C-084-93
Sentencia No
Sentencia C-084/93
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
excepcional
El artículo 58
transitorio de la CP autorizó al Gobierno Nacional para ratificar los tratados
o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las
cámaras del Congreso de la República. Mediante esta norma excepcional, el
Constituyente expresamente introdujo una dispensa del trámite legislativo
ulterior en relación con los referidos tratados. Respecto a estos tratados,
sólo cabe la fase siguiente de su ratificación por el Gobierno Nacional. La
prosecución del trámite legislativo y la previa no improbación decidida por la
Comisión Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias sino que carecen
de fundamento constitucional, pues la eventual decisión negativa no habría
impedido su posterior ratificación y la afirmativa recaería sobre un tramo del
íter formativo del tratado internacional suprimido excepcionalmente por el
Constituyente.
TRATADO
INTERNACIONAL-Ratificación
La función de
ratificar los tratados aprobados por el Congreso, luego de efectuada la
revisión constitucional de rigor, corresponde en todo tiempo al Presidente de la
República. El Constituyente, en la norma transitoria, se limita exclusivamente
a poner término a la fase legislativa, siempre que se hubiese aprobado el
tratado por una de las dos cámaras. De ahí que si esta condición se ha
cumplido, como acontece en el presente caso, se ingrese en la órbita de
competencias permanentes del Ejecutivo. En este momento cualquier actuación del
Congreso - aprobando o improbando un tratado o convenio - desborda el marco de
sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las privativas del
Presidente.
REF: Expediente
L.A.T-005
Revisión
constitucional de la Ley 8ª del 15 de julio de 1992 "por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre
Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988"
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero 26 de
1993
Aprobado por Acta Nº 17
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados
Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión constitucional de
la Ley 8ª de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el
Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito
en Belgrado el 13 de abril de 1988".
I. TEXTO DE LA LEY REVISADA
El tenor literal de la Ley 8ª de 1992 es el
siguiente:
LEY 08 DE 1992
(15 DE JULIO)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE
EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO,
SUSCRITO EN BELGRADO EL 13 DE ABRIL DE 1988"
El Congreso de Colombia
Visto el Texto del
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS
COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO,
suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que a la
letra dice:
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE
PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en
desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza
colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios
estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo
económico y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias
Comerciales (en adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de
los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y
el empleo en esos países.
Teniendo presente el Programa de Arusha para la
Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones
sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de
los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC
celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento
del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la
cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como
para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto, han convenido en
lo siguiente:
Capítulo I
INTRODUCCION
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por "participante" se
entiende:
i) Todo miembro del Grupo de los 77
enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a
ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 ó 28,
ii) Toda agrupación
subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros del Grupo
de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que
haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos
25, 27, ó 28.
b) Por "país menos adelantado" se
entiende un país designado como tal por las Naciones Unidas.
c) Por "Estado" o
"país" se entiende todo Estado o país miembro del Grupo de los 77.
d) Por "productores nacionales"
se entiende las personas físicas o jurídicas que estén establecidas en el
territorio de un participante y que se dediquen en él a la producción de
productos básicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales,
agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto como semielaborados o
elaborados. Además, para determinar la existencia de un "perjuicio
grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la expresión
"productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo se
entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productos nacionales
de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya producción
conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de
dichos productos.
e) Por "perjuicio grave" se
entiende un daño importante a los productores nacionales de productos iguales o
similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones
preferenciales en condiciones que causen pérdidas sustanciales, en términos de
ingresos, producción o empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El
examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate deberá
incluir también una evaluación de otros factores e índices económicos
pertinentes que influyan en el estado de la producción nacional de esos
productos.
f) Por "amenaza de perjuicio
grave" se entiende una situación en que un aumento sustancial de las
importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un
"perjuicio grave" a los productores nacionales y que tal perjuicio,
aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La determinación de la amenaza
de perjuicio grave estará basada en hechos y no en meras afirmaciones,
conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
g) Por "circunstancias críticas"
se entiende la aparición de una situación excepcional en la que importaciones
preferenciales masivas causen o amenacen con causar un "perjuicio
grave", difícil de reparar y que exige medidas inmediatas.
h) Por "acuerdos sectoriales" se
entiende los acuerdos entre participantes con respecto a la eliminación o
reducción de barreras arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, así
como otras medidas de promoción del comercio y cooperación para determinados
productos o grupos de productos que estén estrechamente vinculados entre sí en
cuanto a su uso final o producción.
