C-080-99
Sentencia C-080/99
Sentencia
C-080/99
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Condiciones para concluir que hay discriminación
En principio no
es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales
de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general
de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera
excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere
que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios
previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y
no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones. Es posible
concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii)
la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii)
aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la
desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en
virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio
éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera
que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse
que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y
separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del
régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe
ser evidente.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Objetivo/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
La pensión de
sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho
la Corte, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria". La ley prevé entonces que, en un determinado
orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y
compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer
sus necesidades. Esta naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes
muestra que ésta goza de una autonomía propia, que la hace separable del
conjunto del régimen de pensiones, puesto que es específica y beneficia de
manera concreta a determinadas personas, que se ven afectadas por la muerte de
su padre, su cónyuge o compañero permanente, o sus hijos o hermanos. Por
consiguiente, siendo separable esa prestación, en principio es discriminatorio
que la ley señale que los beneficiarios de los regímenes especiales tienen un
régimen más restrictivo en este campo que el previsto para la población en
general.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Régimen
especial de la Policía es más favorable para los hijos
Si bien la
situación de aquellos hijos que estudian y dependen del causante es un poco
menos benéfica en el régimen de la Policía que en el sistema de pensiones de la
Ley 100 de 1993, ya que la pensión sólo se extiende hasta los 24 años, y no
hasta los 25, por el contrario la regulación para los hijos que no estudian es
claramente superior en el régimen especial de la Policía Nacional. En efecto,
conforme a las normas acusadas, la pensión de sobreviviente de los hijos de los
miembros de esta institución se extiende siempre hasta los 21 años, mientras
que el sistema general de la Ley 100 de 1993 sólo la contempla hasta los 18
años, previendo que se prolonga únicamente para los hijos inválidos y los
estudiantes que dependan económicamente del causante. Por consiguiente, la
pensión de sobreviviente de la Policía Nacional en el caso de los hijos no es
manifiestamente inferior al régimen general, ya que si bien es levemente menos
benéfica si el hijo estudia y dependía económicamente del causante, por el
contrario este régimen especial de pensión sustituta es más beneficioso en
todos los otros casos, puesto que en el sistema general, esta pensión de
sobreviviente sólo se prolonga hasta los 18 años, mientras que en el caso de la
Policía ella se extiende hasta los 21 años. La regulación de la pensión de
sobreviviente prevista para los hijos en el régimen especial de la Policía no
es entonces manifiestamente inferior a aquella prevista por el sistema general
de pensiones, por lo cual la Corte concluye que no es admisible la solicitud de
la Procuraduría de extender el régimen de la Ley 100 de 1993 a todos los
miembros de la Fuera Pública, ya que no existe violación a la igualdad.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Extinción/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Edad de hijo de oficial o suboficial de la Policía/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Edad de hijo de Agente de Policía/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA/SENTENCIA CONDICIONADA
La diferencia de
trato prevista por las normas acusadas es contraria al principio de igualdad.
En efecto, como bien lo señala el actor, en relación con la pensión de
sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situación
que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la
Policía, por lo cual no existe ninguna razón que justifique que, en un caso,
las disposiciones señalen que la pensión se prolonga hasta los 24 años, si el
descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se
encuentra prevista para los hijos de los agentes. En tales circunstancias, y
teniendo en cuenta que estamos frente a una típica omisión legislativa
relativa, que desconoce el principio de igualdad, la Corte considera que es
necesario, por medio de una sentencia integradora, cuya legitimidad esta
Corporación ya ha explicado en estos eventos, extender la regulación más
benéfica prevista para los otros miembros de la Policía Nacional. La Corte
declarará entonces la constitucionalidad simple de los apartes acusados del
inciso primero del artículo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero
del artículo 125 del decreto 1214 de 1990, pero en cambio condicionará la
exequibilidad del artículo 131 del decreto 1213 de 1990, precisando que el
derecho a la pensión de sobreviviente de los hijos de los Agentes que estudien
y dependan económicamente de la persona fallecida se extinguirá a la edad de
los 24 años.
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efecto
retroactivo
Debido a la
fuerza normativa de la Constitución, y la aplicabilidad inmediata que tiene el
derecho a la igualdad, y conforme a lo indicado en decisiones anteriores, la
Corte considera que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a
partir del día 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual
Constitución. En consecuencia, los hijos mayores de 21 años, y menores de 24,
que con posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensión de
sobreviviente, debido a la diferencia de trato establecida por las normas
acusadas, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales
desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su
sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con
arreglo a las disposiciones vigentes.
Referencia:
Expediente D-2133
Normas acusadas:
Artículo 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, artículo 131 (parcial) del
decreto 1213 de 1990 y artículo 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990.
