Sentencia C-080 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-080-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-080/25 PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-No se vulnera por cuanto norma de remisión del tipo penal en blanco cumple requisitos (…) la Corte Constitucional considera que la norma demandada prevé un tipo penal en blanco que satisface los requisitos de tipicidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Primero, la norma de remisión es claramente identificable. Esto, porque una interpretación sistemática del nomen iuris, el inciso 1º, el parágrafo y los antecedentes legislativos de la norma demandada permiten inferir, sin lugar a equívocos, que el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios. Segundo, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley y es anterior a la tipificación de la conducta punible. Tercero, la norma de remisión permite al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada. En efecto, (i) el artículo 47.9 de 2152 prevé una prohibición clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública y (ii) la SIC –máxima autoridad de competencia– ha delimitado y desarrollado los elementos de estos acuerdos de forma consistente, clara y precisa. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites implícitos y explícitos PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido El principio de legalidad comprende tres subprincipios. Primero, el principio de reserva legal (lex stricta), el cual exige que los delitos y las penas estén previstos en una Ley en sentido formal, expedida por el Congreso de la República como órgano de representación popular. Segundo, el principio de irretroactividad de la ley penal (lex praevia), conforme al cual el tipo penal que prevé el delito y la sanción debe preexistir a la conducta: una conducta no constituye delito ni puede ser objeto de sanción penal si no existe una ley previa que así lo establezca. Tercero, el principio de legalidad estricta o tipicidad (lex certa), el cual implica un mandato de claridad y precisión en la tipificación del delito y la sanción. PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento TIPO PENAL EN BLANCO-Definición Los tipos penales en blanco son aquellos en los que la descripción del supuesto de hecho (precepto) se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Son tipos penales “incompletos” o “imperfectos” que exigen que en el proceso de adecuación típica el operador jurídico lleve a cabo un proceso de integración del tipo, en el que se acude a normas no penales –normas de remisión– que concretan el alcance de alguno de sus elementos. TIPO PENAL ABIERTO-Definición Los tipos penales abiertos son aquellos en los que alguno de los elementos estructurales de la conducta punible está definido con expresiones que tienen un alto grado de indeterminación semántica, lo que implica que “no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse”. Como se expuso, todos los tipos penales tienen un nivel de indeterminación que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido, la apertura de las normas penales es, en realidad, una “cuestión de grados: hay tipos más cerrados y tipos más abiertos”. TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional TIPO PENAL EN BLANCO-Remisión normativa propia e impropia (i) La norma de remisión debe ser claramente identificable; (ii) La norma de remisión debe existir y hacer parte “del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuación típica”; (iii) La norma de remisión debe permitir al intérprete determinar con razonable precisión, claridad y previsibilidad el alcance de la conducta sancionable. Además, en los tipos de remisión impropia, la norma de remisión de rango infra legal debe (a) tener un alcance general, (b) ser de conocimiento público, así como (c) respetar los principios y valores constitucionales. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-080 DE 2025 Expediente: D-15954 Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Norma demandada. La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011. La norma demandada creó el tipo penal denominado “acuerdos restrictivos de la competencia”. Este tipo penal sanciona al “que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual”. La demanda. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 410A del Código Penal, por considerar que vulneraba el principio de legalidad estricta o tipicidad en materia penal, consagrado en los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política y 9º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Sostuvo que la expresión “alterar ilícitamente” genera una indeterminación insuperable de la conducta sancionable. Esto, porque tiene tal grado de vaguedad y ambigüedad que no permite a los destinatarios de la norma conocer cuáles son las conductas que podrían dar lugar a la responsabilidad penal. Por otra parte, argumentó que la norma demandada no satisface los requisitos de tipicidad de los tipos penales en blanco que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Examen de la Corte. La Sala Plena concluyó que el artículo 410A del Código Penal no vulnera el principio de legalidad estricta o tipicidad. La Corte consideró que el artículo 410A prevé un tipo penal en blanco, porque la expresión “ilícitamente” es una fórmula de reenvío a una norma extrapenal. La Sala Plena constató que esta fórmula de remisión satisface los requisitos de constitucionalidad de los tipos penales de remisión propia que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado. Primero, la norma de remisión es claramente identificable. Al respecto, la Sala Plena encontró que una interpretación sistemática del nomen iuris, el inciso 1º y el parágrafo del artículo 410A del Código Penal, así como de sus antecedentes legislativos, permiten inferir, sin lugar a equívocos, que el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios. Segundo, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley y es anterior a la tipificación de la conducta punible. Tercero, la norma de remisión permite al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada. Esto porque, (i) el artículo 47.9 de 2153 de 1992 prevé una prohibición clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de contratación pública y (ii) la SIC –máxima autoridad de competencia– ha delimitado y desarrollado los elementos de estos acuerdos de forma consistente. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte resolvió declarar la exequibilidad del artículo 410A del Código Penal, en relación con el cargo por la presunta vulneración del principio de legalidad estricta o tipicidad en materia penal. I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. El 28 de junio de 2024, el ciudadano Wilfredo Robayo Galvis (“demandante”) presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011. El demandante sostuvo que el artículo demandado contrariaba el artículo 29 de la Constitución Política, porque violaba (i) el principio de tipicidad estricta; (ii) los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad de la pena y, por último, (iii) el principio de non bis in idem. 2. El 26 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, por considerar que los pretendidos cargos no cumplían con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad[1]. El 2 de agosto de 2024, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección[2]. 3. Mediante auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) admitió el cargo primero de la demanda por violación al principio de tipicidad estricta (art. 29 de la CP); (ii) rechazó los cargos segundo y tercero; (iii) fijó en lista el proceso; (iv) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho y (vi) invitó a participar a varias entidades y universidades. 2. Norma demandada 4. El actor dirige la demanda contra la totalidad del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011: “LEY 599 DE 2000 por la cual se expide el Código Penal. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) Artículo 410A. Adicionado por la Ley 1474 de 2011, artículo 27. Acuerdos restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años. Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años”. 3. La demanda – cargo único de inconstitucionalidad 5. El demandante sostiene que el artículo 410A del Código Penal vulnera los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política y 9º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), porque prevé un tipo penal en blanco que desconoce el principio de legalidad estricta o tipicidad. 6. Según el demandante, los tipos penales en blanco son “aquellos delitos que remiten a otras leyes, decretos o actos administrativos”[3] para la “definición de la conducta sancionable”[4]. La característica principal de estos delitos es que “dejan ciertos aspectos abiertos o indeterminados, requiriendo la referencia a otras fuentes normativas (…) para su completa especificación”[5]. Esta característica implica que, “aunque la ley penal establezca un marco general, se necesita de la remisión a regulaciones complementarias para precisar qué acciones u omisiones concretas construyen el tipo penal concreto”[6]. 7. El demandante reconoce que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer tipos penales en blanco, los cuales son una “herramienta legal que permite abordar aspectos variados de la sociedad regulando comportamientos de manera flexible, de acuerdo con la evolución de las circunstancias”[7]. Sin embargo, resalta que estos delitos “resultan especialmente problemáticos toda vez que su alto nivel de indeterminación deriva en un mayor grado de complejidad para el ciudadano medio de entender las normas prohibitivas”[8]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional[9] e interamericana[10] han enfatizado que el margen de configuración que la Constitución reconoce al legislador para establecer estos delitos no es absoluto; está limitado por los “principios y valores constitucionales” y, en particular, por el principio de legalidad estricta o tipicidad. 8. El demandante señala que la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad en materia penal. En su faceta positiva, exige que todos los componentes del tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) estén definidos de forma “clara y precisa” en la ley o sean “razonablemente determinables por el intérprete”[11]. En su faceta negativa, prohíbe la vaguedad o ambigüedad de la norma penal[12]. Según el demandante, en las sentencias C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023, la Corte Constitucional precisó el contenido del principio de tipicidad frente al establecimiento de tipos penales en blanco. Al respecto, sostuvo que la constitucionalidad de un tipo penal en blanco depende del “grado de determinación de la conducta” y de la “claridad post-remisión normativa”[13]. 9. Asimismo, afirma el demandante, en estas decisiones la Corte fijó cinco reglas para determinar si un tipo penal en blanco satisface el principio de legalidad estricta o tipicidad: (i) la remisión normativa debe ser clara y precisa[14]; (ii) la redacción del tipo debe permitir al intérprete establecer claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (iii) la norma a la que remite el tipo debe ser previa a la configuración de la conducta[15] y (iv) si la remisión es impropia[16], la norma de remisión debe ser: (a) precisa, (b) previa a la configuración de la conducta, (c) tener un alcance general y ser de conocimiento público y (d) preservar los principios y valores constitucionales. 10. Con fundamento en estas reglas de decisión, el demandante sostiene que el artículo 410A del Código Penal es inconstitucional, dado que no define de forma clara y precisa la conducta sancionable. Para fundamentar esta conclusión, en la demanda se presentan tres argumentos: 11. Primero. El legislador definió la conducta sancionable en los siguientes términos: “concertar[s]e con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual” (énfasis añadido). En criterio del demandante, la expresión “alterar ilícitamente” impide “comprender con exactitud qué conductas están castigadas y cuales no”[17]. Esto, porque tiene tal nivel de apertura semántica que conduciría a que “cualquier accionar irreglamentario podría ser constitutivo del tipo penal (…) independientemente de su naturaleza o gravedad; desde simples errores administrativos hasta conductas fraudulentas intencionadas”[18]. Esta indeterminación semántica, argumenta el demandante, es inconstitucional porque “no distingue la criminalización de comportamientos que no representan un peligro significativo para el bien jurídico protegido o que no fueron claramente contemplados como delitos por el legislador”[19]. 12. Segundo. La indeterminación semántica de la conducta sancionable es insuperable. Esto, porque el ordenamiento jurídico no define el término “alterar ilícitamente” y el artículo 410A del Código Penal no especifica a qué normas debe remitirse el intérprete para definir el alcance de la ilicitud que da lugar a sanción. En este sentido, afirma el actor, “el legislador se sustrajo de determinar, con mediano grado de precisión, a cuál ordenamiento o régimen normativo debía el intérprete remitirse para establecer el carácter ‘ilícito’ del intento de manipulación del proceso de selección contractual”[20]. 