C-078-23
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN CON
CONTRATOS INFERIORES A UN MES-Límite
temporal para reconocimiento de vacaciones y auxilio de cesantías desconoce los
derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad
La Sala Plena de la Corte
Constitucional considera que eximir al empleador de los trabajadores de la
construcción con contratos inferiores a un mes del pago del auxilio de cesantía
y de la compensación de vacaciones, desconoce los derechos al trabajado, a la
seguridad social y a la igualdad. Por lo tanto, se declararán inexequibles
las expresiones acusadas contenidas en los literales del artículo 310 del
Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, en adelante, deberá entenderse
que los trabajadores de la construcción tienen derecho a que las vacaciones y
el auxilio de cesantía se les reconozca proporcionalmente por el tiempo
efectivamente trabajado.
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN CON CONTRATOS
INFERIORES A UN MES-Reconocimiento
de vacaciones y auxilio de cesantía proporcional al tiempo trabajado
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN-Situación de vulnerabilidad
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de disposición que existe en el ordenamiento jurídico y que se
encuentra produciendo efectos jurídicos
INTERVENCION
CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
TRABAJO-Concepto/TRABAJO-Protección constitucional
De conformidad con el texto
constitucional y las normas internacionales, el trabajo es un derecho humano,
fundamental y social que exige al Estado diseñar políticas públicas que
permitan garantizar que todas las personas accedan a actividades, subordinadas
o independientes, con las que puedan procurar su supervivencia y la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia. Todo esto bajo
condiciones dignas y justas.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO
CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Aplicación
DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador/VACACIONES-Finalidad/VACACIONES-Disfrute
efectivo
VACACIONES-No
pueden ser objeto de compensación en dinero o acumulación en su uso y disfrute
salvo casos excepcionales
Atendiendo la naturaleza de este derecho su
compensación en dinero es una posibilidad restringida y excepcional, que sólo
puede darse dentro de los precisos límites de la normatividad laboral, pues la
ley garantiza el derecho del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus
vacaciones. De esta forma, salvo los demás casos previstos en la ley, la
compensación de las vacaciones en dinero es procedente cuando al desaparecer el
vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se
encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho “se transforma en un crédito
a cargo del empleador”.
VACACIONES-Compensación/VACACIONES-Pago
proporcional sin importar el tiempo laborado
La regulación vigente se orienta por reconocer a los
trabajadores privados, un derecho a las vacaciones que se adquiere por el
simple transcurso del tiempo y, por tanto, su compensación en dinero no está
ligada necesariamente a la causación periódica o a su acumulación. Este
entendimiento, además, responde al mismo régimen que ya existía para los
trabajadores que tienen contrato de trabajo a término fijo inferior a un año,
quienes, desde la Ley 50 de 1990, tienen derecho al “pago de vacaciones y prima
de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”. Las
vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador, que el
legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento.
Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del
descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral,
cualquiera sea el tiempo trabajado.
AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza
jurídica/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad/AUXILIO DE CESANTIA-Jurisprudencia constitucional
La Corte ha
reconocido que el auxilio de cesantía es una de las prestaciones sociales más
importantes para los trabajadores y sus familias, puesto que constituye un
respaldo económico para que sus titulares accedan a bienes y servicios
indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida.
IGUALDAD-Triple
naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que
comprende
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA
LABORAL
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad
según grado de intensidad
JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-078 de 2023
Referencia: Expediente D-14915
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 310 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, “Código Sustantivo
del Trabajo”
Accionantes: Enán Enrique Arrieta Burgos, Juan Pablo
López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere
la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad los señores Enán Enrique Arrieta Burgos, Juan Pablo López
Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez[1] actuando
en condición de ciudadanos colombianos en ejercicio, demandaron el artículo 310
del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 “Sobre Código Sustantivo del
Trabajo”, por la presunta vulneración del preámbulo, los artículos 1º, 2º, 13,
25, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 2º del Convenio
111 de 1958 de la OIT y el artículo 4º del Convenio 132 de 1936 de la OIT.
2. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022
se admitieron los cuatro cargos formulados. En esa providencia se dispuso la práctica
de pruebas y se ordenó, entre otras cosas, la fijación en lista y correr
traslado al Procurador General de la Nación (art.278.5 C.Pol). En la misma
decisión se invitó a participar a expertos en el área laboral[2].
3. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte
a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO
DE LA NORMA DEMANDADA
4. La demanda se dirige contra el artículo
310 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, “Sobre Código Sustantivo del
Trabajo”. Los apartes acusados se subrayan a continuación:
“CODIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO
Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus
modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la
cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951,
compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951
ARTÍCULO 310. CESANTIA Y VACACIONES. A los trabajadores de
obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les
reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:
a) El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a
razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre
que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del
contrato por cualquier causa, y
b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y
consecutivos por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de
año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes”[3].
La demanda
5. Los accionantes indicaron que
excluir de las cesantías y de las vacaciones a los trabajadores de la
construcción que presten sus servicios por un periodo inferior a un mes
comporta una desprotección constitucionalmente inadmisible. Esto, en su
concepto, desconoce los artículos 1º, 2º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución
Política, así como el artículo 2º del Convenio 111 de 1958 de la OIT y el
artículo 4º del Convenio 132 de 1936 de la OIT.
6. Por lo anterior, solicitaron
que se declare la inexequibilidad de las expresiones “siempre que se haya
servido siquiera un mes” y “cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes”,
contenidas en los literales a) y b) del artículo demandado, respectivamente.
7. Primer cargo. Vulneración del
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (preámbulo y arts. 1º, 2º, 25
y 53 de la C. Pol.). En su concepto, negar el pago de los conceptos de vacaciones y
cesantías[4] a los trabajadores de la construcción
que presten servicios por un tiempo inferior a un mes desconoce el derecho al
trabajo, pues en ese ámbito las prerrogativas laborales y de la seguridad
social deben reconocerse de forma justa y proporcional al tiempo efectivamente
trabajado, sin imponer tiempos mínimos.
8. Con relación a las
vacaciones, aseguraron que en la Sentencia C-019 de 2004[5] la
Corte reconoció que el pago y disfrute de las vacaciones no pueden tener
limitaciones temporales. Al contrario, debe ser “proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple
transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional
que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”[6].
9. Los ciudadanos agregaron que
a partir de las consideraciones previstas en la Sentencia C-035 de 2005[7]
es posible concluir que “si no es constitucionalmente aceptable que el
Legislador condicione la compensación en dinero de las vacaciones a un mínimo
temporal, con mayor razón será inadmisible, a la luz del orden constitucional,
que se excluya del derecho a gozar de las vacaciones -incluyendo el descanso
efectivo o la compensación en dinero- a quien preste servicios por menos de un
mes y sea trabajador de la construcción”[8].
10. Frente al derecho a las
cesantías se refirieron a la Sentencia C-432 de 2020 en la cual la Corte declaró
inexequible una disposición que exceptuaba del derecho a las cesantías a los
trabajadores que prestaban servicios para un artesano que no empleara a más de
5 personas distintas de su familia, con fundamento en que tales exclusiones
resultan contrarias a la especial protección constitucional del derecho al
trabajo y al derecho a la igualdad.
11. Segundo cargo. Violación del
derecho a la igualdad (arts. 13 y 53 de la C. Pol.; art. 2 del Convenio 111 de
la OIT).
Los demandantes refirieron que jurídica y fácticamente existe un trato desigual
entre iguales, pues se restringe el pago del auxilio de cesantía y el goce del
derecho de las vacaciones, a los trabajadores de construcción, que hubieren
prestado su servicio por menos de un mes, mientras que los demás empleados del
sector privado tienen derecho al reconocimiento de tales conceptos, de forma
proporcional al tiempo laborado, así hayan trabajado un solo día. Agregaron que
la norma examinada afecta de manera grave varios derechos fundamentales, por lo
que corresponde adelantar un escrutinio estricto.
12. Tercer cargo. Desconocimiento
del principio de universalidad de la seguridad social (arts. 48 y 53 de la C.
Pol.). Los
accionantes destacaron que las cesantías hacen parte del sistema de seguridad social
porque (i) están reguladas en el título de prestaciones de la seguridad social[9];
(ii) buscan cubrir un riesgo eventual al que se expone el trabajador al momento
de quedar cesante y aquellas necesidades relativas a la vivienda y a la
educación[10]; y (iii) la Corte reconoce las
cesantías como parte integrante del derecho a la seguridad social[11].
