C-083-18
Sentencia
C-083/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA
TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad condicionada de norma que regula la
exención de rentas asociadas a la vivienda de interés social y la
vivienda de interés prioritario
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de
procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional
OMISION LEGISLATIVA-Clases
La omisión
legislativa tiene lugar en dos situaciones específicas y distintas: (i) cuando existe una ausencia total e
íntegra de normatividad por parte del Congreso; y (ii) cuando dicho órgano lleva a cabo la
regulación de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta. En el primero de
los casos se estaría ante una omisión absoluta y en el segundo ante una
relativa.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
[D]e cara a la decisión que se deba
adoptar cuando se acredite la existencia de una omisión legislativa relativa
que deviene inconstitucional, es preciso indicar que, grosso modo, esta
Corte ha indicado que las disposiciones acusadas que incurren en tal omisión,
se pueden ajustar a la Constitución mediante la adopción de una sentencia que
extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera
injustificada, es decir, se debe dictar una sentencia integradora tipo
aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no
resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido,
sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución. En este
tipo de fallos, se reconoce que la norma sujeta al escrutinio constitucional,
no cuenta con elementos suficientes y, por tanto, es preciso agregarlos para
que se ajuste a los mandatos constitucionales. En consecuencia, la norma
resulta inconstitucional por los supuestos que no tuvo en cuenta, empero,
debido a que en lo que sí reguló se adapta a la Carta, procede (i) la
declaratoria de su exequibilidad, y, al mismo tiempo, (ii) la
respectiva adición de las materias excluidas.
LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Consagración debe contar con iniciativa gubernamental
EXENCION TRIBUTARIA-Concepto
La doctrina
constitucional ha sostenido que la exención, en materia tributaria, ha de
entenderse como un trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que opera
en los casos en que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o persona
que, en principio, estaría siendo objeto de tributo. En otras palabras, “cuando
habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán
sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”. Así visto, la
exención constituye un instrumento de estímulo fiscal, orientado hacia el
cumplimiento de propósitos que para el Estado ameritan un tratamiento especial,
como ha sucedido con el fortalecimiento de las políticas ambientales, de
protección social o, sencillamente, para la redistribución y crecimiento
económico.
EXENCION TRIBUTARIA-Características
Toda exención
tributaria tiene un carácter (i) excepcional, pues la Constitución no ha consagrado un derecho a
recibir o conservar exenciones, sino que, por el contrario, ha establecido un
deber general de contribuir, mediante el pago de tributos, al financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado (C.P art. 95-9); (ii) taxativo, ya que para gozar del beneficio el contribuyente tiene
que encajar en los supuestos normativos que, por voluntad del Legislador, se
sustraen de la obligación de tributar; y, (iii) personal, en tanto la exención tiene un destinatario concreto y,
por lo tanto, queda prohibida toda forma de analogía, extensión o traslado del
beneficio fiscal.
EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES
TRIBUTARIAS-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES
TRIBUTARIAS-Situaciones
jurídicas consolidadas y el principio de confianza legítima como límites
El legislador enfrenta dos tipos de situaciones cuando se
trata de modificar o de suprimir normas que establecen beneficios tributarios:
(i) Cuando la norma previa ha fijado unas condiciones para acceder al beneficio
tributario y ha previsto un periodo determinado dentro del cual el mismo puede
hacerse efectivo, el contribuyente que antes de la expedición de la nueva ley
ha cumplido con todas las condiciones contempladas en el régimen anterior,
tiene una situación consolidada que no puede ser desconocida mientras no se
agote el periodo inicialmente previsto para hacer efectivo el beneficio. (ii)
Cuando el contribuyente, con anterioridad a la expedición de la nueva ley, no
ha cumplido con las condiciones contempladas en la normatividad que se
modifica, pero, en atención a consideraciones objetivas, puede alentar la
confianza legítima de que la misma se mantendría por un determinado periodo, lo
que lo llevo a efectuar actos de ejecución que tienen entre sus supuestos el
referido beneficio tributario, tiene derecho a que se contemple un régimen de
transición que de manera razonable le permita adecuarse a la nueva
realidad.
EXENCION TRIBUTARIA GENERADA POR LA UTILUDAD EN LA ENAJENACION DE
PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PUBLICA-Antecedentes normativos
Referencia: Expediente
D-12530
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio
de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal (…)”.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el
Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la ciudadana Adriana Catalina Hoyos Jiménez demanda la declaratoria
de constitucionalidad condicionada del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, “Por
medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal (…)”, al
considerar que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, por
excluir del régimen de transición que asegura se presenta en el parágrafo 1º de
dicha disposición, la utilidad en la enajenación de los predios destinados a
proyectos de renovación urbana no asociados a viviendas de interés social o de
interés prioritario, que se iniciaron en vigencia del antiguo artículo 207-2,
numeral 9, del Estatuto Tributario.
Por medio del
Auto fechado el 9 de febrero de 2018, el Magistrado ponente encontró que, de
manera preliminar, la demanda cumplía con los requisitos previstos en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y fijados por la jurisprudencia
constitucional cuando se invoca la existencia de una omisión legislativa
relativa. En consecuencia, resolvió fijar en lista la disposición acusada,
comunicar el inicio del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, la Presidencia del Congreso de la República, los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como correr su traslado a la
Procuraduría General de la Nación, para que emitiera el concepto de su cargo.
De igual manera,
el Magistrado ponente invitó a participar en el trámite de la demanda al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Centro Interdisciplinario
de Estudios sobre el Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, al
Centro de Investigación para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional de
Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, Libre y del Atlántico,
para que intervinieran dentro del proceso de la referencia, si lo estimaban
conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el artículo demandado y se subraya el texto del que, desde la
perspectiva de la demandante, surge una omisión legislativa relativa, sin
perjuicio de que se entienda que la demanda recae sobre la totalidad de la disposición.
