C-083-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-083/15
MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y
SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION
PUBLICA-Etapas del
procedimiento verbal de responsabilidad fiscal/MECANISMOS DE PREVENCION,
INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE
LA GESTION PUBLICA-Margen de configuración legislativa/EFECTOS DE NO
COMPARECENCIA DE INVESTIGADO EN AUDIENCIA DE PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD
FISCAL-Cargas de desistimiento y archivo de petición o declaratoria de
desierto del recurso que debe ser sustentado, no se aplicará en caso que
comparezca apoderado de confianza/EFECTOS DESFAVORABLES EN AUDIENCIA DE
PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aunque no asista el investigado, lo debe hacer el
apoderado previa y debidamente reconocido
La Corte estudió el cargo sobre posible violación del
derecho al debido proceso administrativo, teniendo en cuenta el legítimo margen
de configuración normativa reconocido al legislador en estas materias, a partir
de lo cual adelantó un test de razonabilidad de intensidad intermedia. Como
producto de su estudio, la Sala encontró que los cambios que en relación con
estas actuaciones introdujo la Ley 1474 de 2011 persiguen una finalidad
constitucionalmente válida (agilidad y eficacia de los procesos de
responsabilidad fiscal), que la medida en cuestión es idónea para el logro de
ese propósito, pero que puede ser considerada desproporcionada en cuanto a sus
gravosas consecuencias, pues la presencia del apoderado debidamente reconocido
es usualmente considerada suficiente, tanto en cuanto expresión del interés del
investigado por participar de la actuación, como en lo relacionado con la
debida garantía de sus derechos. En razón a lo anterior, la Corte decidió
declarar exequible el inciso acusado, siempre y cuando los efectos
desfavorables en él previstos no se generen en los casos en que, aunque a la
audiencia no asista el investigado, sí lo haga el apoderado previa y debidamente
reconocido.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Como lo ha mencionado la jurisprudencia de esta
Corporación en múltiples ocasiones, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
fija las condiciones o requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad, exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las
mismas, entre otros aspectos, que señalen (i) las disposiciones legales contra
las que dirigen la acusación, (ii) las preceptivas constitucionales que
considera violadas y (iii) que expliquen las razones o motivos por los cuales
estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
Los cargos que presenten los ciudadanos en contra de
las normas acusadas deben estar apoyados en razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes” que permitan controvertir a la luz de la Carta
Política, la disposición legal que se acusa. Tales exigencias pueden ser
descritas de la
siguiente manera: (a) claridad,
que supone la
existencia de un hilo conductor en la argumentación que facilite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. (b) La certeza, reclama que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente sobre una deducida por
el actor” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el
objeto concreto de la demanda. (c) Las
razones son específicas, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la
norma demandada, definiendo
con claridad la manera como la disposición acusada desconoce la Carta Política,
formulando, “por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”. (d) La pertinencia, significa que el vicio que aparentemente se
desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional, es decir,
fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior, que se enfrenta
al precepto demandado. Y por último, (e) la suficiencia, que guarda relación
con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto demandado, que despierten por lo menos una duda mínima, sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
NORMA
LEGAL-Ante duda
sobre su comprensión debe fijarse alcance
NORMA
ACUSADA-Determinación
en ciertas situaciones de interpretación vinculante/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Delimitación en ciertas situaciones de posibilidades
razonables de interpretación
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales
DEBIDO
PROCESO-Contenido y alcance
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO
PROCESO-Garantías
La Corte Constitucional ha definido este
derecho, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Entre las garantías generales que hacen
parte del derecho al debido proceso, pueden citarse, siguiendo en gran medida
la sentencia C-341 de 2014, entre otras, las siguientes: (i) El derecho a la
jurisdicción, que conlleva el derecho al libre e igualitario acceso a los
jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas; a lograr una pronta resolución judicial, a impugnar las decisiones ante autoridades de
jerarquía superior, - lo que incluiría en ciertos casos el principio de doble
instancia-, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. (ii) El derecho al
juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal
para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la
naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida por la
Constitución y la ley. (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo
de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión
favorable. De este derecho hacen parte, la determinación y aplicación de trámites y plazos
razonables, el derecho
al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea
necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la práctica, contradicción y valoración de
las pruebas recaudadas, a
la buena fe y a la lealtad procesal. (iv) El derecho a un proceso público,
desarrollado con
prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas y que permita la publicidad de las actuaciones y decisiones
adoptadas en esos procedimientos. (v) El derecho a la independencia judicial que solo
es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales se confía la tarea de
administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al
Ejecutivo y al legislativo, y (vi) El derecho a la imparcialidad del juzgador,
a quien se le exige decidir con fundamento en los hechos y conforme al orden
jurídico, sin prevenciones o influencias ilícitas
DEBIDO
PROCESO JUDICIAL-Extensión de las garantías al ámbito
administrativo, no implica una aplicación directa e idéntica de las exigencias
propias de la administración de justicia al ejercicio concreto de la función
pública
PROCESO
JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción/PROCESO
JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Estructuración como sistema de
garantías de derechos
Entre el
proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se
derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero
busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la
supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por
objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés
general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea,
en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la
necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social
que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No
obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de
los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de
los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que
conforman el debido proceso.