i) Por "medidas comerciales
directas" se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio
entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que incluyan
compromisos de importación y suministro en relación con productos específicos,
acuerdos comerciales con pago en mercancías producidas, operaciones de comercio
de Estado y compras del Estado o del sector público.
j) Por "derechos arancelarios" se
entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los
participantes.
k) Por "medidas no arancelarias"
se entiende toda medida, reglamento o práctica, con excepción de los
"derechos arancelarios" o las "medidas paraarancelarias",
cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsión
importante en el comercio.
l) Por "medidas paraarancelarias"
se entiende los derechos y gravámenes, con excepción de los "derechos
arancelarios", percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio
exterior que tienen efectos análogos a los derechos de aduana y que sólo gravan
las importaciones, pero no sobre productos nacionales iguales. Los derechos de
importación correspondientes a determinados servicios prestados no se
consideran medidas paraarancelarias.
Capítulo II
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES
Artículo 2
Establecimiento y fines del SGPC
Por el presente Acuerdo, los participantes
establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el
desarrollo de la cooperación económica entre países en desarrollo, mediante el
intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 3
Principios
El SGPC se establecerá de conformidad con
los principios siguientes:
a) el SGPC se reservará a la participación
exclusiva de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77;
b) Los beneficios del SGPC corresponderán a
los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de
conformidad con el apartado a) del artículo 1;
c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de
acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie
equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles
respectivos de desarrollo económico e industrial, la estructura de sus comercio
exterior y sus sistemas y políticas comerciales;
d) El SGPC se negociará paso a paso, se
mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
e) El SGPC no deberá reemplazar a las
agrupaciones económicas subregionales, regionales e interregionales presentes y
futuras de los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino
complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos
de tales agrupaciones económicas;
f) Deberán reconocerse claramente las
necesidades especiales de los países menos adelantados y acordarse medidas
preferenciales concretas a favor de esos países; no se exigirá a los países
menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad;
g) Todos los productos, manufacturas y
productos básicos, tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deberán
estar incluidos en el SGPC;
h) Las agrupaciones intergubernamentales
subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre
países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente
como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los
trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
Artículo 4
Elementos del SGPC
El SGPC podrá constar, entre otros, de los
siguientes elementos:
a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;
b) Acuerdos sobre derechos
paraarancelarios;
c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;
d) Acuerdos sobre medidas comerciales
directas, incluidos los contratos a mediano y a largo plazo;
e) Acuerdos sectoriales.
Artículo 5
Lista de concesiones
Las concesiones arancelarias,
paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los
participantes se harán constar en listas de concesiones que se reproducirán en
anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Capítulo III
NEGOCIACIONES
Artículo 6
Negociaciones
1. Los participantes podrán celebrar de
tiempo en tiempo rondas de negociaciones
bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a una mayor expansión del
SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus
negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con
cualquier combinación de ellos:
a) Negociaciones producto por producto;
b) Reducciones arancelarias generales;
c) Negociaciones sectoriales,
d) Medidas comerciales directas, inclusive
contratos a mediano y a largo plazo;
Capítulo IV
COMITE DE PARTICIPANTES
Artículo 7
Establecimiento y funciones
1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo
se establecerá un comité de participantes (al que en adelante se denominará, en
el presente Acuerdo, el "Comité") integrado por los representantes de
los gobiernos de los participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean
necesarias para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir
al logro de sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del
presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus
disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las negociaciones,
celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones que se
requieran y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para velar por
la debida consecución de los objetivos y la debida aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité estudiará con carácter
permanente la posibilidad de promover la celebración de nuevas negociaciones
para ampliar las listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los
participantes mediante la adopción de otras medidas y podrá en todo momento
auspiciar tales negociaciones. El Comité velará asimismo por la difusión rápida
y completa de información comercial a fin de promover el comercio entre los
participantes;
b) El Comité examinará las controversias y
hará recomendaciones al respecto de conformidad con el artículo 21 del presente
Acuerdo;
c) El Comité podrá establecer los órganos
subsidiarios que sean necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones;
d) El Comité podrá adoptar los reglamentos
y normas que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.
