C-079-11
Sentencia C-079/11
Sentencia C-079/11
FORMA ASOCIATIVA DE LOS CORREDORES DE
SEGUROS-Existencia de
cosa juzgada constitucional sobre el cargo de omisión legislativa relativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características y efectos
CORRETAJE DE SEGUROS-Cosa juzgada absoluta respecto de la
adopción de formas jurídicas que deberán adoptar las personas interesadas en
desarrollar esta actividad
Referencia: expediente D-8179
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 101 (parcial) de la Ley 510 de 1999, “Por la cual se dictan
disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado
público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden
unas facultades”.
Actor: Gabriel Mauricio Porras Chávez
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla
Pinilla
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de
dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de
la Constitución Política, el ciudadano Gabriel Mauricio Porras Chávez presentó
ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Los
corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas” y “sociedades”,
ambas contenidas en el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 “Por la cual se
dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el
mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se
conceden unas facultades”.
Mediante auto de julio 7 de dos mil diez
(2010) el Magistrado ponente admitió la demanda y ordenó fijar en lista el
presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó también
comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la
República, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Crédito Público y
de Comercio, Industria y Turismo. También se extendió invitación a las
Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, a la Federación de
Aseguradores Colombianos FASECOLDA y a las facultades de derecho de las
Universidades Javeriana, del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, para que, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los
preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.654
del 4 de agosto de 1999, advirtiéndose que la parte acusada es únicamente la
resaltada en negrilla:
“LEY 510 DE 1999
(agosto 3)
“Por la cual se dictan disposiciones en
relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores,
las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.”
CAPITULO XIV.
DISPOSICIONES FINALES
“ARTICULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE
SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades
anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras "corredor de
seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso
exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los
artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45
de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo
societario.
En virtud del carácter de representación
de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen
las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su
actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades,
autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia,
serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y
agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que
se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se
encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos
realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan
otorgado.”
III. LA DEMANDA
El accionante estructura en el libelo
introductorio un único cargo de inconstitucionalidad, consistente en la
eventual existencia de una omisión legislativa relativa, al exigirse a los
interesados en realizar el negocio de corredores de seguros constituirse bajo
la forma jurídica de sociedades anónimas, excluyendo así tácitamente la
posibilidad de que puedan asumir esa tarea las entidades cooperativas. Según lo
considera el actor, esa circunstancia es contraria al contenido de los
artículos 13, 38, 58 inciso 3 °, y 333 de la Constitución Política.
En su escrito, el ciudadano demandante
resalta que varios de los referidos preceptos superiores prevén la obligación
del Estado de proteger y promover el movimiento cooperativo, tanto por su
importancia dentro del conjunto de organizaciones sociales, como en cuanto
actor dentro del tráfico económico y comercial, a partir de lo cual, las leyes
permiten y estimulan su participación en diversas actividades y negocios. Por
otra parte, explica la naturaleza y funciones de los distintos actores que
participan del mercado de los seguros, y manifiesta su extrañeza frente al
hecho de que a las organizaciones cooperativas se les permita desempeñar el rol
de aseguradoras, que es el de mayor importancia y complejidad dentro del ámbito
de este negocio, pero se les impida, en cambio, ser corredores de seguros,
tarea de mucho menor implicación y trascendencia.
Explica además que si bien en la sentencia
C-384 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) se declaró la exequibilidad del
inciso primero del artículo 101 que ahora es objeto de su demanda, en su
concepto no existe frente a esa norma cosa juzgada absoluta que impida que
ahora se emita una decisión de fondo sobre el cargo planteado. Lo anterior por
cuanto, al momento de emitirse ese pronunciamiento no se abordó el análisis de
la eventual omisión legislativa que ahora se denuncia, frente a la posibilidad
de que las entidades cooperativas puedan desarrollar actividades de corredores
de seguros.
