C-080-07
Sentencia C-
Sentencia C-080/07
LEY DE JUSTICIA Y PAZ
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda
Referencia: expediente D-6389
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en
contra de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su integridad y,
en subsidio, total o parcialmente, en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30,
31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 58, 64 y 71 de la misma
ley.
Demandante: Miguel Antonio Caro Torres
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Miguel Antonio Caro Torres presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”,
en su integridad y en subsidio formuló cargos, total o parcialmente, en contra
de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 51, 55, 58, 64 y 71 de la misma ley.
Mediante Auto de treinta y uno (31) de
julio de dos mil seis (2006) y en razón de la cosa juzgada constitucional, el
Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda “en relación con los
cargos I y II, así como respecto de las siguientes disposiciones y expresiones:
- El artículo 10, numeral 6º.
- Las expresiones “de procedencia
ilícita que hayan sido entregados” del artículo 18.
- Las expresiones “pero en ningún caso
la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”,
del artículo 20.
- Las expresiones “sin perjuicio del
otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en
el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre,
voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber
participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional.
En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se
procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los
máximos establecidos en la presente ley”, del artículo 25.
- El artículo 26, parágrafo 3º.
- Las expresiones “los” y “por
los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, del artículo 29,
inciso 4º.
-El inciso 5º del artículo 29.
-El artículo 31.
-Las expresiones “obtenidos
ilícitamente”, contenidas en el numeral 45.1 del artículo 44.
- Las expresiones “de ser posible”,
del artículo 46.
- Las expresiones “o sus parientes en
primer grado de consanguinidad de conformidad con el presupuesto del Fondo para
la Reparación de las víctimas”, del artículo 47.
- Las expresiones “y las de sus
parientes en primer grado de consanguinidad” del numeral 49-3 del artículo
48.
- Las expresiones “dentro de los
límites autorizados en el presupuesto nacional”, del numeral 56-1 del
artículo 55.
- El artículo 71.
Así mismo, el Magistrado Sustanciador resolvió
admitir la demanda “en lo que se refiere al resto de las disposiciones acusadas
y cargos formulados” y, toda vez que el cargo que contiene acusaciones en
contra de la totalidad de la Ley 975 de 2005 fue rechazado, que también fue
rechazado el cargo I que contiene acusaciones en contra de los artículos 3, 4,
6, 7, 8 y 17, así como el cargo II en el cual se acusan parcialmente los
artículos 2, 26, 32 y 33, la demanda fue admitida respecto del cargo III,
referente a los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 y del cargo
IV en lo que tiene que ver con los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17,
18, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 49, 51, 58 y 64.
Al demandante se le advirtió que en
contra del rechazo dispuesto en el auto procedía el recurso de súplica que, de
conformidad con el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, podía interponerse
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación. Como quiera
que el referido término venció en silencio, la Corte estima que su análisis se
debe limitar a los artículos y cargos en relación con los cuales se admitió la
demanda.
Además, el Magistrado Sustanciador
dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al
Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al
Defensor del Pueblo, al Director del Centro Internacional por la Justicia
Transicional -ICJT-, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional de Colombia,
para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcriben los
artículos en relación con los cuales se admitió la demanda y cuando la
acusación sea parcial se subrayará el aparte acusado.
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo
4°. Derecho a la verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de
reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover,
en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales
de los procesados.
Artículo
5°. Definición de víctima. Para los efectos de la presente ley se entiende
por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños
directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún
tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva),
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos
fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan
transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al
margen de la ley.
También
se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar
en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando
a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La
condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique,
aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración
a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente
se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan
sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de
sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún
integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo,
se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y
familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza
pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en
relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados
por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo
7°. Derecho a la verdad. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el
derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos
cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el
paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.
Las
investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben
promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e
informar a sus familiares lo pertinente.
Los
procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley
no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales
de reconstrucción de la verdad.
Artículo
8°. Derecho a la reparación. El derecho de las víctimas a la
reparación comprende las acciones que propendan por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición
de las conductas.
Restitución
es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito.
La
indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
La
rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación
de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del
delito.
La
satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes
a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las
garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el
desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se
entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las
víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de
la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación
pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad
de las víctimas.
La
reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las
poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial
para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia
sistemática.
Las
autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales,
colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo
9°. Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o
colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen
de la ley, realizado ante autoridad competente.
