C-083-99
Sentencia C-083/99
Sentencia
C-083/99
ORDEN PUBLICO
ECONOMICO-Noción
La noción de
orden público económico hace referencia al sistema de organización y
planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo
económico específico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera,
fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del
poder público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de
establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y
garantizar el interés colectivo. En el sistema político colombiano, el orden
público económico se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía
libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público,
privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y
garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y
arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad,
particularmente, de los sectores más débiles de la población.
ORDEN LEGAL
ECONOMICO
El orden legal
económico se constituye en objeto de tutela del derecho, particularmente del
derecho punitivo, dado el interés que representa para el Estado su
conservación. Ciertamente, resulta de singular importancia para la
administración pública que el régimen económico establecido por la Constitución
y la ley se desenvuelva en condiciones de normalidad, sin alteraciones,
buscando asegurar la prestación de los servicios que de él se desprenden.
PANICO ECONOMICO
Partiendo del supuesto de que el
bien jurídico protegido por la norma acusada es el orden público económico y no
el interés particular, es evidente que el legislador, en cumplimiento de su función
normativa, al castigar aquellas conductas fraudulentas que provoquen o
estimulen el retiro del país de capital extranjero, ha procedido razonablemente
y dentro del marco de la Constitución pues, antes que dejar sin protección la
inversión nacional, la cual goza de una amplia tutela jurídica, lo que pretende
es evitar que un sector importante de la economía -sector externo-, se retire
abruptamente del país con grave perjuicio para la inversión pública y privada.
INVERSIONISTA
NACIONAL-Protección/INVERSIONISTA
EXTRANJERO-Protección
Con todo, podría pensarse que la
disposición acusada crea un desequilibrio al interior del orden público
económico por no incluir como ingrediente descriptivo del tipo la inversión
nacional. Sin embargo, tal argumento no es de recibo toda vez que existe en el
ordenamiento jurídico, particularmente en el campo del derecho sancionatorio,
gran cantidad de disposiciones que, interpretadas sistemáticamente, amparan el
proceso económico mediante la penalización de conductas que involucran directa
o indirectamente la inversión nacional. La expresión acusada no establece
discriminación alguna en perjuicio del inversionista nacional ni limita su
acceso a la administración de justicia. No sólo por cuanto es el Estado y no el
inversionista extranjero el titular del bien jurídico tutelado, circunstancia
que descarta un posible test de igualdad, sino porque además, la norma está
precedida de una justificación objetiva y razonable que busca garantizar
valores jurídicos reconocidos por el orden constitucional como lo son: la
prevalencia del interés general, la participación de todos en la vida social y
económica del país, la internacionalización e integración de las relaciones
económicas y el intervencionismo de Estado en la economía.
Referencia:
Expediente D-2144.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 232 (Parcial) del Decreto 100
de 1980. “Por el cual se expide el nuevo Código Penal.”
Actor: José Eurípides Parra Parra.
Magistrado Sustanciador:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
EURIPIDES PARRA PARRA, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política,
demandó la inexequibilidad del articulo 232 (parcial) del Decreto Ley 100 de
1980. “Por el cual se expide el nuevo Código Penal”
El magistrado
Sustanciador, mediante Auto del 3 de Agosto de 1998, resolvió admitir la
demanda contra el artículo 232 (Parcial) del Decreto Ley 100 de 1980.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la
Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención
ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada,
no sin antes advertir que ningún ciudadano ni entidad participó en el proceso a
pesar de que se ofició para su respectiva intervención al Ministerio de Justicia
y del derecho.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el artículo demandado del Decreto Ley 100 de 1980, con la
advertencia de que subraya y resalta lo demandado:
Decreto 100 de 1980.
“Por el cual se
expide el nuevo Código Penal.”
“...
“Articulo 232:
Pánico Económico.- El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar
alteración en el precio de los bienes indicados en el artículo 229 o en el de
los salarios, materias primas, acciones o valores negociables, incurrirá en
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a trescientos mil
pesos.
“En la misma pena
incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el
retiro del país de capitales extranjeros, o la desvinculación
colectiva de persona que labore en empresa industrial o agropecuaria.
“La pena se
aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de los hechos anteriores se
produjere alguno de los resultados previstos.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas.
Los demandantes
consideran que la norma acusada vulnera los artículos 13, 58, 100, 288, 333 y
334 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda.
