C-084-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-084/95
DECRETO
EJECUTIVO/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia
La Corte
Constitucional tiene expresamente delimitada su competencia en el artículo 241
de la Carta, en el cual no se mencionan los Decretos ejecutivos dictados por el
Presidente de la República "en uso de sus facultades legales", por
tanto, la Corporación no es competente para ejercer el control constitucional
sobre ellos.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficacia
En la admisión de
una demanda de inconstitucionalidad, así como en su examen, se debe aplicar el
principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por
consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito
presentado por el ciudadano no desvirtúe la esencia de la acción de
inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisión la pretensión
del demandante, no hay ninguna razón para no admitir la demanda.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios
de Forma/CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de revisión oficiosa
Cuando la
acusación contra una norma es exclusivamente por vicios en la formación de la
misma, de suerte que el actor no efectúa cargos materiales contra ella, la vía
procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos procedimentales, pues
no corresponde a esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las leyes
ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente
demandadas por un ciudadano.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios
de forma/CADUCIDAD
Es procedente
efectuar el examen de estos cargos de procedimiento, puesto que no ha caducado
la acción por vicios de forma.
PROYECTO DE LEY-Iniciativa/PROYECTO DE LEY-Iniciación/INICIATIVA
GUBERNAMENTAL/INICIATIVA LEGISLATIVA
La sola
formulación del cargo muestra que el actor confunde la iniciativa de un
proyecto de ley con su iniciación. La iniciativa legislativa es la facultad de
proponer proyectos de ley ante el Congreso de la República, que la Constitución
atribuye a múltiples actores. A su vez, la iniciación es la etapa primigenia
del proceso legislativo, consistente en el comienzo de éste por medio de la
presentación de un proyecto en una de las Cámaras. Es claro entonces que la
Constitución ordena que las normas tributarias se inicien en la Cámara de
Representantes pero en manera alguna establece que sólo los miembros de esta
Corporación tengan iniciativa en estas materias.
LEY-Unidad de materia
Toda regulación,
por naturaleza, lleva la potencialidad de afectar varios temas y no sólo uno,
porque nos encontramos en un orden jurídico sistemático, en el cual la
específica alteración de un sector del derecho objetivo comporta una afectación
de otro espacio jurídico diferente pero relacionado de alguna forma. En ese
orden de ideas, toda materia tiene varias dimensiones de manifestación sobre
las cuales puede recaer la regulación legal, sin que se viole el principio de
unidad de materia, siempre y cuando estas dimensiones guarden una conexidad
razonable.
LEY-Lugar de sanción
La Corte no
comparte el criterio del demandante, puesto que la Constitución establece que
la sanción presidencial es un requisito para que un proyecto de ley se
convierta en ley, pero en manera alguna establece que dicha sanción deba
efectuarse en la Capital de la República y mientras el Congreso está en
sesiones, como lo sugiere el actor. La Corte considera entonces que la sanción
de la Ley 105 de 1993 fue efectuada en debida forma.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO/PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR
La
predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en
esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la
seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto
que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y
con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser
válido.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL TRIBUTO
El principio de
legalidad rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales,
si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que
deben respetar los marcos establecidos por el Legislador. Es necesario
distinguir entre las leyes que crean una contribución y aquellas que
simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales
contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la predeterminación
del tributo, la ley debe fijar directamente los elementos de la contribución,
mientras que en el segundo caso, la ley puede ser más general, siempre y cuando
indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los
concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la
contribución.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Creación de
impuesto/ASAMBLEAS-Fijación de elementos del tributo/CONCEJO
MUNICIPAL-Fijación de elementos del tributo
La Corte no puede
sino reiterar el criterio según el cual las leyes que autorizan la creación de
tributos por entidades territoriales pueden ser generales. En efecto, una ley
de esta naturaleza no sólo armoniza con el fortalecimiento de la autonomía
territorial querido por el Constituyente de 1991 sino que, además, concuerda
con el tenor literal del artículo 338 de la Carta, puesto que éste ordena la
predeterminación del tributo, pero en manera alguna señala que la fijación de
sus elementos sólo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla específicamente
de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la
Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos
establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.
SOBRETASA AL
COMBUSTIBLE AUTOMOTOR
En este caso es
claro, en primer término, que la norma impugnada no está imponiendo la
sobretasa al precio del combustible automotor sino que está autorizando a los
municipios y distritos a hacerlo, por medio de un acuerdo del concejo
respectivo. De otro lado, el artículo señala un marco lo suficientemente
preciso en el cual deben actuar los concejos distritales y municipales puesto
que establece -aun cuando sea de manera genérica- todos los elementos del
tributo. De un lado, delimita el hecho gravable, puesto que éste tendrá que
estar relacionado exclusivamente con actos económicos relacionados con el
combustible automotor. De otro lado, predetermina el sujeto activo, a saber
los municipios y distritos. En tercer término, la norma precisa la base
gravable puesto que indica que la sobretasa recae sobre el precio de este
combustible. En cuarto término, la disposición acusada indica el margen de la
tarifa, ya que las sobretasas no podrán superar el 20% del precitado precio. Y,
finalmente, el artículo delimita el campo del sujeto pasivo, puesto que éste
tendrá que estar relacionado con los actos económicos mencionados como hecho
gravable. Es cierto que en este punto el artículo no predetermina con precisión
el sujeto pasivo. Sin embargo, ello no genera la inconstitucionalidad de la
norma, ya que ella no está creando el tributo sino que está autorizando a los
distritos y municipios a hacerlo. Como es obvio, los respectivos acuerdos
deberán fijar este elemento del tributo dentro del marco establecido por la
ley.
