C-080-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-080/25
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-No se vulnera
por cuanto norma de remisión del tipo penal en blanco cumple requisitos
(…) la Corte Constitucional considera que la norma
demandada prevé un tipo penal en blanco que satisface los requisitos de
tipicidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Primero, la norma
de remisión es claramente identificable. Esto, porque una interpretación
sistemática del nomen iuris, el inciso 1º, el parágrafo y los antecedentes
legislativos de la norma demandada permiten inferir, sin lugar a equívocos, que
el tipo penal debe integrarse, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto
2153 de 1992, el cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en
procesos de contratación pública, también denominados acuerdos colusorios.
Segundo, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley
y es anterior a la tipificación de la conducta punible. Tercero, la norma de
remisión permite al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la
conducta penalizada. En efecto, (i) el artículo 47.9 de 2152 prevé una
prohibición clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la competencia en
procesos de contratación pública y (ii) la SIC –máxima autoridad de
competencia– ha delimitado y desarrollado los elementos de estos acuerdos de
forma consistente, clara y precisa.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
implícitos y explícitos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido
El principio de legalidad comprende tres subprincipios.
Primero, el principio de reserva legal (lex stricta), el cual exige que los
delitos y las penas estén previstos en una Ley en sentido formal, expedida por
el Congreso de la República como órgano de representación popular. Segundo, el
principio de irretroactividad de la ley penal (lex praevia), conforme al cual
el tipo penal que prevé el delito y la sanción debe preexistir a la conducta:
una conducta no constituye delito ni puede ser objeto
de sanción penal si no existe una ley previa que así lo establezca. Tercero, el
principio de legalidad estricta o tipicidad (lex certa), el cual implica un mandato de claridad y precisión en la tipificación del
delito y la sanción.
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA
LEGALIDAD-Contenido
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos
para determinar el cumplimiento
TIPO PENAL EN
BLANCO-Definición
Los tipos penales en blanco son aquellos en
los que la descripción del supuesto de hecho (precepto) se encuentra
desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Son
tipos penales “incompletos” o “imperfectos” que exigen que en el proceso de
adecuación típica el operador jurídico lleve a cabo un proceso de integración
del tipo, en el que se acude a normas no penales –normas de remisión– que
concretan el alcance de alguno de sus elementos.
TIPO PENAL
ABIERTO-Definición
Los tipos penales abiertos son aquellos en
los que alguno de los elementos estructurales de la conducta punible está
definido con expresiones que tienen un alto grado de indeterminación semántica,
lo que implica que “no existe total precisión de las circunstancias en que la
conducta debe realizarse”. Como se expuso, todos los tipos penales tienen un nivel
de indeterminación que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido,
la apertura de las normas penales es, en realidad, una “cuestión de grados: hay
tipos más cerrados y tipos más abiertos”.
TIPOS PENALES
ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Jurisprudencia
constitucional
TIPO PENAL EN
BLANCO-Remisión normativa propia e impropia
(i) La norma de remisión debe ser
claramente identificable; (ii) La norma de remisión debe existir y hacer parte
“del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a
cabo el proceso de adecuación típica”; (iii) La norma de remisión debe permitir
al intérprete determinar con razonable precisión, claridad y previsibilidad el
alcance de la conducta sancionable. Además, en los tipos de remisión impropia,
la norma de remisión de rango infra legal debe (a) tener un alcance general,
(b) ser de conocimiento público, así como (c) respetar los principios y valores
constitucionales.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-080 DE 2025
Expediente: D-15954
Asunto: demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado
por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
Norma demandada. La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 410A
de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, adicionado por
el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011. La norma demandada creó el tipo penal denominado
“acuerdos restrictivos de la competencia”. Este tipo penal sanciona al “que en
un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o
concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento
contractual”.
La demanda. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del
artículo 410A del Código Penal, por considerar que vulneraba el principio de
legalidad estricta o tipicidad en materia penal, consagrado en los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política y 9º de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Sostuvo
que la expresión “alterar ilícitamente” genera
una indeterminación insuperable de la conducta sancionable. Esto, porque tiene
tal grado de vaguedad y ambigüedad que no permite a los destinatarios de la
norma conocer cuáles son las conductas que podrían dar lugar a la
responsabilidad penal. Por otra parte, argumentó que la norma demandada no
satisface los requisitos de tipicidad de los tipos penales en blanco que han
sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Examen de la Corte. La Sala Plena concluyó que el artículo 410A del Código
Penal no vulnera el principio de legalidad estricta o tipicidad. La Corte
consideró que el artículo 410A prevé un tipo penal en blanco, porque la
expresión “ilícitamente” es una fórmula de reenvío a una norma extrapenal. La
Sala Plena constató que esta fórmula de remisión satisface los requisitos de
constitucionalidad de los tipos penales de remisión propia que la
jurisprudencia constitucional ha desarrollado. Primero, la norma de
remisión es claramente identificable. Al respecto, la Sala Plena encontró que
una interpretación sistemática del nomen iuris, el inciso 1º y el
parágrafo del artículo 410A del Código Penal, así como de sus antecedentes
legislativos, permiten inferir, sin lugar a equívocos, que el tipo penal debe
integrarse, exclusivamente, con el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992, el
cual prohíbe los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de
contratación pública, también denominados acuerdos colusorios. Segundo,
el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 tiene rango material de ley y es
anterior a la tipificación de la conducta punible. Tercero, la norma de
remisión permite al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la
conducta penalizada. Esto porque, (i) el artículo 47.9 de 2153 de 1992
prevé una prohibición clara y precisa de los acuerdos restrictivos de la
competencia en procesos de contratación pública y (ii) la SIC –máxima
autoridad de competencia– ha delimitado y desarrollado los elementos de estos
acuerdos de forma consistente.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte
resolvió declarar la exequibilidad del artículo 410A del Código Penal, en
relación con el cargo por la presunta vulneración del principio de legalidad
estricta o tipicidad en materia penal.
I. ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 28 de junio de 2024, el ciudadano Wilfredo Robayo Galvis (“demandante”)
presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en
contra del artículo 410A de la Ley 599 de
2000, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011.
El demandante sostuvo que el artículo demandado contrariaba el artículo 29 de la
Constitución Política, porque violaba (i) el principio de tipicidad
estricta; (ii) los principios de proporcionalidad, necesidad y
subsidiariedad de la pena y, por último, (iii) el principio de non
bis in idem.