Afirma el actor que
la norma acusada viola la libertad económica y su derecho correlativo a la
libre competencia, al no brindar a los capitales nacionales la misma protección
que se les brinda a los extranjeros.
Explica que la norma
en comento sólo sanciona a aquellos infractores que causen pánico económico y
provoquen o estimulen el retiro de la inversión extranjera, pero no contempla
ningún tipo de protección para los inversionistas nacionales en ninguna de sus
modalidades. Fundamenta esta afirmación con base en el principio de la libre
competencia económica que, a su juicio, “debe reflejar una igualdad de
oportunidades, unos criterios de seguridad jurídica, una valoración de la
importancia de invertir en Colombia,…”.[1]
Considera que en el
marco de internacionalización de la economía y de políticas aperturistas a
escala mundial, el Estado colombiano aparte de propiciar y proteger la
inversión extranjera debe conceptualizarla como un complemento necesario e
insustituible de la inversión nacional, a la cual también deben dársele reglas
de juego claras, materializadas en incentivos para su crecimiento patrimonial y
en el establecimiento de sanciones para quienes la desestimulen.
Por otra parte,
sostiene que la norma acusada desconoce a los inversionistas nacionales como
sujetos pasivos del tipo penal - Pánico Económico-. A juicio del actor, el
marco sancionador del tipo penal debe contemplar como sujeto pasivo tanto a
inversionistas extranjeros como a los nacionales, pues al omitir dicha
protección al capital nacional, no se garantiza adecuadamente la propiedad
privada del inversionista colombiano pues carece evidente y trascendentalmente
de protección punitiva en este punto, vedando el acceso a la justicia a la
persona natural o jurídica nacional que quiera instaurar una acción penal en
contra del sujeto activo que realice “la conducta de provocar o estimular la
salida de capital nacional”.
iV. Concepto del Procurador General de la Nación.
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la
constitucionalidad de la expresión acusada.
Sostiene el
representante del Ministerio Público que la actividad económica del país se
fundamenta por mandato constitucional en el Estado social de derecho, principio
que tiene como unos de sus fines el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo, la preservación de un ambiente sano y la promoción de la
productividad.
La realización de
dichos fines implica que el Estado asuma la dirección y control de la economía,
por lo que debe adoptar medidas que fortalezcan y protejan los procesos
económicos de producción, consumo e inversión.
Afirma el concepto
fiscal que, en el presente caso, el actor demanda un mecanismo de carácter
punitivo mediante el cual se reprime cualquier comportamiento que tenga como
finalidad ocasionar pánico económico, aduciendo que no se protegió a la
inversión nacional sino solo a la extranjera, lo cual es “ erróneo” pues la
norma parcialmente impugnada ampara el sistema económico colombiano en su
totalidad.
Aduce el
procurador, basándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que
la norma en comento protege a la inversión extranjera dentro del contexto de
que es un factor importante para la estabilidad y el desarrollo de la economía
nacional que, a contrario sensu de lo expresado por los peticionarios, es el
bien jurídico tutelado.
V. Consideraciones de la Corte.
1. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas
contra el precepto parcialmente acusado, por ser parte de una ley de la
República.
2. Lo que se
debate.
Para el demandante,
la expresión “extranjeros” contenida en el artículo 232 del Código Penal
es inconstitucional por cuanto priva a los inversionistas colombianos de la
protección otorgada por la norma al capital foráneo. Según su parecer, la
circunstancia de que sólo el inversionista extranjero sea considerado sujeto
pasivo del punible de pánico económico, implica un claro desconocimiento de los
derechos constitucionales de igualdad de trato y libre acceso a la
administración de justicia de los inversionistas nacionales quienes, dentro del
marco de la libre competencia e internacionalización de la economía, merecen
también el amparo de sus intereses.
El Ministerio
Público rechazó la acusación impetrada, fundamentalmente, por considerar que la
disposición impugnada no busca crear discriminación en perjuicio del capital
nacional sino sancionar aquellas conductas que ponen en peligro o afecten la
gestión que adelanta el Estado en el campo macroeconómico.
3. El caso
concreto.
3.1. El orden
económico como sujeto de tutela jurídica.
1. La noción de
orden público económico hace referencia al sistema de organización y
planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo
económico específico, exclusivo y excluyente[2],
el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una
marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso
económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o
de libre empresa y garantizar el interés colectivo.