REF: Demanda No. D-648 y D-650 (acumuladas)
Normas acusadas: Decreto No. 767 de 1957 y artículos
21 y 29 de la Ley 105 de 1993.
Actores: Pedro Nel Ospina Beltrán y Angela María Pérez
Rivillas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Temas:
- Prevalencia de
lo sustancial en la admisión y examen de las demandas de inconstitucionalidad.
- Iniciativa,
iniciación y sanción de proyectos de ley.
- El principio de
representación popular y legalidad en materia tributaria, la autonomía de las
entidades territoriales y la sobretasa al combustible automotor.
Santa Fe de Bogotá,
primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Pedro
Nel Ospina Beltrán y Angela María Pérez Rivillas, presentaron separadamente
demandas de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 757 de 1957 y
los artículos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993, las cuales fueron radicadas en
esta Corporación con los números D-648 y D-650. y acumuladas por auto de la
Sala Plena del 7 de julio de 1994.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
El Decreto 767 de
1957, preceptúa lo siguiente:
Decreto 767 de 1957
"Por la
cual se establece el cobro de peaje para toda clase de vehículos automotores.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1o. El pago del peaje en las carreteras en que
se cobra este gravamen, será obligatorio para toda clase de vehículos
automotores que transiten por ellas sin excepción alguna.
Artículo 2o. Queda derogado el artículo cuarto del
Decreto número 0068 de 1956.
Artículo 3o. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y
publíquese
Firmado, General
Jefe Supremo Gustavo Rojas Pinilla.
Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Luis Morales.
Ministro de Obras
Públicas, Contralmirante Rubén Piedrahíta Arango".
Los artículos 21 y
29 de la Ley 105 de 1993 disponen:
Ley 105 de 1993.
"Por el
cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se distribuyen
competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras
disposiciones."
"Artículo
21. Tasas, Tarifas y peajes en la infraestructura de Transporte a cargo de la
Nación. Para la
construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la
Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto
Nacional y además cobrará uso de las obras de infraestructura de transporte a
los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y
desarrollo.
Para estos
efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la
infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro
se usarán exclusivamente con ese modo de transporte.
Todos los
servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios
accesoriamente a la utilización de la infraestructura nacional de transporte,
estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación
y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:
a. Los ingresos provenientes de la
utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado
mantenimiento, operación y desarrollo;
b. Deberá cobrarse a todos los usuarios, con
excepción de las motocicletas y bicicletas.
c. El valor de las tasas o tarifas será
determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las
entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio.
d. las tasas de peajes serán diferenciales,
es decir, se fijarán en proporción a las distancias, las características
vehiculares y sus respectivos costos de operación.
e. Para la determinación del valor del peaje
y de las tasas de valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un
criterio de equidad fiscal."
"Artículo
29.- Sobretasa al combustible automotor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley 86 de 1989 autorízase a los municipios y a los distritos para establecer
una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino
exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a
financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
Parágrafo: En ningún caso la suma de las sobretasas
al combustible automotor, incluída la establecida en el artículo 6 de la Ley 86
de 1989, superará el porcentaje aquí establecido."
2. De los
argumentos de las demandas.
2.1 Demanda
D-648. El ciudadano Ospina
Beltrán, actor de la impugnación de la referencia, expone los siguientes
argumentos con el fin de justificar la solicitud de inconstitucionalidad que
presenta:
Con respecto al
Decreto No. 767 de 1957, afirma el actor que esta norma tiene la naturaleza de
un decreto proferido en un régimen jurídico de facto, a saber, por el gobierno
del General Gustavo Rojas Pinilla, hecho que "conculca toda iniciativa de
los representantes del pueblo". Aun cuando la demanda no es clara, el
actor da a entender que la norma sería entonces contraria a la Carta por violar
el principio constitucional según el cual no pueden existir impuestos sin
representación.
Con relación al
artículo 21 de la Ley 105 de 1993, el actor considera que esta norma adolece
de un vicio de procedimiento, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso 4º del artículo 154 de la Carta, los proyectos de ley relativos a
tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, y la Ley 105
de 1993 tuvo iniciativa gubernamental. Además opina el actor que dicha ley
presenta otro vicio de procedimiento, por cuanto "fue dada en Cartagena de
Indias a 30 de diciembre de 1993, cuando ya el Congreso de la República estaba
en vacaciones".
El ciudadano Ospina
Beltrán arguye también -sin mayores explicaciones- que la ley demandada violó
el principio de la unidad normativa, consagrado en el artículo 158 de la
Constitución Política.
