C-079-99
Sentencia C-079/99
Sentencia C-079/99
TRATO
DIFERENCIADO-Alcance y
condiciones
La igualdad de
las personas ante la ley, a fin de recibir la misma protección y trato de las
autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no
puede estar sujeta a razones de diferenciación relativas al sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,
proscritas en el ordenamiento superior por carecer de ese sustento razonable.
Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado para dar cumplimiento al
cometido que le impone la misma Carta Política (art. 13), no pueda generar en
una circunstancia específica una diferenciación de trato basada en esas
condiciones, a fin de promover que la igualdad se produzca en forma real y
efectiva, en armonía con los mandatos superiores, en la medida en que persiga
un objetivo constitucionalmente válido.
INDEMNIZACION
MORATORIA-Clases
El artículo 65 del C.S.T., en el numeral
1o. acusado, establece la indemnización moratoria - también llamada en el
lenguaje corriente "salarios caídos" - en la forma de una reparación
a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones
sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del
respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario
diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado. Se presenta así
un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no
existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que
permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador,
por permanecer en manos del empleador. De lo anterior, se deduce que en la
legislación laboral existen dos criterios distintos, referidos también a
situaciones diferentes, de reparación al trabajador por el no pago de las
acreencias laborales : de un lado, la indemnización clásica, no tarifada prevista
en el numeral 1) del artículo 64 del C.S.T. De otra parte, la indemnización
tarifada, denominada en el derecho laboral Forfaitaire, regulada en los
numerales 2), 3) y 4) del mismo artículo.
CONTRATO DE
TRABAJO EN EJECUCION E INDEMNIZACION MORATORIA-Improcedencia
El criterio de diferenciación aplicado en
el caso que se analiza y que se controvierte por el demandante, a partir de la
vigencia o no de un vínculo contractual de naturaleza laboral, constituye una
razón suficiente para que el legislador hubiese ordenado un trato desigual
respecto de los derechos originados en cada situación, comparadas las
indemnizaciones aplicables según se trate de uno u otro evento, así como frente
a los mecanismos de protección procesal de tales derechos, y los medios probatorios
invocables, hecho que para la Corte representa un sustento objetivo y
razonable. De igual manera, la Corte encuentra que al comparar desde el punto
de vista de las garantías procesales y sustantivas previstas en ambas
regulaciones en forma precisa y especial, de acuerdo con las características de
cada situación jurídica regulada y en desarrollo de la libertad de
configuración normativa que permite al legislador, según su sabiduría, expedir
regulaciones en sentido y términos diferentes en circunstancias similares - en
cuanto tiene que ver con el no pago de salarios y prestaciones sociales - se
encuentran fundamentadas sobre supuestos fácticos y jurídicos diferentes, lo
que impide que el trato desigual adquiera la connotación de discriminatorio.
Por consiguiente y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte
concluye que el cargo formulado por el actor acerca de la vulneración de la
Constitución Política en los artículos 13, 25, 53 (inciso final) y 58, con la
expresión demandada del numeral 1o. del artículo 65 del C.S.T., al estimar que
por la exclusión que supone de los trabajadores con contrato de trabajo en
ejecución, de recibir una indemnización moratoria en los términos de esa
preceptiva legal, debe ser negado.
INDEMNIZACION MORATORIA-Finalidad
La indemnización moratoria se constituye en
una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni
las acciones que del mismo se desprenden para defenderse : en su lugar, la
configuración de una causal de terminación injustificada por parte del
empleador por el incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en
la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de
los derechos contractuales vulnerados.
DERECHO AL
TRABAJO-Vulneración por no
pago de remuneración
El trabajo, tanto
físico como intelectual, ha sido constitucionalmente objeto de una protección
especial del Estado y a su vez, reconocido como un derecho fundamental y una
obligación social, realizable por toda persona en condiciones dignas y justas.
De ahí que, el no pago al trabajador de la remuneración convenida, con la cual
se retribuye el servicio a cargo, no sólo constituye una violación de ese
mandato superior, sino también al principio de la dignidad humana y del mínimo
vital individual y familiar, cuando el salario constituye la única forma de
subsistencia del trabajador. Es más, una actuación en ese sentido,
adicionalmente, atenta contra cualquier intento de consecución de la paz
laboral y de un ambiente propicio para el desarrollo eficiente de las
relaciones laborales económicamente productivas, que hace indispensable para su
corrección, el establecimiento de mecanismos pertinentes para la adecuada
satisfacción de las distintas acreencias laborales.
Referencia:
Expediente D-2129.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo
Actor: Juan Carlos
Hincapié Mejía
Magistrada
Ponente :
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Carlos Hincapié Mejía,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40, numeral 6) y 241, numeral 4), de la Constitución Política,
demandó la expresión “a la terminación del contrato” contenida en el
numeral 1) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al proveer sobre su admisión, mediante auto
de fecha 30 de julio de 1.998, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corte, para efectos de asegurar la
intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General
de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las
comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los trámites y requisitos
exigidos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para el
proceso de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA DISPOSICION ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, indicando con la subraya la parte demandada :
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
(Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados por
la Ley 141 de 1961, como legislación permanente)
(...)