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre ámbito de aplicación del
debido proceso
DEBIDO
PROCESO-Cumplimiento de las garantías consagradas en la
Constitución, tiene diversos matices según el derecho que se trate
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Imposición de cargas procesales en
proceso verbal de responsabilidad fiscal/CARGAS PROCESALES IMPUESTAS POR EL
LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales
La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que los principios que deben informar genéricamente el derecho
fundamental al debido proceso en materia administrativa, son entre otros, los
siguientes: (i) el principio de legalidad
y el acatamiento de las formas procesales administrativas previamente
establecidas; (ii) los principios de contradicción e imparcialidad a fin de
asegurar la protección del derecho a la defensa de los ciudadanos en todas sus
formas, y (iii) el respeto general a los derechos fundamentales de los
asociados. Estas garantías básicas, se encuentran encaminadas a asegurar el
correcto y adecuado ejercicio de la función pública y a evitar posibles
actuaciones arbitrarias por parte de la administración.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción
entre garantías previas y garantías posteriores
La jurisprudencia constitucional ha
diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho
al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se
relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la
expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales
como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez
natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la
imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro
lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de
cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los
recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
La Sala Plena de esta Corporación
señaló, entre otras garantías al debido proceso administrativo que debían
incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (i) ser oído
durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con
la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a
que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su
culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con
el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi)
a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de
defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y
(ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas
con violación del debido proceso”
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/PROCESO-Finalidad/NORMA
PROCESAL-Finalidad
Esta atribución constitucional es muy relevante,
teniendo en cuenta que es a partir de ella que el Legislador puede fijar las
reglas mediante las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso
(artículo 29 C.P.) y del acceso efectivo a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). Además, tales reglas consolidan la seguridad jurídica, la
racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos, y permiten
desarrollar el principio de legalidad en el Estado Social de Derecho. De hecho,
“el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para
realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia
pacífica (Preámbulo y artículo 1 de la Carta)” de los asociados. Por ende, las normas procesales propenden
por asegurar la celeridad
y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y la protección de los derechos
e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos
correspondientes.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Etapas,
oportunidades y formalidades procesales, actuaciones que competen a las partes,
términos, medios de prueba, deberes y cargas procesales y recursos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-No
es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO
JUDICIAL-Jurisprudencia
constitucional
DEBIDO
PROCESO-Formas
propias de cada juicio
PROCESO-Deberes/PROCESO-Obligaciones/PROCESO-Cargas
OBLIGACION
PROCESAL-Concepto y características
CARGA
PROCESAL-Concepto y características
CARGA
PROCESAL-Consecuencias
por omisión de realización
CARGA PROCESAL-Consecuencias de autorizar libremente su desconocimiento
CARGA
PROCESAL-Desconocimiento
de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia
constitucional
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad
La función pública de vigilar la
gestión fiscal, sea de los servidores públicos, de los particulares o de las
entidades que manejan fondos o bienes públicos, tiene varios propósitos, como
los de: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y
el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones
relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos públicos; (iii)
verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines
del Estado.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición/PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL-Objeto
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características
Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal,
en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, que pueden
ser descritas así: (i) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es
determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los
particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta,
causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio
del Estado. (ii) Es
segundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal,
son procesos netamente administrativos. (iii)
Se trata además, de
procesos “esencialmente patrimoniales y no sancionatorios". (iv) El
proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 610 de 2000 y las
leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011.
La Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal (art. 1) como el
conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el
fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y
de los particulares, "cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con
ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un
daño al patrimonio del Estado”. Son procesos que evalúan, “la conducta de los
servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados
para administrar y manejar dineros públicos”. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal
ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada
en la Ley 1474 de 2011,
son procesos que deben observar las garantías sustanciales y procesales propias
de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales, ya que despliegan una función pública, que no es
jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen
responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y
patrimoniales.
GESTION FISCAL-Concepto
DAÑO PATRIMONIAL-Concepto
PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Propósito
El
Legislador, con el objeto de modernizar el sistema de Control Fiscal y buscar
una mayor eficacia y eficiencia en el control adelantado hasta el momento por
medio de la Ley 610 del 2000, creó el procedimiento verbal de responsabilidad
fiscal, con el propósito de mejorar los resultados de ese control a nivel
nacional, teniendo en cuenta que gran parte de los procesos que se adelantaban
hasta el momento en esos casos, "no culminaban con decisiones de
responsabilidad fiscal" y muchos terminaban por prescripción o caducidad,
generando pérdidas costosas para el Estado. Por ello, a juicio del Legislador,
era pertinente crear un procedimiento verbal para los procesos mencionados, a
fin de dar celeridad a los mencionados trámites, en particular en aquellos
casos en que era factible considerar que estaban dados todos los elementos para
proferir imputación o si existía flagrancia en la generación del daño. El
objetivo fundamental de esta medida, en consecuencia, fue el de buscar reducir
los términos y eliminar los trámites innecesarios en estos eventos, a través de
un procedimiento más expedito.
PROCESO
VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza y alcance
PROCESO
VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas
EFECTOS DE LA NO COMPARECENCIA DE
INVESTIGADO EN AUDIENCIAS DEL PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Juicio de razonabilidad
Referencia: Expediente D-10346
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal d) artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas
orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción
de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
Demandante: Paola Esmith Solano Gualdrón
Magistrado ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, la ciudadana Paola Esmith Solano
Gualdrón presentó acción pública
de inconstitucionalidad en contra del literal d) del artículo 98 de la Ley 1464
de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la
efectividad del control de la gestión pública”.