Con base en lo
anterior, el ciudadano solicita no sólo la declaratoria de inexequibilidad de
las disposiciones antecitadas sino, además, de "todas las demás normas
legales que se profirieron con sustento en las mismas". Además solicita
que el Estado indemnice "por igual valor más los frutos civiles que se
causaron al Municipio de Palmira con el cobro de los Peajes".
2.2. Demanda
D-650.
La ciudadana Angela
María Pérez Rivillas, actora del proceso D-650, considera que el artículo 29 de
la Ley 105 de 1993 viola la Constitución, por cuanto es una norma tributaria
que no respeta las formalidades exigidas por la Carta en esta materia. Así,
según la actora, el artículo 338 superior dispone que las leyes que imponen
contribuciones fiscales y parafiscales deben fijar los sujetos a quienes se
dirige. Opina la ciudadana demandante que la norma acusada determina el
"sujeto activo" de la contribución, a saber los municipios y distritos,
pero no señala el "sujeto pasivo" de la misma. A juicio de la
actora, la norma en estudio tampoco fija el "hecho gravable", por
cuanto la disposición se limita a indicar que existirá una sobretasa al
combustible automotor pero no determina el verbo que "ponga en acción la
norma pertinente". Según su criterio, el artículo debió señalar que la
contribución recaía sobre el consumo de gasolina a fin de determinar con
precisión el hecho gravable. Por todo ello, según la actora, es imposible dar
una aplicación práctica de la ley, por lo cual ella es inconstitucional. Dice
expresamente la ciudadana:
"Mal podría
entonces, una Ordenanza o un Acuerdo llenar ese vacío legal; ya que no se
pueden traspasar las esferas jurídicas de una ley y mucho menos imponer la
contribución de la sobretasa a las estaciones de gasolina en una determinada
localidad en lo amplio del territorio colombiano, mientras exista un vacío
jurídico tan grande en una norma que solo puede corregirse por efectos de otra
ley que modifique o aclare el artículo 29 de la Ley 105 de 1993."
3. Intervención
de Autoridades Públicas
3.1. Intervención
del Ministerio de Transporte.
El ciudadano Luis
Fernando Torres Vela, apoderado del Ministerio de Transporte, interviene en el
proceso de la referencia para impugnar las demandas y, en consecuencia,
solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
- Respecto de la
Demanda D-648, el ciudadano interviniente considera que el actor no señala con
claridad el concepto de violación de las normas constitucionales infringidas.
Además, el petente "llega hasta pedir que se declare la inexequibilidad de
todas las demás normas que se desarrollan sobre peaje", razón suficiente
que permite negar de las pretensiones por falta de precisión de las normas
demandadas.
- Con relación a la
demanda D-650, el ciudadano Torres Vela afirma que en el texto del artículo 29
de la Ley 105 de 1993 se encuentra implícito el sujeto pasivo a quien se dirige
la norma, esto es, el "consumidor correspondiente". En cuanto a la
diferenciación entre "combustible automotor" y "consumo a la
gasolina", considera el apoderado del Ministerio de Transporte que,
"en el primer caso se hace referencia al género y en el segundo a la
especie; lo que no interfiere en nada frente al artículo 338 de la Constitución
Política".
3.2. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía.
La ciudadana
Margarita Lucía Castro Norman, apoderada del Ministerio de Minas y Energía,
interviene en el presente proceso para impugnar las demandas y en consecuencia
solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
- Respecto de la
Demanda D-650, opina la ciudadana que el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 es
una norma en blanco, por cuanto requiere del artículo 6º de la Ley 86 de 1989
para su interpretación y comprensión, puesto que, dicha norma señala en forma
clara y categórica el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Para
fundamentar su aserto, esta ciudadana hace referencia a un texto sobre la "aplicación
analógica e interpretación analógica" del doctrinante Servio Tulio Ruíz,
lo cual le permite concluir que la analogía puede predicarse en el presente
caso, dado que el intérprete de una norma para suplir eventuales deficiencias o
insuficiencias de la norma puede recurrir a normas dictadas para casos
similares. Igualmente la interpretación analógica o extensiva se aplica cuando
la ley contiene una disposición para el caso, pero la redacción de la norma es
defectuosa, lo que permite que se llene los vacíos de la norma o se adecúe la
norma de acuerdo con la evolución social.
3.3. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Antonio
José Nuñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de las normas demandas y, en consecuencia, solicita la declaratoria de
exequibilidad de las mismas.
Como consideraciones
preliminares, el ciudadano hace un estudio de los antecedentes legislativos de
la Ley 105 de 1993 y concluye que ésta es consecuencia de un proyecto de un año
y tres meses de estudio intenso por parte del Congreso de la República, lo que
demuestra una clara voluntad del Legislador y del Ejecutivo en la aprobación de
la norma que se estudia.
- Con relación a la
demanda D-648. Afirma el ciudadano Nuñez Trujllo que "cuando se predica
la unidad de materia en la ley, no se está haciendo otra cosa que permitiendo
que toda la serie de atributos y características que pueden afirmarse de una
situación susceptible de ser regulada sean tenidas en cuenta durante el trámite
legislativo. Las que resulten inapropiadas deben ser desechadas bajo el
conocido epíteto de micos". Considera el interviniente que, a la luz de
los anteriores planteamientos, la Ley 105 de 1993, cuya materia genérica es el
transporte, permite "ítems", como los señalados en cada uno de los
títulos de la ley.
