C-082-99
Sentencia C-082/99
Sentencia C-082/99
DISCRIMINACION
POR RAZONES DE SEXO
La igualdad de
derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter
formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de
terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina.
En este sentido se "autoriza, dentro de un principio de protección, la
toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a
compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la
mujer en los órdenes económicos y sociales." Es decir, que no siempre que
se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento
discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean
constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y
objetivos que así las justifiquen.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Objeto/IGUALDAD
DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES/SANCION A LA MUJER ADULTERA-Violación
de la igualdad
El principio de
igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o
privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según
las diferencias constitutivas de ellos". Bajo esta perspectiva, en el
asunto sub-examine, no puede ser admisible establecer una causal de nulidad del
matrimonio aplicable solamente a la población femenina, pues ello no encuentra
asidero en los principios y valores constitucionales. Si las relaciones de la
familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, es decir,
en la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres que la conforman, no
es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al
otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo. La norma implícitamente
prescribe: la mujer adúltera debe ser "sancionada" si se casa con su
"cómplice"; el hombre, por el contrario, no tiene límite a su
voluntad y a su sexualidad. Esta concepción, no es compatible con los
postulados superiores que reconocen la igualdad de derechos y deberes de todo
ser humano, tal y como se desprende de los artículos 13, 42 y 43 de la Carta.
Como lo ha reiterado esta Corporación, la decisión de contraer nuevas nupcias
corresponde al fuero interno del individuo y, en consecuencia, es arbitraria
toda injerencia que limite esa opción individual.
Referencia:
Expediente D-2137
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 140, numeral 7 del Código Civil.
Demandante: José
Eurípides Parra
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17)
de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano José Eurípides Parra presentó demanda contra
el artículo 140 numeral 7 del Código Civil, por violar los artículos 13, 15,
16, 28, 42 y 43 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Código Civil
"Artículo 140. El matrimonio es
nulo y sin efectos en los siguientes casos
(...)
7. Cuando se ha celebrado entre la mujer
adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se
hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor considera que el numeral 7 del
artículo 140 del Código Civil, consagra una diferenciación injustificada entre
hombres y mujeres, al vincular distintas consecuencias civiles para el
adulterio cometido por uno y otro. A la mujer se le prohibe establecer una
nueva relación marital con quien fue su amante, mientras que al hombre se le
permite rehacer su vida matrimonial con la persona que elija. Afirma, entonces,
que dicho precepto viola la Constitución pues las causales de nulidad del
matrimonio no pueden "edificarse" sobre la base de una clara
discriminación entre el hombre y la mujer, sino únicamente "desde la
perspectiva de la igualdad de derechos y deberes para cada uno de los cónyuges
dentro de la relación marital".
Igualmente, arguye que la disposición
acusada viola los derechos a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad
de la mujer, pues se le "castiga" y "ataca" por querer
iniciar una nueva relación afectiva. "Si ya existió un divorcio para el
caso del matrimonio civil y una separación de cuerpos en el matrimonio
religioso, por la causal de nulidad o cualquier otra, por qué motivo la ley
debe prohibir a la mujer que continúe con su libre desarrollo de la
personalidad estando con quien desee, así hubiese sido su amante durante el
matrimonio."
IV. INTERVENCIONES
La Subdirectora de Protección del Instituto
de Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar inexequible la norma
acusada. En su opinión, el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, no sólo
viola los artículos constitucionales invocados por el demandante, sino los
principios fundamentales consagrados en la Convención sobre eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (adoptada en la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1979 y aprobada por el Congreso de la
República por medio de la ley 51 de 1981), pues constituye un obstáculo para el
desarrollo integral de la mujer y su participación en igualdad de condiciones
en la vida social.
V. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar inexequible el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil,
por las siguientes razones:
Si bien el adulterio de la mujer fue
severamente sancionado, con la expedición del Código Penal de 1936 dejó de ser
considerado como hecho delictivo. No obstante, hoy en día, las relaciones
extramatrimoniales de cualquiera de los dos cónyuges generan efectos civiles,
pues constituyen una de las causales de disolución del matrimonio, de
separación de cuerpos y de separación de bienes (art. 154-1, 165 y 200). En
este orden de ideas, "al no existir una sentencia penal que declare
probado el adulterio, resulta jurídicamente imposible cuestionar posteriormente
la validez del matrimonio entre mujer adúltera y su cómplice" y, por
tanto, la norma demandada sólo podrá analizarse respecto de otros procesos
judiciales, como el de divorcio, en los que se compruebe que uno de los
cónyuges ha incurrido en relaciones extramatrimoniales.