2.
El 26
de julio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, por
considerar que los pretendidos cargos no cumplían con las exigencias
argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad[1]. El 2 de agosto de 2024, dentro del término
legal, el demandante presentó escrito de corrección[2].
3.
Mediante auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada
sustanciadora: (i) admitió el
cargo primero de la demanda por violación al principio de tipicidad estricta
(art. 29 de la CP); (ii) rechazó los cargos segundo y tercero; (iii) fijó
en lista el proceso; (iv) corrió traslado a la Procuraduría General de
la Nación; (v) comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho y (vi)
invitó a participar a varias entidades y universidades.
2.
Norma demandada
4.
El actor dirige la demanda contra la totalidad del artículo 410A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 27
de la Ley 1474 de 2011:
“LEY 599 DE 2000
por la cual se expide el Código Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
Artículo
410A. Adicionado por la Ley 1474 de 2011, artículo 27. Acuerdos
restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitación
pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro
con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en
prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con
entidades estatales por ocho (8) años.
Parágrafo.
El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme
obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdos
anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes
beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a
imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5)
años”.
3.
La demanda – cargo único de inconstitucionalidad
5.
El demandante sostiene que el artículo
410A del Código Penal vulnera los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución
Política y 9º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), porque
prevé un tipo penal en blanco que desconoce el principio de legalidad estricta
o tipicidad.
6.
Según el demandante, los tipos penales en blanco son “aquellos
delitos que remiten a otras leyes, decretos o actos administrativos”[3] para la “definición
de la conducta sancionable”[4].
La característica principal de estos delitos es que “dejan ciertos aspectos
abiertos o indeterminados, requiriendo la referencia a otras fuentes normativas
(…) para su completa especificación”[5].
Esta característica implica que, “aunque la ley penal establezca un marco
general, se necesita de la remisión a regulaciones complementarias para
precisar qué acciones u omisiones concretas construyen el tipo penal concreto”[6].
7.
El demandante reconoce que el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración para establecer tipos penales en blanco, los cuales son
una “herramienta legal que permite abordar aspectos variados de la sociedad
regulando comportamientos de manera flexible, de acuerdo con la evolución de
las circunstancias”[7].
Sin embargo, resalta que estos delitos “resultan especialmente problemáticos
toda vez que su alto nivel de indeterminación deriva en un mayor grado de
complejidad para el ciudadano medio de entender las normas prohibitivas”[8].
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional[9]
e interamericana[10]
han enfatizado que el margen de configuración que la Constitución reconoce al
legislador para establecer estos delitos no es absoluto; está limitado por los “principios
y valores constitucionales” y, en particular, por el principio de legalidad
estricta o tipicidad.
8.
El demandante señala que la tipicidad es una manifestación
del principio de legalidad en materia penal. En su faceta positiva, exige que todos los componentes del tipo penal (sujetos,
verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.)
estén definidos de forma “clara y precisa” en la ley o sean “razonablemente
determinables por el intérprete”[11].
En su faceta negativa, prohíbe la vaguedad o ambigüedad de la norma penal[12].
Según el demandante, en las sentencias C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de
2023, la Corte Constitucional precisó el contenido del principio de tipicidad
frente al establecimiento de tipos penales en blanco. Al respecto, sostuvo que
la constitucionalidad de un tipo penal en blanco depende del “grado de
determinación de la conducta” y de la “claridad post-remisión normativa”[13].
9.
Asimismo, afirma el demandante, en estas decisiones la Corte fijó
cinco reglas para determinar si un tipo penal en blanco satisface el principio
de legalidad estricta o tipicidad: (i) la remisión normativa debe ser
clara y precisa[14];
(ii) la redacción del tipo debe permitir al intérprete establecer
claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (iii)
la norma a la que remite el tipo debe ser previa a la configuración de la
conducta[15]
y (iv) si la remisión es impropia[16],
la norma de remisión debe ser: (a) precisa, (b) previa a la
configuración de la conducta, (c) tener un alcance general y ser de
conocimiento público y (d) preservar los principios y valores
constitucionales.
10.
Con fundamento en estas reglas de
decisión, el demandante sostiene que el artículo 410A del Código Penal es
inconstitucional, dado que no define de forma clara y precisa la conducta
sancionable. Para fundamentar esta conclusión, en la demanda se presentan tres
argumentos:
11.
Primero. El legislador definió la conducta sancionable en los
siguientes términos: “concertar[s]e con otro
con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual”
(énfasis añadido). En criterio del demandante, la expresión “alterar
ilícitamente” impide “comprender con exactitud qué conductas están castigadas y
cuales no”[17].
Esto, porque tiene tal nivel de apertura semántica que conduciría a que
“cualquier accionar irreglamentario podría ser constitutivo del tipo penal (…)
independientemente de su naturaleza o gravedad; desde simples errores
administrativos hasta conductas fraudulentas intencionadas”[18]. Esta indeterminación semántica, argumenta
el demandante, es inconstitucional porque “no distingue la criminalización de
comportamientos que no representan un peligro significativo para el bien
jurídico protegido o que no fueron claramente contemplados como delitos por el
legislador”[19].
12.
Segundo. La indeterminación semántica de la conducta sancionable
es insuperable. Esto, porque el ordenamiento jurídico no define el término
“alterar ilícitamente” y el artículo 410A del Código Penal no especifica a qué
normas debe remitirse el intérprete para definir el alcance de la ilicitud que
da lugar a sanción. En este sentido, afirma el actor, “el legislador se
sustrajo de determinar, con mediano grado de precisión, a cuál ordenamiento o
régimen normativo debía el intérprete remitirse para establecer el carácter
‘ilícito’ del intento de manipulación del proceso de selección contractual”[20].
13.
Tercero. La Sala Plena debe aplicar el precedente fijado
en la sentencia C-411 de 2022. En esta decisión, la Corte declaró inexequible
los tipos penales en blanco del régimen de baldíos. Esto, al encontrar que
contenían expresiones ambiguas, tales como “sin el lleno de los requisitos de
ley”, las cuales tenían un grado de indeterminación semántica que no era
superable a partir de reenvíos normativos. Según el demandante, esto es
justamente lo que ocurre en este caso, dado que la expresión “alterar
ilícitamente” tiene el mismo nivel de vaguedad y ambigüedad que la expresión
“sin el lleno de requisitos legales”.