Mediante auto del 6 de agosto de 2014, la Magistrada
Sustanciadora admitió la demanda de la referencia, y dispuso que por Secretaría
General, se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el
traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia. En dicha providencia se ordenó además, de conformidad con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, que se comunicara la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso y
que se informara de la admisión de la demanda a los Ministros de Hacienda y
Crédito Público, a la Contraloría General de la Nación y a los Directores de
los Departamentos Administrativos Nacional de Planeación y de la Función
Pública. Por último, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes,
Pontificia Javeriana y a las Universidades de Antioquia y Nariño, para que si
lo estimaban pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no del
literal d) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de
inconstitucionalidad de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 98 de
la Ley 1474 de 2011, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 48.128 de 12 de julio de 2011, y se subraya el literal
demandado, así:
LEY 1474 DE 2011
ARTÍCULO 98. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE
RESPONSABILIDAD FISCAL. El
proceso verbal comprende las siguientes etapas:
a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la
existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto
de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con
los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada
de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula
al garante.
El auto de apertura e imputación indicará el lugar,
fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil
siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para
notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se
citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados,
o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante;
b) El proceso para establecer la responsabilidad
fiscal se desarrollará en dos (2) audiencias públicas, la primera denominada de
Descargos y la segunda denominada de Decisión. En dichas audiencias se podrán
utilizar medios tecnológicos de comunicación como la videoconferencia y otros
que permitan la interacción virtual remota entre las partes y los funcionarios
investigadores;
c) La audiencia de descargos será presidida en su
orden, por el funcionario del nivel directivo o ejecutivo competente o en
ausencia de este, por el funcionario designado para la sustanciación y práctica
de pruebas. La audiencia de decisión será presidida por el funcionario
competente para decidir;
d) Una vez reconocida la personería jurídica del
apoderado del presunto responsable fiscal, las audiencias se instalarán y serán
válidas, aun sin la presencia del presunto responsable fiscal. También se
instalarán y serán válidas las audiencias que se realicen sin la presencia del
garante.
La ausencia injustificada del presunto responsable
fiscal, su apoderado o del defensor de oficio o del garante o de quien este
haya designado para que lo represente, a alguna de las sesiones de la
audiencia, cuando existan solicitudes pendientes de decidir, implicará el
desistimiento y archivo de la petición. En caso de inasistencia a la sesión en
la que deba sustentarse un recurso, este se declarará desierto.
III. LA DEMANDA
La ciudadana Paola Esmith Solano Gualdrón demanda
el literal d) del artículo 98
de la Ley 1474 de 2011, por considerarlo contrario a los artículos 2 y 29 de la
Constitución, al desconocer los fines esenciales del Estado consagrados en la
Carta y el derecho al debido proceso del investigado, dentro del trámite verbal
de responsabilidad fiscal.
En opinión de la accionante, el objetivo del proceso
de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los
servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión
fiscal o con ocasión de ésta, se cause por acción u omisión y en forma dolosa o
culposa, un daño patrimonial al Estado. El proceso de responsabilidad fiscal, según
comenta, es un proceso administrativo de competencia exclusiva de las
contralorías, creado por la Ley 610 de 2000, y que se rige hoy, en su variante verbal,
por la Ley 1474 de 2011, cuyo artículo 98 parcial se demanda en esta
oportunidad.
Bajo el amparo de la Ley 610 de 2000 que regula el proceso
ordinario de responsabilidad fiscal, el derecho al debido proceso del investigado
se encuentra garantizado según la demandante, por los artículos 42[1] y 43[2] de ese estatuto,
que aseguran que el acusado sea oído en el proceso antes de que se expida el
auto de imputación rindiendo versión libre, caso en el cual podrá designar
abogado de confianza que lo represente. El Legislador impone a la Contraloría en
tales circunstancias, la imposibilidad de expedir el auto de imputación, si al
implicado no se le ha escuchado previamente o éste no cuenta con apoderado de
confianza o de oficio.
En el procedimiento verbal de responsabilidad
fiscal, creado con la Ley 1474 de 2011, el artículo 98 demandado admite en el
literal d) inciso primero, que si la personería del apoderado se
reconoce en el proceso, las audiencias se instalarán y serán válidas, sin la
presencia del presunto responsable fiscal o del garante, bastando sólo
la presencia del apoderado de confianza, quién según el caso, se encargará de
la defensa técnica del investigado. Para la demandante, este aspecto no genera
objeción, porque se garantiza el debido proceso del convocado. Sin embargo, a
su juicio, el inciso segundo del literal d) del artículo 98, contradice la
premisa anterior, y es lesivo del derecho al debido proceso del presunto
responsable fiscal, ya que el inciso exige la presencia del acusado en
todas las audiencias, en desmedro de lo enunciado en el inciso previo del mismo
literal, so pena de la imposición de cargas procesales gravosas derivadas de su
posible inasistencia. Tales cargas, que significan el desistimiento de las
solicitudes pendientes y la declaración de desierto del recurso presentado, en
caso de no comparecencia, son además determinantes para el derecho de defensa
del presunto responsable fiscal. Por lo tanto, la contradicción normativa que
a su juicio se deduce de las normas acusadas - en cuanto a la representación y la
no comparecencia del presunto responsable fiscal -, lesiona los derechos de
defensa del acusado, así como su derecho de contradicción y presunción de
inocencia, ya que designar un apoderado en los términos del inciso primero del
literal d), no contribuye en nada a garantizar los derechos del investigado.