Por
eso, la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta del 86, garantiza
la libre competencia pero confía al Estado la dirección general de la economía
y lo habilita, previo mandato legal, para intervenir en los procesos de
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios
públicos y privados, con el propósito de racionalizar la actividad y procurar
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, el reparto equitativo
de las oportunidades, la preservación del ambiente sano, el pleno empleo de los
recursos humanos y el acceso efectivo de las personas de menos ingresos a los
servicios básicos (Arts. 333, 334 C.P.).
2. Así las cosas,
en el sistema político colombiano, el orden público económico se consolida
sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que
participan activamente los sectores público, privado y externo, y la
intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad
en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se
puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores
más débiles de la población. Con razón esta Corporación ha sostenido que “...
al Estado corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal
cumplimiento de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la
libertad económica y, a la vez, procurar la protección del interés público
comprometido, en guarda de su prevalencia sobre los intereses particulares que
pueden encontrar satisfacción, pero dentro del marco de las responsabilidades
y obligaciones sociales a las que alude la Constitución.”[3]
3. Los compromisos
constitucionales que en materia económica y social le corresponde cumplir al
Estado, exigen de éste la implementación de políticas institucionales y la
obtención de los instrumentos idóneos para su realización material. Este
intervencionismo estatal que, como se anotó, actúa en las diferentes etapas del
proceso económico e incluye el control sobre las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y aquellas relacionadas con el manejo de recursos
captados del público (Art. 189-24 C.P.), no sólo compromete activamente a todos
los órganos instituidos sino que además se manifiesta en la expedición de una
completa reglamentación destinada a garantizar el funcionamiento, manejo y
control del sistema económico estatuido. Esto explica por qué en el
ordenamiento jurídico se consagran una serie de medidas administrativas y
jurisdiccionales tendientes a proteger ese bien jurídico denominado “orden
económico social”.
Precisamente, el orden
legal económico se constituye en objeto de tutela del derecho,
particularmente del derecho punitivo, dado el interés que representa para el
Estado su conservación. Ciertamente, resulta de singular importancia para la
administración pública que el régimen económico establecido por la Constitución
y la ley se desenvuelva en condiciones de normalidad, sin alteraciones,
buscando asegurar la prestación de los servicios que de él se desprenden.
4. Por ello, el
legislador, en ejercicio de sus competencias y como desarrollo de una política
criminal concertada, ha elevado a la categoría de delitos una serie de
conductas que considera lesivas de ese orden económico social en cuanto lo
atacan o ponen en peligro. Este es, precisamente, el caso de la norma
parcialmente acusada, pues ella busca reprimir aquellos comportamientos que
puedan ocasionar pánico y, en consecuencia, que pueden alterar de manera grave
las reglas sobre dirección y planificación de la economía.
Efectivamente,
el artículo 232 castiga toda maniobra fraudulenta que procure alteración en los
precios de los bienes de primera necesidad, en los salarios, materias primas,
acciones y valores negociables y aquellas conductas que estimulen el retiro del
país de capital extranjero o la desvinculación de colectiva de personal que
labore en empresa industrial o agropecuaria.
5. La circunstancia
de que se hayan penalizado aquellas conductas que provoquen el retiro del país
del capital foráneo, no implica un desconocimiento de los principios de
igualdad y libre acceso a la administración de justicia, en perjuicio de la
inversión nacional toda vez que, como se deduce de lo anteriormente explicado,
el delito de pánico económico no persigue la defensa de valores patrimoniales
individuales -los intereses de determinados inversionistas extranjeros- sino la
protección del orden público económico cuyo titular es el Estado. Dicho en
otras palabras, el sujeto pasivo de la acción penal no es el inversionista
foráneo, circunstancia que podría generar la discriminación alegada, sino la
Nación colombiana en quien reposa la dirección general de la economía y el
compromiso constitucional de contribuir a la realización de un “orden político,
económico y social justo” (C.P. preámbulo).
6. Puede suceder, y
allí radica la confusión del impugnante, que eventualmente algunos intereses
particulares resulten afectados como consecuencia indirecta o acción refleja
del comportamiento delictivo. Sin embargo, tal situación, si bien permite al
perjudicado acceder a la jurisdicción para reclamar las indemnizaciones
pertinentes, no le otorga al mismo la calidad de sujeto pasivo de la conducta
típica –pánico económico- ya que tal calificativo sólo le pertenece al titular
del bien jurídico protegido por el legislador, que para el caso de los delitos
contra orden económico y social es únicamente el Estado colombiano.
