisdicción especial para juzgar delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo –fuero penal militar–. Sobre este tema, citan la sentencia C-373 de 2006, en la que se reconoció las diferencias entre los miembros de la fuerza pública y el resto de ciudadanos, debido a las particularidades de las funciones que deben desempeñar los primeros, así como sus condiciones especiales por el uso legítimo de la fuerza. Sin embargo, también se señaló que lo anterior de ninguna manera puede representar que este grupo poblacional ostente una categoría especial que les permita ser sujetos de un favorecimiento especial por la ley. 25. Aducen que en relación con este cargo se puede determinar que el nuevo elemento normativo introducido por la reforma se expresa en que: “[l]as conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos que reúnan las condiciones objetivas del DIH serán investigadas y juzgadas de conformidad con el derecho internacional humanitario excluyendo la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos.” 26. Indican que el elemento normativo introducido por la reforma se caracteriza por estar dirigido única y exclusivamente a un grupo de destinatarios, constituidos por la fuerza pública, a quienes se les aplica el régimen establecido por el acto legislativo. Por lo tanto, la reforma se articula a través del trato diferencial a este grupo de servidores públicos que ostentan el monopolio de la coacción estatal, quienes cuentan con un régimen de investigación y juzgamiento de las características introducidas por la reforma constitucional, que los beneficia de manera única y exclusiva. 27. Sostienen que no es posible justificar objetiva y razonablemente dicho trato especial, porque así lo demuestra la metodología del test de igualdad. Señalan que la comisión de conductas punibles en el contexto de un conflicto armado como el colombiano no es exclusiva de los miembros de la fuerza pública, y en tal medida su situación de hecho no es diferenciable a la de otro sector de la población como podrían ser los actores que pertenecen a fuerzas disidentes o grupos armados al margen de la ley. Y destacan que, incluso, aceptando que fuera admisible un trato disímil por el hecho de ostentar el monopolio legítimo de la coacción estatal, esto es insuficiente para que el órgano reformador pueda contemplar un trato diferenciado al valorar su finalidad y la razonabilidad de la misma. 28. Explican que la finalidad del congreso fue excluir la aplicación del DIDH en los casos de investigaciones y juzgamiento de miembros de la fuerza pública, involucrados en delitos en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos cuyas condiciones objetivas sean las del DIH. No obstante, consideran que dicha finalidad no es razonable porque la aplicación del DIDH es trascendental e imprescindible para cumplir con los fines esenciales de la Constitución. En este sentido indican que las obligaciones de garantizar derechos humanos, son un compromiso adquirido internacionalmente por el Estado colombiano, que incluye la investigación y juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH como un único corpus iuris, que incluye tanto del DIH como el DIDH. Por tales razones se evidencia que el trato diferenciado a los miembros de la fuerza pública es injustificado. 29. Con base en las anteriores consideraciones, llegan a la conclusión de que la transformación de este eje definitorio de la Constitución se resume en que ahora, la ley prohíbe un trato privilegiado e injustificado, salvo para investigar y juzgar las conductas delictivas cometidas por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado o enfrentamientos que reúnan las condiciones objetivas del DIH. Lo anterior, comoquiera que el principio a la igualdad original de la Constitución establece que está prohibido el otorgamiento de privilegios o tratos preferenciales carentes de una justificación constitucionalmente válida, es decir objetiva y razonable, mientras que el Acto Legislativo 01 de 2015 exceptúa de dicha prohibición a los miembros de la Fuerza Pública quienes ahora pueden recibir privilegios estatales sin que deban encontrarse constitucionalmente justificados. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de entidades gubernamentales. 1.1. Del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. El Ministro de Defensa Nacional y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República presentaron memorial conjunto en el que expresaron a la Corte su intención de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2015. Igualmente, solicitaron que la Corporación se declarara inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que no se cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales del método del juicio de sustitución de la Constitución. Como sustento de dicha pretensión plantearon cuatro argumentos en contra de la demanda, los que se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) las razones de la demanda van dirigidas a que la Corte ejerza un control material del Acto Legislativo 01 de 2015 frente a otras disposiciones constitucionales; (ii) se conforma erróneamente la premisa mayor del juicio de sustitución de la Constitución, al no identificar correctamente los elementos esenciales de la misma; (iii) tampoco se conforma