La
desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de
acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo
10. Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado
organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados
o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y
con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios
de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se
encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General
de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1
Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y
desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2
Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.
10.3
Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4
Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos
políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5
Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el
enriquecimiento ilícito.
(...)
Parágrafo.
Los miembros del grupo armado organizados al margen de la ley que se
encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos
en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en
las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al
respectivo grupo.
Artículo
11. Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado
individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán
acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
11.1
Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que
pertenecía.
11.2
Que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3
Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por
el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4
Que cese toda actividad ilícita.
11.5
Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a
la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6
Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o
el enriquecimiento ilícito.
Solamente
podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos
nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de
la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo
12. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se
utilizarán los medios técnicos idóneos que garanticen su reproducción
fidedigna.
La
conservación de los registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la
Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento,
según corresponda.
Artículo
13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro
de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las
audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de
Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En
audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
1.
La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema
necesidad se requiera para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2.
La adopción de medidas para la protección de víctimas y testigos.
3.
La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.
4.
La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de
procedencia ilícita.
5.
La formulación de la imputación.
6.
La formulación de cargos.
7.
Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
Las
decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán
fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de
estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El
reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el
mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo
15. Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que
establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para
que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de
investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley,
deberá investigar, por conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo
del grupo especializado de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que se realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida,
sociales, familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta
anterior; los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual
o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como
lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
sustancial de derechos fundamentales.
Con
la colaboración de los desmovilizados, la policía judicial investigará el
paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a
los familiares sobre los resultados obtenidos.
La
Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los
testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. La protección de
los testigos y los peritos que pretenda presentar la defensa estará a cargo de
la Defensoría del Pueblo. La protección de los magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial que deban conocer del juzgamiento será
responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y
juzgamiento
Artículo
16. Competencia. Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de
la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera
inmediata la competencia para:
16.1
Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2
Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3
Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga
conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización.
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo
que expida antes de que se inicie cualquier trámite, será competente para
conocer del juzgamiento de las conductas punibles a que se refiere la presente
ley.
No
podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores
de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley
y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo
17. Versión libre y confesión. Los miembros del grupo armado
organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a
consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma
expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión
libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización,
quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento.
En
presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión
de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por
los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán
los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren,
y la fecha de su ingreso al grupo.
La
versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el
proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la
Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal
delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el
programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de
la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los
cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El
desmovilizado se dejará inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza
la función de control de garantías, en uno de los establecimientos de reclusión
determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente
ley, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y
realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal
que conozca del caso.
Artículo
18. Formulación de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios,
evidencia tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda
inferirse. razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o
varios delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al
magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una
audiencia preliminar para formulación de imputación.
En
esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados
y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el
centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley.
Igualmente solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de
procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación
a las víctimas. (La
demanda fue rechazada respecto de la expresión resaltada en negrillas)
A
partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) días siguientes,
la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su
grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y
verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los
cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado el
término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado
que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia
de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la
solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con
la formulación de la imputación se interrumpe la prescripción de la acción
penal.
Artículo
19. Aceptación de cargos. En la audiencia de formulación de cargos el imputado
podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión
libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para
su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y
asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza la función de
control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la
Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que corresponda su
conocimiento.
Recibida
la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de
los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido
libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme
a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de
sentencia e individualización de pena.
Parágrafo
1°.
Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos, o se retracta de los
admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia
y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente
al momento de la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo
2°.
Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley.
Artículo
22. Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que
el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta
investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado,
asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos
consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la
formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el
caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de
control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo
23. Incidente de reparación integral. En la misma audiencia en la que
la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la
legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima,
o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el
magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de
los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha
audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante
legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de
reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar
sus pretensiones.
La
Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima
o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única
pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los
términos de esta ley.
Admitida
la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado
los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si
hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el
incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por
las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo
acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a
la sentencia condenatoria.
Parágrafo
1°.
Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la
víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el
ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de
Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la
Reparación de las Víctimas.
Parágrafo
2°.
No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que
la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo
24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios
establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena
principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa
prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término
que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica
a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la
reparación.
La
Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos
previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.
Artículo
26. Recursos. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las
decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva
audiencia.
La
apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados
durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone
en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto
suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El
Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación
oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso
por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá
decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que
corresponda.