14.
El demandante reconoce que el título o nomen
iuris del tipo penal sugeriría que la conducta sancionable son los
“acuerdos restrictivos de la competencia”. En este sentido, afirma que “un
intérprete desprevenido”[21]
podría sostener que la indeterminación de la expresión “alterar ilícitamente” podría
subsanarse con la remisión a las normas generales del régimen de protección de competencia.
En particular, el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual define los
comportamientos contrarios a la competencia. Esta remisión supondría que “la
acción de concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente un
procedimiento contractual solo podría predicarse respecto de un acto que,
[conforme al régimen de la libre competencia], pueda entenderse como un acuerdo
restrictivo de la competencia”. Con todo, el demandante, sostiene que esta
remisión no es procedente y, en cualquier caso, no permitiría superar la
indeterminación semántica de la norma demandada, por las siguientes razones:
-
La remisión al artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no es
procedente. Esto, porque si bien el título del tipo penal –nomen iuris–
“hace referencia a los ‘acuerdos restrictivos de la competencia’, el legislador
no hizo una remisión expresa al régimen de la competencia”. Además, la norma
demandada no sanciona conductas anticompetitivas, “sino la concertación de dos
o más personas para alterar ilícitamente el procedimiento contractual,
sin definir, realmente, cuál es el alcance del delito”.
-
La descripción típica de concertarse
con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual no se
restringe únicamente a “comportamientos contrarios a la competencia”[22]. Por el contrario, la “literalidad
permite entender que se trata de cualquier
irregularidad–ilicitud– dolosa en un proceso de selección contractual”[23].
-
La norma acusada se ubica en el título
del Código Penal que contiene los “Delitos contra la administración pública”.
Por esta razón, “no puede concluirse que el accionar censurado, esto es, la
concertación para manipular ilícitamente, se limita a comportamientos
contrarios a la competencia, sino que podría entenderse, partiendo de su tenor,
como cualquier conducta irreglamentaria que afecte el bien jurídico de la
administración pública”[24].
15.
En tales términos, el demandante concluye que la norma demandada
“no le permite al operador judicial, bajo los mencionados criterios
jurisprudenciales, establecer la conducta concreta que resulta punible, dejando
un margen de interpretación que puede conducir a una aplicación penal
incoherente o desproporcionada”[25].
En el escrito de corrección, el demandante reconoció que, en estricto sentido,
las acusaciones de la demanda estaban dirigidas en contra de la expresión
“alterar ilícitamente”. Sin embargo, explicó que solicitaba a la Corte declarar
la inexequibilidad de la totalidad del artículo 410A del Código Penal porque,
“en ausencia de la mencionada expresión, la norma demandada carecería, aún más,
de cualquier sentido político criminalmente coherente”[26].
4.
Intervenciones
16.
La Corte Constitucional recibió nueve intervenciones[27],
que fueron presentadas por distintas entidades públicas, universidades,
instituciones académicas, fundaciones y asociaciones. La siguiente tabla
sintetiza las solicitudes de los intervinientes:
Intervenciones
Interviniente
Solicitud
Ministerio de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
Superintendencia de Industria y
Comercio (SIC)
Exequibilidad
Agencia Nacional de Contratación
Pública
Exequibilidad
Asociación Colombiana de Derecho de la
Competencia (ACDC)
Exequibilidad
Universidad del Norte
Exequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho
Procesal (ICDP)
Inexequibilidad
Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad
Fundación Proyecto Inocencia
Inexequibilidad
Colegio de Abogados Penalistas
Inexequibilidad
-Tabla 1-
17.
A continuación, la Corte sintetiza los
argumentos que presentan los intervinientes que solicitan a la Corte declarar (i)
la exequibilidad y (ii) la inexequibilidad de la norma demandada. El Anexo
I a esta sentencia contiene una tabla en la que cada una de las
intervenciones están resumidas de forma individual.
4.1.
Intervenciones que solicitan la exequibilidad de la norma
18.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, la SIC, la Agencia
Nacional de Contratación Pública, la ACDC y la Universidad del Norte consideran
que el artículo 410A del Código Penal no vulnera la Constitución Política.
Argumentan que la tipificación de la conducta punible es clara y precisa, por
lo que no desconoce el principio de legalidad estricta o tipicidad. Esto, con
fundamento en tres argumentos:
19.
Primero. Contrario a lo que sostiene el actor, la norma
demandada no prevé un tipo penal en blanco”[28],
puesto que no deja “ningún aspecto abierto o indeterminado que requiera de la
referencia a otras fuentes normativas”[29].
Por el contrario, a partir de una interpretación literal de la norma demandada[30], es posible
determinar todos los elementos del tipo y, en concreto, la conducta sancionable.
El “nomen iuris o título del tipo penal señala con precisión que la
conducta prohibida se refiere a los ‘acuerdos restrictivos de la competencia’ que
se lleven a cabo en el marco de procesos de contratación pública”[31].
Por otro lado, no es necesario remitir a otro cuerpo normativo para dotar de
contenido a la expresión “ilícitamente”. Conforme a su sentido literal, la
expresión “ilícitamente” se refiere a “una acción u omisión que se realiza de
manera ilícita, a saber, en sentido no permitido legalmente o en contravía de
las normas pertinentes”[32].
Por otro lado, el verbo rector del tipo penal –“concertar”– permite inferir que
quienes “pacten, contravengan, acuerden o arreglen de cualquier manera, una o
más conductas cuyo fin sea el de alterar ilegalmente el procedimiento
contractual de algunos procesos de contratación con el Estado, dolosamente
representando un resultado jurídicamente ilícito, incurrirán en el tipo penal”[33].
20.
Segundo. En cualquier caso, aun si se aceptara que la
norma prevé un tipo penal en blanco o “abierto”, la tipificación de la conducta
no desconoce el principio de legalidad estricta. Según los intervinientes, la
Corte Constitucional ha señalado que los tipos penales en blanco o abiertos
“son constitucionalmente válidos siempre y cuando su amplitud se justifique en
la naturaleza de la conducta penalizada, la indeterminación sea moderada y
existan referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y
alcance”[34].
