C-083-13
Sentencia C-083/13
Sentencia C-083/13
TRAMITE EN EL
CONGRESO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Inhibición
para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda
REGLAMENTO DEL
CONGRESO-Procedimiento de las objeciones
presidenciales/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Referencia:
expediente D-9209
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de
1992 “Por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”
Demandante:
Evaristo
Rafael Rodríguez Felizzola
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, el ciudadano Evaristo Rafael
Rodríguez Felizzola instauró demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de
1992 “Por la cual se expide el Reglamento del
Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
En auto del 25 de julio de 2012, se
resolvió admitir la demanda, se ordenó su fijación en lista y, simultáneamente,
se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la
iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Congreso de
la República, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación De
Justicia y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado, Rosario y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente,
intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
los artículos demandados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.483 de junio 18 de 1992:
“LEY 5 DE 1992
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la
Cámara de Representantes.
(…)
Artículo 197.-
Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare
un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.
Si las Cámaras
han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el
proyecto objetado dentro de los términos constitucionales.
Artículo
198.- Término para la objeción. El Gobierno
dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si
no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto
contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20)
días cuando los artículos sean más de cincuenta (50).
Artículo
199.- Contenido de la objeción presidencial. La
objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad
o de inconveniencia.
1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las Cámaras insistieren, el
proyecto pasará a la Corte Constitucional para que decida sobre su
exequibilidad dentro de los seis (6) días siguientes. Este fallo obliga al
Presidente a sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible,
se archivará el proyecto.
Si la Corte
Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo
indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga o integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte.
Cumplido este
trámite, se remitirá a la Corte el proyecto para su fallo definitivo.
2o. Si fuere por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo
por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar
nuevas objeciones.”
III. DEMANDA
El accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de las normas que regulan la facultad presidencial de
objetar los proyectos de ley, en cuanto excluyen de dicha posibilidad a los
proyectos de acto legislativo aprobados por el Congreso de la República. En
este orden de ideas, el actor considera que las disposiciones acusadas vulneran
los artículos 1°, 4°, 113 y 188 del Texto Superior, por las razones que a
continuación se exponen:
3.1. Los artículos 1° y 113 de la
Constitución establecen los principios fundamentales de separación y equilibrio
entre los poderes públicos, como pilares del Estado Social de Derecho. En
desarrollo de estos principios, el Congreso ejerce control político sobre el
Gobierno Nacional y, así mismo, éste ejerce control sobre los actos del
parlamento. Para que exista un efectivo equilibrio entre los citados poderes,
es preciso entender que el artículo 113 del Texto Superior, contiene la
facultad del Presidente de la República de formular objeciones a los proyectos
de acto legislativo aprobados por el Congreso. Sólo así puede asegurarse que
exista reciprocidad en el ejercicio del poder, con miras a preservar los
derechos ciudadanos y la supremacía constitucional.
En criterio del actor, el artículo 113 de
la Constitución establece las bases de la potestad del Presidente de la
República para objetar los proyectos de acto legislativo, por lo que las normas
acusadas al recortar dicha atribución incurren en una omisión que quebranta los
principios de separación y equilibrio de los poderes públicos, incluso, con
riesgo de permitir la ruptura del orden constitucional. En este sentido, por
ejemplo, el accionante se pregunta: ¿qué sucedería cuando el Congreso aprueba
una reforma constitucional que impone la pena de muerte o reinstaura la
esclavitud?
Como respuesta al citado interrogante, el
demandante señala que el Presidente no tiene la obligación constitucional de
promulgar una reforma que sustituye elementos esenciales de la Constitución o
que la destruyen. Una adecuada lectura del Texto Superior indicaría que dicha
autoridad estaría habilitada para formular objeciones contra actos
legislativos, a partir del desarrollo del mandato de reciprocidad en el
ejercicio del control al poder público.
En este punto, el actor concluye que el
único poder que se encuentra al margen de controles es el del pueblo soberano.
Siendo ello así, el Congreso no ostenta un poder absoluto y, en consecuencia,
la intervención del Presidente de la República planteando objeciones en el
proceso de formación de un acto legislativo, no desconoce la Constitución. Son
entonces equivocadas las posturas que niegan la facultad de objeción, pues
omiten considerar que el legislador es titular, únicamente, de un poder para
reformar y no para sustituir la Carta Fundamental.
3.2. El artículo 4° del Texto Superior
consagra el principio de supremacía normativa de la Constitución, por virtud
del cual la Carta Política está por encima de cualquier otro precepto normativo
y, con mayor razón, de cualquier proyecto de norma jurídica.
Una de las expresiones del citado
principio, es la posibilidad de plantear objeciones no sólo frente a normas de
rango legal, sino también de contenido constitucional, cuando ello resulte
necesario para garantizar la supremacía del Texto Superior.
Para el actor, las constituciones se
adoptan como normas supremas del ordenamiento y como fuente, límite y control
de los poderes públicos. Ninguno de ellos puede pretender ubicarse por encima
de la Constitución, ni demandar que sus actos o proyectos de actos estén
exentos de control. Es precisamente el principio de supremacía, el que autoriza
al Presidente de la República a formular objeciones a los proyectos de acto
legislativo dado que, como cualquier otra autoridad, “no está obligado por
actuaciones o proyectos de actos contrarios a la Constitución”.