13. En esos términos, destacaron
que la universalidad de la seguridad social supone que todos los trabajadores
deben recibir el auxilio de cesantía de forma proporcional al tiempo laborado,
independientemente del sector en el que se desempeñen y del tiempo laborado. El
trato diferencial respecto del pago de cesantías los expone a no contar con una
ayuda económica ante contingencias como el desempleo, la falta de educación y
la carencia de una vivienda digna.
14. Cuarto cargo. Vulneración del
derecho al descanso (art. 53 de la C. Pol.). Los demandantes hicieron alusión a la
Sentencia C-171 de 2020, en la cual la Corte indicó que “las vacaciones periódicas
y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho
humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo
disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el
ejercicio de sus actividades laborales”. Adicionalmente, citaron la Sentencia
C-035 de 2005, en la cual la Corte recordó que “la legislación laboral consagra
el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del
sector al cual presten sus servicios”.
15. Así las cosas, coligieron que
el régimen impuesto en la norma acusada es incompatible con el derecho al
descanso, en virtud del cual todos los empleados tienen el derecho a las
vacaciones independientemente de si el tiempo de servicio efectivo es inferior
a un mes.
16. Finalmente, hicieron
consideraciones sobre la competencia de la Corte para conocer del presente
caso, la inexistencia de cosa juzgada sobre las expresiones demandadas y la
vigencia de la norma objeto de examen. Indicaron que en “todo caso, si se
tuviera dudas en torno a la vigencia de la disposición normativa demandada, se
debe aplicar la regla de admisibilidad y decisión establecida por la Corte
Constitucional, entre otras, en las sentencias C-029 de 2020, C-028 de 2020,
C-043 de 2018, C-046 de 2017, C-320 de 1997, C-1026 de 2004, C-404 de 2013 y
C-451 de 2016, de suerte tal que “ante la existencia de dudas en torno a la
derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio,
se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional”[12].
III.
INFORMES
Y PRUEBAS RECAUDADAS
17. De los informes y las
intervenciones presentadas en el término de fijación en lista es posible
extraer las siguientes posiciones.
18. La Corte debe declararse inhibida[13]
para pronunciarse sobre el literal a) del artículo 310 del Decreto Ley 2663 de
1950 porque fue derogado de forma tácita por la Ley 50 de 1990 que reformó el
régimen de cesantías.
19. La Corte debe analizar la
constitucionalidad[14] de la expresión “a razón de tres
(3) días de salario por cada mes completo de trabajo”. Afirmó que “[s]i se
acude al argumento del derecho a la igualdad para que se tengan en cuenta las
fracciones de tiempo inferiores a un mes, estimamos que el monto a liquidar
debe ser equitativo. Si al común de los trabajadores se les reconoce 30 días
por año, esto es dos y medio (2.5) días por mes, lo pertinente en ejercicio de
la equidad es que a los trabajadores de la construcción se les remunere de
igual forma, máxime si se habilitará el pago proporcional por fracción
trabajada”. En su concepto, dicho trato diferente no tiene fundamento
constitucional.
20. La Corte debe declarar la inexequibilidad[15]
de las disposiciones pues, respecto del auxilio de cesantía, establecen un
requisito adicional para los trabajadores de la construcción. Acorde con los
conceptos, “la finalidad del auxilio de cesantía es cubrir o prever las
necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de
una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo
de desempleo”[16]. Por lo tanto, (i)
la finalidad de la protección del auxilio de cesantía es igual para todos los
trabajadores asalariados y (ii) la diferencia de trato para la causación tiene
fundamento constitucional.
21. En particular el Ministerio
del Trabajo[17] precisó que los trabajadores de la
construcción “no deben recibir un trato diferencial respecto del pago de
cesantías, aunque el monto a ser pagado, sí puede serlo, pues el no pago,
aunque sea un mes, puede desampararlos en caso de las contingencias tales como
el desempleo, la falta de educación y en más de un caso, de la carencia de una
vivienda digna”[18].