Demandante: Glodver
Díaz Lancheros
Temas:
Pensión de
sobrevivientes para hijos y principio de igualdad: relación entre los regímenes
especiales y las condiciones previstas por el sistema general de pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Glodver
Díaz Lancheros presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125
(parcial) del decreto 1214 de 1990, la cual fue radicada con el número D-2133.
Por medio de auto del 31 de julio de 1998, el magistrado sustanciador admite la
demanda, con excepción de la expresión “para el cónyuge si contrae nupcias o
hace vida marital y” del artículo 131 del decreto 1213, por cuanto ese aparte
había sido declarado inexequible por la sentencia C-182 de 1997. La demanda se
fija entonces en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado
al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben los artículos acusados y se subrayan los apartes impugnados de las
normas parcialmente demandadas. Así, el artículo 174 del decreto 1212 de 1990
establece:
“DECRETO NUMERO 1212 DE 1990
(junio 8)
(…)
Artículo 174.
Extinción de Pensiones.
A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán
para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos,
por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad
de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los
estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan
dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se
irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota
parte correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARAGRAFO 1º A partir de la vigencia de este Decreto,
las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les
extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias
por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren
actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de
transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la
sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los
reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
PARAGRAFO 2º Las hijas célibes del personal de que trata
el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el
derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido
entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo
cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los
reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977”.
Por su parte, el
artículo 131 del decreto 1213 de 1990, que fue integralmente demandado,
preceptúa.
“DECRETO NUMERO 1213 DE 1990
(junio 8)
(….)
Artículo 131.
Extinción de Pensiones.
A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce
de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si
contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte,
matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún
(21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido
económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha
del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.”
Finalmente, el
artículo 125 del decreto 1214 de 1990 señala:
“DECRETO NUMERO 1214 DE 1990
(junio 8)
Artículo 125.
Extinción de Pensión. Las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio o en goce de
pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital,
o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento
de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia
económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los
inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción
se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción
correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las normas demandadas violan los artículos 13, 16, 45 y 67 de la
Constitución. Según su criterio, las expresiones acusadas de los artículos 174
y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, desconocen el
principio de igualdad, porque consagran una prerrogativa para los hijos de los
oficiales, los suboficiales y el personal civil de la Policía Nacional, a saber
la posibilidad de prolongar la sustitución pensional para los hijos hasta que
cumplan 24 años, si continúan estudiando, beneficio que no se prevé para “los
hijos de los agentes de la institución, a pesar de que éstos también tienen la
expectativa de educarse.” Según su criterio, esa diferencia de trato es
inadmisible, ya que los hijos de los miembros de la Policía fallecidos “son sus
descendientes-herederos, y gozan todos ellos como beneficiarios de la misma
asignación de pensión de sobrevivientes, mas no se justifica que a unos de
ellos se les abra la posibilidad de seguir gozando de ella, a pesar de llegar a
la edad límite, simplemente porque están estudiando.”
El actor explica que
la estructura jerárquica de la Fuerza Pública justifica que existan
diferencias salariales, prestacionales y de otro tipo entre oficiales, suboficiales
y agentes mientras están vivos, pero estas desigualdades no se pueden trasladar
a los hijos ya que éstos “heredan un conjunto de derechos a la muerte del
padre, mas no el grado que éste ostentaba en vida, por tal motivo los hijos de
los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil fallecidos, son iguales,
pues están en la misma situación de huerfanos, de beneficiarios de la pensión
de su padre.” Por ello el demandante considera que no existe ninguna razón para
que las normas acusadas prevean que la pensión se extingue para los hijos de
los agentes fallecidos cuando llegan a los veintiún años, aun cuando se
encuentren estudiando, mientras que para los hijos de los oficiales, los
suboficiales y el personal civil, el término se extiende hasta los veinticuatro
años. Concluye entonces el demandante:
“Así las cosas,
considero que se viola el derecho prestacional a la igualdad, pues los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran en la misma
situación, y a pesar de ello se les concede a los hijos de los Oficiales,
Suboficiales y del Personal Civil de la Policía Nacional un privilegio mayor a
la (sic) de los hijos de los agentes fallecidos.
Basta con esta
simple consideración, que se deduce sin esfuerzo alguno de la lectura de las
normas acusadas para concluir que así mismo se desconoce el derecho fundamental
a la educación, pues el hijo del agente fallecido no podrá continuar sus
estudios por ausencia de recursos económicos, en cambio los otros sí, porque su
padre tenía un grado mayor, absurdo verdad!
Ligado a la
violación de la igualdad, del derecho a la educación, se encuentra el derecho a
escoger libremente profesión u oficio y además al libre desarrollo de la
personalidad.
