C-080-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-080/94
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS/TRANSITO CONSTITUCIONAL
Cuando
se trate de una ley de facultades extraordinarias surgida bajo el régimen de la
Constitución anterior, el decreto, por sus aspectos formales, debe sujetarse a
las prescripciones en él contenidas, que se encontraban consagradas en el
numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886. "Es una
solución lógica y coherente, ya que carecería de fundamento exigir el
cumplimiento de contenidos normativos que no existían al momento de expedirse
la ley de facultades extraordinarias, y el decreto con fuerza de ley que las
desarrolló.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
Ya
en pasada oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, por la época guardiana
de la Constitución, revisó, por el aspecto formal, el uso de las facultades
extraordinarias antes indicadas, en la expedición de las normas ahora
nuevamente demandadas, encontrándolas por ese aspecto conformes con la Carta
Política y las declaró exequibles; por lo que, vista la unidad temática y
conceptual expuesta, debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad por aquella
alta Corporación judicial, teniendo en cuenta además, la ocurrencia de una
especial manifestación de la cosa juzgada constitucional que sobrepasa la
vigencia de la anterior Constitución Política, al amparo de la cual fue
expedida la providencia, por tratarse de materias de competencia y trámite; sin
perjuicio de la confrontación que por los restantes aspectos materiales o de
contenido, pueda hacerse de la preceptiva acusada en sus referencias de
subordinación a la nueva Carta de 1991.
REF. Expediente
No. D-381
Acción
de inexequibilidad contra los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de
1989.
Facultades
Extraordinarias.
Tránsito
Constitucional.
Actores:
LUZ
BEATRIZ PEDRAZA BERNAL
JOSE
A. PEDRAZA PICON
GONZALO
MEJIA URIBE
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., Febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, JOSE A. PEDRAZA PICON Y GONZALO MEJIA
URIBE, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política, presentaron el 18 de
junio de 1993, demanda en donde solicitan sean declarados inconstitucionales
los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989.
Una
vez cumplidos los trámites constitucionales y legales y recibido el concepto
del Procurador General de la Nación previsto en los artículos 2o. y 4o. del
artículo 242 de la Carta, la Corporación procede a dictar sentencia.
II.
LA NORMA ACUSADA
"DECRETO
No. 2304 de 1989
"(octubre
7)
"Por
el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso
Administrativo.
".............
"Artículo
41. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo
188. Causales de Revisión. Procederá este recurso:
"1.
Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
"2.
Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las
cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no
pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
"3.
Cuando aparezca, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra
con mejor derecho para reclamar.
"4.
Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al
tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad
a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere alguna de
las causales legales para su pérdida.
"5.
Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o
cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
"6.
Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso
contra la cual no procedía ningún recurso.
"7.
Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
"8.
Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada
entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no abrá
lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa
juzgada y fue denegada."
"Artículo
42. El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo
189. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse
mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del
código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la
causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
"El
recurrente podrá presentar con la demanda las pruebas que pretenda hacer
valer".
"Artículo
43.
El artículo 190 del código Contencioso Administrativo quedará así:
"artículo
190. Necesidad de Caución. El ponente, antes de resolver sobre la
admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y la cuantía de la
caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le
señale, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes
en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto
el recurso.
Las
entidades públicas no están obligadas a prestar caución."
"Artículo
44. El
artículo 191 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo
191. Trámite. Prestada la caución, cuando a ello hubiere lugar,
el Ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que
el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para
que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez
(10) días.
"El
auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, como todas
las providencias que se expidan en el proceso, al Ministerio Público, el cual
obra en interés del orden jurídico.
"Si
la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la
caución, previa ejecutoria."
III.
LA DEMANDA
Los
actores citan las normas constitucionales contenidas en los artículos 76
numerales 10 y 12 y artículo 118 de la Constitución de 1886 y artículo 150
numeral 10 de la Carta de 1991, a las cuales según su parecer, son contrarias
las normas acusadas, por las razones resumidas a continuación:
- Que
"El Decreto 2304 de 1989 fue expedido en uso de facultades
extraordinarias de la Ley 30 de 1987, para reformas judiciales y en ese
aspecto, la nueva Constitución señala en su artículo 150 No. 10 que al revestir
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
explícitamente se exige que la materia delegada por vía de excepción, responda
a precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, y
al confrontar la Ley 30 de 1987, su artículo 1o. letra i), sólo autorizó
suprimir el recurso extraordinario de anulación, y ampliar el de apelación en
los procesos administrativos, y en la letra e) la simplificación del trámite
de los procesos judiciales, su ajuste a la informática y a las técnicas
modernas."
