C-082-18
Sentencia C-082/18
APOYO DE PARTICULARES A LAS AUTORIDADES DE POLICIA EN CASOS EN QUE
ESTE EN RIESGO INMINENTE LA VIDA E INTEGRIDAD DE UNA PERSONA-Exequibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Uso de la fuerza
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance
PORTE DE ARMAS-Permiso confiere derecho precario/PORTE DE ARMAS-Facultad discrecional para suspender permisos
Para la Corte, “a la luz de
Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o
constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a
conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la
jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se
hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho
que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En
consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las
facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan
el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para
el logro de objetivos estatales.”
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Protección de
los derechos fundamentales de los ciudadanos/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA
FUERZA PUBLICA-Soporte constitucional/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA
FUERZA PUBLICA-Excepción
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante supremo de las Fuerzas Armadas
DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO
Y DEFENSA-Límites a imposición/FUERZA PUBLICA-Garante
de la convivencia ciudadana/FUERZA PUBLICA-Función no puede
trasladarse a los ciudadanos
Para la Corte, “es claro que la Fuerza Pública es la garante del orden público, y
que no puede desprenderse de esa función y trasladarla a los particulares. Las
personas tienen ciertos deberes de colaboración en esta materia, que han sido
previstos por la propia Constitución (CP arts. 95 y 217), pero eso no significa
que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad y la defensa, pues
esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza Pública. || En ese mismo orden de ideas,
es también evidente que existen facultades que son propias de la Fuerza Pública
y que tampoco pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio de
labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas
a preservar el orden público. Y tampoco podría el Estado atribuir a los
particulares la posesión y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuestión
la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública. Por ello esta Corporación había
señalado que no pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra
pues “admitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten
armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza pública, con lo cual
se viola el principio de exclusividad de la fuerza pública consagrado por el
artículo 216 de la Carta””. Y por ello no se puede, en ningún momento, invocar
la democracia participativa para armar a la población, pues se estaría
desconociendo abiertamente el principio de exclusividad de la Fuerza Pública.”
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia del Estado
PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL USO DE LA FUERZA-Alcance/PRINCIPIO
DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL USO DE LA FUERZA-Se extiende al ejercicio
de labores de inteligencia y contrainteligencia
FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Concepto
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeto a reserva de ley estatutaria
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección a “personas fuera de combate”
HOSTILIDADES-Concepto
PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Implica
mantener a los civiles al margen de actividades de inteligencia y
contrainteligencia
Resulta claro para
la Corte que el principio de distinción implica mantener a los civiles al
margen de actividades de inteligencia y contrainteligencia, en tanto actividad
que puede hacer parte de los actos propios del conflicto y, por ende, que debe
estar concentrada en aquellas instancias estatales que ejercen el monopolio de
la fuerza legítima. Por supuesto, esta exclusión es compatible con la vigencia
del deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia e integridad nacionales, en los términos del artículo 95-3 de la
Constitución. Por ende, aunque todas las personas están llamadas a
suministrar la información que los órganos de seguridad requieran para el
cumplimiento de sus funciones y conforme al orden jurídico, este deber no se
extiende a desconcentrar en la población civil el ejercicio de las tareas
propias de inteligencia, pues ello desconocería precisos mandatos
constitucionales, entre ellos las normas que integran el DIH.
PROMOCION DE GRUPOS ARMADOS PARAESTATALES-Modalidad de violación de los
derechos humanos
PODER DE POLICIA-Concepto
Facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de
carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la
República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes
constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas
correctivas en caso de su incumplimiento.
FUNCION DE POLICIA-Concepto
La jurisprudencia ha definido ese concepto como la concreción del poder
de policía, a través del ejercicio de las competencias y atribuciones legales y
constitucionales para hacer cumplir la ley. Esto a través de la
expedición de reglamentos y actos administrativos, así como acciones
policivas. Esta comprensión guarda unidad de sentido con lo previsto por
el artículo 16 CNPC, que contempla a la función de policía como la facultad de
hacer cumplir las órdenes dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante
la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar
la convivencia.
ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto
El artículo 20 CNPC define la actividad de
policía como “el ejercicio de materialización de los medios y medidas
correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y
reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para
concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la
función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es
una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de
preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la
alteren”.
POLICIA NACIONAL-Características como régimen intermedio
ACTIVIDAD DE POLICIA-Principios
constitucionales
La Corte insiste en que los principios constitucionales mínimos que
guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al
principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar
el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se
encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv)
que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que
puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su
limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones
injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer
contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente
sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes
controles judiciales.
POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil
ACTIVIDAD DE
POLICIA-Doble restricción
Referencia: Expediente D-11946
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 169 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por el cual se
expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”
Demandantes: Royer David Miranda Pérez y
Luzbin Oviedo Reyes
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Royer
David Miranda Pérez y Luzbin Oviedo Reyes presentaron ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169 (parcial) de la Ley 1801
de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia.”
El asunto fue repartido al Magistrado (E)
Aquiles Arrieta Gómez, en la sesión de la Sala Plena dela Corte del 15 de
febrero de 2017. A través de auto del 1º de marzo de 2017, la demanda fue inadmitida
debido a que los argumentos que servían de sustento al cargo de
inconstitucionalidad incumplían los requisitos de certeza y especificidad.