Así las cosas, se
debería equiparar a las condiciones de favorabilidad de que gozan los hijos de
Oficiales, Suboficiales y personal civil fallecidos, a los hijos de los Agentes
fallecidos, o en sana solución declarar inexequibles los apartes demandados,
pues no pueden seguir conviviendo en un estado social de derecho normas que
proclamen la desigualdad entre grupos cobijados por la misma situación.”
Finalmente, el actor
sustenta su afirmación adjuntando un oficio del 18 de noviembre de 1997 del
jefe de la Unidad de Pensionados de la Policía Nacional, el cual señala que si
bien las normas acusadas pueden generar algunas desigualdades contrarias a la
Carta, “no es competencia de la Policía Nacional entrar a modificarlas,
enmendarlas o decretar su inconstitucionalidad”, pues esta última función
corresponde a la Corte Constitucional.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
de la Dirección General de la Policía Nacional.
El ciudadano Rosso
José Serrano Cadena, Director General de la Policía Nacional, interviene en el
proceso y solicita a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre las normas demandadas. Según su criterio, “si bien de la simple
lectura de las normas atacadas surge una violación al derecho a la igualdad”, lo
cierto es que “tal circunstancia ya fue corregida por el legislador con la
expedición del decreto 1029 de 1994, cuyos artículos 110 y 111 derogaron todas
aquellas disposiciones que fueran contrarias a la definición de familia allí
contenida y a la extensión que de esa definición se hizo para todos los efectos
de reconocimientos prestacionales a que se refieren los decretos 1211, 1212,
1213 y 1214 de 1990.” El ciudadano explica entonces que conforme a ese decreto
posterior, la familia se encuentra “constituida por el cónyuge o compañero
permanente, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los
estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los inválidos absolutos,
siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro de la
institución”. Según su criterio, la propia Corte, en la sentencia C-127 de 1996
señaló que el decreto 1029 de 1994 había modificado en esos apartes los
decretos anteriores, por lo cual la Corte debe inhibirse en el presente caso
por carencia actual de objeto.
Finalmente, el
interviniente precisa que “el oficio a que se refiere el actor en su libelo”
surge “de un error de interpretación sobre el que esta Dirección ya tomó las
medidas necesarias internas para corregirlo de acuerdo con los expuesto en este
escrito”.
4.2. Intervención
del Ministerio de Defensa Nacional
El ciudadano Arnulfo
Esteban Barrera, en representación del Ministerio de Defensa Nacional,
interviene en el proceso y se limita a señalar que comparte todos los
argumentos expuestos por el Director General de la Policía Nacional.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por
precisar que el cargo del actor se dirige contra la diversa regulación del
derecho a la sustitución pensional de los hijos estudiantes de los agentes
fallecidos en relación con aquel de los hijos estudiantes de los oficiales,
suboficiales y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional,
por lo cual el análisis de la Vista Fiscal versa exclusivamente sobre este
aspecto de los preceptos impugnados.
Acto seguido, el
Ministerio Público analiza el alcance de las normas acusadas y señala que
conforme a ellas, “las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un
Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un
Empleado Público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, se
extinguirán para los hijos estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando
dependan económicamente de éstos.” En cambio, agrega la Vista Fiscal, “las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional
se extinguirán para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica o
por haber llegado a la edad de 21 años, sin referirse a los hijos estudiantes
que dependen económicamente del Agente.” Finalmente, precisa el Procurador, el
sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993 prevé “en
los literales b) de los artículos 47 y 74, que son beneficiarios de la pensión
de sobreviviente los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte.”
Según la Vista
Fiscal, esa diversidad de regulaciones plantea problemas constitucionales, por
cuanto “el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública
se ha concebido para privilegiarlos, por ello no puede contener regulaciones
menos favorables que las previstas en el sistema general de seguridad social,
establecido en la ley 100 de 1993”, tal y como se desprende de lo señalado por
la Corte en la sentencia C-182 de 1997. Por ello concluye el Procurador al
respecto:
“Las expresiones
acusadas de los artículos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990,
respectivamente, al prever que para los hijos estudiantes que dependen
económicamente de sus progenitores se extingue el derecho a la pensión al
llegar a la edad de 24 años, vulnera el derecho a la igualdad de los hijos de
Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, así como del Personal Civil
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, porque los hijos estudiantes
que dependen económicamente de los afiliados al régimen general de seguridad
social integral pierden el derecho a la pensión cuando llegan a la edad de 25
años.
Esta distinción
no tiene justificación razonable alguna, pues tanto los hijos de los miembros
de la Fuerza Pública a que nos hemos referido, como los hijos de los afiliados
al Sistema General de Seguridad Social, se encuentran en una misma situación de
hecho.”