“ Artículo 65.-
Indemnización por falta de pago.
1. Si a la
terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y
prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una
suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
2. Si no hay acuerdo
respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el
patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en
su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese
deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
3. En la misma
sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen
médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el
ordinal 7° del artículo 57.”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio del demandante, la disposición
acusada, en lo destacado, vulnera los artículos 13, 25, 53 (inciso final) y 58
constitucionales, toda vez que con la expresión “a la terminación del
contrato”, se impide en forma discriminatoria que los trabajadores con
contrato de trabajo vigente, puedan reclamar la indemnización moratoria allí
consagrada para las personas cuya relación laboral ya terminó, por virtud del
retardo del empleador en el pago del saldo adeudado por concepto de salarios y
prestaciones sociales.
En su criterio, tanto para el trabajador
cesante como para el activo, el salario, dada su connotación constitucional, es
igualmente vital para todos los trabajadores (cita para el efecto las
sentencias T-260 de 1994 y C-521 de 1.995 de la Corte Constitucional), lo que
hace que su no pago los afecte de igual forma, en razón a que ambos devengan su
sustento del producto de su trabajo. Con base en esto, estima que la
indemnización tarifada en la forma señalada en la disposición que se demanda,
debe aplicarse también al caso de los empleados subordinados, si se tiene en
cuenta que la diversidad de trato no se puede justificar solamente en la
vigencia del vínculo laboral, dada la similitud en las situaciones jurídicas
que se comparan.
El actor tampoco encuentra, que la
diferencia jurídica pueda tener sustento en la existencia de instrumentos
jurídicos particulares para la protección de esos derechos laborales en razón a
la libertad configurativa del legislador, puesto que considera que la vía
ordinaria pertinente para reclamar los perjuicios causados por el mencionado
incumplimiento, no presenta la misma eficacia que la indemnización moratoria
citada, ya que coloca al empleado con contrato de trabajo en desventaja en
materia probatoria, sin que pueda beneficiarse “... de la presunción de mala
fe del patrono que no paga, cuando la fuente de la reclamación del trabajador
se ubica en una causa común: El no pago de sus salarios y prestaciones
causados.”.
Es más, agrega que el litigio ante la
justicia del trabajo en condiciones de inferioridad probatoria ante el
empleador, impide asegurar que la “condición suspensiva de la terminación
del contrato” constituya el medio para la cabal protección de los derechos
de los trabajadores, respecto del pago de sus salarios y prestaciones sociales
debidos.
Por lo tanto, el demandante insiste en que
para las dos situaciones descritas no debe existir una regulación diferente, si
se tiene en cuenta que el trabajador activo merece con mayor rigor el
cumplimiento del pago de sus salarios y prestaciones, y en la medida en que el
agravio que por esa razón se produce, es mayor para quien sigue subordinado
laboralmente frente a quien ya finalizó su contrato laboral, puesto que éste
puede acudir a nuevas fuentes de trabajo e ingreso.
Por último, el actor señala que la vigencia
del principio de la buena fe que debe regir en toda “relación obligacional
de contenido patrimonial” se asegura extendiendo la mencionada garantía
indemnizatoria a los trabajadores con contrato de trabajo vigente, en
protección de las remuneraciones amparadas constitucionalmente (se apoya en la
Sentencia T-260/94), como en forma similar ocurre en relación con el plazo
fijado para la consignación de las cesantías.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe de la Secretaría General de esta
Corporación, del 19 de agosto de 1998 presentaron escrito los apoderados de los
Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Justicia y del Derecho, con el
propósito de justificar la constitucionalidad de la norma acusada, de la
siguiente manera:
1. Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
Al solicitar la declaración de
constitucionalidad de la disposición demandada, el apoderado de este
Ministerio, remitiéndose a lo establecido en el artículo 62 del C.S.T., estima
que deben diferenciarse dos situaciones según las cuales, el trabajador frente
al incumplimiento de lo pactado por parte de su empleador, puede dar por
terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable a éste -
configurándose el llamado despido indirecto - y en consecuencia, demandar ante
la jurisdicción ordinaria dicho incumplimiento, así como las correspondientes
indemnizaciones por los perjuicios causados; en cambio, en el evento que se
analiza, lo que se estipula es una indemnización moratoria por el retardo en el
pago de las obligaciones laborales, a la terminación de la relación laboral, lo
cual constituye un mecanismo de protección al trabajador que “queda inerme
ante la superioridad de el (sic) empleador”.