la premisa menor al acusar de inconstitucionales contenidos inexistentes en el Acto Legislativo; y (iv) la demanda pretende que la Corte establezca que los artículos 116 y 221 de la Constitución son cláusulas pétreas. Solicitan de manera subsidiaria, que en caso de conocer de fondo la demanda, la Corte declare la exequibilidad de la norma frente a cada uno de los cargos planteados por los accionantes, debido a que la reforma no sustituye ningún elemento esencial definitorio de la Constitución, ni contraría ninguna norma de la misma. De la misma manera, solicitan que no se condicione ni establezca ningún parámetro de interpretación, al considerar que la exequibilidad condicionada constituye un ejercicio indebido de la acción de constitucionalidad, pues con ello se reemplazaría indebidamente la voluntad soberana del constituyente derivado. En relación con la solicitud de inhibición, los intervinientes argumentan que la Corte no es competente para realizar juicios materiales o de intangibilidad de los actos legislativos, pues el artículo 241 de la Constitución establece que solamente debe estudiar las demandas por vicios de procedimiento en su formación. Manifiestan que las reformas constitucionales, como la que se discute en este caso, pueden ser polémicas y trascendentales, e incluso que pueden versar sobre aspectos fundamentales de la Constitución pues no existen normas intangibles. Y que la Corte ha admitido que este tipo de cambios son admisibles siempre que los elementos esenciales o definitorios de la identidad de la Constitución no sean sustituidos por otros opuestos o integralmente diferentes. Señalan que la demanda ignora que la sustitución de la Constitución es “una situación en extremo excepcional” y que “el control al poder de reforma es, por decirlo de alguna manera, la última ratio del Estado constitucional y no un control material que impida que la Constitución pueda transformarse.” En particular, argumentan que la demanda no cumple con los requisitos de la carga mínima de comunicación y argumentación exigida por la Corte debido a que: (i) el objeto de la demanda no es claro porque los accionantes han tenido que reformular el texto del acto legislativo, adicionando un precepto no contemplado por el legislador, el cual consiste en la exclusión del DIDH del marco de la investigación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública; y porque (ii) el concepto de la violación no plantea razones claras, ciertas, específicas, pertinente y suficientes en tanto no existe certeza en los cargos de la demanda pues se fundan en una interpretación que no se desprende expresamente del texto de la norma demandada. Sobre este último punto, insisten en que los demandantes recurren a la re-escritura del texto de la norma acusada para estructurar una interpretación que no está incluida en el texto constitucional, sino en el juicio de los accionantes. Agregan que las razones de la demanda tampoco son específicas porque no establecen una oposición objetiva y verificable entre el texto demandado y la Constitución, porque el Acto Legislativo no genera una cláusula de excepcionalidad, como lo argumentan los accionantes, pues señalar la aplicación del DIH en el conflicto armado no excluye el contexto del DIDH. De la misma manera, afirman que los cargos carecen de pertinencia de las razones pues no se trata de reproches de naturaleza constitucional sino de un esfuerzo argumentativo de los demandantes por señalar que lo incluido por la reforma ya estaba dentro del texto constitucional. Concluyen que la Corte debe declarar la ineptitud de la demanda comoquiera que los cargos se sustentan en una interpretación subjetiva de las normas acusadas, fundados únicamente en la conveniencia de que las disposiciones sean consideradas inconstitucionales sin que medie un argumento concreto, certero y de fondo que motive su postura. Por otra parte, en relación con la pretensión subsidiaria de exequibilidad, anotan que el estudio debe hacerse con referencia a elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constitución, formulados de conformidad con la metodología del test de sustitución desarrollado por la Corte. Sobre este aspecto aseveran que los demandantes conformaron incorrectamente la premisa mayor del juicio de sustitución, pues hacen alusión a una serie de presuntos elementos definitorios que corresponden a una interpretación personal y errónea basada en paráfrasis de la jurisprudencia internacional, y en conceptos y opiniones de órganos de derechos humanos, que están lejos de ser un elemento definitorio y esencial de la Carta. En relación con el primer cargo formulado por los demandantes, los intervinientes consideran que la premisa mayor del juicio de sustitución es incorrecta, pues no es posible entender que la aplicación del DIH a las investigaciones y juzgamientos previsto en la reforma sustituiría la obligación estatal de garantizar los derechos humanos. Advierten que es un error afirmar que el deber de investigar y juzgar las conductas punibles es un pilar esencial de la Constitución, pues la Corte Constitucional ha explicado (C-579 de 2013) que tal obligación es susceptible de condicionarse en ciertos contextos, como en el caso de la justicia transicional. Sobre este mismo asunto señalan que, según la jurisprudencia