22. Respecto de las vacaciones
aseguraron que el descanso debe ser proporcional al tiempo laborado y “no se
justifica que, a un grupo de trabajadores determinados, como son los de la
construcción, se les impida acceder a este derecho fundamental por no alcanzar
30 días de labores”.
23. Finalmente, refirieron como precedentes
del caso las sentencias C-051 de 1995, C-019 de 2004, C-042 de 2003, C-035 de
2005, C-669 de 2006, C-823 de 2006, C-871 de 2014, C-028 de 2019 y C-171 de
2020. Además, advirtieron que las disposiciones acusadas se encuentran
“altamente en contravía de los instrumentos y convenios internacionales
ratificados por el Estado colombiano”[19]: (i) derecho a condiciones
justas, equitativas y satisfactorias de trabajo[20], (ii)
prohibición de todo tipo de discriminación[21]; (iii) Convenio 111 de 1958 de
la OIT sobre la discriminación empleo y ocupación (ratificado por Colombia Ley
22 de 1967 y el (iv) Convenio 132 de 1936 de la OIT sobre las vacaciones
pagadas (no ratificado por Colombia).
IV.
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
24. La Procuradora General de la
Nación solicitó declarar la inexequibilidad de los apartes demandados. Su
solicitud la basó en el desarrollo de un juicio de igualdad.
25. En primer lugar, indicó que
(i) los grupos comparables son los trabajadores de la construcción que prestan
servicios por menos de un mes y los demás trabajadores del sector privado. Además,
(ii) existe un trato diferenciado pues para los trabajadores del primer grupo
las cesantías equivalen a tres días de salario por mes completo de trabajo y la
liquidación de las vacaciones equivale a 15 días hábiles por año, si completan
un mes. Sin embargo, para el segundo grupo de trabajadores, la liquidación de
las cesantías es de un mes de salario por año de trabajo y la de vacaciones es
de 15 días hábiles por un año de trabajo, ambos proporcionales al tiempo
trabajado sin distinción.
26. En segundo lugar, propuso a
la Corte realizar un juicio de intensidad estricta pues el artículo 53
constitucional restringe la competencia del legislador para regular las
prestaciones sociales.
27. En tercer lugar, precisó que la
finalidad de las disposiciones acusadas es “otorgar un alivio a las empresas de
construcción debido a su sensibilidad a los cambios económicos y la dinámica de
la fuerza de trabajo en el sector”[22]. No obstante, esta medida no es (a)
necesaria pues existen otros medios como incentivos tributarios que no afectan
los derechos mínimos de los trabajadores del sector ni (b) proporcional en
sentido estricto dado que no es razonable conceder ventajas a algunos patronos
en desmedro de algunos trabajadores y “los criterios relativos a la duración
del contrato y/o a la naturaleza de la actividad a la que se dedica el
empleador de manera permanente o accidental, no configuran criterios relevantes
para establecer que se trata de supuestos de hecho diferentes, que autoricen el
trato diferente”[23].
28. Concluyó que los apartes
demandados son contrarios al principio de justicia que subyace en las
relaciones de trabajo y según el cual los derechos se “causan con el simple
transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable que se
desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”[24].
V.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 310 del Decreto
Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 241.5 de la Constitución.
Cuestiones preliminares
Primera cuestión preliminar: la Corte no se debe inhibir en tanto el artículo 310 del
Código Sustantivo del Trabajo está vigente
2.
La
intervención de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) argumentó que la Ley 50
de 1990 reformó toda la regulación relativa a las cesantías y, en consecuencia,
derogó tácitamente el literal a) demandado. Acorde con el escrito, “la
intención del legislador, entre otras, con la expedición de la Ley 50 de 1990
fue la implementación de un nuevo régimen común de cesantías a todos los
trabajadores y es por esto por lo que quiso definir expresamente cuál es el
régimen aplicable a estos, es decir, lo dispuesto en los artículos 249 a 258
del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990”.
3.
La
jurisprudencia constitucional ha indicado que la derogatoria tácita, “obedece a
un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la
anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas
leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o
total”[25].