- Que
"al expedirse el Decreto 2304 estableciendo causales de revisión, y
señalar que procede este recurso en los casos señalados en los numerales 1o.,
2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., y el requisito del recurso para la demanda,
la imposición de caución (arts. 42 y 43) su trámite (art. 44), se excede de lo
estrictamente autorizado, esto es, suprimir en los procesos administrativos el
recurso extraordinario de anulación y la ampliación del recurso de
apelación."
-
Que "En el aspecto de fondo se encuentra que es materia legislada
extraordinariamente en el Decreto 2304, lo relativo a la acción revisoria de
que tratan los artículos 41, 42, 43, 44, y que conforme a la ley de leyes, que
tiene carácter derogatorio, es materia reservada al Congreso, porque estas
facultades están prohibidas cuando se trate de expedir Códigos, y la acción
revisoria es parte de lo que es el C.C.A., por lo que no pueden tener
subsistencia constitucional tales disposiciones, así se hubieran expedido con
fundamento en la Constitución anterior, art. 76-12, porque materialmente la
nueva Constitución de 1991 la reserva con prohibición específica al Congreso, y
reservada al Congreso no pueden subsistir estas disposiciones que se acusan, en
razón a que se están aplicando en todos los procesos contencioso
administrativos, cuando su expedición formal y material frente a la
normatividad derogatoria, las reserva a otros poderes como es el Congreso. Su
presunta constitucionalidad anterior a la Constitución de 1991, desaparece ipsu
iure por el poder derogatorio del art. 380".
- Que
"En el caso de que se confrontara la autorización de la Ley 30 de 1987,
en su artículo 1o. letra j) que se refiere, para los procesos administrativos,
la de suprimir el recurso extraordinario de anulación y ampliar el de
apelación, con los artículos 41 a 44 del Decreto 2304/89, hay un exceso porque
se legisla sobre el recurso extraordinario de revisión que no ha sido materia
de la facultad, creando el procesalismo de las causales, caución, y otras
materias que no hacen parte de la autorización, ya que por tratarse de una
facultad precisa, cualquiera de otros términos a que hubiera conducido el
Decreto 2304 hay que refutarlos como inconstitucionales, ya que quebrantan el
artículo 76, 76.10, 76.12 y 118 de la Constitución anterior".
- Que
fundan su pretensión de inexequibilidad en la sentencia No. 1 del 23 de enero
de 1992, en la cual la Corte Suprema de Justicia explicó el carácter
retrospectivo y automático de la nueva Constitución sobre toda la legislación
existente.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
El
Ministerio de Justicia, mediante apoderado judicial compareció al proceso
dentro del término legal, con el fin de presentar justificación de la
constitucionalidad de las normas impugnadas, basado en las siguientes razones:
- Que
"no le asiste razón a los actores al manifestar que la norma
constitucional infringida sea el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política de 1991, ya que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte
Constitucional han precisado, en varias oportunidades, que cuando una
disposición dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones es
atacada por exceso en las mismas y no por otros motivos, lo que se está
alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla, y
esas facultades extraordinarias han de ser apreciadas en cuanto a su debido
ejercicio, frente a las reglas constitucionales sobre competencia que regían al
tiempo de la expedición de los actos acusados". Cita apartes de las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio y 12 de septiembre
de 1991; y la sentencia de la Corte Constitucional No. C-416 del 18 de junio de
1992.
- Que
"las normas impugnadas deberán analizarse bajo los parámetros de
competencia que contempla la Constitución de 1886; y a este respecto la
Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 77 del 12 de junio de
1990, expediente 2059 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, ya se pronunció determinando
que los artículos 41, 42, 43 y 44 son exequibles, aduciendo que el límite
temporal se hizo respetando el término indicado. Igualmente se refirió al
límite material en donde explica con claridad meridiana la naturaleza de la
justicia administrativa señalando:
"La
modificación a los procesos contencioso-administrativos se encuadra dentro del
concepto genérico de 'procesos judiciales' que el Ejecutivo se encontraba
facultado para simplificar su trámite y adecuarlo a las técnicas modernas de
informática jurídica...".