Según los intervinientes, la norma demandada satisface estos requisitos:
-
La colusión en procesos de contratación “es una conducta que se
caracteriza por ser dinámica”. Esto significa que la conducta objeto de estudio
puede materializarse a través de diferentes actuaciones, siempre que estas sean
coordinadas e idóneas. Por tanto, “no se limita a un conjunto específico de
comportamientos o un número limitado de conductas”[35]. En tales términos, tipificar
esta conducta por medio de un tipo penal en blanco o “abierto” es una opción
regulatoria que “permite que la ley se adapte a las distintas formas de
colusión que puedan surgir, al tiempo que garantiza que las prácticas que afectan
negativamente la transparencia y la competencia en los procesos de selección
sean sancionadas de manera efectiva”[36].
-
La presunta indeterminación semántica de la expresión “alterar
ilícitamente”, es “superable”[37]
a partir de una interpretación del tipo penal en conjunto con las normas que
regulan la protección de la libre competencia[38].
Los intervinientes sostienen que los artículos 45 y 47.9 del Decreto 2153 de
1992 prohíben los “acuerdos restrictivos a la competencia”. En este sentido,
consideran que es posible interpretar que la conducta “ilícita” que la norma
sanciona es, justamente, todo acuerdo restrictivo o colusorio que sea ilegal “bajo las normas que regulan el derecho de la competencia”[39].
Por lo demás, señalan los intervinientes, la gama de conductas que
implican una “alteración ilícita” está delimitada razonablemente por el marco
normativo del derecho a la competencia. Esto, porque la SIC y el Consejo de
Estado han (i) definido la colusión en los procesos de contratación
pública como aquella que se produce cuando “las empresas que están llamadas a
competir acuerdan eliminar o reducir las presiones competitivas a las que
deberían estar sometidas”[40]
y (ii) identificado un listado no taxativo de conductas anticompetitivas
en materia de contratación estatal[41].
21.
Tercero. El establecimiento de un tipo penal que sancione
los acuerdos colusorios[42]
en los procedimientos contractuales públicos es indispensable “para garantizar
la integridad y el buen funcionamiento del mercado competitivo”[43]. Lo anterior, habida
cuenta de que (i) el sistema de contratación pública es “especialmente
vulnerable a las prácticas colusorias entre proponentes, lo que a su vez
justifica la necesidad de un marco represivo” y (ii) cuando los procesos
de selección son manipulados mediante colusión, “se produce un uso ineficiente
de los recursos públicos. Los fondos destinados a obras, bienes o servicios se
desvían hacia los bolsillos de los oferentes que han formado parte de la
colusión, afectando negativamente el bienestar general”. Esta manipulación “no
solo perjudica al Estado, que actúa como un importante agente económico en el
mercado, sino que también provoca distorsiones significativas en el sistema de
mercado en general”[44].
En este sentido, concluyen que “el tipo penal establecido en el artículo 410A
funciona como una medida punitiva que complementa las sanciones administrativas
aplicables por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Por lo demás,
sostienen los intervinientes, este tipo de conducta ha sido tipificada en
múltiples jurisdicciones[45].
4.2.
Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma
22.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad
Externado, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y el Colegio de Abogados
Penalistas sostienen que la norma acusada vulnera el principio de legalidad
estricta (arts. 6, 28 y 29 de la CP) y, por lo tanto, debe ser declarada
inexequible. Al respecto, presentan cinco argumentos:
23.
Primero. El legislador no definió la conducta sancionable
de forma clara y completa. Los intervinientes coinciden con el actor en que la
norma demandada “no precisa lo que se entiende por ‘alterar ilícitamente’ una
licitación, subasta, selección abreviada o concurso”[46]. Esto afecta el debido
proceso del investigado y “se presta para la arbitrariedad”[47], habida cuenta del alto grado
de vaguedad de este ingrediente normativo. Por otro lado, la redacción de la
norma es equívoca porque, al señalar que la conducta sancionable consiste
simplemente en “concertarse con otro con el fin de alterar ilícitamente el
procedimiento contractual”, el legislador sugiere que no es necesario que
ninguna acción de alteración ilícita del proceso contractual se concrete o
exteriorice; basta con que los sujetos activos lleven a cabo acuerdos con la
finalidad de lograr dicha alteración[48].
24.
Segundo. La remisión normativa no es precisa, porque no es
claro “cuál es la norma o conjuntos de normas que el intérprete debe emplear
para completar el sentido y alcance de la disposición jurídico penal” y, en
concreto, para dotar de contenido la expresión “alteración ilícita”. Por el
contrario, señalan los intervinientes, existe una contradicción entre el nomen
iuris y el capítulo del Código Penal en el que se encuentra el delito. El tipo
penal se denomina “acuerdos restrictivos de la competencia”, lo que
sugeriría que, para determinar su contenido, el intérprete debe remitirse al
régimen general de protección de la libre competencia. No obstante, el delito forma
parte del título de los delitos que atentan contra la administración pública,
lo que, en contraste, implicaría que el intérprete debe acudir al régimen general
de la contratación pública. Por lo demás, señalan que “no todo acuerdo
restrictivo de la competencia tiene incidencia en el bien jurídico tutelado (la
administración pública), pues hay subastas, concursos, licitaciones y
selecciones abreviadas donde sólo intervienen personas jurídicas de carácter
privado y en las que la administración no tiene ninguna participación”[49]. En este
sentido, concluyen que “no es posible establecer con certeza hacia dónde se
dirige la remisión”[50].
25.
Tercero. Aun si en gracia de discusión se aceptara que el intérprete
debe acudir al régimen general de protección de la libre competencia, “es tal
la bastedad de este último y su grado de indeterminación que los esfuerzos por
dotar de contenido el artículo 410A pueden continuar siendo inútiles”[51].
La remisión a este régimen implicaría que todas las “prácticas restrictivas
de la competencia” que se enlistan en los artículos 46, 47, 48 y 50 del Decreto
2153 de 1992 configurarían el punible, lo que conlleva “una extensión
irrazonable del objeto y alcance del tipo penal”. Además, las conductas
restrictivas de la competencia “están descrit[a]s en términos genéricos y no
aportan nada a la determinación del objeto y alcance del tipo penal”[52].
26.