Así mismo, se refiere al hecho de que el
artículo 65 del C.S.T., objeto de la demanda, contiene una presunción legal de
la mala fe del patrono o empleador, originada en la omisión de pago de los
salarios y prestaciones sociales del trabajador al momento de su retiro, la
cual es desvirtuable. De manera que, concluye, que mientras el no pago de las
acreencias laborales, de acuerdo con lo pactado, le permite al trabajador
terminar unilateralmente el contrato de trabajo por causas de origen económico
o de otra índole, la indemnización moratoria se da siempre y cuando se pruebe
la mala fe del empleador en el retardo o parcialidad en el pago de las
acreencias laborales a la terminación de la relación laboral; de esta forma,
indica que los derechos de los trabajadores no evidencian una desprotección
violatoria de la Constitución o de los Convenios Internacionales del Trabajo
debidamente ratificados e incorporados por la legislación interna.
2. Ministerio
de Justicia y del Derecho.
La interviniente a nombre de esta cartera,
con el fin de desvirtuar los cargos formulados en contra del precepto legal
censurado, manifiesta que la discusión se resuelve con base en la
interpretación de los artículos 64 y 65 del C.S.T.
Así las cosas, según la primera de las
disposiciones, deduce que los contratos laborales por su naturaleza bilateral,
están acompañados de la condición resolutoria en caso de incumplimiento de lo
pactado por uno de los contratantes, la cual permite la resolución o el cumplimiento
del contrato, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable,
con el respectivo lucro cesante y daño emergente (C.C., art. 1614), caso en el
cual se adjudica la carga de la prueba al contratante incumplido. Lo anterior
supone para la interviniente que, en el caso que plantea el actor en la
demanda, si el empleador no cumple con el pago de salarios y prestaciones
debidos al trabajador dentro de un contrato vigente, es a aquél a quien
corresponde demostrar dicho pago y, de no lograrlo, se ordena una indemnización
en beneficio del trabajador en la cual el lucro cesante cubrirá los conceptos
de salarios y prestaciones debidos y dejados de pagar.
En cambio, añade, el artículo 65 del C.S.T.
prevé una circunstancia diversa que supone una relación contractual no vigente
y con saldos insolutos a favor de quien fuera trabajador, la cual cuenta con
una acción de indemnización por falta de pago, ante la imposibilidad del
trabajador cesante de ejercer la acción resolutoria antes mencionada dada la
expiración del contrato de trabajo. Según lo expone, esta es la razón de ser de
la preceptiva acusada, por lo que la misma no puede amparar a los trabajadores
vinculados, pues para éstos es suficiente la vía judicial de la acción
resolutoria. Además, observa que si bien en el referido artículo se presume la
mala fe del exempleador y en la acción resolutoria tal presunción no encuentra
el mismo reconocimiento, esto “... no es óbice para alegar la
inconstitucionalidad de la expresión referida” por ser un debate de orden
legal y por no configurar una carga procesal gravosa para el trabajador activo
o cesante, ya que quien la asume es la contraparte.
Por consiguiente, menciona que, si bien el
no pago de los salarios y prestaciones debidos constituye la causa del
ejercicio de ambas acciones, la misma no justifica la exigencia de un trato
igualitario, ya que responden a fundamentos jurídicos diferentes que permiten
asegurar los derechos al trabajo y el pago oportuno del salario y prestaciones
sociales, en armonía con las normas constitucionales.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 1622, del 15 de
septiembre de 1.998, el señor Procurador General de la Nación solicita a esta
Corporación declarar la constitucionalidad, en lo acusado, del artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo, con base en lo siguiente:
Respecto de la fundamentación suministrada
para demostrar la violación constitucional denunciada, considera que subyace un
análisis comparativo de los artículos 64 y 65 del C.S.T., del cual el actor
predica la desprotección del trabajador frente al incumplimiento de las
obligaciones a cargo del patrono, concretada en la expresión demandada de ese
artículo 65, lo que da lugar a que el Jefe del Ministerio Público aclare que
dicha deducción es equivocada, por cuanto los supuestos susceptibles de amparo
del trabajador allí previstos son diferentes, en la medida en que, en el
primero, se hace referencia a la condición resolutoria por incumplimiento de lo
pactado, implícita en todo contrato de trabajo, con indemnización de perjuicios
a cargo de la parte responsable y, en el segundo, al retardo en la cancelación
al trabajador de sus salarios y prestaciones sociales a la terminación de su
contrato, con lugar a la respectiva indemnización. Ambas situaciones, en su
criterio, tienen previstos mecanismos idóneos de eficacia de los derechos que
se protegen, como son la acción ordinaria de indemnización de perjuicios
(C.S.T., art. 64) y la acción de indemnización por falta de pago (C.S.T., art.
65), respectivamente, las cuales son concurrentes, en virtud de la finalidad
que cada una persigue ( para el efecto cita la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, de agosto 17/54, Rev D del T. No 118, pág. 200).
Adicionalmente, precisa que en el caso
descrito en el artículo 65 del C.S.T., el patrono coloca al extrabajador y a su
familia en situación que atenta gravemente contra la dignidad humana, al
privarlo de los recursos económicos necesarios para su subsistencia mientras
logra obtener otros ingresos “lo cual origina pretensiones subjetivas a un
mínimo vital”, concluyendo que, de esta forma, la indemnización que allí se
preceptúa “es una garantía específica para los trabajadores, consagrada en
desarrollo de los principios que la Carta Política establece para proteger el
trabajo humano”.
