C-081-99
Sentencia C-081/99
Sentencia C-081/99
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficios
En cuanto a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal
a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o
materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como
quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar
la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su
cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que
alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de
compañera o compañero permanente. La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida,
tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los
interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia
nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación
del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué
persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre
el cónyuge superstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del
compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al
momento de la muerte de uno de sus integrantes.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Convivencia al
momento de la muerte
Es apropiado
entonces afirmar que la convivencia afectiva al momento de la muerte del
titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución
pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que
la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los
compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos
por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se
busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de
configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el
otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables
para satisfacer sus necesidades.
PRINCIPIO DE
UNIDAD NORMATIVA
La Corte
declarará la unidad normativa conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991,
entre el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 74 del mismo estatuto
como quiera que el primero hace parte del título III de la ley 100 de 1993
sobre el Régimen solidario de prima media con prestación definida y del cual
forman parte la expresión acusada y el segundo artículo ubicado dentro del
título IV sobre "Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad", el
cual se encuentra reproducido en los mismos términos, por razones de economía
procesal y de seguridad social jurídica.
Referencia:
Expediente D-2135
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 47 parcial, de la ley 100 de 1993
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: María Piedad
Muñoz Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., febrero diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
la ciudadana MARIA PIEDAD MUÑOZ MUÑOZ, solicitó a esta Corporación la
declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del literal a)
artículo 47 parcial de la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Por auto de 5 de agosto de 1998, el
Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó fijar en lista el
negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador General de la
Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las
comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y a los señores
Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud, Trabajo y Seguridad Social, y
al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
La ciudadana demandante reprodujo en el
libelo demandatorio el texto de la preceptiva acusada cuyo tenor literal es el
siguiente:
Se transcribe a continuación el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, resaltando el fragmento normativo acusado:
“Ley 100 DE 1993
“Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
“ARTICULO 47.‑
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes:
a. En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo
vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió
con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y
hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años
continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido.
b. Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
III. LA DEMANDA
Estima la demandante
que la preceptiva parcialmente acusada vulnera el artículo 42 de la Carta
Política.
En efecto, aduce la
actora en su demanda, con el propósito de fundamentar su argumento en contra
del artículo cuestionado parcialmente, que el artículo 42 superior “solamente
reconoce y protege a la institución familiar proveniente de una unión marital
de hecho, si esta última está conformada por dos o más personas solteras, o sin
vínculos conyugales anteriores, o con separación de cuerpos decretada
judicialmente”, por lo que en su sentir, el artículo 47 literal a) de la
ley 100 de 1993 no hace distinción entre compañeros o compañeras solteras o
con vínculos anteriores en materia de estado civil, por lo que solicita que la
Corte declare su inconstitucionalidad o precise su alcance, limitando la
pensión de sobrevivientes, únicamente, al evento de las uniones maritales de
hecho, entre compañeros permanentes y compañeras permanentes “solteras”, toda
vez que, a su juicio, en las demás hipótesis interpretativas desarrolladas por
los órganos judiciales y los operadores jurídicos sobre la norma cuestionada, éstos
permiten desplazar al cónyuge superstite, que es quien, en su opinión, tiene
realmente derecho a recibir la prestación social, no obstante haya existido una
separación de hecho, o a los hijos legítimos del pensionado fallecido, aunque
estos sean mayores de edad, pues, afirma, que en la norma atacada se reconocen
expresamente dos clases de familia: la jurídicamente constituída por matrimonio
civil o religioso, y la que se produce por la voluntad responsable de un hombre
y una mujer de conformarla, lo cual excluye, en su sentir, “el concubinato”
entre una persona con vínculo conyugal y una tercera soltera o casada, para
efectos de suceder en materia pensional al titular de la misma al momento de
su deceso, por lo tanto, en su criterio, el artículo 47 de la ley 100 de
1993, afecta en lo acusado, el patrimonio de la familia jurídicamente
constituído, pues la sociedad conyugal debe prevalecer sobre cualquier
concubinato, así exista una separación de hecho no decretada judicialmente.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
A. EL MINISTERIO
DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En memorial
dirigido al Magistrado sustanciador y dentro del término legal, el apoderado
judicial del referido Ministerio, solicitó a esta Corporación declarar
exequible, en lo acusado, el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Según el
interviniente, la ciudadana demandante incurre en una confusión, para sustentar
la demanda, en cuanto al concepto de unión marital de hecho definido por la
ley, pues, el último inciso del artículo 42 constitucional, dispone que: “la
ley determinará lo relativo al Estado Civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes”, por lo cual, el legislador colombiano expidió, antes de
la Carta de 1991, la ley 54 de 1990, la cual define la unión marital de hecho
como aquella institución familiar “formada entre un hombre y una mujer,
que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular.