Subsanada oportunamente la demanda, fue admitida mediante auto del 14 de marzo
de 2016, para lo cual se ordenó (i) la fijación en lista de la norma acusada,
por el término de diez días; (ii) la comunicación sobre el proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Defensa Nacional,
al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Policía Nacional; (iii) la
invitación a participar como intervinientes a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes,
del Rosario, del Norte, de Antioquia, de Caldas y del Cauca; y (iv) dar
traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiese el concepto
a su cargo.
La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger
fue nombrada en dicho cargo y, en consecuencia, asumió el conocimiento de los
procesos que estaban en conocimiento del Magistrado en encargo. El 19 de mayo
de 2017 formuló impedimento para conocer sobre el asunto de la referencia,
puesto que en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
tuvo conocimiento sobre la norma demandada y conceptuó sobre su
constitucionalidad. Este impedimento fue aceptado por la Sala Plena de la
Corte, en sesión del 24 de mayo de 2017, repartiéndose el asunto a la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con el fin que presentara la ponencia
respectiva.
Según lo decidido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado), los términos de los procesos ordinarios de
constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta
tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la
planeación que formule la Presidencia de la Corte. Por ende, para el
expediente de la referencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se
decidirá levantar la mencionada suspensión.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016 y subrayándose el apartado
demandado.
“LEY 1801 DE 2016
(julio 29)
por la cual se expide el Código Nacional
de Policía.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que esté en riesgo inminente la
vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional,
podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y
actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la
necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su apoyo cuando su vida e
integridad quede en inminente riesgo.
III.
LA DEMANDA
Los demandantes ofrecen dos cargos
diferenciados. El primero fundado en la presunta violación de los artículos
216 y 223 de la Constitución, y el segundo construido sobre la alegada
vulneración del artículo 189-3 de la Carta Política.
3.1. La demanda parte de señalar que el
aparte acusado determina la posibilidad de que el personal uniformado de la
Policía Nacional solicite y exija apoyo de los particulares para el ejercicio
de las funciones y actividades de policía. Sin embargo, la previsión es de
carácter abierto e indeterminado, pues no define la naturaleza del apoyo, ni
excluya la alternativa que el mismo incorpore el uso de armas por parte de
dichos particulares. Bajo esta última hipótesis, la norma acusada desconocería
el mandato constitucional que otorga a los integrantes de la fuerza pública el
monopolio exclusivo del uso legítimo de las armas. Esto a partir de dos normas
constitucionales específicas: (i) la que determina que la composición de la
fuerza pública es exclusiva de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,
estando los colombianos obligados a tomar las armas solo en el supuesto que “las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas” (artículo 216 de la Constitución; y (ii) la
prohibición que ninguna persona pueda poseer ni portar armas o explosivos sin
permiso de la autoridad competente (artículo 223 de la Carta).
Resaltan que, como lo han documentado
diferentes fallos contra el Estado colombiano, proferidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[1],
la previsión de normas abiertas y ambiguas de colaboración entre civiles e
integrantes de la fuerza pública, ha dado lugar a violaciones de derechos
humanos perpetradas por agentes paraestatales. En ese sentido, la norma
acusada conlleva ese riesgo, al no definir las tareas y el ámbito de acción que
tendría el apoyo exigido por los integrantes de la Policía a los particulares.
A partir de un argumento sistemático, los
demandantes señalan que los integrantes de la Policía Nacional ejercen las
actividades propias de la función de policía, la cual se distingue tanto de la
función como del poder de policía. Dichas funciones no excluyen el uso de la
fuerza armada, conforme a las mismas disposiciones del Código Nacional de
Policía y Convivencia (en adelante CNPC), razón por la cual no resulta carente
de sentido que el apoyo al que se refiere la norma acusada pueda incluir el uso
de armas por parte de los particulares, cuando así se lo solicite el personal
uniformado de la Policía Nacional. De la misma manera y fundándose en la
comprensión literal del precepto, para los demandantes es claro que el mismo
puede ser interpretado de dos maneras: la primera, según la cual el apoyo de
los particulares al personal uniformado de la Policía incluiría el uso de las
armas. La segunda que excluiría esa posibilidad, al contradecir las reglas
constitucionales que confieren a las autoridades estatales el monopolio del uso
de la fuerza. En ese orden de ideas, se hace necesario el ejercicio del
control de constitucionalidad, a fin de excluir la primera posibilidad, por ser
contraria a la Carta.
De otro lado, a partir de una
interpretación teleológica, la demanda sostiene que el uso de la fuerza con el
objetivo de mantener la convivencia ciudadana, es una medida extrema que, por
lo mismo, exige una adecuada calificación, la cual solo la tienen los
servidores públicos entrenados para el efecto. En consecuencia, se desconocen
los fines de la regulación de policía cuando se deja abierta a la posibilidad a
que particulares, en virtud del deber de colaboración antes señalado, accedan
al uso de las armas, perjudicándose el logro de la convivencia y el
mantenimiento del orden público.