Para terminar, el Procurador General no
infiere una violación del derecho a la igualdad de las prescripciones legales
contenidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., en la forma planteada por el
demandante, pues están dadas sobre regulaciones que resuelven cuestiones
diferentes, encontrando así ajustada la expresión demandada del artículo 65 Idem,
a las previsiones del Estatuto Superior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo establecido en el numeral
4o. del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad en estudio.
2. La materia a examinar.
Como se expuso en los fundamentos de la
demanda, el cargo principal que plantea el actor en contra de la disposición
acusada, al cuestionar la expresión “a la terminación del contrato”
contenida en el numeral 1o. del artículo 65 del C.S.T., se basa en la consideración
según la cual se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores con
contrato de trabajo vigente, al excluirlos de la posibilidad de reclamar al
respectivo empleador una indemnización moratoria, cuando quiera que éste
retarde el pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues en los términos
que señala dicha preceptiva legal, sólo está prevista respecto de las personas
que ya han finalizado la relación laboral.
La diferencia de trato con carácter
discriminatorio, en concepto del actor, tiene como consideración especial la
vigencia o no del respectivo vínculo laboral, lo que a su parecer no presenta
una justificación constitucional, ya que la situación jurídica a partir de la
cual se reconoce dicha garantía es la misma en ambos casos, esto es, el
incumplimiento en el pago de derechos laborales, lo que afecta por igual a unos
y otros, desconociendo de esta manera su derecho al trabajo, a partir del cual
obtienen el respectivo sustento, y el reconocimiento del salario como vital
para la subsistencia propia y familiar.
De manera que, una regulación interpretada
en ese sentido lleva al demandante a concluir que, además del desconocimiento
del derecho a la igualdad de esos trabajadores, se configura una desprotección
de sus derechos laborales en general, toda vez que resultan sometidos a
desventajas procesales respecto de la eficacia de los instrumentos jurídicos
ordinarios utilizables, así como de tipo probatorio, en lo que a la invocación
de presunciones legales se refiere, negándose además un instrumento para
la salvaguarda de las remuneraciones protegidas constitucionalmente, con clara
prevalencia del principio de la buena fe predicable de toda “relación
obligacional de contenido patrimonial”, como ocurre con la indemnización
preceptuada para el incumplimiento en la consignación de las cesantías.
De esta forma, se deduce del análisis de la
demanda que la controversia constitucional que se plantea y que la Corte debe
dilucidar, gira en torno a la real existencia en la preceptiva legal acusada,
de un trato desigual y discriminatorio de un grupo de personas dentro del
mercado laboral económicamente activo, como son los trabajadores con contrato
de trabajo vigente, respecto de aquellos extrabajadores cuya vinculación
laboral ya ha culminado, en cuanto a la exclusión que se hace a los primeros de
la posibilidad de solicitar la indemnización moratoria establecida en el
artículo 65 del C.S.T., a partir de los criterios establecidos por esta
Corporación en materia de justificación objetiva y razonable para la vigencia
de un trato desigual y constitucionalmente aceptado que permita determinar si
efectivamente en el presente caso, se ha producido la vulneración de los
derechos a la igualdad, al trabajo y adquiridos de los trabajadores, al igual
que al principio constitucional laboral que los protege (C.P., arts. 13, 25, 53
y 58).
3. El
principio de igualdad y la diferenciación constitucionalmente legítima. Su
aplicación en el asunto sub examine.
La evolución del concepto de igualdad en el
nuevo ordenamiento constitucional, ha trascendido la efectividad puramente
formal hacia una de orden sustancial, a partir de su definición y vigencia como
valor fundante, principio constitucional y derecho fundamental dentro del
Estado social de derecho colombiano, haciéndolo vigente en forma directa y
prevalente en el ordenamiento jurídico, lo que ha dado lugar a la
transformación del sistema jurídico en rigor, produciendo “... un cambio en el
parámetro valorativo o "patrón de igualdad”; de manera que, “la
voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la
Constitución. La ley se convierte así en un medio normativo a través del cual
los postulados esenciales del Estado se realizan”.[1]
Consecuentemente, “(...) la evolución
del concepto ha permitido las diferentes acepciones que de la expresión "igualdad"
realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas,
así: la igualdad como valor (preámbulo) implica la imposición de un
componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley
(artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite
para la actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad promocional
(artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los
poderes públicos.”.[2]
Es más, la igualdad con esos componentes,
abarca el ámbito de los derechos subjetivos, relacionales y genéricos, y, como
consecuencia de ello, el de las obligaciones a cargo de las autoridades
públicas, configurando un límite al ejercicio de las mismas, de la forma que se
precisa a continuación:
“ En primer lugar,
la igualdad es un derecho subjetivo de los colombianos que, en
consecuencia, puede ser invocado ante los tribunales.