Si
el recurrente no concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo
1°.
El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá
prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo
2°.
De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte
Suprema de justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento
Penal vigente.
Parágrafo
3°.
Contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. (En relación con el aparte
destacado en negrillas se rechazó la demanda)
Artículo
27. Archivo de las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos
o no admitidos por el desmovilizado en su versión libre o en posterior
actuación, según el caso, antes de la audiencia de imputación, el fiscal
delegado llegare a constatar que no existen motivos o circunstancias fácticas
que permitan su caracterización como delito o que indiquen la posible
existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la actuación. Sin embargo, si
surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará la averiguación conforme
con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras no se haya
extinguido la acción penal.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo
29. Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito
Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de
acuerdo con las reglas del Código Penal.
En
caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la
Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad
por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada
de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el
esclarecimiento de los mismos.
Para
tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se
comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o
enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover
actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la
ley al cual perteneció.
Cumplida
la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá
la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir
en
los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la
presente ley, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
(En
relación con la parte resaltada en negrilla se rechazó la demanda).
(...)
CAPITULO VI
Régimen de la privación de
la libertad
Artículo
30. Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el
establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los
establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y
austeridad propios de los establecimientos administrados por el Inpec.
La
pena podrá cumplirse en el exterior.
CAPITULO VII
Instituciones para la
ejecución de la presente ley
Artículo
32. Competencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia
de justicia y paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior
de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de
los procesos de los que trata la presente ley, vigilar el cumplimiento de las
penas y las obligaciones impuestas a los condenados.
Corresponde
a la Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los
archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las
personas objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con
el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del
olvido la memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los
registros de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de
Comunicaciones para divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo
34. Defensoría pública. El Estado garantizará a imputados, acusados y
condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante los mecanismos de la
Defensoría Pública y en los términos señalados en la ley.
La
Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus
derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo
36. Participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de
lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará
mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la
asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas
frente a la administración de justicia
Artículo
37. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de
las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las
víctimas tendrán derecho:
38.1
Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.
38.2
A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus
familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3
A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor
o partícipe del delito.
38.4
A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas.
38.5
A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente
para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que
conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas.
38.6
A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución
penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7
A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la
Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8
A recibir asistencia integral para su recuperación.
38.9
A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no
conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos.
Artículo
41. Atención a necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las
entidades de apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la
Paz, tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas,
niños, personas mayores de edad o con discapacidad que participen en el
proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de
las víctimas
Artículo
44. Actos de reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la
presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción.
Para
tener derecho a gozar del beneficio de la libertad a prueba, el condenado
deberá proveer al Fondo para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los
tuviese, destinados para tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de
reparación que se le hayan impuesto; colaborar con el Comité Nacional de
Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de
Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de sus obligaciones de
reparación.
Son
actos de reparación integral los siguientes:
45.1
La entrega al Estado de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación
de las víctimas. (Respecto del vocablo resaltado en negrillas se rechazó la
demanda).
45.2
La declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las
personas más vinculadas con ella.
45.3
El reconocimiento público de haber causado daños a las víctimas, la declaración
pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la
promesa de no repetir tales conductas punibles.
45.4
La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o
desaparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5
La búsqueda de los desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la
ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones
familiares y comunitarias.
Artículo
45. Solicitud de reparación. Las víctimas de los grupos armados
al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de
Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie
podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto.
Artículo
49. Programas de reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las
recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá
implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda
acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del
Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la
violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados
por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la
violencia.
Artículo
51. Funciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1
Garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento
judicial y la realización de sus derechos.
52.2
Presentar un informe público sobre las razones para el surgimiento y
evolución de los grupos armados ilegales.
52.3
Hacer seguimiento y verificación a los procesos de reincorporación y a la labor
de las autoridades locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y el cabal
funcionamiento de las instituciones en esos territorios. Para estos efectos la
Comisión Nacional Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a
organismos o personalidades extranjeras.
52.4
Hacer seguimiento y evaluación periódica de la reparación de que trata la
presente ley y señalar recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5
Presentar, dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de
la presente ley, ante el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y
Cámara, de Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
52.6
Recomendar los criterios para las reparaciones de que trata la presente ley,
con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7
Coordinar la actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de
Bienes.
52.8
Adelantar acciones nacionales de reconciliación que busquen impedir la
reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9
Darse su reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo
58. Medidas para facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos
debe ser facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes
para hacer valer sus derechos.