13. Tercero. La Sala Plena debe aplicar el precedente fijado en la sentencia C-411 de 2022. En esta decisión, la Corte declaró inexequible los tipos penales en blanco del régimen de baldíos. Esto, al encontrar que contenían expresiones ambiguas, tales como “sin el lleno de los requisitos de ley”, las cuales tenían un grado de indeterminación semántica que no era superable a partir de reenvíos normativos. Según el demandante, esto es justamente lo que ocurre en este caso, dado que la expresión “alterar ilícitamente” tiene el mismo nivel de vaguedad y ambigüedad que la expresión “sin el lleno de requisitos legales”. 14. El demandante reconoce que el título o nomen iuris del tipo penal sugeriría que la conducta sancionable son los “acuerdos restrictivos de la competencia”. En este sentido, afirma que “un intérprete desprevenido”[21] podría sostener que la indeterminación de la expresión “alterar ilícitamente” podría subsanarse con la remisión a las normas generales del régimen de protección de competencia. En particular, el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual define los comportamientos contrarios a la competencia. Esta remisión supondría que “la acción de concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente un procedimiento contractual solo podría predicarse respecto de un acto que, [conforme al régimen de la libre competencia], pueda entenderse como un acuerdo restrictivo de la competencia”. Con todo, el demandante, sostiene que esta remisión no es procedente y, en cualquier caso, no permitiría superar la indeterminación semántica de la norma demandada, por las siguientes razones: - La remisión al artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no es procedente. Esto, porque si bien el título del tipo penal –nomen iuris– “hace referencia a los ‘acuerdos restrictivos de la competencia’, el legislador no hizo una remisión expresa al régimen de la competencia”. Además, la norma demandada no sanciona conductas anticompetitivas, “sino la concertación de dos o más personas para alterar ilícitamente el procedimiento contractual, sin definir, realmente, cuál es el alcance del delito”. - La descripción típica de concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual no se restringe únicamente a “comportamientos contrarios a la competencia”[22]. Por el contrario, la “literalidad permite entender que se trata de cualquier irregularidad–ilicitud– dolosa en un proceso de selección contractual”[23]. - La norma acusada se ubica en el título del Código Penal que contiene los “Delitos contra la administración pública”. Por esta razón, “no puede concluirse que el accionar censurado, esto es, la concertación para manipular ilícitamente, se limita a comportamientos contrarios a la competencia, sino que podría entenderse, partiendo de su tenor, como cualquier conducta irreglamentaria que afecte el bien jurídico de la administración pública”[24]. 15. En tales términos, el demandante concluye que la norma demandada “no le permite al operador judicial, bajo los mencionados criterios jurisprudenciales, establecer la conducta concreta que resulta punible, dejando un margen de interpretación que puede conducir a una aplicación penal incoherente o desproporcionada”[25]. En el escrito de corrección, el demandante reconoció que, en estricto sentido, las acusaciones de la demanda estaban dirigidas en contra de la expresión “alterar ilícitamente”. Sin embargo, explicó que solicitaba a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 410A del Código Penal porque, “en ausencia de la mencionada expresión, la norma demandada carecería, aún más, de cualquier sentido político criminalmente coherente”[26]. 4. Intervenciones 16. La Corte Constitucional recibió nueve intervenciones[27], que fueron presentadas por distintas entidades públicas, universidades, instituciones académicas, fundaciones y asociaciones. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes: Intervenciones Interviniente Solicitud Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) Exequibilidad Agencia Nacional de Contratación Pública Exequibilidad Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia (ACDC) Exequibilidad Universidad del Norte Exequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) Inexequibilidad Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad Fundación Proyecto Inocencia Inexequibilidad Colegio de Abogados Penalistas Inexequibilidad -Tabla 1- 17. A continuación, la Corte sintetiza los argumentos que presentan los intervinientes que solicitan a la Corte declarar (i) la exequibilidad y (ii) la inexequibilidad de la norma demandada. El Anexo I a esta sentencia contiene una tabla en la que cada una de las intervenciones están resumidas de forma individual. 4.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la norma 18. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la SIC, la Agencia Nacional de Contratación Pública, la ACDC y la Universidad del Norte consideran que el artículo 410A del Código Penal no vulnera la Constitución Política. Argumentan que la tipificación de la conducta punible es clara y precisa, por lo que no desconoce el principio de legalidad estricta o tipicidad. Esto, con fundamento en tres argumentos: 19. Primero. Contrario a lo que sostiene el actor, la norma demandada no prevé un tipo penal en blanco”[28], puesto que no deja “ningún aspecto abierto o indeterminado que requiera de la referencia a otras fuentes normativas”[29]. Por el contrario, a partir de una interpretación literal de la norma demandada[30], es posible determinar todos los elementos del tipo y, en concreto, la conducta sancionable. El “nomen iuris o título del tipo penal señala con precisión que la conducta prohibida se refiere a los ‘acuerdos restrictivos de la competencia’ que se lleven a cabo en el marco de procesos de contratación pública”[31]. Por otro lado, no es necesario remitir a otro cuerpo normativo para dotar de contenido a la expresión “ilícitamente”. Conforme a su sentido literal, la expresión “ilícitamente” se refiere a “una acción u omisión que se realiza de manera ilícita, a saber, en sentido no permitido legalmente o en contravía de las normas pertinentes”[32]. Por otro lado, el verbo rector del tipo penal –“concertar”– permite inferir que quienes “pacten, contravengan, acuerden o arreglen de cualquier manera, una o más conductas cuyo fin sea el de alterar ilegalmente el procedimiento contractual de algunos procesos de contratación con el Estado, dolosamente representando un resultado jurídicamente ilícito, incurrirán en el tipo penal”[33]. 