De acuerdo con estos antecedentes, es claro
que la disposición impugnada viola los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad, pues arbitrariamente injiere en un campo que
sólo pertenece al fuero interno del sujeto, como lo es la elección de la
persona con quien se desea contraer matrimonio. Como lo ha afirmado la Corte
Constitucional: "Toda persona debe poder optar sin coacciones y de
manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer
matrimonio o permanecer en la soltería".
Además, si la Constitución reconoce los
vínculos naturales para la conformación de la familia, "resulta un
contrasentido consagrar como causal de nulidad del matrimonio un comportamiento
que libremente pueden llevar a cabo quienes desean aspirar a integrar una nueva
familia. De nada sirve prohibir el matrimonio entre dos personas, cuando ellas
pueden optar por conformar una familia mediante vínculos naturales,
encontrándose el Estado y la sociedad, según el artículo 42 de la Carta, en la
obligación de protegerlos."
Finalmente, señala el Procurador que es
evidente que la disposición demandada viola el derecho a la igualdad al tener
como único destinatario a la mujer, pues a la luz de la Constitución la mujer y
el hombre tienen los mismos derechos y oportunidades (artículo 43), y las
relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
VI. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda, de acuerdo con el artículo 241, numeral 4° de
la Constitución.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El problema que la Corte debe resolver.
El numeral 7 del artículo 140 del Código
Civil establece que el matrimonio es nulo y sin efectos "cuando se ha
celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de
efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el
adulterio". Tal como atrás se anotó, para el demandante esta disposición
viola el derecho a la igualdad, pues consagra una distinción "odiosa"
e "injusta" entre hombres y mujeres. Considera que las causales de
nulidad del matrimonio deben predicarse por igual de ambos sexos, más aún
cuando la Constitución reconoce que las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja. Así mismo, señala que la norma
impugnada viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues impide
que la mujer pueda iniciar una nueva relación afectiva con quien desee.
De acuerdo con los términos de la demanda,
la Corte deberá analizar si la disposición acusada contiene una discriminación
en razón del sexo, y si ésta se constituye en un limite injustificado al libre
desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad. Pasa la Corte a
ocuparse de ello.
2. Breves anotaciones sobre la histórica
discriminación de la mujer.
Tradicionalmente en nuestra sociedad, como
en la mayoría de las sociedades actuales, el "paradigma de lo humano"
se ha construido alrededor del varón. Es a él a quien se le atribuyen
características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el
coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil,
sumisa[1].
Tal dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los
diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a
la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los
sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los
más variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer
al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar
sumisión frente al marido, "quien debe liberar al ciudadano de las
preocupaciones y tareas del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste
pueda dedicarse al ámbito de lo público (el de la cultura)".
Varias referencias históricas dan cuenta de
ello.
Rousseau, por ejemplo, filósofo de
vanguardia en su época, en el Capítulo V del Emilio escribió en un tono que
refleja su tiempo:
"Toda la educación de las mujeres debe
estar referida a los hombres… Agradarles, serles útiles, hacerse amar y honrar
por ellos, criarles de pequeños, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles,
consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los
tiempos y lo que ha de enseñárseles desde la infancia".
Kierkegaard, padre del existencialismo, en
el Diario de un seductor, sostuvo:
"La esencia de la mujer viene indicada
justamente como gracia, expresión que nos recuerda la vida vegetativa; ella es
como una flor, gusta decir a los poetas, y por último lo que en ellas hay de
espiritual tiene algo de vegetativo. Entra en los límites de la naturaleza y
es, por esto, libre más bien estéticamente. En un sentido más profundo, es
liberada por medio del hombre." [2]
Schopenhauer, por su parte, afirmó:
"El defecto fundamental del carácter
femenino es que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho
mencionado de que las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y
deliberar."[3]
De acuerdo con estos pensadores la
individualidad y la autonomía eran connotaciones predicables sólo del sexo
masculino, y la mujer, por tanto, sólo debía ajustarse al lugar que "la
naturaleza" (principalmente por sus atributos biológicos) le había
reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia,
ocuparse de la casa. De esta manera se fue constituyendo una especie de
"contrato social", donde cada quién ocupaba el espacio que le era
destinado, con el agravante de que aquél que correspondía a las mujeres estaba
sub valorado.
Aunque estas referencias están ubicadas en
la producción filosófica, ilustrada, la concepción de la mujer como ser
inferior al hombre, alejada de la cultura y, por consiguiente, sometida a la
voluntad del varón, impregnó más de un ámbito social y de producción cultural,
entre ellos el del derecho. Las instituciones jurídicas y políticas reflejaron
este estado de cosas e incluso, muchas veces, reforzaron las prácticas
discriminatorias.
