C-081-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-081/96
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA/LEGISLADOR-Facultad de establecer definiciones/CONCEPTO
JURIDICO INDETERMINADO
El Legislador
tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en función de tal
cometido, puede establecer definiciones más o menos amplias de ciertos
conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados,
tal y como sucede con la categoría de remuneración laboral salarial. Para
comprender los alcances y límites de esta libertad relativa del Legislador es
necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos
indeterminados, la relación del ejecutivo con la ley no es la misma que la del
Congreso con la Constitución.
SALARIO EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
Conviene tener en
cuenta que la Constitución brinda una especial protección al trabajo y al
salario, pero no consagra una definición de salario, por lo cual el Legislador
conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no
salario. Sin embargo, esta libertad es relativa pues las definiciones
legislativas no sólo deben respetar los principios constitucionales generales,
sino que la Carta precisa algunos elementos estructurales constitutivos de la
noción de salario, con el fin de fortalecer la protección al trabajo, valor y
principio fundante del Estado colombiano. Así la Constitución señala que las
condiciones de trabajo deben ser dignas y justas, lo cual implica una cierta
noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno aquel trabajo que
permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta precisa que la
remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo. Esto significa, tal y como lo ha establecido esta
Corporación, que debe existir una equivalencia entre el salario y la prestación
del servicio, y que el principio "a trabajo igual salario igual"
tiene rango constitucional.
VIATICOS
PERMANENTES/VIATICOS TRANSITORIOS/SALARIO-Noción
La distinción
legal entre viáticos permanentes y transitorios, para efectos salariales, se
ajusta a la Carta, dado que es posible que el legislador establezca la noción
respectiva de qué es salario, siempre y cuando no desborde el contenido
constitucional que se le ha dado al concepto a definir. En efecto, con
criterios que armonizan con la Carta, la O.I.T., en el artículo 1º del Convenio
No. 95 relativo a la protección del salario, ratificado por Colombia mediante
la Ley 54 de 1962, y que por ende hace parte de la legislación interna, ha
definido el salario, como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada
por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya
prestado o deba prestar. La Corte entiende que el establecimiento legal de una
fracción salarial en el total del viático permanente se encuentra dentro del
marco de desarrollo legal, en la cual el legislador se desenvuelve en un ámbito
de acción autorizado constitucionalmente.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION POLITICA DEL LEGISLADOR-Exclusión de factor salarial
La Corte
considera que el Legislador podía, dentro de su libertad de configuración,
excluir como factor salarial aquellos viáticos permanentes para gastos de
representación o transporte, por considerar que ellos no son una retribución
por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades. Y, con
el mismo criterio, también es una opción razonable la exclusión de los viáticos
extraordinarios. Son opciones de política laboral que el Legislador podía tomar
dentro del marco de la Constitución, pues la Carta no impide que la ley
establezca una diferenciación en materia de viáticos.
VIATICOS
PERMANENTES-Concepto
A partir de la
expresa definición del viático accidental (numeral 3º del artículo 17 de la Ley
50/90), se deduce el concepto tácito de viático permanente, pues tienen tal
naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para
requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes. La diferencia entre viáticos
establecida en el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la
Constitución Política.
VIATICOS
PERMANENTES-Carácter
salarial
El trabajador
puede acudir ante la justicia laboral cuando el patrono desconozca el carácter
salarial de los viáticos permanentes destinados a proporcionar manutención y
alojamiento.
Ref.: Demanda No.
D-1054
Norma acusada:
Artículo 17 de la Ley 50 de 1990.
Actor: Orlando
Alvarez Dávila.
Temas:
- Conceptos
constitucionales y definiciones legales.
- La
diferenciación en el concepto legal del viático.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veintinueve (29) de febrero de novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñóz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Orlando
Alvarez Dávila presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17
de la Ley 50 de 1990, a la cual le fue asignada el número D-1054. Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. EL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 17 de la
Ley 50 de 1990, el cual subrogó el artículo 130 del C.S.T., es del siguiente
tenor:
Artículo 17. 1. Los viáticos permanentes constituyen
salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y
alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios
de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se
paguen debe de especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos
accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales
aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario no
habitual o poco
frecuente.
