C-084-16
Sentencia C-084/16
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL
CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Declaración
de exequibilidad
PODER
DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y EXTRALIMITACION COMPETENCIAL-Vicio
de procedimiento en formación de Actos Legislativos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia
de la Corte Constitucional
VICIOS
FORMALES EN RELACION CON EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO
CONSTITUYENTE DERIVADO EN EXPEDICION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Reiteración de
jurisprudencia/VICIOS FORMALES EN RELACION CON EL PODER DE REFORMA DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO CONSTITUYENTE DERIVADO EN EXPEDICION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia
de la Corte Constitucional
VICIOS
DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Control
constitucional
PODER
DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Límites
PODER
DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Limitación competencial para el
Congreso de la República
REFORMA
CONSTITUCIONAL-Competencia del Congreso de la República
COMPETENCIA
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites
ACTOS
LEGISLATIVOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Vicio competencial cuando
Congreso de la República extralimita función reformadora sustituyendo la Carta
Política
ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Actos jurídicos complejos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Procedencia
dentro del año siguiente a su promulgación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debida formulación de los cargos de
inconstitucionalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION APROBADO
POR CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cumplimento de requisitos mínimos por
ocurrencia de vicio competencial
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA EN APROBACION POR CONGRESO DE
LA REPUBLICA DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Exigencias argumentativas básicas
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Certeza y
suficiencia argumentativa
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cualificación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Cumplimiento de carga argumentativa mínima
DEMANDA
SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Deber de respetar y aplicar normatividad que consagra y
protege derechos humanos
DEMANDA
SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA FRENTE AL DEBER DE RESPETAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Cargo
por sustitución de la Constitución cumple exigencias argumentativas básicas y
específicas
DEMANDA
SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Principio de autonomía e independencia judicial como
manifestación del principio de separación de poderes
DEMANDA
SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA FRENTE A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Cargo por
sustitución de la Constitución no reúne presupuestos para provocar
pronunciamiento de mérito
AUTONOMIA
DEL JUEZ-Implicaciones/AUTONOMIA DEL JUEZ-Deber de aplicar el
derecho
JUEZ-Autonomía
en el marco del ordenamiento jurídico
AUTONOMIA
E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA
JUDICIAL-Respeto por el principio de supremacía constitucional
PRINCIPIO
DE SUPREMACIA E INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos de control por
eventuales omisiones del legislador en normas aplicables
DEMANDA
EN MATERIA DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL FRENTE AL PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Ineptitud sustantiva del cargo por sustitución de la
Constitución
DEMANDA
SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inhibición del cargo por
sustitución del principio que prohíbe establecer privilegios injustificados
SUSTITUCION
DEL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación complementaria del DIH y el
DIDH
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2015-Antecedentes
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma del artículo 121 de la Constitución Política
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2015-Exposición de motivos
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2015-Trámite legislativo de proyecto de enmienda
constitucional
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma del artículo 221 de la Constitución modifica
regulación del fuero penal militar
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2015-No modifica artículo 221 de la Constitución bajo
criterios subjetivo y funcional que determinan el alcance del fuero penal
militar
FUERO
PENAL MILITAR-Análisis conceptual, normativo y jurisprudencial
FUERO
PENAL MILITAR-Concepto y características
FUERO-Trato
especial a miembros de la fuerza pública
FUERO-Trato
particularizado es justificado por diferencias entre deberes y
responsabilidades de ciudadanos y miembros de la fuerza pública/MIEMBROS DE
LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente
DELITOS
COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Modelos de investigación y
procesamiento penal
FUERO
PENAL MILITAR-Regulación positiva y elementos
FUERO
PENAL MILITAR-Consagración y desarrollo
FUERO-Características
FUERO-Carácter
excepcional y restringido
FUERO-No
existe inmunidad frente a la jurisdicción ordinaria
FUERO
PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional
CONDUCTA
PUNIBLE EN RELACION CON EL SERVICIO POLICIAL Y MILITAR-Jurisprudencia
constitucional
ALCANCES
Y LIMITES DEL DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia
constitucional
FUERO
PENAL MILITAR Y DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO-Jurisprudencia
constitucional
DELITO
MILITAR-Realización por oficial o suboficial en desempeño de sus funciones
legales
FUERO
PENAL MILITAR Y DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO O CUMPLIMIENTO DE LA
FUNCION-Aspectos fundamentales
CONDUCTA
PUNIBLE JUZGADA POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Relación directa,
estrecha o vinculada con actos propios del servicio/CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA
POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Delito no puede configurar crimen de lesa
humanidad/CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Conexión
entre delito y función debe estar acreditada a partir de evidencias
FUERO
PENAL MILITAR EN MATERIA DE DELITOS GRAVES-Límites
FUERO
PENAL MILITAR-Conocimiento de cortes militares o jueces castrenses
FUERO
PENAL MILITAR-Requisitos para ser investigado y juzgado por la jurisdicción
penal militar
CODIGO
PENAL MILITAR-Delitos de lesa humanidad, infracciones del DIH y conductas
contrarias a la función de la fuerza pública constituyen crímenes comunes que
deben ser conocidos por la justicia ordinaria
DELITO
DE CONNOTACION MILITAR-Tiene entidad material y jurídica propia
HECHO
PUNIBLE EN EL MARCO DE UNA ACTIVIDAD LIGADA A LA FUNCION PROPIA DEL CUERPO
ARMADO-Debe surgir como extralimitación o abuso de poder/DELITO Y
ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO-Vínculo debe ser próximo y directo/DELITO
COMUN-Conocimiento de la justicia ordinaria
JURISDICCION
PENAL MILITAR-Carece de competencia para investigar y juzgar conductas
punibles por abuso del poder o quebrantamiento de leyes y costumbres de la
guerra
JUSTICIA
PENAL MILITAR-Constituye excepción a la norma ordinaria/JUSTICIA PENAL
MILITAR-Competencia cuando deba aplicarse excepción al principio del juez
natural
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Declaración de
inconstitucionalidad por violación a reglas previstas en el título XIII de la
Constitución/CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia
CONTROL
JUDICIAL DE ACTOS LEGISLATIVOS-Ambito competencial del Congreso de la
Republica para reformar la Constitución/JUICIO DE SUSTITUCION-Competencia
del Congreso de la Republica para enmendar la Constitución
CONTROL
DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION MEDIANTE JUICIO DE SUSTITUCION-Fundamento
constitucional
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR
VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Competencia de la Corte Constitucional
PODER
DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites/LIMITES AL PODER DE REFORMA DE LA