Considera el
ciudadano Nuñez Trujillo que el impugnante confunde los conceptos de iniciativa
para la presentación de una ley y el trámite que debe surtir el proyecto. Así,
como lo indica el artículo 154 de la Carta, "los proyectos de ley
relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de
Representantes...". Según el ciudadano, "el término
"iniciarán", utilizado en el inciso 4 de dicho artículo, "no
califica al sujeto facultado para proponer un proyecto de ley, únicamente está
aludiendo a la Cámara competente para entrar a conocer el proyecto siguiendo un
viejo esquema de tributación según el cual la Cámara de Representantes, por
contraposición de la Cámara de Lores, es un foro más idóneo para comenzar el
debate tributario..".
Finalmente el
ciudadano Nuñez Trujillo advierte que, "el artículo 1º de la Ley 2º de
1958 dispuso que los decretos expedidos entre el 9 de noviembre de 1946 y
agosto 16 de 1958 tuvieran vigencia por un tiempo determinado en tanto una
comisión especial de Senadores determinará cuáles debían ser derogados,
modificados o sustituídos". Según el ciudadano, el decreto impugnado "no
estuvo entre los que fueron modificados o suprimidos, por lo que el propio
Congreso, al expedir la Ley 2º en comento enmendó cualquier vicio de carácter
formal que hubiera podido afectar la competencia en su expedición.".
- Respecto de la
Demanda D-650 opina el ciudadano Nuñez Trujillo, que la demanda no debió ser
admitida por la Corte por las siguientes dos razones. En primer término, porque
la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la "acción pública
de nulidad" que la actora solicita; además ella pide suspensión
provisional del artículo 29 de la Ley 105 de 1993. Y la segunda, porque la
ciudadana demandante no realizó la transcripción de las normas impugnadas, ni
allegó ejemplar de publicación oficial de las mismas.
Con respecto al
fondo de la demanda, el ciudadano Nuñez Trujillo considera lo siguiente:
"La
impugnante parte de una lectura normativa que no se ajusta con el criterio que
se define en el artículo 29 de la Ley 105 de 1993. Debe decirse que dicha norma
establece una autorización para los Concejos Municipales y Distritales, los
cuales, dentro del ámbito de su competencia y por autorización expresa de la
ley, definan los elementos de la sobretasa según se desprende del artículo 287
numeral 3 de la Carta. Las rentas de esta clase son de orden local, según la
entidad territorial que las imponga (El ciudadano cita la sentencia de la Corte
Constitucional C-004 del 14 de enero de 1993). Dado que la facultad de
establecer los elementos del tributo corresponde tanto al Congreso como a las
asambleas y concejos, es claro que el no preverse todas ellas a nivel legal
cuando se trata de gravámenes territoriales no configura vicio de
inconstitucionalidad.
Sin embargo, al
margen de la reflexión anterior es conveniente observar que el texto impugnado sí
determina el hecho gravable, da un límite a la tarifa, determina el sujeto
activo y delimita al sujeto pasivo como el consumidor del combustible
automotor, elementos necesarios para la autorización, dejando que sean los
respectivos acuerdos mediante los cuales se determine el monto de la sobretasa
y el sujeto pasivo simple y pasivo responsable, siguiendo en este caso el
artículo 338 de la Constitución Política. Luego la norma es
constitucional".
4. Del concepto
del Viceprocurador General de la Nación.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, mediante auto de septiembre 8 de 1994, aceptó el
impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación, por lo
cual el concepto fiscal fue rendido por el señor Viceprocurador General de la
Nación.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional, en su concepto número 527 de noviembre 1
de 1994, inhibirse el Decreto No. 0767 de 1957. Según su criterio, este decreto
no es de competencia de la Corte ya que:
"no fue
proferido por el Gobierno en uso de las facultades de los numerales 11 y 12 del
antiguo artículo 76 de la C.N. y por no tener tampoco carácter de decreto
legislativo (hecho que se comprueba también al no estar firmado por el
Presidente de la República y de todos sus ministros, como lo prescribía el
artículo 121 de la Constitución de 1886, sino por el Presidente de la República
y sus Ministros de Hacienda y Obras Públicas), no pudo ser adoptado por la Ley
141 de 1961 y es dable concluir que es un Decreto meramente Ejecutivo cuya
competencia no corresponde a la Corte Constitucional."
De otro lado, el
Viceprocurador solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 21 y
29 de la Ley 105 de 1993, con fundamento en los siguientes argumentos:
El Ministerio Público
comienza por analizar los cargos de procedimiento. Considera entonces que el
artículo 154 constitucional exige que los proyectos de ley relacionados con
materias tributarias se inicien en la Cámara de Representantes, no que deban
ser presentados por miembros de ese cuerpo colegiado. Expresa el Viceprocurador
igualmente que la sanción presidencial de los proyectos de ley se realiza en el
sitio en donde se encuentra el Presidente de la República, aspecto irrelevante
para un estudio de constitucionalidad. Finalmente, el Ministerio Público
considera que resulta evidente la conexidad entre la disposición demandada y la
materia de la ley que la contiene, por cuanto el transporte, que es el objeto
de la ley, está íntimamente relacionado con los mecanismos para la financiación
del mismo.