Este examen desde la perspectiva de la
supremacía genera como consecuencia la imposibilidad del legislador de eliminar
facultades –no excluidas o prohibidas por la Carta Política– y que se
encuentran orientadas a asegurar lo dispuesto por el artículo 4°
Constitucional, en concreto, la posibilidad de objetar actos legislativos. Esta
prohibición emana, por una parte, de la lectura sistemática del principio de
supremacía constitucional y, por la otra, de una aplicación completa e integral
del sistema de frenos y contrapesos. En este sentido, el actor manifiesta que:
“En síntesis, el
principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 4° de la
Constitución Política autoriza al Presidente de la República a presentar
objeciones a los proyectos de acto legislativo. Por su parte, las normas
acusadas de inconstitucionales, contenidas en los artículos 197, 198 y 199 de
la Ley 5ª de 1992, cercenan esa función del Presidente de la República.
Mientras la norma superior autoriza al Presidente a presentarlas, las normas de
inferior jerarquía, esto es, los artículos 197, 198 y 199 acusados, niegan esa posibilidad,
de donde derivan su inconstitucionalidad. De allí que deben ser retiradas del
ordenamiento o, al menos, el sentido normativo contrario a la Constitución
Política”.
3.3. En desarrollo de lo anterior, el
accionante advierte que el Presidente de la República es símbolo de la unidad
nacional y que, en virtud del artículo 188 del Texto Superior, se encuentra
vinculado por el juramento de cumplir la Constitución y las leyes y de
“garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. La observancia
de los citados compromisos torna indispensable el reconocimiento de la facultad
de objetar los actos legislativos, cuando los mismos resultan contrarios a los
mandatos previstos en la Constitución o puedan afectar los derechos y
libertades de los ciudadanos.
3.4. Por último, el demandante sostiene que
hasta el momento la Corte no se ha ocupado del examen de los artículos en esta
oportunidad cuestionados, más allá de que en algunas providencias, a manera de obiter
dicta, haya indicado la improcedencia de objeciones en relación con actos
legislativos[1]. En criterio del actor, no existe cosa juzgada constitucional (CP
art. 243), básicamente por las siguientes razones: (i) porque no se han
examinado los artículos cuestionados; (ii) porque no existe una sentencia cuya ratio
decidendi se refiera a la controversia planteada en esta oportunidad y
(iii) porque no se ha desarrollado un examen de la posibilidad de objetar actos
legislativos, desde la perspectiva de los artículos 1°, 4°, 113 y 118 del Texto
Superior, como se expone en la demanda.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Senado de la
República
4.1.1. El apoderado del Senado de la
República solicita declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional
respecto del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992, pues dicha disposición fue
objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-241 de 1994.
4.1.2. En lo que respecta al artículo 198,
el interviniente sostiene que su tenor literal es el mismo del inciso 1° del
artículo 166 de la Constitución, por lo que no puede contradecir la Carta
Política. Lo mismo acontece con el artículo 199 que recoge lo previsto en el
artículo 167 del Texto Superior.
4.1.3. Finalmente, el apoderado del Senado
considera que el demandante no formuló cargos concretos contra las
disposiciones acusadas, sino que se limitó a “una formulación vaga, abstracta y
global de los motivos de inconstitucionalidad”, por lo cual solicita a la Corte
proferir un fallo inhibitorio.
4.2. Intervención del Ministerio del
Interior
4.2.1. El apoderado del
Ministerio del Interior solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad
de los preceptos legales demandados previstos en la Ley 5ª de 1992. Inicialmente considera que el artículo 227
de la citada ley faculta al Gobierno Nacional para plantear objeciones contra
los proyectos de acto legislativo[2].
Tales objeciones constituyen el ejercicio de una competencia del Jefe de Estado
que se explica en “el compromiso ineludible de acatar, respetar y hacer cumplir
la Constitución y, con ello, de servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta”.
La posibilidad de formular objeciones
responde al ejercicio de una función autónoma, la cual constituye a su vez una
manifestación del principio de colaboración armónica, previsto en el artículo
113 de la Constitución Política.
4.2.2. En este sentido, el interviniente
concluye que: “la permanencia de los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de
1992, no comporta el desconocimiento y/o violación de los artículos 1°, 4° y
113 de la Carta Política, en el entendido que [existe] (…) una regla de
remisión normativa que aprueba la aplicación del procedimiento de objeciones
presidenciales a los proyectos de acto legislativo”.
4.3. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
4.3.1. El apoderado del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de los artículos demandados. Para comenzar el interviniente señala
que en la medida en que el artículo 166 del Texto Superior no distingue el tipo
de proyecto que se puede objetar y devolver al Congreso de la República, debe
concluirse que el Gobierno Nacional se encuentra habilitado para plantear
objeciones respecto de los proyectos de acto legislativo. Sin embargo, sostiene
que dicha atribución debe hacerse compatible con el ejercicio del poder de
reforma, por lo que la devolución de un proyecto sólo procede cuando las
modificaciones a la Carta Política impliquen (i) una sustitución de la
Constitución o (ii) excedan el ámbito del poder constituyente derivado.
4.3.2. En consecuencia, en criterio del
interviniente, las normas demandadas no son incompatibles con la Constitución,
siempre y cuando se condicione su exequibilidad “mediante la aceptación de la
procedencia de las objeciones del Gobierno en relación con los proyectos de
acto legislativo que supongan una sustitución de la Constitución”.