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El
Procurador General de la Nación mediante oficio 296 del 20 de septiembre de
1993, rinde el concepto ordenado por los artículos 242 y 278-5 de la Carta
Política dentro del término precisado en el artículo 7o. del decreto 2067 de
1991, en el cual solicita a la Corte Constitucional "estarse a lo
resuelto en la sentencia No. 77 de junio 12 de 1990, que declaró exequibles,
entre otros, los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989" por
las razones siguientes:
- "Que
nadie duda del carácter retrospectivo de la nueva Carta sobre el ordenamiento
legal preexistente, carácter que inicialmente reconoció el Procurador ante el
tránsito constitucional y que posteriormente identificaron tanto la Corte Suprema
de Justicia como esa H. Corporación, en diversos pronunciamientos, los que han
constituido jurisprudencia sobre ese tema".
- Que
no hay duda "en reconocer que tratándose de facultades extraordinarias y
de su ejercicio, la Constitución bajo la cual debe examinarse su validez es la
vigente al tiempo de su otorgamiento". Transcribe apartes de la sentencia
No. 87 de julio 25 de 1991.
- Que
"no se dan los vicios que los demandantes dicen afectar las disposiciones
acusadas puesto que mal podría el legislador extraordinario de 1989 prever que
en 1991 la Constitución proscribiría la derogatoria de Códigos mediante el
empleo de facultades extraordinarias".
- Que
la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 77 de junio 12 de 1990 declaró
exequibles las normas acusadas, con base, en que no hubo exceso en las
facultades otorgadas al ejecutivo.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a)
La Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de la referencia,
de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 241 de la
Constitución Política, por pertenecer la preceptiva acusada a un decreto con
fuerza de ley expedido durante el régimen de la Constitución de 1886 y ser
equiparable al régimen de legislación delegada establecido en el artículo 150
numeral 10 de la Carta de 1991.
b)
La Materia
La
acción plantea la determinación de la constitucionalidad de un conjunto de
preceptos expedidos durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, en
tanto puedan ser contrarios a las nuevas disposiciones que sobre las
"facultades extraordinarias" trae la Constitución Política de 1991.
Sobre
las características del régimen superior y el actual, en materia de facultades
legislativas otorgadas al ejecutivo por el Congreso, ha tenido esta Corte la
oportunidad de pronunciarse, en sentencia reciente:
"La
Constitución Política de 1886 concedía en su artículo 76 numeral 12 al Congreso
de la República la atribución de "Revestir, pro témpore al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo
exija o las conveniencias públicas lo aconsejen". Dos elementos venían a
conformar la naturaleza de la institución denominada de las "facultades
extraordinarias" que allí se consagraba, el uno, concerniente a la
temporalidad de la delegación, según el cual la ley habilitante debía fijar un
término para su desarrollo, de suerte que, éste debía producirse antes de su
vencimiento. Término cuya duración no tenía límites en aquel texto
constitucional, sin perjuicio de que no se permitían facultades extraordinarias
con un carácter permanente. El otro elemento, concerniente a la determinación
clara de las materias que podían ser objeto de desarrollo por el Jefe de la
Rama Ejecutiva del poder público, quien tenía unos límites precisos para
adelantar su trabajo legislativo, de manera que sólo podía ocuparse de la
regulación de los asuntos que le señalara la ley de facultades. Por su parte,
ésta ley debía señalar de manera precisa el alcance de las facultades, no
pudiendo expedirse para trasladar al Presidente facultades legislativas
genéricas".
"El
expediente de la 'legislación delegada había venido perdiendo su carácter
exceptivo, extraordinario según las voces de la Constitución (anterior y
actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar
sobre las materias que debían ser objeto de regulación por parte del Congreso
de la República. Autorizados doctrinantes habían expresado su preocupación por
el desequilibrio que entre los poderes públicos podía generar el numeral 12
del artículo 76 de la Carta anterior, por su carácter autoritario, opuesto, al
principio liberal promotor de la deliberación en cuerpos colegiados para la
toma de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de
esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las más importantes
materias legislativas se producían mediante el uso de facultades
extraordinarias".