Este tipo de derogatoria exige del juez constitucional un ejercicio interpretativo
para determinar si la norma reciente deviene inconciliable o abarca
integralmente la materia regulada en la ley anterior[26]. La
Corte encuentra que en este caso y por las razones que se exponen a
continuación no se ha producido la derogatoria tácita.
4.
En primer
lugar, la regulación dispuesta en la Ley 50 de 1990 en lo relativo al sistema
de liquidación y pago de las cesantías no es incompatible con la regla
dispuesta en el artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo.
5.
En el
Capítulo VII del Título VII de la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo
se regula el auxilio de cesantía. Como regla general, el artículo 249 dispone
que “[t]odo [empleador] está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás
personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo,
como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y
proporcionalmente por fracción de año”. No obstante, dicha disposición general
tiene excepciones (art. 251), restricciones (art. 252)[27],
prohibiciones (art. 253)[28], condiciones que exoneran del pago (art.
250)[29]
y regulaciones diferenciales para casos particulares (art. 310).
6.
En
efecto, la expresión acusada sub examine está prevista en el literal a)
del artículo 310 del CST. Esta disposición prevé un régimen especial para el
reconocimiento y pago del auxilio de cesantía para los empleadores de los
trabajadores de la construcción. Prevé que dicha prestación (i) corresponde
a tres (3) días
de salario por cada mes completo de trabajo, (ii) siempre y cuando se
hayan prestado los servicios por lo menos durante un mes. Además, sobre la
forma de pago establece que se hará a la terminación del contrato por cualquier
causa.
7.
Al
referirse a la forma de pago, en la Sentencia C-823 de 2006 la Corte precisó
que a partir de la Ley 50 de 1990 el auxilio de cesantía quedó sometido a tres
sistemas de liquidación diferentes:
(i) El sistema tradicional contemplado en el
código sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss), el cual se aplica a todos
aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero
de 1991;
(ii) el sistema de liquidación definitiva
anual, y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías,
creados por esta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores
vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los
trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema; y
(iii) el sistema de salario integral el cual
se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de
10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario
integral que contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago
periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a
que tenga derecho el trabajador”.
8.
Sobre la
forma de liquidación, el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que
“[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de
la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de
trabajo”.
9.
Visto lo
anterior la Sala concluye que, si bien la Ley 50 de 1990 creó un régimen nuevo
para efectos de pagar y liquidar el auxilio de cesantía, la novedad del sistema
de pago no tiene la capacidad de modificar las reglas particulares de
causación de la prestación. En otras palabras, el método creado por la Ley
50 de 1990 para pagar el auxilio de cesantía en nada modifica las
condiciones que el artículo 310 establece para que los trabajadores de la
construcción tengan derecho a la prestación. Por lo tanto, no se advierte
derogatoria o modificación de la obligación contenida en el artículo 310 del
CST.
10.
En
segundo lugar, la Corte ha reconocido la vigencia, después de la Ley 50 de
1990, de normas especial en materia de pago de cesantías. Ello ha ocurrido en
al menos tres sentencias.
11.
En
efecto, en la sentencia C-051 de 1995 la Corte declaró inexequible el numeral 1
del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo que disponía una cesantía
restringida[30]. En la Sentencia C-823 de 2006 la
Corte declaró inexequible el literal b) del
artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo que permitía no reconocer el
auxilio de cesantía a los trabajadores accidentales o transitorios. Recientemente,
en la Sentencia C-432 de 2020 la Corte declaró inexequible el literal c) del
artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo que eximía al empleador del pago de las
cesantías “a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento,
no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia”.
12.
En dichas
providencias la Corte consideró que, con independencia del sistema de
liquidación del auxilio de cesantía, que varía de acuerdo con el régimen
aplicable (Ley 50 de 1990), las normas demandadas se inscribían en una
excepción a la regla general que obliga al empleador a pagar el auxilio de
cesantía.
13.
Con
relación al literal b) del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo,
aunque ninguno de los intervinientes en este proceso planteó la pérdida de
vigencia de esta disposición, es importante aclarar que esta disposición derogó
de forma tácita el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del
artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27
de la Ley 789 de 2002 sin mencionar el artículo objeto de estudio en esta
demanda. Ello es así porque el objetivo de la ley era equiparar la regulación
del pago de compensación de vacaciones para los empleados públicos y los
privados, sin que ello implicara la modificación de regulaciones especiales,
como la de los trabajadores de la construcción. Por lo tanto, la norma está
vigente.