20. Segundo. En cualquier caso, aun si se aceptara que la norma prevé un tipo penal en blanco o “abierto”, la tipificación de la conducta no desconoce el principio de legalidad estricta. Según los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que los tipos penales en blanco o abiertos “son constitucionalmente válidos siempre y cuando su amplitud se justifique en la naturaleza de la conducta penalizada, la indeterminación sea moderada y existan referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance”[34]. Según los intervinientes, la norma demandada satisface estos requisitos: - La colusión en procesos de contratación “es una conducta que se caracteriza por ser dinámica”. Esto significa que la conducta objeto de estudio puede materializarse a través de diferentes actuaciones, siempre que estas sean coordinadas e idóneas. Por tanto, “no se limita a un conjunto específico de comportamientos o un número limitado de conductas”[35]. En tales términos, tipificar esta conducta por medio de un tipo penal en blanco o “abierto” es una opción regulatoria que “permite que la ley se adapte a las distintas formas de colusión que puedan surgir, al tiempo que garantiza que las prácticas que afectan negativamente la transparencia y la competencia en los procesos de selección sean sancionadas de manera efectiva”[36]. - La presunta indeterminación semántica de la expresión “alterar ilícitamente”, es “superable”[37] a partir de una interpretación del tipo penal en conjunto con las normas que regulan la protección de la libre competencia[38]. Los intervinientes sostienen que los artículos 45 y 47.9 del Decreto 2153 de 1992 prohíben los “acuerdos restrictivos a la competencia”. En este sentido, consideran que es posible interpretar que la conducta “ilícita” que la norma sanciona es, justamente, todo acuerdo restrictivo o colusorio que sea ilegal “bajo las normas que regulan el derecho de la competencia”[39]. Por lo demás, señalan los intervinientes, la gama de conductas que implican una “alteración ilícita” está delimitada razonablemente por el marco normativo del derecho a la competencia. Esto, porque la SIC y el Consejo de Estado han (i) definido la colusión en los procesos de contratación pública como aquella que se produce cuando “las empresas que están llamadas a competir acuerdan eliminar o reducir las presiones competitivas a las que deberían estar sometidas”[40] y (ii) identificado un listado no taxativo de conductas anticompetitivas en materia de contratación estatal[41]. 21. Tercero. El establecimiento de un tipo penal que sancione los acuerdos colusorios[42] en los procedimientos contractuales públicos es indispensable “para garantizar la integridad y el buen funcionamiento del mercado competitivo”[43]. Lo anterior, habida cuenta de que (i) el sistema de contratación pública es “especialmente vulnerable a las prácticas colusorias entre proponentes, lo que a su vez justifica la necesidad de un marco represivo” y (ii) cuando los procesos de selección son manipulados mediante colusión, “se produce un uso ineficiente de los recursos públicos. Los fondos destinados a obras, bienes o servicios se desvían hacia los bolsillos de los oferentes que han formado parte de la colusión, afectando negativamente el bienestar general”. Esta manipulación “no solo perjudica al Estado, que actúa como un importante agente económico en el mercado, sino que también provoca distorsiones significativas en el sistema de mercado en general”[44]. En este sentido, concluyen que “el tipo penal establecido en el artículo 410A funciona como una medida punitiva que complementa las sanciones administrativas aplicables por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Por lo demás, sostienen los intervinientes, este tipo de conducta ha sido tipificada en múltiples jurisdicciones[45]. 4.2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma 22. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Externado, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y el Colegio de Abogados Penalistas sostienen que la norma acusada vulnera el principio de legalidad estricta (arts. 6, 28 y 29 de la CP) y, por lo tanto, debe ser declarada inexequible. Al respecto, presentan cinco argumentos: 23. Primero. El legislador no definió la conducta sancionable de forma clara y completa. Los intervinientes coinciden con el actor en que la norma demandada “no precisa lo que se entiende por ‘alterar ilícitamente’ una licitación, subasta, selección abreviada o concurso”[46]. Esto afecta el debido proceso del investigado y “se presta para la arbitrariedad”[47], habida cuenta del alto grado de vaguedad de este ingrediente normativo. Por otro lado, la redacción de la norma es equívoca porque, al señalar que la conducta sancionable consiste simplemente en “concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual”, el legislador sugiere que no es necesario que ninguna acción de alteración ilícita del proceso contractual se concrete o exteriorice; basta con que los sujetos activos lleven a cabo acuerdos con la finalidad de lograr dicha alteración[48]. 24. Segundo. La remisión normativa no es precisa, porque no es claro “cuál es la norma o conjuntos de normas que el intérprete debe emplear para completar el sentido y alcance de la disposición jurídico penal” y, en concreto, para dotar de contenido la expresión “alteración ilícita”. Por el contrario, señalan los intervinientes, existe una contradicción entre el nomen iuris y el capítulo del Código Penal en el que se encuentra el delito. El tipo penal se denomina “acuerdos restrictivos de la competencia”, lo que sugeriría que, para determinar su contenido, el intérprete debe remitirse al régimen general de protección de la libre competencia. No obstante, el delito forma parte del título de los delitos que atentan contra la administración pública, lo que, en contraste, implicaría que el intérprete debe acudir al régimen general de la contratación pública. Por lo demás, señalan que “no todo acuerdo restrictivo de la competencia tiene incidencia en el bien jurídico tutelado (la administración pública), pues hay subastas, concursos, licitaciones y selecciones abreviadas donde sólo intervienen personas jurídicas de carácter privado y en las que la administración no tiene ninguna participación”[49]. En este sentido, concluyen que “no es posible establecer con certeza hacia dónde se dirige la remisión”[50]. 25. Tercero. Aun si en gracia de discusión se aceptara que el intérprete debe acudir al régimen general de protección de la libre competencia, “es tal la bastedad de este último y su grado de indeterminación que los esfuerzos por dotar de contenido el artículo 410A pueden continuar siendo inútiles”[51]. La remisión a este régimen implicaría que todas las “prácticas restrictivas de la competencia” que se enlistan en los artículos 46, 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992 configurarían el punible, lo que conlleva “una extensión irrazonable del objeto y alcance del tipo penal”. Además, las conductas restrictivas de la competencia “están descrit[a]s en términos genéricos y no aportan nada a la determinación del objeto y alcance del tipo penal”[52]. 