4.4. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
4.4.1. El apoderado del Ministerio de
Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, en el entendido de que el Presidente de la República
puede formular objeciones presidenciales a los proyectos de acto legislativo,
de acuerdo con el mismo rigor normativo aplicable respecto de los proyectos de
ley.
Para el interviniente es necesario realizar
una lectura armónica de los preceptos acusados frente a lo expuesto por este
Tribunal en las Sentencias C-294 de 2012 y C-335 de 2008. En la
primera, la Corte señaló que le es aplicable al procedimiento de expedición de
los actos legislativos, el trámite de aprobación de las leyes, en los términos
consagrados en el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992. En la segunda, se admitió
que el concepto de ley no se restringe al acto normativo proferido por el
Congreso de la República, pues el mismo se extiende a toda norma jurídica
aplicable al caso concreto, como lo es la Constitución Política o las
disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad.
Por esta razón, es posible entender que la
expresión “proyectos de ley” consagrada en las disposiciones demandadas,
se aplica igualmente a las “proyectos de acto legislativo”, es decir,
que el Presidente de la República también tiene la facultad de presentar
objeciones frente a estos últimos, cuando ellos sean inconvenientes o
manifiestamente contrarios a la Constitución.
4.4.2. Adicional a lo expuesto, el
apoderado del Ministerio señala que siendo el trámite de aprobación de los
actos legislativos más riguroso que el de una ley, no resulta coherente que
frente a los primeros se excluya la aplicación del régimen de objeciones,
cuando precisamente se trata de un mecanismo constitucional ideado para actuar
en defensa del ordenamiento jurídico.
4.4.3. Por otra parte, se afirma que no
existe una prohibición constitucional expresa que le impida al Presidente de la
República plantear objeciones en contra de actos legislativos. Por el
contrario, su aplicación se infiere del artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, el
cual incorpora las normas del procedimiento legislativo al trámite de las
reformas constitucionales, en cuanto sus mandatos no resulten incompatibles.
4.4.4. Por último, el interviniente
sostiene que la formulación de objeciones presidenciales respecto de actos
legislativos, constituye una manifestación expresa del principio de
colaboración armónica entre las ramas del poder público.
4.5. Intervención de la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
4.5.1. La Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad de los artículos demandados. Inicialmente hace referencia al peso
que en el ordenamiento jurídico tiene el principio de supremacía constitucional
(CP art. 4), por virtud del cual ningún poder constituido puede tomar
decisiones que transgredan la fisonomía de la Carta o afecten su integridad.
En desarrollo de lo anterior, explica que
el poder de reforma de la Constitución está sujeto al cumplimiento de los
procedimientos establecidos en el Texto Superior y a los límites axiológicos
que se prevén en la Carta. De ahí que, si el Congreso de la República modifica
el texto constitucional de manera irregular, ya sea transgrediendo los procedimientos
de aprobación o modificando los aspectos fundacionales del paradigma
constitucional (sustitución de la Constitución), es necesario que se activen
los mecanismos de control para evitar la afectación de la integridad y
supremacía de la Carta.
Para estos efectos, en principio, el
sistema cuenta con dos herramientas dirigidas a asegurar la supremacía de la
Constitución: (i) la acción pública de inconstitucionalidad y (ii) el referendo
constitucional derogatorio (CP arts. 241 y 377). No obstante, dichos mecanismos
son insuficientes ante la realidad de la entrada en vigencia de una reforma
constitucional aprobada mediante acto legislativo. En dichos casos, como las
consecuencias de lo aprobado serían obligatorias mientras se agotan los
procedimientos previstos para eliminarlas, se estaría ante la ilógica situación
de la que Constitución Política permite su violación o sustitución temporal.
La necesidad de evitar la autodestrucción
de la Constitución y el uso de la herramienta de la interpretación conforme,
conducen a que no sólo sea posible, sino también necesario, “admitir que los
actos legislativos pueden ser objetados por el Presidente de la República
cuando el proceso de reforma constitucional ha sido violatorio de los
procedimientos de reforma previstos en la Carta o cuando el contenido de la
reforma implica un socavamiento de los pilares del Estado democrático”. En esta
medida, el régimen de las objeciones se erige en el único mecanismo inmediato
de protección de la Constitución.
4.5.2. A pesar de lo anterior, el
interviniente considera que no le asiste razón al actor en su demanda contra
los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, pues dichos textos no
incurren en una omisión legislativa, básicamente (i) porque su marco
regulatorio se refiere de forma exclusiva a la procedencia de las objeciones
contra proyectos de ley, y (ii) porque la posibilidad de objetar proyectos de
acto legislativo se origina de la remisión prevista en el artículo 227 del
citado estatuto legal, en la que se “faculta al operador jurídico para
incorporar al proceso de reforma constitucional todas las instituciones,
figuras, mecanismos, reglas, etc., del proceso legislativo ordinario, que sean
compatibles con el de reforma constitucional”.
La compatibilidad de ambos procedimientos
se justifica, entre otras, en las siguientes razones: (i) los actos
legislativos se sujetan sin traumatismo a las reglas generales de los proyectos
de ley; (ii) en el ordenamiento constitucional no existe disposición alguna que
excluya la sanción de los actos legislativos y, por ende, como contrapartida,
del régimen de las objeciones; y finalmente, (iii) el uso de la citada figura
se convierte en un mecanismo que de forma anticipada advierte sobre una
eventual infracción de las disposiciones constitucionales, “por lo que no cabe
interpretarla como un veto del ejecutivo a la labor del legislativo, máxime
cuando la decisión final respecto de las objeciones por razones de
inconstitucionalidad debe ser adoptada por la Corte Constitucional, según el procedimiento
ordinario previsto para las leyes.”