Cuando
el acceso se solicite en interés de la investigación histórica, las
formalidades de autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso,
custodia y adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso
se deberán adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la
intimidad de las víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y
adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no
provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni
crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones
complementarias
Artículo
64. Entrega de menores. La entrega de menores por parte de miembros de Grupos
armados al margen de la ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a
que se refieren la presente ley y la Ley 782 de 2002.”
III.
LA DEMANDA
En el cargo III de su libelo el actor indica que los
artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 de la Ley 975 de 2005
vulneran el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, porque “reglamentan
mecanismos y procedimientos propios” del sistema penal acusatorio incorporado a
la Constitución mediante el referido Acto Legislativo, al aludir a la oralidad,
al designar a la Fiscalía General de la Nación dotándola de poderes, así como a
los Tribunales Superiores en cuanto jueces de control de garantías, al
programar audiencias de imputación y al prever un sistema de reparación
integral que es el mismo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Además, puntualiza el demandante que como las
conductas delictivas a las cuales se refiere la Ley 975 de 2005 “fueron
cometidas en su inmensa mayoría con anterioridad al año 2002”, los mencionados
artículos violan “las restricciones impuestas por tal Acto en relación con la
entrada en vigencia del sistema acusatorio, pues la reforma constitucional sólo
rige a partir de su aprobación, se aplicará gradualmente y según lo determine
la ley y “únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que
en ella se establezca”.
En el cargo IV el libelista plantea acusaciones en
contra de algunos artículos de la Ley 975 de 2005 así:
-En relación con el artículo 4º expresa que vulnera
los artículos 1, 5, 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución, debido a que la
expresión “deberá promover” significa que el Estado transfiere la obligación de
proteger los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a un “proceso de
reconciliación nacional” que no tendrá la obligación de protegerlos, sino tan
solo el deber de promoverlos y, a su juicio, eso en la práctica conducirá al
abandono de esos derechos “en aras de un indeterminado deber de promoción”. Por
lo anterior, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de
los términos “deberá promover”, de manera que se entiendan “como la obligación
que tiene el Estado de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación”.
-El artículo 5º es acusado de vulnerar el artículo 93
superior y el artículo 3º, numeral 1º de los convenios de Ginebra, pues al
conferirle a los miembros de la fuerza pública la condición de víctimas, sin
diferenciar el grado de participación en la hostilidad que da origen a la
conducta delictiva, desconoce los convenios de Ginebra que crean dos grupos de
personas participantes en un conflicto armado: quienes participan de manera
directa y quienes no participan directamente. El demandante pide a la Corte
declarar la constitucionalidad condicionada de la parte acusada, dado que los
miembros de la fuerza pública únicamente podrán ser considerados como víctimas
“cuando no estén participando en las hostilidades en el momento de sufrir la
agresión”.
-Respecto de los términos “deben promover” y de la
frase “...e informar a sus familiares lo pertinente”, contenidas en el artículo
7º, el actor considera que vulneran los artículos 13, 15, 21, 29 y 229 de la
Constitución y distintos pronunciamientos de organismos de control, como es el
caso de los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, de los artículos
2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los
Principios de Joinet 1, 2, 3 y 4. Explica el actor que el deber de promover ha
de ser entendido como una obligación y que no se puede limitar arbitrariamente
la información, pues se impide que las víctimas, es decir toda la sociedad,
tengan la necesaria “igualdad individual y colectiva ante la ley, frente a los
victimarios”. En su criterio, cuando la disposición alude “a lo pertinente”
abre una espacio a la aplicación discrecional por parte de los funcionarios
judiciales, cuyo resultado será el cercenamiento del derecho de las víctimas a
conocer la verdad completa.
-Sobre el artículo 8º manifiesta el actor que el
segmento acusado quebranta los artículos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constitución,
los artículos 25, 63 y 68 de la Convención Americana, los Principios de Joinet
36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, así como los diferentes
pronunciamientos de los órganos de supervisión y protección de los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados por Colombia. En
criterio del demandante los apartes acusados no distinguen si los términos
“poblaciones” o “comunidades” se refieren a grupos de personas ubicados en
lugares geográficos específicos y crea una duda interpretativa a la cual no
puede haber lugar en una norma legal. Los referidos términos son, entonces,
excluyentes, porque existen personas que tienen formas de organización no
ligadas a su pertenencia a un determinado territorio.