En cuanto al
contenido de las normas impugnadas, el concepto fiscal opina que el artículo
acusado es constitucional, si bien fue redactado de manera antitécnica, pues
utiliza equívocamente las categorías de tasa, tarifa y peaje. Según su
criterio, esta disposición "podría ubicarse dentro de la hipótesis
normativa del artículo 338 constitucional cuando al flexibilizar el principio
de legalidad del tributo permite que las autoridades fijen las tarifas de las
tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los
costos de los servicios que les presten, siempre y cuando el sistema y el
método para definir dichos costos y la forma de hacer su reparto sean fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos." En efecto, según la Vista
Fiscal, el artículo establece la metodología y los criterios que deberá
observar la autoridad administrativa al fijar en concreto los peajes, con lo
cual se evita su posible actuación arbitraria "y se garantiza a los usuarios
el cobro justo de un gravamen".
De otro lado, según
el Viceprocurador, el artículo 29 acusado de la Ley 105 de 1993 es también
constitucional. Según su criterio:
"La figura
que en él se consagra obedece a una clásica renta de destinación específica de
carácter territorial, que se aviene a la Carta puesto que la prohibición del
artículo 359 C.N. está referida a las rentas de destinación específica en el
orden nacional.
En efecto, la
sobretasa a la gasolina de que trata el artículo 29 y que aquí se ha calificado
como una renta de destinación específica de orden territorial, corresponde a un
gravamen -carácter fiscal y naturaleza tributaria- que se cobra a los
consumidores de gasolina y se destina exclusivamente a un fondo de
mantenimiento y construccción de vías públicas y al financiamiento de la
construcción de proyectos de transporte masivo".
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO
JURIDICO
Competencia.
1- Una de las
demandas acumuladas acusa el Decreto No. 767 de 1957, el cual fue dictado por
el entonces Presidente de la República, General Gustavo Rojas Pinilla, "en
uso de sus atribuciones legales".
Ahora bien, dentro
de la competencia ordinaria del Presidente de la República está la expedición
de Decretos de naturaleza administrativa y por excepción legislativa. Siendo
ello así, la situación exceptiva del Decreto legislativo tiene que ser definida
con claridad a partir de su motivación. El Decreto No. 767 de 1957 determina su
legitimidad en las atribuciones legales del Presidente, sin indicar que haga
parte de la competencia legislativa excepcional del Jefe del Estado. En ese
orden de ideas, su expedición se encuadra en la competencia ordinaria del
Presidente, por tanto, son Decretos Ejecutivos.
Es cierto que, en un
primer momento, podría pensarse que tal Decreto se enmarca dentro de los
sujetos a control constitucional por parte de la Corporación, puesto que, con
posterioridad a su expedición, dos leyes adoptaron ciertos decretos expedidos
durante el estado de facto. Así, el artículo 1º de la Ley 2a. de 1958 reza:
Artículo 1º. Con
el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público, sin que
esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta
el 31 de diciembre de 1959 los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de
1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución
nacional y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de
la sanción de la presente ley.
Así mismo, el
artículo 1º de la Ley 141 de 1961 preceptúa:
Artículo 1º.
Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo
121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos
cuarenta y nueve (1949) hasta el 20 de julio de mil novecientos cincuenta y
ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por
leyes posteriores.
Los artículos
citados hacen referencia a los decretos dictados en virtud del artículo 121 de
la Constitución vigente en ese momento. En el caso del Decreto No. 767 de 1957,
éste, como ya se vio, fue expedido con fundamento en las atribuciones legales
del Presidente de la República, por tanto, no se sitúa dentro de los supuestos
de las normas legales citadas. Se concluye que el Decreto No. 767 de 1957 no
varió su carácter de Decreto Ejecutivo.
La Corte
Constitucional tiene expresamente delimitada su competencia en el artículo 241
de la Carta, en el cual no se mencionan los Decretos ejecutivos dictados por el
Presidente de la República "en uso de sus facultades legales", por
tanto, la Corporación no es competente para ejercer el control constitucional
sobre ellos. Así la Corte se declarará inhibida del conocimiento del Decreto
No. 767 de 1957.
2- Por el contrario,
en relación con los artículos 21 y 29 de la Ley 105 de 1993, la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con el artículo 241 numeral 4º de
la Constitución Política, puesto que se ha demandado parcialmente una ley
expedida por el Congreso de la República.
Prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal en la admisión y examen de las demandas de
inconstitucionalidad.
3- Uno de los
ciudadanos intervinientes sugiere que la Corte debe desestimar las pretensiones
de la demanda No. D-648, por el sólo hecho de que ésta adolece de evidentes
vicios formales, ya que el actor solicita la declaración de inexequibilidad de
todas las normas que se hayan dictado en relación con los peajes.