Por último, la demanda ofrece un argumento
de naturaleza histórica, que refiere a aquellas decisiones de la Corte y de
otros tribunales, que han cuestionado la validez constitucional de previsiones
que facilitaron el uso de la fuerza armada por particulares. Refiere a la sentencia C-572 de 1997,
en la cual la Corte declaró la inexequibilidad de normas que, con la intención
de salvaguardar el orden público, permitían a particulares cumplir con
funciones de vigilancia y de uso de armas, acciones privativas de la fuerza
pública. Asimismo, refieren a la decisión adoptada por la Corte IDH en el caso
“Masacre de Mapiripán v. Colombia”, en el que se tuvo dentro de los
hechos probados la connivencia entre grupos paramilitares y agentes del Estado,
en algunos casos amparados en normas legales que validaban actividades armadas
por parte de particulares.
3.2. Como segundo cargo, la demanda
sostiene que la expresión acusada desconoce el numeral 3º del artículo 189 de
la Constitución. Esto debido a que aunque esa norma reconoce la atribución del
Presidente de la República para dirigir la fuerza pública y disponer de ella
como su comandante supremo, el legislador se inmiscuye en dicha función, al “determinar
la forma en la cual la sociedad civil debe colaborar en las tareas de la fuerza
pública y hacer parte de ella, porque eso sólo corresponde al presidente como
Jefe de Estado (sic)”.
IV.
INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional, a
través de apoderada judicial, y la Policía Nacional, mediante comunicación
suscrita por su Secretario General, presentaron sendas intervenciones en las
que solicitan a la Corte que se declare INHIBIDA para fallar ante la
ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD del precepto
acusado. En razón a que se trata de escritos análogos en su contenido, la
Corte sintetizará sus enunciados de manera conjunta.
Luego de presentar una serie de argumentos
sobre los postulados en los que se fundamenta el CNPC y sus diferencias con la
legislación anterior sobre la materia, los intervinientes insisten en que la
finalidad de la normativa es de carácter preventivo, promotor de la convivencia
y no de índole punitivo, como sí lo era el Código Nacional de Policía de 1970. En
ese sentido, el cargo es inepto en tanto supone que la actividad de policía
tiene un carácter eminentemente represivo, fundado en el uso de las armas, y
que esas funciones, así consideradas, se transfieren a los particulares. En
ese sentido, el cargo no cumple con las condiciones argumentativas previstas en
la jurisprudencia constitucional, puesto que los actores sustentan la demanda
en una premisa inexistente en la norma acusada, como es que la actividad de
policía suponga irremediablemente el uso de las armas y que el personal
uniformado se apoye en los particulares para ese uso. Menos aún existe
sustento normativo para concluir que la disposición demandada, como lo hacen
los accionantes, promueva la conformación de grupos paraestatales. Antes bien,
una lectura adecuada de la norma obliga a concluir que el apoyo que regula es
aquel necesario para el logro de la convivencia, no para el ejercicio de
actividades militares o bélicas en general.
Conforme a los argumentos expuestos, los
intervinientes consideran que el cargo se fundamenta exclusivamente en una
premisa subjetiva de los demandantes, más no en una que plausiblemente pueda
derivarse de la norma acusada. A este respecto señalan que, en contrario, otras
expresiones contenidas en el artículo 169 del CNPC descartarían la interpretación
del precepto que ofrece la demanda. Así, indican que dicha norma “posee
connotaciones que permiten descartar las interpretaciones del actor, como son:
“en casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona”,
es decir, es para socorrer o ayudar a esa persona en la situación individual
que está presentando; y cuando hace alusión al “empleo inmediato de los bienes
de los particulares”, es precisamente para finiquitar ese apoyo con un
traslado, un resguardo, una atención, y no como lo pretender ver el actor, que
la Policía le entregue los bienes del Estado para que el particular los utilice
y por eso llega a la conclusión que se trata de armas.”
En lo que respecta a los argumentos dirigidos
a defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado, los intervinientes
parten de sostener una premisa similar a la anteriormente planteada, en el
sentido de que la actividad de policía tiene por objeto el aseguramiento de la
convivencia a través de la prevención de la comisión de delitos y, en general,
de otros actos que atenten contra aquella. Esto se logra a través de diversas
tareas, todas ellas enmarcadas en el deber de solidaridad y asistencia a
quienes están en situaciones de emergencia. Para las autoridades intervinientes,
esta comprensión de la norma acusada y su contexto es incompatible con el uso
de las armas por particulares, o menos aun con la conformación de grupos
armados paraestatales.
La disposición demandada, en ese sentido, es
constitucional en la medida en que busca dos finalidades que son plenamente
compatibles con la Carta Política. La primera es la eficacia del deber de
solidaridad, que en el caso analizado se traduce en el concurso de los
particulares en el auxilio de personas en situación de grave riesgo. La segunda
está vinculada al apoyo a las autoridades de policía, que se deriva de los
deberes de las personas de que trata el artículo 95-2 de la Constitución. Los
intervinientes, a partir de este entendimiento, destacan que el propósito de la
norma es de carácter altruista y en modo alguno puede considerarse como una
alternativa de delegación del uso de la fuerza hacia los particulares, o la
promoción de grupos paraestatales.
4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
La directora de la Dirección de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,
presenta escrito justificativo de la EXEQUIBILIDAD de la disposición
demandada.
