C-082-93
Sentencia No
Sentencia
C-082/93
SISTEMAS DE
RADIOCOMUNICACION/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza
Ninguna de las
normas analizadas infringe los mandatos superiores y, al contrario, todas ellas
encajan dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro
electromagnético como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es
concedido a personas particulares dentro de las condiciones y reglas que fije
la ley. Los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos y, por
tanto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 365 de la Carta, son
inherentes a la finalidad social del Estado y "estarán sometidos al
régimen jurídico que fije la ley". Para las situaciones de orden público
previstas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoción, la ley aplicable
es precisamente el Decreto que se considera, cuya vigencia es apenas temporal
en los términos del artículo 213 del Estatuto Superior.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
R.E.-030
Revisión
constitucional del Decreto Legislativo número 07 del 6 de enero de 1993,
"Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiseis (26) días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República se ha recibido copia auténtica
del Decreto Legislativo número 07 del 6 de enero de 1993, "Por el cual se
adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".
Cumplidos como están
todos los trámites exigidos por la Constitución y por el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver de manera definitiva sobre la validez
constitucional del mencionado estatuto.
El Decreto 07 de
1993 es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 07
DE 06 DE ENERO 1993
Por el cual se adoptan medidas en materia
de uso de sistemas de radiocomunicaciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto
No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el estado de conmoción interior:
Que entre los
motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas la
situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás se
ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones
guerrilleras y de la delincuencia organizada;
Que tanto los grupos
guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los
servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el
propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva;
Que los grupos
guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las
frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y
evadir el control de las mismas:
Que en consecuencia
es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de sistemas de
radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su
empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia
organizada.
D E C R E T A :
ARTICULO 1o. USO DE EQUIPOS. El uso de
buscapersonas es personal e intransferible: el de radioteléfonos, portátiles
handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser
personal, familiar o institucional.
Para la
transferencia de derechos de uso de equipos de Telefonía Móvil se requerirá la
autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.
Los concesionarios
que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán
suministrar a la Policía Nacional -DIJIN-, con base en la información que a su
turno deben suministrar los suscritores o personas autorizadas para la
utilización de los equipos, el nombre e identificación de las mismas. La
información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00)
horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el
servicio.
Cuando se trate de
telefonía móvil la información deberá ser enviada a la Policía Nacional -DIJIN-
por la administración telefónica, dentro del término señalado en el inciso
anterior.
El Ministerio de
Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional -DIJIN- la información a
que hace referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y
licenciatarios.
PARAGRAFO. Tratándose de sistemas o equipos que estén
autorizados para operar a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
la información a que se refiere este artículo deberá ser remitida a la Policía
Nacional dentro del mes siguiente a la promulgación del mismo, con base en la
información que deberán suministrar los suscriptores o personas autorizadas a
los concesionarios, licenciatarios o a las administraciones telefónicas.
ARTICULO 2o.
REGISTRO DE SUSCRIPTORES.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios de los
servicios a que se refiere el artículo anterior deberán elaborar y mantener un
registro de suscriptores, el cual deberá contener la siguiente información:
nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás
que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de
las Fuerzas Militares.
Con base en la
información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva
al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta
similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de
su red privada.
ARTICULO 3o.
INFORMACION PERSONAL. La
información que se suministre a las autoridades o a los concesionarios con
destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización para la
autorización de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o
radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se
entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al
particular al solicitarle la información respectiva.
ARTICULO 4o.
OBLIGACIONES DE LOS SUSCRIPTORES O DE LOS USUARIOS. Sin perjuicio de lo prescrito en otras
disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para
emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 1o.
del presente decreto, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Portar permanentemente
la patente expedida por el Ministerio de Comunicaciones y la Tarjeta Distintiva
de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o
licenciatario respectivo.
b) Adoptar las
medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.
c) Utilizar
personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
d) No enviar
mensajes cifrados o en lenguaje inintelegible.
ARTICULO 5o.
SANCIONES. La violación de
lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los suscriptores para operar
equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del
servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional -DIJIN-.
En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente
Decreto, la Policía Nacional -DIJIN-, informará al Ministerio de Comunicaciones
para que aplique las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros
de la Fuerza Pública determinen que un usuario de buscapersonas ha infringido
el presente decreto, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición
del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto
1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del
concesionario, situación en la cual se entregará a éste último.
ARTICULO 6o.