“LEY 1819 DE 2016
(Diciembre
29)
Por
medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones
(…)
PARTE
II
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
(…)
ARTÍCULO
99.
Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO
235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2018. A partir del 1° de enero
de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las
únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario
son las siguientes:
1.
Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN.
2.
Las rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la
Ley 100 de 1993.
3. La
renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en
los mismos términos allí previstos.
4.
Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la
calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la
entidad competente.
En
las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en
nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere
este numeral.
También
gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles
maderables debidamente registrados ante la autoridad competente.
La
exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de
que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036,
incluido.
5.
Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos
contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el
artículo 114-1 de este estatuto.
6.
Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la
vivienda de interés prioritario:
a) La
utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de
vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La
utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de
interés prioritario;
c) La
utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de
renovación urbana;
d)
Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos
allí previstos;
e)
Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de
vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía
hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados
a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o
del primer canon del leasing.
Para
gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6,
se requiere que:
i) La
licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de
vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
ii)
Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de
desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario;
iii)
La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de
interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv)
El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto,
no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los
mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se
pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para
proyectos de renovación urbana.
7.
Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o
residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de
la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte
de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año
2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de
acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto;
b)
Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos
certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde
opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de
acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y
operación de la central generadora.
8. La
prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de
bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la
presente ley.
PARÁGRAFO
1°. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos
y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto
de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con
objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.
PARÁGRAFO
2°. Las rentas exentas de que trata este numeral y el numeral 4, se aplicarán
también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos
previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.
PARÁGRAFO
3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en
los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los
mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente
con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014”.
III. LA DEMANDA
La demandante
considera que la norma transcrita desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2,
13, 58, 83, 95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constitución Política, por incurrir
en una omisión legislativa relativa. Sostiene que el parágrafo 1º de la norma
en cuestión, aun cuando establece un régimen de transición, excluye de sus
efectos las utilidades en la enajenación de predios destinados a proyectos de
renovación urbana que no están asociados a viviendas de interés social o
viviendas de interés prioritario (en adelante VIS o VIP), en los casos en los
que los contribuyentes (personas jurídicas) iniciaron su ejecución en vigencia
de las reglas preestablecidas a la reforma tributaria. Para fundamentar su
solicitud, la demandante expone los siguientes elementos, a partir de los
criterios fijados por la jurisprudencia para la admisión de un cargo por
omisión legislativa relativa:
a) La
disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas un caso equivalente
o asimilable: los proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP
Desde su
perspectiva, el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016 regula dos situaciones
jurídicas distintas. La primera, las rentas que seguirían exentas de gravamen en
Colombia a partir del año 2018, y la segunda, las condiciones a las cuales se
someterán las rentas que estando exentas en vigencia del derogado artículo
207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, perdieron el beneficio fiscal. Frente
al segundo escenario, afirma que el parágrafo 1º establece un periodo de
transición para los contribuyentes que cumplieron con los requisitos de ley
para acceder a la exención, pero que aún no lo habían hecho efectivo por estar
dentro del plazo de 10 años que establecía la legislación derogada (artículos
207-2, numeral 9º, del Estado Tributario, 58 de la Ley 388 de 1997 y 18 del
Decreto 075 de 2013).
Manifiesta la
accionante que a pesar de que el propio Legislador manifestó en los debates que
no podían modificarse las condiciones bajo las cuales los contribuyentes
realizaron estas inversiones, pues sin el estímulo tributario seguramente no se
hubiera aceptado la carga de construir los proyectos de renovación urbana, en
la versión definitiva de la ley, únicamente se incluyó a quienes, en vigencia
del artículo 207-2, numeral 9, del Estado Tributario, iniciaron proyectos de
renovación urbana asociados a VIS o VIP.
Esta
circunstancia constituye para la demandante una omisión legislativa relativa,
pues excluye a un grupo de contribuyentes que eran acreedores del mismo
beneficio tributario, en tanto: (i) ambos cumplieron con las mismas
condiciones al momento de radicar los proyectos de renovación urbana. De hecho,
(ii) lograron obtener la licencia de construcción y realizaron inversiones
en activos prediales destinados a patrimonios autónomos exclusivos, a fin de
recibir el estímulo de renta exenta por diez años. Asimismo, (iii) desde
la Ley 788 de 2002, el Legislador fijó el mismo estímulo tributario, con
independencia de que el proyecto de renovación urbana estuviera asociado a VIS
o VIP. Y, finalmente, iv) ambos, en igual medida, han generado
beneficios para la población en zonas deterioradas o subutilizadas de las
ciudades, confiando en la durabilidad de la exención que el Estado aseguró se
mantendría por el plazo de diez años.
b) Existen
deberes específicos, impuestos directamente por la Constitución, que el
Legislador desconoció al excluir a este grupo de contribuyentes
Para la
demandante, al excluirse del régimen de transición previsto en el parágrafo 1°
de la norma acusada al grupo de contribuyentes que iniciaron proyectos de
renovación urbana no asociados a VIS o VIP, el Legislador omitió imperativos
constitucionales derivados de los principios de buena fe, confianza
legítima, seguridad jurídica y respeto por las situaciones jurídicas
consolidadas, por cuanto dejó de proporcionarles el tiempo y los medios
necesarios para adaptarse a la nueva regulación, aun cuando ellos previamente
ajustaron su conducta a las condiciones previstas en la legislación derogada.