CONSTITUCION-Carácter procedimental y competencial
DETERMINACION
DE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Alcance
CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad para controlar el procedimiento de modificaciones
constitucionales
LIMITES
AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Distinción entre poder Constituyente
y poderes constituidos denominados constituyentes derivados
REFORMAS
CONSTITUCIONALES EN QUE INTERVIENE EL PODER CONSTITUYENTE-No están
excluidas de condicionamientos normativos
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Concepto
JUICIO
DE SUSTITUCION-Competencia
JUICIO
DE SUSTITUCION-Carácter particular
REFORMA
Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Distinción
REFORMA
Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Intangibilidad e insustituibilidad
INTANGIBILIDAD
DE LA REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Cláusulas pétreas
INSUSTITUIBILIDAD
DE LA REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Existencia de ejes esenciales y
definitorios
JUICIO
DE SUSTITUCION-Diferencia de naturaleza y no de grado
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Modalidades
SUSTITUCION
TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE CAMBIO DE LA CONSTITUCION-Modalidades
CONSTITUCION
POLITICA-Diferencia entre destrucción, supresión, quebrantamiento y
suspensión
JUICIO
DE SUSTITUCION-Naturaleza
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Delimitación del concepto
JUICIO
DE SUSTITUCION-Obedece a parámetros estrictos
COMPETENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Autorestricción
judicial que permite cumplir objetivos
CORTE
CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Mecanismos de restricción para no
incurrir en desbordamiento de competencias
JUICIO
DE SUSTITUCION-Difiere del control material de actos legislativos
JUICIO
O TEST DE SUSTITUCION-Estructura
JUICIO
O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O TEST DE
SUSTITUCION-Identificación del elemento definitorio, axial o esencial que
da identidad a la Constitución
JUICIO
O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor/PREMISA MENOR DEL JUICIO O TEST DE
SUSTITUCION-Definición del alcance de norma acusada frente a eje
definitorio de la Constitución
JUICIO
O TEST DE SUSTITUCION-Conclusión cuando precepto demandado ha sustituido la
Carta Política
TEST
DE EFICACIA-Jurisprudencia constitucional
TEST
DE EFICACIA-Finalidad/TEST DE EFICACIA-Característica/TEST DE
EFICACIA-Aplicación
JUICIO
DE SUSTITUCION-Difiere del control material de actos legislativos
JUICIO
DE SUSTITUCION-Reseña sobre reglas jurisprudenciales
DEBER
DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICANDO EL DIH Y EL DIDH-Sustitución parcial de
la Constitución por reemplazo del eje definitorio
OBLIGACION
DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Pilar esencial de
la Constitución y del Estado social de derecho
OBLIGACION
DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Instrumentos y
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de garantía y ejercicio del poder
público de los Estados
DERECHOS
HUMANOS-Realización plena cuando Estados cumplen obligaciones particulares
OBLIGACION
DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Garantía y protección de derechos humanos
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Complementariedad
y convergencia
PRINCIPIO
DE COMPLEMENTARIEDAD-Consagración
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Diferencias
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Concurrencia
en el ámbito de aplicación material y personal
GRAVES
VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Inadmisibilidad ante comunidad internacional
y ordenamiento jurídico interno colombiano/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Ordenamientos supranacionales
que hacen parte del ius cogens
JUICIO
DE SUSTITUCION-Aplicación del eje definitorio en la jurisprudencia
constitucional
DESCONOCIMIENTO
DE OBLIGACION DEL ESTADO DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS
HUMANOS EN JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
RESPETO,
GARANTIA Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS-Eje definitorio de la
Constitución
OBLIGACION
DEL ESTADO DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Deber de
investigar y juzgar violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario
DEBER
DEL ESTADO DE PROTEGER Y RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS Y DEBER DE INVESTIGAR Y
JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Contenido
de la reforma
PRINCIPIOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación insoslayable de normas en
desarrollo de hostilidades en conflictos armados internacionales y no
internacionales/PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación
de normas en desarrollo de investigaciones y juzgamientos en crímenes de guerra
NORMAS
Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia/NORMAS Y
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Potestad de configuración
normativa en materia penal
DEBER
DE APLICAR NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA
ACTIVIDAD JUDICIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa e
integradora
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter de normas que lo integran
AUTORIDADES
JUDICIALES EN DESARROLLO DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES
DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Sujetas a normas y
principios del derecho internacional humanitario
NORMAS
Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Adecuada interpretación
de la expresión “reúna las condiciones del derecho internacional humanitario”/DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Instrumentos exigen
que conflicto armado reúna determinadas características para ser aplicado
CONFLICTO
ARMADO-Jurisprudencia penal internacional
DETERMINACION
DE LA EXISTENCIA DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional/INTENSIDAD
DEL CONFLICTO ARMADO Y NIVEL DE ORGANIZACION DE LAS PARTES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Nivel de organización de actores armados
enfrentados y carácter prolongado de la confrontación/DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Exclusión de actos de violencia individual, utilización de la
fuerza que no constituya acción militar y hechos delincuenciales o criminales
ordinarios/ACTOS AISLADOS Y ESPORADICOS DE VIOLENCIA COMO TENSIONES INTERNAS
Y DISTURBIOS INTERIORES-No constituyen conflicto armado
INVESTIGACIONES
Y JUICIOS POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL
CONFLICTO ARMADO-Obligación de aplicar normas y principios del derecho
internacional humanitario
NORMAS
Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Son fuente de derecho
para jueces y otros operadores judiciales
APLICACION
DE NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN INVESTIGACIONES
Y JUICIOS POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL
CONFLICTO ARMADO-No excluye eventual aplicación de otras fuentes del
derecho
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL
CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principio
de armonización constitucional
CORTE
CONSTITUCIONAL-Preservación de la integridad e identidad de la Constitución/CORTE
CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas bajo el principio de armonización
constitucional
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL
CONFLICTO ARMADO-Autonomía funcional de operadores jurídicos
DERECHO
PENAL INTERNACIONAL-Interacción entre derecho internacional humanitario y
derecho internacional de derechos humanos
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN
EL CONFLICTO ARMADO-Núcleo y objetivo común para proteger la integridad
física y dignidad del ser humano
DEBIDO
PROCESO DE PERSONAS INVESTIGADAS Y DERECHOS DE VICTIMAS Y FAMILIARES-Acatamiento
del derecho internacional humanitario y de derechos humanos
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL
CONFLICTO ARMADO-Aplicación de principios y normas del derecho
internacional humanitario sin exclusión del derecho internacional de derechos
humanos
Referencia: expediente D-10903
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01
de 2015 “por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política.”