Al analizar la forma como la norma acusada
violaría los distintos preceptos constitucionales invocados, el actor hace
estas consideraciones:
En torno a la posible vulneración del
principio de igualdad (art. 13 superior) transcribe algunas de las reflexiones
a partir de las cuales la Corte, en la antes citada sentencia C-384 de 2000,
entendió ajustado a la Constitución que se exigiera a los corredores de seguros
organizarse como sociedades anónimas. A partir de allí, sostiene que las
entidades cooperativas están en condiciones de cumplir con esos mismos
criterios, entre ellos la exigencia de capitales mínimos y de una adecuada
organización técnica y administrativa, por lo cual sería discriminatorio y
contrario al derecho a la igualdad, que no se les permita desarrollar el
corretaje de seguros.
A continuación explica que esa misma
restricción es también contraria al derecho de asociación previsto y
desarrollado por el artículo 38 de la Constitución Política, pues se obliga a
todos los interesados en desarrollar el corretaje de seguros a organizarse como
sociedades anónimas, al tiempo que se impide que quienes prefieran la forma
cooperativa puedan participar de ese mismo negocio.
Señala que al restringir el acceso a esta
actividad por parte de las entidades cooperativas, el legislador incumplió el
mandato contenido en el inciso 3° del artículo 58 de la Constitución Política
que ordena “proteger y promover las formas asociativas y solidarias de
propiedad”, pues una forma en la que usualmente se ha cumplido este mandato
ha sido la de permitir que las entidades cooperativas participen de manera
activa en distintas actividades económicas para cuyo desarrollo se encuentran
capacitadas. Siendo este el caso del corretaje de seguros, considera el actor
que esta tácita prohibición desatiende el comentado mandato constitucional.
En la misma línea, señala que la norma
demandada infringe también el artículo 333 de la Constitución Política sobre
libertad de empresa, el cual contiene además un mandato específico de promoción
y fortalecimiento de las organizaciones solidarias. Indica que a través de esta
norma, la carta política propugna por la creación de una cultura empresarial y
valora el esfuerzo de los pioneros y emprendedores. De allí que resulte
contrario a esos propósitos que la ley obstruya, en este y en otros casos, la
posibilidad de que las organizaciones solidarias puedan involucrarse en
actividades económicas para las cuales se encuentran capacitadas.
Concluidos estos comentarios respecto de
los preceptos superiores presuntamente vulnerados, el demandante se refiere a
los criterios a partir de los cuales esta corporación suele analizar las
omisiones legislativas relativas, y señala la manera como frente a esta norma
se reunirían esos elementos. Explica que en este caso concreto la denunciada
omisión legislativa va directamente ligada con la vulneración del derecho a la
igualdad, ya que la omisión consiste en excluir del ejercicio de una
determinada actividad económica a un tipo de organización que estaría tan
capacitada para desarrollarla como aquellas instituciones que sí fueron
autorizadas.
A manera de ilustración, el actor presenta
también algunos ejemplos de legislaciones extranjeras, en las que sí se
permitiría la participación de las entidades cooperativas en el negocio del
corretaje de seguros.
Como conclusión de sus planteamientos, y
con el propósito de subsanar la denunciada omisión legislativa relativa, el
actor solicita a la Corte tomar la decisión de hacer extensiva la posibilidad
de participar en el negocio del corretaje de seguros a las entidades
cooperativas, tanto como la ley lo permitió a las sociedades anónimas.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de fijación en lista se
recibieron tres (3) escritos de instituciones que dieron su opinión sobre el
planteamiento contenido en la demanda.
De la Federación de Aseguradores
Colombianos - FASECOLDA
Esta organización intervino, por conducto
de su Directora Jurídica, e hizo llegar a la Corte un escrito en el que pide
declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados.
Como primera consideración conducente a
ese resultado, plantea la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con
la totalidad del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, derivada de la sentencia
C-384 de 2000, teniendo en cuenta que en esa oportunidad, y pese a que el
entonces demandante sólo cuestionaba el plazo que se otorgaba a los corredores
de seguros que no fueran sociedades anónimas para asumir esa forma jurídica, la
Corte realizó un análisis integral de la regla que obliga a que los corredores
de seguros a organizarse únicamente bajo ese modelo societario.
Agrega que en ese pronunciamiento la Corte
no incluyó ninguna salvedad sobre el carácter limitado del mismo, por lo que no
existen razones que justifiquen un nuevo análisis de constitucionalidad sobre
esa misma norma.