-Respecto del artículo 9º el demandante puntualiza que
la remisión que contiene a la Ley 782 de 2002 equivale en la práctica a aplicar
una ley que sirve para desmovilizar personas o grupos, pero no para lograr la
paz “que tiene como premisa indispensable que las reinserciones tengan como
objetivo el desmonte total del grupo organizado lo cual comprende, no las
entregas individuales que son actos de guerra, sino la desarticulación de sus
diferentes estructuras”. Puntualiza el actor que la Ley 782 beneficia a algunas
personas y que ello no implica la desaparición del grupo al cual pertenecen,
con lo cual crea una contrariedad con la Ley 975 de 2005, uno de cuyos
objetivos es el logro de la paz, garantizando los derechos de las víctimas,
mientras que la ley 782 establece beneficios para los miembros de los grupos
armados y a las víctimas les niega el derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación en contra del derecho internacional y de los acuerdos sobre derechos
humanos suscritos por Colombia, violaciones a las que se agrega la falta de
proporcionalidad de las penas “impuestas por la Ley de Justicia y Paz para
delitos atroces”, que son ridículas comparadas con las penas máximas previstas
para delitos comunes.
-En relación con el artículo 10, estima el demandante
que su numeral 4º vulnera los artículos 13, 18, 30 y 40 de la Carta, pues los
grupos armados han intimidado a la población y causado un efecto sociológico y,
por lo tanto, la mera entrega de los armamentos no será suficiente garantía de
los derechos, pues si los reinsertados hacen proselitismo político, “su sola
presencia será razón suficiente de intimidación” y asegurarán un predominio
político que afecta el derecho a la libre participación de los habitantes de
las respectivas regiones.
Sobre el numeral 5º el actor señala que viola los
artículos 1, 5, 6 y 29 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas. Según el demandante, la disposición nada dice sobre
los grupos que tenían un objetivo inicial de carácter político y que luego
derivaron hacia la producción y el tráfico de estupefacientes, ni sobre
“aquellos que siendo narcotraficantes se hayan incorporado e inclusive adquirido
grupos al margen de la ley para legalizar su situación jurídica mediante la Ley
de Justicia y Paz, sin abandonar siquiera sus actividades ilícitas”, lo cual
favorece la impunidad, “pues se podrá aducir que dichos delitos fueron el medio
para combatir a sus enemigos y no el fin”.
En cuanto al parágrafo del artículo 10 enfatiza el
actor que las personas privadas de la libertad “han cometido delitos que
ocasionan víctimas y que muchos de ellos han sido condenados penalmente y ni
siquiera han participado en los procesos de negociación, mucho menos han
manifestado su voluntad de reingresar a la vida civil”, luego “no se les pueden
conceder tales beneficios por el sólo hecho de pertenecer a un grupo organizado
al margen de la ley, como pretende el artículo impugnado, sin violar el derecho
al debido proceso y la administración de justicia de que trata la Carta
Política en sus artículos 29 y 229. Además, la disposición demandada vulnera
los artículos 1 y 6 de la Carta, ya que un Estado de Derecho, en concordancia
con las normas internacionales, tiene el ineludible deber de sancionar a
quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos.
-En relación con la parte demandada del artículo 11
manifiesta el demandante que es contraria al derecho a la igualdad, respecto de
las víctimas y dentro del proceso, como en relación con las personas que aún
cuando han cometido delitos no pertenecen a ningún grupo armado ilegal, dado
que a los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz sólo se les condenará como
máximo a 8 años. Adicionalmente estima que se vulnera el artículo 22, porque la
reinserción individual no garantiza la consecución de la paz nacional.
-Acerca de los segmentos demandados del artículo 15 en
la demanda se considera que vulneran los artículos 13, 15 y 21 de la
Constitución, los artículos 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4 y distintos
pronunciamientos de los órganos de supervisión y protección de derechos
humanos. Según el actor es posible que después de proferida la sentencia e
incluso después de cumplida la pena se conozcan hechos y aún se establezca la
verdad definitiva que sobrepase los hechos investigados en un procedimiento
que, por lo corto, puede conducir a una información parcial, sesgada o
cercenada. Por lo demás, cuando se impone informar a los familiares de las
víctimas el resultado de las investigaciones, se niega el derecho de otras
personas y de la sociedad en general, como depositarios de la verdad a
conocerla en su integridad.