4.5.3. Conforme a esta argumentación, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República concluye que no es
posible acceder a la solicitud del demandante, pues los preceptos legales
cuestionados no incurren en una omisión legislativa, al estar contemplada la
aplicación de la figura de las objeciones contra actos legislativos en el
artículo 227 de la Ley 5ª de 1992.
4.6. Intervención de la Universidad del
Rosario
4.6.1. El representante de la Universidad
del Rosario solicita a la Corte proferir una decisión inhibitoria y, en su
defecto, declarar la exequibilidad de los artículos demandados. En cuanto a la
primera solicitud, el interviniente sostiene que se incumplen las cargas de
certeza y suficiencia, pues los artículos cuestionados no regulan la hipótesis
referente a la procedibilidad de las objeciones gubernamentales contra actos
legislativos y, adicionalmente, la acusación se fundamenta en hechos
hipotéticos como lo sería el eventual desbordamiento en el uso del poder de
reforma por parte del Congreso de la República.
4.6.2 En lo que se refiere a la solicitud
subsidiaria, el interviniente afirma que el actor no demostró la existencia de
un deber específico que imponga al legislador la obligación de regular el
régimen de objeciones frente a actos legislativos. Por lo demás, considera que
no es posible derivar de la Constitución una obligación del Congreso que le
exija tratar de forma idéntica el procedimiento de adopción de una ley y de un
acto legislativo, pues el segundo está sometido a estándares más rigurosos, al
implicar una afectación de los principios básicos que rigen a la sociedad. Por
esta razón, concluye que cualquier desarrollo normativo sobre este punto debe
provenir del Congreso de la República, sin que le sea posible a esta
Corporación proferir fallos aditivos.
4.7. Intervención de la Universidad
Externado de Colombia
4.7.1. El representante de la Universidad
Externado de Colombia interviene en el presente juicio de inconstitucionalidad,
en el sentido de solicitar que se declaren exequibles los preceptos legales
demandados, siempre que se entienda que su aplicación no puede negar la
posibilidad de que el Presidente de la República formule objeciones a los
proyectos de acto legislativo.
4.7.2. Para comenzar el interviniente
afirma que los artículos cuestionados no incurren en la omisión legislativa
alegada por el actor, pues los mismos se limitan a plantear las reglas de
procedencia de las objeciones frente a proyectos de ley. Por el contrario, una
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite inferir que el
régimen de objeciones contra los actos legislativos se deriva del texto del
artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, el cual permite aplicar el procedimiento
legislativo ordinario a los procesos de reforma constitucional, en cuanto no
sean incompatibles con las reglas previstas en el Texto Superior.
Dicha compatibilidad se infiere de las
siguientes razones: (i) aun cuando la Corte ha establecido, entre otras, en las
Sentencias C-222 de 1997, C-543 de 2002, C-208 de 2005, C-178 de 2007 y C-180
de 2007 que la sanción no constituye un requisito de validez de los actos
legislativos, su práctica tampoco se encuentra prohibida, caso en el cual, de
realizarse, no se podría invalidar el acto de reforma; y además, (ii) la
aprobación de una reforma constitucional mediante acto legislativo, no es una
actuación ajena a la participación del Gobierno Nacional, básicamente por las
reglas que consagran su iniciativa y que le reconocen voz y asiento en su
trámite.
4.7.3. Ante esta realidad, es posible
sostener que en aplicación del artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, es válida la
formulación de objeciones contra actos legislativos, en primer lugar, porque no
se consagran reglas que afecten la mayorías requeridas en la Constitución como
si se tratase del ejercicio de un poder de veto y, en segundo término, porque
la reflexión sobre su prosperidad se mantiene en el ámbito del órgano de
representación popular.
Por consiguiente, “lo único que se obtiene
con las objeciones por parte del Presidente de la República sobre un proyecto
de acto reformatorio de la Constitución es reabrir el espacio institucional de
reflexión en el que se delibere acerca de las razones que el Jefe de Estado
presenta y se tome una decisión más racional y democrática”.
4.8. Intervenciones ciudadanas
Las ciudadanas Diana Paola González García,
Johanna Andrea Solarte González y Mercedes Moreno Sánchez presentaron un
escrito de intervención, en el que solicitan a la Corte declarar la
exequibilidad de los preceptos legales acusados. Para las citadas ciudadanas
las normas demandadas constituyen una reproducción de los artículos 165, 166 y
167 de la Constitución, por lo que de ellas no se deriva una prohibición para
que el Presidente de la República objete proyectos de acto legislativo.
Por otra parte, se afirma por las
intervinientes que la posibilidad de acudir a la figura de la objeción contra
actos reformatorios de la Constitución, surgiría de la necesidad de preservar
el Texto Superior y de velar por la protección de los derechos fundamentales.
Una interpretación en este sentido, le permitiría al Jefe de Estado cumplir con
“una de sus más importantes funciones como lo es proteger la Constitución,
velar por [su defensa] y verificar que los proyectos de ley aprobados por el
Congreso no vulneren los derechos y libertades de los coasociados, tal como lo
exige el artículo 188 Superior”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de
la demanda. Para comenzar, la Vista Fiscal sostiene que
el actor pretende encontrar contenidos implícitos en
las disposiciones acusadas, desconociendo la carga de certeza que se exige en
formulación de las demandas de inconstitucionalidad. En este sentido, el
Procurador afirma que basta una “lectura desprevenida de los artículos 4° y 113
Superiores, para advertir que ninguno de ellos prevé de manera explícita o
implícita que el Presidente de la República tenga competencia para objetar
proyectos de acto legislativo reformatorio de la Carta”.