Ciertamente,
la comisión redactora del actual Código Penal, al que pertenece la norma
acusada, se refirió al tema del sujeto pasivo en los delitos contra el orden
económico en los siguientes términos:
“Los llamados,
pues, delitos económicos, y más concretamente, contra el ‘orden
económico’, tutelan la organización que el Estado intervencionista de hoy
establece, para que la sociedad alcance los fines que le son propios.
Por eso se marca el acento en la expresión ‘orden’. De manera que todos los que
tiendan a perturbar o a romper dicho sistema u ‘orden’, deben sufrir la sanción
correspondiente. En la protección de ese orden, como es lógico, resalta el ‘interés
público’, por sobre el individual o particular de los banqueros,
comerciantes, industriales, agricultores, ganaderos, etc., los que también
resultan tutelados de manera refleja o mediata” (Actas del nuevo Código Penal
Colombiano, Parte Especial, Acta N° 22) (Negrillas y subrayas fuera de texto).
7. En efecto, si el
orden público económico es objeto de tutela por razones de interés público y de
conveniencia nacional, los delitos contra el orden económico no pueden estar
dirigidos a proteger los intereses de sujetos determinados (inversionistas
nacionales o extranjeros) como equivocadamente lo supone el demandante. Es
evidente que las consecuencias directas del comportamiento punible recaen en el
sistema económico a cargo del Estado y son asimilados por el conglomerado
social sin radicarse en una persona específica. En palabras del tratadista
Enrique Aftalión, estos comportamientos “afectan y perjudican el
intervencionismo en lo económico-social que todos los Estados contemporáneos se
han visto obligados a adoptar en mayor o menor medida, como consecuencia de la
inseguridad y desajustes económicos propios de nuestro tiempo”[4].
8.
Ahora bien, el señalamiento de los comportamientos que amenazan o lesionan el
interés social en forma tal que se hacen merecedores a una sanción penal,
corresponde exclusivamente al legislador quien goza de un amplio margen de discrecionalidad
para describir, en atención a determinados criterios de política criminal, los
elementos e ingredientes del tipo legal y la pena respectiva, siempre que actúe
en forma razonable y dentro de los límites que le impone la Constitución, buscando
que las normas que se expidan contribuyan a la realización material de los
fines del Estado Social de Derecho.
Sobre
el tema ha expresado la Corte:
“En distintos pronunciamientos esta
Corte ha reconocido al legislador competencia para establecer, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, regímenes estructurados a partir de
criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o
ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos basados por ejemplo, en la
existencia objetiva de distintas categorías delictivas que presentan
variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisión, en la
trascendencia de los bienes jurídicos que se buscan proteger mediante su
incriminación y otros criterios de política criminal.” (Sentencia C-565/93,
M.P. doctor Hernando Herrera Vergara).
En reciente
pronunciamiento reiteró:
“Así las cosas, mientras en el
cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos
fundamentales, (...) bien puede el legislador crear o suprimir figuras
delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades
punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con
arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados,
todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca
de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos
comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.”
(Sentencia C-013/97, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo).
9.
En el caso bajo examen, partiendo del supuesto de que el bien jurídico
protegido por la norma acusada es el orden público económico y no el interés
particular, es evidente que el legislador, en cumplimiento de su función
normativa, al castigar aquellas conductas fraudulentas que provoquen o
estimulen el retiro del país de capital extranjero, ha procedido razonablemente
y dentro del marco de la Constitución pues, antes que dejar sin protección la
inversión nacional, la cual goza de una amplia tutela jurídica, lo que pretende
es evitar que un sector importante de la economía -sector externo-, se retire
abruptamente del país con grave perjuicio para la inversión pública y privada.
10. Ciertamente, sin
importar el modelo económico y social que se adopte, es indiscutible que todos
los países del mundo -especialmente aquellos en vía de desarrollo- requieren de
fondos no generados por su propia economía para acelerar su crecimiento y su
progreso. Por eso, la inversión extranjera, debidamente controlada y regulada
en cuanto a las áreas en las que puede actuar y en cuanto al porcentaje de
utilidades que se deben reexportar, es imprescindible para el desarrollo y la
estabilidad macroeconómica.[5]
Más aun, si tenemos en cuenta que Colombia no goza de una adecuada capacidad de
ahorro que le permita crear fuentes de empleo en proporción al aumento de la
oferta de trabajo, ni posee la tecnología que la inversión pública y privada
requieren.