Asimismo,
considera que se desconoció el principio de irretroactividad de la ley, pues la
norma acusada no podía afectar a los contribuyentes cuya situación jurídica se
formalizó en vigencia del artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario
(Ver, Sentencias C-594 de 2002, C-809 de 2007 y C-785 de 2012).
También asegura
que pese a que el Legislador tenía la obligación de respetar los principios de
igualdad, equidad y justicia tributaria, omitió establecer el mismo tratamiento
para los contribuyentes que se encontraban en una situación equivalente a los
beneficiarios del régimen de transición.
Finalmente,
manifiesta que el Congreso de la República desconoció el principio de
legalidad, en su dimensión material, al no promover una adecuada deliberación
democrática, por medio de la cual se evaluaran las implicaciones
socioeconómicas de la imposición del gravamen sobre el grupo de contribuyentes
excluidos del régimen de transición. De hecho, afirma que el escenario que ahora
se controvierte no respondió a la verdadera voluntad del Legislador, sino a “un
error de técnica legislativa o el resultado de una redacción desafortunada” que
no incluyó a todos los contribuyentes afectados con la modificación de la renta
exenta.
c) La exclusión
de este grupo de contribuyentes del régimen de transición carece de un
principio de razón suficiente
Al respecto,
indica que en el trámite legislativo de la reforma acusada no se demostraron
razones constitucionalmente válidas para justificar la pérdida del incentivo
tributario respecto de los contribuyentes que sí gozan del régimen de
transición (VIS o VIP). En particular, porque esta clase de proyectos han sido
catalogados como de utilidad pública, al favorecer la recuperación del manejo ambiental
de las ciudades, la descongestión del tráfico urbano y la rehabilitación de
bienes históricos y culturales (Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997).
d) La falta de
justificación del tratamiento diferenciado frente al grupo de contribuyentes
excluidos del régimen de transición genera una desigualdad negativa en términos
económicos
En concreto, la
demandante hizo referencia a los gastos no previstos en los que deberán
incurrir ciertos constructores y que no se habían considerado en el momento de
diseñar los proyectos de renovación urbana, los cuales en razón de la
disposición acusada, no afectarán a los constructores que fueron incluidos en
el régimen de transición, por desarrollar programas de vivienda de interés
social (VIS) o vivienda de interés prioritario (VIP).
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en su intervención solicita que la Corte se declare inhibida
para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, de
forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la disposición
acusada.
Respecto de la
solicitud de inhibición, el Ministerio considera que la demanda no cumple con
los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.
La falta de
claridad se presenta porque el cargo parte de una premisa equivocada, según la
cual el precepto demandado establece un régimen de transición para proyectos de
renovación urbana VIS o VIP. Afirma el Ministerio que la aproximación es incorrecta,
pues ni el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de reforma tributaria, ni
el Congreso de la República en el debate del mismo, establecieron un régimen de
transición para los contribuyentes que cumplieran con las condiciones en
vigencia del derogado artículo 207-2, numeral 9, del Estado Tributario.
Únicamente, sostiene la entidad, se mantuvo la exención para los proyectos de
renovación urbana asociados a VIS o VIP, pero en los términos y condiciones
previstos en la reforma tributaria.
En relación con
el requisito de certeza, argumenta que el cargo no recae sobre una proposición
jurídica real y existente, sino sobre una deducción incorrecta de la
demandante, para quien la norma incluye un régimen de transición, circunstancia
que induce intencionalmente al error al operador jurídico. También sostiene el
Ministerio que la demanda no expone cuáles son los criterios de comparación
para adelantar el juicio de constitucionalidad entre los casos que alega son
asimilables, ni las razones para mantener un tratamiento diferenciado sobre
este grupo de contribuyentes, por lo que tampoco satisface el parámetro de
suficiencia.
Frente al cargo
por omisión legislativa relativa, en concreto, la Cartera expone que no se
acreditaron los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para afirmar
su configuración, por las siguientes razones:
a) La norma no
excluye de sus consecuencias jurídicas a un grupo de contribuyentes
equivalentes o asimilables. Al contrario, lo que pretende es asegurar el
desarrollo de proyectos de renovación urbana para la población más vulnerable
del país.
Asegura que
existe una diferencia sustantiva entre los proyectos de renovación urbana no
asociados a VIS o VIP y aquellos que sí lo están, pues la exención tributaria
pretende asegurar las necesidades habitacionales de los hogares con menos
ingresos y más vulnerables del país. Objetivo que no se alcanza con los
proyectos excluidos de la exención, ya que estos solamente se dirigen a
contener los procesos de deterioro físico y ambiental en los centros urbanos. Bajo
este entendimiento, explicó que la necesidad de conservar la exención sobre
proyectos de VIS y VIP no depende de su relación con programas de renovación
urbana, sino de que las iniciativas objeto de exención realmente favorezcan a la
población vulnerable, en tanto los sectores industriales se negaban a construir
este tipo de viviendas por las bajas utilidades que percibían.
b) No existe un
deber específico de mantener tratamientos tributarios preferenciales, por el
contrario, las exenciones constituyen una excepción al principio de igualdad
Afirma que la
Constitución Política no consagra un derecho a recibir exenciones, como tampoco
le impone al Legislador la obligación de conservarlas, sino que, por el
contrario, fija un deber general, a cargo de todos los contribuyentes, de
aportar al financiamiento del Estado, mediante el pago de impuestos. Observa
que en este caso no existe una expectativa legítima y, menos aún, una situación
jurídica consolidada.
En el mismo
tenor, expresa que no se viola el principio de irretroactividad de la ley
tributaria, como lo afirma la demandante, ya que la norma no modifica periodos
que ya fueron objeto del gravamen. Sus efectos, como se evidencia de la lectura
de la norma, solamente rigen hacia futuro.