Así, la igualdad es
un derecho típicamente relacional. Es difícil, en efecto,
concebir el derecho a la igualdad como un derecho autónomo, como es difícil en
una violación del derecho a la igualdad que no comporte, simultáneamente, la
vulneración de otro derecho. Esto es así porque la específica naturaleza de la
igualdad ante la ley exige que su transgresión se proyecte sobre algún campo
material concreto: no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con
el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, de circulación o de
religión, para poner unos ejemplos.
El derecho a la
igualdad reviste, por ello, un carácter genérico, en la medida en que se
proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y, muy en particular, sobre las
que median entre los ciudadanos y las ramas del poder público. No es, pues, un
derecho a ser igual que los demás, sino a ser tratado igual que los demás en
todas y cada una de las relaciones jurídicas que se construyan.
De este carácter de
la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda
característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente
impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en
tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo
pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que
guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209
superior: los poderes públicos no pueden tratar a los ciudadanos según su libre
consideración, ni tampoco pueden realizar tratamientos diferentes en función de
su sexo, su pertenencia a una u otra raza u otras características personales;
han de ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se encuentran en
similares condiciones.
Constituida como una
obligación de tratar por igual a los iguales, la igualdad, arroja, así , su
tercera característica: la de ser un límite a la actuación del poder público.”.
[3]
Así pues, el espectro garantizador del
derecho a la igualdad en mención, irradia a las situaciones fácticas
asimilables, incluyendo por consiguiente aquellas de trascendencia en el ámbito
de lo jurídico, frente a lo cual, la justificación de un criterio aplicado a fin
de derivar un trato diverso y no discriminatorio, debe lograr una demostración
en su objetividad y razonabilidad, mediante la aplicación del denominado “test
de razonabilidad”, descrito entre otras, en la
sentencia T-230 de 1.994[4],
según el cual se concluye que no existe un trato discriminatorio, cuando se
presentan las siguientes circunstancias:
“ (...) primero, que
los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera
diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la
consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además
adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que
juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional -
en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al
orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido
(legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución).”
La justificación de un trato diverso cuando
del estudio inicial de los hechos aparece que se debería dar identidad en el
mismo, supone la exigencia de una legitimidad en el propósito asumido
con el trato específico y una proporcionalidad razonable de los medios
utilizados para alcanzar el fin que se persigue.
De manera pues que, la igualdad de las
personas ante la ley, a fin de recibir la misma protección y trato de las
autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no puede
estar sujeta a razones de diferenciación relativas al sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica,
proscritas en el ordenamiento superior por carecer de ese sustento razonable.
Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado para dar cumplimiento al
cometido que le impone la misma Carta Política (art. 13), no pueda generar en
una circunstancia específica una diferenciación de trato basada en esas
condiciones, a fin de promover que la igualdad se produzca en forma real y
efectiva, en armonía con los mandatos superiores, en la medida en que persiga
un objetivo constitucionalmente válido.
Recapitulando, la frontera límite que
separa la discriminación de la diferenciación de trato constitucionalmente
aceptada, para efectos de la vigencia efectiva del derecho a la igualdad, así
como la posibilidad de desvirtuar la presunción de un trato desigual arbitrario
por la razones mencionadas, está dada por la justificación objetiva y razonable,
a partir de los siguientes elementos definidos en la sentencia C-530 de 1.993[5]:
“En este sentido, la actuación de las
ramas del poder público que implique tratos diferentes debe reunir una serie de
características, para que no sea discriminatoria, a saber:
La primera condición para que un
trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible es la
desigualdad de los supuestos de hecho. La comparación de las situaciones de
hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se convierte, así, en el
criterio hermeneútico básico para concluir si el trato diferente es
constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una
diferenciación admisible.
La segunda condición es la
finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación objetiva y
razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y
no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta.
La tercera condición es que la
diferenciación debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que
se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad
constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello
implica que la diferenciación deba ser determinada no desde la perspectiva de
la óptima realización de los valores constitucionales -decisión política de
oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente legítimo o
admisible.
La cuarta
condición es que la diferenciación constitucionalmente admisible y no
atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy
distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines
perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el
trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la
finalidad que se persigue.
Se observa que las
semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad son manifiestas,
según se desprende de las siguientes líneas:
- Mientras que la
RAZONABILIDAD hace relación a lo constitucionalmente admisible, la RACIONALIDAD
hace relación a la conexidad;
- La primera apunta
a una finalidad legítima mientras que la segunda apunta a una finalidad lógica;
- Una -la primera-
hace alusión a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho; la
otra -la segunda- hace alusión a la coherencia interna, es decir, es un
fenómeno estructural;
- Por último, lo razonable es de la esfera
de la lógica de lo humano -material-, mientras que lo racional es de la esfera
de la lógica formal.
En otra palabras, la razonabilidad hace
relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la
justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se
justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su
conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de
la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de
la esencia racional del ser humano.
Por lo anterior es posible afirmar que no
es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual
"racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad
sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque la finalidad
perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que
unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de
una diferenciación irracional.