Sin ir más lejos, en nuestro ordenamiento
jurídico se pueden reseñar, entre muchas otras, las normas que restringían la
ciudadanía, aquéllas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en
la administración de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido
del marido, agregándole al suyo la partícula "de" como símbolo de
pertenencia.
En especial, para el tema que ocupa a la
Corte, vale la pena recordar que varias de las consecuencias jurídicas del
adulterio recaían exclusivamente en cabeza de la mujer. Por ejemplo, el Código
Penal de 1890 establecía: "La mujer casada que cometa adulterio sufrirá
una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no se pase de
cuatro años. Si el marido muriese sin haber solicitado la libertad de la mujer
y faltare más de un año para cumplir el término de reclusión, permanecerá en
ella un año, después de la reclusión hasta que cumpla su condena" (artículo
712). Por su parte, las normas civiles vigentes hasta 1976, establecían como
causal de divorcio "el adulterio de la mujer" (artículo 154),
que implicaba la suspención de la vida de los casados sin disolver el
matrimonio (artículo 153).
Sin duda alguna esta normatividad,
impregnada por lo que las feministas han denominado una "lógica
patriarcal", no hizo nada distinto que perpetuar la discriminación y
generar, en consecuencia, un efecto simbólico perverso: la mujer, y en especial
la mujer casada, es propiedad del marido y, por tanto, cualquier ofensa que a
él haga debe ser castigada.
3. Sobre la construcción jurídica de la igualdad de
los sexos.
Tras una lenta evolución, el camino que han
recorrido las mujeres en defensa de sus derechos, y principalmente en el
reconocimiento de su igualdad jurídica, se ha visto plasmado en numerosas
normas e instrumentos internacionales. A manera de ejemplo, en nuestro
ordenamiento, pueden citarse la Ley 28 de 1932 que consagró la libre
administración y disposición de los bienes de cada uno de los cónyuges; el
Decreto 1972 de 1933 que abrió las puertas de las universidades a las mujeres;
la reforma de 1954 que les permitió ejercer el derecho al sufragio; el Decreto
1260 de 1970 que eliminó la obligación de llevar el apellido del esposo; el
Decreto 2820 de 1974 que acabó con la potestad marital, figura que convertía a
la mujer en incapaz relativo al momento de contraer matrimonio; o el Decreto
1398 de 1990 que reglamentó la Convención sobre eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, suscrita por Colombia en 1981.
Ahora bien: Uno de los mayores logros en la
construcción de la igualdad jurídica de la mujer es sin duda la Constitución de
1991. Nuestra Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para
todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de
discriminar a la mujer.[4]
Dice el artículo 13 de la Constitución:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Y el artículo 43 de la Carta expresa:
"La mujer y
el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación..."
El principio de tratamiento igual
reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho
fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona
humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda "anular, dominar o
ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a
preconcepciones o perjuicios sociales o personales"[5], como puede serlo el
sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución.
Sobre las distinciones que se fundan
exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, vale la pena recordar
lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte:
"El
legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los
destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que
representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo
respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas,
bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real
(artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia
distributiva.
(…)
La pertenencia al
sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón
para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en
inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las
disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese
factor.[6]
Claro está, que la igualdad de derechos que
se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues
en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la
histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido
se "autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas
positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la
relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los
órdenes económicos y sociales."[7]
Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo,
existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas
diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en
criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.
4. Sobre la norma impugnada: La
inconstitucionalidad del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil.
Antes
de entrar a examinar los cargos del actor, es preciso advertir que la
determinación sobre las causales de nulidad del matrimonio corresponde al
legislador, en ejercicio de la libre configuración normativa que le asiste, y
aquéllas son aplicables a todo tipo de matrimonio, ya sea civil o religioso, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución, cuyos incisos
pertinentes se transcriben a continuación:
"Las formas del matrimonio,
la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos
tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo
matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles
las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las
autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al
estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes."
No
obstante, como lo ha expresado la Corte en decisiones anteriores, la
competencia que la misma Constitución confiere al Congreso para regular los
aspectos relativos al estado civil de las personas, debe estar enmarcada dentro
de límites razonables, acordes con los preceptos constitucionales. En ese
contexto se analizará la norma impugnada.
4.1.