Con esos mismos criterio, el Ministerio
Público analiza el cargo contra el artículo 131 del decreto 1213 de 1990 y
precisa que “la inconstitucionalidad planteada por el demandante recae sobre
los que la norma no dijo”, lo cual corresponde a un caso de
inconstitucionalidad por omisión, por lo cual la Corte debe realizar “el
correspondiente juicio de constitucionalidad”, pues esta Corporación ha
admitido la procedencia de demandas por omisiones relativas del Legislador. La
Vista Fiscal concluye entonces:
“El legislador
extraordinario al no regular en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, lo
relacionado con los hijos de los Agentes de la Policía Nacional que al llegar a
la edad de 21 años se encuentran estudiando y dependen económicamente de éstos,
incurrió en un omisión legislativa, como se precisó con anterioridad, lo que
permite solicitar a la Corte que profiera una sentencia integradora, declarando
la constitucionalidad de la norma en lo que tiene que ver con la extinción de
la pensión para los hijos de los Agentes, bajo el entendido que cuando éstos se
encuentren dentro de las situaciones fácticas descritas, es decir tener más de
21 años, estar estudiando y depender económicamente del Agente, tienen derecho
a la pensión hasta la edad de los 25 años, conforme lo contempla el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, pues de no ser así se vulneraría el derecho a la
igualdad de los hijos de los Agentes de la Policía Nacional que están en tal
situación, porque con esta omisión se les da un tratamiento jurídico distinto
que no tiene justificación razonable, lo que genera una discriminación de los
hijos de los Agentes frente a los hijos de los afiliados al sistema general de
seguridad social.”
Finalmente, la Vista
Fiscal considera que “la locución subrayada del artículo 188 del Decreto 1211
de 1990, como el literal a) del parágrafo 2º del artículo 77 del Decreto 1091
de 1995, son de idéntico contenido material a las expresiones demandadas de los
artículos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, razón
por la cual conforman una unidad normativa que permite solicitar a la Corte que
profiera una sentencia integradora para que se retire del ordenamiento jurídico
la expresión “…y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años …”,
contenida en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 y el literal a) del
parágrafo 2º del artículo 77 del Decreto 1091 de 1995”. Conforme a todo lo
anterior, el Procurador solicita a la Corte declarar inexequibles las
expresiones “…y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años…”,
contenidas en los artículos 174 y 125 de los Decretos 1212 y 1214 de 1990,
respectivamente. Igualmente solicita que se declare la constitucionalidad del
artículo 131 del decreto 1213 de 1990, “siempre y cuando se interprete que el
derecho a la pensión para los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente
de él extinguirán a la edad de los 25 años.” Finalmente, según la Vista Fiscal,
la Corte debe también retirar del ordenamiento la expresión “… los estudiantes
hasta la edad de veinticuatro (24) años…”, contenida en el artículo 188 del
Decreto 1211 de 1990 y el literal a) del parágrafo segundo del artículo 77 del
Decreto 1091 de 1995.
VI- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 174 (parcial) del decreto 1212 de
1990, 131 del decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones
que hacen parte de decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias.
Los asuntos bajo
revisión
2- El actor acusa
los artículos 174 (parcial) del decreto 1212 de 1990, 131 del decreto 1213 de
1990 y 125 (parcial) del decreto 1214 de 1990. Sin embargo, como bien lo señala
la Vista Fiscal, el cargo no se dirige contra ninguna de esas disposiciones
aisladas sino contra la norma que resulta de una interpretación sistemática de
esos artículos. Así, los artículos 174 del decreto 1212 de 1990 y 125 del
decreto 1214 de 1990 establecen que las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, o de un
empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, se extinguen
cuando los hijos lleguen a la edad de veintiún (21) años, pero en el caso de
que éstos sigan estudiando, el término se prolonga hasta la edad de
veinticuatro (24) años. En cambio, en relación con los agentes de la Policía
Nacional, el artículo 131 del decreto 1213 de 1990 no prevé la hipótesis del
hijo que estudia, por lo cual se entiende que la pensión se extingue para los
hijos cuando éstos lleguen a los veintiún años, incluso si se encuentran
adelantando una formación académica. Por consiguiente, según el demandante,
esas normas establecen una discriminación ya que no existe ninguna razón que justifique
un trato distinto entre los hijos de los distintos miembros de la Policía
Nacional. Según su criterio, si bien es razonable que los oficiales, los
suboficiales y los agentes tengan distintos salarios y prestaciones, por el
contrario nada explica que la ley permita prolongar la sustitución pensional
para los hijos de algunos de ellos para facilitarles el estudio, mientras que
se excluye de tal beneficio a los hijos de los agentes.