-El actor ataca parcialmente el artículo 16 y
considera que viola los artículos 29, 229 y 235 de la Constitución, el artículo
2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y “distintos
pronunciamientos de órganos de supervisión y protección de los instrumentos
internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia”. En su opinión,
cuando el aparte acusado establece que no podrá haber conflicto o colisión de
competencia entre los tribunales desconoce el artículo 235 superior, que le
atribuye a la Corte Suprema de Justicia la resolución de ciertos conflictos de
competencia y de esta manera se les niega a las víctimas el derecho a acceder a
la administración de justicia.
-En cuanto al artículo 17 el demandante indica que en
lo acusado vulnera los artículos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Carta, los
principios de Joinet 1, 2, 3 y 4 y pronunciamientos de órganos internacionales,
pues quienes se van a acoger a la ley “deciden los hechos sobre los que van a
ser juzgados y sobre cuáles no”, mientras que se omite lo que pueden aportar
otros sujetos procesales. En esas condiciones se desconoce el derecho de las
víctimas a controvertir y presentar pruebas y a conocer las circunstancias en
las cuales ocurrieron los hechos.
-Del apartado del artículo 18 respecto del cual se
admitió la demanda dice el actor que vulnera de manera flagrante el derecho que
tienen las víctimas a la justicia. En su criterio, ante la tradicional demora
en las investigaciones es ilusorio pretender que la Fiscalía en un término “de
dos meses” adelante las labores de investigación y verificación de los hechos
admitidos por el imputado y de todos aquellos de los cuales tenga conocimiento
dentro del ámbito de su competencia. En las circunstancias anotadas, para el
demandante la aplicación del aparte acusado es una mera formalidad que
beneficia a los violadores de derechos humanos.
-Sostiene el demandante que el artículo 22 vulnera los
artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, los artículos 1.1., 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, los principios de Joinet 1, 2, 3 y 4, así como diferentes
pronunciamientos de organismos internacionales. Señala el libelista que este
artículo comporta “en sí mismo un grave error de entendimiento, pues genera una
conducta omisiva de todos los actos procesales, incluidos los previstos en la
Ley 975 de 2005 al crear un mecanismo judicial atípico, extraordinario y
sumario para personas enjuiciadas bajo esta ley”, quienes podrán, oralmente o
por escrito, aceptar los cargos que la Fiscalía les haya imputado con
anterioridad a la desmovilización. Añade el libelista que el artículo impugnado
“es una privatización de la justicia incluida la oral”, dado que promueve una
relación personal y no jurídica entre acusador y acusado que, en realidad,
logra obviar la investigación y conducir a un fallo “sin asideros lógicos y
carente de premisas”.
-Aduce el actor que las partes demandadas del artículo
23 quebrantan los artículos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constitución, los artículos
11.3 y 14 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes, los principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y
45, así como pronunciamientos de organismos internacionales. Indica el
demandante que el artículo parcialmente acusado limita la exigibilidad del
derecho a la reparación “a una relación privada entre el victimario y la
víctima, colocando la carga de la prueba en cabeza de las víctimas y
desconociendo el derecho que tienen amplios sectores sociales que han sido
víctimas indirectas del accionar de los grupos armados al margen de la ley y
del abandono del Estado de su deber de reparación colectiva. El artículo
impugnado restringe de manera tácita pero severa el derecho a la reparación
integral que tienen las víctimas”.
-En cuanto “al adverbio “No” que aparece en el
parágrafo 2”, a juicio del actor “implica el otorgamiento de beneficios a
responsables de delitos por el sólo hecho de que la víctima no ejerza sus
derechos” y propicia el rompimiento de la unidad procesal, “pues toda sentencia
implica siempre cierto grado de reparación que, de no estar en cabeza de
determinada persona, recaerá en la parte de la sociedad que haya resultado
agraviada con el accionar de los grupos armados organizados al margen de la
ley, siendo necesario, por consiguiente, establecer mecanismos supletorios para
estos casos”.
-En sentir del accionante, el segmento acusado del
artículo 24 viola los artículos 1, 6, 13, 15 y 21 de la Constitución, los
principios de Joinet 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 y diferentes
pronunciamientos de órganos internacionales, porque “no tiene en cuenta todos
los aspectos que comprende la reparación integral” y, por lo tanto, es
incompleto, fuera de lo cual limita la reparación a lo que el condenado pueda
hacer y permite al Estado evadir su obligación de garantizar la reparación
integral. Como consecuencia de lo anterior el demandante solicita declarar la
constitucionalidad del aparte cuestionado, “siempre y cuando se dé por
entendido que las obligaciones de reparación moral y económica, comprenden los
elementos individuales y colectivos citados”.