III. LA DEMANDA.
El ciudadano Orlando
Alvarez Dávila considera que la norma demandada viola el artículo 25 Superior.
El ciudadano Alvarez
Dávila manifiesta que la norma acusada no define la periodicidad de los
viáticos tanto permanentes como transitorios. A juicio del actor, el mencionado
vacío legal puede conducir al empleador a imponer unilateralmente sus propias
interpretaciones, determinando con ello la naturaleza del viático de acuerdo a
sus intereses, lo cual afecta los derechos sociales y económicos del
trabajador.
Por otro lado,
señala el actor que sobre la disposición acusada ha operado la
inconstitucionalidad sobreviniente, pues a la luz de la nueva Constitución el
texto legal acusado le permite al Estado incumplir su deber de otorgar especial
protección al trabajo.
Finalmente, el
demandante anexa pruebas de supuestas violaciones a la protección del salario
gracias a la norma acusada.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortes, apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de la disposición acusada.
El interviniente, en
primer término, sostiene que resulta inoficioso hacer un pronunciamiento
jurídico pues los viáticos hacen parte del capítulo de los salarios que el
empleador y el trabajador pueden pactar con libertad, criterio dentro del cual el
legislador fijo unos parámetros mínimos para el convenio. Añade que "de lo
que se trataría, en esencia y, en gracia de discusión, sería de establecer, por
vía reglamentaria, un criterio de interpretación -en los términos de la
demanda- circunstancia que escapa a la competencia de esa H. Corporación".
Luego, al respecto
de la inconstitucionalidad sobreviniente que alega el demandante, el
interviniente comenta que "debe tenerse en cuenta que la expedición de la
constitución de 1991, en manera alguna significa una derogatoria automática del
sistema jurídico colombiano, menos aún, que en el presente caso no se indica
... la norma constitucional que derogaría el artículo" demandado.
Finalmente, en
relación a la diferenciación en los viáticos, el ciudadano Londoño Cortés hace
suyos los argumentos que la Corte Constitucional expone en la sentencia No.
C-221/92. En este fallo se afirma que la igualdad hay que evaluarla en cada
caso, pues es posible que trabajadores encargados de diferentes comisiones
devenguen también distintos viáticos.
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Las ciudadanas
Gladys Sierra de Vásquez y Gloria Isabel Castillo García intervienen en el
proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del artículo 17 de
la Ley 50 de 1990.
Inicialmente, las
ciudadanas manifiestan que la norma acusada "divide los viáticos en
permanentes y accidentales, pero no hace una verdadera definición legal sino
permite que se tome un sentido natural, obvio e intrascendente y esto es lo que
origina el riesgo de una interpretación caprichosa por quien constituye la
parte de mayor poder en la relación laboral". Agregan que la disposición
en estudio no fija una proporción o porcentaje de ocurrencia del viático que
determinará la naturaleza de éste. Es así como ciertas empresas han determinado
un tope muy alto de ocurrencia del viático, para que éste sea considerado
permanente. Las ciudadanas concluyen entonces que la norma en cuestión viola el
preámbulo de la Constitución Política.
VI. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador
General de la Nación rinde el concepto de rigor, en el cual solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990.
La Vista Fiscal
considera que el actor radica el reproche constitucional a la norma acusada en
los problemas de interpretación y aplicación que surgen de la falta de una
definición precisa de los viáticos permanentes y transitorios. A lo anterior
objeta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la inconstitucionalidad
de una norma no puede ser declarada sino cuando se quebrantan sus normas
fundamentales, y no por interpretaciones o aplicaciones indebidas de la misma.
Además, señala el Ministerio Público, la distinción entre los viáticos y su
relación con el salario es razonable, y de ella deriva una definición tácita
del viático permanente. En todo caso, manifiesta el Procurador, "toda vez
que la ley prevé la calificación de los viáticos por parte de los extremos de
la relación laboral (empleador y trabajador), éstos dependen de la realidad de
cada uno de los contratos de trabajo y si con tal aplicación de la norma
pudiesen vulnerarse derechos del trabajador, éste puede acudir para hacerlos
efectivos a la jurisdicción laboral".
