C-084-99
Sentencia C-084/99
Sentencia C-084/99
PENSION GRACIA-Constitucionalidad de su regulación
La circunstancia
de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que
la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los
maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se
conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º
de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa
fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es
decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita,
simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no
tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera
expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser
suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado
en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si
las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y
quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro,
entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las
consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron
en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya
exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los
apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.
Referencia:
Expediente D-2174
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91
de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio”.
Actores: David
Guillermo Zafra Calderón y Luz Stella Rojas Londoño.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., según consta en acta número once (11) de febrero diecisiete (17) de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.-
1. Los ciudadanos David Guillermo Zafra
Calderón y Luz Stella Rojas Londoño, en ejercicio del derecho que les confiere
el artículo 40, numeral 6º de la Constitución Nacional, y en armonía con lo
preceptuado por el artículo 241 numeral 4º de la misma, mediante demanda
presentada el 20 de agosto de 1998, solicitan a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad parcial del artículo 15, numeral 2º literal b) de
la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio”, norma cuyo texto se transcribe a continuación,
subrayando la parte demandada:
LEY 91 DE
1989
“Por la cual se crea
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley
el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes
disposiciones:
(…)
“2º. Pensiones.
“A los docentes
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les
reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
“B. Para los
docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales
y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º
de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo
una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del
último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados
del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente
a una mesada pensional”.
2. La Corte Constitucional, mediante auto de
21 de septiembre de 1998 admitió la demanda, ordenó la fijación en lista por el
término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana de acuerdo
con lo preceptuado por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución
Nacional y 7º inciso segundo del Decreto 2067 de 1991 y, en la misma
providencia, se dispuso el envío de la actuación al señor Procurador General de
la Nación para que rindiese el concepto correspondiente. Además, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso Nacional y al señor Ministro de Educación
Nacional.
3. Agotado el trámite establecido por el
Decreto 2067 de 1991, se decide ahora por la Corte Constitucional sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
II. LA
DEMANDA.-
Los demandantes, luego de la transcripción
de la norma objeto de su acusación, manifiestan que conforme al contenido de la
misma, los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1981 pueden obtener que
se decrete a su favor la denominada “pensión gracia” establecida por la Ley 114
de 1913, en tanto que quienes ingresaron al magisterio oficial con posterioridad
a esa fecha no pueden gozar de dicha pensión.
Aducen luego que esa situación establece
una discriminación no justificada, razón esta por la cual se quebranta el
derecho a la igualdad, pues, a su juicio, “el legislador en 1989, a la fecha de
expedición de la ley, al conservar las expectativas que tenían los docentes
vinculados antes del 1º de enero de 1981 y eliminar las expectativas de derecho
que tenían los vinculados después del 1º de enero de 1981”, le da un efecto
“retroactivo a la ley” que, por ello, “viola el principio de igualdad”.
Agregan luego que al vincular a los
docentes el estado “generó una oferta o un compromiso de dar, si el trabajador
cumplía las condiciones de laborar más de veinte años con buena conducta y
llegar a la edad de cincuenta años”, una pensión de gracia que, luego, no
podía, de manera unilateral, ser desconocida por el legislador.
A su juicio, al legislador no le es dado
“actuar en contra de la eficacia futura de sus actos”, como lo hizo en este
caso en relación con los docentes, a quienes sin justificación les desconoce la
posibilidad que al momento de vincularse al servicio les ofrecía de poder
acceder a la “pensión de gracia”, si cumplían los requisitos establecidos en
ese momento por la ley. De esa manera, resulta defraudada la confianza
legítima de los educadores que, “con fundamento en el ofrecimiento hecho”
siempre creyeron en una fundada “expectativa de derecho” a disfrutar en el
futuro de esa pensión, lo que constituía un estímulo para actuar “durante toda
su vida laboral” con “el cuidado, el esmero, la diligencia y la prudencia” que
posteriormente les permitieran “obtener que la expectativa se convierta en
derecho”. Es decir, “una nueva voluntad del legislador -continúan- deberá
proyectarse hacia el futuro pero dejando íntegras las voluntades del pasado”,
pues, de otra manera, no se podría conservar la confianza en el cumplimiento de
la voluntad de la ley cuando el Estado actúa como empleador.
III.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL.-
El doctor Fabio Alberto Gómez Santos, como
apoderado de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -, en escrito que obra
a folios 17 a 21, solicita a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma acusada.
Para fundar tal solicitud, recuerda que el
artículo 17 de la Ley 153 de 1887, de manera expresa, dispuso que “las meras
expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o las
cercene”, lo que significa que ellas son distintas a los “derechos adquiridos”.
Por otra parte, tras recordar la razón por
la cual se instituyó la llamada “pensión gracia” a que se refiere la Ley 114 de
1913, manifiesta luego que en virtud de haberse producido por decisión del
legislador “la denominada nacionalización de la educación”, en el período
comprendido entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, esa
pensión ya no tenía razón de ser por la desaparición de los supuestos para los
cuales “fue creada”.