26. Cuarto. La remisión genérica al régimen de protección de la competencia desconocería el principio de lesividad o de última ratio del derecho penal. Esto, porque (i) muchas de las conductas señaladas en el régimen de la competencia “carecen de aptitud para lesionar, o tan siquiera poner en peligro, el bien jurídico de la administración pública”, y (ii) se estaría aceptando que los tipos sancionatorios abiertos e indeterminados “sirvan de complemento para fijar el alcance de las normas penales, de las que se exige, paradójicamente, un grado de concreción y claridad mucho mayor al de las disposiciones que integran el derecho sancionatorio administrativo”. Según los intervinientes, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el principio de tipicidad opera de forma más flexible en el derecho administrativo sancionatorio, por lo que no es admisible que, para delimitar el punible, las normas penales remitan a disposiciones administrativas, que sean amplias y genéricas[53]. 27. Quinto. Por último, los intervinientes agregan que la norma demandada viola otros principios constitucionales y derechos fundamentales: - El principio de non bis in idem. El Colegio de Abogados Penalistas señala que “bajo la premisa de que cualquier conducta que satisfaga los elementos de concertación y alteración irregular del rito contractual constituye el delito en cuestión, se hace plausible una sistemática vulneración del derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por una misma conducta, dado que, evidentemente, por el grado de abstracción e indeterminación del tipo, es posible que en él se configuren conductas que ya están tipificadas”. Por ejemplo, “una persona podría ser considerada culpable como determinador, cómplice o interviniente (coautor no calificado) en delitos como interés indebido en la celebración de contratos, peculado, cohecho, concusión, prevaricato, entre otros, y a la vez ser penalmente sancionada por el delito establecido en el artículo 410A, que castiga la concertación para alterar ilícitamente un procedimiento contractual”[54]. - El derecho a la presunción de inocencia. Según los intervinientes, la conclusión de la SIC sobre la responsabilidad administrativa de una persona por haber incurrido en las faltas administrativas previstas en el régimen general de protección de la libre competencia, condiciona el juicio de la Fiscalía General de la Nación (“FGN”). Luego de que se remite el expediente de la investigación administrativa, la FGN “estará sesgada abiertamente parcializada (sic) por las pruebas y las valoraciones efectuadas por la [SIC]”[55]. - El principio de contradicción de las pruebas. Durante la investigación administrativa, la SIC practica y valora todas las pruebas que luego serán determinantes en el proceso penal. Esto impide que luego, en el proceso penal, la defensa pueda materialmente controvertirlas en la etapa de indagación. 5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 28. El 9 de octubre de 2024, el Viceprocurador General de la Nación presentó concepto en el que argumentó que el artículo 410A del Código Penal es constitucional. 29. El Viceprocurador sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad estricta o tipicidad ordena que todos los elementos normativos de los tipos penales en blanco o abiertos sean “razonablemente determinables por el intérprete”. Esto, (i) mediante “referencias al ‘ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance’” o (ii) a partir de las “reglas generales de interpretación”[56]. Según el Ministerio Público, el artículo 410A del Código Penal satisface estas exigencias, dado que “la tipificación es comprensible a partir de las reglas generales de interpretación” y las normas sobre la “contratación pública y la protección de la competencia”. 30. Al respecto, señala que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el verbo rector del tipo penal –concertar– implica la participación de un número plural de sujetos. En este sentido, la concertación “con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual” que se sanciona en el artículo 410A del Código Penal se refiere “al acuerdo realizado con otro con la intención de ‘modificar’, ‘torpedear’ o ‘desviar’ el objetivo y el desarrollo del trámite establecido para celebrar negocios jurídicos con el Estado”[57]. Por lo demás, la norma precisa que “la comisión del ilícito se encuentra circunscrita a unos escenarios específicos, ya que se configura en el marco del proceso de ‘licitación pública’, subasta pública’, ‘selección abreviada’ o ‘concurso’”[58]. 31. Por otro lado, el Viceprocurador sostiene que para comprender el alcance de la expresión “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”, es necesario “acudir al contexto normativo en el que se inserta el precepto”. Sobre este punto, señala que: - La norma acusada se encuentra incluida en el título de “los delitos contra la administración pública”, en el capítulo “celebración indebida de contratos”. Esto permite interpretar que la expresión “procedimiento contractual”, se refiere “al trámite de los negocios jurídicos con el Estado, que se encuentra ordenado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007”[59]. - El tipo penal se denomina: “acuerdos restrictivos de la competencia”. Según el Viceprocurador, este es “un término técnico definido en la legislación del derecho de la competencia”, regulado en las leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, así como en el Decreto 2153 de 1992. En particular, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 define los acuerdos restrictivos de la competencia en materia contractual con el Estado, como aquellos que “tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas”[60]. - La “palabra ‘ilícitamente’ es recurrente en la legislación penal, por lo que su significado ha sido decantado por la dogmática de la especialidad, en la cual se ha explicado que dicho concepto tiene como finalidad reconocer que un comportamiento no puede ser ‘lícito a la luz de una rama del derecho e ilícito para el derecho penal, o viceversa’”. El Ministerio Público aduce que, con fundamento en esta línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el delito de acuerdos restrictivos de la competencia se configura cuando: “se persigue como intención o finalidad la alteración ilícita del procedimiento contractual, con lo cual se deja a salvo aquellos tratos y acuerdos entre partícipes en un procedimiento contractual que se ajusten al ordenamiento jurídico”[61]. 32. En tales términos, el Ministerio Público concluye que la norma demandada no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal y, por lo tanto, solicita a la Corte declarar su exequibilidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 2. Problema jurídico y metodología 34. Problema jurídico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 410A del Código Penal vulnera el principio de legalidad estricta o tipicidad al haber establecido un delito que sanciona penalmente a la persona que, en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso, se concertare con otro con el fin de “alterar ilícitamente” el procedimiento contractual? 