Finalmente, y para
confirmar lo anterior, el Ministerio Público reproduce apartes
jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, los cuales muestran que la
diferenciación entre viáticos permanentes y transitorios se basa en criterios
objetivos, y que la norma no ha sido aplicada de manera arbitraria por los
jueces.
Por último encuentra
el Procurador que "los viáticos están regulados en el título V (salarios)
del Código Sustantivo del Trabajo, que las partes en la relación contractual
(empleador y trabajador) pueden convenir libremente en sus diversas modalidades
y el legislador estableció sus elementos integrantes y los pagos que no
constituyen salario".
VII. FUNDAMENTO JURÍDICO.
Competencia.
1- La Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 50
de 1990, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución,
puesto que se ha demandado un artículo de una ley.
El asunto bajo
revisión.
2- Según el actor,
la norma acusada viola la Carta pues no distingue con claridad los viáticos
permanentes y los transitorios, con lo cual desconoce la protección
constitucional al trabajo (CP arts 25 y 53), pues a partir de ese vacío legal,
el empleador acomoda los conceptos antes citados y disminuye ficticiamente el
porcentaje de ocurrencia de viáticos permanentes, los cuales contienen un
componente salarial. Esto muestra que el principal interés del actor es la
defensa del mencionado componente salarial ante la supuesta indeterminación
legal en la clasificación de los viáticos. En cambio, la Vista Fiscal considera
que el Legislador ha efectuado, dentro de la órbita de su competencia
constitucional, una distinción razonable entre los viáticos, por lo cual no
puede impugnarse la norma por una presunta aplicación indebida de la misma por
los patronos. La demanda plantea entonces dos problemas constitucionales que
serán estudiados por la Corporación. De un lado, si la diferenciación entre
viáticos permanentes y transitorios efectuada por el Legislador para efectos
salariales se ajusta a la Carta. Y, de otro lado, si los eventuales problemas
de aplicación indebida de esa disposición plantean un problema
constitucionalmente relevante.
Conceptos
constitucionales y definiciones legales.
3- Como se señaló
anteriormente, la norma acusada define cierta dimensión del concepto
constitucional de la remuneración laboral (art. 53 C.P.), el cual, contiene
como una de sus partes la noción de salario. La Corte encuentra que en
principio es legítimo, que el Legislador defina el alcance del salario pues
esta institución es titular de la cláusula general de competencia, y
"tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las
reglas de derecho"[1].
Por ello, el Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta
y, en función de tal cometido, puede establecer definiciones más o menos
amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son
indeterminados, tal y como sucede con la categoría de remuneración laboral
salarial (CP art. 53).
Para comprender los
alcances y límites de esta libertad relativa del Legislador es necesario tener
en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la
relación del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la
Constitución. En efecto, la administración está sometida a la ley por lo cual,
cuando ella se encuentra frente a un concepto jurídico indeterminado, ella está
obligada a adoptar la solución más acorde con la ley. En cambio, el legislador
tiene frente a la Constitución una relación más compleja puesto que ésta es
tanto de libertad como de subordinación. El legislador no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art.
4º C.P.). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es
lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de
formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política
del Legislador, según la cual corresponde al Congreso adoptar libremente,
dentro de los marcos de la Constitución, diferentes políticas y definiciones
legislativas que expresen la visión de las distintas mayorías que se expresan
democráticamente en esa instancia. Por ello esa Corporación ha señalado que
"es propio de una constitución democrática y pluralista como la
Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan
permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de
interpretación[2]."
4- Esta libertad de
configuración del Legislador, así como la propia naturaleza de ciertos
conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control
constitucional de las definiciones legislativas de las categorías
constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas
definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremacía de la
Carta y la libertad política del Legislador. Por ello, el control
constitucional en este campo es ante todo un control de límites, pues no puede
la Corte aceptar definiciones legales que contraríen la estructura
constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero
tampoco puede la Corte interpretar la Constitución de manera tal que desconozca
el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas, pues la Carta
es un marco de coincidencias básico, dentro del cual coexisten visiones
políticas diversas.
Ese control de
límites varía su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo
de la construcción constitucional de un determinado concepto o institución.