En relación con
el principio de legalidad, además, precisa que desde el inicio del trámite
legislativo se explicó la importancia de redefinir las exenciones tributarias,
aspecto que fue analizado en los debates parlamentarios y se justificó en el
pliego de modificaciones al proyecto de ley, por lo que no puede sostenerse que
el Legislador incumplió con el deber de deliberación mínima.
c) La supresión
de la exención tributaria no obedece a una exclusión injustificada, sino a la
necesidad de reducir las inequidades y distorsiones en la asignación de
recursos en la economía y la coyuntura fiscal
En este punto,
la entidad llamó la atención frente a uno de los cambios tributarios más
importantes de la reforma: la limitación a las exenciones fiscales. Así, indicó
que los amplios beneficios en el impuesto de renta producían “inequidades
horizontales y distorsiones en la asignación de recursos en la economía”,
por lo que el Legislador decidió conservar solamente aquellos beneficios
tributarios que representaran un impacto económico y social considerable para
el país, como sucede con los proyectos VIS o VIP.
d) No puede
pretenderse un tratamiento tributario igualitario entre contribuyentes no
comparables ni asimilables
Finalmente,
expreso que no era posible afirmar una desigualdad negativa sobre sujetos que
no son fáctica ni jurídicamente comparables. En este sentido, manifestó que los
beneficios tributarios implementados de forma equivocada generan efectos
perjudiciales para la economía nacional, en especial, por la disminución del
recaudo, la asignación desproporcionada de recursos para ciertos sectores de la
sociedad y altos costos en la fiscalización de rentas que pretenden algún tipo
de exención fiscal.
2. Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma demandada. Sustenta su solicitud en que el cargo formulado por
la demandante no cumple con los requisitos formales previstos en la
jurisprudencia constitucional, en la medida que se sustenta en una
interpretación subjetiva (vaga y abstracta) de la disposición acusada, que
descontextualiza el alcance de la ley y distorsiona el escenario que modificó
el Legislador, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales.
3. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
La apoderada de
la entidad interviene en el proceso de constitucionalidad para requerir la
declaratoria de exequibilidad de la norma, al estimar que el cargo por
omisión legislativa relativa carece de sustento jurídico y fiscal.
Argumenta que el
derogado artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, solo trataba como
renta exenta la utilidad en la enajenación de predios destinados a la ejecución
de proyectos de renovación urbana, siempre que estuvieran asociados a programas
VIS y VIP. Ello, en atención a los cambios introducidos a través del Decreto
075 de 2013, “Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes
de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios
sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo (…)”. De ahí que, no
sea cierto que los proyectos no VIS o VIP estaban exentos del impuesto a la
renta con anterioridad a la reforma tributaria.
Adicional a lo
anterior, señala que el Gobierno Nacional se propuso reducir las rentas exentas
por medio de la norma demandada, atendiendo las recomendaciones de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la Comisión
de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, que indicaban la
necesidad de construir un sistema tributario más eficiente, eliminando, entre
otros aspectos, los privilegios fiscales para ciertos sectores de la sociedad.
En consecuencia, los cambios tributarios fijados por el Legislador obedecen a la
libertad de configuración legislativa que tuvo como centro de análisis la realidad
fiscal del país, que exigía cambios profundos en la política tributaria.
4. Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
El interviniente
solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de la
norma acusada, en “el sentido de indicar que dicho beneficio se aplica
también a los contribuyentes que desarrollaron proyectos no asociados a VIS y/o
VIP y cumplieron con los requisitos exigidos en la normativa aplicable vigente.”.
Sostiene que el
artículo acusado vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y
seguridad jurídica, en la medida que el contribuyente sí tenía la expectativa
legítima de beneficiarse del estímulo tributario, al cumplir con la totalidad
de condiciones previstas por el Legislador para acceder –en su oportunidad- a
la exención tributaria. De esta manera, argumenta que existían razones
objetivas para confiar en la durabilidad de la medida, en tanto: (i) el
beneficio fiscal estuvo vigente por un término de 14 años, contados a partir de
la vigencia de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial (…)”; (ii) durante
su vigencia no fue objeto de modificaciones por parte del Legislador ni del
Gobierno Nacional y, por último, (iii) Al tratarse de una exención en la
utilidad derivada de la venta de predios destinados a fines de utilidad
pública, su aplicación es obligatoria para el Estado, siempre que se cumplieran
los requisitos determinados para ello.
Para el
Instituto, es evidente la vulneración a los principios de buena fe y confianza
legítima de la disposición demandada, puesto que al haberse omitido como
beneficiarios de las rentas exentas en la utilidad de la venta de predios
destinados para proyectos de renovación urbana a aquellos no asociados con VIS
y/o VIP, se desconocieron las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de
las razones objetivas existentes para confiar en la aplicación del beneficio.
Señala, por otra
parte, el Instituto, que pese a lo anterior, no existe una vulneración clara
del principio de irretroactividad de la ley tributaria, en la medida que el
beneficio fiscal consagrado en el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, así como
aquel que se encontraba regulado en el artículo 207-2 numeral 9° del Estatuto
Tributario, se haría efectivo únicamente en el momento de la enajenación de los
predios.
5. Universidad
del Rosario
El Consultorio
Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia, por medio de su Dirección General,
solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada de
la norma acusada, al estimar la configuración de una omisión legislativa
relativa.
