C-083-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-083/96
DERECHO A LA
IGUALDAD
El establecer
formas de diferenciación y tratos distintos no genera necesariamente una
desigualdad y por ende una discriminación, pues la igualdad sólo se vulnera
cuando la diferencia no es el resultado de una justificación razonable y
lógica, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios
empleados y la medida considerada.
RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES/RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES
El artículo 6o.
consagra la responsabilidad de quienes habitan el territorio colombiano, pero
además, los divide en particulares y servidores públicos, dejando entrever que
existe entre ellos un criterio diferencial que se refleja no sólo en materia de
responsabilidad, sino en todo lo referente a sus derechos y obligaciones, sin
que sea admisible en algunos casos establecer un término de comparación entre
estos dos grupos.
DERECHO A LA
IGUALDAD/PRIMA DE SERVICIOS DE SERVIDORES DEL MINISTERIO PUBLICO/PRIMA DE
SERVICIOS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL
El legislador ha
venido regulando lo concerniente a la prima de servicios de los servidores de
la Rama Judicial y el Ministerio Público. Mal podría afirmarse, como lo hace el
demandante, que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad de
los servidores públicos que laboran para la Rama Judicial y el Ministerio
Público, pues se trata de una regulación especial que para esta clase de
servidores ha contemplado la ley, por mandato directo de la Constitución
Nacional, y que, a su vez, sigue los mismos principios que regulan las normas
que contemplan este beneficio para la mayoría de los servidores públicos,
frente a quienes sí cabría un término de comparación.
Ref: Expediente
D-1056
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3o. del Decreto No. 1306 de 1978,
que reforma el art. 24 del Decreto 717 de 1978.
Actor: Rodolfo
Espinosa Guarnizo
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de
febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rodolfo
Espinosa Guarnizo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de la expresión "y siempre que hubiera servido seis
meses" contenida en el artículo 3o. del Decreto No. 1306 de 1978, que
reformó el artículo 24 del Decreto 717 de 1978.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la disposición demandada es el siguiente:
"Decreto 1306 de 1978
(julio 6)
"Por el cual se modifica el Decreto
717 de 1978."
"Artículo
3o. El artículo 24 del Decreto 717 de 1978, quedará así:
"Artículo
24. Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario o
empleado no haya trabajado el año completo en la rama jurisdiccional o en el
Ministerio Público, tendrá derecho al pago proporcional de la prima de
servicio, a razón de una doceava parte de su valor por cada mes completo de
trabajo y siempre que hubiera servido por lo menos seis meses."
(se subraya la parte demandada)
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria del artículo 13 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Afirma el demandante
que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo (art. 306), los empleados
del sector privado que hayan laborado más de tres (3) meses en una empresa,
tienen derecho al pago proporcional de la prima de servicio. Sin embargo, según
la norma demandada, los empleados que trabajan en la Rama Jurisdiccional y en
el Ministerio público, para poder acceder a ese mismo derecho en forma
proporcional, deben trabajar mínimo seis (6) meses.
A juicio del actor,
la situación planteada vulnera el principio a la igualdad previsto en el
artículo 13 de la Carta Política, toda vez que en lo que hace relación al
término exigido para el pago proporcional de la prima de servicio, los
trabajadores del sector privado reciben un tratamiento más favorable (tres
meses) que el señalado en la norma demandada para los servidores de la Rama
Judicial y el Ministerio Público (seis meses), sin que exista razón alguna que
justifique esta diferencia.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian
a continuación.
El jefe del
Ministerio Público sostiene que el trato diferente para los trabajadores
particulares, frente a los servidores públicos mencionados en la norma
demandada, en lo que se refiere al término mínimo exigido para tener derecho al
pago proporcional de la prima de servicios, encuentra justificación en el hecho
de que la prima de servicios regulada en el Código Sustantivo del Trabajo tiene
carácter semestral -que es el punto de referencia para otorgarla total o
proporcionalmente-. En cambio, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional
y el Ministerio Público, dicho beneficio laboral es de carácter anual, es
decir, que para otorgarla total o parcialmente se tiene en cuenta un año de
servicio prestado. Por tanto, "siendo los referentes de comparación
distintos en cuanto a los elementos descriptivos para acceder al beneficio, no
pueden recibir igual trato, so pena de incurrir en violación al principio de
igualdad."
Asimismo sostiene,
que en términos generales la reglamentación demandada sigue los lineamientos
trazados en las normas que prevén este beneficio para buena parte de los
servidores públicos (Cfr. artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978).
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley,
es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.
2. Análisis
del cargo
Tal como se expresó
en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor
considera que la expresión de la norma acusada viola el artículo 13 de la
Constitución Política, pues, con base en ella, mientras los funcionarios de la
Rama Judicial y el Ministerio Público sólo tienen derecho al pago proporcional
de la prima de servicios cuando hubieran servido por lo menos seis meses en el
año, quienes laboran en el sector privado gozan del mismo derecho también en
forma proporcional, "siempre que hubieren servido por lo menos la mitad
del semestre respectivo" (art. 306 del C.S.T.). Dicha diferencia en el
pago proporcional de la prima, a juicio del demandante, coloca a los
funcionarios mencionados en una situación de desigualdad frente a los
particulares, sin que exista razón alguna que la justifique.
En relación con el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política,
esta Corporación ha señalado en forma reiterada que este derecho no puede ser
entendido como una igualdad matemática o mecánica, que le impida al legislador
establecer tratamientos diferentes respecto de aquellos casos que presentan
características diversas, producto de las distintas situaciones en que se
desenvuelven los sujetos, o de las condiciones particulares que los afectan.