5.2. Por lo demás, ni la supremacía de la
Constitución, ni la división de las funciones del poder público, tienen la
entidad suficiente para derivar de su rigor normativo la posibilidad de objetar
actos legislativos. Ello es así, por una parte, porque el Presidente de la
República no es el único responsable de ejercer el control de
constitucionalidad y, por la otra, porque la distribución de competencias entre
varias autoridades públicas no conduce a entender –per se– que todo
proyecto tramitado por el Congreso pueda ser objetado.
5.3. Finalmente, la Vista Fiscal considera
que no se acredita la ocurrencia de una omisión legislativa y que la misma no
se puede inferir del precepto constitucional que obliga al Presidente de la
República a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Por
lo demás, los preceptos acusados se limitan a reproducir lo señalado por los
artículos 166 y 167 de la Constitución, sin que dicha circunstancia hubiese
sido advertida por el actor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la
Cámara de Representantes”, presentada por el
ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, en los términos del numeral 4º
del artículo 241 de la Constitución Política.
6.2. Problema jurídico y esquema de
resolución
De acuerdo con los argumentos expuestos en
la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de
la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, si el Congreso
de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir de la
regulación prevista en los artículos 196, 197 y 198 de la Ley 5ª de 1992, la
facultad del Gobierno Nacional de objetar proyectos de acto legislativo, en
contra de los principios de supremacía constitucional y de separación y
equilibrio de los poderes públicos, consagrados en los
artículos 1°, 4°, 113 y 188 del Texto Superior.
Para resolver el
citado problema jurídico, la Corte inicialmente se pronunciará sobre la aptitud de los cargos formulados en la demanda y, en especial, se
detendrá en el examen de los requisitos que se exigen cuando se pretende
acreditar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa (6.3). En caso de que la acusación propuesta supere el citado examen
de aptitud, se hará una breve exposición sobre el régimen de las objeciones
gubernamentales en el ordenamiento jurídico (6.4); luego de lo cual se
procederá al examen del caso concreto (6.5).
6.3. Cuestión Previa: Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes
tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el
juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal frente a la
Constitución. Precisamente, el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este
Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[3]. En este
contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló que las
razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación
recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida
por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las
razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada
de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe
verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así
existiría una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y
conduciría a una decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia
para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto,
en la Sentencia C-447 de 1997, se sostuvo que:
"Si un
ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también
materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial
de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la
Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que
a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un
ciudadano contra una norma legal".
Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la
demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico
permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[4],
teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de
las exigencias mínimas que permiten adelantar el juicio de
inconstitucionalidad, lo que motiva un análisis con mayor
detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
“[Si] bien el
momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de
inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de
la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que
tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión
también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa
procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las
acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de
inconstitucionalidad”[5].
Finalmente, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de
afectar la garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229),
constituye una herramienta idónea para preservar el derecho político y
fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en
defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la
presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea
objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una
verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la
Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria
que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a
partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.3.2. Ahora bien, el control de constitucionalidad no sólo
procede sobre las acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones.
De acuerdo con la jurisprudencia, se entiende por omisión todo tipo de
abstención del legislador de disponer lo prescrito por la Constitución[6].
Esta figura exige entonces que exista una norma en el Texto Superior que
contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicho deber
sea objeto de incumplimiento. Por esta razón, se ha dicho que existe una
omisión legislativa, cuando no se observa por el legislador una obligación de
acción expresamente señalada por el Constituyente[7].
Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha
distinguido las omisiones legislativas absolutas de las omisiones
legislativas relativas. En las primeras existe una falta de desarrollo
total de un determinado precepto constitucional; mientras, en las segundas, el legislador excluye de una norma jurídica un ingrediente,
consecuencia o condición normativa que, a partir de un análisis inicial o de
una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la
Constitución.
Obsérvese como, mientras en las omisiones
absolutas, no se ha producido norma alguna en relación con una determinada
materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un
desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto
normativo específico en relación con el cual existe el deber constitucional de
adoptar medidas legislativas. Para esta Corporación tan sólo es procedente el
juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en
los casos de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo
que se pueda confrontar con la Constitución.
6.3.3. La
jurisprudencia sobre la omisión legislativa relativa giró inicialmente
alrededor del principio de igualdad, a partir de la consideración según la cual
el presupuesto básico de dicha omisión consiste en que el legislador
regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener
en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser análogos, deberían quedar
incluidos en dicha regulación. No obstante, desde una perspectiva más amplia,
también se ha admitido que la omisión legislativa ocurre cuando se deja de
regular algún supuesto que, en atención a los mandatos previstos en el Texto
Superior, tendría que formar parte de la disciplina legal de una determinada
materia. Así, por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones relativas
vinculadas con la protección del derecho fundamental al debido proceso[8].
Desde esta perspectiva, como
regla general, la Corte ha insistido en que la configuración de una omisión
legislativa relativa requiere acreditar, en relación con la materia objeto de
regulación, la existencia de un imperativo constitucional que exija regular el
supuesto que se considera omitido.