constitucional, los tratados de derechos humanos relativos a la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos no son referentes autónomos determinantes para el control de reformas constitucionales, y que la jurisprudencia internacional es simplemente una pauta de interpretación. Por lo tanto, es un error metodológico sostener que existe un pilar fundamental tomando como base únicamente instrumentos internacionales. Respecto a la premisa menor, insisten en que la aplicación del DIH en la investigación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública no excluye la aplicación del DIDH ni sustituye la Constitución. Aducen que en un contexto de conflicto y de hostilidades, las obligaciones del DIDH son especificadas por el DIH, el cual hace parte del ordenamiento interno por expreso mandato del artículo 93 de la Constitución, y es herramienta de interpretación del marco de los derechos humanos. Precisan que durante los tiempos de conflicto surge la necesidad de realizar algunas acciones que en tiempos de paz no serían comunes, y por ende, se debe considerar que la convergencia entre los dos regímenes se da en arar de aplicar la ley que regula de manera especial (DIH) determinados acontecimientos. Agregan que dicha complementariedad entre el DIH y el DIDH ha sido reconocida tanto por la doctrina internacional, como por la propia Corte Constitucional. Concluyen que la aplicación del principio de la ley especial –lex specialis– no implica la sustitución de la Constitución pues el DIH es el derecho aplicable a los eventos de conflicto armado, el cual en muchas ocasiones resulta más estricto que el DIDH, situación que explica su prevalencia y carácter específico. Sin embargo, precisan que no se pueden confundir las infracciones al DIH con las violaciones a los DDHH, pues estas últimas pueden ser crímenes de lesa humanidad o genocidio, en tanto las primeras son crímenes de guerra. Finalmente, mencionan que la aplicación del DIH no genera nuevas categoría de imputación penal, pues solamente enfatiza el carácter especial del DIH, y tampoco constituye un menoscabo a la protección y garantías judiciales pues estas siguen incólumes en la reforma. En cuanto al segundo cargo, relativo a la independencia y autonomía judicial, reiteran que los actores fundan sus reproches en afirmaciones que carecen de certeza y que simplemente corresponden a una interpretación personalísima que ellos efectúan sobre el contenido y alcance tanto de la reforma constitucional, como de los mandatos que alegan sustituidos. Afirman que la premisa mayor es incorrecta pues no es cierto que los jueces y fiscales puedan a su arbitrio absoluto elegir las normas que consideren pertinente aplicar a determinado caso concreto. Por el contrario, la Constitución exige que las actuaciones de todas las autoridades estén sometidas a unas reglas claras y preestablecidas. Así las cosas, la premisa constitucional referenciada por los demandantes resulta equivocada y es fruto de la interpretación subjetiva y particular de los mismos. Igualmente, sostienen que la premisa menor es desacertada pues la reforma lo único que hace es precisar una obligación derivada del propio bloque de constitucionalidad, según la cual el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones de investigación y juzgamiento debe incluir en la valoración de la situación fáctica el marco normativo del DIH que es propio de situaciones de conflicto. Finalmente, en relación con el tercer cargo, centrado en la presunta sustitución del derecho a la igualdad, sostienen que la premisa mayor es errada porque es falsa la idea sobre la exclusión de la aplicación del DIDH y según la cual en la investigación y juzgamiento a los miembros de la Fuerza Pública solamente se aplica el DIH. Al respecto, explican que el presunto régimen especial que aplica el DIH únicamente a los miembros de la Fuerza Pública es inexistente porque las conductas punitivas relacionadas con el conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del DIH, debe ser sometida a normas penales sustanciales y procesales pertinentes. En relación con la premisa menor sostienen que no es posible sostener que el Congreso se extralimitó en sus funciones por el mero hecho de modificar o, como en este caso, precisar una obligación ya existente en cabeza de los fiscales y jueces. Por lo tanto, concluyen que no existe sustitución en las finalidades de los sistemas, tanto penal como ordinario, y que los cambios solamente se surtieron en la parte orgánica de la Constitución, razón por la que no existe el vicio de competencia alegado. 1.2. De la Fiscalía General de la Nación. El señor Fiscal General de la Nación presentó escrito de intervención en el que solicitó a este Tribunal Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 1º parcial del Acto Legislativo 01 de 2015. Lo anterior, por considerar que la demanda propuesta no supera el test de sustitución al no explicar de forma satisfactoria los elementos definitorios de la Constitución que supuestamente sustituyó el constituyente derivado con la aprobación de la norma demandada. El Fiscal considera, con base en la jurisprudencia constitucional relativa al test de sustitución, que la demanda no logra identifica...

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