Actores: Gustavo Gallón Giraldo, Jomary Ortegón Osorio y
otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Gallón
Giraldo, Jomary Ortegón Osorio, Luz Marina Bernal, María Sanabria, María del
Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco Lanao Anzola, Alirio Uribe Muñoz, Ángela
María Robledo, Iván Cepeda Castro, Mateo Gómez Vásquez, Valeria Silva Fonseca,
Mauricio Ortiz Coronado, Fabián Wilches, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Aura María
Díaz Hernández, Shaira Rivera, Jahel Quiroga Carrillo, Paola Ximena Fonseca
Caro, Carolina Hoyos Villamil, Agustín Alberto Jiménez Cuello, Doria Yanette
Bautista Montañez, Claudia Liliana Erazo Maldonado, Harold Alfonso Vargas
Hortúa, Lourdes Castro García, David Fernando Flores Ballesteros, José Antonio
Alviva Motta, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Luis Carlos Montenegro Almeida,
Luz Marina Hache Contreras, Gelasio Cardona Serna, Jenny Hernández Vera, Jaime
Absalón y León Sepúlveda presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 por el cual se reforma el
artículo 221 de la Constitución Política.
Mediante providencia del
treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), la Magistrada sustanciadora (e)
dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos
por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con lo previsto
en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 solicitó a diferentes instituciones
emitir concepto técnico sobre la norma demandada.
Invitó a participar en el
presente proceso a las Universidades Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, de Antioquia, Javeriana, de los Andes, Libre, Militar Nueva Granada,
Sergio Arboleda, de la Sabana, Libre, Icesi, Eafit, del Atlántico, Industrial
de Santander, de Ibagué y del Rosario. Adicionalmente, invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad –Dejusticia–, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección
General de la Policía Nacional y a la Asociación Colombiana de Oficiales en
Retiro de las Fuerzas Militares –Acore–.
Finalmente, en la misma providencia dispuso solicitarle al
Ministerio de Relaciones Exteriores, que extendiera la invitación para remitir
concepto técnico a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, y a la Oficina en Colombia del
Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR–.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 49.554, de 25 de junio de 2015.
“ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 01 DE 2015
(Junio 25)
Diario Oficial No.
49.554, de 25 de junio de 2015
Por el cual se reforma el
artículo 221 de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 1o. El artículo 221 de la Constitución Política
quedará así:
De
las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes
marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En
la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la
Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que
reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se
aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la
justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de
las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y
conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.
La
Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza
Pública.”
III.
LA DEMANDA
1. Los accionantes consideran que el apartado
demandado del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 sustituye al menos
tres pilares esenciales de la Constitución de 1991, específicamente los
relativos a: (i) la obligación estatal de respetar y garantizar los
derechos humanos, (ii) el principio de autonomía judicial como
manifestación del principio de separación de poderes, y (iii) el
principio de igualdad ante la ley.
Al respecto, sostienen que en relación con la
enmienda demandada se pueden formular dos posibilidades de interpretación: (i)
como una limitación o reiteración de un precepto ya existente que no añade nada
nuevo a la Constitución; o (ii) como una modificación de un precepto
existente que añade algo nuevo a la Constitución.
Afirman que el Acto Legislativo 01 de 2015 encaja
en esta última opción pues establece como elemento adicional la aplicación “exclusiva”
del DIH a la investigación y el juzgamiento de las conductas cometidas por
militares y policías en servicio activo. Agregan que esta aplicación exclusiva
implica la inaplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos
(en adelante DIDH).
Fundamentan esta interpretación, en que no tenía
ningún sentido realizar una reforma constitucional para reiterar lo ya
existente en el ordenamiento constitucional, y en el hecho de que en el trámite
legislativo surtido en el Congreso un grupo de parlamentarios manifestó que se
debía incluir la aplicabilidad de los dos marcos jurídicos señalados, el DIH y
el DIDH.
Solicitan a la Corte que frente a la incertidumbre
sobre la aplicabilidad de los criterios del derecho internacional producto de
una posible interpretación flexible de la reforma se declare la
inconstitucionalidad de la misma. Y, como pretensión subsidiaria, solicitan que
de no declarar la inexequibilidad de la norma demandada, la Corte establezca
los parámetros de interpretación que guíen la actuación de todos los
funcionarios judiciales por las conductas delictivas cometidas por miembros de
la fuerza pública, quienes deben ser investigados y juzgados tomando en
consideración tanto las normas del DIH, como las del DIDH.
2. Para explicar los argumentos que sostienen la
inconstitucionalidad de la norma demandada, estiman necesario determinar los
criterios establecidos por la Corte en relación con el denominado “juicio de
sustitución” que se realiza en relación con el análisis de
constitucionalidad de los actos legislativo. Para el efecto, señalan que es
necesario identificar previamente el “nuevo elemento normativo introducido
en la Constitución a partir del acto legislativo” demandado, el cual
constituye la premisa menor del test de sustitución.