Así, si la determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o
menos completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto
normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el
Constituyente ha limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario,
si la protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los
cuales no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso
tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas
del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto,
en función del pluralismo político, la soberanía popular, el principio
democrático y la cláusula general de competencia del Congreso (CP arts 1º, 3º,
8º y 150), se entiende que cuando la Constitución ha guardado silencio sobre
un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para
diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que
cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en
principio debe considerarse válida la regla establecida por el Legislador.
El concepto legal
de viático y la protección constitucional al salario.
5- Entra entonces la
Corte a estudiar si es razonable la diferenciación efectuada por el Legislador
en la categorización del viático, como elemento integrante del salario.
Para ello conviene
tener en cuenta que la Constitución brinda una especial protección al trabajo
y al salario (CP Preámbulo y arts 25 y 53), pero no consagra una definición de
salario, por lo cual el Legislador conserva una cierta libertad para establecer
qué componentes constituyen o no salario. Sin embargo, esta libertad es
relativa pues las definiciones legislativas no sólo deben respetar los
principios constitucionales generales, sino que la Carta precisa algunos
elementos estructurales constitutivos de la noción de salario, con el fin de
fortalecer la protección al trabajo, valor y principio fundante del Estado
colombiano (CP Preámbulo y art. 1º). Así la Constitución señala que las
condiciones de trabajo deben ser dignas y justas (CP arts 1º y 25), lo cual
implica una cierta noción constitucional de salario justo, pues sólo es digno
aquel trabajo que permite a la persona vivir dignamente. Igualmente, la Carta
precisa que la remuneración debe ser móvil y vital, así como proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo (CP art. 53). Esto significa, tal y como lo ha
establecido esta Corporación, que debe existir una equivalencia entre el
salario y la prestación del servicio, y que el principio "a trabajo igual
salario igual" tiene rango constitucional[3].
Pero dentro de esos marcos, el Congreso conserva la posibilidad de optar por
diversas definiciones legislativas de los componentes salariales. Por ello esta
Corporación, en reciente decisión, precisó que "la Constitución no ha
señalado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse
en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente,
corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad,
racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores".[4]
6- En ese orden de
ideas, la Corte considera que la distinción legal entre viáticos permanentes y
transitorios, para efectos salariales, se ajusta a la Carta, dado que es
posible que el legislador establezca la noción respectiva de qué es salario,
siempre y cuando no desborde el contenido constitucional que se le ha dado al
concepto a definir. En efecto, con criterios que armonizan con la Carta, la
O.I.T., en el artículo 1º del Convenio No. 95 relativo a la protección del
salario, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, y que por ende
hace parte de la legislación interna, ha definido el salario, como "la
remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo,
siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la
legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud
de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último
haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba
prestar. (subrayas fuera de texto)"
La Corte entiende
que el establecimiento legal de una fracción salarial en el total del viático
permanente se encuentra dentro del marco de desarrollo legal, en la cual el
legislador se desenvuelve en un ámbito de acción autorizado
constitucionalmente. En efecto, es razonable sostener que aquella parte del
viático permanente destinada a proporcionar al trabajador manutención y
alojamiento constituye salario, partiendo del concepto legal y doctrinario
según el cual el salario es la retribución por la labor del trabajador, para
que éste pueda subvenir a sus necesidades. En efecto, si continuamente el
trabajador se encuentra fuera de su sede de trabajo, la manutención y alojamiento
que suministra el empleador a través del viático, equivalen al salario en la
solución de tales necesidades. En cambio, la Corte considera que el Legislador
podía, dentro de su libertad de configuración, excluir como factor salarial
aquellos viáticos permanentes para gastos de representación o transporte, por
considerar que ellos no son una retribución por la labor del trabajador, ni
sirven para satisfacer sus necesidades. Y, con el mismo criterio, también es
una opción razonable la exclusión de los viáticos extraordinarios. Son opciones
de política laboral que el Legislador podía tomar dentro del marco de la
Constitución, pues la Carta no impide que la ley establezca una diferenciación
en materia de viáticos. Al respecto esta Corte ya había señalado:
"Es ajustado
a la Constitución que los viáticos en cada caso se compadezcan, entre otros
criterios, con la naturaleza de los asuntos que le sean confiados a un
trabajador, pues los gastos de una comisión no pueden ser concebidos sin
considerar al mismo tiempo la clase de labor que se realizará por fuera del
domicilio ordinario de trabajo, ya que la finalidad del viático es atender al
pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisión.