Indica que la
reforma fiscal, en el aspecto que ahora se debate, vulneró el régimen
tributario al no encontrarse razones constitucionalmente válidas para retirar
el incentivo económico. En especial, porque los proyectos VIS o VIP, como los
proyectos de renovación urbana, resultan asimilables desde distintas aristas
(normativa, histórica, económica y social). En consecuencia, estima que la
reforma tributaria afecta el principio de justicia tributaria, al omitir un
régimen de transición que respete los derechos adquiridos de este sector de la
industria. Así las cosas, sostiene que al presentarse la nueva legislación
desconociendo a un grupo de contribuyentes que en vigencia de la anterioridad
normatividad cumplieron con cada una de las condiciones para acceder al
incentivo tributario, sin que pudieran hacerlo efectivo por el propio término
de diez años que fijaba la ley, se quebrantaron los principios de buena fe y confianza
legítima.
6.
Intervenciones ciudadanas
El ciudadano
Carlos Hernando Puerto Quiroga coadyuva la pretensión de la demanda, al
sostener que desde el momento que los contribuyentes cumplieron con los
requisitos previstos en el derogado artículo 207-2 del Estatuto Tributario,
tenían la expectativa legítima de gozar de la exención, sin importar que los
proyectos de renovación urbana estuvieran o no asociados a VIS o VIS, pues los
presupuestos sustanciales que daban lugar a este estímulo fiscal fueron
cumplidos a cabalidad.
Así mismo, el
ciudadano Santiago Felipe Pineda Buitrago interviene en el trámite de la
demanda, solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma,
porque en su criterio el Legislador incumplió su imperativo constitucional de
proporcionarle a los contribuyentes excluidos de la reforma tributaria, los
medios y el tiempo mínimo para adaptarse a la nueva regulación. Por ello, sostuvo
que el Legislador decidió no aplicarles el régimen de transición previsto en el
parágrafo 1° de la disposición acusada, vulnerando los principios de buena fe,
confianza legítima, irretroactividad de la ley tributaria y respeto por las
situaciones jurídicas consolidadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio de
las facultades previstas en la Constitución Política, el Procurador General de
la Nación solicita a la Corte inhibirse de conocer de fondo de este
asunto por ineptitud sustantiva de la demanda al formularse el cargo por omisión
legislativa relativa.
El Ministerio
Público inicia su análisis de constitucionalidad señalando que si se tiene en
cuenta que en el presente caso se plantea una violación del principio de
igualdad por discriminación en materia de rentas exentas por una omisión
legislativa —al considerar la actora que lo regulado en el parágrafo 1 del
artículo 235-2 del E.T. en la forma incorporada por el artículo 99 de la Ley
1819 de 2016, estableció un régimen de transición que mantiene el tratamiento
de renta exenta regulado en el derogado numeral 9 del artículo 207-2 del E.T.,
en relación con los sujetos pasivos que iniciaron proyectos de renovación
urbana asociados a VIS o VIP y no en relación con los sujetos pasivos que
iniciaron proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP—, se hace
necesario determinar si es cierto o no que el Congreso de la República incurrió
en la omisión legislativa que se le imputa, y si en verdad se estableció o no
un régimen de transición que sustenta el cargo de omisión legislativa.
El Ministerio
Público estima que el cargo formulado contra la norma demandada carece de
certeza por dos razones: una formal y otra material.
En relación con
el examen formal, sostiene que el tema del presunto régimen de transición que
señala la demandante en relación con la renta exenta desarrollado en el numeral
9 del artículo 207-2 del E.T., no fue omitido por parte del Congreso de la
República, sino que fue expresamente regulado por dicho órgano en el artículo
376 de la Ley 1819 de 2016, ya que allí se encuentra su voluntad concreta de
derogar expresamente lo normado en el referido numeral 9. De esta manera,
existía una intención legislativa inequívoca por parte del Congreso de la
República: terminar de forma inmediata con el beneficio tributario
controvertido. Por esta razón, considera que no puede afirmarse la
configuración de una omisión legislativa relativa y, menos aún, de un régimen
de transición.
Para la vista
fiscal, la accionante debió enfocar su demanda contra el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016 en concordancia con el artículo 98 ibídem, máxime cuando su
pretensión de fondo es que la Corte Constitucional dicte una sentencia
condicionada -aditiva-. Ello es así porque los razonamientos jurídicos son
diferentes para el cargo de omisión legislativa relativa, el contexto y
contenido normativo susceptible de demanda es expresamente diferente al
cuestionado en el presente proceso y, especialmente, porque las consecuencias
jurídicas de una sentencia de exequibilidad condicionada son muy diferentes.
Agrega que si la
Corte Constitucional accediera a las pretensiones de la demandante dictando la
sentencia de exequibilidad condicionada, esto implicaría incorporar con
vigencia hacia el futuro en el artículo 235-2 del E.T. en la forma incorporada
por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, el contenido del numeral 9 del
artículo 207-2 del E.T., cuando el legislador expresamente derogó esta última
norma.
Así las cosas,
el cargo formulado contra la norma demandada carece del requisito de certeza,
por una razón formal consistente en que la imputación de omisión legislativa
por trato discriminatorio tributario no se predica de la norma demandada.
Desde el punto
de vista material, explica la entidad que dentro de la potestad de producción
legislativa en materia tributaria lo que hizo el Congreso de la República fue
concederle efectos retrospectivos al numeral 6º del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario, para garantizar el desarrollo de proyectos de VIS o VIP. Es decir,
la norma acusada no incluyó ningún tipo de beneficio para proyectos que a la
entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 estuvieran relacionados con la
enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana. De
ahí que, no pueda sostenerse la configuración de un régimen de transición, como
equivocadamente lo plantea la actora.