DISPOSICION ESPECIAL. Lo
dispuesto en el presente decreto no sea aplicará a los sistemas y equipos de
radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza
Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.
ARTICULO 7o.
VIGENCIA. El presente
Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo
de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la
prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la
Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de
Bogotá, a los 6 de enero de 1993
(siguen firmas)
II. INTERVENCION
CIUDADANA
Según certifica la
Secretaría General (Fl 12 del expediente), el término de fijación en lista
venció en silencio.
III.
JUSTIFICACION DE CONSTITUCIONALIDAD
El 27 de enero
compareció a la Secretaría General de la Corte el señor Ministro de
Comunicaciones y presentó un escrito orientado a justificar la
constitucionalidad de la normativa en revisión.
Expresa el Ministro
que para la expedición del Decreto 1793 de 1992, por medio del cual se declaró
el Estado de Conmoción Interior, se tuvo en cuenta que tanto los grupos
guerrilleros como la delincuencia organizada hacen uso de los servicios de
telecomunicaciones a través de redes públicas o privadas para transmitir
informaciones relacionadas con su actividad delictiva, utilizando, además, las
frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y
evadir el control de las mismas.
Dice igualmente que
la finalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 07 de 1993 es
la de ejercer un control para que el uso de sistemas de radiocomunicaciones
tales como buscapersonas, radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de
radiotelefonía móvil, sea correcto y evitar su empleo por parte de grupos
guerrilleros o de la delincuencia organizada, efecto para el cual el Decreto Legislativo
establece sistemas de información y control dirigidos a los concesionarios,
licenciatarios y suscriptores de estos servicios.
El documento cita y
analiza con detenimiento las disposiciones legales vigentes que configuran el
régimen de las telecomunicaciones en Colombia y la normatividad aplicable a la
concesión de los servicios; destaca en especial los principios y reglas que
consagran la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990, así como las
previsiones contenidas en el Decreto 930 de 1992, por el cual fue reglamentado
el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones y la utilización del
espectro radioeléctrico destinado a estos efectos.
Según el estudio del
Ministerio, lo que contemplan las disposiciones del Decreto Legislativo es un
mecanismo de identificación necesario que no implica censura o limitación
alguna del derecho al uso o prestación del servicio, toda vez que el control no
recae sobre la comunicación sino sobre los operadores y suscriptores.
Explica que, según
informaciones suministradas por la Policía Nacional -DIJIN-, se ha establecido
plenamente la utilización de las redes, tanto públicas como privadas para fines
delictivos y que los comandantes de Departamentos de Policía del país vienen
incautando equipos de telecomunicaciones a personas vinculadas al narcotráfico,
el terrorismo y la subversión, el porte de armas, las milicias populares y un
sinnúmero de delitos.
Indica que en todos
los casos en los cuales se ha visto involucrada la delincuencia organizada en
los últimos años, se han incautado equipos de comunicaciones tales como
buscapersonas, radioteléfonos y radioreceptores de diferentes tipos, los cuales
han facilitado la ejecución y negociación de secuestros y de otras actividades
delincuenciales. En la cárcel denominada "La Catedral" se encontraron
una central para la emisión de mensajes de buscapersonas y seis radioteléfonos
que eran utilizados por los integrantes del Cartel de Medellín para coordinar
la preparación y ejecución de sus conductas ilegales desde ese centro
carcelario.
Ha sido de público
conocimiento -agrega el Ministro- que sujetos recientemente capturados,
vinculados a actividades narcoterroristas, han manifestado que para perpetrar
los delitos por los cuales se les sindica, han utilizado, como medio de
comunicación, entre otros, el sistema de buscapersonas, a través del cual
recibieron instrucciones concretas para colocar carros-bomba dirigidos a la
Fuerza Pública y a la población civil.
Al mismo tiempo, en
los monitores que practican los servicios especializados de comunicaciones de
la Fuerza Pública, se ha evidenciado -informa el Ministro- el uso de
frecuencias radioeléctricas por parte de grupos guerrilleros para los fines
relativos a los atentados que llevan a cabo contra la estructura productiva de
la Nación, creando zozobra, intimidación y desconcierto.
Sostiene el escrito
que los servicios regulados por el Decreto Legislativo 07 de 1993 son telecomunicaciones,
por lo cual tienen el carácter de servicio público, cuya vigilancia, regulación
y control corresponde al Ministerio de Comunicaciones.
En ese contexto, las
normas legales vigentes y los contratos o licencias establecen para los
concesionarios o licenciatarios la obligación de sometimiento a las normas
posteriores que los adiciones, modifiquen o reglamenten, como sería el Decreto
Legislativo 07 de 1993.