2. a) El Comité tratará de que todas sus
decisiones se tomen por consenso;
b) No obstante cualesquiera medidas que
puedan adoptarse en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 de este
artículo, toda propuesta o moción presentada al Comité será sometida a votación
si así lo solicita un representante;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría de
dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de
procedimiento.
3. El Comité adoptará su reglamento
interno.
4. El Comité adoptará un reglamento
financiero.
ARTÍCULO 8
Cooperación con organizaciones
internacionales
El Comité tomará las disposiciones que sean
apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y
sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas,
así como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e
interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo miembros
del Grupo de los 77.
Capítulo V
NORMAS BASICAS
Artículo 9
Extensión de las concesiones negociadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las concesiones arancelarias,
paraarancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los
participantes en las negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan
en práctica, se harán extensivas a todos los participantes en las negociaciones
relativas al SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida
(NMF).
2. Con sujeción a las normas y directrices
que se establezcan a este respecto, los participantes partes en medidas
comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones
no arancelarias podrán decidir no hacer extensivas a otros participantes las
concesiones previstas en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar
efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y,
en caso de que tenga tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para
que la examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos
a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El Comité
será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los referidos
acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que hayan sido
celebrados.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1
y 2 de este artículo, los participantes podrán otorgar concesiones
arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables exclusivamente a
las exportaciones procedentes de los países menos adelantados participantes.
Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a
todos los países menos adelantados participantes. Si después de concedido
cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses
comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al
Comité para que examine tales concesiones.
Artículo 10
Mantenimiento del valor de las concesiones
A reserva de los términos, condiciones o
requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas,
ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas concesiones, después
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga
o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo
cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional
igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados
al costo de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas
con arreglo a los artículos 13 y 14.
Artículo 11
Modificación y retiro de las concesiones
1. Todo participante podrá, una vez
transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha en que se otorgó la
concesión, notificar al Comité su intención de modificar o retirar cualquier
concesión incluida en la lista correspondiente de ese participante.
2. El participante que tenga la intención
de retirar o modificar una concesión entablará consultas y/o negociaciones, con
miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y
adecuada, con los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa
concesión y con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como
proveedores principales o sustanciales según lo determine el Comité.
3. Si no se llegase a un acuerdo entre los
participantes involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepción
de la notificación, y si el participante que hizo la notificación siguiese
adelante con la modificación o el retiro de tal concesión, los participantes
afectados, según los determine el Comité, podrán retirar o modificar
concesiones equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas
modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.
Artículo 12
Suspensión o retiro de concesiones
Todo participante podrá en cualquier
momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de
las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión de que dicha
concesión fue negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de
ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida
la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas
con los participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se
trate.
Artículo 13
Medidas de salvaguardia
Un participante debe poder adoptar medidas
de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio
grave a los productores nacionales de productores iguales o similares que pueda
ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las
importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
1. Las medidas de salvaguardia serán
conformes a las normas siguientes:
a) Las medidas de salvaguardia deberían ser
compatibles con los fines y los objetivos del SGPC. Esas medidas deberían
aplicarse de forma no discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
b) Las medidas de salvaguardia deberían
estar en vigor sólo en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o
remediar ese perjuicio.
c) Por regla general y excepto en
circunstancias críticas, toda medida de salvaguardia se adoptará previa consulta
entre las partes interesadas. Los participantes que tengan la intención de
adoptar medidas de salvaguardia estarán obligados a probar, a satisfacción de
las partes involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de
perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de medidas de salvaguardia
para evitar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave debería
ajustarse a los procedimientos siguientes:
a) Notificación: Todo participante que
tenga la intención de adoptar una medida de salvaguardia debería notificar su
intención al Comité, el cual dará traslado de esta notificación a todos los
participantes. Una vez recibida la notificación, los participantes interesados
que deseen celebrar consultas con los participantes iniciadores de la medida lo
notificarán al Comité en un plazo de 30 días. Cuando en circunstancias críticas
un retraso pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse
provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente consultas,
a condición de que éstas se celebren inmediatamente después de adoptarse tal
medida.
b) Consultas: Los participantes interesados
deberían celebrar consultas con el propósito de llegar a un acuerdo con
respecto a la naturaleza y la duración de la medida de salvaguardia que se
quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y al otorgamiento de una
compensación o la renegociación de las concesiones. Estas consultas deberían
concluirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación
inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las
partes en el plazo antes especificado, el asunto debería someterse al Comité
para que lo resuelva. Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de
cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya remitido, las partes
afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar concesiones
equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el Comité no
desapruebe.