Finalmente,
manifiesta la entidad que el cargo carece de claridad, en la medida que la
demandante plantea una violación del principio de legalidad por falta de
deliberación democrática, pero tal afirmación no se desarrolla acorde con las
pautas establecidas jurisprudencialmente, en los eventos que se busque
demostrar un vicio procedimental en la conformación de una nueva ley. De esta
manera, en criterio de la entidad, no se explica cómo el trámite dado al
proyecto de ley generó la omisión alegada cuando éste se efectuó acorde con los
pasos previstos en la legislación para el trámite y aprobación de una reforma
tributaria estructural.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad que en esta oportunidad se formula contra el artículo 99
de la Ley 1819 de 2016.
2. Alcance de la
demanda
En
el asunto sometido a la valoración de la Corte, la demandante acusa la
inconstitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que el
Legislador vulneró
imperativos constitucionales derivados de los principios de buena fe, confianza
legítima, seguridad jurídica, respeto por situaciones jurídicas consolidadas,
igualdad, equidad, justicia económica, irretroactividad de la ley tributaria y
legalidad, al no incluir dentro de los efectos jurídicos de las medidas de
transición previstas en el parágrafo primero, a los contribuyentes que, en
vigencia de la exención contenida en el numeral 9º del artículo 207-2 del Estatuto
Tributario (ET), iniciaron y continúan ejecutando proyectos de renovación
urbana no asociados a vivienda de interés social (VIS) y/o a viviendas de
interés social prioritario (VIP).
A
su juicio, tal exclusión constituye una omisión legislativa relativa que la
Corte debe subsanar, en procura de amparar los derechos de quienes, habiendo
cumplido con todos los requisitos exigidos, tenían la expectativa legítima de
acceder al
beneficio tributario que contemplaba el mencionado numeral 9º del artículo
207-2 del ET, cuál era el de asumir como renta exenta la utilidad
derivada de la enajenación de los predios destinados para fines de utilidad
pública en los proyectos de renovación urbana.
Conforme con ello, la actora pretende
que, acreditada la existencia de una omisión legislativa relativa, esta
Corporación disponga, mediante la declaratoria de exequibilidad condicionada de
la disposición acusada, que se mantienen como renta exenta las utilidades en la
enajenación de proyectos de renovación urbana, estén o no asociados a VIS o
VIP, siempre que hubieran iniciado su ejecución en vigencia del derogado
artículo 207-2, numeral 9, del ET.
En relación con
la anterior acusación, un grupo de intervinientes, del que forman parte el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), plantea la declaratoria de exequibilidad simple de la norma acusada. En
su concepto, el contenido de la disposición impugnada no afecta ningún
postulado constitucional, y, por el contrario, atiende a las observaciones de
los expertos en la materia, que señalaron la necesidad de construir un sistema
tributario eficiente por la vía de eliminar cierto tipo de exenciones. De esta
manera, el Legislador eliminó, en uso de sus facultades constitucionales, entre
otros privilegios fiscales, el establecido para los proyectos de renovación
urbana no VIS o VIP, por lo que no puede afirmarse la ocurrencia de una omisión
legislativa relativa.
En contraste, el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad del Rosario y los
ciudadanos que participaron del trámite de este proceso, solicitaron la declaratoria
de una exequibilidad condicionada del artículo demandado. En el mismo sentido
de los argumentos planteados en la demanda, sostienen que la omisión
legislativa relativa se presenta por la decisión injustificada del Congreso de
la República, de excluir a un grupo de contribuyentes de los efectos del
régimen de transición previsto en el parágrafo 1º de la norma acusada, cuando
en vigencia de la normatividad derogada cumplieron cada uno de los requisitos
para hacerse acreedores de este beneficio tributario, sin contar con el tiempo
necesario para materializarlo, que en su momento estableció el propio Congreso
de la República a través del derogado artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto
Tributario.
Por su parte, el
Procurador General de la Nación y quien interviene en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le solicitan a
la Corte declararse
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la
demanda. Al respecto, coinciden en sostener que ni el Legislador ni el Gobierno
Nacional, en el trámite de aprobación de la reforma Tributaria, consideraron un
régimen de transición para las rentas exentas provenientes de proyectos de
renovación urbana cualquiera que haya sido su finalidad (asociados o no
asociados a proyectos VIS y/o VIP). Aducen que, por el contrario, este supuesto
fue derogado explícitamente a través del artículo 376 de la misma normatividad,
razón por la cual, el cargo por omisión legislativa relativa carece de los
presupuestos de claridad, certeza y suficiencia.
3. Requisitos
de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad
La petición de
inhibición que formula tanto el Procurador General de la Nación como el
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, le impone a la Corte la necesidad de entrar a
analizar, como cuestión inicial y previo al planteamiento del problema
jurídico, el tema de la aptitud sustantiva de la demanda, a efectos de definir
si, en la presente causa, hay o no lugar a efectuar el respectivo
pronunciamiento de fondo.
Para ello, la
Sala Plena expondrá los requisitos generales de procedibilidad de las demandas
de inconstitucionalidad, así como los criterios adicionales cuando se alega un
cargo por omisión legislativa relativa, a efectos de valorar su cumplimiento en
el caso concreto.
3.1. Requisitos
generales
Ha sido
reiterativa esta Corporación en sostener que, conforme al mandato previsto en los
artículos 241-4 de la Carta Política y 2° del Decreto 2067 de 1991, las
demandas que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
promuevan los ciudadanos contra las leyes de la República, deben cumplir ciertos
requisitos mínimos de procedibilidad.
En innumerables
pronunciamientos sobre la materia, ha explicado este Tribunal que establecer una
carga procesal básica en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad,
no va en contravía del derecho ciudadano a participar en la defensa de
la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución (C.P. art. 40), sino
que, por el contrario, busca un balance racional en el ejercicio del citado
derecho, de manera que se garantice “la autorrestricción judicial y un debate
constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito
de control constitucional”[1].