En lo que respecta al cargo por presunta
violación del artículo 189-3 de la Constitución, señala que debe desestimarse,
en razón a que está construido sobre una comprensión errónea de la norma
acusada. Esto debido a que, a juicio de los demandantes, el precepto implica
que los civiles adquieren, en virtud de la solicitud de apoyo que haga el
personal uniformado, la condición de parte de la fuerza pública. Esta
interpretación carece de sustento en tanto la norma acusada no puede
válidamente comprenderse como una forma de investidura a los terceros como
integrantes de la fuerza pública. En ese sentido, es infundada la acusación
según la cual el efecto de la norma es usurpar la competencia del Presidente
para organizar dicha fuerza pública. Antes bien, para el Ministerio
interviniente la norma se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad,
“que a su vez resulta del deber de corresponsabilidad del Estado y todos los
habitantes del país como pauta del comportamiento social que implica el apoyo
que se ha de prestar y en qué circunstancias especiales se convierte en un
medio efectivo para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas
que se vean afectadas por hechos que las colocan en una cierta debilidad y
vulnerabilidad manifiesta.”
Frente al cargo por violación de los artículos
216 y 233 de la Constitución, el Ministerio considera que de dichos preceptos
no se deriva una prohibición absoluta que los ciudadanos usen las armas, sino
que antes bien esa posibilidad es factible derivar la obligación, también de
naturaleza constitucional, de que en aquellos casos en que se esté ante la
necesidad de defender la independencia nacional y las instituciones públicas,
los ciudadanos tomen las armas. Para el interviniente, una de estas hipótesis
opera cuando se está ante la situación imperiosa descrita en la norma acusada.
En este mismo caso extremo, tampoco podría concluirse la existencia de un porte
ilegal de armas, puesto que si el apoyo solicitado lo hace la Policía y el
mismo incluye excepcionalmente el uso de las armas por el ciudadano, este
estaría autorizado en tanto “herramienta para la necesaria protección del
mayor bien jurídico tutelado por el ordenamiento nacional”.
4.3. Universidad del Rosario
Paola Marcela Iregui Parra, Supervisora de la
Clínica Jurídica de Interés Público del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad
del Rosario, en conjunto con los investigadores Andrés Felipe Martín Parada,
Stephanny Vera Rivera y Paulina Díaz Calle, formularon intervención ante la
Corte, la cual solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte
acusado.
En primer lugar, señalan que la norma regula
un asunto en donde no resulta necesaria una previsión legal sobre el
particular, habida cuenta que la Constitución contiene tanto el deber de
solidaridad como su aplicación respecto de la protección de los derechos
humanos. En segundo término, los intervinientes resaltan que la posibilidad
excepcional del uso de las armas por parte de los ciudadanos, está circunscrito
a los fines de que trata el artículo 216 de la Constitución, dentro de los
cuales no se encuadra el previsto en la norma acusada, puesto que es diferente
al de la defensa de la independencia nacional o las instituciones públicas.
Destacan que el enunciado normativo acusado es
ambiguo, puesto que el apoyo de los ciudadanos “cuando las circunstancias lo
ameriten”, no cierra en modo alguno la posibilidad que el mismo incluya el
uso de las armas. Esto en contradicción no solo de la Constitución, sino
también de normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. De
la misma manera, concuerdan con el demandante en el sentido que previsiones de
esta naturaleza han sido fuertemente cuestionadas por órganos de derechos
humanos, al dar lugar a la conformación de grupos armados paraestatales.
Indican que “la redacción de esta norma, al no tener límites, abre la puerta
para que los civiles se conviertan en grupos de apoyo policiales y parapoliciales.
Pero esto no es lo más grave, ya que al permitir a los civiles el porte de
armas, como ha sucedido en el pasado, permite que estos empiecen a llevar la
justicia por su propia mano.”
Finalmente, también consideran que se vulnera
el artículo 233 Constitucional, en la medida en que el efecto práctico de la
norma es que se confiere al personal uniformado de la policía la competencia
para conceder salvoconductos de facto a los ciudadanos, cuando en el
supuesto contenido en la norma demandada, autoricen el uso de las armas por
parte de civiles. Esta situación resulta contraria a las normas superiores, no
solo por la irrazonabilidad de una autorización de este carácter, sino también
por la norma demandada no ofrece ningún parámetro para definir el ámbito de
apoyo de los particulares.
4.4. Universidad de Caldas
Los investigadores Laura Andrea Rocha Hurtado,
Natalia Aguirre Naranjo, Carlos Andrés Giraldo Cifuentes, Esteban Adolfo
Castaño Mosquera y Nicolás Villamil Ramírez, adscritos al Consultorio Jurídico
y a la Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas, formularon
intervención que defiende la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.
Señalan que a pesar de algunas expresiones
subjetivas o ambiguas contenidas en la demanda, en la misma es posible
identificar un cargo que genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del
precepto, de modo que es viable adoptar un fallo de fondo.
La intervención indica que la norma demanda
desarrolla uno de los medios de policía. Esta actividad está centrada, con base
en las normas del CNPC, en el logro de la seguridad, la tranquilidad, la
protección del medio ambiente y la salud pública. Sobre esta base, el
legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa sobre la
materia, siempre y cuando se trate de mecanismos que busquen asegurar los fines
antes señalados. En el caso analizado ello es así y, además, el precepto
acusado también se sustenta tanto en la competencia legislativa para promulgar
códigos, como en el deber ciudadano de colaborar con la debida administración
de justicia, previsto en el artículo 95-7 de la Constitución. Ello en especial
si la norma es interpretada de manera razonable, y no extrema como lo hacen los
demandantes.
