C-079-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-079/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
Referencia: expediente D-5921
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 15, parcial, de la Ley 4ª de 1992.
Actor : Pedro Antonio Herrera Miranda
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 15, parcial, de la Ley 4ª de 1992
"Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los
trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política".
Inicialmente, la demanda fue inadmitida,
según obra en el auto de 10 de agosto de 2005. El actor presentó escrito de
corrección. Mediante providencia de fecha 29 del mismo mes y año, se admitió.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada. Se subraya lo demandado.
Ley 4ª de 1992
“Artículo 15. Los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el
Contralor General de la república, el Fiscal General de la Nación, el Defensor
del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima
especial de servicios, [sin carácter salarial,] que sumada a los demás
ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad, por los Miembros
del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá
fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y
Almirantes de la Fuerza Pública.”
La
Corte, en la sentencia C-681 de 2003 declaró inexequible la frase “sin carácter
salarial”.
III.
LA DEMANDA.
El demandante considera que la disposición,
en lo acusado, desconoce el artículo 13 de la Constitución y, por consiguiente,
pide que se declare inexequible la palabra “podrá” contenida en el artículo 15
de la Ley 4 de 1992.
Señala que en este caso obran las mismas
razones de violación que se expusieron por la Corte Constitucional en la
sentencia C-681 de 2003, páginas 15 y 16, y transcribe algunos párrafos de esta
sentencia, sin que tales transcripciones correspondan a la literalidad de la
providencia. De allí, estima el actor lo siguiente :
“Así las cosas vemos que los Ministros,
Generales y Almirantes de la Fuerza Pública están ubicados en el grupo de los
altos dignatarios de la escala en la función pública, como el artículo 15 no
los cobijo (sic) expresamente, solo faculta al gobierno para establecer la
prima para los funcionarios se rompió el equilibrio al señalar la expresión
PODRA y es por ello que dicha expresión amerita ser declarada INEXEQUIBLE por
esa corporación en cumplimiento de sus atribuciones de la guarda de la
Constitución.
No sobra manifestar a su despacho que los
Fiscales del Tribunal Superior Militar están con un salario superior a los
Ministros, Generales y Almirantes perdiendo con ello el equilibrio de
proporcionalidad ya que estos servidores públicos están ubicados en un eslabón
antecedente de la escala y gana mas (sic) que los ubicados en eslabones
subsiguientes como es el caso de los Ministros, Generales y Almirantes. En la
sentencia C681/03 página 18 se dijo (…) “No nos ocupamos de los Ministros del
Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública porque la norma no los
cobija expresamente. Sólo faculta al Gobierno para establecer la prima para
estos funcionarios. “pero (sic) el presente no hizo alusión la Decreto 873 del
2 de junio de 1992 diario oficial Nro. 40461, la igualdad que se comenta es la
igualdad ante iguales y la igualdad ante la ley.”
Más adelante, el ciudadano hace
afirmaciones generales de violación del artículo 13 de la Carta así :
“Con la violación del artículo 13 del C.P.,
el gobierno deseo (sic) señalar la igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y moral (sic), proporcional a la
cautividad (sic) y calidad del trabajo, (…) situación más favorable al
trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales del derecho.
Lo anterior no necesita demostrarse ya que
la sola lectura de estos principios demuestra con claridad que a los Ministros
del Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública se les esta (sic)
dando un trato diferencial, discriminatorio frente a los demás funcionarios del
artículo 15 de la ley 4 de 1992 a pesar de que esta Ley Marco lo prohíbe en su
artículo 2. Además se desconoce (sic) los derechos adquiridos de los Ministros,
Generales y Almirantes ya que antes de la Constitución Política de 1991 y de la
Ley Marco estos funcionarios percibían una remuneración igual a los
congresistas así lo estipulo (sic) el decreto 203 de 1981 (Enero 29) y
corroborado por el decreto 0195 de 1987 (enero 27) que dijo : “A partir de
Enero de 1987, los Ministros del Despacho y Jefes del Departamento
Administrativo tendrán una remuneración mensual POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA
QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA .” Así
mismo se desconoce el artículo 150 numeral 19 literal e de la C.P.” (las
mayúsculas corresponden al original del escrito)
Agrega que por lo expuesto, se deduce lo
siguiente :
“1. Que los Ministros, Generales y
Almirantes si pertenecen al grupo de los altos funcionarios del Estado y por lo
tanto merecen ser tratado (sic) en condiciones de igualdad frente a los
funcionarios del artículo 14 y 15 de la ley 4 de 1992.