La violación del derecho a la igualdad
Estima
el demandante que la disposición acusada, al anular el matrimonio celebrado
entre la mujer adúltera y su "cómplice", establece un trato
discriminatorio en razón del sexo en contra del derecho a la igualdad,
consagrado en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución. Criterio que la
Corte comparte por lo siguiente:
En
primer lugar, como ya se anotó, la Carta reconoce la igualdad del hombre y la
mujer ante la ley. Si bien, no se trata de una igualdad matemática, que
pretenda anular las diferencias que puedan existir entre ellos, si es un
principio que limita la competencia del legislador para establecer distinciones
en el trato cuando no medie para ello una justificación objetiva y razonable o,
en otros términos, cuando no se persiga una finalidad constitucionalmente
plausible.[8]
¿Es razonable, entonces, anular el matrimonio entre la mujer adúltera y la
persona con quien sostuvo relaciones adulterinas, y no predicar las mismas consecuencias
civiles respecto del matrimonio celebrado, en idénticas circunstancias, por el
hombre adúltero?
Sin lugar a duda, la
respuesta tiene que ser negativa pues se trata de una situación jurídica
equiparable, en la que incurren personas que la Constitución reconoce como
iguales. Como bien lo ha sostenido esta Corporación, "el principio de
igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o
privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva
igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según
las diferencias constitutivas de ellos". Bajo esta perspectiva, en el
asunto sub-examine, no puede ser admisible establecer una causal de
nulidad del matrimonio aplicable solamente a la población femenina[9], pues ello no encuentra
asidero en los principios y valores constitucionales. Si las relaciones de la
familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, es decir,
en la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres que la conforman, no
es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al
otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo.
En este sentido,
encuentra la Corte que la distinción que introduce el numeral 7 del artículo
140 del Código Civil, lejos de perseguir una finalidad aceptada
constitucionalmente, perpetúa la histórica discriminación que ha sufrido la
mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre debía gozar de
mayores prerrogativas y reconocimiento. Ello es evidente si se tiene en cuenta
lo que la norma implícitamente prescribe: la mujer adúltera debe ser
"sancionada" si se casa con su "cómplice"; el hombre, por
el contrario, no tiene límite a su voluntad y a su sexualidad.
Esta concepción,
como se ha insistido, no es compatible con los postulados superiores que
reconocen la igualdad de derechos y deberes de todo ser humano, tal y como se
desprende de los artículos 13, 42 y 43 de la Carta.
4. 2 La violación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad
El segundo cargo que
el demandante expone, es la violación de los derechos a la intimidad y al
libre desarrollo de la personalidad pues, en su opinión, la norma impugnada
prohibe arbitrariamente que la mujer se case nuevamente con quien ella elija.
a. En primer lugar,
adviértase que el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, establece que el
matrimonio es nulo y sin efectos, "cuando se ha celebrado entre la mujer
adúltera y su cómplice siempre que antes de efectuarse el matrimonio se
hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio" (Resalta la
Corte). Surge entonces un interrogante: ¿Cuál puede ser el proceso previo en el
que se pruebe el adulterio?
Al respecto, el
Procurador General de la Nación señala que con la expedición del Código Penal
de 1936 el adulterio dejó de ser un delito y, por ello, en la actualidad "se
trata de un hecho que no genera reproche por parte del Estado. Por tanto, al no
existir una sentencia penal que declare probada esta conducta resulta imposible
cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre mujer adúltera y su
cómplice".
Es evidente, que el
Procurador General está errado en su apreciación, pues si bien el adulterio fue
despenalizado, en el campo civil genera consecuencias jurídicas.
Específicamente, de acuerdo con el Decreto 2820 de 1974 "por el cual se
otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones"
y la Ley 1a. de 1976 "por la cual se establece el matrimonio civil, se
regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el
canónico, y se modifican algunas de las disposiciones del Código Civil y de
Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia", este
comportamiento es causal de divorcio (que disuelve el vínculo civil en toda
clase de matrimonios), de separación de cuerpos y de bienes, aplicable tanto a
la mujer como al hombre. Es decir, que en los proceso que se sigan por esta
causal, se puede probar el adulterio y, de acuerdo con ello,
"cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre la mujer
adúltera y su cómplice".
b. Ahora bien, lo
que sí comparte la Corte es el argumento respecto de la violación de los
derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos
en los artículos 15 y 16 del Estatuto Superior. En efecto, como lo ha reiterado
esta Corporación, la decisión de contraer nuevas nupcias corresponde al fuero
interno del individuo y, en consecuencia, es arbitraria toda injerencia que
limite esa opción individual. Sobre este particular, vale la pena insistir que
la doctrina de la Corte ha sido la siguiente:
"La decisión
de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la
relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente,
corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo
42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en
las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias
necesidades y conveniencias.
En este campo,
como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni
pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer
las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa,
sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.