“Igualmente y
para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente al
hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”, por lo tanto, aduce el apoderado de la
entidad que “ambas sean solteras o que no tengan vínculos conyugales
vigentes anteriores”, no es un requisito legal de la unión marital de
hecho, como lo entiende la demandante, pero que si lo es para efectos de la
denominada presunción legal sobre “la sociedad patrimonial”, según las voces
del artículo 2º de la ley 54 de 1990, siempre y cuando se cumplan, claro está,
los requisitos previstos en los literales a) y b) de la referida disposición.
De otra parte,
estima el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que la
figura del concubinato no está contemplada como tal, en el ordenamiento jurídico
colombiano en la actualidad y que por lo tanto no puede ser objeto de
pronunciamiento en la Constitución Política, pues esta última consagra la
denominada unión marital de hecho”, que es aquella institución que nace de “la
voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla”.
De otro lado,
aduce el apoderado del Ministerio del Trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral a través de la sentencia de
fecha junio 17 de 1998, definió los criterios para la interpretación y
aplicación legal del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en cuanto a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; en efecto, dicha Corporación
sintetizó los requisitos que debe reunir, ya sea el cónyuge o la compañera(o), para
los efectos legales de la sustitución pensional, los cuales se contraen a los
siguientes:
a) La convivencia del pensionado con el
reclamante al momento de su muerte;
b) Que haya hecho vida marital desde el
momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión, y
c) Que haya convivencia, por lo menos, dos
años contínuos con anterioridad al fallecimiento del titular de la pensión,
salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido,
requisitos que fueron objeto, según afirma el apoderado, de reglamentación
mediante el decreto 1889 de 1994 artículo 9º.
Finalmente,
considera el interviniente, que mediante sentencia C-389 de 1996, (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero), la Corte Constitucional fijó lo alcances,
requisitos y derechos en cuanto a la pensión de sobrevivientes, al pronunciarse
sobre algunos aspectos del artículo 47, literal a) parcial de la ley 100 de
1993, para lo cual solicita el interviniente a esta Corporación, aplicar la
misma doctrina jurisprudencial al caso subexamine así como los principios
expuestos en las sentencias T-190 de 1993 y T-553 de 1994, entre otras.
B. EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderado judicial,
y estando dentro del término legal para intervenir, solicitó a la Corporación
la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
En criterio del
interviniente, la ley 100 de 1993, es clara, en el sentido de que el cónyuge
que no haya procreado hijos con el pensionado fallecido o el compañero (a)
permanente debe acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el
causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos
para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido, no menos de dos (2) años contínuos con anterioridad
a su muerte, ello con el fin de proteger, en opinión del interviniente, al
grupo familiar y en cumplimiento del principio de igualdad de que trata el
artículo 13 de la Carta Política.
Finalmente,
expone el apoderado de la entidad, que el literal a) del artículo 47 de la ley
100 de 1993, en lo acusado, no desconoce ningún precepto constitucional, por el
contrario, protege la relación familiar establecida durante los dos últimos
años, presumiendo que se han dado los cuidados necesarios y la protección al
causante.
C. EL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
En memorial dirigido
al Magistrado sustanciador y dentro del término legal, el ciudadano JUAN
FERNANDO ROMERO TOBON; actuando como apoderado judicial del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicitó a esta Corte declarar exequible, en lo
acusado, el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, con fundamento en
los siguientes argumentos.