Subraya cómo, si
bien es cierto que las disposiciones legales vigentes otorgan las facultades de
inspección, control y vigilancia de los servicios de telecomunicaciones al
Despacho a su cargo, no lo es menos que para la situación actual de orden
público no existe en dichas disposiciones un sistema ágil, estricto y eficaz
para controlar el cumplimiento, no solamente de las condiciones de orden
técnico o legal para el desarrollo normal en la ejecución de un contrato de
concesión o licencia, sino también del uso correcto y lícito de los servicios
tal como lo hace el Decreto 07 de 1993.
Dice que el Decreto
responde a la necesidad de que el control, en las actuales circunstancias, sea
coordinado por los organismos, entidades y autoridades que tienen a su cargo la
preservación del orden público, lo cual constituye una modificación al régimen
ordinario de competencia general que el Ministerio de Comunicaciones tiene
sobre dicha materia.
Explica que la
medida de incautación que el Decreto contempla en cabeza de la Fuerza Pública
es una medida de policía, de carácter preventivo, que no requiere de actuación
administrativa previa porque su efecto no sería inmediato y la norma perdería
sentido y utilidad.
Al escrito se anexa
fotocopia de la comunicación enviada el 27 de enero por el Ministro de Defensa
Nacional acerca de la necesidad de adoptar medidas urgentes sobre el particular
por cuanto el control de los sistemas de comunicación se hace imprescindible,
desde el punto de vista del control del orden público, para conjurar la grave
crisis que dió origen a la declaratoria de conmoción.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR
El Procurador
General de la Nación solicita en su concepto que la Corte declare exequible el
Decreto sometido a revisión.
Mediante una
exposición muy similar a la que antecede, el Jefe del Ministerio Público hace
un previo estudio sobre el marco de referencia legislativo en lo atinente a los
servicios de telecomunicaciones. Subraya el Procurador que los servicios
regulados por el Decreto Legislativo 07 de 1993 tienen el carácter de servicios
públicos cuya vigilancia, regulación y control corresponde al Ministerio de
Comunicaciones.
Dice que el objetivo
primordial del Decreto es la obtención por parte de las autoridades
administrativas y de la Fuerza Pública, de información veraz y precisa sobre
las personas que utilizan los sistemas de radiocomunicaciones a través de redes
públicas o privadas, con el propósito de impedir que por estos medios se
facilite la acción de la delincuencia organizada.
El estatuto
-manifiesta la vista fiscal- está dirigido a un uso racionalizado de tales
servicios en procura del bienestar general.
Refiriéndose a la
medida de incautación de los equipos por la fuerza pública expresa que debe
entenderse como disposición preventiva que en nada vulnera el debido proceso ni
ninguna otra preceptiva constitucional.
El Procurador hace
un resumen de las normas contenidas en el Decreto.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corporación es
competente para resolver en definitiva acerca de si el Decreto remitido por la
Presidencia de la República se ajusta a las exigencias de la Constitución o las
contraría. Así resulta de los artículos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, del
Estatuto Fundamental.
Estudio de los
aspectos formales
El Decreto 07 de
1993 está firmado por el Presidente de la República, diez ministros del
Despacho y cuatro viceministros, éstos últimos los encargados de las carteras
de Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y Educación.
En la fecha de expedición
del Decreto (6 de enero de 1993) aún transcurría el término inicial señalado
para la Conmoción Interior por el Decreto 1793 de 1992 (noventa días contados a
partir del ocho (8) de noviembre de 1992).
En el artículo 7º se
establece la fecha de promulgación como aquella a partir de la cual principió
la vigencia del Estatuto y se suspenden las disposiciones contrarias.
Así, pues, por el
aspecto formal no existe vicio alguno de inconstitucionalidad que pudiera
afectar el decreto en revisión.
Relación entre
las medidas dictadas y las causas de la perturbación
La motivación del
Decreto revisado y el conjunto de documentos que allega el Ministerio de
Comunicaciones, fundados ambos en pormenorizados informes suministrados por la
Fuerza Pública acerca de la ilícita utilización de los equipos y sistemas de
telecomunicaciones -públicos y privados- para perpetración de crímenes,
atentados contra el orden público y la más variada gama de actividades al
margen de la ley, son elementos de juicio suficientes para que la Corte
establezca sin género de dudas la íntima conexión entre las medidas de control
previstas en el Decreto 07 de 1993 y los motivos que dieron lugar a su adopción
y, en general, a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
Las pruebas
aportadas por la DIJIN y por los Ministerios de Defensa y Comunicaciones son de
tal contundencia en el expresado sentido y muestran tan a las claras la
incidencia del indebido uso de los canales radioeléctricos en el comportamiento
del terrorismo, la guerrilla y el narcotráfico, que relevan a la Corte de toda
elaboración teórica en torno a las relaciones que existen entre el Decreto y la
grave crisis del orden público invocada por el Gobierno al asumir los poderes
del Estado de Excepción.