Artículo 14
Medidas relativas a la balanza de pagos
Si un participante tropieza con problemas
económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese participante deberá poder
adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
1. Todo participante que considere necesario
imponer o intensificar una restricción cuantitativa u otra medida con el fin de
limitar las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por
concesiones con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus
reservas monetarias o detener esa disminución se esforzará por hacerlo de
manera que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones
negociadas.
2. Esas medidas se notificarán
inmediatamente al Comité, que dará traslado de tal notificación a todos los participantes.
3. Todo participante que adopte una de las
medidas señaladas en el párrafo 1 de este artículo dará, a petición de
cualquier otro participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas
con miras a mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del
SGPC. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes
involucrados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación,
podrá someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.
Artículo 15
Normas de origen
Los productos contenidos en las listas de
concesiones que figuran en el anexo al presente Acuerdo gozarán de trato
preferencial si cumplen las normas de origen, que se reproducirán en anexo al
presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Artículo 16
Procedimientos para la negociación de contratos a
mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados.
1. En el marco del presente Acuerdo podrán
concentrarse entre los participantes contratos a mediano y a largo plazo con
compromisos de importación y exportación de determinados productos básicos u
otros productos.
2. A fin de facilitar la negociación y
concertación de dichos contratos:
a) Los participantes exportadores deberían
indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales
estén dispuestos a asumir compromisos de suministro, con especificación de las cantidades
correspondientes;
b) los participantes importadores deberían
indicar los productos básicos u otros productos en relación con los cuales
podrían asumir compromisos de importación, con especificación, cuando sea
posible, de las cantidades correspondientes; y
c) El Comité prestará asistencia para el
intercambio multilateral de la información prevista en los apartados a) y b),
así como para la celebración de negocios bilaterales y/o multilaterales entre
los participantes exportadores e importadores interesados con objeto de
concertar contratos a mediano y a largo plazo.
3. Los participantes involucrados deberían
notificar al Comité la concertación de contratos a largo y medio plazo lo antes
posible.
Artículo 17
Trato especial a los países menos adelantados
1. Conforme a la Declaración Ministerial
sobre el SGPC, las necesidades especiales de los países menos adelantados serán
plenamente reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales
concretas en favor de dichos países.
2. Para adquirir la condición de
participante no se exigirá a ningún país menos adelantado que haga concesiones
sobre una base de reciprocidad, y los países menos adelantados participantes se
beneficiarán de todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no
arancelarias intercambiadas en las negociaciones bilaterales/plurilaterales que
sean multilateralizadas.
3. Los países menos adelantados
participantes deberían identificar los productos de exportación en relación con
los cuales deseen obtener concesiones en los mercados de otros participantes.
Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que
estén en condiciones de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera
prioritaria, asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el
comercio de los productos en cuestión y los principales mercados de importación
de los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de
mercado y los regímenes comerciales de los participantes.
4. Los países menos adelantados
participantes podrán, en relación con los productos de exportación y los
mercados determinados con arreglo al párrafo 3 de este artículo, formular
peticiones específicas a otros participantes sobre concesiones arancelarias,
paraarancelarias y no arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas,
entre ellas los contratos a largo plazo.
5. Se tendrán especialmente en cuenta las
exportaciones de los países menos adelantados participantes al aplicar las
medidas de salvaguardia.
6. Entre las concesiones solicitadas en
relación con esos productos de exportación podrán figurar las siguientes:
a) El acceso libre de derechos, en
particular para los productos elaborados y semielaborados;
b) La supresión de barreras no
arancelarias;
c) La supresión, cuando proceda, de
barreras paraarancelarias;
d) La negociación de contratos a largo
plazo con miras a ayudar a los países menos adelantados participantes a que
alcancen niveles razonables y sostenibles en la exportación de sus productos.
7. Los participantes examinarán con
compresión las peticiones que hagan los países menos adelantados participantes
para obtener concesiones con arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre
que sea posible, tratarán de acceder a tales peticiones, en todo o en parte,
como manifestación de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse
en favor de los países menos adelantados participantes.
Artículo 18
Agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales
Las preferencias arancelarias,
paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones
subregionales, regionales e interregionales existentes de países en desarrollo
notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo conservarán su
carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendrán ninguna
obligación de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los
demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales
preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los
acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales,
regionales e interregionales de países en desarrollo y a las futuras
agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en
desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el
presente Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a
todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en
el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,
regionales o interregionales.