2. La frase PODRA cuya inexequibilidad se
solicita no fue afortunada para estos funcionarios pues se le dio oportunidad
al gobierno para desmejorar los salarios de los Ministros, Generales y
Almirantes de la Fuerza Pública que antes de la Constitución de 1991 y de la
ley 4 de 1992 gozaban de una remuneración igual a la de los congresistas (ver
fotocopias adjuntas) dejo (sic) en condiciones de inferioridad de estos
funcionarios frente a los congresistas.” (fls. 3 a 6)
Sobre el derecho a la igualdad,
alude a la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, para opinar que
no hay justificación objetiva y razonable en la redacción del artículo 15 de la
ley 4 de 1992, pues “el legislador al decir PODRAN excluyó a los Ministros,
Generales y Almirantes a percibir la prima especial de servicio reconocida
(sic) los funcionarios de la primera parte del citado artículo lo cual es
violatorio al derecho de igualdad que debe ser observado para los altos
funcionarios del estado. La segunda hipótesis vincula a los jueces y obliga a
aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la
misma situación, lo que excluye que un mismo órgano judicial modifique
arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores. Esta segunda
hipótesis va dirigida a su despacho para que observe la doctrina, la
jurisprudencia y el principio del precedente jurídico al faltar (sic) la
presente demanda (ver c-681/03).” (fl. 6)
Finalmente señala que el propósito
de esta demanda es el siguiente :
“Lo
que se persigue en el fondo es que a los Ministros Generales y Almirantes se
les de el mismo tratamiento que se les venía dando antes de la Constitución de
1991 y antes de la Ley 4 de 1992, es decir se les restablezca una remuneración
igual a la de los congresistas, la cual perduro (sic) hasta 1992 (ver decretos
adjuntos) solo así se puede corregir el tratamiento discriminado que se les
viene dando a estos funcionarios que en el pasado eran tratados en igualdad de
condiciones frente a los congresistas.” (fls. 6 y 7)
Es de observar que el magistrado
sustanciador inadmitió esta demanda inicialmente. El actor dentro del término
legal presentó otro escrito con el ánimo de corregirla en los aspectos que se
habían echado de menos, y finalmente, la demanda fue admitida.
En el nuevo escrito, el actor manifiesta
que no comparte las razones del despacho para la inadmisión de la demanda, pues
considera que lo expuesto es muy claro, ya que la acción pretende que se
declare inexequible la palabra “podrá”. Opina que esta palabra faculta al
Gobierno a hacer o no hacer. Alude a la Ley marco y al artículo 2º, literales a
y j, de la Ley 4ª de 1992, para afirmar que el Gobierno puede fijar los
salarios y prestaciones de los servidores públicos pero no desmejorarlos. Sin
embargo, con la norma acusada, el Gobierno ha desmejorado los salarios y
prestaciones de los ministros, generales y almirantes, desconociendo que antes
gozaban de una remuneración igual a la de los congresistas.
Finaliza este escrito :
“Por todo lo expuesto, ruego a su despacho
decidir sobre la constitucionalidad de la expresión PODRA impuesta para los
Ministros, Generales y Almirantes con animo (sic) proclive, pues es una
expresión para el caso concreto subjetiva y permite mecanismos discrecionales y
arbitrarios en la fijación de los salarios y prestaciones sociales de los
Ministros, Generales y Almirantes, violando con ello los artículos 13, 53 y 58
de al Constitución. “ (fl. 26)
IV. INTERVENCIONES.
1. En este proceso intervinieron los
ciudadanos Rafael Samudio Molina, Hernando Camilo Zúñiga Chaparro, Miguel
Alberto Calderón Martínez y Gustavo Rojas Casadiego, quienes mediante escrito
dirigido a esta demanda, manifestaron que coadyuvan la acción pública.