Cuarto. La remisión genérica al régimen de protección de
la competencia desconocería el principio de lesividad o de última ratio
del derecho penal. Esto, porque (i) muchas de las conductas señaladas en
el régimen de la competencia “carecen de aptitud para lesionar, o tan siquiera
poner en peligro, el bien jurídico de la administración pública”, y (ii)
se estaría aceptando que los tipos sancionatorios abiertos e
indeterminados “sirvan de complemento para fijar el alcance de las normas
penales, de las que se exige, paradójicamente, un grado de concreción y
claridad mucho mayor al de las disposiciones que integran el derecho
sancionatorio administrativo”. Según los intervinientes, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, el principio de tipicidad opera de forma más
flexible en el derecho administrativo sancionatorio, por lo que no es admisible
que, para delimitar el punible, las normas penales remitan a disposiciones
administrativas, que sean amplias y genéricas[53].
27.
Quinto. Por último, los intervinientes agregan que la
norma demandada viola otros principios constitucionales y derechos
fundamentales:
-
El principio de non bis in idem. El Colegio
de Abogados Penalistas señala que “bajo la premisa de que cualquier conducta
que satisfaga los elementos de concertación y alteración irregular del rito
contractual constituye el delito en cuestión, se hace plausible una sistemática
vulneración del derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por una misma
conducta, dado que, evidentemente, por el grado de abstracción e indeterminación
del tipo, es posible que en él se configuren conductas que ya están
tipificadas”. Por ejemplo, “una persona podría ser considerada culpable como
determinador, cómplice o interviniente (coautor no calificado) en delitos como
interés indebido en la celebración de contratos, peculado, cohecho, concusión,
prevaricato, entre otros, y a la vez ser penalmente sancionada por el delito
establecido en el artículo 410A, que castiga la concertación para alterar
ilícitamente un procedimiento contractual”[54].
-
El derecho a la presunción de inocencia. Según los
intervinientes, la conclusión de la SIC sobre la responsabilidad administrativa
de una persona por haber incurrido en las faltas administrativas previstas en
el régimen general de protección de la libre competencia, condiciona el juicio
de la Fiscalía General de la Nación (“FGN”). Luego de que se remite el
expediente de la investigación administrativa, la FGN “estará sesgada abiertamente parcializada (sic) por las pruebas y las valoraciones
efectuadas por la [SIC]”[55].
-
El principio de contradicción de las pruebas. Durante la
investigación administrativa, la SIC practica y valora todas las pruebas que
luego serán determinantes en el proceso penal. Esto impide que luego, en el
proceso penal, la defensa pueda materialmente controvertirlas en la etapa de
indagación.
5. Concepto
de la Procuraduría General de la Nación
28.
El 9 de octubre de 2024, el Viceprocurador General de la Nación
presentó concepto en el que argumentó que el artículo 410A del Código Penal es
constitucional.
29.
El Viceprocurador sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el principio de legalidad estricta o tipicidad ordena que todos
los elementos normativos de los tipos penales en blanco o abiertos sean
“razonablemente determinables por el intérprete”. Esto, (i) mediante “referencias
al ‘ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance’” o (ii)
a partir de las “reglas generales de interpretación”[56].
Según el Ministerio Público, el artículo 410A del Código Penal satisface estas
exigencias, dado que “la tipificación es comprensible a partir de las reglas
generales de interpretación” y las normas sobre la “contratación pública y la
protección de la competencia”.
30.
Al respecto, señala que, de acuerdo con el Diccionario de la Real
Academia Española, el verbo rector del tipo penal –concertar– implica la
participación de un número plural de sujetos. En este sentido, la concertación
“con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual” que se
sanciona en el artículo 410A del Código Penal se refiere “al acuerdo realizado
con otro con la intención de ‘modificar’, ‘torpedear’ o ‘desviar’ el objetivo y
el desarrollo del trámite establecido para celebrar negocios jurídicos con el Estado”[57].
Por lo demás, la norma precisa que “la comisión del ilícito se encuentra
circunscrita a unos escenarios específicos, ya que se configura en el marco del
proceso de ‘licitación pública’, subasta pública’, ‘selección abreviada’ o ‘concurso’”[58].
31.
Por otro lado, el Viceprocurador sostiene que para comprender el
alcance de la expresión “alterar ilícitamente el procedimiento contractual”, es
necesario “acudir al contexto normativo en el que se inserta el precepto”. Sobre
este punto, señala que:
-
La norma acusada se encuentra incluida en el título de “los
delitos contra la administración pública”, en el capítulo “celebración indebida
de contratos”. Esto permite interpretar que la expresión “procedimiento
contractual”, se refiere “al trámite de los negocios jurídicos con el
Estado, que se encuentra ordenado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007”[59].
-
El tipo penal se denomina: “acuerdos restrictivos de la
competencia”. Según el Viceprocurador, este es “un término técnico definido en
la legislación del derecho de la competencia”, regulado en las leyes 155 de
1959 y 1340 de 2009, así como en el Decreto 2153 de 1992. En particular, el artículo
47.9 del Decreto 2153 de 1992 define los acuerdos restrictivos de la
competencia en materia contractual con el Estado, como aquellos que “tengan por
objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto
la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o
fijación de términos de las propuestas”[60].
-
La “palabra ‘ilícitamente’ es recurrente en la legislación
penal, por lo que su significado ha sido decantado por la dogmática de la
especialidad, en la cual se ha explicado que dicho concepto tiene como
finalidad reconocer que un comportamiento no puede ser ‘lícito a la luz de una
rama del derecho e ilícito para el derecho penal, o viceversa’”. El Ministerio
Público aduce que, con fundamento en esta línea argumentativa, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el delito de acuerdos
restrictivos de la competencia se configura cuando: “se persigue como intención
o finalidad la alteración ilícita del procedimiento contractual, con lo cual se
deja a salvo aquellos tratos y acuerdos entre partícipes en un procedimiento
contractual que se ajusten al ordenamiento jurídico”[61].
32.
En tales términos, el Ministerio Público concluye que la norma demandada
no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal y, por lo
tanto, solicita a la Corte declarar su exequibilidad.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
33.
La Corte Constitucional es competente para adelantar el control
de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
2.
Problema jurídico y metodología
34.
Problema jurídico. La Sala Plena debe resolver el
siguiente problema jurídico:
¿El artículo 410A del Código Penal vulnera el principio de legalidad estricta o
tipicidad al haber establecido un delito que sanciona penalmente a la persona
que, en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada
o concurso, se concertare con otro con el fin de “alterar ilícitamente”
el procedimiento contractual?