La Corte, pues,
considera que la igualdad hay que evaluarla en cada caso específico[5]."
7- Tampoco encuentra
la Corte acertado el concepto del actor según el cual la norma acusada crea un
vacío en la definición del concepto de viático permanente. En efecto, esta
Corte considera que tal vacío no existe, porque a partir de la expresa
definición del viático accidental (numeral 3º del artículo 17 de la Ley 50/90),
se deduce el concepto tácito de viático permanente, pues tienen tal naturaleza
aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos
ordinarios, habituales y frecuentes. La diferencia entre viáticos establecida
en el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constitución
Política.
Aplicación
indebida de normas legales y control constitucional.
8- Según el
demandante, la norma acusada es inconstitucional por cuanto ha permitido que
algunos patronos se escuden en ella para desconocer la protección
constitucional al salario. Sin embargo, la Corte considera que ese argumento no
es admisible, por cuanto no se puede pretender que se declare la
inconstitucionalidad de una disposición que se ajusta a la Carta, simplemente
porque algunos particulares no la cumplen, pues es deber de todas las personas
y de las autoridades acatar la Constitución y las leyes (CP art. 4º). Por ello
la Corte, cuando estudia la constitucionalidad de una determinada disposición,
efectúa su análisis bajo el supuesto de que ella será interpretada en forma
razonable y que, además, será acatada y cumplida, pues mal podría esta
Corporación suponer que las normas son promulgadas para no ser observadas o
para ser aplicadas en forma arbitraria. Esto no significa obviamente que esta
Corporación desconozca que las leyes pueden no ser cumplidas, pues toda
verdadera norma jurídica puede ser violada. Es uno de sus rasgos distintivos,
por lo cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos, incluso coactivos, para
asegurar el cumplimiento de las distintas normas. Simplemente la Corte precisa
que no es admisible que se impugne la constitucionalidad de la norma con el
argumento de que ella es desobedecida o aplicada indebidamente por algunos
particulares, pues ello no es en principio relevante para el juicio de
constitucionalidad, ya que se supone que los afectados por la inobservancia de
las leyes cuentan con los correctivos jurídicos de rigor.
Ahora bien, en este
caso específico, es indudable que si un patrono utiliza la norma acusada para
desconocer derechos laborales o discriminar a determinados trabajadores, éstos
cuentan con los mecanismos de protección establecidos por el ordenamiento. No
es pues cierto que el trabajador, como lo sugiere equivocadamente el
demandante, esté a merced de la posible arbitrariedad del empleador en la
interpretación jurídica de la disposición bajo examen, pues la distinción entre
viáticos permanentes y accidentales es objetiva, y no depende de la
discrecionalidad del patrono. Por ello, el trabajador puede acudir ante la
justicia laboral cuando el patrono desconozca el carácter salarial de los
viáticos permanentes destinados a proporcionar manutención y alojamiento. Así
lo ha establecido con claridad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, quien ha señalado que "el empleador tiene el deber legal de
precisar al momento del pago de los viáticos cuáles destina a cubrir los gastos
de alimentación y alojamiento y cuáles a otra finalidad, pues de lo
contrario el juez debe asumir que todos tiene naturaleza salarial. Pero de
esa regla de la jurisprudencia no se deduce que sea el patrono quien deba
calificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente, porque esa
determinación no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del
contrato(subrayas no originales)[6]
.
En ese orden de
ideas, la determinación de la naturaleza jurídica de los viáticos depende de la
realidad del contrato laboral. Si tal regla no se respeta, el trabajador tiene
a su disposición el acceso a la jurisdicción laboral a fin de corregir la
situación anómala.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 17 de la Ley 50 de 1990.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia C-527/94. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[2]Corte Constitucional. Sentencia C-531/93. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3]Ver, entre otras, sentencias C-071/93 y T-102/95.
[4]Corte Constitucional. Sentencia No. C-470/95. M.P.: Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
[5]Corte Constitucional. Sentencia No. C-221/92. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[6]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia
radicada bajo el número 7155 de octubre 7 de 1994, M.P. Hugo Suescún Pujols
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.