Sobre el particular, señalan que el apartado
normativo demandado no se reduce a una expresión que reproduce la obligación
del Estado colombiano de aplicar el DIH en todo tiempo, incluso en los estados
de excepción (art. 241.2 C.N.), pues su análisis literal e histórico lleva a
concluir que incluye la expresión “con exclusión del derecho internacional
de los derechos humano”. Lo anterior, debido a que la interpretación
semántica de la norma no permite entender claramente si introduce una regla de
exclusividad, y porque los antecedentes legislativos dan cuenta del cambio del
sentido de la propuesta de reforma y de la negativa expresa a incluir la
previsión del juzgamiento con base en el DIDH.
3. Terminada esta introducción, señalan que los
impactos que genera el nuevo elemento normativo, sustituyen al menos tres
pilares esenciales de la Constitución, los cuales se corresponden con los
cargos formulados en la demanda y que se explican a continuación.
Primer cargo: sustitución del deber estatal de
investigar y juzgar las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al
DIH aplicando complementariamente el DIH y el DIDH.
4. Sobre este cargo señalan que la obligación
estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos es un elemento
definitorio de la Constitución, que no solo se desprende de varias de sus
disposiciones (Preámbulo y artículos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229), sino que también
ha sido expuesto con precisión por tratados internacionales sobre derechos
humanos de los cuáles Colombia es parte y que integran el bloque de
constitucionalidad. Especifican que dentro de estas obligaciones, se encuentran
las de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan una infracción
grave a tales derechos “aplicando complementariamente el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.
Para fundamentar que se trata de un pilar
fundamental de la Constitución, argumentan que los diferentes instrumentos
internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia
establecen claramente las obligaciones de respetar y garantizar sin
discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción. Mencionan el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en particular su
artículo 2.1, así como el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Adicionalmente, exponen que diferentes disposiciones de la
Constitución Política (preámbulo y art. 2º) también obligan al Estado a
respetar y garantizar los derechos humanos, específicamente, a evitar que sus
agentes los violen, y a tomar todas las medidas necesarias para protegerlos.
5. Consideran que la norma del acto legislativo
implica un problema al momento de enfrentar la protección de los derechos
humanos. En particular, señalan que el DIH es fundamento de la responsabilidad
penal, y que las violaciones de las normas convencionales y consuetudinarias de
DIH que proscriben los ataques contra la población y bienes civiles generan
responsabilidad penal individual. Sin embargo, no todas las normas de DIH
constituyen normas penales, pues hasta el momento solamente se han incluido
como normas del derecho penal internacional las que se refieren a la
configuración de crímenes de guerra, que en el caso colombiano, estas se
encuentran tipificadas en el Título II de la ley 599 de 2000.
Destacan que aunque las fuerzas militares
participan en las confrontaciones armadas y están obligadas a aplicar las
normas del DIH, en Colombia, su facultad no se extiende a la investigación de
los crímenes de guerra porque expresamente el artículo 3º común de los
Convenios de Ginebra y el artículo 75 del Protocolo I adicional exigen que la
investigación la realice un Tribunal “con arreglo a la ley”. Agregan que
la Corte constitucional ha indicado que las violaciones a los derechos humanos
y al DIH no guardan relación con la función constitucional de las fuerzas
militares y en consecuencia no existe razón para que su juzgamiento lo adelante
la justicia castrense.
6. Con base en las anteriores consideraciones
encuentran que las normas del DIH y del DIDH tienen un carácter complementario,
y que operan integralmente en el marco del derecho penal internacional. En este
sentido manifiestas que los Tribunales Penales Internacionales conciben la
aplicación de disposiciones del DIDH a la hora de juzgar infracciones al DIH en
tanto crímenes de guerra, debido a que el derecho penal internacional encuentra
una intrínseca relación entre sus fuentes normativas y aquellas propias del
DIDH y el DIH.
7. Apoyados en amplia doctrina, indican que el
Estatuto de Roma, el cual regula la actuación de la Corte Penal Internacional
(en adelante CPI), en su artículo 21.3, dispone dentro del sistema de fuentes
aplicables a dicha jurisdicción que “[l]a aplicación e interpretación del
derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada
en motivos como el género, (…) la edad, la raza, el color, el idioma, la
religión o el credo, la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, el nacimiento y otra condición.” De
manera que, al juzgar infracciones al DIH calificadas como crímenes de guerra o
cualquier otro crimen internacional, las normas de los derechos humanos deben
ser la base fundamental de dicho procedimiento.
Consideran que si la reforma pretendía brindar
mayor protección a los miembros de la fuerza pública vinculados a
investigaciones judiciales por hechos cometidos con ocasión del conflicto
armado interno, no podría predicarse que las únicas reglas aplicables por el
juzgador fueran aquellas relativas al DIH, pues significaría un detrimento de
las garantías y avances propios del DIDH.
8. Destacan que para cumplir con la obligación del
Estado colombiano de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan
violaciones a los derechos humanos se deben aplicar de forma complementaria el
DIDH y el DIH. En este sentido, resaltan que la convergencia y
complementariedad del DIH y el DIDH ha sido reconocida por diversos órganos de
las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional.
Al respecto, advierten que el Estado tiene el deber
de adecuar el derecho interno, bien a través de la expedición de normas que
reconozcan los derechos, o con la eliminación de aquellas que los desconozcan,
de forma que se garantice el goce efectivo de los derechos humanos. Y que como
consecuencia de lo anterior, el Estado tiene prohibido expedir normas que
imposibiliten o restrinjan a sus autoridades observar el contenido de los
derechos.
9. Por lo expuesto concluyen que los deberes de
investigar y juzgar las violaciones a cualquiera de los dos “corpus iuris”
constituyen una expresión de la obligación de asegurar el goce de los derechos,
bajo el entendido de que la protección de las personas es integral y en tal
medida deben observarse tanto las disposiciones del DIH como las del DIDH.