Y la quinta
condición consiste en que la relación entre los anteriores factores esté
caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual
fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad
constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13
superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada. La
proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la
"oportunidad" o el carácter de óptima opción de la medida adoptada:
estos dos son criterios políticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio
jurídico de constitucionalidad.”.
En el presente caso
que se analiza, el marco jurídico de la controversia expuesta, es el relativo a
las relaciones laborales vigentes o ya extintas, en lo atinente a las garantías
de protección y eficacia que el legislador ha establecido para los derechos
laborales que de la misma surgen, frente a eventuales incumplimientos para su
satisfacción, como ocurre cuando los empleadores retardan u obvian el pago de
los salarios y prestaciones sociales debidos a sus trabajadores subordinados o
a aquellos cuya relación laboral ha finalizado y mantienen un saldo pendiente.
En ambos casos, para
la salvaguarda de los derechos allí involucrados, en la legislación laboral
vigente, se han previsto regulaciones distintas que, en criterio del actor,
constituyen el sustrato de la discriminación de trato jurídico en contra de los
trabajadores que mantienen un contrato de trabajo vigente.
Si bien es cierto
que, como él mismo lo indica, la causa que se invoca para el reconocimiento de
una indemnización moratoria, cual es el incumplimiento por parte del empleador
en el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y debidos al que
fuera su trabajador,
constituye una situación también verificable en el evento de los trabajadores
que presentan un contrato de trabajo en ejecución, la conclusión lógica inicial
a la cual llega y pretende que esta Corte adopte, es equivocada, como es la de
extender la indemnización moratoria, consecuencia del incumplimiento, a los
trabajadores con relación laboral vigente, a fin de contrarrestar un eventual
trato aparentemente discriminatorio en su contra, por cuanto parte de una
premisa errada al estimar que ambas situaciones jurídicas son exactas.
Al respecto, debe
resaltarse que de acuerdo con la línea trazada por la jurisprudencia, una
diferenciación de trato es inadmisible cuando al analizar las situaciones
jurídicas equiparadas, no superan la guía metodológica que ofrece el test de
razonabilidad.
En este orden de
ideas, según lo sentado por esta Corporación, la primera condición que debe
cumplir un trato diferenciador para que sea aceptable y no sea discriminatorio,
se refiere a “la desigualdad de los supuestos de hecho” de las situaciones
jurídicas que se comparan, requisito que en el asunto sub examine se
cumple, como se demuestra a continuación.
El tratamiento
jurídico diferente para los dos grupos de personas mencionados, como son los
trabajadores con contrato de trabajo vigente y los extrabajadores para quienes
su contrato ha finalizado, frente al incumplimiento del empleador respecto de
la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, proviene de la
configuración de supuestos de hecho y jurídicos diversos en cada una de las
situaciones.
Para el primer caso,
esto es, el relativo a los trabajadores con contrato de trabajo en ejecución,
según el cual “ una persona natural se obliga a prestar un servicio personal
a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o
subordinación de la segunda y mediante remuneración.” (C.S.T., art. 22), su
existencia depende de la observancia de las respectivas obligaciones
principales contraidas en el acuerdo inicial de voluntades.
De manera que,
constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo por el trabajador:
" Cualquier violación grave de las
obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los
artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos " (C.S.T., art. 62, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 7o.,
literal b., numeral 8o.). Una de las obligaciones especiales del patrono, es la
de : " Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos
y lugares convenidos " (C.S.T., art. 57, numeral 4o.).
Así las cosas, si
iniciada la prestación del servicio por el trabajador y en consecuencia, la
ejecución del contrato, el empleador quebranta ese convenio al incumplir con
alguna de las obligaciones principales asumidas, como lo sería el pago de la
remuneración acordada “en las condiciones, períodos y lugares convenidos”,
hay lugar a la constitución de una causal de terminación unilateral del
contrato, con operancia de la condición resolutoria implícita y de la
respectiva indemnización a cargo del responsable incumplido, en lo atinente al
daño emergente y el lucro cesante. Las condiciones de la indemnización serán
las señalados en el artículo 64 del C.S.T., a fin de compensar ese daño que se causa
con el rompimiento unilateral injustificado de la relación laboral.
Por su parte, el
artículo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnización
moratoria - también llamada en el lenguaje corriente “salarios caídos” -
en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los
salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de
la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma
igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo
adeudado. Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora
dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para
hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo
del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador.
De lo anterior, se
deduce que en la legislación laboral existen dos criterios distintos, referidos
también a situaciones diferentes, de reparación al trabajador por el no pago de
las acreencias laborales : de un lado, la indemnización clásica, no
tarifada prevista en el numeral 1) del artículo 64 del C.S.T., según el
cual :
“1. En todo contrato de trabajo va envuelta
la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización
de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el
lucro cesante y el daño emergente. “ (Negrillas fuera de texto).
De otra parte, la
indemnización tarifada, denominada en el derecho laboral Forfaitaire,
regulada en los numerales 2), 3) y 4) del mismo artículo, en los siguientes
términos :
“ (...) 2. En caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte
del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se
señalan.