Por otra parte, la demandante sostiene también que el
literal d) impugnado, olvida que el proceso de responsabilidad fiscal verbal
se adelanta tan sólo en dos audiencias (descargos y decisión) que pueden o no
realizarse en una misma sesión. La audiencia de descargos, es el momento
procesal en donde se puede rendir versión libre, aceptar los cargos, celebrar
un acuerdo de pago, notificar medidas cautelares, denegar la práctica de
pruebas, etc. Por ende, al tener la Contraloría, en virtud del literal acusado,
la posibilidad de adelantar válidamente esas dos audiencias sin la presencia de
ninguno de los miembros de la parte procesal demandada, -es decir, sin el presunto responsable fiscal, su apoderado o el
defensor de oficio[3] o el garante o el representante como lo dice la norma -, el literal que
se acusa pone en entredicho la defensa material del investigado. A juicio de la
ciudadana, el permitir que se emita fallo con o sin responsabilidad fiscal sin la
presencia o participación de una de las partes procesales, - ya que desde su
lectura, el inciso mencionado admite la validez de la audiencia con la simple presencia
del funcionario de conocimiento de la Contraloría en caso de ausencia de la
parte acusada -, es claro que el derecho al debido proceso del investigado se
relativiza en su totalidad, desconociéndose con ello, el derecho la defensa
técnica, contradicción y presunción de inocencia del acusado.
Finalmente concluye que ningún proceso sancionatorio en
nuestro ordenamiento jurídico puede adelantarse en debida forma, si no se ha
garantizado el derecho de defensa del investigado, sea a través de su apoderado
de confianza o de uno de oficio. Situación que no se evidencia en el proceso de
responsabilidad fiscal de carácter verbal. En los procesos penales y
disciplinarios, por ejemplo, según la demandante, si la persona acusada no
asiste y no presenta excusas a pesar de haber sido citada a la audiencia, se
designa un defensor de oficio que garantice sus derechos. En este caso, el proceso verbal que se cuestiona, le da plena validez a las audiencias aún
sin dicho defensor, lo que implica la consagración de facultades exorbitantes
en favor de la Contraloría, en desmedro de los derechos procesales del
investigado.
Por las razones anteriores, solicita que se declare la
inexequibilidad del literal d) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, por
vulnerar los derechos al debido proceso y de defensa del acusado, en
contradicción con los artículos 2º y 29 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES
1. Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República, actuando por
intermedio de apoderado, solicita la EXEQUIBILIDAD del literal d) del
artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, porque a su juicio, no lesiona en modo
alguno el derecho de defensa y contradicción de las partes, en el proceso
verbal de responsabilidad fiscal.
Para sustentar esta afirmación, la entidad sostiene que
en el momento en que se aplica el literal acusado, tanto el apoderado, como el
presunto responsable fiscal y la Compañía de seguros como garante, ya han sido
debidamente citados al proceso verbal y se les ha dado la oportunidad de
hacerse presentes en el trámite correspondiente. Por ende, si deciden hacer
caso omiso de la citación y desatienden el llamado de la Contraloría para
defender sus intereses, no puede afirmase con ello que se les desconozca su derecho
de defensa. En tal caso, deberán soportar las consecuencias de haber decidido
no asistir y de no ejercer su derecho oportunamente, "ya que la
actuación sigue su curso y no queda sometida a la presencia del tercero o del
presunto responsable fiscal". Para la Contraloría, resultaría
inadmisible en tales casos, que “la renuencia a comparecer a una audiencia
pueda servir de medio para sustraerse de la obligación de responder por los
perjuicios derivados de su actuar, como gestores fiscales y garantes”.
Al respecto, la Contraloría cita la sentencia C-543 de
2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el estudio de una ley de
descongestión judicial, en la que a juicio del interviniente, esta Corporación
afirma que la inmediación en los procesos orales, tiene efectos profundos en la
administración de justicia, ya que a través de ella se busca que el proceso se
efectúe sin dilaciones injustificadas, cumpliendo con el principio de
celeridad. En tales casos, según se afirma, la sentencia sostiene que el
derecho al debido proceso no es absoluto y que en ciertos momentos puede verse
confrontado con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas.
Adicionalmente, la Contraloría sostiene que el proceso
verbal de responsabilidad fiscal consagrado en la Ley 1474 de 2011, se ha
elaborado con base en un esquema diferente al consagrado en la Ley 610 de 2000,
al regular el proceso ordinario de responsabilidad fiscal. Precisamente,
en virtud de la cláusula de competencia legislativa que posee el Congreso, éste
ha querido darle al proceso verbal una mayor eficacia, animado precisamente por
el principio de celeridad.
En lo que corresponde al derecho de defensa del
procesado, para la Contraloría éste encuentra pleno desarrollo, al permitírsele
rendir sus descargos en la primera oportunidad en que se traba el debate
probatorio. Es conocido en las contralorías del país, según se afirma, que el
nuevo esquema procesal de tipo verbal, se da en dos audiencias: descargos y
audiencia de decisión. La de descargos, es el momento procesal oportuno en
donde se oye libre y espontáneamente a los encausados (numeral 3º, art.
99 de la Ley 1474 de 2011). De hecho, según señala el interviniente, el
literal a) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, autoriza que para dictar
auto de apertura de imputación basta la existencia del daño patrimonial al
Estado y un elemento de prueba a nivel de imputación que comprometa al gestor
fiscal, por lo que no es “preciso guardar el requisito de citar a los
procesados para oírlos en declaración de manera previa”, en oposición a lo
dispuesto para el proceso ordinario, por el inciso segundo del artículo 42 de
la Ley 610 de 2000.