6.3.4. En desarrollo de lo
expuesto, este Tribunal ha señalado los siguientes requisitos que se deben
acreditar para entender que una demanda de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa ha sido planteada en debida forma, a saber: (i) la
existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el
Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de
justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
Constituyente al legislador.
En todo caso,
la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de
fondo, queda supeditado al hecho de que la omisión sea predicable directamente
de la disposición acusada, sin que resulte admisible el ataque indiscriminado
de normas o la referencia a preceptos normativos que no han sido vinculados al
proceso. En este sentido, en la Sentencia C-185 de 2002 se expuso que:
“[Haciendo] referencia a los requisitos de procedibilidad de la
acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha
definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión
legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma
de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada[9].
En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea
predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u
otros que no hayan sido vinculados al proceso”.
6.3.5. Con fundamento en lo anterior, esta
Corporación encuentra que en el asunto bajo examen se debe proferir un fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que
a continuación se exponen:
- En primer lugar, las disposiciones
legales demandadas son una mera reproducción textual de normas
constitucionales. Así, se observa que: (i) el inciso 1° del artículo 197 de la
Ley 5ª de 1992 transcribe un fragmento del artículo 165 de la Constitución
Política, conforme al cual si el Gobierno Nacional objeta un proyecto de ley
debe devolverlo a la Cámara en que tuvo origen[10]; (ii) el inciso 2° del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 repite
parte del inciso 2° del artículo 166 del Texto Superior, en el que se dispone
que si las Cámaras entran en receso, el Presidente de la República debe
publicar el proyecto objetado en los términos establecidos para ejercer dicha
facultad[11]; (iii) el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992 es una fiel copia del
inciso 1° del artículo 166 constitucional, en el que se consagran los plazos
para objetar dependiendo del número de artículos de la iniciativa[12]; y finalmente, (iv) el artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 se refiere
a las dos modalidades de objeción: por inconstitucionalidad y por
inconveniencia, reiterando básicamente el mismo procedimiento de definición
previsto en el artículo 167 del Texto Superior[13].
No sobra recordar que el juicio
de inconstitucionalidad por omisión exige que el cargo propuesto por el actor
sea predicable directamente del contenido de las
disposiciones acusadas, y no de simples opiniones o apreciaciones subjetivas
que no tienen respaldo en el texto del cual se alega la supuesta abstención del
legislador. Sobre el particular, en la Sentencia C-208 de 2007, en
tratándose de omisiones legislativas relativas, esta Corporación expresó que
“lo que merece reproche constitucional es el efecto contrario a la Constitución
que ellas lleguen a generar en el ordenamiento”, razón por la cual “únicamente
cuando el silencio del legislador se traduce en una norma implícita que,
por ejemplo, prohíbe algo permitido u ordenado por la Carta cabe hablar de la
inconstitucionalidad [por] omisión.”
En este sentido, en el asunto sub-examine,
encuentra la Corte que la demanda presentada por el ciudadano Rodríguez
Felizzola busca que esta Corporación de respuesta a un vacío interpretativo, en
el sentido de definir si es posible deducir la existencia de objeciones contra
proyectos de acto legislativo a partir del régimen normativo previsto en la
Constitución. Sin embargo, el accionante no realiza un esfuerzo argumentativo
tendiente a demostrar por qué los textos acusados, en concreto los artículos
197, 198 y 199 de la Ley 5ª de 1992, que, como ya se dijo, son una reproducción
de varios preceptos constitucionales, cercenan la posibilidad del Presidente de
formular dicho tipo de objeciones, ni tampoco explica cuál sería la norma
implícita que surgiría del contenido normativo de los preceptos acusados en
contra de los mandatos previstos en la Constitución.
El juicio que se propone se
soporta exclusivamente en una concepción netamente personal sobre el alcance de
los principios de separación de funciones y de supremacía constitucional, sin
que, en ninguna parte, se oriente el examen hacia el contenido de los preceptos
cuestionados y hacia la forma en que ellos crean una norma implícita que va en
contravía de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador. Lo anterior, en el caso bajo examen, adquiere una connotación
especial, si se tiene en cuenta que la identidad de contenido normativo entre
los preceptos legales demandados y los artículos constitucionales referentes al
régimen de objeciones (CP arts. 165 a 167), excluye –por lógica– la
contraposición que debe existir entre dichas normas, como requisito necesario
del juicio de inconstitucionalidad.
En este orden de ideas, la
demanda incumple con la carga de certeza, pues la acusación no se
soporta en un contenido normativo específicamente vinculado con las
disposiciones de las cuales se alega la omisión, sino en un ataque
indeterminado al conjunto de normas que reproducen los preceptos
constitucionales sobre el régimen de objeciones, a partir de una apreciación
eminentemente subjetiva sobre el alcance de varios principios de raigambre
superior. Al respecto, en la Sentencia C-041 de 2002, se
dijo que:
“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión
legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el
contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta
suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a
atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la
regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar
normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.”
(Subrayado y sombreado por fuera del texto original)[14].