La igualdad busca un
tratamiento igual para casos análagos y un tratamiento distinto frente a
situaciones cuyas características son diferentes. Incluso, la existencia de la
igualdad no limita la posibilidad de que pueda darse un tratamiento diferente
para los sujetos y hechos que estén cobijados bajo una misma hipótesis, siempre
que la diferencia esté amparada por una razón clara, objetiva y lógica que la
haga válida -principio de razón suficiente-.
Sobre el particular
ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:
"Lo anterior
lleva a esta Corporación a reiterar una vez más sus diversos pronunciamientos
en materia del derecho a la igualdad y sus concretas implicaciones, en el
sentido de señalar que él no se traduce en una igualdad mecánica y matemática
sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas
condiciones del sujeto. Lo cual, implica que la aplicación efectiva de la igualdad
en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias
propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno
de los sujetos. Sin que ello sea en manera alguna óbice para hacerlo objeto de
tratamiento igualitario." (Sentencia No. T-040 de 1993, Magistrado
Ponente, doctor Ciro Angarita Barón).
En otro
pronunciamiento expresó esta Corporación:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática." (Sentencia No. C-221 de 1992, Magistrado Ponente, doctor
Alejandro Martínez Caballero).
Así, entonces, el
establecer formas de diferenciación y tratos distintos no genera necesariamente
una desigualdad y por ende una discriminación, pues la igualdad sólo se vulnera
cuando la diferencia no es el resultado de una justificación razonable y
lógica, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios
empleados y la medida considerada.
Frente al caso
particular, cuando la Constitución Política regula la organización del Estado,
hace referencia específica a quienes prestan a él sus servicios personales,
denominándolos genéricamente como servidores públicos. Así, el artículo 123 de
la Carta señala que son servidores públicos los miembros de las Corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, e igualmente agrega que
éstos, se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad y sus funciones
las ejercen de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento.
La propia Carta,
establece una división entre quienes actúan a nombre del Estado -servidores
públicos- y quienes no lo hacen a su nombre. Diferencia que se manifiesta en la
creación de un régimen de regulación especial de las relaciones entre la
administración y sus servidores la cual se marca claramente no sólo en la norma
citada, sino en uno de los principios fundamentales de la Constitución
contenido en el artículo 6o., el cual señala:
"Artículo
6. los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes. Los servidores públicos lo son por las mismas razones y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones." (negrillas fuera
de texto).
El precepto
transcrito consagra la responsabilidad de quienes habitan el territorio
colombiano, pero además, los divide en particulares y servidores públicos,
dejando entrever que existe entre ellos un criterio diferencial que se refleja
no sólo en materia de responsabilidad, sino en todo lo referente a sus derechos
y obligaciones, sin que sea admisible en algunos casos establecer un término de
comparación entre estos dos grupos.
En el caso de los
funcionarios o empleados públicos, dentro de cuya categoría se encuentran
quienes laboran para la Rama Judicial y el Ministerio Público, el artículo 150
numeral 19, literal e), de la Constitución Política, faculta al Congreso de la
República para expedir las normas generales (leyes marco) que contienen los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de
fijar su régimen salarial y prestacional. Igualmente, en la Constitución de
1886 la facultad para fijar salarios oficiales la tenía el Congreso de la
República, el cual, dicho sea de paso, usualmente las delegó en el Ejecutivo,
en los términos del ordinal 12 del artículo 76 de la Carta anterior; así, el
régimen prestacional de los servidores públicos ha sido objeto de un
tratamiento especial, para lo cual se han expedido normas particulares que lo
regulan, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, entre
otros.
Así las cosas y
habiendo quedado establecido que por mandato constitucional se trata de
situaciones diversas que no admiten término de comparación, el legislador ha
venido regulando, entre otros aspectos, lo concerniente a la prima de servicios
de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público -Decreto 1306 de
1978-, independientemente de la forma como se regula para los que laboran en el
sector privado -Código Sustantivo del Trabajo-, pero en concordancia con las
normas que tratan este derecho para la mayoría de los servidores públicos. Por
ello, el artículo demandado sí guarda relación con el artículo 60 del Decreto
1042 de 1978, por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos
de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden
nacional, que dice:
"Artículo
60.-Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el
año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la
prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre
que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre."
(negrillas fuera de texto).
Ahora bien, es
importante recordar que inclusive no todos los servidores públicos tienen el
mismo tipo de vinculación con el Estado, por lo que resulta lógico pensar que
no todos gozan de idéntico régimen laboral ni prestacional, ni se ven cobijados
por las mismas incompatibilidades o inhabilidades, a pesar de que en la mayoría
de los casos las diferentes regulaciones normativas siguen los lineamientos
generales establecidos por la Constitución y la ley para los servidores
públicos.
Desde este punto de
vista, mal podría afirmarse, como lo hace el demandante, que la disposición
acusada desconoce el derecho a la igualdad de los servidores públicos que
laboran para la Rama Judicial y el Ministerio Público, pues como se dijo, se
trata de una regulación especial que para esta clase de servidores ha
contemplado la ley, por mandato directo de la Constitución Nacional, y que, a
su vez, sigue los mismos principios que regulan las normas que contemplan este
beneficio para la mayoría de los servidores públicos, frente a quienes sí
cabría un término de comparación.
Finalmente, no
considera esta Corporación que el derecho a la igualdad presuntamente violado
se fuera a restablecer con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
demandada, pues ello sí traería como consecuencia una verdadera desigualdad en
relación con los demás sevidores públicos, a quienes también se les aplica el
mismo principio de proporcionalidad para el pago de la prima de servicios, pero
contenido en disposiciones diferentes (Decreto 1042 de 1978), tal como se anotó
anteriormente.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
la expresión "y siempre que hubiera, servido por lo menos seis
meses", contenida en el artículo 3o. del Decreto 1306 de 1978, que
modificó el artículo 24 del Decreto 717 de 1978.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.