Así, en aras del principio de celeridad y para evitar
dilaciones infundadas, “se permite que ante la ausencia del presunto
responsable, su apoderado o garante en las audiencias, se prosiga y sean
válidas sin que ello constituya per se nulidad procesal por
violación del debido proceso o derecho de defensa” (Resaltado fuera del
original). Inclusive, el Legislador
facultó a los directores del proceso para que ante la ausencia injustificada de
las partes, en caso de que se hayan interpuesto recursos, éstos se declaren
desiertos, al igual que si se presentaron solicitudes previas, la no
comparecencia implique el desistimiento y archivo de la petición. A lo anterior
se suma lo estipulado por el literal c) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011[4], que
expresa que si el garante en su calidad de tercero civilmente responsable o su
apoderado, previa citación, no acuden a la audiencia una vez instalada, se
allanarán a las decisiones que en la audiencia de descargos se profieran.
Situación distinta ocurre, según la Contraloría, “si el presunto responsable
no acude a la instalación de la audiencia de descargos, pues en este caso se le
deberá nombrar defensor de oficio”.
Como el proceso oral supone continuidad y secuencia
inmediata, el aplazamiento es excepcional. Bajo ese supuesto, “la
Contraloría General de la República, como órgano de control, no se puede
paralizar por la inasistencia de un presunto responsable fiscal, o del garante,
sobretodo, porque se terminarían afectando los derechos de otros”. (Resaltado
fuera del original).
Para darle celeridad al proceso verbal, la providencia
de apertura e imputación de responsabilidad fiscal y la que resuelve los
recursos de reposición y apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal,
se notifican personalmente. Las demás providencias, se notifican por estrados, se
encuentren o no presentes en la audiencia los investigados. Igualmente, si
alguna de las partes no puede concurrir, así debe manifestarlo y aportar la
prueba para que se excuse. De lo contrario, asumirá las consecuencias legales
de su incumplimiento injustificado. La norma no sanciona o reprocha el simple
hecho de la inasistencia a la audiencia, sino la inasistencia que no sea
justificada y que dé cuenta de la omisión de la parte incumplida propiciada por
una conducta negligente.
En ese entendido, de prosperar el cargo propuesto por
la ciudadana, la simple ausencia del presunto responsable "impediría en
la práctica un pronunciamiento de la Contraloría", lo que a su juicio
desconoce que en otros procesos, la inasistencia injustificada se entiende también
como desistimiento de la pretensión.
Para la Contraloría, en consecuencia, el cargo de
inconstitucionalidad contra el inciso en mención no está llamado a prosperar,
ya que tales normas no desconocen el derecho de defensa del actor, sino que tan
solo consagran un efecto jurídico, que se deriva de no asumir una carga
procesal impuesta, ante su incumplimiento injustificado. Por ende, una vez reconocida
la personería jurídica del apoderado del presunto responsable fiscal, las
audiencias se instalarán y serán válidas, aún sin su presencia. Su inasistencia
injustificada “equivale a una renuncia válida de su derecho de defensa”.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia, actuando por intermedio de
apoderado, considera que el aparte acusado del artículo 98 de la Ley 1474 de
2011 debe ser declarado EXEQUIBLE. Las razones que sintetizan su
postura, son las siguientes:
En primer lugar, estima el Ministerio de
Justicia que las medidas adoptadas por el Congreso en esta oportunidad, se
encuentran ajustadas a la naturaleza y carácter del proceso verbal de
responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de
naturaleza oral, en donde las actuaciones se surten en las audiencias y las
decisiones se notifican en estrados. Desde esta perspectiva, si quien tiene el
deber de asistir a las audiencias no justifica su inasistencia, carga con las
consecuencias de ese incumplimiento.
En segundo lugar, destaca que el Legislador en
materia procesal, tiene libertad de configuración, atendiendo los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, que el Ministerio estima
garantizados en este caso. A su juicio, el proceso de responsabilidad fiscal es
un proceso administrativo, que no exige el rigorismo de un proceso como el
penal. Se trata de un proceso verbal, que busca solamente determinar la responsabilidad
del gestor fiscal; responsabilidad netamente patrimonial y que no corresponde a
una sanción. Este proceso sólo pretende la reparación del daño causado, por lo
que no puede entenderse como una multa o como una sanción de carácter
patrimonial.
En tercer lugar, el proceso verbal al que
pertenecen las normas acusadas, no es ajeno a la Carta, pues responde a los
principios de celeridad, publicidad y economía procesal, y su
aplicación no implica un menoscabo de las garantías del procesado. De
hecho, el literal acusado busca asegurar la celeridad del trámite, sin
sacrificar el debido proceso del presunto responsable fiscal, ya que sólo le
impone consecuencias a la inasistencia injustificada a las audiencias que se
surten dentro de proceso verbal, por lo que la justificación a la no
comparecencia, hace inaplicable el segundo inciso del artículo demandado. En
ese sentido, el artículo 100 literal d) de la Ley 1474 de 2011, prevé que
cuando exista causa debidamente justificada para el efecto, se puedan suspender
o aplazar las audiencias. Además, el artículo 98 literal b), permite utilizar
medios tecnológicos en las audiencias, de ser el caso, por lo que las medidas
impuestas por la norma que se acusa se convierten en la última ratio, a
fin de evitar la inasistencia injustificada de las audiencias. Precisamente el
artículo 104 literal b) de la Ley 1474 de 2011 reconoce que “las decisiones
que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales
inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la
audiencia”, ya que es una carga procesal de las partes, acudir a ella.
Finalmente, la posibilidad de justificar la
inasistencia para impedir la sanción, es una garantía al debido proceso. Por lo
que si existe un evento que suponga esa situación, se debe acreditar
fundadamente la prueba correspondiente, para evitar las consecuencias jurídicas
enunciadas.
En mérito de lo anterior, se solicita que se declare EXEQUIBLE
el literal d) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011.
3. Universidad Externado de Colombia
Para la Universidad Externado de Colombia, a través de
su Centro de Estudios Fiscales, el literal d) acusado debe ser declarado EXEQUIBLE.