14.
En
síntesis, la Corte se pronunciará sobre el literal a) del artículo 310 del
Código Sustantivo del Trabajo en tanto existen razones suficientes para
considerar que la norma está vigente o puede estar produciendo efectos.
Segunda cuestión preliminar: la Corte, en este caso, no es competente para
pronunciarse sobre un cargo nuevo propuesto por un interviniente
15.
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Colombia propuso a la Corte analizar un cargo
nuevo contra la expresión “a razón de tres (3) días de salario por cada mes
completo de trabajo”, la cual no fue objeto de la demanda. En su concepto, si
“al común de los trabajadores se les reconoce 30 días por año, esto es dos y
medio (2.5) días por mes [y no tres (3) como establece la norma acusada], lo
pertinente en ejercicio de la equidad es que a los trabajadores de la
construcción se les remunere de igual forma, máxime si se habilitará el pago
proporcional por fracción trabajada”. A su juicio dicho trato diferente no
tiene fundamento constitucional.
16.
Conforme a la Sentencia C-1155 de 2005, en el caso de
los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido
por el contenido de la demanda, de manera que los intervinientes no pueden
ampliar el ámbito de la demanda, y solicitar que el pronunciamiento de la Corte
se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una
unidad normativa con aquellas que sí han sido demandadas y por tanto carecen
de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos
en la demanda[31].
Esto se ha justificado en que la adición de un cargo a la demanda inicialmente
planteada no constituye una coadyuvancia, sino, precisamente, la presentación
de un nuevo elemento de juicio que no ha sido conocido por los demás
intervinientes del proceso ni ha sido sometido a un estudio de admisibilidad
por parte de la Corte Constitucional[32],
de ahí que dictar un pronunciamiento con cargos de inconstitucionalidad
distintos a los planteados puede conducir al desconocimiento de las reglas
procesales pues ni las autoridades, ni otras personas tendrían la posibilidad
de participar.
17.
No
obstante, en la Sentencia C-284 de 2014, reiterada en diferentes oportunidades,
la Corte fijó una serie de presupuestos que habilitan a la Corte para pronunciarse
sobre una cuestión de constitucionalidad no planteada dentro de los cargos de
la demanda, a saber: (i) debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para
provocar un pronunciamiento de fondo; (ii) debe versar sobre una norma
efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración
de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos
del artículo 241; (iii) el acto sujeto a control debe admitir una
revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la
demanda[33]; (iv) cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad la
acción pública debe haber sido instaurada antes de que expire el término de
caducidad; (v) debe ser clara la competencia de la Corte para controlar
la norma acusada[34];
(vi) es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas
constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente
de inconstitucionalidad[35].
18.
La Sala Plena considera que la
solicitud de la Universidad Libre no cumple con los requisitos planteados.
19.
La intervención propone a la Corte
desarrollar un juicio de igualdad entre los trabajadores de la construcción y
el resto de los trabajadores privados, considerando que a los primeros se les
reconoce el auxilio de cesantía con base en tres 3 días de trabajo al mes y a
los segundos con base en 2.5 días de trabajo para el mismo período. Resulta
evidente que se trata de un asunto diverso al planteado en la demanda y que
recae sobre un contenido normativo no acusado. En adición a ello la Sala
encuentra que el interviniente no aportó argumento alguno para justificar la
integración de la unidad normativa en los términos en que ello ha sido
establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Planteamiento del problema
jurídico y método de la decisión
20.
Los
accionantes demandaron algunos apartes del artículo 310 del Código Sustantivo
del Trabajo por
la presunta vulneración del preámbulo, los artículos 1º, 2º, 13, 25, 48 y 53 de
la Constitución Política, así como el artículo 2º del Convenio 111 de 1958 de
la OIT y el artículo 4º del Convenio 132 de 1936 de la OIT. Sin embargo, la
demanda se sustenta de forma concreta en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la
Constitución; el resto de normas constitucionales pese a ser mencionadas no
tienen un desarrollo específico en la demanda[36]. Por lo tanto, la Corte planteará los
problemas jurídicos en los siguientes términos:
¿La expresión “siempre que se haya servido siquiera un mes”
contenida en el literal a) del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo,
al prever un régimen diferenciado para el reconocimiento del auxilio de
cesantía para trabajadores de la construcción, desconocen los artículos 13, 25,
48 y 53 de la Constitución Política?