Luego de exponer, en
forma abundante así como citar y comentar la variada jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre las diversas formas de familia, concluyó el interviniente
procesal que el constituyente de 1991, reconoció en las normas superiores, los
diversos vínculos que adquieren los grupos familiares, sean ellos matrimonios
civiles o religiosos o uniones extramatrimoniales, para cual expuso el
interviniente, que la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1889 de 1994,
reconocen el fenómeno jurídico de la concomitancia o coexistencia en materia de
relaciones familiares, vale decir, la que efectivamente se produce en virtud de
la convivencia durante los dos (2) últimos años anteriores al fallecimiento del
titular de la pensión, en donde, a juicio del apoderado, la norma jurídica
atacada, le otorgó primacía al carácter institucional de la familia y las
obligaciones que se desprenden de la misma, reconociendo la naturaleza misma
del vínculo y las consecuencias que de tal situación se derivan, cómo el
“auxilio”, “la fidelidad”, “el respeto”, “el amor”, “el socorro”, que las
personas se dispensan entre sí y que en últimas constituyen el fundamento que
el legislador reconoce y protege.
De otra parte,
afirma el apoderado de la entidad, el artículo cuestionado no promueve una
forma de discriminación entre la cónyuge y la compañera o compañero permanente,
ni tampoco le otorga primacía a una forma de unión frente a la otra, ni
privilegia una clase de familia (la bendita) sobre otra (la profana), sino que
ésta regula gradualmente, una situación de hecho, reconociendo la realidad del
vínculo material por encima de las formalidades legales, sociales o culturales,
lo cual es producto de la historia evolutiva sobre este tema, en la seguridad
social, que se inicia desde la ley 90 de 1946, pasando por las leyes 33 de
1973, 12 de 1975, 113 de 1985, hasta finalizar en la ley 100 de 1993.
Finalmente, adujo el
interviniente que la Corte Constitucional no ha sido ajena al asunto que se
debate y en sentencias T-190 de 1993, C-352 de 1995, entre otras, la
Corporación ha sentado criterios para dirimir los conflictos que se suscitan
entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; por lo cual, en
criterio del apoderado del Ministerio, en esta clase de situaciones lo que se
encuentra en lisa es la capacidad de subsistencia familiar propiamente dicha al
momento del fallecimiento del pensionado, por lo que, en sentir del apoderado,
la ley determina, que algunos beneficiarios lo sean en función de su capacidad
económica y que, quienes estaban encargados del hogar, resultan apoyados
económicamente frente a la pérdida sufrida de uno de sus pilares
fundamentales, lo cual, en opinión del interviniente, tiene pleno respaldo en
el principio universal que impide cualquier clase de discriminación como
garantía de protección a todas las personas (art. 2 C.P.), lo que a su vez, se
encuentra enunciado en el artículo 48 superior, por lo que, concluye el
apoderado de la entidad, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, se constituye en
una forma utilizada por el legislador para desarrollar tales principios
superiores.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
Por medio del
concepto fiscal de fecha septiembre 17 de 1998, el Procurador General de la
Nación, doctor JAIME BERNAL CUELLAR, solicita a esta Corporación declarar
exequible, en lo acusado, el artículo 47, literal a) de la ley 100 de 1993.
Señala el Jefe del
Ministerio Público, en primer término, que el contenido del artículo 47 de la
ley 100 de 1993, ubicado dentro del título III sobre el “Régimen solidario de
prima media, con prestación definida” dentro del estatuto de la seguridad
social, y del cual forma parte la expresión acusada, se encuentra, también
reproducida, en los mismos términos, en el artículo 74 de esa misma ley,
esto es en el título IV sobre “Régimen de ahorro individual con solidaridad”,
razón por la cual, solicita a la H. Corte que al momento de fallar la presente
causa constitucional integre la “unidad normativa”, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
De otra parte,
afirma el Procurador General de la Nación, luego de exponer y formular algunas
precisiones sobre el sistema de seguridad social y la pensión de
sobrevivientes, que ésta no puede confundirse, tal como lo hace la demandante,
con instituciones propias del derecho civil, como son el orden sucesoral, pues
el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de un
miembro de la pareja, pertenecen al régimen de la seguridad social, puesto que,
si bien, algunos fundamentos y fines pueden coincidir, se trata de
instituciones jurídicas diferentes, sin que sea válido tratar de interpretar
las normas que regulan la sustitución pensional con las reglas previstas para
la sucesión intestada; por lo tanto concluye el Jefe del Ministerio Público,
que la denominada “pensión de sobrevivientes” es una especie, contenida dentro
del género de los derechos de previsión social, cuya finalidad consiste en
proteger a la familia del trabajador de las necesidades generadas por su
muerte, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional, entre otras decisiones,
en la sentencia T-190 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
De conformidad con
lo expuesto y teniendo en cuenta que no se trata de un derecho herencial, sino
de una prestación social que se encamina a proteger a las personas que
dependían económicamente del jubilado fallecido, estima el Procurador General
de la Nación, que el artículo 47 cuestionado de la ley 100 de 1993 propende por
la protección constitucional de la familia y al mismo tiempo desarrolla el
principio de igualdad.