10. Posteriormente, manifiestan que la modificación
normativa transforma este elemento definitorio de la Constitución porque la
investigación y juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos e
infracciones al DIH, de conformidad con el DIDH, serán exceptuadas en relación
con las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública. De esta
manera, advierten que la reforma introduce un nuevo elemento normativo
que puede identificarse de la siguiente manera: “las conductas punibles
cometidas por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado o
en enfrentamientos que reúnan las condiciones objetivas del DIH serán
investigadas y juzgadas de conformidad con el derecho internacional humanitario
excluyendo la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos.”
Consideran que la afectación que genera la reforma
proviene de la delimitación que hace el órgano reformador del marco normativo
que deben aplicar los funcionarios judiciales encargados de la investigación y
juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza pública
acontecidas en el conflicto armado o que reúnan las condiciones objetivas del
DIH.
11. Por las anteriores razones, concluyen que
el nuevo contenido normativo contradice la obligación estatal de
garantizar los derechos humanos, que constituye un eje axial de la
Constitución, y en contraste, conlleva a que el Estado colombiano renuncie a la
aplicación del DIDH de manera simultánea y complementaria cuando se produzcan
afectaciones a la vida, integridad y libertad de los civiles en el contexto del
conflicto armado, y aun fuera del mismo “en casos en los que se aleguen
muertes de civiles en condiciones objetivas de enfrentamiento que se dejen a la
interpretación discrecional de la Fuerza Pública”.
Segundo cargo: sustitución del elemento
definitorio constitucional de independencia y autonomía judicial.
12. En relación con este cargo, consideran que el
eje definitorio de la Constitución correspondiente a la autonomía e
independencia judicial, como desarrollo del principio de separación de poderes,
fue sustituida por el acto legislativo demandado, al establecer que en la
investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la
fuerza pública, los jueces y fiscales no cuentan con autonomía e independencia
al tener que aplicar obligatoriamente el DIH, excluyendo la aplicación de otros
cuerpos normativos de igual relevancia constitucional como el DIDH.
13. Señalan que el elemento definitorio
modificado puede formularse en los siguientes términos: “Los fiscales y
jueces de la República cuentan con autonomía e independencia para elegir las
normas jurídicas que consideren pertinentes aplicar al caso concreto”. Sostienen
que este eje de la autonomía e independencia judicial está expresamente
previsto en los artículos 1, 2, 9, 95-7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150,
188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constitución, así como
en el preámbulo y en los artículo 8 y 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP), y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH).
14. Afirman que la jurisprudencia constitucional ha
comprendido el principio de autonomía e independencia como un límite para las
actividades de los demás poderes públicos, que exige que los jueces no sean
condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones,
por ningún factor distinto a la aplicación del ordenamiento jurídico y al
análisis imparcial y objetivo de los hechos materia de debate judicial.
15. Finalmente, señalan que el rasgo definitorio de
la autonomía e independencia de los jueces y fiscales se encuentra compuesto
por múltiples referentes normativos –constitucionales–, tales como la sujeción
exclusiva al imperio de la ley, la imparcialidad frente a las partes, la
prohibición de cualquier injerencia externa, y la facultad para elegir libremente
las normas jurídicas que consideren aplicables para cada caso.
16. Sostienen que el Acto Legislativo 01 de 2015
sustituyó parcialmente la Constitución al introducir un elemento normativo
nuevo e incompatible con la autonomía e independencia judicial, el cual
puede expresar de la siguiente manera: “[l]os fiscales y jueces de la
República no cuentan con autonomía e independencia para elegir las normas
jurídicas que consideren pertinente aplicar, cuando se trate de investigar y
juzgar las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en
relación con un conflicto armado, evento en el cual debe aplicar las normas y
principios del Derecho Internacional Humanitario excluyendo el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”.
17. Bajo tal entendido, alegan que la reforma
obliga a que los funcionarios judiciales apliquen solamente el DIH, pues la
nueva premisa constitucional establece que en caso de conflicto armado, en su
aplicación el DIH y el DIDH son excluyentes entre sí. Reiteran que esta nueva
concepción constitucional, es contraria a la fórmula según la cual las
autoridades judiciales están sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.N.).
18. Destacan que el análisis del nuevo elemento
definitorio lleva a dos reflexiones: en primer lugar, que la reforma
imposibilitaría que la totalidad de los jueces, tanto de la Justicia Penal
Militar como de la Justicia Ordinaria, verifiquen que sus actuaciones sean
compatibles con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos
Humanos, a través del mecanismo del control de convencionalidad. Esta
situación contraría el mandato constitucional (art. 93 C.N.) según el cual los
derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En segundo lugar, la reforma constitucional implica
la modificación tácita de las competencias de la Corte Suprema de Justicia con
relación a la función relativa a la unificación de jurisprudencia al interior
de la jurisdicción ordinaria. Explican que en la medida en que dicha
corporación conozca de hechos relacionados con conductas punibles cometidas por
miembros de la fuerza pública en relación con un conflicto armado, tendría la
obligación de aplicar las normas y principios del DIH como marco de
investigación y juzgamiento de las mismas, excluyendo la aplicación del DIDH.
En este sentido, mencionan que la reforma
constituye una afectación a la independencia y a la autonomía de la Rama
Judicial por parte del legislativo, al imponer cómo debe actuar, los referentes
normativos que debe utilizar y qué línea de análisis debe seguir. Así mismo,
puede constituir una injerencia por parte del ejecutivo, en las funciones de la
Rama Judicial en la medida en que la reforma no se realiza en la parte orgánica
de esta rama del poder público, sino en el título que regula la Rama Ejecutiva,
específicamente en el artículo 221 relativa a una materia excepcional como es
el fuero militar.
Finalmente, agregan que la reforma implica el desconocimiento
de la norma del ius cogens que establece la obligación de que los
Estados cumplan de buena fe los instrumentos internacionales que suscriben, tal
y como lo ordena el principio de pacta sunt servanda contenido en el
artículo 26 de la Convención de Viena.