Capítulo VI
CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 19
Consultas
1. Cada participante considerará con
comprensión la posibilidad de celebrar consultas acerca de las representaciones
que pueda hacer otro participante acerca de cualquier cuestión que afecte el
funcionamiento del presente Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar
tales consultas.
2. El Comité podrá, a petición de un
participante, consultar con cualquier participante acerca de cualquier cuestión
a la que no se haya podido encontrar solución satisfactoria mediante las
consultas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 20
Anulación o menoscabo
1. Si cualquier participante considera que
otro participante ha alterado el valor de una concesión que figura en su lista
o que cualquier beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo
al presente Acuerdo está siendo anulado o menoscabado como resultado del
incumplimiento por otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben
en virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia
relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto de
resolver satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o
propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados, los
cuales, en tal caso, considerarán con comprensión las representaciones o
propuestas que de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los 90 días siguientes a la
fecha en que se hayan hecho las observaciones o la solicitud de consulta no se
ha llegado a una solución satisfactoria entre los participantes, la cuestión
podrá ser sometida a la consideración del Comité, el cual consultará con los
participantes involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los
75 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a la consideración
del Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron
las recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión,
el participante afectado podrá suspender la aplicación de una concesión
sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo al SGPC que el
Comité no desapruebe.
Artículo 21
Solución de controversias
Toda controversia que pueda suscitarse
entre los participantes sobre la interpretación y aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro
del marco de sus disposiciones, se resolverá amigablemente mediante acuerdo
entre las partes involucradas en conformidad con el artículo 19 de este
Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento,
podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera de las partes
en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto
dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido
sometida a su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas al
respecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
Aplicación
Cada participante adoptará las medidas
legislativas o de otra índole que sean necesarias para aplicar el presente
Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus
disposiciones.
Artículo 23
Depositario
Queda designado depositario del presente
Acuerdo el Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
Artículo 24
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la
firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de Abril de 1988 hasta la fecha de
su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.
Artículo 25
Firma definitiva, ratificación, aceptación o
aprobación
Cualquiera de los participantes a que se
hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del presente
Acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:
a) En el momento de la firma del presente
Acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse
por el presente Acuerdo (firma definitiva); o
b) Después de la firma del presente
Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un
instrumento al efecto en poder del depositario.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30
días después de que 15 de los Estados a que se hace referencia en el apartado
a) del artículo 1 y en el anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo
de los 77, que hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus
instrumentos de firma definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de
conformidad con los apartados a) y b) del artículo 25.
2. Para todo Estado que deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una
notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, éste entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de
efectuado tal depósito o notificación.
3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo,
el Comité fijará una fecha límite para el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados a que se hace referencia
en el artículo 25. Esa fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 27
Notificación de aplicación provisional
Todo Estado signatario que tenga intención
de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que aún no haya
depositado su instrumento, podrá, dentro de los 60 días siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo
provisionalmente. La aplicación provisional no excederá de un período de dos
años.
Artículo 28
Adhesión
Seis meses después de que entre en vigor el
presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedará abierto a la
adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones
estipuladas en el presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicarán los
procedimientos siguientes:
a) El solicitante notificará su intención
de adhesión al Comité;
b) El Comité distribuirá la notificación
entre los participantes;
c) El solicitante someterá una lista de
ofertas a los participantes y cualquier participante podrá presentar una lista
de peticiones al solicitante;
d) Una vez que se hayan completado los
procedimientos previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciará
negociaciones con los participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo
sobre su lista de concesiones;
e) Las solicitudes de adhesión de los
países menos adelantados se examinarán tomando en consideración la disposición
sobre el trato especial a los países menos adelantados.
Artículo 29
Enmiendas
1. Los participantes podrán proponer
enmiendas al presente Acuerdo. El Comité examinará las enmiendas y las
recomendará para su adopción por los participantes. Las enmiendas surtirán
efecto 30 días después de la fecha en que las dos terceras partes de los
participantes a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo 1 hayan
notificado al depositario que las aceptan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo:
a) Cualquier enmienda relativa a:
i) la definición de miembros que figuran en
el párrafo a) del artículo 1;
ii) el procedimiento para enmendar el
presente Acuerdo,
entrará en vigor una vez que haya sido
aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo a) del artículo 1 del presente Acuerdo;
b) Cualquier enmienda relativa a:
i) los principios estipulados en el
artículo 3,
ii) la base del consenso y cualesquier
otras bases de votación mencionadas en el presente Acuerdo,
entrará en vigor después de su aceptación
por consenso.