La Corte no comparte
el criterio del interviniente. Es cierto que el actor realizó dos peticiones:
a) una en la cual cumplió con los requisitos de admisión de la demanda, pues
precisó y transcribió las normas demandadas (folios 1, 2, 3, 4); y b), otra
petición en la cual no individualiza la norma acusada sino que efectúa una
acusación genérica (folio 4). El Magistrado Sustanciador, ante este evento,
prefirió admitir la demanda, pero tomando en consideración la primera petición,
ya que la segunda no había sido concretada. Tal conducta tiene su fundamento en
el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo
228 C.P.) y en el carácter ciudadano -y no técnico jurídico- de la acción
pública de inconstitucionalidad (CP arts 40 ord 6 y 241 ord 4). Se verifica lo
anterior, pues se concedió mayor valor al acierto en la primera petición que al
error en la segunda, lo cual concreta la eficacia del derecho al acceso a la
justicia (artículo 229 C.P.).
4- Por otro lado, el
mismo ciudadano interviniente expresa que la demanda No. D-650 debió
inadmitirse, porque la actora no transcribió las normas impugnadas, ni allegó
ejemplar de publicación oficial de las mismas. Así mismo, afirma que la
demandante equivocadamente instaura una acción pública de nulidad y solicita la
suspensión provisional del acto, lo cual sería causal de inadmisión.
En relación con el
primer cargo, no es cierto que la actora haya dejado de realizar la
transcripción de las normas impugnada, pues ésta se encuentra en el folio dos
del segundo cuaderno del expediente. Es cierto que la demandante no allegó
ejemplar de publicación oficial de las mismas, sin embargo, ésta es una de las
alternativas de presentación de la norma acusada que establece el numeral 1º
del artículo 2º del Decreto No. 2067 de 1991, dentro de las cuales está la
transcripción de la norma acusada por cualquier otro medio.
Al respecto del
segundo cargo, el interviniente parte del supuesto de que la nominación de un
ser determina su esencia y su plena identificación, por lo cual la Corte debió
inadmitir la demanda por ser ésta de nulidad. Sin embargo, es evidente que la
actora impugna una norma de carácter legal por considerarla inconstitucional y
lo hace ante el organismo competente para decidir, a saber, la Corte
Constitucional. Por consiguiente, a pesar de la errada denominación de la
acción, la actora en realidad esta utilizando la acción pública de
inconstitucionalidad, y tal situación no se puede desvirtuar simplemente porque
identifica en forma errónea la mencionada acción.
El Magistrado
Sustanciador evidenció lo anterior y admitió la demanda en mención, entendiendo
que la acción interpuesta, materialmente, era la de inconstitucionalidad y no
la de nulidad. En efecto, las formalidades son un medio de concreción del
derecho sustancial y no un fin en si mismo, sobre todo en los casos de acciones
ciudadanas, las cuales no tienen por qué ser adelantadas por expertos en
derecho. Así, en otro caso en el cual el actor no identificó la norma demandada
con la denominación debida, la Corte Constitucional sostuvo:
"Confiriéndole
primacía al derecho sustancial, de que tratan los artículos 2° y 228 de la
Constitución, se podría admitir la demanda, como en efecto se admitió, puesto
que los mecanismos procesales son un medio para realizar la justicia y que ésta
no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.
En efecto, la
Corte considera que con este error el ciudadano no incumplió el numeral 1º del
artículo 2º del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en él se establece que se
deberá señalar y transcribir la norma acusada, pero este requisito no se debe
entender en un sentido formalista, por cuanto la acción de inconstitucionalidad
es pública y basta con que se pueda identificar la norma acusada como en este
caso se presenta.1
Así las cosas, la
Corte Constitucional reitera que en la admisión de una demanda de
inconstitucionalidad, así como en su examen, se debe aplicar el principio de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la
ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano
no desvirtúe la esencia de la acción de inconstitucionalidad ni evite que la
Corte determine con precisión la pretensión del demandante, no hay ninguna
razón para no admitir la demanda.
Examen de los
cargos formales contra el artículo 21 de la Ley 105 de 1993.
5- Un análisis de la
demanda contra el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 muestra que los cargos son
únicamente por vicios de procedimiento Ahora bien, esta Corporación ha
señalado, en repetidas ocasiones, que cuando la acusación contra una norma es
exclusivamente por vicios en la formación de la misma, de suerte que el actor
no efectúa cargos materiales contra ella, la vía procedente es limitar el
examen de la Corte a esos cargos procedimentales2 , pues no corresponde a
esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino
un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un
ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir
la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual, si el actor restringe su
acusación a vicios de procedimiento, en principio la Corte debe restringir su
examen a tales cargos, pero sin realizar un estudio material de la norma
impugnada frente a todos los artículos de la Constitución, pues no ha sido
voluntad del ciudadano cuestionar el contenido material de la disposición.
Por tales razones,
la Corte procederá a estudiar de manera específica los cargos de procedimiento
formulados por el actor contra el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, y en caso
de encontrarlos infundados, declarará constitucional la norma pero limitando
los alcances de la cosa juzgada constitucional.
La Corte aclara que
es procedente efectuar el examen de estos cargos de procedimiento, puesto que
no ha caducado la acción por vicios de forma. En efecto, el artículo 242 ord 3º
superior señala que estas acciones caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto. Ahora bien, la Ley 105 de 1993 fue
sancionada el 30 de diciembre de 1993 y el actor interpuso la demanda el 7 de
julio de 1994, esto es, dentro del término constitucional.