19. Concluyen que la reforma hace incompatible este
pilar esencial de la Constitución al transformarlo en una norma que establece
que los fiscales y jueces de la República cuentan con autonomía, salvo en casos
de investigaciones y juzgamiento de conductas punibles cometidas por los
miembros de la fuerza pública en relación con actos en medio del conflicto
armado, pues en estos últimos se debe aplicar de forma exclusiva y obligatoria
las normas y principios del DIH.
De esta manera, la reforma al artículo 221 de la
Constitución impide reconocer la identidad originaria de la misma al suprimir
parcialmente la facultad de los jueces y fiscales de determinar libremente las
normas aplicables para cada caso, y despejar de este modo a la administración
de justicia de una condición y facultad fundamental relativa a su autonomía.
Tercer cargo: sustitución del principio según el
cual la ley tiene prohibido establecer privilegios injustificados.
20. Como último cargo, los accionantes sostienen
que la reforma legislativa sustituyó el principio de igualdad ante la ley, el
cual es un eje definitorio de la Constitución, establecido en el preámbulo y
los artículos 1, 2 y 13 de la misma, así como en los artículos 1 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 14 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
21. Enfatizan en que el principio de igualdad es un
elemento definitorio de la Constitución, y que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha decantado en diferentes pronunciamientos su alcance, de
manera que se puede describir en términos generales como “la prohibición
constitucional de otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de
personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales.”
Dicho eje definitorio hace referencia a la prohibición expresa de que la ley
establezca privilegios o tratos preferenciales sin justificación objetiva y
razonable, salvo en la realización de distinciones basadas en un trato
diferencial positivo hacia ciertos grupos de personas (arts. 13, 44, 46, 47, 50
y 54).
22. Explican que la finalidad del principio de
igualdad es doble, pues propende por evitar un trato diferenciado que no cuente
con justificación suficiente, y además, asegura las condiciones de igualdad
material a aquellos sujetos que gozan de una especial protección
constitucional. De la misma manera, anotan que la igualdad no es solamente un
derecho, sino un principio vinculante para toda la actividad estatal, y que
además es uno de los fundamentos de la democracia, siendo un aspecto esencial
del Estado social de Derecho, a tal punto que no se puede hablar de este si no
se garantiza la igualdad de trato.
Agregan que el principio de igualdad tiene tres
componentes: la igualdad ante la ley, la igualdad de trato, y la igualdad
de protección a todas las personas. Y que en particular, los jueces tienen
la especial tarea de tratar a todos los ciudadanos de manera igual, sin
privilegios ni preferencias, y además garantizarles la misma protección ante la
ley.
23. Indican que la Ley puede establecer
procedimientos diferenciados, sin embargo dicha potestad tiene limitaciones que
buscan garantizar que las partes gocen de igual protección. Así por ejemplo se
debe respetar el principio de neutralidad del derecho procesal y universalidad
de los procedimientos; y cualquier modificación debe ser examinada de manera
detallada so pena de incurrir en diferenciaciones que eliminen las garantías
del debido proceso o que impongan cargas desproporcionadas a las partes,
especialmente si se trata de asuntos penales. En este último evento –proceso
penal–, su observancia se torna más exigente y necesaria, pues toda
diferenciación realizada por la ley procesal penal, debe observar “criterios
de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garantías del debido
proceso y del derecho de defensa.”
24. Adicionalmente, señalan que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ya ha estudiado el problema del establecimiento de
una jurisdicción especial para juzgar delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo –fuero penal
militar–. Sobre este tema, citan la sentencia C-373 de 2006, en la que se
reconoció las diferencias entre los miembros de la fuerza pública y el resto de
ciudadanos, debido a las particularidades de las funciones que deben desempeñar
los primeros, así como sus condiciones especiales por el uso legítimo de la
fuerza. Sin embargo, también se señaló que lo anterior de ninguna manera puede
representar que este grupo poblacional ostente una categoría especial que les
permita ser sujetos de un favorecimiento especial por la ley.
25. Aducen que en relación con este cargo se puede
determinar que el nuevo elemento normativo introducido por la reforma se
expresa en que: “[l]as conductas punibles cometidas por miembros de la
fuerza pública en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos que reúnan
las condiciones objetivas del DIH serán investigadas y juzgadas de conformidad
con el derecho internacional humanitario excluyendo la aplicación del derecho
internacional de los derechos humanos.”
26. Indican que el elemento normativo introducido
por la reforma se caracteriza por estar dirigido única y exclusivamente a un
grupo de destinatarios, constituidos por la fuerza pública, a quienes se les
aplica el régimen establecido por el acto legislativo. Por lo tanto, la reforma
se articula a través del trato diferencial a este grupo de servidores públicos
que ostentan el monopolio de la coacción estatal, quienes cuentan con un
régimen de investigación y juzgamiento de las características introducidas por
la reforma constitucional, que los beneficia de manera única y exclusiva.
27. Sostienen que no es posible justificar objetiva
y razonablemente dicho trato especial, porque así lo demuestra la metodología
del test de igualdad. Señalan que la comisión de conductas punibles en el
contexto de un conflicto armado como el colombiano no es exclusiva de los
miembros de la fuerza pública, y en tal medida su situación de hecho no es
diferenciable a la de otro sector de la población como podrían ser los actores
que pertenecen a fuerzas disidentes o grupos armados al margen de la ley. Y
destacan que, incluso, aceptando que fuera admisible un trato disímil por el
hecho de ostentar el monopolio legítimo de la coacción estatal, esto es
insuficiente para que el órgano reformador pueda contemplar un trato
diferenciado al valorar su finalidad y la razonabilidad de la misma.
28. Explican que la finalidad del congreso fue
excluir la aplicación del DIDH en los casos de investigaciones y juzgamiento de
miembros de la fuerza pública, involucrados en delitos en el marco del
conflicto armado o en enfrentamientos cuyas condiciones objetivas sean las del
DIH. No obstante, consideran que dicha finalidad no es razonable porque la
aplicación del DIDH es trascendental e imprescindible para cumplir con los
fines esenciales de la Constitución.