Ello, sobre la base de considerar que, de ordinario, la Constitución Política
no le atribuye a la Corte la función de llevar a cabo un control oficioso de
constitucionalidad sobre las leyes, sino rogado, el cual se activa, precisamente,
por vía del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad.
Siendo
consecuente con dicho planteamiento, y tomando como referente lo previsto en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la propia jurisprudencia constitucional ha
sostenido que las demandas que se presenten ante la Corte, en las que se
controvierta la validez de una determinada disposición legal, deben contener: (i)
las
normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones Superior
que se consideran infringidas y (iii) la expresión de las razones o
motivos por los cuales los textos superiores invocados se entienden violados.
La exigencia de
tener que señalar las razones o motivos de la violación, lo ha dicho esta
Corporación, se materializa, en realidad, en una carga de contenido sustancial
para el ciudadano, en cuanto le impone desplegar una labor argumentativa
mínima, que le facilite al operador judicial comprender el alcance de la
acusación y adoptar una decisión de fondo acorde con el marco de referencia
normativa que es objeto de cuestionamiento. Dicho presupuesto se traduce,
entonces, en el deber de formular por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad contra la norma o normas que se acusan, el cual, a su vez,
de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la materia, recogida y
sistematizada en la Sentencia C-1052 de 2001[2], solo puede entenderse
debidamente estructurado cuando se sustenta en razones “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[3].
En la referida Sentencia C-1052
de 2001, reiterada
a su vez en diversos pronunciamientos sobre la materia, de manera que
constituye un precedente consolidado, la Corte explicó el alcance de
las razones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia que se deben tener en cuenta en la formulación de los
cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
(i) El requisito de
Claridad, exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender y entender
fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se
funda.
(ii) El de Certeza,
implica que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente y no simplemente sobre una deducida por el actor pero que no surja de
la disposición demandada; y, acorde con ello, que los cargos de la demanda se
dirijan efectivamente contra las disposiciones impugnadas y no sobre otras
normas que, en todo caso, no son consideradas en la demanda, ni son el objeto
concreto de la acusación.
(iii) El de Especificidad,
impone que haya precisión y concreción en la formulación del cargo, es
decir, que se muestre en forma diáfana la manera como la norma acusada vulnera
la Carta Política, permitiendo verificar una oposición objetiva entre el
contenido de las normas demandadas y la Constitución, resultando inadmisibles
los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no
guardan relación concreta y directa con las disposiciones que se acusan.
(iv) El de Pertinencia,
requiere que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza
estrictamente constitucional, lo que significa que debe estar fundado en la
apreciación del contenido de la norma Superior que se expone como violada y el
precepto demandado, resultando inaceptables los argumentos que se formulan a
partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros
que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante,
en realidad, no está acusando el contenido de la norma sino utilizando la
acción pública de inconstitucionalidad para resolver un problema de orden
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso
concreto o específico. En ese orden de ideas, tampoco son admisibles las
acusaciones que fundan en un análisis de conveniencia de la norma demandada,
calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración
parcial de sus efectos.
(v) Finalmente, el
de Suficiencia, conlleva a que en la acusación se expongan todos
los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada. La suficiencia
del razonamiento se basa en el alcance persuasivo que debe tener la demanda,
mediante la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al operador jurídico sobre la contrariedad de la norma acusada con la
Carta, si despierten una duda mínima en torno a su inconstitucionalidad, de
forma tal que permita iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal, haciendo de ese modo
necesario un pronunciamiento por parte del órgano de control.
Así las cosas, solo en la medida
en que la acusación formulada cumpla con los requisitos descritos, es posible
que este Tribunal asuma plena competencia para proferir decisión de fondo en el
respectivo juicio de inconstitucionalidad que se le propone. Por el contrario,
si la demanda no satisface los aludidos prepuestos, la misma es sustancialmente
inepta, y, por tanto, no le queda otro camino al juez constitucional que
proferir una decisión inhibitoria.
3.2. Presupuesto adicional cuando
se alega una omisión legislativa relativa
Ahora bien, esta Corporación ha puesto
de presente que, cuando la demanda formulada se orienta a mostrar que la
infracción a la Carta se origina en una omisión legislativa, tal y como ocurre
en el presente caso, el cumplimiento de los anteriores requisitos adquiere
mayor relevancia, en cuanto el demandante debe “construir un específico
razonamiento tendiente a mostrar que, en efecto, existe una carencia de
regulación, violatoria de preceptos de la Constitución”[4].
Al
respecto, la doctrina constitucional ha definido que “cualquiera que sea la
decisión por tomar en estos casos, la misma está condicionada por el hecho de
que previamente se haya definido la naturaleza jurídica de la omisión -
absoluta o relativa- y, siendo ésta relativa, que sea específica y directamente
predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no
fueron acusados en la demanda”.[5]
En
efecto, tal y como ha sido aceptado de manera uniforme por la jurisprudencia
constitucional, la inactividad del Congreso de la República, en lo concerniente
al ejercicio de su función legislativa, puede llegar a afectar o desconocer derechos
y garantías superiores, razón por la cual, también por esa vía, es posible
someter sus actos al control de constitucionalidad. Ha entendido la Corte que,
en esos eventos, “la presunta infracción a la Carta proviene, no del derecho
positivo preexistente -fruto de la acción legislativa ordinaria o especial-
como es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a materias
constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y
concreta obligación de hacer”.