- En segundo lugar, no cabe duda
de que las disposiciones acusadas consagran el régimen de objeciones contra
proyectos de ley, a través de la reproducción de las normas constitucionales
que regulan dicha materia. De ahí que, en principio, su contenido normativo no
se ocupa de desarrollar lo referente a las objeciones frente
proyectos de acto legislativo. Por esta razón, era obligación del actor demostrar
de donde surgía la omisión por él señalada, lo que le exigía tener en cuenta
todas las normas legales que regulan el procedimiento de expedición del citado
acto de reforma (Ley 5ª de 1992, arts. 221 a 227), con el propósito de
determinar si ellas consagran o no, directa o indirectamente, la posibilidad de
realizar la actuación que se considera no fue prevista por el legislador. En
este sentido, el actor omitió hacer referencia al artículo 227 de la Ley 5ª de
1992, conforme al cual: “Las disposiciones contenidas en los capítulos
anteriores referidas al procedimiento legislativo ordinario que no sean
incompatibles con las regulaciones constitucionales tendrán en el trámite
legislativo constituyente plena aplicación y vigencia”.
Como se observa
de lo expuesto, el citado precepto legal sujeta el trámite de las reformas
constitucionales que se adelantan por medio de acto legislativo a las reglas
del procedimiento legislativo ordinario que no sean incompatibles con las
regulaciones constitucionales. En virtud de lo anterior, la carga de
suficiencia le imponía al actor el deber de explicar por qué no cabe la
posibilidad de realizar objeciones frente a proyectos de acto legislativo, a
pesar de la existencia de la citada regla de remisión, o lo que es lo mismo,
por qué a pesar del contenido de dicha disposición efectivamente se presenta la
omisión por él alegada.
Si bien
excepcionalmente esta Corporación ha admitido la posibilidad de decretar la
existencia de una unidad normativa para proferir un fallo de fondo, el uso
de dicha facultad se somete al requisito de “que el actor haya efectuado un
cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los
contenidos que conformarían la proposición jurídica completa”[15], como se expuso en la Sentencia C-870 de 2010.
Dicha situación no acontece en
el caso sometido a decisión, pues, como ya se explicó, la demanda incumple con
la carga de certeza, al no soportar el juicio en los dispositivos impugnados,
sino en un ataque indeterminado y general sobre el alcance del régimen de las
objeciones, a partir de una apreciación eminentemente subjetiva sobre el
contenido de los principios de separación de funciones y de supremacía
constitucional.
- Finalmente, conforme se señaló
en el acápite 6.3.4 de esta providencia, uno de los requisitos esenciales que
se deben acreditar en una demanda de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa, es el concerniente al incumplimiento injustificado de un
deber específico impuesto por el Constituyente al legislador. Como se mencionó
en la Sentencia C-664 de 2006, el juicio por omisión no recae simplemente en un
no hacer, sino en un no hacer algo normativamente predeterminado.
En el asunto
bajo examen, si bien actor señaló las normas legales de las cuales predica la
presunta omisión legislativa, no logró precisar ni demostrar cuál es el deber
constitucional específico incumplido por el legislador al expedir las normas
orgánicas que se impugnan.
En efecto, al revisar
el contenido normativo de los artículos 1°, 4°, 113 y 188 del Texto Superior,
no se deriva de ellos –ni explícita ni implícitamente– un mandato específico
referente a la posibilidad del Presidente de la República de objetar proyectos
de acto legislativo. Precisamente, el artículo 1° Superior se limita a
describir la forma y las características básicas del Estado[16]; el artículo 4° se concreta en el desarrollo del principio de
supremacía constitucional[17]; el artículo 113 se refiere a la división del poder público[18]; y por último, el artículo 188 consagra las funciones simbólicas
del Presidente de la República[19].
No se observa
en los preceptos invocados como vulnerados la existencia de un mandato
específico, en el que se exija que deba existir una etapa de objeciones
gubernamentales a los proyectos de acto legislativo, por lo que demanda también
incurre en un desconocimiento de la carga de suficiencia, al no tener la
capacidad de despertar una duda mínima sobre la exequibilidad de las
disposiciones demandadas. Tampoco es válido pretender que el mandato específico
se deriva de los principios de separación de funciones y de supremacía constitucional,
básicamente porque los principios constituyen mandatos de optimización[20] y de ellos, por lo general, no emana una regla instrumental
concreta, como la que se pretende hacer exigible por el actor.
En conclusión,
esta Corporación encuentra que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud
sustantiva de la demanda, en primer lugar, porque el actor no logró establecer
por qué las disposiciones acusadas adolecen de la omisión legislativa por él
alegada (desconocimiento de la carga de certeza); en segundo término,
porque prescindió del análisis de las normas legales que
regulan el procedimiento de expedición de los actos legislativos y, en
concreto, del artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, cuyo examen resultaba
necesario para demostrar que el Presidente de la República carece de la
facultad de objetar proyectos de acto legislativo (desconocimiento de la
carga de suficiencia); y finalmente, porque no se acreditó el
incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al
legislador, a partir de los artículos 1°, 4°, 113 y 188 del Texto Superior,
pues de ellos no se deriva ni expresa, ni implícitamente la facultad que el
demandante considera omitida (desconocimiento de la carga de suficiencia).