En efecto, considera la Universidad que los apartes demandados del artículo 98
de la Ley 1474 de 2011 no lesionan el derecho al debido proceso del presunto
responsable fiscal, por las razones que a continuación siguen:
El literal d) del artículo 98 contempla situaciones
distintas. La primera de ellas hace referencia a que una vez se haya reconocido
personería jurídica al abogado de confianza del investigado, no será necesaria
la presencia del presunto responsable fiscal y las audiencias serán válidas.
Tal disposición no viola el debido proceso, pues el presunto responsable puede asistir
a otras audiencias, pero su ausencia no invalidará las sesiones. Lo anterior,
tiene como finalidad que el presunto responsable no frene el proceso de
responsabilidad fiscal, negándose a acudir a las audiencias. De no contemplarse
esta determinación, los procesos de responsabilidad fiscal nunca terminarían.
El debido proceso se respeta al garantizar que se reconozca la personería
jurídica del apoderado del presunto responsable. Igual ocurre con el garante,
que es llamado al proceso para que: (i) niegue su condición de garante; (ii)
niegue la responsabilidad del presunto responsable; (iii) y las dos
anteriores. La asistencia del garante no es obligatoria, por lo que su
inasistencia no viola el debido proceso.
Para la Universidad interviniente, sin embargo, el
argumento de la actora sobre la contradicción normativa en este punto no es
cierto, pues la norma no señala que las audiencias serán válidas sin la
presencia del presunto responsable y su apoderado. La norma sólo afirma
que serán válidas sin la presencia del presunto responsable fiscal, por lo
que a contrario sensu, requieren por lo menos de la presencia del apoderado
para su validez.
El segundo supuesto del literal d), hace alusión a una
consecuencia procesal que consagran distintos regímenes. Por ejemplo los
artículos 17[5],
178[6], 192[7], 261[8], 292[9] de la Ley
1437 de 2011[10]
o los artículos 132[11],
236[12],
346[13],
347[14],
356[15],
358[16]
del C.P.C., con relación a diversas cargas procesales. En este caso, la parte
tiene la posibilidad de excusarse por la inasistencia. La consecuencia procesal
deviene solamente, de la inasistencia injustificada.
Tampoco es cierto que esta norma contemple que la
audiencia sea válida sin la presencia del apoderado o presunto responsable
fiscal, sino que, si no asiste y se justifica, "se le aplicarán las
consecuencias ya descritas".
Por todo lo anterior, se solicita la EXEQUIBILIDAD del
literal d) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto N° 5830 del 19 de septiembre del 2014,
el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Para sustentar esta consideración, la Vista Fiscal
expone en primer lugar, varias de las apreciaciones jurisprudenciales que ha
esgrimido esta Corporación para expresar porqué los cargos de los demandantes
deben ser ciertos, suficientes, pertinentes, específicos y claros, para
adelantar un examen de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, la Procuraduría
considera que los cargos que presenta la accionante en esta oportunidad no
cumplen con tales requerimientos, en la medida en que del texto de la
disposición acusada no se desprende la facultad de la Contraloría General para
proferir fallo sin la parte investigada, ya que en la estructura normativa del
procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, regulado por la Ley 1474 de
2011, según indica, se establece precisamente lo contrario. De la lectura de
esta regulación, a su juicio, debe concluirse que la presencia del presunto
responsable fiscal constituye la regla para su trámite, ya sea para la
audiencia de descargos - artículo 100-, como en la audiencia de decisión –
artículo 101.
Así las cosas, la equivocación de la demanda, parte de
considerar que el inciso acusado en tanto hace mención a audiencias, se
refiere a las audiencias de descargos y de decisión, razón por la cual la
accionante deduce que sería posible que se dictara fallo sin audiencia de las
partes. Sin embargo, “lo cierto es que la norma se refiere a las sesiones de
las audiencias en las cuáles pueden decidirse asuntos diferentes de los
relacionados con los descargos o la decisión”, pues si bien es cierto que el
proceso se estructura en dos audiencias, esto no quiere decir que no puedan realizarse
otras sesiones con el propósito de decidir, justamente, asuntos como la
resolución de ciertos aspectos pendientes o la sustentación de determinado
recurso.
Por ende, a juicio de la Vista Fiscal, la demanda no
cumple con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad y
pertenencia, para suscitar un verdadero debate constitucional. El líbelo
adolece según la Vista Fiscal, de pertinencia, porque la violación de la
Constitución se estructura a partir de la comparación con otras normas de rango
legal y no constitucional. No hay claridad, porque la pretensión inicial
de la demanda parece recaer en el literal d) acusado en su conjunto, pero luego
se concentra en uno de sus apartes en particular. Frente al tema de la validez
de las sesiones, el jefe del Ministerio Público considera que el concepto de
violación adolece del requisito de especificidad, pues no se explica por
qué la contradicción entre los literales implica la violación al debido
proceso. En ese mismo sentido considera que tampoco se cumple con el requisito
de pertinencia, pues no se propone un auténtico debate constitucional,
sino que se trata de una simple antinomia de orden legal. También es una
demanda que carece de certeza, porque la lectura de la norma demandada, no
se desprende, de la proposición jurídica acusada. En consecuencia solicita a la
Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, por
ineptitud de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad que se formula contra el literal d) del artículo 98 de la
Ley 1474 de 2011.
El asunto bajo revisión.