6- En primer
término, el actor considera que la Ley 105 de 1993 desconoció el inciso 4º del
artículo 154 constitucional. Según el demandante, la Ley 105 fue de iniciativa
del Gobierno, a pesar de que la disposición constitucional antecitada establece
que la iniciación del trámite de los proyectos de ley relativos a los tributos
debe darse en la Cámara de Representantes.
La sola formulación
del cargo muestra que el actor confunde la iniciativa de un proyecto de ley con
su iniciación. La iniciativa legislativa es la facultad de proponer proyectos
de ley ante el Congreso de la República, que la Constitución atribuye a
múltiples actores (CP arts 154, 155 y 156). A su vez, la iniciación es la etapa
primigenia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de éste por
medio de la presentación de un proyecto en una de las Cámaras. Es claro
entonces que la Constitución ordena que las normas tributarias se inicien en la
Cámara de Representantes pero en manera alguna establece que sólo los miembros
de esta Corporación tengan iniciativa en estas materias.
Ahora bien, el
proyecto de ley que culminó con la Ley 105 de 1993 fue propuesto por el
Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (folio 97),
actualmente Ministerio de Transporte. Lo anterior no viola la Constitución
Política dado que el Gobierno tiene iniciativa legislativa plena, sin
restricciones, o sea, que no tenía cortapisa para la presentación de cualquier
proyecto de ley (inciso 1º del artículo 154 C.P.) igualmente, el mencionado
proyecto por tener, en ciertos apartes, materia tributaria debía comenzar su
trámite en la Cámara de Representantes (inciso 4º del artículo 154 C.P.), como
en efecto se hizo (folio 97). No hubo entonces vicio de procedimiento en este aspecto.
7- De otro lado, el
actor acusa el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 por violar el artículo 158
constitucional, dado que presuntamente el acto normativo en mención no se
refiere a una misma materia.
La Corte
Constitucional ha sostenido sobre la unidad de materia de los proyectos de ley
lo siguiente:
"El objeto
de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificación del proceso
legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en
un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general
de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces
se ha dicho, "que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia
que la lógica y la técnica jurídica suponen". Con ello se busca evitar
que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente
contrarios, ajenos o extraños a la materia que se trata de regular en el
proyecto o a la finalidad buscada por él. (negrillas fuera de texto)3 "
Se trata, entonces,
de una restricción de técnica legislativa que consiste en impedir la inclusión
de diversas materias en un mismo texto legal que no tengan conexidad
sustancial, teleológica o lógica entre sí o con el tema principal. En efecto,
toda regulación, por naturaleza, lleva la potencialidad de afectar varios temas
y no sólo uno, porque nos encontramos en un orden jurídico sistemático, en el
cual la específica alteración de un sector del derecho objetivo comporta una
afectación de otro espacio jurídico diferente pero relacionado de alguna forma.
En ese orden de ideas, toda materia tiene varias dimensiones de manifestación
sobre las cuales puede recaer la regulación legal, sin que se viole el
principio de unidad de materia, siempre y cuando estas dimensiones guarden una
conexidad razonable .
En el caso en
comento, si bien es cierto que la Ley 105 tiene por objeto la regulación de las
disposiciones básicas sobre el transporte, es lógico afirmar que unos de los
sub-temas esenciales en la organización del sector del transporte son los
mecanismos de financiación de los recursos para la construcción y conservación
de la infraestructura del Transporte, dentro de los cuales se encuentra el
artículo 21 de la Ley 105 de 1993. Así las cosas, tal norma no viola el
artículo 158 de la Carta.
8- Finalmente, el
actor considera que el artículo acusado, y en general la Ley 105 de 1993,
violan la Constitución, por cuanto la sanción presidencial se efectuó en
Cartagena, cuando ya el Congreso de la República se encontraba en vacaciones.
La Corte no comparte el criterio del demandante, puesto que la Constitución
establece que la sanción presidencial es un requisito para que un proyecto de
ley se convierta en ley (Art. 157 ord 4), pero en manera alguna establece que
dicha sanción deba efectuarse en la Capital de la República y mientras el
Congreso está en sesiones, como lo sugiere el actor. La Corte considera
entonces que la sanción de la Ley 105 de 1993 fue efectuada en debida forma.
9- Todo lo anterior
muestra que los cargos formales invocados por el actor son infundados, por lo
cual la Corte Constitucional declarará constitucional el artículo impugnado,
pero únicamente por los motivos estudiados en esta sentencia, esto es, por
haberse sancionado en debida forma la ley, y por no haberse violado el
principio de unidad de materia ni el artículo 154 de la Carta.
El principio de
legalidad tributario, la autonomía de las entidades territoriales y la
sobretasa al combustible automotor.
10- Entra la Corte a
estudiar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 105/93, el cual
autoriza a los municipios y a los distritos a establecer una sobretasa máxima
del 20% al precio del combustible automotor, con una destinación específica,
puesto que tales recursos sólo pueden ser utilizados para un fondo de
mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de
proyectos de transporte masivo.