Artículo 30
Retiro
1. Todo participante podrá retirarse del
presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en vigor. Tal
retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que el depositario
haya recibido la correspondiente notificación por escrito. Dicho participante
deberá informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y obligaciones del
participante que se haya retirado del presente Acuerdo dejarán de serle
aplicables a partir de esa fecha. Después de esta fecha, los participantes y el
participante que se haya retirado del Acuerdo decidirán conjuntamente si
retiran, en todo o en parte, las concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos
y por éste.
Artículo 31
Reservas
Se podrán hacer reservas respecto de
cualquier disposición del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean
incompatibles con el objetivo y propósito del presente Acuerdo y sean aceptadas
por la mayoría de los participantes.
Artículo 32(1)
No aplicación
(1) Sólo se podrá invocar este artículo en
circunstancias excepcionales debidamente notificadas al Comité.
1. El SGPC no se aplicará entre participantes
si éstos no han emprendido negociaciones directas entre sí y si cualquiera de
ellos no consiente en dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos
acepte el presente Acuerdo.
2. El Comité podrá examinar la aplicación
de este artículo en ciertos casos, a petición de cualquiera de los
participantes, y formular las recomendaciones oportunas.
Artículo 33
Excepciones de seguridad
Ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo se interpretará en el sentido de que impide a cualquier participante
adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protección de sus
intereses esenciales de seguridad.
Artículo 34
Anexos
1. Los anexos forman parte integrante del
presente Acuerdo y toda referencia al presente Acuerdo o a uno de sus capítulos
incluye una referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del presente Acuerdo serán
los siguientes:
1) Anexo I. Participantes en el Acuerdo.
b) Anexo II. Normas de origen.
c) Anexo III. Medidas adicionales en favor
de los países menos adelantados.
d) Anexo IV. Listas de concesiones.
HECHO en Belgrado, Yugoslavia, el trece de
Abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente auténticos los
textos del presente Acuerdo en árabe, español, francés e inglés.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo en las
fechas indicadas.
EL SUSCRITO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
SECCION DE TRATADOS ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia
fiel e íntegra del texto certificado del "ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL
DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO", hecho en
Belgrado, Yugoeslavia, el 13 de abril de 1988, que reposa en los Archivos de la
División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados - del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dado en Bogotá, D.E., a los diecinueve (19)
días del mes de julio de mil novecientos noventa (1990).
JUAN CARLOS ESPINOSA ESCALLON
Consejero de Relaciones Exteriores de la
Sección de Tratados encargado de las funciones del Despacho de la División de
Asuntos Jurídicos
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
BOGOTA, D.E., 3 DE OCTUBRE DE 1990
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
D E C R E T A :
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el ACUERDO
SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO,
suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, el ACUERDO SOBRE EL SISTEMA
GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO suscrito en
Belgrado el 13 de abril de 1988, que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a
los días del mes de mil novecientos noventa y dos (1992).
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
(Fdo.) CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
(Fdo.) RODRIGO HERNANDO TURBAY
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
(Fdo.) GABRIEL GUTIERREZ MACIAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo.) SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
SANTAFE DE BOGOTA D.C., 15 DE JULIO DE 1992
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
II. ANTECEDENTES
1. El Acuerdo sobre el Sistema General de
Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo (S.G.P.C.) fue suscrito en
Belgrado el 13 de abril de 1988. Entre los países signatarios se encontraba
Colombia.
2. El Acuerdo entró en vigor el 19 de abril
de 1989 al ser ratificado por quince de los países signatarios, número mínimo
que exige el artículo 26 del Convenio para su vigencia.
3. El tres (3) de octubre de 1990 el
Gobierno Nacional dió su aprobación ejecutiva al Instrumento internacional y
ordenó someter el texto a la consideración del Congreso de la República para
los efectos del artículo 76-18 de la anterior Constitución.
4. El proyecto correspondiente,
identificado con el Nº 126 de 1990, fue aprobado en la Cámara de Representantes
en primero y segundo debates, como consta según certificación del Secretario
General de la Comisión Segunda del Senado, que obra a folio 16 del cuaderno
principal del expediente AC-TI-07.