35. La Sala Plena reconoce que algunos intervinientes argumentaron que la norma demandada vulnera, además del principio de legalidad estricta, otros principios constitucionales y derechos fundamentales que también constituyen límites al ejercicio del ius puniendi (lesividad, presunción de inocencia, proporcionalidad y non bis in idem). Sin embargo, la Corte circunscribirá el examen de constitucionalidad al cargo por la presunta violación al principio de legalidad estricta o tipicidad. Esto es así, por tres razones. - La Corte ha considerado que “carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente”[62]. En este caso, en el escrito de corrección el demandante desistió expresamente de los cargos relacionados con la presunta violación a los principios de (i) proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad y (ii) non bis in idem. Por esta razón, mediante auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora rechazó estos cargos. - La jurisprudencia constitucional[63] ha señalado que, en atención al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, por regla general no es procedente ampliar el parámetro de control a partir de nuevos cargos formulados por los intervinientes. Al respecto, la Sala Plena resalta las sentencias C-078 de 2023 y C-050 de 2024. - La jurisprudencia ha señalado que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional está facultada para, en casos excepcionales, analizar la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de argumentos no planteados en la demanda[64]. Lo anterior, siempre que, a partir de las intervenciones la Corte advierta un “vicio evidente de inconstitucionalidad”[65]. En este caso, sin embargo, la Sala Plena no advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad de la norma demandada. 36. Metodología de la decisión. La Sala Plena seguirá la siguiente metodología para resolver el caso. En primer lugar, se referirá a los límites a la competencia del legislador para definir la política criminal del Estado, y hará especial énfasis en el principio de legalidad estricta (sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala llevará a cabo el examen de constitucionalidad de la norma demandada (sección II.4 infra). 3. Competencia del legislador para crear tipos penales. Reiteración de jurisprudencia 37. Los artículos 114 y 150.2 de la Constitución le asignan al Congreso de la República la competencia para “determinar la política criminal del Estado”[66]. En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para crear, modificar o suprimir tipos penales, establecer modalidades punitivas, graduar penas aplicables y definir las reglas de procedimiento[67]. Esta competencia se fundamenta en el principio democrático y de soberanía popular, dado que exige que “el diseño de las respuestas penales a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social sea producto de una discusión que integre al colectivo y en la cual prime la participación”[68]. 38. El amplio margen de configuración normativa del legislador en materia penal, sin embargo, no es absoluto[69]. La Corte Constitucional ha sostenido que en el diseño de la política criminal el legislador está sometido a dos tipos de límites constitucionales: explícitos e implícitos[70]: - Los límites explícitos son aquellas “prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador”[71] en materia penal, tales como: la prohibición de la pena de muerte (art. 11 de la CP); la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 de la CP) y la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34 de la CP). - Los límites implícitos, por su parte, son aquellos que le imponen al legislador el deber de “actuar de forma razonable y proporcionada”[72] para garantizar la protección de los “principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución”[73]. La jurisprudencia ha señalado que dentro de estos límites se encuentran, entre otros[74], (i) el principio de necesidad o ultima ratio del derecho penal, (ii) el principio de culpabilidad, (iii) el principio de lesividad, (iv) los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y (v) el principio de legalidad.[75]. 39. En tales términos, ha dicho la Corte, la Constitución opera como un mecanismo de “control de límites de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos”[76]. El cumplimiento de estos límites constitucionales es una condición de validez de las normas penales, así como del ejercicio legítimo del ius puniendi. 3.1. El principio de legalidad como límite al margen de configuración del legislador en materia penal 40. El principio de legalidad en materia penal, conforme al cual no existe delito ni pena sin ley –nullum crimen, nulla poena sine lege–, está previsto en el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política. Esta disposición constitucional prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El principio de legalidad en materia penal también está consagrado en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber: los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, el principio de legalidad en materia penal es un elemento definitorio del Estado de Derecho, una las principales conquistas del constitucionalismo democrático y un pilar del sistema de protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas frente al ejercicio del poder punitivo del Estado[77]. 41. El principio de legalidad comprende tres subprincipios[78]. Primero, el principio de reserva legal (lex stricta), el cual exige que los delitos y las penas estén previstos en una Ley en sentido formal, expedida por el Congreso de la República como órgano de representación popular[79]. Segundo, el principio de irretroactividad de la ley penal (lex praevia), conforme al cual el tipo penal que prevé el delito y la sanción debe preexistir a la conducta[80]: una conducta no constituye delito ni puede ser objeto de sanción penal si no existe una ley previa que así lo establezca. Tercero, el principio de legalidad estricta o tipicidad (lex certa), el cual implica un mandato de claridad y precisión en la tipificación del delito y la sanción[81]. En síntesis, conforme al principio de legalidad en materia penal, no puede existir crimen ni pena sin ley formal escrita, previa y cierta (“nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, praevia et certa”[82]). 