En efecto, esgrime
el Jefe del Ministerio Público que la doctrina y la jurisprudencia nacionales
han destacado como un factor determinante para establecer qué persona tiene
derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge
superstite y la compañera(o) permanente, el hecho del compromiso efectivo y la
mutua comprensión existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de
sus integrantes, independientemente de que cualquiera de sus integrantes goce
de la calidad de cónyuge o de compañera o compañero permanente.
De otro lado, apunta
el señor Procurador que a partir de la ley 54 de 1990, la cual consagra la
denominada unión marital de hecho y las normas que reconoce el fenómeno que
del “patrimonio de hecho”, se evidencian diferencias jurídicas entre cónyuges y
compañeros permanentes; pero a juicio del Ministerio Público el constituyente
de 1991 abrogó algunos criterios de clasificación de la familia consagrando el
derecho todas las personas a un igual trato y a merecer protección de sus derechos
y libertades; en consecuencia, en los artículos 19, 42, 43 y 53 superiores, se
estableció un marco constitucional que propende por la protección general para
la población y para las minorías en debilidad manifiesta, las cuales
constituyen el fundamento básico en el que se deben desarrollar las relaciones
familiares.
Por último, señala
el jefe del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en la Carta
Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la familia
tiene su fuente tanto en las relaciones maritales de hecho, como en aquellas
basadas en vínculos matrimoniales; por lo tanto, la convivencia efectiva al
momento de la muerte del pensionado, constituye el hecho que legitima la
sustitución pensional en la norma cuestionada. No resulta, señala el
Procurador desproporcionada la norma demandada que exige, tanto para los
cónyuges como para los compañeros permanentes, el cumplimiento de los
siguientes requisitos con el propósito de sustituir, en la calidad de
beneficiario al pensionado fallecido, en efecto, el literal a) del artículo
47 de la ley 100 de 1993 dispone que se acredite el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Que
conviva con el pensionado al momento de su muerte;
2. Que haya hecho
vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;
3. La
convivencia, al menos de dos años contínuos, pero este último requisito
conforme a lo dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede ser,
señala el jefe del Ministerio Público interpretado condicionalmente en el
sentido de que los requisitos previstos en dicha sentencia, pueden ser
sustituídos, por la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más
hijos con el pensionado fallecido, para que proceda al pago de la prestación,
con lo cual, señala el Procurador, que sobrevenida la muerte de uno de los
miembros de la pareja, el otro no cuente con recursos económicos que le
permitan subvenir a sus necesidades básicas y elementales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de la referencia, ya que el precepto acusado hace parte
de una ley de la República.
Segunda. Lo que se debate
La acusación formulada en contra del artículo
47 literal a) de la ley 100 de 1993, el cual regula, en relación con los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del
pensionado, el derecho del cónyuge o la compañera o compañero permanente para
sustituir al titular de una prestación social, siempre y cuando cualquiera de
los miembros de la pareja acredite que estuvo haciendo vida marital con el
causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos
para tener derecho a una pensión de vejez-invalidez, y hasta su muerte, y hayan
convivido con el fallecido no menos de dos (2) años contínuos con anterioridad
a su muerte, salvo que hubieren procreado con éste uno o más hijos; radica en
que, a juicio de la demandante, el segmento normativo “compañera o compañero
permanente superstite”, desconoce el artículo 42 superior de la Carta, porque
esta última disposición constitucional reconoce dos clases de familias: la
jurídicamente constituída por matrimonio civil o religioso y la que se produce
por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, por lo
cual, en sentir de la actora, la ley excluye el concubinato entre una persona
con vínculo conyugal anterior y una tercera soltera o aun casada, para efectos
de sustituir en el pago de la pensión.