Sobre este último particular, los
intervinientes insisten en que, contrario a como lo entiende la demanda, la
disposición demandada sí plantea límites para su utilización, puesto que exige
que se trate de una situación urgente, excepcional y que la concurrencia de los
ciudadanos sea necesaria ante un riesgo inminente. En ese orden de ideas, la
norma debe ser entendida bajo dos supuestos específicos: su condición de
desarrollo del principio de solidaridad, y aplicable únicamente en situaciones
de absoluta urgencia.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta
violación del artículo 189-3 de la Constitución, los intervinientes sostienen
que la posición planteada por los demandantes es irrazonable, pues supone que
solo el Presidente puede dar órdenes dentro de un operativo policial. De allí
que la norma acusada no sea inconstitucional por el motivo planteado, el cual
está basado en una comprensión errónea de la misma.
Con base en los argumentos planteados, la Universidad
concluye que el precepto acusado no se opone a la Constitución. Sin embargo,
considera que es viable exhortar al Congreso, con el fin de que la adicione de
modo que se evite la interpretación maximalista que de la disposición hace la
demanda.
4.5. Universidad Javeriana.
La profesora Vanessa Suelt Cock, Directora del
Semillero de Investigación de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad
Javeriana, formula intervención en la que solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la norma demandada.
La Universidad parte de considerar que, como
lo señalan los actores, en Colombia existe un amplio contexto, documentado en
decisiones de tribunales internacionales e investigaciones domésticas, acerca
del uso irregular de la fuerza armada, en algunos casos fomentada por la
aquiescencia de agentes estatales. Por lo tanto, dichos antecedentes deben
tenerse en cuenta para el presente análisis.
Con base en ello, la interviniente considera
que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresión
acusada, de manera tal que el apoyo allí previsto a los integrantes de la
policía no permita, en ningún caso, que los miembros de esa entidad puedan
exigir o permitir el uso de armas por parte de particulares. Esto en el entendido
que la fuerza pública está, en los términos del artículo 216 de la
Constitución, integrada exclusivamente por las fuerzas militares y la Policía
Nacional. Así, destaca que “el hecho que la norma demandada no establezca
límites respecto de la intervención y funciones que debe desarrollar un
particular en su ejercicio de colaboración deja abierto el espacio para que se
pueda interpretar que este implica el uso de las armas, razón por la que se
debe hacer claridad y especificar que el apoyo a la fuerza pública por parte de
los particulares no puede incluir el uso de las armas. Lo anterior tiene
fundamento en la parte final del mismo artículo que establece el único evento en
la que la población está obligada a tomar las armas y, por otra, en que las
funciones de la policía no pueden ser trasladadas a los particulares que no
tienen la preparación psicológica, mental y física para esto.”
Agrega que la jurisprudencia constitucional
sostiene que los ciudadanos tienen un deber de mantener el orden público de tipo
pasivo, esto es, de abstenerse de realizar determinadas conductas, pero no uno
de carácter activo. Así, la Corte ha entendido que los particulares no tienen
una obligación de actuar para la defensa del orden público. Esto implica, para
el caso analizado, que el deber de solidaridad que fundamenta la norma acusada
excluya el uso de las armas, ya que esa opción está restringida por la
Constitución en los casos de defensa de la independencia nacional y las
instituciones públicas. Por esta razón es necesario el condicionamiento
propuesto, en tanto es imperativo que las actividades de colaboración de los
particulares con la fuerza pública estén detalladas de manera precisa,
evitándose de esa manera “la extralimitación en la intervención que ponga en
riesgo a los particulares.”
V.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Viceprocurador General de la Nación,
en funciones de Procurador General, a través del concepto número 6310, recibido
el 15 de mayo de 2017, solicita a la Corte que adopte un FALLO INHIBITORIO
ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido que “dicho precepto no
autoriza el uso de las armas por parte de los particulares”.
5.1. En lo que respecta a la solicitud de
inhibición, el Ministerio Público considera que la demanda no cumple con el
requisito de certeza, propio de las condiciones argumentativas exigidas a la
acción pública de inconstitucionalidad. Esto debido a que una lectura
sistemática de la norma demandada, a la luz de las demás disposiciones del CNPC,
impide concluir que el apoyo por parte de los particulares involucre la
autorización para el uso de las armas. En efecto, según lo regula el artículo 20
de dicho Código, la actividad de policía es una labor material, no jurídica, que
tiene como finalidad preservar la convivencia y restablecer los comportamientos
que la alteren. De la misma forma, el artículo 22 del CNPC señala que la
utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva a los
miembros uniformados de la Policía Nacional, salvo en aquellos casos en lo que de
manera excepcional se requiera la asistencia militar.
Por lo tanto, es el mismo Código el que
determina que el uso de la fuerza, concepto inclusive del uso de las armas, es
privativa del personal uniformado de la Policía, razón por la cual debe
forzosamente concluirse que el apoyo por parte de los particulares excluye
aquellas actividades que impliquen el uso de las armas. De otro lado, cuando
la norma acusada refiere a las funciones de policía como objeto de apoyo por
parte de los particulares, no es viable concluir que la ley haya hecho
referencia a la función de policía, comprendida como la facultad de hacer
cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía. En ese
sentido, la comprensión adecuada del precepto es que el legislador utilizó esa
expresión en concordancia con la expresión “actividades de policía”. Por ende
no es válido afirmar, como lo hacen los demandantes, que uno de los efectos de
la norma acusada sea investir a los particulares como titulares o ejecutores de
la función de policía.