42. El principio de legalidad estricta, tipicidad o taxatividad[83], consagrado en los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política, obliga al legislador a definir la conducta punible y la sanción de forma clara, precisa e inequívoca[84]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este principio tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva exige que “todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete”[85]. Esta dimensión busca que las personas conozcan “con exactitud cuáles son las conductas prohibidas”[86], de modo que puedan orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto[87]. La dimensión negativa, por su parte, prohíbe la vaguedad o ambigüedad de los tipos penales[88], lo que implica que “son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada”[89]. 43. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de tipicidad no impone al legislador una obligación de claridad y precisión absoluta en la tipificación de la conducta punible y la sanción[90]. La indeterminación semántica propia del lenguaje[91] y la textura abierta del derecho implican que “siempre existirán grados de ambigüedad o vaguedad en las normas penales”[92]; zonas grises de interpretación sobre el alcance de sus elementos que inciden en el proceso de adecuación típica. Esta circunstancia, sin embargo, no supone su inconstitucionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Constitución Política sólo prohíbe las indeterminaciones de la norma penal que sean insuperables[93], lo que ocurre si, a partir de las reglas generales de interpretación jurídica, no es posible precisar con un grado razonable de previsibilidad, claridad y precisión los elementos esenciales del tipo[94]. 44. En el mismo sentido, la Corte ha explicado que el principio de tipicidad no excluye por completo la discrecionalidad interpretativa del juez, “sino que la restringe hasta llegar a un grado admisible que garantice la reserva de ley y evite la arbitrariedad”[95]. Pretender que la tipificación de la conducta elimine toda discrecionalidad del operador jurídico, ha dicho la Corte, “es irreal”[96]. Con todo, este tribunal ha enfatizado que el principio de legalidad estricta o tipicidad somete a los jueces al imperio de la ley. En efecto, de este principio se derivan los cánones de interpretación restrictiva de la norma penal y la prohibición de la analogía. Estos cánones garantizan que el proceso de adecuación típica tenga un grado óptimo de previsibilidad y aseguran que las autoridades judiciales no reemplacen la voluntad del legislador[97]. 45. En síntesis, el principio de legalidad estricta o tipicidad es un pilar esencial del sistema de garantismo penal que la Constitución Política instituye[98]. La exigencia de precisión, claridad y taxatividad en la tipificación del delito tiene una relación inescindible con el derecho fundamental al debido proceso, es una herramienta de control al poder punitivo del Estado, así como un instrumento de garantía de la libertad individual y de la seguridad jurídica[99]. Al mismo tiempo, salvaguarda el derecho a la igualdad, dado que, al garantizar un grado razonable de previsibilidad y objetividad en el proceso de adecuación típica, asegura que “sólo hechos iguales sean objeto del mismo castigo”[100]. 3.2. El principio de legalidad estricta o tipicidad en tipos penales en blanco y tipos penales abiertos. Reiteración de jurisprudencia 46. Existen algunas categorías de tipos penales –los tipos penales en blanco y abiertos– que tienen un grado de indeterminación semántica más alto que el ordinario[101]. Estos tipos penales generan tensiones con el principio de legalidad[102], por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que están sometidos a reglas y condiciones específicas de constitucionalidad. En atención al objeto de la presente demanda, a continuación, la Sala Plena reitera y sintetiza el precedente constitucional en relación con el juicio de tipicidad estricta aplicable a cada uno de estos delitos: (i) Los tipos penales en blanco 47. Los tipos penales en blanco son aquellos en los que la descripción del supuesto de hecho (precepto)[103] se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal[104]. Son tipos penales “incompletos”[105] o “imperfectos”[106] que exigen que en el proceso de adecuación típica el operador jurídico lleve a cabo un proceso de integración del tipo, en el que se acude a normas no penales –normas de remisión– que concretan el alcance de alguno de sus elementos. La Sala de Casación Penal[107] y la Corte Constitucional[108] han estimado que estos tipos penales tienen dos componentes normativos: (i) la norma penal propiamente dicha o “tipo penal básico” y (ii) la “norma de remisión”, esto es, la disposición no penal que se integra al tipo para desarrollar o concretar el significado y alcance de la conducta. Conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria penal, los tipos penales en blanco pueden clasificarse en función de la jerarquía normativa de la norma de remisión. La remisión es propia cuando el tipo penal remite a una norma de rango legal[109]. La remisión es impropia si el tipo penal en blanco remite a normas de rango infra legal, como actos administrativos[110]. 48. Los tipos penales en blanco constituyen una técnica de tipificación flexible prima facie constitucional que está amparada por el amplio margen de configuración del legislador en materia penal[111]. La Corte Constitucional ha reconocido que existen “ciertos bienes jurídicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales variables, dinámicas”[112], que impiden al legislador definir de forma taxativa y con absoluta precisión todas las conductas que pueden afectarlos[113]. Esto es frecuente en asuntos económicos, de comercio exterior, salubridad pública, medio ambiente y recursos naturales[114]. En estos escenarios, los tipos penales en blanco y, en concreto, los de remisión impropia, constituyen una herramienta de tipificación que permite que la norma penal se actualice a esas dinámicas variables, por medio de la remisión a otras normas no penales[115]. Lo anterior, en el entendido de que las normas de rango infra legal son, por su propia naturaleza, de más fácil ajuste que la ley penal y, por lo tanto, “permiten la penetración y [actualización] de la sanción en la cada vez más compleja sociedad contemporánea”[116]. Por lo demás, la administración, como encargada de la ejecución directa de la ley, “interpreta con mayor agilidad la realidad cambiante que el legislador quiso someter a su regla”, por lo que “resulta apenas entendible que éste recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad legislativa”[117]. 49. Con todo, la Corte Constitucional ha reconocido que los tipos penales en blanco generan tensiones con el principio de legalidad estricta. Esto es así, porque al no definir de forma definitiva los elementos del tipo y exigir una remisión a normas extrapenales para completar el tipo, introducen un grado de incertidumbre en la determinación de sus elementos esenciales[118]. Por esta razón, este tribunal ha desarrollado requisitos que los tipos penales en blanco deben satisfacer para ser compatibles con la exigencia de tipicidad. Estos requisitos buscan garantizar un grado razonable de previsibilidad en el proceso de integración del tipo con otras normas no penales. 