De otra parte, esta interviniente vuelve
sobre el contenido de la indicada sentencia C-384 de 2000 e incluso sobre
extractos de la exposición de motivos de la que luego fuera sancionada como Ley
510 de 1999, para resaltar las razones por las cuales el legislador optó por
exigir que para el desempeño de esta actividad deberían constituirse sociedades
anónimas. Explica también que esos documentos demuestran que la no mención de
las entidades cooperativas no obedeció a un olvido o inadvertencia, sino que
fue claramente deliberada, producto de las consideraciones que sobre la
conveniencia del modelo societario amplio se hicieron en la precedente
exposición de motivos.
Añade que ni en el tiempo en que se
expidió la norma demandada ni tampoco ahora la entidad que representa ha estado
de acuerdo en que se amplíe el catálogo de entidades autorizadas para
desempeñarse como corredores de seguros, dado que consideran que esa actividad
hace parte de las actividades financieras previstas en la Constitución
Política, respecto de las cuales el legislador está facultado para exigir
determinados requisitos a quienes pretendan desarrollarlas.
De la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario
Dos profesores de carrera, investigadores
en temas de derecho comercial de este centro de estudios, presentaron un
escrito en el que solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada.
Los referidos docentes comienzan
refiriéndose a la definición de corredores de seguros contenida en el Código de
Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A continuación,
recuerdan las razones con apoyo en las cuales esta corporación en sentencia
C-384 de 2000 entendió justificada la exigencia de que quienes desarrollen esta
actividad se organicen como sociedades anónimas. A partir del riesgo social que
estaría involucrado en la actividad de los corredores de seguros, piden a la
Corte reiterar esos mismos criterios y declarar exequible la norma acusada, al
considerar que la tácita exclusión de las cooperativas no suscita problemas de
constitucionalidad.
También señalan estos intervinientes que
en su concepto no se cumplen en este caso los requisitos a partir de los cuales
es posible predicar la existencia de una omisión legislativa relativa, pues la
norma acusada no tiene el propósito de excluir a las organizaciones
cooperativas. Entienden que respecto de las actividades comerciales y/o
financieras el legislador es libre para señalar qué tipo de entidades serán
autorizadas para ejercerlas, por lo que la no permisión expresa frente a un
caso concreto no podría ser cuestionada como una omisión legislativa relativa.
De otra parte, señalan que la norma
acusada no impide a las organizaciones cooperativas interesadas participar en
el mercado del corretaje de seguros, pues tales entidades o quienes se han
asociado a través de ellas bien podrían constituir una sociedad anónima, o
vincularse a una ya existente con el fin de incursionar en este negocio, razón
adicional que conduce a considerar que la no mención expresa de las
cooperativas dentro del texto de la norma acusada no causa su inexequibilidad.
Del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Este Ministerio intervino por conducto de
apoderada especial para pedir a la Corte que declare exequible la norma
demandada.
En apoyo de su solicitud, señala en primer
lugar que la regla según la cual sólo las sociedades comerciales pueden prestar
los servicios de corretaje de seguros es muy anterior a la expedición a la
norma de la Ley 510 de 1999 aquí acusada[1], y que esta última
lo único que hizo fue restringirlo apenas a las sociedades anónimas, dejando
por fuera los otros tipos de sociedades.
De igual manera, anota que esta
corporación en su sentencia C-384 de 2000 examinó de fondo la obligación de que
los corredores de seguros se constituyeran únicamente como sociedades anónimas,
encontrando que ese mandato en ningún sentido es contrario a la Constitución,
pues es una medida que legítimamente podía tomar el legislador dentro del marco
de sus competencias, como una forma de salvaguardar el interés de las personas
que celebran contratos de seguro, vistas las implicaciones de esa actividad.
A partir de lo anterior concluye que el
artículo 101 parcialmente demandado y la implícita exclusión de las
cooperativas de la posibilidad de ser corredores de seguros no generan
vulneración del principio de igualdad ni de la libertad de empresa, ni
configuran una omisión legislativa relativa, por todo lo cual esta norma debe
ser declarada exequible.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En concepto Nº 5008 de fecha agosto 24 de
2010 el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional que
decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2000, que declaró
exequible el inciso 1° del artículo 101 de la Ley 510 de 1999.