35.
La Sala Plena reconoce que algunos intervinientes argumentaron
que la norma demandada vulnera, además del principio de legalidad estricta,
otros principios constitucionales y derechos fundamentales que también
constituyen límites al ejercicio del ius puniendi (lesividad, presunción
de inocencia, proporcionalidad y non bis in idem). Sin embargo, la Corte
circunscribirá el examen de constitucionalidad al cargo por la presunta
violación al principio de legalidad estricta o tipicidad. Esto es así, por tres
razones.
-
La Corte ha considerado que “carece de competencia para
pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya
aptitud no ha sido constatada previamente”[62]. En este caso, en el escrito de
corrección el demandante desistió expresamente de los cargos relacionados con
la presunta violación a los principios de (i) proporcionalidad,
necesidad y subsidiariedad y (ii) non bis in idem. Por esta razón,
mediante auto de 21 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora rechazó
estos cargos.
-
La jurisprudencia constitucional[63]
ha señalado que, en atención al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad,
por regla general no es procedente ampliar el parámetro de control a partir de
nuevos cargos formulados por los intervinientes. Al respecto, la Sala Plena
resalta las sentencias C-078 de 2023 y C-050 de 2024.
-
La jurisprudencia ha señalado que, en virtud del artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional está facultada para, en casos
excepcionales, analizar la constitucionalidad de la norma demandada a la luz de
argumentos no planteados en la demanda[64].
Lo anterior, siempre que, a partir de las intervenciones la Corte advierta un
“vicio evidente de inconstitucionalidad”[65].
En este caso, sin embargo, la Sala Plena no advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad
de la norma demandada.
36.
Metodología de la decisión. La Sala Plena seguirá la
siguiente metodología para resolver el caso. En primer lugar, se referirá a los
límites a la competencia del legislador para definir la política criminal del Estado,
y hará especial énfasis en el principio de legalidad estricta (sección II.3 infra).
En segundo lugar, la Sala llevará a cabo el examen de constitucionalidad de la
norma demandada (sección II.4 infra).
3.
Competencia del legislador para crear tipos penales. Reiteración de
jurisprudencia
37.
Los artículos 114 y 150.2 de la Constitución le asignan al
Congreso de la República la competencia para “determinar la política criminal
del Estado”[66].
En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración normativa para crear, modificar o suprimir tipos
penales, establecer modalidades punitivas, graduar penas aplicables y definir
las reglas de procedimiento[67]. Esta competencia se fundamenta en el
principio democrático y de soberanía popular, dado que exige que “el diseño de
las respuestas penales a conductas consideradas reprochables o causantes de
perjuicio social sea producto de una discusión que integre al colectivo y en la
cual prime la participación”[68].
38.
El amplio margen de configuración normativa del legislador en
materia penal, sin embargo, no es absoluto[69].
La Corte Constitucional ha sostenido que en el diseño de la política criminal
el legislador está sometido a dos tipos de límites constitucionales: explícitos
e implícitos[70]:
-
Los límites explícitos son aquellas
“prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador”[71] en materia
penal, tales como: la prohibición de la pena de muerte (art. 11 de la CP);
la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12 de la CP)
y la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación
(art. 34 de la CP).
-
Los límites implícitos, por su parte, son
aquellos que le imponen al legislador el deber de “actuar de forma razonable y
proporcionada”[72]
para garantizar la protección de los “principios, derechos y deberes
establecidos en la Constitución”[73].
La jurisprudencia ha señalado que dentro de estos límites se encuentran, entre
otros[74],
(i) el principio de necesidad o ultima ratio del
derecho penal, (ii) el principio de culpabilidad, (iii) el
principio de lesividad, (iv) los principios de razonabilidad y
proporcionalidad de la pena y (v) el principio de legalidad.[75].
39.
En tales términos, ha dicho la Corte, la
Constitución opera como un mecanismo de “control de límites de competencia del
legislador, con el fin de evitar excesos punitivos”[76]. El
cumplimiento de estos límites constitucionales es una condición de validez de
las normas penales, así como del ejercicio legítimo del ius puniendi.
3.1.
El principio de legalidad como límite al margen de configuración del
legislador en materia penal
40.
El principio de legalidad en materia penal,
conforme al cual no existe delito ni pena sin ley –nullum crimen, nulla
poena sine lege–, está previsto en el inciso 2º del artículo 29 de la
Constitución Política. Esta disposición constitucional prescribe que “[n]adie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. El principio de legalidad en materia penal también
está consagrado en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos
que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber: los artículos 15
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional e interamericana, el principio de
legalidad en materia penal es un elemento definitorio del Estado de
Derecho, una las principales conquistas del constitucionalismo
democrático y un pilar del sistema de protección de las libertades y
derechos fundamentales de las personas frente al ejercicio del poder punitivo
del Estado[77].
41.
El principio de legalidad comprende tres subprincipios[78].
Primero, el principio de reserva legal (lex stricta), el cual exige que
los delitos y las penas estén previstos en una Ley en sentido formal, expedida
por el Congreso de la República como órgano de representación popular[79].
Segundo, el principio de irretroactividad de la ley penal (lex praevia),
conforme al cual el tipo penal que prevé el delito y la sanción debe preexistir
a la conducta[80]:
una conducta no constituye delito ni puede ser objeto de
sanción penal si no existe una ley previa que así lo establezca. Tercero, el
principio de legalidad estricta o tipicidad (lex certa), el cual implica un mandato de claridad y precisión en la tipificación del
delito y la sanción[81].
En síntesis, conforme al principio de legalidad en materia penal, no
puede existir crimen ni pena sin ley formal escrita, previa y cierta (“nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, praevia et certa”[82]).
42.
El principio de legalidad estricta, tipicidad
o taxatividad[83],
consagrado en los artículos 6, 28 y 29 de la
Constitución Política, obliga al legislador a definir
la conducta punible y la sanción de forma clara, precisa e inequívoca[84]. Conforme
a la jurisprudencia constitucional, este principio tiene dos
dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva exige que
“todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes
subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben estar determinados o
ser razonablemente determinables por el intérprete”[85]. Esta dimensión busca que las personas conozcan “con exactitud
cuáles son las conductas prohibidas”[86], de modo que puedan orientar su comportamiento
conforme a un orden jurídico vigente y cierto[87].