"Recogiendo
las ideas y los hechos anteriores, el constituyente de 1991, introdujo
modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias
que, de manera general, muestran una restricción de sus alcances. En efecto, a
pesar de que se conservan los dos elementos básicos de la temporalidad y la
precisión de la materia, estos tienen un diseño legal distinto. La extensión
en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duración
máxima de seís (6) meses. La precisión de la materia se conserva como un
elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso como por el
Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (artículo 150 numeral
10), una restricción a los temas que pueden ser objeto de la facultades, las
cuales no podrán conferirse 'para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para
decretar impuestos'. La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo
comentado, se mantiene en el nuevo texto fundamental, según idéntica fórmula
que el anterior, para 'cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública
lo aconseje'. Restricciones adicionales se introducen en el artículo 150
numeral 10 de la Constitución Política, cuando indica que, sobre las leyes de
facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva el Gobierno, y se dispone que
su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
cámara". (Sentencia No. 417 de junio 18 de 1993. M..P. Dr. Fabio Morón
Díaz).
Como
se puede observar, el demandante plantea que el régimen constitucional
aplicable en este examen es el actualmente vigente producto de la expedición de
la Carta Política de 1991; en verdad lo corriente es que el control de
constitucionalidad se adelante, a fin de proteger el orden superior vigente, y
que no tenga ningún sentido ni justificación jurídicos el adelantar un juicio
de constitucionalidad tomando como punto de referencia para la confrontación
con el orden superior, un texto que haya sido parte de éste, pero que en la
actualidad es inexistente; inexistencia que de manera expresa se desprende de
la derogatoria dispuesta en el artículo 380 de la Carta vigente.
Sin
embargo, lo anterior no excluye la existencia de otros fenómenos jurídicos
complementarios al del efecto general e inmediato de un nuevo texto
constitucional, pues, en determinadas circunstancias signadas por la
vicisitudes de la aplicación de las leyes en el tiempo y por la vigencia de los
derechos de las personas y por la continuidad y permanencia de los vínculos
sociales anteriores a la nueva normatividad. La regulación jurídica de éstos,
naturalmente, busca adecuar a las mismas cuestiones, de evidente carácter
problemático, soluciones racionales y justas con fundamento en claros
principios de lógica jurídica, admitidos universalmente en un extenso capítulo
de las ciencias jurídicas y perfectamente compatibles con la nueva Constitución
como quiera que ella no desconoce la vigencia de los principios generales del
derecho, ni las bases jurídicas del derecho público constitucional.
Observa
la Corte que, sin que exista expresa manifestación del constituyente en
sentido contrario, no asiste razón a los jueces ni al intérprete en general,
para exigir de los actos jurídicos anteriores a la Constitución el cumplimiento
de las nuevas condiciones y requisitos también de rango constitucional,
relacionados con la forma y con el ejercicio material de las competencias de
las autoridades públicas. So pena de generar incerteza e inseguridad dentro del
ordenamiento jurídico.
La
jurisprudencia nacional ya ha señalado que cuando se trate de una ley de
facultades extraordinarias surgida bajo el régimen de la Constitución anterior,
el decreto, por sus aspectos formales, debe sujetarse a las prescripciones en
él contenidas, que se encontraban consagradas en el numeral 12 del artículo 76
de la Constitución Política de 1886. "Es una solución lógica y coherente,
ya que carecería de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos
que no existían al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias, y
el decreto con fuerza de ley que las desarrolló. Hay que señalar también que
si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todavía un término
que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia
prohibida por el nuevo ordenamiento jurídico, esas facultades no podrían ser
ejercidas porque serían contrarias a la Constitución, y tal vicio se
extendería obviamente al decreto que las desarrollara". (Sentencia No.
107 de septiembre 12 de 1991, Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz).
Con
relación a lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresó:
"En
primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de
poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en últimas entraña una
cuestión de competencias, porque lo que hace la ley de autorizaciones es
precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en
principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo demás concurrente
con la del legislador ordinario (Congreso), pues éste por ese solo hecho no
pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una
disposición dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones es
atacada por exceso en las mismas, no por otros motivos, lo que se está alegando
en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla.