5. Pasó luego al Senado como proyecto Nº
162 de 1990 y se encontraba en esa Corporación al momento de entrar en vigencia
la nueva Carta Fundamental.
6. Promulgada la nueva Constitución, el
Gobierno Nacional consideró procedente someterlo al escrutinio de la Comisión
Especial constituída en desarrollo del artículo 6º transitorio de la Carta
Política para dar así cumplimiento al literal a) del mismo artículo.
7. La Comisión Especial decidió, el 11 de
septiembre de 1991, no improbar el Acuerdo sobre el S.G.P.C. El Secretario
General de la Comisión Especial, Doctor Mario Ramírez Arbeláez deja constancia
de ello a folio 15 del cuaderno principal en el expediente AC-TI-07.
8. La Corte Constitucional, en Sala Plena,
acogió el estudio elaborado por el honorable Magistrado Doctor Ciro Angarita
Barón, que definió el alcance del artículo 241-10 de la Constitución, en el
sentido de acoger la tesis de la competencia de la Corporación para conocer de
forma y fondo y en la modalidad de control automático, los tratados públicos
internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos (Corte Constitucional,
Sala Plena, Acta Nº 38 de abril 2 de 1992).
9. La Corte Constitucional se pronunció por
la exequibilidad del texto del Acuerdo S.G.P.C. en sentencia C-564 del 22 de
octubre de 1992.
10. El proceso para la revisión de
constitucionalidad de la ley 08 del 15 de julio de 1992, aprobatoria del
Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales fue repartido al
Magistrado Ponente el dieciocho (18) de agosto del año en curso. El 27 del
mismo mes el Despacho profirió auto en que asumió la revisión de la ley
aprobatoria del Acuerdo.
11. El señor Procurador General de la
Nación rindió su concepto, en el cual solicita a esta Corporación se declare la
constitucionalidad de la Ley 8ª de 1992, con base en los argumentos que se
exponen a continuación.
Señala el concepto fiscal que, con relación
a los tratados o convenios que se hallaban en tránsito en el Congreso de la
República a la fecha de la promulgación de la nueva Carta, la Asamblea Nacional
Constituyente autorizó al Gobierno, por la vía del artículo 58 transitorio de
la Carta, para ratificarlos, siempre y cuando hubiesen sido aprobados por una
de las Cámaras Legislativas, como una excepción a la regla general que
establece la Constitución para la incorporación y ratificación de tratados y
convenios internacionales.
En opinión del señor Procurador el artículo
58 transitorio contiene los siguientes elementos: una autorización y no
una precisa facultad extraordinaria; la autorización se concede únicamente para
que el Presidente ratifique determinados tratados o convenios; la
autorización sólo comprende aquéllos tratados o convenios que hubiesen sido
aprobados al menos por una de las Cámaras, lo cual, considera el concepto
fiscal, exige que dichos tratados o convenios hubiesen surtido todos los
requisitos exigidos para poder continuar su trámite en la otra Cámara y no
hubiesen sido aprobados en todos sus debates reglamentarios.
"Verificados los presupuestos
anteriores, el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorización excepcional
que le confiriera la Asamblea Constituyente, debía abstenerse de ratificar el
convenio o tratado, o ratificarlo sin que mediara sanción presidencial ni se
sometiere a la culminación del trámite constitucional ordinario para esa clase
de leyes, ni se enviare a la Comisión Especial, simplemente ratificarlos, pues
en virtud a la disposición transitoria arriba transcrita, no se convertirían en
leyes de la República". (Folio
44 del expediente LAT-005)
Prosigue el Procurador señalando que, no
obstante lo anterior, el Gobierno no ratificó el Acuerdo sobre el S.G.P.C., y
añade que, inexplicablemente, el Presidente lo envió a la Comisión Especial
para que lo aprobara, la cual carecía de competencia para considerar esta
clase de actos.
Agrega que en el oficio remisorio de la
Cancillería de las cinco leyes aprobatorias de tratados a la Corte
Constitucional, entre las cuales se encuentra la Ley 8ª de 1992, aquélla
entidad manifestó al Congreso que no era necesario proseguir el trámite de
aprobación de los tratados; el Congreso, por su parte, consideró debía
culminarse el trámite de aprobación de los mismos. En su opinión, la omisión
del Gobierno de ratificar los tratados en cuestión, habilitaba al Legislativo
para continuar con los trámites de aprobación exigidos por el artículo 224 de la
Constitución, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (artículo
150-16), por cuanto ninguna de las habilitaciones y autorizaciones al
Presidente contenidas en las disposiciones transitorias tenía carácter
intemporal.