La dimensión
negativa, por su parte, prohíbe la vaguedad o ambigüedad de los tipos penales[88], lo que implica que “son inadmisibles desde
el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas
en forma incierta o excesivamente indeterminada”[89].
43.
La Corte Constitucional ha precisado que el
principio de tipicidad no impone al legislador una obligación de claridad y
precisión absoluta en la tipificación de la conducta punible y la
sanción[90].
La indeterminación semántica propia del lenguaje[91]
y la textura abierta del derecho implican que “siempre existirán grados
de ambigüedad o vaguedad en las normas penales”[92]; zonas grises de interpretación
sobre el alcance de sus elementos que inciden en el proceso de adecuación
típica. Esta circunstancia, sin embargo, no supone su inconstitucionalidad. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Constitución Política sólo
prohíbe las indeterminaciones de la norma penal que sean insuperables[93], lo que ocurre si, a partir de las
reglas generales de interpretación jurídica, no es posible precisar con un
grado razonable de previsibilidad, claridad y precisión los elementos
esenciales del tipo[94].
44.
En el mismo sentido, la Corte ha explicado que
el principio de tipicidad no excluye por completo la discrecionalidad
interpretativa del juez, “sino que la restringe hasta llegar a un grado
admisible que garantice la reserva de ley y evite la arbitrariedad”[95]. Pretender que la tipificación de la
conducta elimine toda discrecionalidad del operador jurídico, ha dicho la
Corte, “es irreal”[96].
Con todo, este tribunal ha enfatizado que el principio de legalidad estricta o
tipicidad somete a los jueces al imperio de la ley. En
efecto, de este principio se derivan los cánones de interpretación restrictiva
de la norma penal y la prohibición de la analogía. Estos cánones garantizan que el proceso de adecuación típica tenga un grado óptimo de
previsibilidad y aseguran que las autoridades judiciales no reemplacen la
voluntad del legislador[97].
45.
En síntesis, el principio
de legalidad estricta o tipicidad es un pilar esencial del sistema de
garantismo penal que la Constitución Política instituye[98]. La
exigencia de precisión, claridad y taxatividad en la tipificación del delito
tiene una relación inescindible con el derecho fundamental al debido proceso,
es una herramienta de control al poder punitivo del Estado, así como un
instrumento de garantía de la libertad individual y de la seguridad
jurídica[99].
Al mismo tiempo, salvaguarda el derecho a la igualdad, dado que, al garantizar
un grado razonable de previsibilidad y objetividad en el proceso de adecuación
típica, asegura que “sólo hechos iguales sean objeto del mismo castigo”[100].
3.2. El principio de legalidad estricta o tipicidad en tipos penales en
blanco y tipos penales abiertos. Reiteración de jurisprudencia
46.
Existen algunas categorías de tipos penales –los tipos penales en
blanco y abiertos– que tienen un grado de indeterminación
semántica más alto que el ordinario[101].
Estos tipos penales generan tensiones con el principio de legalidad[102],
por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que están sometidos a
reglas y condiciones específicas de constitucionalidad. En atención al objeto
de la presente demanda, a continuación, la Sala Plena reitera y sintetiza el
precedente constitucional en relación con el juicio de tipicidad estricta
aplicable a cada uno de estos delitos:
(i)
Los tipos penales en blanco
47.
Los tipos penales en blanco son aquellos en los que la
descripción del supuesto de hecho (precepto)[103]
se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de
carácter extrapenal[104].
Son tipos penales “incompletos”[105]
o “imperfectos”[106]
que exigen que en el proceso de adecuación típica el operador jurídico lleve a
cabo un proceso de integración del tipo, en el que se acude a normas no penales
–normas de remisión– que concretan el alcance de alguno de sus
elementos. La Sala de Casación Penal[107]
y la Corte Constitucional[108]
han estimado que estos tipos penales tienen dos componentes normativos: (i)
la norma penal propiamente dicha o “tipo penal básico” y (ii) la “norma
de remisión”, esto es, la disposición no penal que se integra al tipo para
desarrollar o concretar el significado y alcance de la conducta. Conforme a la
jurisprudencia constitucional y ordinaria penal, los tipos penales en blanco
pueden clasificarse en función de la jerarquía normativa de la norma de
remisión. La remisión es propia cuando el tipo penal remite a una norma
de rango legal[109].
La remisión es impropia si el tipo penal en blanco remite
a normas de rango infra legal, como actos administrativos[110].
48.
Los tipos penales en blanco constituyen una técnica de tipificación
flexible prima facie constitucional que está amparada por el amplio
margen de configuración del legislador en materia penal[111].
La Corte Constitucional ha reconocido que existen “ciertos
bienes jurídicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales
variables, dinámicas”[112],
que impiden al legislador definir de forma taxativa y con absoluta precisión
todas las conductas que pueden afectarlos[113].
Esto es frecuente en asuntos económicos, de comercio exterior,
salubridad pública, medio ambiente y recursos naturales[114]. En
estos escenarios, los tipos penales en blanco y, en concreto, los de remisión impropia,
constituyen una herramienta de tipificación que permite que la norma
penal se actualice a esas dinámicas variables, por medio de la remisión
a otras normas no penales[115]. Lo anterior, en el entendido de que las normas de rango infra legal
son, por su propia naturaleza, de más fácil ajuste que la ley penal y, por lo
tanto, “permiten la penetración y [actualización] de la sanción en la
cada vez más compleja sociedad contemporánea”[116].
Por lo demás, la administración, como encargada de la ejecución directa de la
ley, “interpreta con mayor agilidad la realidad cambiante que el legislador
quiso someter a su regla”, por lo que “resulta apenas entendible que éste
recurra a la normativa administrativa para complementar la voluntad
legislativa”[117].
49.
Con todo, la Corte Constitucional ha reconocido que los tipos
penales en blanco generan tensiones con el principio de legalidad estricta.
Esto es así, porque al no definir de forma definitiva los elementos del tipo y
exigir una remisión a normas extrapenales para completar el tipo, introducen un
grado de incertidumbre en la determinación de sus elementos esenciales[118].