Siendo ello así, a juicio del interviniente
el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a colocar en situación de
igualdad a los docentes y a los demás servidores públicos, sin desconocer el
derecho que algunos de aquellos tenían a la “pensión de gracia” si cumplieron
con los requisitos exigidos por la ley antes de que se cumpliera el proceso de
la “nacionalización de la educación”.
IV. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.-
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 1652 (folios 28 a 38), solicita a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad de las expresiones “vinculados a partir del 1º de enero de
1981” y “para aquellos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2º, literal b)
de la Ley 91 de 1989, por considerar que no vulneran la Carta Política.
En el concepto aludido, el señor Procurador
recuerda que de conformidad con los artículos 48, 53, 136, 150 y 220 de la
Constitución Nacional , el derecho a la seguridad social y a las pensiones a
quienes se retiran del servicio, gozan de una protección especial, no obstante
lo cual su regulación corresponde al legislador quien, en ejercicio de sus
funciones no puede delegarla en las corporaciones públicas territoriales, para
evitar la coexistencia de regímenes diferentes.
A continuación sintetiza las razones que
llevaron a la creación de la denominada “pensión de gracia”, para los docentes
de escuelas primarias oficiales por la Ley 114 de 1913, así como la evolución
posterior de la legislación al respecto, hasta llegar a la expedición de la Ley
43 de 1975 sobre nacionalización de la educación.
Manifiesta luego el señor Procurador
General de la Nación que quienes ya se encuentran pensionados y quienes aún no
cumplen los requisitos para ello, no se hallan en una misma situación de
hecho. Agrega que al legislador le asiste la facultad de modificar situaciones
no consolidadas, así como la de otorgar a la nueva ley efectos retroactivos
favorables al trabajador, dentro del marco constitucional.
Sentado lo anterior, se afirma que,
efectivamente, en la Ley 91 de 1989, artículo 15, se estableció “un tratamiento
diferente para dos grupos que compartían la posibilidad de acceder a la pensión
gracia, conservándola para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de
1980 y negándola para aquellos vinculados entre 1981 y el momento de expedición
de la ley”, diferenciación ésta que no vulnera la Carta Política. En efecto,
los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1981 y quienes ingresaron al
servicio con posterioridad a esa fecha, en relación con la pensión de gracia,
“tenían sólo una expectativa de derecho”, situación que acepta el demandante.
De esta suerte, el legislador podría haber
eliminado “la posibilidad de la pensión de gracia para todos docentes que en el
momento de expedirse la ley no tuviesen el derecho adquirido”, decisión que se
abstuvo de tomar, según aparece de los antecedentes legislativos de la norma
acusada, en virtud de un “proceso de negociación con Fecode” que llevó a
establecer una “mesada pensional adicional” para todos los docentes,
conservando, sin embargo, la posibilidad de acceder a la “pensión gracia” para
los vinculados antes del 1º de enero de 1981, lo que no se opone a la Carta
Política, por las razones expuestas.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.-
1. Competencia.
Conforme a lo
dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Nacional, es la
Corte competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, por
cuanto el segmento de la norma demandada, forma parte de una ley.
2. Asunto
materia de debate.
Pretenden los
actores que se declaren como inexequibles las expresiones “vinculados a partir
del 1º de enero de 1981”, así como “ y para aquellos”, contenidas en el artículo
15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, por cuanto consideran que
con ellas se establece una discriminación entre los docentes vinculados al
servicio antes del 1º de enero de 1981 y los vinculados con posterioridad a esa
fecha, en lo que hace al derecho a la “pensión de gracia” creada por la Ley 114
de 1913, pues, a los primeros se les conserva ese derecho, mientras a los
segundos se les impide acceder al mismo, por lo que se vulnera el derecho a la
igualdad.
2.1. Por su parte,
el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación,
consideran que la norma acusada no quebranta el artículo 13 de la Constitución
Nacional, pues el legislador no se encuentra obligado a respetar situaciones
que constituyen meras expectativas y tiene atribución constitucional para
regular lo atinente a las prestaciones sociales procurando evitar la
coexistencia de regímenes diferentes que, en relación con el Magisterio, se
justificaron antes de la expedición de la Ley 43 de 1975 mediante la cual se
produjo la “nacionalización de la educación”, pero que, culminada ésta, no
tiene razón de existir.
3. Análisis de
la acusación de inexequibilidad de la norma demandada.
3.1.
Antecedentes legislativos.
3.1.1. La ley 114 de
1913, mediante la cual se estableció la pensión gracia, cuyos beneficiarios son
los “maestros de escuela”, fue expedida como un estímulo a la labor docente en
un país con alto grado de analfabetismo, para beneficiar con ella a los
docentes “oficiales” dedicados a la enseñanza primaria, que hubieren prestado
sus servicios “por un tiempo no menor de veinte años”, pensión ésta que exige
para ser concedida, entre otros requisitos, la demostración por quien la
reclama de que “no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa
de carácter nacional”, lo que le permite, según el mismo texto de la ley,
“recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación
y por un Departamento”.