Adicionalmente, para la Procuraduría
General tampoco resultan claros ni suficientes los argumentos que sustentan la
acusación por la presunta violación de los artículos 189 y 223 de la
Constitución. Esto en la medida
en que no se exponen las razones que llevan a concluir que lo regulado por la
norma acusada desconoce la condición de director de la fuerza pública que tiene
el Presidente de la República.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 169 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”, pues se
trata de una previsión que hace parte de una Ley de la República y que es
acusada por su contenido material.
Consideraciones previas
Aptitud sustantiva de la demanda en relación con los
cargos propuestos
2. La Procuraduría General de la Nación, al igual que
uno de los intervinientes, consideran que la Corte debe adoptar un fallo
inhibitorio, puesto que en su criterio la demanda se funda en una comprensión
inadecuada de la norma acusada. Señalan que la lectura que hacen los
demandantes es aislada, por lo que la interpretación armónica del precepto con
las demás disposiciones del CNPC y, en particular, aquellas que determinan los
principios de la actividad de policía, permiten evidenciar que del precepto no
puede derivarse la autorización para una delegación general del uso de la
fuerza armada a favor de particulares.
De otro lado, otros intervinientes y el Ministerio
Público indican que el cargo fundado en el presunto desconocimiento del
artículo 189-3 de la Constitución también es inepto. Ello debido a que no es
viable lógicamente sostener, a partir de lo previsto en la norma acusada, que
se encuentre interferida la función del Presidente de dirigir la fuerza pública
y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la
República. Además, la demanda no ofrece ninguna razón que sustente tal
afirmación.
3. Habida consideración que la aptitud de la demanda
es una de las condiciones para proferir una decisión de fondo sobre el asunto
de la referencia, la Corte asumirá esta materia de manera preliminar a la
identificación del problema jurídico y de la metodología de la presente decisión.
Sobre el particular, se parte de advertir que el numeral
3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 dispone como requisito de la
demanda de inconstitucionalidad el planteamiento de las razones por las cuales
se considera que la norma acusada viola la Constitución. La jurisprudencia
constitucional, en cuanto a este requisito, ha considerado de manera
sistemática que estas razones deben cumplir con condiciones argumentativas
mínimas, que si bien no corresponden a una carga procesal sometida a
formalismos o consideraciones técnico jurídicas particulares, son
imprescindibles para que la Corte pueda adoptar un fallo de fondo. Así, la sentencia
C-1052 de 2001[2],
a través de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas, determinó
que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con condiciones de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[3]
3.1. La
claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque en razón del carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace
referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de
inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la
interpretación del texto acusado.
3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda
contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de
las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito
refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante
sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[4]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[5].”[6]
3.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes
en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional,
esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que
se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[7].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
3.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la
jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad
guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [8]
4. A partir de esta tipología, la primera censura de
ineptitud del cargo está basada en el presunto desconocimiento del requisito de
certeza. En efecto, se considera que la norma no puede ser interpretada de la
manera como lo hacen los demandantes, pues ello desconocería tanto los
principios como los objetivos de la actividad de policía, en especial a la luz
de las previsiones del CNPC.
La Sala se opone a esta conclusión y, en cambio,
considera que la aplicación de los principios pro actione y de eficacia
de la administración de justicia, implica sostener que se cumplen con las
condiciones argumentativas anteriormente descritas. En efecto, las razones
planteadas por los intervinientes y el Ministerio Público para concluir la
ineptitud del cargo no son asuntos que correspondan al análisis de
admisibilidad, sino que, antes bien, deben ser asumidos dentro del estudio de
fondo sobre la constitucionalidad del precepto. Nótese que el razonamiento
planteando parte de advertir que si se contrasta la norma acusada con los
principios de la actividad de policía, planteados en el CNPC y en la misma
jurisprudencia constitucional, se llega a la conclusión que la norma no debe
ser interpretada de modo que autorice el uso de la fuerza armada por los
particulares. En ese sentido, lo que sostienen los intervinientes no es que el
precepto no pueda ser comprendido de la forma en que lo hacen los demandantes,
sino que a partir del uso de un método de interpretación sistemática y sumada a
la comprensión que de la actividad de policía ha realizado la jurisprudencia
constitucional, es viable entender la disposición de manera compatible con la
Carta Política. Este análisis, como se observa, no cuestiona la aptitud del
cargo sino que propone una alternativa de solución al problema de
constitucionalidad planteado. En otras palabras, el debate sobre la validez de
la interpretación expresada por los demandantes es un asunto que claramente
escapa al estudio de admisibilidad, por lo que debe resolverse de fondo, puesto
que será en ese ámbito en que se defina la compatibilidad de las diversas
opciones interpretativas con la Constitución.