En este sentido indican que las obligaciones de
garantizar derechos humanos, son un compromiso adquirido internacionalmente por
el Estado colombiano, que incluye la investigación y juzgamiento de las
violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH como un único corpus
iuris, que incluye tanto del DIH como el DIDH. Por tales razones se
evidencia que el trato diferenciado a los miembros de la fuerza pública es
injustificado.
29. Con base en las anteriores consideraciones,
llegan a la conclusión de que la transformación de este eje definitorio
de la Constitución se resume en que ahora, la ley prohíbe un trato privilegiado
e injustificado, salvo para investigar y juzgar las conductas delictivas
cometidas por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado o
enfrentamientos que reúnan las condiciones objetivas del DIH.
Lo anterior, comoquiera que el principio a la
igualdad original de la Constitución establece que está prohibido el
otorgamiento de privilegios o tratos preferenciales carentes de una
justificación constitucionalmente válida, es decir objetiva y razonable,
mientras que el Acto Legislativo 01 de 2015 exceptúa de dicha prohibición a los
miembros de la Fuerza Pública quienes ahora pueden recibir privilegios
estatales sin que deban encontrarse constitucionalmente justificados.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de entidades gubernamentales.
1.1. Del Ministerio de
Defensa Nacional y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
El Ministro de Defensa Nacional
y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República presentaron memorial
conjunto en el que expresaron a la Corte su intención de defender la
constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2015. Igualmente, solicitaron que
la Corporación se declarara inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda
al considerar que no se cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales
del método del juicio de sustitución de la Constitución.
Como sustento de dicha
pretensión plantearon cuatro argumentos en contra de la demanda, los que se
pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) las razones de la demanda
van dirigidas a que la Corte ejerza un control material del Acto Legislativo 01
de 2015 frente a otras disposiciones constitucionales; (ii) se conforma
erróneamente la premisa mayor del juicio de sustitución de la Constitución, al
no identificar correctamente los elementos esenciales de la misma; (iii)
tampoco se conforma la premisa menor al acusar de inconstitucionales contenidos
inexistentes en el Acto Legislativo; y (iv) la demanda pretende que la
Corte establezca que los artículos 116 y 221 de la Constitución son cláusulas
pétreas.
Solicitan de manera
subsidiaria, que en caso de conocer de fondo la demanda, la Corte declare la
exequibilidad de la norma frente a cada uno de los cargos planteados por los
accionantes, debido a que la reforma no sustituye ningún elemento esencial
definitorio de la Constitución, ni contraría ninguna norma de la misma. De la
misma manera, solicitan que no se condicione ni establezca ningún parámetro de
interpretación, al considerar que la exequibilidad condicionada constituye un ejercicio
indebido de la acción de constitucionalidad, pues con ello se reemplazaría
indebidamente la voluntad soberana del constituyente derivado.
En relación con la solicitud de
inhibición, los intervinientes argumentan que la Corte no es competente para
realizar juicios materiales o de intangibilidad de los actos legislativos, pues
el artículo 241 de la Constitución establece que solamente debe estudiar las
demandas por vicios de procedimiento en su formación. Manifiestan que las
reformas constitucionales, como la que se discute en este caso, pueden ser
polémicas y trascendentales, e incluso que pueden versar sobre aspectos
fundamentales de la Constitución pues no existen normas intangibles. Y que la
Corte ha admitido que este tipo de cambios son admisibles siempre que los
elementos esenciales o definitorios de la identidad de la Constitución no sean
sustituidos por otros opuestos o integralmente diferentes. Señalan que la
demanda ignora que la sustitución de la Constitución es “una situación en
extremo excepcional” y que “el control al poder de reforma es, por
decirlo de alguna manera, la última ratio del Estado constitucional y no un
control material que impida que la Constitución pueda transformarse.”
En particular, argumentan que
la demanda no cumple con los requisitos de la carga mínima de comunicación y
argumentación exigida por la Corte debido a que: (i) el objeto de la
demanda no es claro porque los accionantes han tenido que reformular el
texto del acto legislativo, adicionando un precepto no contemplado por el
legislador, el cual consiste en la exclusión del DIDH del marco de la
investigación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública; y porque (ii)
el concepto de la violación no plantea razones claras, ciertas,
específicas, pertinente y suficientes en tanto no existe certeza en los cargos
de la demanda pues se fundan en una interpretación que no se desprende
expresamente del texto de la norma demandada.
Sobre este último punto,
insisten en que los demandantes recurren a la re-escritura del texto de la
norma acusada para estructurar una interpretación que no está incluida en el
texto constitucional, sino en el juicio de los accionantes. Agregan que las
razones de la demanda tampoco son específicas porque no establecen una
oposición objetiva y verificable entre el texto demandado y la Constitución,
porque el Acto Legislativo no genera una cláusula de excepcionalidad, como lo
argumentan los accionantes, pues señalar la aplicación del DIH en el conflicto
armado no excluye el contexto del DIDH. De la misma manera, afirman que los
cargos carecen de pertinencia de las razones pues no se trata de
reproches de naturaleza constitucional sino de un esfuerzo argumentativo de los
demandantes por señalar que lo incluido por la reforma ya estaba dentro del
texto constitucional.
Concluyen que la Corte debe
declarar la ineptitud de la demanda comoquiera que los cargos se sustentan en
una interpretación subjetiva de las normas acusadas, fundados únicamente en la
conveniencia de que las disposiciones sean consideradas inconstitucionales sin
que medie un argumento concreto, certero y de fondo que motive su postura.
Por otra parte, en relación con
la pretensión subsidiaria de exequibilidad, anotan que el estudio debe hacerse
con referencia a elementos esenciales definitorios de la identidad de la
Constitución, formulados de conformidad con la metodología del test de
sustitución desarrollado por la Corte.