Afirma la demandante, que el literal a) del
artículo 47, no es claro frente a la situación de hecho descrita anteriormente,
ya que, a su juicio, el legislador ha debido disponer que “Los compañeros
permanentes sean ambos solteros, o ambos divorciados o con separación de
cuerpos decretada judicialmente”, de tal forma que la acreditación que
exige la ley, se produzca única y exclusivamente, para los compañeros
permanentes solteros y no para los cónyuges superstites; por lo cual, solicita
a esta Corporación, mediante sentencia, precisar el alcance de la norma
acusada, protegiendo la familia jurídicamente constituída frente a formas de
“concubinato”.
Indica, finalmente, que el concubinato
afecta el patrimonio de la familia constituída legalmente, pues la sociedad
conyugal debe, en su opinión, para efectos de la sucesión pensional prevalecer
sobre cualquier otra forma de unión, así exista una separación de hecho, por
lo que, puntualiza, la protección de la familia se ve menoscabada al dejar
inermes a los hijos concebidos dentro de la clase de relación legal o formal y
ampara a los “vividores” y a quienes hacen un gran daño a la familia legalmente
estatuída y que de paso, no brindan jamás apoyo al pensionado fallecido, por
lo cual, solicita que la Corte declare su inconstitucionalidad o precise su
alcance, limitando la pensión de sobrevivientes a los eventos de las uniones
maritales de hecho, únicamente, en cuanto a que los compañeros o compañeras
permanentes gocen de la condición de solteros, toda vez, que en los demás casos
se desplazaría injustamente al cónyuge superstite, que en su opinión, es quien
tiene verdaderamente el derecho a suceder en la prestación al fallecido, no
obstante haya existido una separación de hecho, o a los hijos legítimos del de
cujus, aunque estos sean mayores de edad.
Tercera. La protección constitucional a la
familia, el principio de igualdad , la seguridad social y el literal a del
artículo 47 de la ley 100 de 1993
En múltiples
jurisprudencias esta Corporación ha considerado que la Carta Política de 1991,
estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege, tanto a la
familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última según el
constituyente, esté formada por la voluntad de un hombre y una mujer de
conformarla, que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las
obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar. Es decir, la
Carta Magna protege la familia matrimonial y extramatrimonial, en cuanto llenen
las características que establezca la ley, para los múltiples efectos que el
legislador contemple, sean en las áreas del derecho de familia, ora en lo
penal, civil, laboral o tributario, etc.
Ahora bien, la
situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia
extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho
comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o
contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes
formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un
tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial. Ese
tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación
directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo,
por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos
contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las
diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las
diversas modalidades de orden filial o sanguíneo.
En este orden de ideas, la unión marital de
hecho, esto es la comunidad familiar constituída por un hombre y una mujer, y
forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando
acredite los elementos básicos de permanencia y estabilidad por lo que , es
innegable, a juicio de la Corte que faltando tan solo la formalización de su
vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante
por muchos aspectos al que merece la unión conyugal.
Bajo esta
perspectiva, las diversas formas de familia protegidas constitucionalmente,
encuentran reconocimiento pleno en las normas sobre seguridad social integral,
entendida ésta como el marco de instituciones, procedimientos y sistemas
legales de que disponen las personas y la comunidad, para garantizar los
derechos irrenunciables a la misma, cuyo propósito es obtener la calidad de
vida acorde con la dignidad humana y precaver el cubrimiento de sus necesidades
futuras, mediante la estructuración de un régimen de salud o pensional que
proteja al trabajador y a su núcleo familiar ante las contingencias como la
invalidez, la enfermedad o la vejez y aun la muerte.
Ahora bien, sobre la
denominada pensión de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atención de
la Corte, esta Corporación debe advertir, que sobre esta materia, objeto de
reflexión constitucional, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos
superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios
ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren
ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla
conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho
privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la
seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de
protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a
proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes
y programas que el Estado y la sociedad diseñan legislativa y
administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las
contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la
capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de
lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; por lo tanto,
como servicio público de carácter obligatorio, éste se concreta o materializa
frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y
especialmente fundamentales, con relación a los menores (art. 44 C.N. ), los
cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de
subsistencia, que nacen como consecuencia de las contingencias previamente
establecidas por el legislador; por lo tanto, estima esta Corte, que los
principios generales de esta materia, condicionan la interpretación del
ordenamiento jurídico que regula las instituciones sobre previsión social,
como ocurre con la sucesión o los beneficiarios de un pensionado. Por lo
tanto, el legislador establece, en el régimen de la seguridad social integral,
a propósito de la muerte de un afiliado, órdenes sucesorales o requisitos de
hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente,
es decir al núcleo familiar más próximo del titular de la prestación pero,
entendido éste, más con un criterio material y socioeconómico que puramente
legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este último enfoque.