Sin
embargo, también se ha aclarado que no toda inactividad legislativa puede verse
sometida al control constitucional. El respeto por la autonomía e independencia
del Congreso, en contraste con la necesidad de precisar el ámbito la
competencia funcional del propio órgano de control, ha llevada a este Tribunal a
sostener que solo son objeto de cuestionamiento aquellas conductas omisivas que
puedan ser calificadas como parciales o relativas, por oposición a las omisiones
absolutas que, en razón a su propia naturaleza, están excluidas de cualquier
tipo de escrutinio judicial.
En
el caso de la omisión absoluta, la misma conlleva una ausencia total e íntegra
de normatividad por parte del Congreso y, por tanto, no existe norma sobre la cual pueda recaer el
respectivo juicio[6]. En cambio, tratándose de la omisión
legislativa relativa, esta alude a la violación de un deber constitucional que
se materializa en una actuación imperfecta e incompleta del
legislador[7], y que tiene lugar, precisamente, “cuando
el Congreso ha creado una disposición pero deja de introducir elementos que, a
la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, arbitraria,
inequitativa, inoperante
o ineficiente[8]
y vulneradora del principio de igualdad, del debido proceso[9]
u otras disposiciones de rango constitucional”[10].
En
punto a la hipótesis
precedente -la de la omisión legislativa relativa-, lo ha dicho la Corte, se
cumple el fundamento básico del control de constitucionalidad, que no es otro
que la confrontación objetiva y verificable entre la ley y la Carta Política,
pues el debate tiene lugar respecto de un texto legal que se reputa imperfecto
en su concepción, y que a partir de la ausencia parcial de regulación, al
confrontarlo con la Constitución, puede terminar por afectar ciertos derechos y
garantías superiores[11].
Bajo
ese entendimiento, cuando el cargo se propone por la vía de una omisión
legislativa relativa, se reitera, la posibilidad de conocer y emitir un pronunciamiento
de fondo, se halla condicionada a que previamente se verifique que la omisión alegada
sea atribuible directamente al texto de la disposición impugnada y no a ningún
otro u otros enunciados normativos no vinculados al trámite de
constitucionalidad[12].
Sobre este aspecto, ha subrayado la
Corte en la importancia de que la configuración de la presunta
inconstitucionalidad por omisión no le imponga al órgano de control un
ejercicio interpretativo de un conjunto más amplio de disposiciones, de regulaciones
diversas e incluso de normas indeterminadas[13],
pues ello desbordaría su ámbito de competencia funcional el cual está
circunscrito al juzgamiento específico de la preceptiva impugnada. Así
entendido, el requisito de procedibilidad se concreta, en estos casos, en el
hecho de que “la omisión que se plantea pueda coherentemente imputársele a la
disposición acusada o, en otros términos, que sea lógicamente atribuible a su
texto”[14], siendo
este presupuesto necesario para que la Corte pueda entrar a conocer y evaluar
la acusación por omisión legislativa relativa.
En relación con esto último, en reciente
pronunciamiento, la Corte precisó que “la satisfacción de este presupuesto solo
implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el
elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro
de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera
omisión del legislador”[15], pues
este “es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que
deberá ser resuelto en el análisis material de los cargos[16]”[17].
Así las cosas, para que esta Corporación
pueda entrar a pronunciarse sobre una demanda por omisión legislativa relativa,
es necesario que el actor formule por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad, a partir de razonamientos claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes, a su vez orientados a mostrar, conforme
a un criterio general de objetividad y coherencia, que la carencia de
regulación que se alega se predica directamente del enunciado
normativo impugnado y que la misma es contraria a los mandatos de la
Constitución invocados como violados. Tal verificación solo conduce a
reconocer que la demanda es sustancialmente apta y, por tanto, la misma no
compromete la posición de la Corte en torno a la existencia material de la
omisión legislativa alegada. Por tanto, únicamente en la medida en que la
demanda cumpla con los requisitos de procedibilidad, y se establezca -prima
facie- que la omisión alegada se predica de la norma acusada, es que se
entiende activada la competencia de la Corporación para adelantar el respectivo
análisis de fondo sobre la presunta omisión legislativa relativa y, por tanto,
para proferir la decisión que corresponda de acuerdo con lo que resulte probado
en el proceso.
Finalmente, debe aclarar la Corte, como
lo ha hecho en anteriores pronunciamientos[18], que el
cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda deben valorarse conforme
al principio pro actione, esto es, sin someter la
acusación a un escrutinio excesivamente riguroso, de manera que se haga nugatorio
e inoperante, en la práctica, el derecho político a promover acciones públicas
en defensa de la Constitución Política (C.P. art. 40-6). Así, en virtud del
referido principio, el test de procedibilidad debe aplicarse con cierto
grado de flexibilidad, permitiendo que las dudas que puedan surgir sobre su
cumplimiento sean interpretadas a favor del actor, dando paso a la admisión de
la demanda y a proferir la respectiva decisión de fondo.
3.3. Análisis sobre
la aptitud sustantiva de la demanda
En relación con la demanda que es objeto
de estudio,
el
Procurador General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público,
le solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo,
tras considerar que, respecto a la acusación por omisión legislativa relativa, la
demanda formulada no cumple con los presupuestos de claridad, certeza
y suficiencia.
Según quedo
explicado en el apartado anterior, para que la Corte pueda
pronunciarse sobre una acusación por omisión legislativa relativa, es necesario
que el actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, a
partir de razonamientos claros, ciertos, específicos, pertinentes
y suficientes, a su vez orientados a mostrar, conforme a un criterio
general de objetividad y coherencia, que la ausencia de regulación alegada se
predica directamente del enunciado normativo impugnado y que la
misma es contraria a los mandatos de la Constitución invocados como violados.
Así
en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.