De un lado, la Corte
reitera lo señalado en decisión precedente, según la cual este tipo de
sobretasas no viola la prohibición del artículo 359 de la Carta, que consagra
que "no habrá rentas nacionales de destinación específica", puesto
que se trata de ingresos de los municipios y distritos. Por consiguiente, es
claro que "no se trata de una renta nacional, pues no constituye un
ingreso corriente de la Nación y no forma parte de ningún título del
Presupuesto Nacional.4 "
11- De otro lado, la
Corte procede a analizar el cargo de la actora, según el cual esta norma
desconoce el principio de legalidad de toda contribución consagrado por el
artículo 338 de la Carta. Según la demandante, la disposición acusada no
establece con claridad el sujeto pasivo de la contribución ni el hecho gravable
de la misma.
Entra entonces la
Corte a analizar los alcances del artículo 338 inciso primero, el cual
preceptúa:
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales
podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
(subrayas fuera de texto)
Esta norma establece
dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha
denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según
el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución
autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el
Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y
parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la
predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe
contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido,
puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la
obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.
La predeterminación
de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen
un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y
evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico
que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una
discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.
Ahora bien, esta
norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos
287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a
establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la
ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades
territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre
y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un
país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una
absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta
Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso
debe ser respetado5 .
12- Un análisis
sistemático de las anteriores normas muestra entonces que el principio de
legalidad rige en el campo tributario, por lo cual las entidades territoriales,
si bien pueden imponer contribuciones, no son soberanas fiscalmente, ya que
deben respetar los marcos establecidos por el Legislador. Pero el interrogante
que subsiste es el siguiente: los elementos definitorios mínimos de la
contribución, a saber los sujetos activo y pasivo, los hechos, las bases
gravables y las tarifas, ¿deben ser fijados directamente por la ley o pueden
ser establecidos por las ordenanzas y los acuerdos?. En efecto, según la
demanda, ello no es posible, mientras que según uno de los ciudadanos
intevinientes, esa situación es perfectamente legítima desde el punto de vista
constitucional.
Para responder tal
interrogante, la Corte considera que es necesario distinguir entre las leyes
que crean una contribución y aquellas que simplemente autorizan a las entidades
territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del
principio de la predeterminación del tributo, ley debe fijar directamente los
elementos de la contribución, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser
más general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del
cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos
concretos de la contribución. Así, esta Corporación ya había señalado que "la
ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el
tributo, pero al menos debe contener los límites dentro de los cuales la
ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo
antes citado.6 ".
La Corte no puede
sino reiterar el criterio según el cual las leyes que autorizan la creación de
tributos por entidades territoriales pueden ser generales. En efecto, una ley
de esta naturaleza no sólo armoniza con el fortalecimiento de la autonomía
territorial querido por el Constituyente de 1991 sino que, además, concuerda
con el tenor literal del artículo 338 de la Carta, puesto que éste ordena la
predeterminación del tributo, pero en manera alguna señala que la fijación de
sus elementos sólo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla
específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme
con la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los
marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.
13. En este caso es
claro, en primer término, que la norma impugnada no está imponiendo la
sobretasa al precio del combustible automotor sino que está autorizando a los
municipios y distritos a hacerlo, por medio de un acuerdo del concejo
respectivo. De otro lado, el artículo señala un marco lo suficientemente
preciso en el cual deben actuar los concejos distritales y municipales puesto
que establece -aun cuando sea de manera genérica- todos los elementos del
tributo. De un lado, delimita el hecho gravable, puesto que éste tendrá que
estar relacionado exclusivamente con actos económicos relacionados con el
combustible automotor. De otro lado, predetermina el sujeto activo, a saber
los municipios y distritos. En tercer término, la norma precisa la base
gravable puesto que indica que la sobretasa recae sobre el precio de este
combustible. En cuarto término, la disposición acusada indica el margen de la
tarifa, ya que las sobretasas no podrán superar el 20% del precitado precio. Y,
finalmente, el artículo delimita el campo del sujeto pasivo, puesto que éste
tendrá que estar relacionado con los actos económicos mencionados como hecho
gravable. Es cierto que en este punto el artículo no predetermina con precisión
el sujeto pasivo. Sin embargo, ello no genera la inconstitucionalidad de la
norma, ya que ella no está creando el tributo sino que está autorizando a los
distritos y municipios a hacerlo. Como es obvio, los respectivos acuerdos
deberán fijar este elemento del tributo dentro del marco establecido por la
ley.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declararse INHIBIDA del
conocimiento del Decreto No. 767 de 1957.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 21
de la Ley 105 de 1993, pero únicamente por los vicios de forma expresamente
estudiadas en esta sentencia, esto es, por haberse sancionado en debida forma
la ley, y por no haberse violado el principio de unidad de materia ni el
artículo 154 de la Carta.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 29
de la Ley 105 de 1993.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-063 del 17 de febrero de
1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 Ver por
ejemplo, entre otras, sentencias C-465/92 y C-004/93
3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-133 del 1º de abril de
1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-004/93 del 14 de enero de
1993. MP Cira Angarita Barón.
5 Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencia C-517/92 o C-004/93
6 Corte Constitucional. Sentencia No. 004 del 14 de enero de 1993.
M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.