11.
El capital extranjero en Colombia interviene activamente en vastos sectores de
su economía -financiero, industrial, comercial, de los hidrocarburos y de
servicios-, lo cual, sin lugar a equívocos, trae grandes beneficios para el
país y, particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora
decididamente con su crecimiento, desarrollo y expansión. Tal como lo ha
sostenido la Corte, “Es un hecho notorio que los grandes proyectos de
infraestructura, de los cuales depende en gran medida el crecimiento económico
del país, no serían posibles sin la contribución del capital y la tecnología
extranjeros.”[6]
12.
La importancia de estos capitales en la economía nacional exige entonces del
Estado intervencionista una actitud vigilante para evitar que ciertos
comportamientos antisociales generen desconfianza y acaben por desestimular su
permanencia en el país. Se trata de crear un clima de confianza –como el que
pretende regular la norma acusada- que no sólo permita el establecimiento de
capitales foráneos en el territorio colombiano, sino que facilite mayores
índices de inversión por parte de éstos.
13.
Con todo, podría pensarse que la disposición acusada crea un desequilibrio al
interior del orden público económico por no incluir como ingrediente
descriptivo del tipo la inversión nacional. Sin embargo, tal argumento no es de
recibo toda vez que existe en el ordenamiento jurídico, particularmente en el
campo del derecho sancionatorio, gran cantidad de disposiciones que,
interpretadas sistemáticamente, amparan el proceso económico mediante la
penalización de conductas que involucran directa o indirectamente la inversión
nacional.
Tal
es el caso, para no ir más lejos, de lo dispuesto en la propia norma acusada la
cual, amén de sancionar las conductas que ponen en peligro la permanencia de la
inversión extranjera en el país, también castigan toda maniobra fraudulenta
dirigida a alterar los precios de los bienes de primera necesidad, de los
salarios, materias primas, acciones y valores negociables y la desvinculación
colectiva de personal que labore en empresa industrial o agropecuaria. Ocurre
lo mismo con aquellas disposiciones del Código Penal que persiguen la tutela
del orden económico mediante la sanción de conductas constitutivas de
especulación, acaparamiento o ilícita explotación comercial (arts. 229, 230 y
233), entre otros. Ni que decir de los regímenes punitivos que buscan evitar la
evasión y el contrabando (Ley 383 de 1997) o garantizar los intereses de los
usuarios del sistema financiero, preferentemente, de los ahorradores,
depositantes, aseguradores e inversionistas, impidiendo la utilización indebida
de fondos, las operaciones no autorizadas y la captación masiva y habitual de
dineros provenientes del público (art. 208 del Decreto 663 de 1993).
14.
En este orden de ideas, encuentra la Corte que la expresión acusada no
establece discriminación alguna en perjuicio del inversionista nacional ni
limita su acceso a la administración de justicia. No sólo por cuanto es el
Estado y no el inversionista extranjero el titular del bien jurídico tutelado,
circunstancia que descarta un posible test de igualdad, sino porque además, la
norma está precedida de una justificación objetiva y razonable que busca
garantizar valores jurídicos reconocidos por el orden constitucional como lo
son: la prevalencia del interés general (C.P. art. 1°), la participación de
todos en la vida social y económica del país (C. P. art. 2°), la internacionalización
e integración de las relaciones económicas (C.P. arts. 226 y 227) y el
intervencionismo de Estado en la economía (C.P. art. 334).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “extranjeros” contenida en el inciso 2° del artículo
232 del Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]
Folio 1 expediente 2144
[2]
Sentencia C-398/95, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia C- 233/97, M.P., doctor Fabio Morón Díaz.
[4]
Tratado de Derecho Penal Especial, Enrique R. Aftalión, Tomo I, Edición “la
Ley” (1969) Buenos Aires Argentina.
[5]
Consultar la obra “Estructura Económica Colombiana” de Gilberto Arango Londoño,
séptima edición, colección profesores, Pontificia Universidad Javeriana (pags.
285 y siguientes).
[6]
Sentencia C-358/96, M.P., doctores Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.