Uno de los
intervinientes considera que efectivamente las normas acusadas consagran un
trato discriminatorio pero que la Corte debe inhibirse, por cuanto esa
diferencia de regulación fue corregida ulteriormente, ya que el decreto 1029 de
1994 habría modificado en ese aspecto las normas acusadas, pues ese cuerpo
normativo habría consagrado el mismo régimen, en materia de pensión de
sobrevivientes, para todos los miembros de la Policía Nacional.
Por su parte, el
Ministerio Público comparte el sentido de los cargos del demandante, por cuanto
considera que las distinciones en materia de pensión de sobreviviente de los
hijos son discriminatorias; sin embargo la Vista Fiscal enfoca el asunto de
otra manera y llega a conclusiones distintas ya que, según su parecer, existe
un problema previo, y es el siguiente: la Ley 100 de 1993, que establece el
Sistema general de Seguridad Social, consagra en este campo un régimen más
beneficioso que el previsto para los miembros de la Policía Nacional, ya que
prolonga hasta los 25 años la pensión de sobreviviente para los hijos
estudiantes. Según su criterio, esa diferencia de trato es discriminatoria, ya
que el régimen especial de los miembros de la fuerza pública ha sido concebido
para privilegiarlos, por lo cual no puede contener regulaciones menos
favorables que las previstas en el sistema general de seguridad social. Por
ello, el Procurador considera que la Corte debe, en función del principio de
igualdad, efectuar una sentencia integradora y extender a los miembros de la
Policía Nacional el régimen general de pensión de sobrevivientes para los hijos
estudiantes, por ser éste más benéfico.
3- Conforme a lo
anterior, debe la Corte comenzar por analizar si la ley puede o no establecer,
en materia de pensión de sobrevivientes, para los hijos de los miembros de la
Policía Nacional un régimen aparentemente inferior al previsto por el sistema
general de seguridad social, o si tal diferencia de trato es discriminatoria.
En efecto, si la Corte concluye que esa diversidad de trato desconoce el
principio de igualdad (CP art. 13), la Vista Fiscal tiene razón en señalar que
la solución constitucionalmente más adecuada consiste en, por medio de una
sentencia integradora, extender los beneficios del sistema general de pensiones
a todos los hijos de los miembros de la Policía, sin que sea necesario entonces
analizar si las normas acusadas se encuentran o no vigentes, y si son o no
constitucionalmente válidas las diferencias establecidas entre hijos de oficiales,
suboficiales y agentes, por cuanto, a partir de la sentencia de la Corte, el
régimen general sería aplicable a todos los hijos de los miembros de esa
institución.
Sistema general
de pensiones, prestaciones de los regímenes especiales y principio de igualdad.
4- En varias
oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que la existencia de
regímenes especiales de seguridad social no vulneran la igualdad, “en la medida
en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos
adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”[1]. En el caso de los
miembros de la Fuerza Pública, estos regímenes tienen además un sustento
constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen
prestacional específico de estos servidores públicos (CP arts 217 y 218). Por
ello esta Corporación había manifestado que “fue voluntad del Constituyente que
la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la
Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden
objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los
términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución”[2].
5- De otro lado,
esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de
seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en
determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el
otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en
principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación
entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se
pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en
otras materias del mismo régimen.[3]
Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben
someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos
consagrados en el régimen general”[4].
En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen
especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad
social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos
los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
6- Conforme a lo
anterior, en virtud de la especialidad de estos regímenes, en principio parece
válido que la ley consagre una regulación distinta a la general en materia de
pensión de sobrevivientes, incluso si ésta aparentemente es menos beneficiosa,
para los hijos de los integrantes de la Policía Nacional, por cuanto es posible
que en otros aspectos estas personas tengan prerrogativas superiores a las
previstas por el sistema general de seguridad social. Sin embargo, esa
conclusión debe ser matizada, ya que si bien la jurisprudencia de la Corte ha
precisado que en general no procede el examen de prestaciones aisladas cuando
se comparan dos regímenes de seguridad social, lo cierto es que en determinadas
ocasiones ese análisis es procedente, si es claro que la diferenciación establecida
por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente,
a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general. En efecto,
esta Corporación ha dicho con claridad al respecto:
“La Corte
considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como
aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación
con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan
conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos
de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si
se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa
un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento
dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta
contradicción con el artículo 13 de la Carta.[5]”
7- Con base en los
anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la
mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros
desconocía la igualdad, por cuanto éstos no gozaban, dentro de su régimen
especial, de ningún beneficio similar o equivalente “que obre como
compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder
adquisitivo de las pensiones”[6].