La acusación, de la misma forma, cumple con las
condiciones argumentativas expresadas en el fundamento jurídico anterior. El
cargo es cierto, pues en la medida en que la norma acusada no hace una
cualificación específica de las actividades objeto del deber de apoyo de los
particulares, no excluye desde su tenor literal el uso de la fuerza armada. La
acusación, igualmente, cumple con los requisitos de especificidad y
pertinencia, puesto que los demandantes construyen el cargo desde la
perspectiva de la violación de normas y principios constitucionales, en
especial el monopolio estatal del uso de la fuerza, a la vez que sustentan la
acusación en argumentos de naturaleza igualmente constitucional, vinculados
tanto a la jurisprudencia de esta Corte como a pronunciamientos del derecho
internacional de los derechos humanos. Estas razones son, a su vez,
suficientes y claras, de modo que generan una duda mínima de la
constitucionalidad del precepto, la cual permite adelantar el respectivo
control en sede jurisdiccional.
5. Sin embargo, esta misma conclusión no es predicable
del cargo relativo a la presunta violación del artículo 189-3 de la
Constitución, pues se incumple con los requisitos de certeza y suficiencia. El
primero, debido a que la norma legal acusada no tiene por objeto regular la
función presidencial de suprema dirección de la fuerza pública, sino que se
centra en prever el deber de colaboración de los particulares a la policía, en
casos de emergencia. De este precepto no es lógicamente posible concluir, como
erróneamente lo hacen los demandantes, que dicho apoyo supone una forma de
investidura de particulares como integrantes de la Policía Nacional, que toman
la forma de agentes armados excluidos de la subordinación que impone la citada
previsión constitucional.
El segundo, porque la demanda se limita a dar por
sentado dicha consecuencia jurídica para los particulares que prestan el apoyo al
personal uniformado de la policía, sin exponer las razones que sustentan esa
particular interpretación. Contrario a la argumentación planteada para el
primer cargo, en el que se explicó a partir de razones históricas y de contexto
cómo la permisión indiscriminada del uso de la fuerza armada a los particulares
había incidido gravemente en distintos derechos y principios constitucionales,
el cargo objeto de análisis no expresa premisa alguna que permita evidenciar la
afectación del poder presidencial de que trata el artículo 189-3 de la
Constitución. De allí que la Sala concuerde con los intervinientes que
consideran que existe ineptitud del cargo.
En consecuencia, el control de constitucionalidad que
se adelantará en la presente sentencia versará exclusivamente sobre el primero
de los cargos propuestos en la demanda de la referencia.
Problema jurídico y metodología de la decisión
6. De acuerdo con las razones expuestas anteriormente,
corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿desconoce el
mandato constitucional de monopolio del uso de la fuerza armada por parte de la
fuerza pública, la norma del Código Nacional de Policía y Convivencia que
impone a los particulares el deber de apoyar al personal uniformado de la
Policía Nacional, en situaciones de emergencia, debido a que ese precepto no
excluye la posibilidad del uso de armamento y elementos análogos por los
ciudadanos depositarios del deber mencionado?
Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente
metodología. En primer lugar hará una exposición general sobre el contenido y
alcance del mandato de uso exclusivo de la fuerza armada por el Estado, así
como sus vínculos con la protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos. Luego, se recopilará el precedente constitucional sobre la
naturaleza de la actividad de policía y los principios que la guían. En tercer
lugar y a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de las
anteriores temáticas, se resolverá el caso concreto.
El principio de exclusividad del Estado en el uso de
la fuerza
7. El artículo 223 de la Constitución consagra los
elementos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso
exclusivo de la fuerza por parte del Estado. Así, se establece que (i) solo el
Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos;
razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin el uso de
autoridad competente; (ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de
concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación
públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y (iii)
los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de
carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo
el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que
aquélla señale.
A estas previsiones debe sumarse lo previsto en el
artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está
integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Con base en estas disposiciones se encuentra que para
el caso del modelo constitucional colombiano, el titular exclusivo del uso legítimo
de las armas es el Estado, a través de los órganos que integran la fuerza pública,
instancias a las cuales la Constitución subordina al poder civil del Gobierno y
delimita de manera precisa su actuación con base en las reglas que prevé el
orden jurídico. En efecto, mientras las fuerzas militares tienen como
finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Art. 217
Superior), la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior).
Las previsiones constitucionales expuestas permiten
concluir, de manera preliminar, que el uso de la fuerza armada en Colombia está
concentrada en la fuerza pública y, si bien está permitido que otros órganos de
seguridad o cuerpos oficiales armados puedan portar armas, debe tratarse en
todo caso de entes con carácter permanente, creados o autorizados por la ley, y
sometidos al control del Gobierno y con base en los principios y reglas que
defina el Legislador. En consecuencia, toda otra forma del uso de la fuerza
armada que no se someta a estas condiciones devendrá tanto ilegitima como
contraria a la Constitución.
8. El monopolio del uso de la fuerza, como ha sido
definido en el constitucionalismo liberal, es una de las características
definitorias del Estado de Derecho. La concepción original de esta característica
se encuentra en la conocida explicación de Max Weber, según la cual la
existencia misma del Estado, en cuanto modalidad institucionalizada de dominación,
depende de conservar de manera exclusiva el uso de la fuerza que sustenta,
desde una perspectiva material, la coacción estatal; para luego buscar
legitimar ese dominio a partir del uso de herramientas que combinan rasgos
carismáticos, tradicionales o legales racionales.[9]
En algunas decisiones de la Corte se ha compartido
esta comprensión clásica, bajo el argumento que el Derecho es un orden coactivo
que, de manera límite, puede hacerse exigible mediante el uso de la fuerza.