50. En las sentencias C-367 y C-411 de 2022, así como en la Sentencia C-021 de 2023, la Corte Constitucional sistematizó estas exigencias en los términos que se describen en la siguiente tabla: Legalidad estricta de los tipos penales en blanco 1. La norma de remisión debe ser claramente identificable. Es deseable que la remisión sea lo más expresa y explícita posible[119]. Con todo, la Corte Constitucional ha precisado que (a) la remisión de los tipos penales “a otros preceptos normativos no debe, necesariamente, ser expresa; es posible que el reenvío sea tácito”[120]; y (b) es constitucionalmente admisible que el legislador remita una “normativa dispersa, abundante y compleja”[121]. Lo anterior, siempre que el intérprete y el destinatario de la norma penal puedan individualizar “sin ambages, anfibologías o equívocos”[122] la norma o normas complementarias que se integran a la disposición penal para llevar a cabo el proceso de adecuación típica[123]. 2. La norma de remisión debe existir y hacer parte “del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuación típica”[124]. Esta regla admite que la norma complementaria sea expedida “con posterioridad al tipo penal, siempre y cuando la adecuación típica sea posterior a la norma complementaria. Esto garantiza el derecho a ser juzgado solo con base en las leyes preexistentes”[125]. 3. La norma de remisión debe permitir al intérprete “determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente”[126], sin que haya lugar a “ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto”[127]. La Corte ha precisado que la norma penal puede remitir a sistemas normativos “hiperregulados”[128], “abundantes y complejos de entender”[129]. Sin embargo, en estos casos debe garantizarse que la tipicidad post-remisión normativa sea clara y precisa. 4. La Corte Constitucional ha precisado que los tipos penales de remisión impropia deben satisfacer, además de los requisitos anteriores, dos condiciones adicionales: (i) La norma de remisión de rango infra legal debe tener un alcance general y ser de conocimiento público[130]. Esto, con el fin de garantizar su “oponibilidad social”[131] y que los ciudadanos “conozcan su contenido”[132]. (ii) La norma de remisión debe respetar “los principios y valores constitucionales, sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[133]. -Tabla 2- 51. El cumplimiento concurrente de estos requisitos, ha dicho la Corte, es una condición de constitucionalidad y validez de los tipos penales en blanco. (ii) Los tipos penales abiertos 52. Los tipos penales abiertos son aquellos en los que alguno de los elementos estructurales de la conducta punible está definido con expresiones que tienen un alto grado de indeterminación semántica, lo que implica que “no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse”[134]. Como se expuso, todos los tipos penales tienen un nivel de indeterminación que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido, la apertura de las normas penales es, en realidad, una “cuestión de grados: hay tipos más cerrados y tipos más abiertos”[135]. Por lo tanto, ha precisado la Corte, la calificación de un tipo penal como abierto strictu sensu, está reservada para aquellas conductas punibles que están tipificadas con un grado de indeterminación mayor al que es connatural al lenguaje. 53. Los tipos penales abiertos son prima facie constitucionales[136]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “no toda la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos”[137]. Esto implica que la exigencia constitucional de precisión y claridad en la tipificación de una conducta “sólo es posible hasta donde se lo permite su naturaleza”[138]. En este sentido, este tribunal ha reiterado que los tipos penales abiertos se justifican cuando para el legislador es imposible describir la conducta punible de forma absolutamente inequívoca, perfecta y completa. Lo anterior, en atención a la naturaleza dinámica del bien jurídico que buscan proteger o “la multiplicidad de formas” que la conducta punible puede tomar en la realidad[139]. 54. La Corte Constitucional ha reiterado, de forma pacífica y uniforme, que la inconstitucionalidad de los tipos penales abiertos no deriva de “su indeterminación, sino de la imposibilidad de superarla satisfactoriamente”[140]. La indeterminación es insuperable si el grado de vaguedad o ambigüedad es de tal entidad que, pese a los esfuerzos interpretativos, es imposible “individualizar los comportamientos prohibidos y sancionados”[141]. En contraste, la indeterminación será superable si es “moderada”[142], lo que implica que, mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria, es posible precisar el alcance de la conducta punible con un grado razonable de precisión[143]. Esto ocurre si existen referentes jurídico-normativos –vgr., precedentes judiciales de órganos de cierre[144], antecedentes legislativos[145], “una larga tradición jurídica en el ordenamiento”[146] o “las denominaciones de los capítulos y títulos del código penal”[147]– que permitan a un “destinatario promedio”[148] determinar el contenido y alcance de la conducta punible y la sanción[149]. 55. El cumplimiento de estos requisitos tiene como finalidad proteger la libertad de los ciudadanos y garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Por esta razón, la Corte ha enfatizado que para que la indeterminación sea superable, el resultado de la interpretación del tipo penal abierto debe asegurar a los destinatarios de la ley “un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos”[150]. La previsibilidad es, a su turno, una importante salvaguarda del derecho de defensa. Esto es así, dado que la razonable certeza sobre los elementos del tipo “es un presupuesto de la posibilidad de verificar (…) la existencia del hecho; de probar y controvertir las pruebas”[151] y de refutar la adecuación típica ante una eventual imputación o acusación por haber cometido el delito[152]. 3.3. Jurisprudencia relevante 56. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la constitucionalidad de tipos penales en blanco y abiertos a la luz del principio de legalidad estricta. Por su relevancia y similitud con la demanda objeto de estudio, la Sala resalta las sentencias C-917 de 2001, C-742 de 2012, C-084 de 2013, C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023: 57. Sentencia C-917 de 2001. La Corte Constitucional estudió una demanda en contra de, entre otros, el artículo 410 del Código Penal, el cual prevé el delito de celebración de co...

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