3. En los contratos a término fijo, el
valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el
plazo estipulado del contrato ; o el del lapso determinado por la duración
de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será
inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido,
la indemnización se pagará así :
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario
cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
año ;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1)
año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a),
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción ;
c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años
o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más
años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (4) días adicionales de
salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada
uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por
fracción. (...) “ (negrillas fuera de texto)
Situación diferente
es la prevista en el artículo 65 del C.S.T., demandado parcialmente en esta
ocasión, pues aunque establece una indemnización tarifada, su cómputo
está referido de manera directa al no pago o al pago retardado de las
acreencias laborales causadas en una relación de trabajo que ya concluyó independientemente
de la causa que dio lugar a la terminación del contrato laboral, de manera
que el empleador debe pagar a quien fue su trabajador, una suma igual al último
salario diario por cada día de retardo.
Esta Corporación en
sentencia C-104/94 (M.P. : Dr. Alejandro Martínez Caballero), señaló que
la constitucionalidad de estos dos criterios de indemnización está respaldada
en los artículos 1o., 2o., 13, 53 y 58 y en el Preámbulo de la Constitución
Política, porque aunque es legítimo que los trabajadores cedan sus derechos al
interés general (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, art. 4o.), también es cierto que ellos no tienen por qué soportar
el daño producido por el no pago de los salarios y prestaciones, en un caso,
estando vigente el contrato laboral, en otro, habiendo terminado la relación
laboral.
En ese orden, se
insiste, la situación jurídica en un primer momento analizada, se circunscribe
al ámbito de los trabajadores vinculados mediante relaciones laborales
vigentes, en lo que toca con el cumplimiento de las obligaciones contractuales
contraidas de mutuo acuerdo con su empleador y para la cual se ha
consagrado una acción ordinaria para su indemnización en los términos del
artículo 64 del C.S.T. En cambio, en el segundo caso, la regulación normativa
versa sobre la especial circunstancia de incumplimiento de quien era empleador,
una vez finalizado el contrato de trabajo, como una especie de prolongación de
la protección de los derechos de quien ya esta desvinculado de su trabajo y por
la misma razón en una situación más difícil que la de la persona que aún se
encuentra laborando y que en criterio del legislador requiere de una garantía
especial como la que consagra el citado artículo 65 del C.S.T.
Se trata entonces,
de situaciones disímiles que se evidencian estando o no vigente el vínculo
contractual del trabajo y que por la misma razón, el no pago de los salarios y
prestaciones causados tiene consecuencias distintas que sin embargo se
enderezan en pero en ambos casos a proteger al trabajador o a quien ha dejado
de serlo.
En síntesis, el
criterio de diferenciación aplicado en el caso que se analiza y que se
controvierte por el demandante, a partir de la vigencia o no de un vínculo
contractual de naturaleza laboral, constituye una razón suficiente[6] para que el legislador
hubiese ordenado un trato desigual respecto de los derechos originados en cada
situación, comparadas las indemnizaciones aplicables según se trate de uno u
otro evento, así como frente a los mecanismos de protección procesal de tales
derechos, y los medios probatorios invocables, hecho que para la Corte
representa un sustento objetivo y razonable.
De igual manera, la
Corte encuentra que al comparar desde el punto de vista de las garantías
procesales y sustantivas previstas en ambas regulaciones (arts. 64 y 65 C.S.T.)
en forma precisa y especial, de acuerdo con las características de cada
situación jurídica regulada y en desarrollo de la libertad de configuración
normativa que permite al legislador, según su sabiduría, expedir regulaciones
en sentido y términos diferentes en circunstancias similares - en cuanto tiene
que ver con el no pago de salarios y prestaciones sociales - se encuentran
fundamentadas sobre supuestos fácticos y jurídicos diferentes, lo que impide
que el trato desigual adquiera la connotación de discriminatorio.
Adicionalmente, la
Corte pone de presente que, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanción
indemnizatoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es - como lo insinúa
el demandante - de aplicación automática, razón por la cual la condena
correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del
empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el
pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absolución es
posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador “mediante la
presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente
creía no deber” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
sentencia de mayo 14 de 1987).
Así las cosas, la
indemnización moratoria se constituye en una garantía necesaria para quien ya
no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se
desprenden para defenderse : en su lugar, la configuración de una causal
de terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que
tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que
constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales
vulnerados.
De la manera como el actor ha presentado su
cuestionamiento es indefectible deducir, que tuvo como punto de partida, la
interpretación de hipótesis jurídicas excluyentes, con lo cual no se configuró
una violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, ni
un desconocimiento a los derechos adquiridos de los trabajadores. Se trata más
bien, de la presentación de una crítica del demandante a la conveniencia de las
regulaciones adoptadas por el legislador para situaciones distintas, lo cual,
en concepto de esta Corte, no adquiere el nivel de relevancia constitucional
exigido para constituir una violación al ordenamiento superior vigente, como es
el de la contradicción de la disposición jurídica examinada con algún postulado
o precepto constitucional, en la forma de “una oposición objetiva y
verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la
Constitución”[7],
que la obliga a descartar los cargos presentados.