En ese mismo orden de ideas, la Corte también consideró que es discriminatorio
que el régimen especial de la Fuerza Pública establezca como causal de
extinción de la pensión de sobrevivientes el hecho de que “el cónyuge contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital”, puesto que “esa condición resolutoria del
derecho pensional” no sólo violaba el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) sino que, además, no estaba prevista en el régimen
general de seguridad social, “presentándose por consiguiente un tratamiento
abiertamente desigual, con respecto a los mismos servidores del Estado”[7]. Esta Corporación
concluyó entonces que esa condición resolutoria “resulta contraria al
ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de
desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional
consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley
100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de
sobrevivientes.[8]”
Finalmente, en reciente ocasión, la Corte consideró que era discriminatorio que
la ley limitara el goce de la pensión de sobrevivientes de los padres de un
soldado o grumete a sólo cinco años, mientras que esa limitación no operaba en
el caso de los oficiales y suboficiales, ni en el régimen general aplicable al
conjunto de la población. Esta Corporación concluyó que “no se justifica que
dentro del régimen de excepción que prevé el art. 217 de la Constitución se
establezcan regulaciones diferentes en relación con una materia y una situación
objetiva idéntica.[9]”
8- El análisis
precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en
principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes
especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el
sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de
manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se
requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de
beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente
autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones.
Por ejemplo, la concesión de un tratamiento médico para ciertas dolencias
puede, en muchos casos, no ser separable del conjunto de prestaciones previstas
para la salud, por cuanto el régimen provee en general un paquete general de
servicios. Así, el régimen de salud de un régimen especial puede ser
globalmente superior, aunque sea menos benéfico en relación a un determinado
servicio concreto, sin que por ello exista violación a la igualdad. Pero en
cambio, la mesada pensional adicional o la pensión de sobreviviente del
cónyuge supérstite gozan de suficiente autonomía para ser consideradas
prestaciones individualizables y separables del conjunto del sistema pensional,
por lo cual ha sido procedente en tales eventos un examen específico de una
eventual violación a la igualdad, debido a una regulación distinta en el
sistema general de seguridad social y en los regímenes especiales.
Así las cosas, es
posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es
separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial,
sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que
compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin
embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en
principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte
considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que
puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i)
la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la
inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de
compensación debe ser evidente. El interrogante obvio que surge es si en el
caso de la distinta edad de pensión de sobrevivientes de los hijos de los
miembros de la Policía Nacional, cuando éstos son estudiantes, se reúnen o no
esas condiciones.
El caso de la pensión
de sobrevivientes para los hijos
9- La pensión de
sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento[10].
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[11]. La ley prevé entonces
que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más
dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución
pensional para satisfacer sus necesidades.
Esta naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes muestra que ésta goza de una autonomía
propia, que la hace separable del conjunto del régimen de pensiones, puesto que
es específica y beneficia de manera concreta a determinadas personas, que se
ven afectadas por la muerte de su padre, su cónyuge o compañero permanente, o
sus hijos o hermanos. Por consiguiente, siendo separable esa prestación, en
principio es discriminatorio que la ley señale que los beneficiarios de los
regímenes especiales tienen un régimen más restrictivo en este campo que el
previsto para la población en general. Esto ya lo había precisado esta Corte
cuando señaló que “no existe razón valedera que justifique constitucional ni
legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma
situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o
pensionado-, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo
derecho a gozar de la misma.[12]”
En ese mismo orden de ideas, en reciente ocasión, esta Corporación señaló que
“los beneficiarios de dicha sustitución que se encuentren dentro de una misma
situación objetiva deben ser merecedores de igual tratamiento.[13]”
10- La pensión de
sobrevivientes es entonces una prestación claramente separable. De otro lado,
según lo señala la Vista Fiscal, en relación con los hijos, el régimen especial
previsto para la Policía Nacional parece inferior a la regulación establecida
en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la
normatividad para toda la población, el literal b) de los artículos 47 y 74 de
esa ley establece que gozan de esa pensión de sobreviviente “los hijos mayores
de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.”
En cambio, el régimen especial de la Policía Nacional, según lo señalan las
normas demandadas, establece que para los más beneficiados, a saber, los hijos
de oficiales, suboficiales o empleados del Ministerio de Defensa, la pensión
del hijo que estudia y depende económicamente del fallecido sólo se mantiene
hasta la edad de 24 años. Y, en el caso de los menos beneficiados, a saber los
hijos de los agentes, aparentemente ese beneficio sólo se extiende hasta los 21
años, sin que la Corte deba por ahora analizar si esa regulación fue o no
subrogada por el decreto 1029 de 1994 o por otras normas posteriores.