El Procurador considera que en la referida
sentencia esta corporación hizo un análisis integral de la obligación de los
corredores de seguros de constituirse en sociedades anónimas, y de las
exclusiones que esta exigencia conllevaba, llegando a la conclusión de que aun
cuando la norma implica un recorte de la libertad de asociación, esa
determinación era justificada en aras de proteger el interés general. Señala
además que más recientemente la Corte expidió también la sentencia C-354 de
2009 en la que se declaró exequible una norma que impone restricciones
semejantes a quienes constituyan agencias de seguros, por lo que en su concepto
no existe duda sobre la validez constitucional de este tipo de exigencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta corporación es competente para
conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo
241 numeral 4° de la Constitución, puesto que las disposiciones acusadas hacen
parte de una Ley de la República.
2. Los problemas jurídicos planteados.
Para resolver sobre los cargos formulados
en la demanda, la Corte debería abordar, entre otros aspectos, los siguientes:
i) los supuestos en los cuales se presenta una omisión legislativa relativa;
ii) si la exigencia contenida en la norma demandada y la consiguiente
restricción que ella implica para personas y/o organizaciones que no adopten
ese modelo vulnera el principio de igualdad, el derecho de asociación, la
libertad de empresa y los mandatos de especial protección a las organizaciones
solidarias contenidos en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política;
iii) si la eventual vulneración de estos preceptos superiores de cara al
contenido de la norma acusada configura entonces una verdadera omisión
legislativa relativa.
Sin embargo, a partir de las reflexiones
iniciadas por el accionante y retomadas por varios de los intervinientes y
últimamente por el Procurador General, quien considera que existe en este caso
cosa juzgada absoluta derivada de la sentencia C-384 de 2000, será necesario
que la Corte determine previamente este aspecto, pues ciertamente la existencia
de cosa juzgada respecto del precepto demandado impediría que la Corte pudiera
pronunciarse sobre lo planteado por el actor.
3. Características y efectos de la cosa
juzgada constitucional
Según estatuye el inciso primero del
artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que esta Corte dicte “en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
El principal efecto de este precepto es que una vez que esta corporación se ha
pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no
puede volver a ocuparse del tema, por lo que en caso de presentarse nuevas
demandas sobre el mismo asunto, deberán ser rechazadas.
Según explicó esta corporación en
sentencia C-228 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), “el fenómeno
de la cosa juzgada (constitucional) se configura bajo dos requisitos:
(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma
proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se
proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional
o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior.”
Ese efecto de cosa juzgada constitucional[2]
es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada
inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la
eventualidad de posteriores demandas, es evidente que no existiría objeto sobre
el cual pronunciarse. El asunto ofrece mayores complejidades cuando, como
ocurre en el presente caso, al término de un primer análisis de
constitucionalidad la norma fue encontrada exequible, ya que si bien se genera
ese efecto de cosa juzgada, no siempre son indubitables sus alcances.
En estos casos, la cosa juzgada resultante
puede ser absoluta o relativa, lo que en la práctica podría dejar abierta la
posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con dicho precepto.
Dentro de este escenario, si por no existir prima facie certidumbre al
respecto, la demanda es admitida, la Corte Constitucional puede aún reconocer
el efecto de cosa juzgada al momento de dictar sentencia, caso en el cual se
abstendrá de decidir de fondo y proferirá entonces la orden de estarse a lo
resuelto en su anterior pronunciamiento, aquel que generó el efecto de cosa
juzgada.
Sobre las circunstancias bajo las cuales
la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende
directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se
derivan. Esta claridad resulta de lo planteado por la jurisprudencia de esta
corporación durante sus primeros años, cuando estableció que, en su calidad de
guardiana de la integridad de la Carta Política, “sólo la Corte
Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia,
señalar los efectos de ésta”[3]. Más
adelante, este tribunal determinó también en relación con el tema que “mientras
la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada
providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[4].