Sobre este aspecto aseveran que
los demandantes conformaron incorrectamente la premisa mayor del juicio de
sustitución, pues hacen alusión a una serie de presuntos elementos definitorios
que corresponden a una interpretación personal y errónea basada en paráfrasis
de la jurisprudencia internacional, y en conceptos y opiniones de órganos de
derechos humanos, que están lejos de ser un elemento definitorio y esencial de
la Carta.
En relación con el primer
cargo formulado por los demandantes, los intervinientes consideran que la
premisa mayor del juicio de sustitución es incorrecta, pues no es posible
entender que la aplicación del DIH a las investigaciones y juzgamientos
previsto en la reforma sustituiría la obligación estatal de garantizar los
derechos humanos. Advierten que es un error afirmar que el deber de investigar
y juzgar las conductas punibles es un pilar esencial de la Constitución, pues
la Corte Constitucional ha explicado (C-579 de 2013) que tal obligación es
susceptible de condicionarse en ciertos contextos, como en el caso de la
justicia transicional.
Sobre este mismo asunto señalan
que, según la jurisprudencia constitucional, los tratados de derechos humanos
relativos a la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos no
son referentes autónomos determinantes para el control de reformas
constitucionales, y que la jurisprudencia internacional es simplemente una
pauta de interpretación. Por lo tanto, es un error metodológico sostener que
existe un pilar fundamental tomando como base únicamente instrumentos
internacionales.
Respecto a la premisa menor,
insisten en que la aplicación del DIH en la investigación y juzgamiento de los
miembros de la Fuerza Pública no excluye la aplicación del DIDH ni sustituye la
Constitución. Aducen que en un contexto de conflicto y de hostilidades, las
obligaciones del DIDH son especificadas por el DIH, el cual hace parte del
ordenamiento interno por expreso mandato del artículo 93 de la Constitución, y
es herramienta de interpretación del marco de los derechos humanos.
Precisan que durante los
tiempos de conflicto surge la necesidad de realizar algunas acciones que en
tiempos de paz no serían comunes, y por ende, se debe considerar que la
convergencia entre los dos regímenes se da en arar de aplicar la ley que regula
de manera especial (DIH) determinados acontecimientos. Agregan que dicha
complementariedad entre el DIH y el DIDH ha sido reconocida tanto por la
doctrina internacional, como por la propia Corte Constitucional.
Concluyen que la aplicación del
principio de la ley especial –lex specialis– no implica la sustitución
de la Constitución pues el DIH es el derecho aplicable a los eventos de
conflicto armado, el cual en muchas ocasiones resulta más estricto que el DIDH,
situación que explica su prevalencia y carácter específico. Sin embargo,
precisan que no se pueden confundir las infracciones al DIH con las violaciones
a los DDHH, pues estas últimas pueden ser crímenes de lesa humanidad o
genocidio, en tanto las primeras son crímenes de guerra.
Finalmente, mencionan que la
aplicación del DIH no genera nuevas categoría de imputación penal, pues solamente
enfatiza el carácter especial del DIH, y tampoco constituye un menoscabo a la
protección y garantías judiciales pues estas siguen incólumes en la reforma.
En cuanto al segundo cargo,
relativo a la independencia y autonomía judicial, reiteran que los actores
fundan sus reproches en afirmaciones que carecen de certeza y que simplemente
corresponden a una interpretación personalísima que ellos efectúan sobre el
contenido y alcance tanto de la reforma constitucional, como de los mandatos
que alegan sustituidos.
Afirman que la premisa mayor es
incorrecta pues no es cierto que los jueces y fiscales puedan a su arbitrio
absoluto elegir las normas que consideren pertinente aplicar a determinado caso
concreto. Por el contrario, la Constitución exige que las actuaciones de todas
las autoridades estén sometidas a unas reglas claras y preestablecidas. Así las
cosas, la premisa constitucional referenciada por los demandantes resulta
equivocada y es fruto de la interpretación subjetiva y particular de los mismos.
Igualmente, sostienen que la
premisa menor es desacertada pues la reforma lo único que hace es precisar una
obligación derivada del propio bloque de constitucionalidad, según la cual el
funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones de investigación y
juzgamiento debe incluir en la valoración de la situación fáctica el marco
normativo del DIH que es propio de situaciones de conflicto.
Finalmente, en relación con el tercer
cargo, centrado en la presunta sustitución del derecho a la igualdad, sostienen
que la premisa mayor es errada porque es falsa la idea sobre la
exclusión de la aplicación del DIDH y según la cual en la investigación y
juzgamiento a los miembros de la Fuerza Pública solamente se aplica el DIH. Al
respecto, explican que el presunto régimen especial que aplica el DIH
únicamente a los miembros de la Fuerza Pública es inexistente porque las
conductas punitivas relacionadas con el conflicto armado o un enfrentamiento
que reúna las condiciones objetivas del DIH, debe ser sometida a normas penales
sustanciales y procesales pertinentes.
En relación con la premisa
menor sostienen que no es posible sostener que el Congreso se extralimitó
en sus funciones por el mero hecho de modificar o, como en este caso, precisar
una obligación ya existente en cabeza de los fiscales y jueces. Por lo tanto,
concluyen que no existe sustitución en las finalidades de los sistemas, tanto
penal como ordinario, y que los cambios solamente se surtieron en la parte
orgánica de la Constitución, razón por la que no existe el vicio de competencia
alegado.
1.2. De la Fiscalía General
de la Nación.
El señor Fiscal General de la Nación presentó escrito de
intervención en el que solicitó a este Tribunal Constitucional declarar la
exequibilidad del artículo 1º parcial del Acto Legislativo 01 de 2015. Lo
anterior, por considerar que la demanda propuesta no supera el test de
sustitución al no explicar de forma satisfactoria los elementos definitorios de
la Constitución que supuestamente sustituyó el constituyente derivado con la
aprobación de la norma demandada.
El Fiscal considera, con base en la jurisprudencia
constitucional relativa al test de sustitución, que la demanda no logra
identifica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.