Baste recordar tan
sólo que de los documentos examinados se concluye que la delincuencia tiene en
estos medios técnicos su más eficaz apoyo para la comisión de innumerables
ilícitos tales como los secuestros, los atentados contra la infraestructura
económica del país y la colocación de bombas en distintos lugares del
territorio.
Constitucionalidad
de las normas en revisión
La función
presidencial de conservar el orden público en todo el territorio nacional y
restablecerlo donde fuere turbado (artículo 189, numeral 4, de la Constitución)
se ejerce normalmente con apoyo en atribuciones ordinarias y, si la situación
escapa al control del Jefe del Estado, en cuanto desborde la eficacia de las
medidas que él puede adoptar en uso de aquellas, puede asumir las facultades
excepcionales previstas en el artículo 213 de la Constitución, si se reúnen
todas las condiciones exigidas en dicha norma.
La acción estatal
contra los elementos perturbadores del orden público no tiene que recaer
necesariamente sobre el empleo de las armas ni ha de aludir de modo forzoso a
la estrategia militar o al despliegue de las fuerzas policiales para conjurar
los actos de violencia que suelen caracterizar a la operación guerrillera y
terrorista.
Las pruebas
conocidas por la Corte dentro del presente proceso ilustran con meridiana
claridad el preocupante fenómeno según el cual elementos concebidos para
beneficio colectivo y que responden a apremiantes necesidades de las personas
en el mundo moderno -como acontece con los sistemas de telecomunicaciones- son
aprovechados por las fuerzas criminales para el logro de sus oscuros fines y se
convierten, por virtud de la destinación que de ellos hace la delincuencia, en
verdaderas armas que se usan contra las instituciones públicas y privadas y
terminan causando daño a la vida, la integridad y los bienes de los asociados.
De allí que no pueda
extrañar el uso de las atribuciones del Estado excepcional del que aquí se
trata para buscar una mayor efectividad y un más adecuado cubrimiento del
control y la información que corresponde a las autoridades en relación con las
personas concesionarias de tales servicios y en torno al uso que ellas hacen de
los instrumentos de comunicación y de las frecuencias radioeléctricas a las
cuales han accedido por contrato o licencia ya otorgados o que en el futuro se
otorguen por el Ministerio del ramo.
Las disposiciones
materia de examen son todas de carácter preventivo y están enderezadas a
neutralizar el uso ilícito de los servicios de telecomunicaciones y de las
redes privadas o públicas "para entorpecer la acción de las autoridades y
evadir el control de las mismas" como lo expresa la motivación del Decreto
07 de 1993.
En ese orden de
ideas, las normas del ordenamiento en revisión disponen el carácter
intransferible de los denominados buscapersonas, portátiles-handys y equipos de
radiotelefonía móvil; el uso personal de los primeros y exclusivamente
personal, familiar o institucional de los tres últimos (artículo 1º, inciso
1º); la autorización expresa y previa de la administración telefónica para la
transferencia de los derechos de uso de equipos de telefonía móvil (artículo
1º, inciso 2º); la información inmediata del Ministerio de Comunicaciones, las
administraciones telefónicas, los concesionarios de servicios y titulares de
licencias a la Policía Nacional -DIJIN- respecto de las concesiones y licencias
otorgadas y las autorizaciones a usuarios, según el caso (artículo 1º, inciso
3º); el registro de suscriptores, a cargo de los concesionarios y la expedición
por ellos mismos de las correspondientes tarjetas distintivas o de
identificación (artículo 2º); la información personal rendida bajo juramento
por el usuario de los sistemas de radiocomunicaciones o el operador de los
equipos (artículo 3º); las obligaciones de suscriptores y usuarios (artículo
4º) y las sanciones aplicables (artículo 5º); la incautación del equipo cuando
los miembros de la Fuerza Pública determinen que el usuario ha infringido las
disposiciones del Decreto (artículo 5º).