Según lo anterior, la ausencia de
precisiones por parte del juez constitucional en la parte resolutiva de una
sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a
presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las
normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa
juzgada absoluta, que impide a la Corte, en forma así mismo absoluta,
volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, ella delimita en la
parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada
relativa, la que en este caso se considera además explícita, en
razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los
efectos de su fallo.
Sin embargo, también ha advertido la Corte
que en realidad no existe cosa juzgada absoluta en aquellos casos en que, pese
al silencio del fallador en la parte resolutiva de la sentencia acerca de los
alcances de tal decisión, existen en su parte motiva referencias suficientes
para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los
cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma
acusada con unos determinados preceptos constitucionales; como tampoco la hay
cuando, no obstante incluir la parte resolutiva un pronunciamiento decisorio en
relación con una determinada norma, puede constatarse que no existe en su parte
motiva referencia alguna que sustente la decisión supuestamente tomada en
relación con ella.
En relación con esas dos situaciones, esta
corporación ha considerado que habría entonces lo que se denomina cosa
juzgada absoluta aparente[5], con la
precisión de que en la primera de ellas existe sí cosa juzgada, pero
relativa e implícita, al paso que en la segunda, no existe en realidad cosa
juzgada de ninguna clase. Sin embargo, y aunque por distinto motivo, en ambos
eventos queda a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre
nuevas demandas contra ese mismo precepto, naturalmente, siempre que ellas se
refieran a aspectos distintos de los que anteriormente fueron analizados.
4. El contenido y los efectos de la
sentencia anterior frente a la actual demanda de inconstitucionalidad
Como quedó dicho, mediante fallo C-384 de
2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta corporación declaró exequible el
inciso primero del artículo
101 de la Ley 510 de 1999, del cual hacen parte las expresiones que en esta
oportunidad han sido demandadas. Cabe anotar además, que en la parte resolutiva
de dicha sentencia no se hizo ninguna salvedad o restricción en cuanto a los
alcances de la determinación, lo que, conforme a lo explicado en el punto
anterior, haría presumir la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con
la constitucionalidad de este precepto.
De otra parte, al examinar los temas sobre
los cuales decidió entonces la Corte, se observa que en esa sentencia se analizó
de fondo la adecuación a la norma superior de la regla según la cual los
corredores de seguros deben organizarse como sociedades anónimas, única forma
jurídica prevista en el texto legal objeto de esa decisión. Para ello, esta
corporación realizó previamente la necesaria integración normativa respecto de
los apartes iniciales del precepto acusado, el primero, que establece la
referida regla y el segundo, que precisa el régimen jurídico aplicable a tales
entidades, dado que el cuestionamiento contenido en la demanda se dirigía
apenas contra la regla de transición normativa prevista en la parte final de
ese mismo inciso.
Esa decisión, según la cual es conforme a
la Constitución que se exija a los corredores de seguros constituir su empresa
bajo la forma de las sociedades anónimas, estuvo sustentada principalmente en
un extenso análisis sobre los alcances del derecho de asociación consagrado en
el artículo 38 superior. Como resultado de ese estudio, concluyó la Corte que
si bien la norma acusada ciertamente implica una restricción de este derecho
fundamental para quienes deseen desempeñarse como corredores de seguros, esa
limitación resulta razonable y proporcionada de cara a la existencia de
importantes consideraciones que en su momento quedaron plasmadas en la
exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley[6],
teniendo en cuenta además el amplio margen de configuración normativa que,
según lo ha explicado la jurisprudencia, se reconoce al órgano legislativo
respecto de este derecho.
Ahora bien, es indudable que el análisis
sobre la constitucionalidad de una norma que establece una única forma jurídica
admisible para un determinado propósito, envuelve en sí mismo, aun cuando ello
no se aborde de manera explícita, un juicio sobre la aceptabilidad o validez de
las consiguientes exclusiones que el establecimiento de un único modelo
organizativo implica.