Dadas estas
circunstancias, por razones de orden constitucional y de los principios propios
del derecho de la seguridad social, los cuales puede el legislador configurar
libremente, según el artículo 48 superior en aplicación, en cuanto a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal
a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o
materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como
quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar
la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su
cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno
de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o
compañero permanente.
Empero, estima la
Corte, bajo este orden de ideas, que no pueden confundirse, como lo hace la
demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones
sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular
de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas,
las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o
analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica
jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área
del derecho privado.
De otro lado, la
Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor
Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en
este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han
aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del
artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a
la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge superstite y
la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de
comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de
sus integrantes.
De otro lado, para
la Corte Constitucional también resulta importante señalar, cómo en la
sentencia de julio 1º de 1993, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, al
referirse al tema de la sustitución pensional y la existencia de cónyuge y/o
compañera o compañero permanente que le sobreviven al pensionado fallecido,
dijo:
“Pues bien, la ley
da preferencia al cónyuge sobreviviente en la sustitución de los derechos
pensionales de la persona fallecida sobre la eventual compañera o compañero
permanente de ésta, privilegio que solamente pierde cuando, conforme a lo
dispuesto por el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, exista separación legal
y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no
hiciere vida en común con él, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de
hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido
su acercamiento o compañía.
“En este orden de
ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución
pensional el compañero permanente según corresponda; entendiéndose que falta el
cónyuge , según lo dispone el artículo 6º del decreto citado, en los siguientes
casos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o
eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge
para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan adquirir el
derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad al
fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo
haya recobrado por haberse restablecido la vida en común de los casados,
puesto que el espíritu que orienta la normas que rigen la sustitución pensional
a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en
realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada
hasta el momento de su fallecimiento, claro está, que sin perjuicio del cónyuge
que no lo pudo hacer por culpa del causante.
“En cuanto a la
hipótesis concreta de que existan simultáneamente cónyuge superstite y
compañera o compañero permanente que se presenten ante el empleador o reclamar
la sustitución pensional, se encuentra que el artículo 295 del Código
Sustantivo del Trabajo, contiene el principio que determina la forma de
resolver dicha situación. En efecto, esta disposición se refiere al evento
específico de la disputa del seguro colectivo por personas que acrediten ser
beneficiarias del mismo, y que se resuelve con la obligación de la empresa de
hacer el pago cuando se le presente copia debidamente autenticada de la
sentencia que haya resuelto a quién corresponde el valor del seguro, precepto
éste de donde se deriva, en aplicación del artículo 19 del Código Sustantivo
del Trabajo, el principio según el cual cuando exista controversia entre
personas que demuestren ante el empleador ser beneficiarias de una prestación
social o de su sustitución, originada en la muerte del trabajador, del
pensionado, o del trabajador fallecido que había adquirido el derecho a la
pensión, ellas deberán dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral quien
tiene verdaderamente el derecho a reclamar la prestación, y el empleador
deberá pagar a quien señale la decisión que resuelva ese litigio, cuando el
beneficiario allí determinado presente la copia auténtica de dicha sentencia.”
(Consejo de Estado, Sección Segunda, sent. julio 1º/93).
En este mismo
sentido, en sentencia de fecha junio 17 de 1998, M.P. Dr. José Roberto Herrera
Vergara, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dijo
en relación con la pensión de sobrevivientes lo siguiente:
“Dentro del esquema
normativo de la ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida
se consagran las eventualidades de la pensión de sobrevivientes ocasionada en
muerte de origen común, tanto por fallecimiento del pensionado como del
afiliado. Respecto de aquel, basta que al momento del deceso tenga derecho a
una pensión por vejez o invalidez, al paso que para éste se necesita haber
cotizado 26 semanas y estar aportando al sistema al momento de su muerte o
haberlas sufragado dentro del año inmediatamente anterior en el caso de haber
dejado de aportar.