11- Conforme a lo
anterior, podría entonces concluirse que para los hijos de una persona
fallecida, el régimen especial de sustitución pensional de la Policía es
inferior a la regulación general, por cuanto, en el caso de la población en
general, esta pensión de sobreviviente se extiende hasta los 25 años, si el
hijo estudia y depende del causante, mientras que en el caso de la Policía, la
edad límite en tal hipótesis son los 24 años.
Sin embargo, la
conclusión no es evidente, ya que si bien la situación de aquellos hijos que
estudian y dependen del causante es un poco menos benéfica en el régimen de la
Policía que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensión
sólo se extiende hasta los 24 años, y no hasta los 25, por el contrario la regulación
para los hijos que no estudian es claramente superior en el régimen especial de
la Policía Nacional. En efecto, conforme a las normas acusadas, la pensión de
sobreviviente de los hijos de los miembros de esta institución se extiende
siempre hasta los 21 años, mientras que el sistema general de la Ley 100 de
1993 sólo la contempla hasta los 18 años, previendo que se prolonga únicamente
para los hijos inválidos y los estudiantes que dependan económicamente del
causante. Por consiguiente, la pensión de sobreviviente de la Policía Nacional
en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al régimen general, ya
que si bien es levemente menos benéfica si el hijo estudia y dependía
económicamente del causante, por el contrario este régimen especial de pensión
sustituta es más beneficioso en todos los otros casos, puesto que en el sistema
general, esta pensión de sobreviviente sólo se prolonga hasta los 18 años,
mientras que en el caso de la Policía ella se extiende hasta los 21 años.
La regulación de la
pensión de sobreviviente prevista para los hijos en el régimen especial de la
Policía no es entonces manifiestamente inferior a aquella prevista por el
sistema general de pensiones, por lo cual la Corte concluye que no es admisible
la solicitud de la Procuraduría de extender el régimen de la Ley 100 de 1993 a
todos los miembros de la Fuera Pública, ya que no existe violación a la
igualdad, conforme a los criterios precisados en el fundamento jurídico No 8
de esta sentencia.
El segundo
problema bajo revisión: la desigualdad dentro del propio régimen especial de la
Policía.
12- Entra entonces
la Corte a examinar el segundo cargo contra las normas acusadas, a saber, que
éstas establecen una discriminación entre los hijos de los agentes y aquellos
de los otros miembros de la Policía Nacional, por cuanto en el segundo caso la
pensión de sobreviviente puede prolongarse hasta los 25 años, si el
descendiente del causante estudia y dependía de él, mientras que en el primer
evento, esta prestación cesa indefectiblemente a los 21 años. Sin embargo,
según uno de los intervinientes, esa diferencia de regulación fue corregida por
el decreto 1029 de 1994 que estableció el mismo régimen, en materia de pensión
de sobrevivientes, para todos los miembros de la Policía Nacional. Por ende,
debe la Corte comenzar por examinar si la diferencia de trato consagrada por
las normas demandadas sigue o no operando, con el fin de precisar si procede o
no un pronunciamiento de fondo.
Examen de la
derogación del trato diferente
13- Con
posterioridad a la expedición de las normas acusadas, el 20 de mayo de 1994, en
desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992, el
Presidente de la República sancionó el Decreto 1029 de 1994 por el cual se
adopta el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyos artículos 110 y 111 se dispuso:
"Artículo
110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende
por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o
compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus
hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos siempre y
cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo
(subrayas no originales).
..."
Artículo 111.
Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos
consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el
cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad
con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto" (subrayas
no originales).
Por su parte, el
artículo 114 de este mismo decreto derogó todas las disposiciones que le fueran
contrarias, cuando estableció:
“Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias” (negrillas y subrayas fuera
de texto).
Como vemos, los
artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 derogan la diferencia de trato
cuestionada por el actor puesto que, a partir de su vigencia, y como bien lo
señala el Director General de la Policía Nacional, también los hijos de los
agentes gozan del beneficio consagrado en favor de los oficiales, los
suboficiales y el personal civil de la Policía, ya que la sustitución
pensional no cesa sino hasta los 24 años, en caso de que el hijo se encuentre
estudiando.
14- Sin embargo, la
Corte considera que a pesar de lo anterior, procede un pronunciamiento de
fondo, por cuanto entre 1991 y 1994, esa diferencia de trato existió y puede
seguir produciendo consecuencias. En efecto, algunos hijos de agentes, que en
esa época estudiaban y dependían del causante, podían tener más de 21 años pero
menos de 24 años, por lo cual, conforme a la regulación acusada, no tenían
derecho a la pensión de sobreviviente en ese momento. Ahora bien, si la Corte
encuentra que esa diferencia de trato es discriminatoria, el fallo de fondo de
constitucionalidad es el mecanismo idóneo para permitir que esas personas
reclamen aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito. Entra pues esta
Corte a analizar entonces si esa diferencia de trato es o no violatoria del
principio de igualdad.