Recordando ahora la esencia del cargo
contenido en esta demanda, referente a la supuesta existencia de una omisión
legislativa relativa al no haber contemplado la norma acusada la posibilidad de
que los corredores de seguros se organicen como entidades cooperativas, y no
obstante la particularidad de ese planteamiento, la Corte encuentra que la
conclusión a que llegó esta corporación en la sentencia C-384 de 2000 en torno
a la validez constitucional de la exigencia de una determinada forma jurídica
(la de sociedades anónimas) a quienes ejerzan como corredores de seguros,
supone igual determinación respecto de la tácita exclusión de todos los demás
modelos institucionales, incluyendo ciertamente el de las entidades
cooperativas.
La anterior conclusión se reafirma también
al considerar que la eventual prosperidad de una glosa como la aquí alegada
necesariamente supondría una contradicción con lo decidido respecto del
precitado artículo 101 en el aludido fallo C-384 de 2000, lo que a su turno
implicaría desconocimiento del ya referido principio establecido en el artículo
243 de la Constitución Política, conforme al cual “Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”.
Así las cosas, de la
comparación entre los asuntos planteados en relación con esta norma dentro del
proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-384 de 2000 y
aquel que en este caso ocupa la atención de la Corte resulta que, si bien el
análisis de entonces no tuvo la especificidad del que ahora se propone,
indudablemente lo incluyó.
Ello es claro por cuanto, de
una parte, en el caso anterior se analizó con amplitud la posible violación al
derecho de asociación previsto en el artículo 38 superior, que resultaría del
señalamiento de un único modelo institucional para los corredores de seguros,
mismo precepto constitucional que en esta ocasión se invoca como vulnerado por
la tácita exclusión de la forma cooperativa; y de otra, por cuanto la Corte se
refirió de manera explícita, aunque genérica, al mismo asunto que ahora propone
el demandante, esto es, la supuesta inconstitucionalidad de la referida decisión
normativa que limita la posibilidad de incursionar en el negocio del corretaje
de seguros, salvo que se asuma la única forma organizativa aceptada por la
norma acusada, esto es, la de las sociedades anónimas.
Más allá de estas
circunstancias, considera la Corte que no se ha desvirtuado, sino por el
contrario resulta confirmada, la ya explicada presunción de cosa juzgada
absoluta que se desprende de lo decidido, sin ningún tipo de precisión ni
condicionamiento, en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo C-384 de
2000, respecto de la norma que establece la forma jurídica que deberán adoptar
las personas interesadas en desarrollar actividades de corretaje de seguros.
Bajo esta consideración resulta entonces imposible que esta corporación emprenda
posteriormente un nuevo estudio de constitucionalidad respecto de cualquier
aspecto de la ya indicada regla.
En adición a lo anterior, y como también
se explicó, la Corte reitera que el aspecto específico propuesto por el actor
en el presente caso hace parte y se encuentra incluido dentro de aquel de
carácter global sobre el cual ella misma decidió en pasada oportunidad, razón
por la cual no existe opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en
dicha providencia.
5. Conclusión
Habiéndose constatado la existencia de cosa juzgada respecto de lo
planteado en la demanda, derivada de un pronunciamiento anterior de esta misma
corporación, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, y en
consecuencia se abstendrá de estudiar el cargo de omisión legislativa relativa
contenido en la demanda que ahora se decide.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-384 de 2000, que
declaró exequible el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 510 de 1999.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrada Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según se explica en este escrito de intervención, esa regla se
estableció al menos desde la expedición del Código de Comercio de 1971
(artículo 1347), y fue reiterada en el artículo 40 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).
[2] La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran
cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse, durante este
siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.
P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández),
C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),
C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-228 de 2009 (M. P. Humberto A.
Sierra Porto).
[3] C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) por la cual se declararon
inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas con los
efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.
[4] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al
análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
[5] Cfr. sobre estos aspectos, entre otras, las sentencias C-397
de 1995 y C-700 de 1999 (en ambas M. P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo
Montealegre Lynnet), C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-729 de
2009 (M. P. Jorge Iván Palacio).
[6] La sentencia C-384 de 2000 cita la ponencia para segundo debate
en el Senado de la República del proyecto de ley 149 de 1999 – Senado,
antecedente de la Ley 510 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.