Señalaron que la expresión “podrá” vulnera
el derecho fundamental a la igualdad, pues genera una injusta discriminación
entre los funcionarios del mismo nivel. Resaltan que los ministros, generales y
almirantes gozaban antes de 1992 de una remuneración igual a la de los
congresistas. Se refirieron a sentencias de la Corte en las que se estudia el
principio de igualdad y que este principio hace parte de los valores
fundamentales del Estado social de derecho.
Ponen de presente el respeto de los
derechos adquiridos como derecho consagrado en el artículo 58 de la
Constitución, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 2º, literal
a), de la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de la Corte, dado que la prima
especial existía desde el año de 1981, pero fue suspendido por el artículo 15
de la Ley 4a, con la expresión acusada.
Citan los decretos que contenían esta
prestación y que se tenga en cuenta el artículo 53 de la Carta y la sentencia
C-681 de 2003.
Finalizan el escrito de coadyuvancia
pidiéndole a la Corte que en las consideraciones, resuelvan los siguientes
interrogantes :
“1. Si la expresión acusada constituye
apenas una directriz y no un mandato concreto, pues esa pauta en concreto le ha
permitido al Gobierno causar daños irremediables a los Ministros, Generales y
Almirantes que antes de 1991 gozaban de salarios y prestaciones iguales a los
de los Congresistas, con ello se han violado los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
2. ¿En que (sic) nivel de la Jerarquía de
los Altos Funcionarios del Estado se encuentran ubicados los señores Ministros,
Generales y Almirantes?
3. ¿Puede el Gobierno desconocer el Principio
de Favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de la
Fuentes Formales del Derecho? (Ver art. 53 de la C.P)
4. ¿Los regimenes (sic) Especiales permiten
un tratamiento desigual frente a sujetos del régimen general?
5. ¿El Gobierno al expedir normas
saláriales (sic) puede desconocer el bloque Constitucional en un Estado Social
de Derecho?” (fl. 56)
2. Los ciudadanos Ramón González González,
apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, y Germán
Eduardo Quintero Rojas, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
intervinieron en este proceso con el fin de defender la disposición acusada.
Las razones se resumen así :
2.1 El apoderado del Departamento
Administrativo de la Función Pública se refiere al principio de igualdad de
conformidad con varias sentencias de la Corte Constitucional. De acuerdo con
ellas, el Estado, a través de sus distintas ramas y órganos, está legitimado
para expedir normas tendientes a lograr una igualdad real y efectiva, que no necesariamente
significa que el legislador establezca un trato matemáticamente igualitario
para todos. Recuerda que el objetivo de la igualdad es dar un tratamiento
igual para los casos análogos y diferente a situaciones cuyos elementos y
características sean disímiles.
En cuanto a la diferencia de trato con los
fiscales del Tribunal Superior Militar, señala el interviniente que la
remuneración de ellos no se determina por el grado militar, sino por la función
jurisdiccional que la Constitución y la ley los ha investido (artículo 238 de
la Ley 522 de 1999).
Al contrario de lo afirmado por el
demandante, la expresión acusada no viola la igualdad sino que es desarrollo
del mismo.
Observa que en esta demanda hay la ausencia
de razones o de justificación de la inconstitucionalidad, pues el actor se
limitó a denunciar la violación del artículo 13 de la Carta, pero no expuso las
razones que permitan la confrontación entre la norma acusada y la Carta, con el
fin de que la Corte pueda decidir sobre la constitucionalidad de la misma. Es
decir, no se cumplen los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Lo
propio ocurrió con la afirmación de violación del artículo 150, numeral 19,
literal e) de la misma Constitución. Al respecto, considera que aunque al
demandante no le corresponde hacer una exposición erudita, sí debe argumentar
las razones, y no lo hizo.