En una disposición
especial que es apenas obvia, el artículo 6º establece que lo dispuesto en el
Decreto no se aplicará a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que
utilicen la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los
demás organismos de seguridad del Estado.
Ninguna de estas
normas infringe los mandatos superiores y, al contrario, todas ellas encajan
dentro de la estructura constitucional que concibe el espectro electromagnético
como bien público inenajenable e imprescriptible cuyo uso es concedido a personas
particulares dentro de las condiciones y reglas que fije la ley, según resulta
del artículo 75 de la Carta, cuyos desarrollos legislativos se encuentran
consagrados, entre otros estatutos, en la Ley 72 de 1989 y en el Decreto Ley
1900 de 1990.
Debe resaltar la
Corte que, como de tiempo atrás lo han proclamado las normas legales que
regulan la materia, en especial el Decreto 3418 de 1954 y los ordenamientos
recién mencionados, las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como
instrumentos para el desarrollo político, económico y social del país y para la
promoción y progreso de las personas, entidades y organizaciones lícitas que
ellas constituyen, mas no para su daño, todo lo cual -como condición
incorporada a las respectivas concesiones o contratos- ha sido previa y
debidamente conocido por quienes han establecido tales relaciones jurídicas con
el Estado colombiano.
Lo anterior
significa, además, que -a la luz de principios inherentes a nuestra
Constitución que esta Corte no duda en prohijar, en cuya virtud se reconoce el
ejercicio de los derechos subjetivos sólo en la medida en que se sirva a los
intereses colectivos, su titular cumpla con los deberes impuestos por la ley y
no se perturben los derechos de otros- la concesión o el contrato que permiten
el uso de las frecuencias radioeléctricas pierde su base de legitimidad y se
rompe el vínculo que obligaba al Estado a respetarlo cuando se desvían hacia
fines antisociales como los descritos y, en consecuencia, aquellas deben
revertir al Estado de manera inmediata, sin perjuicio de las sanciones
aplicables en cada caso.
Ha de insistirse,
por otra parte, en que los servicios de telecomunicaciones son servicios
públicos y, por tanto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 365 de
la Carta, son inherentes a la finalidad social del Estado y "estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley". Para las situaciones de
orden público previstas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoción, la
ley aplicable es precisamente el Decreto que se considera, cuya vigencia es
apenas temporal en los términos del artículo 213 del Estatuto Superior.
Según se desprende
de lo dispuesto en los artículos 365, 367, 369 y 370 de la Constitución, es de
competencia del legislador -en esta ocasión el extraordinario- establecer las
reglas concernientes al uso de los equipos y las disposiciones pertinentes en
relación con la transferencia de los derechos correspondientes, así como las
informaciones mínimas que deben suministrar los concesionarios, licenciatarios
y suscriptores de los servicios de telecomunicaciones con destino a las
autoridades de policía, así como la determinación de las obligaciones que
contraen unos y otros y el régimen sancionatorio aplicable.
Por otra parte,
puede establecerse por la ley, tal como lo hace el inciso 2º del artículo 5º
revisado que cuando se incurra en violaciones al ordenamiento jurídico, se
proceda por la autoridad a la incautación de los equipos correspondientes
dejándolos a disposición del Ministerio de Comunicaciones. Con tal previsión,
que tiene un indudable carácter policivo, se busca dotar a la autoridad de
atribuciones enderezadas a la prevención del delito mediante la oportuna
aprehensión de aquellos elementos cuya utilización ilícita no solamente se aparta
de la función social de todo derecho sino que atenta contra los intereses
fundamentales de la comunidad como se ha establecido en esta providencia. No se
viola, entonces, el derecho de propiedad ni se desconoce el principio
constitucional del debido proceso, habida consideración de los motivos que
llevan a adoptar la medida de policía autorizada por el precepto y su
naturaleza preventiva.
Observa la Corte que
el Decreto sub-examine contiene disposiciones que suspenden normas legales
vigentes, en especial las relacionadas con las competencias y responsabilidades
del Ministerio de Comunicaciones en cuanto al control estatal sobre el uso de
las frecuencias radioeléctricas, razón por la cual no podrían ponerse en
vigencia tales disposiciones ni efectuarse ese control de manera tan inmediata
y severa con apoyo en las atribuciones ordinarias, haciéndose necesario por
tanto el uso de las facultades propias del Estado de excepción.
V. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase CONSTITUCIONAL
el Decreto Legislativo 07 del 6 de enero de 1993, "Por el cual se adoptan
medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".
Cópiese, comuníquese
al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.