"En
segundo término, considera la Corporación que la valoración del sentido de una
competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o nó de
conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante
el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que
por constituir estos su fuente de validez son los que determinan la regularidad
de su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento
estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el
solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues
ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento
respecto de actos, cuya emisión, dentro del término y con los demás requisitos
exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la
competencia correspondiente.
"Téngase
en cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que
queda incluido el elemento de la competencia del autor, depende, de acuerdo con
criterios de aceptación general en materia de aplicación de la norma jurídica
en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de
su celebración, plasmados en los conocidos aforismos "locus regit
actum" y "tempus regit actum". En otras palabras la nueva ley
sobre competencia y forma regirá "exnunc", no ex tunc".
(Sentencia No. 87 de julio 25 de 1991, Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr.
Pedro Escobar Trujillo).
La
Corte Constitucional, acogiendo esa dirección jurisprudencial, ha sostenido que
los decretos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas
durante el régimen constitucional anterior, pueden ser nuevamente revisados en
su constitucionalidad, no obstante haber sido juzgados por la Corte Suprema de
Justicia; empero, el nuevo juicio por sus aspectos formales, y por el ejercicio
preciso de la competencia material conferida de modo extraordinario por el
Congreso, debe adelantarse a la luz de la Constitución vigente al tiempo de su
expedición, por tratarse de un caso de ultra-actividad de la Constitución en el
cual, a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad
constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para
consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus
exigencias en la expedición de los mismos.
De
manera que el cumplimiento de las normas sobre trámite y demás formalismos
previstos en la Carta Política para la elaboración de la ley y de los
decretos-leyes, le garantízan a éstos, su validez hacia el futuro, aun cuando
sobrevengan cambios en las disposiciones que establecen trámites; de suerte
que, en el presente caso, frente a acusaciones formales de los artículos 41,
42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989, expedido en ejercicio de las facultades
que le fueron conferidas al Presidente de la República en la Ley 30 de 1987, la
conformidad constitucional en el uso de esos poderes legislativos, en cuanto al
ejercicio de la competencia sobre la precisa materia objeto de la delegación y
el tiempo para ejercerla, deben confrontarse en su constitucionalidad con el
orden superior vigente al momento de su expedición.
Pero,
ocurre que ya en pasada oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, por la
época guardiana de la Constitución, revisó, por el aspecto formal, el uso de
las facultades extraordinarias antes indicadas, en la expedición de las normas
ahora nuevamente demandadas, encontrándolas por ese aspecto conformes con la
Carta Política y las declaró exequibles en sentencia de su Sala Plena del doce
(12) de junio de mil novecientos noventa (1990); por lo qué, vista la unidad temática
y conceptual expuesta, debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad por
aquella alta Corporación judicial, teniendo en cuenta además, la ocurrencia de
una especial manifestación de la cosa juzgada constitucional que sobrepasa la
vigencia de la anterior Constitución Política, al amparo de la cual fue
expedida la providencia, por tratarse de materias de competencia y trámite; sin
perjuicio de la confrontación que por los restantes aspectos materiales o de
contenido, pueda hacerse de la preceptiva acusada en sus referencias de
subordinación a la nueva Carta de 1991. La extensión de los efectos de la
cosa juzgada constitucional por aspectos como el del ejercicio materialmente
limitado de la competencia es, lógicamente, el resultado de la imposibilidad de
imponer exigencias constitucionales sobrevinientes, a actuaciones precedentes y
en firme y habiéndose producido en este sentido una manifestación de la
conformidad por autoridad competente, es obligado admitir esta decisión en su
carácter definitivo. En este sentido, la Corte reitera su jurisprudencia en
cuanto a que la falta de competencia no constituye un vicio de forma sino un
vicio de inconstitucionalidad material. (Ver sentencia No. C-546 de noviembre
25 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz)
Previas
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional en su Sala Plena,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E
S U E L V E :
ESTESE
A LO RESUELTO en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de junio
doce (12) de mil novecientos noventa (1990), mediante la cual se declararon
EXEQUIBLES los artículos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989, por las
razones precedentes.
Cópiese,
publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.