Pide que se desestimen los cargos contra la
norma atacada.
A titulo de información pone de presente el
impacto fiscal en el caso de que fuera declarada la inexequibilidad de lo
acusado.
2.2 El apoderado del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público solicita la inhibición respecto de la violación del artículo
150, numeral 19, literal e) de la Carta por no existir concepto de violación, y
por el contrario, explica que lo acusado encuentra apoyo en esta precisa
disposición.
Se remonta a la naturaleza de ley marco de
la Ley 4ª de 1992 y a su compatibilidad con la Constitución, puesto que fue
expedida con base en el artículo 150, numeral 19 de la Carta. En esta clase de
leyes, se regulan los principios por los cuales el Gobierno debe fijar las
escalas de remuneración a los servidores públicos y de los miembros de la
fuerza pública. Cita sentencias de la Corte al respecto.
Señala que la competencia normativa en
materia salarial se encuentra compartida entre el Congreso y el Gobierno, como
lo previó la Constitución, lo que implica que la potestad para remunerar a los
servidores públicos le corresponde al nominador, que es el responsable constitucional
del manejo de la política macroeconómica del país.
Sobre la igualdad, el interviniente cita la
jurisprudencia de esta Corporación respecto del test de intensidad y considera
que no desconoce este principio el que el legislador hubiere delegado en el
Gobierno la determinación de si hace o no uso de la acepción “podrá” incluida
en el artículo acusado.
En cuanto al salario de los miembros del
Tribunal Superior Militar estima que no puede compararse en razón que el mismo
se determina no por el grado militar sino por las funciones jurisdiccionales
que tienen.
Finalmente, también puso de presente el
impacto fiscal que se generaría con la declaración de inexequibilidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3960 de fecha 19 de octubre de 2005, le solicitó a la Corte :
“1. INHIBIRSE
para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la
expresión “podrá” contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, por
ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio,
2. Declarar la
EXEQUIBILIDAD de la expresión “podrá” contenida en el artículo 15 de la Ley 4
de 1992, únicamente por los cargos analizados”.
En primer lugar, el señor Procurador
considera que la demanda no reunió los requisitos de admisión y tampoco lo hizo
en el segundo escrito de corrección, pues subsistió la falta del concepto de
inconstitucionalidad, es decir, las razones por las cuales la palabra “podrá”
vulnera el artículo 13 de la Constitución. En estas condiciones, la demanda
debió ser rechazada, después de su indebida corrección.
En cuanto al debate la violación del
principio de igualdad, se debe examinar la estructura formal del juicio de
igualdad en la doctrina de la Corte y el carácter relacional del mismo.
Sobre la alegada desigualdad en la
palabra “podrá” acusada, el señor Procurador examina los elementos del test de
igualdad aplicados al caso del debate. Considera que como juicio relacional se
deben responder las preguntas : ¿igual a quién?; ¿igual en qué?; criterio de
comparación.
El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992
establece 2 grupos de funcionarios : (i) Magistrados de las Cortes, Procurador
General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la
Nación, Defensor del Pueblo y Registrador Nacional del Estado Civil; y (ii)
Ministros de Despacho, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.
Si bien para el demandante no hay
diferencia entre estos dos grupos, sin embargo, la justificación política de
esta medida se encuentra en que cada uno de los funcionarios del primer grupo
“se encuentra en la cúpula de cada una de las ramas u órganos de control.
Independientemente de la separación de poderes, se encuentra un criterio de
igualación administrativa, cual es la pertenencia de estos funcionarios en la
posición jerárquica más elevada de cada una de sus ramas, luego se torna
procedente el juicio de igualdad entre ellos, tal como reconoció la Corte en la
sentencia C-681 de 2003.” (fl. 101)
Los ministros, generales y almirantes no
se encuentran en igualdad de condiciones con los altos funcionarios del Estado
y prueba de ello es que el Presidente de la República es quien nombra y separa
a los ministros, quien fija las políticas atinentes a la respectiva cartera, y,
en cuanto al orden público, es el Presidente el responsable del mismo, como
comandante supremo de las fuerzas armadas.