Por lo tanto, con el fin de conformar una sociedad armónica, que proscriba las
armas como herramienta particular de resolución de las disputas, se hace
imprescindible la centralización del uso de la fuerza en el Estado, quien
también es titular de la función de producir el orden jurídico soportado, en su
ámbito coercitivo, por dicho uso.
Sobre el particular, se ha considerado por este
Tribunal que “[l]as condiciones primordiales e indispensables para
que un ordenamiento jurídico exista son, de un lado, la existencia de un poder
estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas
que no estarían dispuestas a obedecer de manera espontánea y, del otro, la
existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jurídicas
de manera voluntaria. || Así como el Estado es una condición de
posibilidad del derecho, el poder efectivo es una condición de posibilidad del
Estado. Un régimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el
uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el
hecho de que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la
fuerza.”[10]
9. A esta visión tradicional del monopolio del uso de
la fuerza, se adiciona otra, vinculada a la relación inescindible entre dicha
exclusividad con la democracia constitucional, comprendida como un régimen
dirigido a la limitación del poder mediante el orden jurídico. En esencia,
esta comprensión contemporánea se funda en dos aspectos esenciales: el carácter
excepcional del uso de la fuerza y la necesidad correlativa que el mismo esté
estrechamente circunscrito al cumplimiento de reglas constitucionales y legales
para su ejercicio, así como a la permanente subordinación, control y vigilancia
por parte del Gobierno, en cuanto órgano de naturaleza civil.
10. La comprensión en comento ha sido estructurada por
la jurisprudencia constitucional a partir del principio de exclusividad en el
uso de la fuerza. Sobre este particular, se parte de señalar, como ya se ha
indicado, que el ejercicio de la fuerza legítima es un monopolio exclusivo del
Estado, el cual se expresa mediante las fuerzas militares y de policía. La
utilización de las armas, en ese sentido, es un poder originario del Estado y
asignado exclusivamente a la fuerza pública, por lo que la posibilidad de
autorización del mismo a los particulares genera un derecho precario. Esto
conlleva, a su vez, dos consecuencias específicas: (i) que el derecho de
propiedad que ejerzan los particulares respecto a armamento y municiones está,
en toda circunstancia, circunscrito a la autorización limitada de su uso y
porte, otorgada por el Estado[11];
y (ii) que la vigencia de dicha autorización no solo dependa de factores
objetivos, sino que también pueda ser revocada o suspendida a partir de
criterios discrecionales de la Administración y vinculados a la seguridad
ciudadana o la conveniencia pública.[12]
Para la Corte, “a la luz de Constitución resulta francamente imposible
hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar
armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En
efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las
personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un
derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido,
en cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las
autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la
existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de
particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos
estatales.”[13]
11. El ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por
parte del Estado también se explica en términos de protección de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la
amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la
posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las
autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico,
las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada.
En cuanto a lo primero, la Corte ha recopilado en su jurisprudencia argumentos de naturaleza
empírica,[14]
de acuerdo con los cuales sostiene la existencia de una relación de
proporcionalidad directa entre la permisión amplia del porte de armas y el
riesgo de atentados a la vida y a la integridad física. Por ende, centralizar
el monopolio del uso de la fuerza armada en los órganos militares y policiales,
disminuye el mencionado riesgo, a la vez que opera como un desincentivo para la
resolución violenta de los conflictos entre los particulares. Adicionalmente,
esta misma jurisprudencia ha identificado cómo el uso de las armas opera como
instrumento que incrementa los desequilibrios de poder económico o político al
interior de la sociedad, generalmente a favor de grupos ilícitos.[15]
Respecto
de lo segundo, es evidente que una de las consecuencias de la centralización
del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los
propósitos y límites que impone el orden jurídico. Además del monopolio objeto
de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de
excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la
actividad armada del Estado será compatible con la Constitución, solo cuando
(i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza pública, así como los servidores
públicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla
los propósitos que para la fuerza pública ha previsto la Constitución; y (iii)
se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida
disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo,
se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible el uso de la
fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, también en
sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida
absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de
la más alta entidad.
12.
Finalmente, concurre un argumento normativo que otorga soporte constitucional
al principio de exclusividad, este con carácter concluyente y específico. En
efecto, recientemente fue adoptado el Acto Legislativo 5 del 29 de noviembre de
2017 “por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio
legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado”. Esta
reforma constitucional tiene por objeto incluir el artículo 22A a la Constitución,
de acuerdo con el cual “como una garantía de No Repetición y con el fin de
contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas
por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el
territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización,
instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o
empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines
ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas,
paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de
seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.” Del
mismo modo, la enmienda invistió al Legislador de la competencia para regular
los tipos penales vinculados con las mencionadas conductas, así como las
sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes.
Al
tratarse de una reforma constitucional adoptada mediante el procedimiento
previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016, la mencionada enmienda fue objeto
de control automático de constitucionalidad, el cual se adelantó en la sentencia
C-076 de 2018[16].
En esta decisión se concluyó que la reforma reiteraba los diferentes contenidos
que otorgan sustento al monopolio de la fuerza en el Estado, esta vez a través
de una norma constitucional expresa, la cual prohíbe la conformación y estímulo
de grupos armados paraestatales. Con ello, a juicio de la Corte, se sentaban
las bases para la proscripción de fenómenos propios del conflicto armado y que
e...
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