2.- La ciudadana Paola Esmith Solano Gualdrón solicita
que la Corte Constitucional declare inexequible el literal d) del artículo 98
de la Ley 1474 de 2011, por
considerarlo contrario a los artículos 2 y 29 de la Constitución, en la medida en que tales apartes generan
una aparente contradicción normativa que afecta significativamente el derecho
al debido proceso del investigado. Así, estima contrario a la Carta que
la norma acusada, de un lado, confirme la validez de las audiencias que cuenten
sólo con la presencia del apoderado de confianza escogido por el imputado sin
que se requiera la comparecencia del presunto responsable fiscal -inciso
primero del literal d)-, pero del otro, exija también la comparecencia del investigado
a tales audiencias, - inciso siguiente del mismo literal-, so pena de aplicarle
cargas procesales altamente significativas por su inasistencia.
En segundo lugar, advierte que la norma demandada valida
las audiencias que se lleven a cabo en el proceso verbal de responsabilidad
fiscal, aún sin la presencia del presunto responsable, su apoderado,
o del defensor de oficio o del garante o de quien éste haya designado
para que lo represente, teniendo en cuenta que el proceso verbal se tramita en
sólo dos audiencias, y con la norma, se admiten plenamente los efectos jurídicos
y procesales de la no comparecencia de los investigados según la ley, -tales
como el desistimiento y archivo de una petición o la declaratoria de desierto
de un recurso-, lo que significa la toma efectiva de decisiones de la
Contraloría sin la presencia de una parte procesal en la audiencia
correspondiente, en desmedro del derecho de defensa y contradicción del investigado.
3-. Frente a las afirmaciones anteriores, los
intervinientes alegan la exequibilidad plena del literal mencionado, bajo el
supuesto de que no lesiona el derecho al debido proceso del presunto
responsable fiscal. En opinión de la Contraloría, no se viola el derecho de
defensa del acusado, ya que tanto éste como su apoderado y el garante, han sido convocados
oportunamente para hacerse presentes en las audiencias. Por lo que si deciden
hacer caso omiso de la citación y desatienden el llamado de la Contraloría para
defender sus intereses, deben entonces soportar las consecuencias de no haber
asistido a ellas. Estas normas permiten, a fin de asegurar la celeridad y para
evitar dilaciones infundadas, “que ante la ausencia del presunto
responsable, su apoderado o garante en las audiencias, se prosiga y sean
válidas sin que ello constituya per se nulidad procesal por violación del
debido proceso o derecho de defensa” [17].
Inclusive, el Legislador
facultó a los directores del proceso para que ante la ausencia injustificada de
las partes, en caso de que se hayan interpuesto recursos, éstos se declaren
desiertos, al igual que si se presentaron solicitudes previas, la no
comparecencia implique el desistimiento y archivo de la petición. A lo anterior
se suma lo estipulado para el garante o su apoderado (art. 100), quienes si no
acuden a la audiencia una vez instalada, se allanarán a las decisiones que en
la audiencia de descargos se profieran. Cosa diferente ocurre, según la
Contraloría, “si el presunto responsable no acude a la instalación de la
audiencia de descargos, pues en este caso se le deberá nombrar defensor de
oficio”. Para la Contraloría, la norma no reprocha el simple hecho de la inasistencia
a la audiencia, sino que la inasistencia no esté justificada y de este modo se
trate de una conducta negligente de la parte incumplida. La inasistencia
injustificada “equivale a una renuncia válida de su derecho de defensa”.
Para la Universidad Externado de Colombia, en sentido
opuesto a lo enunciado por la demandante y la Contraloría, la norma acusada no
señala que las audiencias serán válidas sin la presencia del presunto
responsable y su apoderado. La norma sólo afirma que serán válidas sin la
presencia del presunto responsable fiscal, por lo que requieren para su
validez, por lo menos, de la presencia del apoderado del investigado.
Además, las cargas que se le imponen al investigado y al garante por la
inasistencia a las audiencias, están fundadas en la naturaleza del proceso
verbal y se trata de cargas procesales semejantes a las propuestas por el Legislador
en otros trámites.
El Ministerio de Justicia, considera que con la norma
acusada no se viola el debido proceso del investigado, porque las medidas
impuestas por ella, se convierten en última ratio, a fin de evitar la
inasistencia injustificada de la parte acusada a las audiencias. El literal
demandado busca asegurar la celeridad del trámite, sin sacrificar el debido
proceso del presunto responsable fiscal, ya que sólo se le imponen tales
resultados ante una falta de comparecencia injustificada a las
audiencias, por lo que una excusa fundada, evita las consecuencias de la norma.
Además, el art. 104 literal b) de la Ley 1474 de 2011 reconoce que “las
decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos
procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no
presentes en la audiencia”, por lo que existe una carga procesal
para las partes de acudir a la audiencia correspondiente.
Por último, la Procuraduría General de la Nación,
solicita la inhibición de la Corte Constitucional frente a los cargos de la
demandante, por existir a su juicio ineptitud sustantiva de la demanda. Para la
Vista Fiscal, una lectura general de la Ley 1474 de 2011, permite desvirtuar lo
alegado por la accionante. Además, el inciso demandado en el que se aplican las cargas a la no
comparecencia, se refiere según la Procuraduría, a las sesiones de las
audiencias en las cuáles pueden decidirse asuntos diferentes de los
relacionados con los descargos o la decisión y no a las audiencias de
descargos y decisión en sí mismas consideradas, por lo que las afirmaciones de
la demanda relacionadas con la aparente violación del derecho de defensa del
investigado, carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia y exigen de la Corte un pronunciamiento inhibitorio.
