C-079-97
Sentencia C-079/97
Sentencia
C-079/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Autonomía
fiscal en condonación deudas
Referencia:
Expediente D-1410
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 63 del Decreto Ley 1222 de 1986 (Código
de Régimen Departamental).
Actor: Juan Pablo Cardenas Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta
en acta del veinte
(20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JUAN
PABLO CARDENAS MEJIA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 63 del Decreto Ley 1222 de 1986.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal:
"DECRETO LEY 1222 DE 1986
(8 de abril)
por el cual se expide el Código de Régimen
Departamental
(...)
"Artículo
63.- Facúltase a las Asambleas para que en cada caso especial autoricen a los
Concejos para condonar deudas a favor de los Tesoros municipales, total o
parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia."
III. DEMANDA
Considera el
demandante que la norma acusada vulnera los artículos 1, 287, 288, 298, 305 y
362 de la Constitución Política, pues desconoce la autonomía de las entidades
territoriales, la facultad que tiene de disponer de sus propios recursos
tributarios y las funciones que la Carta establece para los departamentos y sus
corporaciones administrativas.
Afirma, además, que
la disposición demandada quebranta la autonomía propia de los municipios, en la
medida en que prevé la autorización de un órgano de otra entidad territorial
para que un municipio pueda adoptar decisión en asunto de interés estrictamente
municipal.
Para el actor, la
circunstancia de que la competencia tributaria de las entidades territoriales
esté subordinada a la ley no implica que ésta pueda disponer como a bien tenga
sobre los aspectos tributarios de los entes territoriales, pues la autonomía en
sí misma no deja de existir. Ella sólo se ve restringida en razón del principio
del Estado Unitario y del interés nacional.
Así mismo, estima
que resulta transgredido el artículo 305 de la Carta, toda vez que el precepto
impugnado consagra un mecanismo de control diverso del establecido
constitucionalmente para las decisiones de los concejos municipales, que
compete de modo exclusivo al Gobernador del respectivo Departamento.
Por último, afirma
que la norma enjuiciada infringe las constitucionales que reconocen la
propiedad exclusiva de las entidades territoriales sobre sus rentas tributarias,
porque supedita las decisiones sobre las mismas a lo que resuelva otra entidad
territorial.
III.
INTERVENCIONES
El doctor HORACIO
SERPA URIBE, Ministro del Interior, presenta a la Corte un escrito en el cual
le solicita proferir sentencia inhibitoria por tratarse del estudio de una
norma derogada en forma tácita, y, en subsidio, declarar inexequible el
artículo 63 del Decreto Ley 1222 de 1986.
Argumenta que, a
partir del artículo 380 de la Constitución, fue derogado el artículo 182 de la
Carta de 1886, incluida, desde luego, la tutela administrativa que ejercían los
departamentos sobre los municipios. Y, por tanto, en forma tácita se derogó el
artículo 63 del Código de Régimen Departamental, que reiteraba dicha tutela
administrativa.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación (E) también pidió a la Corte declarar la inexequibilidad
del artículo impugnado, por las mismas razones expuestas, pero le solicitó
supeditar tal pronunciamiento al fallo del expediente D-1260, en estudio por
parte de esta Corporación.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1 Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, puesto que se trata de una disposición dictada por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. Cosa juzgada
constitucional
La norma demandada
fue declarada inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-528 del 10 de
octubre de 1996 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).
Habiendo operado,
entonces, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.),
debe acatarse lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Sobre la
inconstitucionalidad del artículo 63 del Decreto 1222 de 1986, ESTESE A LO
RESUELTO por la Corte en Sentencia C-528 del 10 de octubre de 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.