-En lo que tiene que ver con los segmentos impugnados
del artículo 26, el demandante estima que vulneran los artículos 13, 29, 31,
229, 234 y 235 de la Carta, pues le otorga al recurso de apelación interpuesto
por los beneficiados una prelación que afecta el derecho a la igualdad y el
acceso a la administración de justicia.
-En relación con el aparte acusado del artículo 27, el
actor afirma que viola los artículos 29, 229 y 250 de la Constitución Nacional,
el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
artículo 13 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes, el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre desaparición
forzada de personas, los principios de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y
“diferentes pronunciamientos de los órganos de supervisión y protección de los
instrumentos internacionales de derechos humanos”. Para el actor no es
comprensible cómo un fiscal delegado puede archivar la actuación antes de la
audiencia de imputación, siendo que, precisamente, su función es investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes, luego no es explicable que unos hechos reconocidos por el mismo
desmovilizado deban archivarse sin haber sido sometidos al debido proceso.
-Respecto del artículo 29 aduce el demandante que
viola los artículos 6, 29, 201-2 y 229 de la Constitución, los artículos 1.1,
2, 8 y 25 de la Convención Americana, el artículo 10 de la Convención
Interamericana sobre desaparición forzada de personas, el artículo 8 de la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los principios
de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 “y los pronunciamientos de los órganos de
supervisión y protección de los instrumentos internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia”. En sentir del demandante el artículo no
contiene ninguna regla taxativa que especifique “los delitos enmarcados dentro
de la pena alternativa”, viola los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación, constituye un abandono del deber que tiene el Estado de imponer
penas adecuadas a la gravedad de los hechos y en la práctica introduce un
indulto.
-Según el demandante, el artículo 30 vulnera los
artículos 13, 113, 136, 201 y 228 de la Constitución, el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención
Americana. El actor considera que la facultad que confiere la norma impugnada
al gobierno nacional para determinar el sitio de reclusión de los beneficiarios
de la Ley de Justicia y Paz atenta contra la separación de poderes y vulnera
gravemente el principio fundamental que conforma a Colombia como Estado Social
de Derecho organizado en forma de República. En efecto, esa atribución
interfiere con la administración de justicia que es autónoma para designar los
sitios y establecimientos de reclusión y, además, introduce un trato
discriminatorio respecto de los demás reclusos.
-Sobre la expresión demandada del artículo 32 indica
el actor que vulnera los artículos 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución, los
artículos 1.1, 8.1, 25.1. de la Convención Americana, los principios de Joinet
1, 2, 3 y 4 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales.
Expresa el demandante que el derecho a la verdad implica el acceso de las
víctimas a diferentes documentos que obren en el proceso y durante el trámite
del mismo, mas no cuando ya los casos estén ejecutoriados, lo que vulnera los
derechos de las víctimas y es inaceptable.
-Respecto del artículo 34 el libelista estima que
vulnera los artículos 13, 29, 229 y 282 de la Carta, el artículo 13 de la
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, los artículos 9 y 13 de la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas, el artículo 8º de la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los principios
de Joinet 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 y diferentes pronunciamientos de
organismos internacionales. Según el actor la disposición establece un trato
desigual, pues en su primer párrafo señala que a los imputados, acusados y
condenados se les garantiza el derecho de defensa, mientras que en el segundo
párrafo establece que a las víctimas tan sólo se les asistirá, lo cual implica
una ayuda eventual y específica. Del mismo modo -prosigue el demandante- se
establecen dos funciones diferentes para la Defensoría del Pueblo, una para imputados,
acusados y condenados a quienes se les garantizará el pleno ejercicio del
derecho de defensa y otra para las víctimas a quienes el mismo ente asistirá.
-El artículo 36 es objeto de tacha, porque, según el
actor, vulnera los artículos 1, 6, 13, 15, 21, 29 y 229 de la Constitución, los
artículos 1.1, 2, 8, 25, 63.1, y 68 de la Convención Americana, los principios
de Joinet 1, 2, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44 y 45 y diferentes pronunciamientos de organismos internacionales. Alega
el demandante que el Estado abandona “su obligación nacional e internacional de
garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, cuando
por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, delega en organizaciones
sociales tal responsabilidad....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.