Por lo tanto :
“En conclusión,
si los Ministros del Despacho, Generales y Almirantes se encuentran en situaciones
políticas y administrativas diferentes, no es procedente la realización de un
juicio de igualdad, ni mucho menos discusiones valorativas que permitan
estructurar un test de razonabilidad o proporcionalidad.” (fl. 103)
Finalmente, señala que la remuneración de
los Fiscales del Tribunal Superior Militar se establece por la función
jurisdiccional que desempeñan. Por consiguiente, el demandante no estructuró el
cargo de igualdad al remitir a tales funcionarios.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en una ley.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante, el aparte normativo
contenido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 desconoce el principio de
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, porque el legislador
le autorizó al Gobierno Nacional fijar o no la prima especial de servicios para
los ministros, generales y almirantes, a diferencia de lo que ocurre con los
magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General
de la Nación, el Contralor General de la república, el Fiscal General de la
Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil,
quienes sí tienen derecho a esta remuneración.
La comparación para demostrar el
desconocimiento del principio de igualdad, la hace el actor a partir de lo que
ocurre con los fiscales del Tribunal Superior Militar, quienes tienen un
salario superior al de los ministros, generales y almirantes, no obstante estar
ubicados en un eslabón inferior en la escala militar.
Señaló que antes de la Ley 4ª de 1992, los
servidores en mención tenían la misma remuneración que los congresistas. Cita
los decretos correspondientes.
Por consiguiente, la Corte debe aplicar el
contenido de la sentencia C-681 de 2003, y declarar inexequible la palabra
acusada.
Finalmente, afirma que se desconocieron el
artículo 150, numeral 19, literal e), y los artículos 53 y 58 de la Carta.
2.2 Esta demanda fue coadyuvada por cuatro
Generales retirados, quienes también pidieron que se declare la inexequibilidad
de la palabra “podrá” del artículo 15 acusado. Hacen afirmaciones semejantes a
las del actor sobre el presunto desconocimiento del principio de igualdad y las
disposiciones anteriores a la Ley 4ª de 1992, en las que establecían que la
remuneración de los ministros, generales y almirantes era igual a la de los
congresistas.
En este escrito uno de los Generales le
solicita a la Corte que resuelva los interrogantes que obran a folio 56.
2.3 Los intervinientes, apoderados del
Departamento de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda coincidieron en
que el actor no expuso cargos contra el artículo 150, numeral 19, literal e) de
la Carta, por lo que la Corte debe inhibirse de pronunciarse al respecto. En
cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad surgida de la
comparación entre la remuneración de los ministros, generales y almirantes y
los fiscales del Tribunal Superior Militar, explican que tal diferencia se
produce por la función jurisdiccional que desempeñan y no por el grado militar
que tienen. Señalan que el actor se limitó a afirmar la violación del derecho a
la igualdad sin exponer las razones constitucionales.
2.4 Para el señor Procurador no se
cumplieron los requisitos para admitir la demanda, ni ésta fue corregida en el
segundo escrito. Considera que la Corte se debe inhibir de proferir sentencia,
o en subsidio, pide que se declare la exequibilidad de la expresión acusada,
pues, no hay violación del principio de igualdad, porque los servidores
públicos a los que se refiere la primera parte del artículo 15 de la Ley 4ª de
1992 son las cúpulas de cada una de las ramas u órganos de control. En cambio,
respecto de los ministros, generales y almirantes, existe la dependencia con el
Presidente de la República.
2.5 Planteado así el objeto de la presente
acción, se examinará si realmente existen cargos de constitucionalidad contra
la expresión demandada, que permita proferir una decisión de fondo.
3. La acusación del actor y la aparente
formulación de cargos de inconstitucionalidad. Inhibición para fallar de fondo
por ausencia de cargos.