Esa disposición
legal, se encuentra acorde con la organización que para la época se había dado
a la prestación del servicio educativo, pues mientras su orientación y la
política educativa del Estado correspondían al Ministerio de Educación Nacional,
los municipios tenían a su cargo el suministro y la atención de los locales
escolares y la vinculación laboral de los docentes correspondía a los
departamentos. Esta organización del servicio educativo, sin embargo, admitía
que, de manera excepcional, el Ministerio de Educación Nacional nombrara y
pagara personal docente como una colaboración con algunos departamentos, o para
la prestación del servicio en los entonces denominados territorios nacionales.
En cuanto a la
educación secundaria, industrial y profesional, era de cargo de la Nación, es
decir, de la misma se excluía a los departamentos, dada su situación económica,
de un lado; y, de otro, porque tenía que atender los gastos del servicio de la
educación primaria, como se dejó expuesto.
El derecho a la
pensión establecida por la Ley 114 de 1913, se extendió luego a los inspectores
de instrucción pública y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales,
primero; y, más tarde, por haberlo dispuesto así la Ley 37 de 1933, el derecho
a la pensión aludida se extendió, también, a los docentes de secundaria. Ello
significa, entonces, que la pensión inicialmente creada con carácter limitado a
los maestros de primaria, con el andar del tiempo tuvo además, entre sus
beneficiarios, a los demás docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al
personal encargado de su supervisión.
3.1.2. Como se sabe,
el crecimiento de la población y la extensión cada vez mayor de la cobertura
del servicio educativo, llevó a los departamentos a una casi imposibilidad de
cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, razón
por la cual el Estado, mediante la Ley 43 de 1975, optó por lo que se denominó
la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se
llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En
virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza
a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes
del situado fiscal, bajo la consideración de que la educación primaria y
secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación.
3.1.3. Para atender
lo relacionado con las prestaciones económicas del personal docente oficial, el
Congreso Nacional, mediante la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo artículo 15 se preceptúa que:
“A partir de la
vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el
que se vincule con posterioridad al 1º. De enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones:
“1º. Los docentes
nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para
efecto de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen
prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad
con las normas vigentes”. (La negrilla no es del texto de la ley).
Los docentes
nacionales y los que se vinculen a partir del 1º. De enero de 1990, para efecto
de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968,
1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones
consagradas en esta Ley.
2º. Pensiones.
A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho
a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible
con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a
cargo total o parcial de la Nación.
B.- Para los
docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de
1990, cuando se cumplan
los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente
al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán
del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”..
(La negrilla no es del texto).
De la norma acabada
de transcribir, surge entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral
segundo, literal B, del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes
vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tanto nacionales como
nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de
1990, “se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del
salario mensual promedio del último año”, con sujeción al “régimen vigente para
los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de
medio año equivalente a una mesada pensional”. Es decir, que la citada Ley 114
de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes
111 de 1928 y 37 de 1933 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por
el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia
relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto un Fondo
Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras
cosas, al pago de pensiones del sector docente.
3.1.4. Demostrado
como se encuentra que la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933
fueron derogadas por la Ley 91 de 1989 (artículo 15), queda entonces por
analizar lo relativo a los efectos temporales posteriores a su derogación, para
determinar sí, por estarlo surtiendo en la actualidad el pronunciamiento de la
Corte sobre su exequibilidad o inexequibilidad ha de ser de mérito, o si, por
el contrario, es procedente la inhibición por carencia actual de objeto.
Como puede
apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2º literal A del artículo 15
de la Ley 91 de 1989, “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980
que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener
derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos”, pensión ésta que “será compatible con la pensión
ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial
de la Nación”.
De esta suerte,
resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de
1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador
expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de
1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les
reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello
significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del
1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”,
tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del
salario mensual promedio del último año”.
Siendo ello así, es
forzoso concluír que en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de
1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: la primera, la de
quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la
Ley 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron
los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley, y
no la han reclamado todavía, pero pueden solicitarla; y la tercera, la de
quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero
éste se encuentra en trámite.
3.1.5. Queda claro,
entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal
b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo
subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31
de diciembre de 1980, puesto que “para los docentes vinculados a partir
del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se
cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados
que “gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada
pensional”.
3.2.
Los apartes acusados de la
norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia
evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes
oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la
educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo
de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen
anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no
subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues
todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los
Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la
expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º,
literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales
hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de
1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la
pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere
reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
De manera pues que,
en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya
constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.
3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que,
antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial
decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años,
es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes
oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa
al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados
laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces
en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de
que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las
leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus
efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los
requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de
1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía,
conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio
general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación
ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991,
pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada
vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta
Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
3.2.3. La supuesta
vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la
Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En
efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la
Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que
asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución
anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio,
como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de
que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la
“pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales
de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho
para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que
no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica
desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones
jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que
quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir
ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo,
podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta
en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por
una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al
magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981
no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen
igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la
vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al
expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que
legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,
objeto de la acusación.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
las expresiones “vinculados a partir del 1º de enero de 1981” “y para
aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de
1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio”.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E).
PABLO ENRIQUE
LEAL RUIZ
Secretario General (E.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.