“En ambos casos, son
‘beneficiarios’ los miembros del grupo familiar en las condiciones previstas en
el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, esto es ‘en forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente superstite…’ y ‘…en
caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en
que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos
(2) años contínuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o
más hijos con el pensionado fallecido’…
“Así las cosas, la
norma en cuestión, en síntesis, enuncia básicamente tres requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o
compañera (o) a saber: a) la convivencia del pensionado con el reclamante al
momento de su muerte; b) que haya hecho vida marital desde el momento en que
el fallecido tuvo derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos
dos años contínuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
“En desarrollo de la
norma legal mencionada, se dictó el decreto reglamentario 1889 de 1994, cuyo
artículo 9, intitulado ‘cónyuge beneficiario de la pensión de sobreviviente por
muerte del pensionado’; es del siguiente tenor: ‘el cónyuge del pensionado que
fallezca tendrá derecho a la pensión de sobreviviente cuando cumpla los
requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley
100 de 1993.
Empero, esta Corte
con relación al mismo tema, también ha establecido las pautas de interpretación
que permiten entender la constitucionalidad de la disposición acusada, y la
parte pertinente del fallo dijo:
“…respecto del
derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges
supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés
jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de
vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.
Por el contrario, la ley acoge un criterio material -convivencia efectiva al
momento de la muerte- y no simplemente formal -vínculo matrimonial- en la
determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica
producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético
caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento
de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia
efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que
representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración
del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene
derecho a la sustitución pensional.”
Ahora bien, la Corte
debe resaltar que el anterior criterio fue, posteriormente, reiterado por esta
Corporación en sentencia C-389 de 1996, en la cual esta Corporación dijo lo
siguiente:
“….la legislación
colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al
momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el
beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con
esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado
pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente
convivía con el fallecido.
Por todo lo
anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el
actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el
compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobreviviente es
necesario:
- que conviva con el
pensionado al momento de su muerte;
- que haya hecho
vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;
- y, finalmente, que
haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede
ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con
el pensionado.
Precisado así el
sentido del literal, entra la Corte a analizar la constitucionalidad de la
expresión impugnada.
La
razonabilidad de la procreación de uno o más hijos como requisito sustituto.
6- Los requisitos
establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien
lo señala el Ministerio Publico, convivencias de última hora para acceder a la
sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. En principio la Corte
no encuentra ninguna objeción a que la ley establezca mayores exigencias que la
simple convivencia al momento de la muerte, pues la pensión de sobrevivientes
es una institución en donde el Legislador tiene una amplia libertad de
configuración. Además, la norma persigue de esa manera una finalidad legítima
pues, como lo muestra la regulación legal, la pensión de sobreviviente es
asignada, según diferentes reglas, a diversos beneficiarios. Así, según los
literales b, c y d de ese mismo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de
que no haya cónyuge, la pensión se reparte entre los hijos, y en su defecto es
asignada a los padres del causante si dependían económicamente de éste o a los
hermanos inválidos. En ese orden de ideas, al evitar convivencias de última
hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la
sustitución pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de límites de
razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los cónyuges
o compañeros supérstites puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.” (M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero)
De lo anterior se
concluye que, a contrario de lo sostenido por la demandante y con arreglo a las
consideraciones anteriores, de índole jurisprudencial, es apropiado entonces
afirmar que la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la
pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por
lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición
cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros
permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para
que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del
Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal,
impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la
pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus
necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio
real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del
pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la
pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en
la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho
con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el
pensionado fallecido para que se proceda a su pago.
Finalmente, la Corte declarará la unidad
normativa conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, entre el artículo 47
de la ley 100 de 1993 y el artículo 74 del mismo estatuto como quiera que el
primero hace parte del título III de la ley 100 de 1993 sobre el Régimen
solidario de prima media con prestación definida y del cual forman parte la
expresión acusada y el segundo artículo ubicado dentro del título IV sobre
“Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, el cual se encuentra
reproducido en los mismos términos, por razones de economía procesal y de
seguridad social jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE el segmento
“...la compañera o compañero permanente supérstite…”, de los artículos 47 y 74
de la ley 100 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.