En este momento procesal, al examinar
detenidamente la acusación, encuentra la Corte que el demandante plantea una
formulación apenas aparente de cargos de inexequibilidad.
Si bien al momento de la admisión de esta
demanda, el magistrado sustanciador observó que no cumplía los requisitos
formales exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, finalmente la
admitió, en virtud del segundo escrito con el que el actor pretendió
corregirla. Sin embargo, ahora, al confrontar los argumentos que sustentan el
concepto de violación de la expresión acusada, contrastándolos con la
intervención ciudadana, con el contexto completo del artículo 15 de la misma
Ley 4ª de 1992, la Corte encuentra que, como lo advirtieron los apoderados de
la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y el señor Procurador, el actor
no suministró argumentos suficientes para un pronunciamiento de fondo por parte
de esta Corporación.
Para llegar a esta conclusión basta leer en
los antecedentes de esta providencia el concepto de violación que presentó el
actor y el de corrección y, aun haciendo caso omiso a las numerosas
imprecisiones y errores en su redacción, se observa que el actor no expuso las
mínimas razones jurídicas que le permitieran a la Corte pronunciarse de fondo
respecto del cargo de desconocimiento del principio de igualdad. Es más, el
parámetro de comparación utilizado con los fiscales del Tribunal Superior
Militar, que consiste en que estando éstos en un rango militar inferior al de
los ministros, generales y almirantes, no resiste el menor análisis, pues
aquellos cumplen una función jurisdiccional que los últimos no ostentan.
De otra parte, el demandante no sólo no
demostró, sino que no hizo el menor intento por demostrar que los magistrados
del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la
Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación,
el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil se encuentran
en la misma situación real, política y administrativa que los ministros,
generales y almirantes. El cargo únicamente se apoya en su afirmación y en que
antes de la Ley 4ª de 1992, los ministros, generales y almirantes tenían la
misma remuneración que los congresistas.
Estos argumentos no configuran un cargo de
inconstitucionalidad.
Y respecto de la supuesta vulneración de
los artículos 150, numeral 19, literal e), 53 y 58 de la Carta, el actor,
aparte de afirmar que la expresión acusada los desconoce, no suministró ninguna
clase de explicación.
Esta ausencia de cargos le impide a la
Corte realizar el examen de fondo de la norma, pues, recuérdese que la
competencia de la Corporación para estos efectos, es rogada, lo que significa
que sólo puede ejercer el control constitucional de las disposiciones legales,
o con fuerza de ley, con base en las acciones públicas de inexequibilidad que
adelanten los ciudadanos, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales
contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
Esto significa que si no se cumplen todas
las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las
cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el
juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia
cosecha.
Resulta oportuno recordar que sobre
las exigencias que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, la Corte,
en numerosas oportunidades ha manifestado que estas exigencias hacen parte
esencial del propósito que busca la propia Carta, en el control constitucional
de las leyes. Ha señalado que el cumplimiento del requisito del artículo 2,
numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, le permite a la Corte desarrollar su
función en debida forma, pues, delimita el campo en el cual hará el análisis de
constitucionalidad correspondiente. No basta, entonces, proponer cualquier
acusación para entender que el requisito en mención se ha cumplido. Es
necesario que el cargo que se exponga sea claro, a efectos de que el precepto
acusado sea susceptible de confrontación con los textos constitucionales que se
consideran vulnerados. En la sentencia C-1052 de 2001, que reunió y sistematizó
la jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, se señalaron los criterios
mínimos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que pueda ser
decidida de fondo, así : objeto demandado, concepto de violación, razones
claras, específicas, pertinentes y suficientes.
Finalmente, sobre los interrogantes que solicita uno
de los coadyuvantes a la Corte absolver (fl. 56), hay que señalar que esta
competencia no se encuentra dentro de sus funciones constitucionales.
En consecuencia, la Corte se inhibirá de proferir un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión acusada, por
ineptitud sustancial de la demanda.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión “podrá” contenida en el artículo 15 de la
Ley 4ª de 1992, por inepta demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.