Para finalizar, la Corporación estima
oportuno recapacitar en un aspecto adicional pero atinente al asunto que se ha
venido analizando, esto es, el referente a la necesidad de que el cumplimiento
del compromiso contractual adquirido por los patronos al celebrar los contratos
de trabajo o aquellos que en general den lugar a una relación de tipo laboral
laboral, cualquiera que sea su denominación, referente a la cancelación de los
salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, se realice de manera
oportuna y de conformidad con lo legalmente regulado y convenido por las
partes, toda vez que los efectos que de ahí se derivan, se extienden más allá
del campo exclusivamente contractual, para trascender al ámbito de la
efectividad de derechos y principios con clara estirpe constitucional.
En efecto, el trabajo, tanto físico como
intelectual, ha sido constitucionalmente objeto de una protección especial del
Estado y a su vez, reconocido como un derecho fundamental y una obligación
social, realizable por toda persona en condiciones dignas y justas (C.P., art.
25). De ahí que, el no pago al trabajador de la remuneración convenida, con la
cual se retribuye el servicio a cargo, no sólo constituye una violación de ese
mandato superior, sino también al principio de la dignidad humana y del mínimo
vital individual y familiar, cuando el salario constituye la única forma de
subsistencia del trabajador. Es más, una actuación en ese sentido,
adicionalmente, atenta contra cualquier intento de consecución de la paz
laboral y de un ambiente propicio para el desarrollo eficiente de las
relaciones laborales económicamente productivas, que hace indispensable para su
corrección, el establecimiento de mecanismos pertinentes para la adecuada
satisfacción de las distintas acreencias laborales.
Es por esto que, en
repetidas oportunidades[8],
la Corte en sede de revisión de tutela, ha respaldado la procedibilidad de la
acción de tutela cuando dicho incumplimiento afecta el mínimo vital del
trabajador y su núcleo familiar, amparándolos en el derecho irrenunciable y
adquirido a obtener en forma periódica, integral y cumplida la remuneración con
la cual se retribuye la prestación del servicio a favor de su empleador. Al
respecto esta Corporación ha señalado:
“ Nuestra Carta
Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en
condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene
la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo
estaría violando no solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la
subsistencia.
Cuando un individuo presta sus servicios a
otro, existiendo prestación personal del servicio, subordinación y
remuneración, se crea entre ellos un vínculo jurídico de carácter conmutativo,
y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo físico y
mental por parte del trabajador para la realización de su labor, el salario se
convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por
parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado.”.
(Sentencia T-284 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Aún más, la doctrina
constitucional a este respecto se ha manifestado a favor del reconocimiento de
intereses moratorios por el retardo en el pago de derechos laborales de orden
económico, dada la correspondiente pérdida del valor adquisitivo del dinero
adeudado que acarrea la demora en el pago, bajo los siguientes parámetros:
“ A juicio de la
Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el
Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación
emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el
pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad,
y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios
reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya
sentencia judicial que así lo ordene.
Pero, no vacila en
manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra
entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o
particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido
reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al
pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación
de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de
los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.”. [9]
De igual manera, el
Convenio 95 adoptado en la Trigésima Segunda Reunión de la Organización
Internacional de Trabajo. O.I.T. (1949), consagró una serie de medidas
conducentes a asegurar el pago oportuno y efectivo del salario como obligación
esencial del empleador, entre otras, la previsión para que en el evento de
terminación del contrato se efectúe un ajuste final de todos los salarios, de
conformidad con la legislación nacional.
De otra parte, cabe
observar que la doctrina sentada en la sentencia T-260/94 (M.P. : Dr.
Alejandro Martínez Caballero) y que el actor cita varias veces en apoyo de los
cargos de inconstitucionalidad que formula, se refiere a la procedencia de la
tutela en el caso concreto de un extrabajador de una entidad pública, a quien
después de más de dos años, no se le han cancelado los salarios y prestaciones
adeudados al término de su relación laboral con la administración.
Por consiguiente y con fundamento en las
consideraciones anteriores, la Corte concluye que el cargo formulado por el
actor acerca de la vulneración de la Constitución Política en los artículos 13,
25, 53 (inciso final) y 58, con la expresión demandada del numeral 1o. del
artículo 65 del C.S.T., al estimar que por la exclusión que supone de los
trabajadores con contrato de trabajo en ejecución, de recibir una indemnización
moratoria en los términos de esa preceptiva legal, debe ser negado, razón por
la cual se declarará su exequibilidad en lo que respecta al mismo, en la parte
resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declaráse EXEQUIBLE la expresión “a
la terminación del contrato”, contenida en el numeral 1o. del artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo., por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1]
Sentencia T-230 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[3]
Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[4]M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, antes citada.
[5]
Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[6]
Ver la Sentencia C-022 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Sentencia C-504 de 1.995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Ver las Sentencias T-01 y T-234 de 1.997 y T-030, T-213, T-284 y T-484 de
1.998.
[9]
Sentencia T-418 de 1.996, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.