Por esta razón, este tribunal ha desarrollado requisitos que los tipos penales
en blanco deben satisfacer para ser compatibles con la exigencia de tipicidad.
Estos requisitos buscan garantizar un grado razonable de previsibilidad en el
proceso de integración del tipo con otras normas no penales.
50.
En las sentencias C-367 y C-411 de 2022, así como en la Sentencia
C-021 de 2023, la Corte Constitucional sistematizó estas exigencias en los
términos que se describen en la siguiente tabla:
Legalidad
estricta de los tipos penales en blanco
1.
La norma de remisión debe ser claramente identificable. Es deseable
que la remisión sea lo más expresa y explícita posible[119]. Con todo, la Corte Constitucional
ha precisado que (a) la remisión de los tipos penales “a otros
preceptos normativos no debe, necesariamente, ser expresa; es posible que el
reenvío sea tácito”[120];
y (b) es constitucionalmente admisible que el legislador remita una “normativa
dispersa, abundante y compleja”[121].
Lo anterior, siempre que el intérprete y el destinatario de la norma penal
puedan individualizar “sin ambages, anfibologías o
equívocos”[122]
la norma o normas complementarias que se integran a la
disposición penal para llevar a cabo el proceso de adecuación típica[123].
2.
La norma de remisión debe existir y hacer parte “del
ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a
cabo el proceso de adecuación típica”[124].
Esta regla admite que la norma complementaria sea expedida “con posterioridad
al tipo penal, siempre y cuando la adecuación típica sea posterior a la norma
complementaria. Esto garantiza el derecho a ser juzgado solo con base en las
leyes preexistentes”[125].
3.
La norma de remisión debe permitir al intérprete
“determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción
correspondiente”[126], sin que haya lugar a
“ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto”[127].
La Corte ha precisado que la norma penal puede remitir a sistemas normativos
“hiperregulados”[128],
“abundantes y complejos de entender”[129]. Sin embargo, en estos casos debe
garantizarse que la tipicidad post-remisión normativa sea clara y precisa.
4.
La Corte Constitucional ha precisado que los tipos penales de remisión
impropia deben satisfacer, además de los requisitos anteriores, dos
condiciones adicionales:
(i)
La norma de remisión de rango infra legal debe tener un alcance
general y ser de conocimiento público[130]. Esto, con el fin de garantizar su
“oponibilidad social”[131]
y que los ciudadanos “conozcan su contenido”[132].
(ii)
La norma de remisión debe respetar “los principios y valores
constitucionales, sobre la base de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”[133].
-Tabla 2-
51.
El cumplimiento concurrente de estos requisitos, ha dicho la
Corte, es una condición de constitucionalidad y validez de los tipos penales en
blanco.
(ii)
Los tipos penales abiertos
52.
Los tipos penales abiertos son aquellos en los que alguno de los
elementos estructurales de la conducta punible está definido con expresiones
que tienen un alto grado de indeterminación semántica, lo que implica que “no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta
debe realizarse”[134].
Como se expuso, todos los tipos penales tienen un nivel de
indeterminación que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido, la
apertura de las normas penales es, en realidad, una “cuestión de grados: hay
tipos más cerrados y tipos más abiertos”[135].
Por lo tanto, ha precisado la Corte, la calificación de un tipo penal como
abierto strictu sensu, está reservada para aquellas conductas punibles
que están tipificadas con un grado de indeterminación mayor al que es
connatural al lenguaje.
53.
Los tipos penales abiertos son prima facie
constitucionales[136].
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “no toda
la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales,
cerrados y completos”[137].
Esto implica que la exigencia constitucional de precisión y claridad en
la tipificación de una conducta “sólo es posible hasta donde se lo permite su
naturaleza”[138].
En este sentido, este tribunal ha reiterado que los tipos penales abiertos se
justifican cuando para el legislador es imposible describir la conducta punible
de forma absolutamente inequívoca, perfecta y completa. Lo anterior, en
atención a la naturaleza dinámica del bien jurídico que buscan proteger o “la
multiplicidad de formas” que la conducta punible puede tomar en la realidad[139].
54.
La Corte Constitucional ha reiterado, de forma pacífica y
uniforme, que la inconstitucionalidad de los tipos penales
abiertos no deriva de “su indeterminación, sino de la imposibilidad de
superarla satisfactoriamente”[140].
La indeterminación es insuperable si el grado de vaguedad o ambigüedad
es de tal entidad que, pese a los esfuerzos interpretativos, es imposible “individualizar los comportamientos prohibidos y sancionados”[141]. En contraste, la indeterminación será superable si es
“moderada”[142],
lo que implica que, mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria,
es posible precisar el alcance de la conducta punible con un grado razonable de
precisión[143].
Esto ocurre si existen referentes jurídico-normativos –vgr., precedentes
judiciales de órganos de cierre[144],
antecedentes legislativos[145],
“una larga tradición jurídica en el ordenamiento”[146] o “las denominaciones de
los capítulos y títulos del código penal”[147]–
que permitan a un “destinatario promedio”[148]
determinar el contenido y alcance de la conducta punible y la sanción[149].
55.
El cumplimiento de estos requisitos tiene como finalidad proteger
la libertad de los ciudadanos y garantizar el derecho fundamental al debido
proceso. Por esta razón, la Corte ha enfatizado que para que la indeterminación
sea superable, el resultado de la interpretación del tipo penal abierto debe
asegurar a los destinatarios de la ley “un grado admisible de previsibilidad
sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos”[150]. La previsibilidad es, a
su turno, una importante salvaguarda del derecho de defensa. Esto es así, dado
que la razonable certeza sobre los elementos del tipo “es un presupuesto de la
posibilidad de verificar (…) la existencia del
hecho; de probar y controvertir las pruebas”[151]
y de refutar la adecuación típica ante una eventual imputación o acusación por
haber cometido el delito[152].
3.3.
Jurisprudencia relevante
56.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones
sobre la constitucionalidad de tipos penales en blanco y abiertos a la luz del
principio de legalidad estricta. Por su relevancia y similitud con la demanda
objeto de estudio, la Sala resalta las sentencias C-917 de 2001, C-742 de 2012,
C-084 de 2013, C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023:
57.
Sentencia C-917 de 2001. La Corte Constitucional estudió
una demanda en contra de, entre otros, el artículo 410 del Código Penal, el
cual prevé el delito de celebración de co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.