Lo anterior
significa que, si una persona casada decide libremente acogerse a la
normatividad para poner fin al vínculo establecido con otra y, también en
ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea
matrimonial o de unión permanente, nadie extraño a los interesados puede
legítimamente controvertir esa decisión, ni descalificarla. La nueva esposa o
compañera, o el nuevo esposo o compañero, tienen derecho a su condición
mientras el establecimiento del nuevo vínculo no vulnere las normas legales
pertinentes y, en caso de que esto último acontezca, queda en manos del juez
competente la imposición de las sanciones a que haya lugar, según las reglas que
la legislación tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia.
La ausencia de
este respeto a la autonomía vulnera no solamente el libre desarrollo de la
personalidad sino el derecho a la intimidad.[10]
Al tenor de lo
expuesto, no cabe duda de que la disposición acusada establece una injerencia
indebida en el ámbito de la libertad individual. Tal vez cuando el adulterio
era penalizado, se podía concebir que, en función del delito, se limitara el
libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, hoy en día, a la luz de la
Carta de 1991, no es razonable desestimar u obstaculizar la decisión del sujeto
respecto a su unión marital y mucho menos hacerlo en razón del sexo al que
pertenece.
Finalmente, a este
respecto, vale la pena reiterar uno de los argumentos del Procurador General de
la Nación, que la Corte comparte totalmente:
"Si la
Constitución Política reconoce los vínculos naturales como medio para la
conformación de la familia, resulta un contrasentido consagrar como causal de
nulidad del matrimonio un comportamiento que libremente pueden llevar a cabo
quienes aspiran a integrar una nueva familia. De nada sirve prohibir el
matrimonio entre dos personas, cuando ellas pueden optar por conformar una
familia mediante vínculos naturales, encontrándose el Estado y la sociedad,
según el artículo 42 de la Carta, en la obligación de protegerlos".
Así pues, de acuerdo con lo dicho, es
preciso concluir que el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil viola los
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
y, por tanto, será declarado inexequible.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE :
Declarar INEXEQUIBLE el numeral 7
del artículo 140 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]
Alda Facio Montejo explica con precisión las implicaciones de la asignación de
roles. Al respecto señala que "el que se atribuyan características
dicotómicas a cada uno de los sexos, tal vez no sería tan grave si las
características con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto
valor, no legitimaran la subordinación del sexo femenino, y no construyeran lo
masculino como el referente de todo lo humano." Alda Facio Montejo. El
Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una política para la
eliminación de la discriminación sexual en : Avances en la
construcción jurídica de la igualdad para las mujeres colombianas. Santafé
de Bogotá, Defensoría del Pueblo, 1995.
[2]
Kierkegaard, S., Diario de un seductor, Madrid, Guadarrama, 1975.
[3]
Arthur Schopenhauer, On Woman en : R. Agonito, History of Ideas
on Women, Nueva York, Putnam, 1977. Sobre el sexismo en la filosofía puede
verse, por ejemplo: Celia Amorós. Hacia una Crítica de la Razón Patriarcal.
Barcelona, Antropos, 1985.
[4]
Además de lo anterior la Constitución contempló acciones afirmativas concretas
a nivel constitucional para la protección efectiva de la mujer. Ejemplo de ello
es la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, después
del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada.
Igualmente en el artículo 42 se consagró la igualdad de derechos y deberes
entre los cónyuges (art. 42 C.P.). En el ámbito de los derechos políticos se
estableció un mandato a las autoridades para garantizar la participación adecuada
y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública
(art. 40 C.P.).
[5]
Sobre el concepto de acto discriminatorio, véase la Sentencia T-098 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia C-588 de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8]
Ver, entre otras, las sentencias C-530 de 1993, T-230 de 1994, C-318 y C-445 de
1995, C-017 de 1996 y C-155 de 1997.
[9]
Esta Corte ya ha sostenido que las distinciones fundadas en la pertenencia a un
determinado sexo, están enmarcada en una clasificación sospechosa, es decir, en
un criterio que ha estado asociado tradicionalmente a prácticas
discriminatorias, lo que exige del legislador sobradas justificaciones sobre la
necesidad de la diferenciación. Así mismo ha sostenido que, en estos eventos,
el análisis de igualdad que realice el juez constitucional debe ser estricto y,
por consiguiente, "sólo podrá considerar admisibles aquellas
clasificaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la
sociedad." Véase, al respecto la Sentencia C-445 de 1995.M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[10]
Sentencia T-543 de 1995. M. P . José Gregorio Hernández Galindo. A
este respecto también se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-588 de
1992, C-182 de 1997, C-182 de 1997 y C-480 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.