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 197, 198 y 199
de la Ley 5ª de 1992, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Presidente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Ausente en comisión
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO
DEL
MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A
LA SENTENCIA C-083/13
CRITERIOS DE
ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusión con los criterios propios de un examen de fondo en materia
de omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos jurisprudenciales para su admisión (Salvamento de voto)
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Estándares distorsionan la naturaleza pública de la acción de
inconstitucionalidad y se erigen en barreras formalistas de acceso a la
justicia impropias de un tribunal Constitucional (Salvamento de voto)
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-No se
configura una omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Compatibilidad con el proceso
constituyente a cargo del Congreso de la República (Salvamento de voto)
OBJECIONES
CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Inexistencia de
precedente constitucional que las prohíba (Salvamento de voto)
La objeción de los actos legislativos no
desconoce precedente alguno de la Corte Constitucional, ya que las referencias
al respecto indicando su improcedencia en las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-873
de 2003, C-208 de 2005, C-1053 de 2005 y C-178 de 2007, no se erigen en un precedente vinculante dado que nunca resultaron necesarias en las decisiones adoptadas en tanto
no se ocupaban de solucionar ese problema jurídico. Esto indica entonces que
tales referencias constituyen en verdad dichos de paso que carecen de la fuerza
obligatoria relativa que se adscribe a la ratio decidendi.
OBJECIONES
DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS-Asegura la
supremacía e integridad de la Constitución (Salvamento de voto)
REFORMAS
CONSTITUCIONALES APROBADAS POR EL CONGRESO-Jurisprudencia
constitucional sobre rigurosidad en la comprobación de la validez del
procedimiento legislativo (Salvamento de voto)/REFORMAS CONSTITUCIONALES
APROBADAS POR EL CONGRESO-Escrutinio jurisdiccional y político es más
estricto que el de la legislación (Salvamento de voto)
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS-Guarda el
equilibrio de los poderes (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Alcance (Salvamento de voto)/OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Mecanismo de colaboración-control entre los dos poderes
(Salvamento de voto)
OBJECION
GUBERNAMENTAL-No implica la anulación de las
facultades del Congreso (Salvamento de voto)
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Constituyen una etapa más en el
proceso legislativo (Salvamento de voto)
Las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obstáculo para el proceso
legislativo en Colombia, constituyen una etapa más en la formación de las
leyes. De igual manera, la insistencia de las Cámaras no puede ser considerada
como una colisión de competencias entre dos ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar
entre sí un equilibrio armónico
SILENCIO
CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA FACULTAD GUBERNAMENTAL DE OBJETAR ACTOS
LEGISLATIVOS-Alcance (Salvamento de voto)/PROCESO
DE FORMACION DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional sobre reglas de procedimiento legislativo ordinario que resultan
aplicables (Salvamento de voto)
INTERPRETACION
DE LA CONSTITUCION-No puede implicar que los
silencios en ella previstos, sean considerados siempre como prohibiciones
(Salvamento de voto)
La interpretación de la Constitución no puede implicar que
los silencios en ella previstos, sean considerados siempre como prohibiciones:
conduciría a la eliminación de la libertad de configuración reconocida al
Congreso y, por esa vía, la afectación del principio democrático. Para el
análisis específico, de si el Legislador Orgánico -y sólo él en cuanto
legislador- puede asignar una atribución a un órgano del Estado relacionada con
el trámite de formación normativa es necesario cumplir varias condiciones: (i)
que el silencio constitucional no sea el resultado de un rechazo del
constituyente -juicio de no exclusión constituyente-, (ii) que la regulación
adoptada por el Legislador Orgánico pueda articularse con el sistema
constitucional vigente, sin desconocer la imagen maestra o contenido esencial de
las diferentes garantías institucionales -juicio de coherencia institucional-,
(iii) que la regulación favorezca u optimice la realización de intereses
constitucionales significativos reconocidos en la parte dogmática de la
Constitución -juicio de articulación con el sistema axiológico- y (iv) que la
competencia que se atribuya, guarde relación con las competencias
constitucionales reconocidas al órgano correspondiente -juicio de asociación
competencial-. Estas exigencias articulan diversos sistemas de interpretación
-histórico y sistemático- y aseguran, de una parte, que el reconocimiento de
una facultad de regulación radicada en el Congreso no afecte la Constitución;
y, de otra, la preservación de la cláusula general de competencia, cuando se
trata de un asunto orgánico que no fue constitucionalmente decidido.
ASIGNACION DE
COMPETENCIAS AL GOBIERNO EN TRAMITE DE ADOPCION EN ACTO LEGISLATIVO, A PESAR
DEL SILENCIO DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional (Salvamento de voto)
TRAMITE
LEGISLATIVO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Vacío en
la Constitución debe suplirse con lo previsto en el trámite legislativo
ordinario en cuanto no resulte incompatible con el título XIII de la
Constitución (Salvamento de voto)
El título XIII de la Constitución, si
bien contiene ciertas alusiones a la promulgación, no establece regulación
alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla general, que tiene
origen a) en una interpretación histórica, b) en el lenguaje empleado por el
constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica que los vacíos
de regulación que se adviertan en el título XIII de la Carta a propósito de las
reformas por la vía del Congreso de la República, deben suplirse por el trámite
legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con lo dispuesto en el
Título XIII. Dentro del proceso formación de las leyes se ha previsto su
promulgación por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 num. 10). Nada se opone a
que ese trámite, que tiene sentido como un instrumento de autenticidad y de
publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la
República y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), se aplique
también en el trámite de los actos legislativos.
RECONOCIMIENTO
DE LA FACULTAD DE OBJETAR ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Desarrollo constitucional y derecho comparado (Salvamento de voto)
ACTOS
LEGISLATIVOS-Ausencia de obligación de sancionarlos
y posibilidad de formular objeciones gubernamentales (Salvamento de voto)
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 5
de 1992.
Referencia: Expediente D-9209.
Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
A
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.