En relación con el Acuerdo sobre el Sistema
General de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, el Procurador
conceptúa que,
"La estructura normativa del Sistema
Global sub-examine se ajusta a la Constitución, pues se trata de un Acuerdo
Multilateral dirigido a promover y desarrollar el comercio recíproco y la
cooperación económica entre los países en desarrollo, lo cual les permitirá
impulsar el desarrollo económico y social de cada uno, a la vez que
paralelamente o en armonía con los Acuerdos subregionales (ALADI y Pacto
Andino) se proyecta como una respuesta real de estos países frente a los
bloques y potencias económicas, debido a los desequilibrios y asimetrías del
comercio mundial.
"A la postre, el Acuerdo se puede
ubicar en el contexto de la integración entre países en desarrollo, la
internacionalización de la economía y la constitución de bloques para las
negociaciones en las Conferencias y Organismos Internacionales de carácter
económico y comercial, como lo exige al Estado la Constitución actualmente
vigente" (Folios 53,
54 del expediente LAT-005)
El Procurador ante la imposibilidad de
conceptuar sobre el procedimiento legislativo de aprobación del tratado, por
falta de las pruebas necesarias para tal fin, solicita a la Corte fijar el
alcance del fallo en el sentido de que la cosa juzgada no comprenda el proceso
de formación de la ley, con el fin de permitir posteriormente su impugnación
por posibles vicios en su trámite.
III. FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
1. En los términos del artículo 241-10 de
la C.P., la Corte Constitucional es competente para examinar la
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos.
EXAMEN DE LA LEY
2. La ley examinada aprueba el Acuerdo
sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo,
suscrito en Belgrado el 13 de Abril de 1.988. No obstante el respectivo
proyecto de ley, identificado con el número 126 de 1.990, a la fecha de entrada
en vigor de la C.P, ya había sido aprobado por una de las cámaras del Congreso
de la República.
3. El artículo 58 transitorio de la CP
autorizó al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios
celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del
Congreso de la República. Mediante esta norma excepcional, el Constituyente
expresamente introdujo una dispensa del trámite legislativo ulterior en
relación con los referidos tratados. Respecto a estos tratados, sólo cabe la
fase siguiente de su ratificación por el Gobierno Nacional. La prosecución del
trámite legislativo y la previa no improbación decidida por la Comisión
Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias sino que carecen de
fundamento constitucional, pues la eventual decisión negativa no habría
impedido su posterior ratificación y la afirmativa recaería sobre un tramo del
íter formativo del tratado internacional suprimido excepcionalmente por el
Constituyente.
4. La función de ratificar los tratados
aprobados por el Congreso, luego de efectuada la revisión constitucional de
rigor, corresponde en todo tiempo al Presidente de la República. El
Constituyente, en la norma transitoria, se limita exclusivamente a poner
término a la fase legislativa, siempre que se hubiese aprobado el tratado por
una de las dos cámaras. De ahí que si esta condición se ha cumplido, como
acontece en el presente caso, se ingrese en la órbita de competencias
permanentes del Ejecutivo ( CP arts 189-2 y 241-10 ). En este momento cualquier
actuación del Congreso - aprobando o improbando un tratado o convenio -
desborda el marco de sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las
privativas del Presidente.
5. La Corte Constitucional, mediante
sentencia C-564 del 22 de Octubre de 1.992 declaró exequible el Acuerdo sobre
el Sistema de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito el
13 de abril de 1988 en Belgrado. La materia de la ley examinada, en
consecuencia, no debe considerarse nuevamente por esta Corte, como quiera que
ello se hizo en la sentencia citada, la cual tiene valor de cosa juzgada
constitucional ( CP art 243 ).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO. Declarar inexequible la Ley 8ª del 15 de julio de
1992, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Sistema Global de
Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13
de abril de 1988" por las razones precedentes, sin perjuicio de la
constitucionalidad del Acuerdo, la cual fue declarada en la sentencia C-564 de
octubre 22 de 1992 de esta Corporación
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE
EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. ALEJANDRO
MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.