4.- Descrito el debate
jurídico existente frente al inciso acusado, la Sala tomará en consideración la
siguiente metodología para proferir su decisión: en primer lugar y examinando lo
planteado por el jefe del Ministerio Público, la Corte determinará si los
cargos propuestos por la ciudadana ofrecen elementos jurídicos suficientes para
un análisis constitucional de fondo que permita adoptar una decisión sustantiva
en el presente proceso, o si, como lo sugiere la Vista Fiscal, se debe acudir a
una solución inhibitoria. De ser procedente un análisis constitucional de fondo, se
identificará el problema jurídico que se deberá resolver, se analizarán los
distintos elementos jurisprudenciales y legales que contribuyen a establecer un
contexto jurídico propicio y necesario para el estudio del problema propuesto y
a partir de esa reflexión, se procederá a resolver los cargos presentados por
la ciudadana en contra el literal d) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011.
Aptitud sustantiva de la demanda y límites al presente
estudio constitucional.
5.- Como
lo ha mencionado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples ocasiones,
el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos
de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, exigiéndole a los
ciudadanos en la presentación de las mismas, entre otros aspectos, que señalen (i)
las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación, (ii) las
preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) que expliquen
las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han
sido desconocidas.
Frente a este último requisito, el deber para los
ciudadanos es el de “formular por lo menos un cargo concreto, específico y
directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez
establecer si en realidad existe un verdadero problema de índole constitucional
y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre el contenido literal
de la ley y la Carta Política”.[18]
Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, los cargos que
presenten los ciudadanos en contra de las normas acusadas deben estar apoyados
en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes”[19]
que permitan controvertir a la luz de la Carta Política, la disposición
legal que se acusa. Tales exigencias pueden ser descritas de la siguiente manera: (a) claridad, que supone la existencia de un hilo conductor en la argumentación que facilite comprender
el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan[20]. (b) La certeza, reclama que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor”
[21]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. (c) Las razones son específicas, si los cargos de inconstitucionalidad se
dirigen directamente contra la norma demandada, definiendo con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce la Carta Política, formulando, “por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”. (d) La pertinencia,
significa que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe
ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido
de una norma Superior, que se enfrenta al precepto demandado. Y por último, (e)
la suficiencia, que guarda relación con la exposición de todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto demandado, que despierten por lo menos
una duda mínima, sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[22].
El éxito de los cargos en un juicio de inconstitucionalidad,
por consiguiente, dependerá en gran medida de que el actor tenga en consideración en su demanda, los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la
interpretación que sobre ellos ha adelantado la Corte Constitucional, a fin de
que se pueda adelantar un juicio de constitucionalidad realmente efectivo.
6.- En esta oportunidad, el argumento principal
de la Vista Fiscal para considerar que la demanda es inepta y que se requiere
un pronunciamiento inhibitorio, parte de la idea de que: (i) las
inquietudes de la accionante frente al literal acusado se resuelven con una
lectura sistemática de la Ley 1474 de 2011; (ii) que las audiencias a
las que la ciudadana alude, acorde con el inciso segundo del literal d), no son
las de descargos y decisión del proceso de responsabilidad fiscal verbal, sino
otras audiencias posibles en el trámite, y (iii) que la contradicción
entre los incisos del literal que destaca la demandante, constituyen una mera
antinomia de orden estrictamente legal, sin incidencia constitucional, lo que
le permite inferir que no hay violación alguna a los derechos fundamentales del
investigado. Por estas razones, concluye que la demanda adolece de los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para
adelantar un estudio constitucional.
No obstante, en
contraposición a lo sostenido por el Procurador, la Sala observa que los intervinientes
- e incluso a su modo la Vista Fiscal -, ofrecen en sus escritos argumentos que
antes que desestimar los cargos de inconstitucionalidad propuestos por la
demandante, se dirigen a defender, desde diferentes puntos de vista, la exequibilidad
de la norma acusada. Muchos de ellos, de hecho, consideran que la previsión
legal no viola el debido proceso del investigado, exponiendo argumentos
relacionados con la debida vinculación del presunto responsable fiscal al
trámite administrativo desde el inicio; la naturaleza propia de los procesos
de carácter verbal, la legitimidad y finalidad de las cargas procesales
impuestas, la necesidad de celeridad, etc. La presentación de estos argumentos,
en consecuencia, no está dirigida a cuestionar la técnica de los cargos
presentados por la ciudadana, sino antes bien, a proponer razones de
constitucionalidad de las normas atacadas y en ocasiones, una determinada
hermenéutica que dé respuesta a las inquietudes constitucionales del líbelo. Incluso
la Vista Fiscal, propone una mirada particular al asunto de la validez de las
audiencias de la que habla el inciso segundo del literal acusado, alegando que
no se refieren en modo alguno a las audiencias de descargos o decisión, sino a
otras distintas, dentro del proceso verbal correspondiente.
Así, los análisis presentados
por los intervinientes demuestran de su simple lectura, que los participantes
entendieron el problema constitucional planteado por la demandante y que su
acusación iba dirigida a cuestionar la exequibilidad del literal en mención por
la presunta violación al debido proceso y derecho de defensa del investigado.
Por ende, sus escritos se centraron en exponer diversas razones para dar cuenta
de la exequibilidad de las medidas legislativa cuestionadas. De lo que se
deduce, prima facie, que los cargos cumplieron, con las exigencias
constitucionales básicas.
7.- Por otra parte, la Sala considera
que la lectura que hace la ciudadana del literal demandado, aunque puede ser
objeto de cuestionamientos jurídicos de diversa índole, no es de ningún modo
irrazonable. De hecho, algunas de las consideraciones que presenta la
Contraloría frente al artículo acusado, coinciden con las afirmaciones de la
demanda. En est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.