La discriminación
contra los hijos de los agentes y la decisión a tomar.
15- Los elementos de
análisis suministrados en los fundamentos anteriores de esta providencia, así
como los criterios desarrollados en decisiones precedentes de esta Corte, son
suficientes para concluir que la diferencia de trato prevista por las normas
acusadas es contraria al principio de igualdad[14].
En efecto, como bien lo señala el actor, en relación con la pensión de
sobrevivientes, los hijos de los agentes se encuentran en la misma situación
que los hijos de los oficiales, los suboficiales y el personal civil de la
Policía, por lo cual no existe ninguna razón que justifique que, en un caso,
las disposiciones señalen que la pensión se prolonga hasta los 24 años, si el
descendiente estudia y depende del causante, mientras que esa posibilidad no se
encuentra prevista para los hijos de los agentes.
En tales
circunstancias, y teniendo en cuenta que estamos frente a una típica omisión
legislativa relativa, que desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), la
Corte considera que es necesario, por medio de una sentencia integradora, cuya
legitimidad esta Corporación ya ha explicado en estos eventos[15], extender la
regulación más benéfica prevista para los otros miembros de la Policía
Nacional. La Corte declarará entonces la constitucionalidad simple de los
apartes acusados del inciso primero del artículo 174 del decreto 1212 de 1990 y
del inciso primero del artículo 125 del decreto 1214 de 1990, pero en cambio
condicionará la exequibilidad del artículo 131 del decreto 1213 de 1990,
precisando que el derecho a la pensión de sobreviviente de los hijos de los
Agentes que estudien y dependan económicamente de la persona fallecida se
extinguirá a la edad de los 24 años.
Debido a la fuerza
normativa de la Constitución, y la aplicabilidad inmediata que tiene el derecho
a la igualdad (CP art. 13), y conforme a lo indicado en decisiones anteriores[16], la Corte considera
que la presente sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del día 7 de
julio de 1991, fecha en que entró a regir la actual Constitución. En
consecuencia, los hijos mayores de 21 años, y menores de 24, que con
posterioridad a dicha fecha no hayan podido gozar de la pensión de
sobreviviente, debido a la diferencia de trato establecida por las normas
acusadas, podrán, con el fin de que se reparen sus derechos constitucionales
desconocidos, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su
sustitución pensional, siempre que no hubiere operado la prescripción con
arreglo a las disposiciones vigentes.
Finalmente, la Corte
precisa que en el presente caso se ha limitado estudiar la violación a la
igualdad por la omisión relativa del Legislador, que se tradujo en un régimen
desventajoso para los hijos estudiantes de los agentes de la Policía Nacional,
pero esta Corporación no ha analizado en su integralidad ese artículo 131 del
decreto 1213 de 1990, por lo cual se entiende que la cosa juzgada en relación con
ese artículo no es absoluta.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLES
la expresión “y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años” del
inciso primero del artículo 174 del decreto 1212 de 1990 y del inciso primero
del artículo 125 del decreto 1214 de 1990.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE el artículo 131 del decreto 1213 de 1990, en el entendido de que,
en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), y conforme a lo señalado en
el Fundamento Jurídico No 15 de esta sentencia, el derecho a la pensión de
sobreviviente para los hijos de los Agentes que estudien y dependan económicamente
de la persona fallecida se extinguirá a la edad de los 24 años.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORÓN
DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1]
Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7. Ver
también sentencias C-461/95. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173/96 MP. Carlos
Gaviria Díaz, C-665/96 MP. Hernando Herrera Vergara y C-654 de 1997. MP Antonio
Barrera Carbonell.
[2]
Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la
Corte 3.6.
[3]
En un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro Martínez
Caballero. Fundamento jurídico No 8.
[4]
Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes. Fundamento Jurídico No 7.
[5] Sentencia C-461 de 1995. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 5, criterio reiterado en la Sentencia
C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara y en la sentencia C-002 de 1999. MP
Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No. 3.3.
[6] Sentencia C-461 de 1995. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 20.
[7]Sentencia
C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara.
[8] Ibídem
[9] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera
Carbonell. Consideración de la Corte No. 3.3.
[10]
Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.
[11]
Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la
Corte 3.3.
[12] Sentencia C-182 de 1997. MP Hernando
Herrera Vergara
[13] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera
Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.
[14]
Ver, sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la
Corte 3.3. y sentencia C-182 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara
[15]
Ver, entre otras, la sentencia C-109 de 1995
[16]
Ver sentencia C-002 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la
Corte No 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.