¿La expresión “cuando se haya trabajado por lo menos un (1)
mes” contenida en el literal b) del artículo 310 del Código Sustantivo del
Trabajo, al prever un régimen diferenciado para el reconocimiento de las
vacaciones para trabajadores de la construcción, desconoce los artículos 13,
25, 48 y 53 de la Constitución Política?
21.
A
efectos de resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará algunas
consideraciones relacionadas con los derechos laborales de los trabajadores,
haciendo énfasis en el auxilio de cesantía y en la figura de la compensación de
las vacaciones en dinero. Luego de ello (ii) presentará brevemente el contenido de
la cláusula general de igualdad del artículo 13 así como los criterios para
establecer su violación. Finalmente (iv) juzgará la constitucionalidad de las
expresiones acusadas.
Aproximación constitucional a los
derechos laborales de los trabajadores - Reiteración jurisprudencial[37]
22.
El
trabajo ha sido concebido no solo como factor básico de la organización social,
sino además como “principio axiológico” de la Carta[38].
De allí que la Constitución
de 1991 le reconociera una triple dimensión: (i) valor fundante del Estado
social de derecho[39];
(ii) principio rector del ordenamiento jurídico; y (iii) derecho-deber social[40] con carácter fundamental. Este se
caracteriza, según la jurisprudencia constitucional y por su contenido
progresivo[41],
como un derecho social y económico[42].
El trabajo y su
protección atiende, además, a los instrumentos internacionales ratificados por
Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad[43].
23.
La fundamentalidad del derecho al trabajo impone que las actividades
laborales se desarrollen en condiciones de dignidad y justicia[44]. Adicionalmente,
con respecto a la faceta como derecho social, el artículo 53 de la Constitución
indicó los principios mínimos fundamentales que constituyen la base de la
garantía del derecho al trabajo[45].
24.
Entre estos principios mínimos se encuentran los siguientes: (i)
igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneración mínima vital
y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) estabilidad en
el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales; (v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; (vi) solución más favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vii)
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; (viii) garantía a la seguridad social, la capacitación,
el adiestramiento y el descanso necesario; (ix) protección especial a la mujer,
a la maternidad y al trabajador menor de edad.
25.
El
trabajo permite a los ciudadanos acceder a los bienes y servicios necesarios
para una vida en condiciones dignas que permitan la concreción de su proyecto
personal. Así, atado a la definición de Estado social, el trabajo se ha definido
como un vehículo de otros derechos que humaniza a los individuos, sus
relaciones y su entorno[46].
26.
La titularidad de los derechos sociales es entonces
predicable de los trabajadores. Se proyectan en el ámbito laboral, estableciendo
garantías particulares que responden a las necesidades de protección derivadas
de las relaciones de trabajo[47].
Diferentes instrumentos internacionales se ocupan de estos derechos, entre
ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[48]
y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[49].
27.
En suma, de conformidad con el texto constitucional y las normas
internacionales, el trabajo es un derecho humano, fundamental y social que
exige al Estado diseñar políticas públicas que permitan garantizar que todas
las personas accedan a actividades, subordinadas o independientes, con las que
puedan procurar su supervivencia y la satisfacción de sus necesidades básicas y
las de su familia. Todo esto bajo condiciones dignas y justas.
La compensación de las vacaciones en dinero. Reiteración Sentencia
C-669 de 2006
28.
El
derecho a disfrutar de un período de vacaciones comprende el descanso y la
remuneración. Para la Corte, “las vacaciones se erigen como el derecho a un
descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador”[50].
De este modo “la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega
a otro para subsistir tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la
actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y
sicológica, sino a su propia realización y la de su familia”. Esto, en palabras
de la Corte, forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.),
del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso
laboral remunerado (art.53 C.P.).
29.
Lo
anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda
persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo[51],
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículo 7°-d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y
h), tal como lo destacó la Sentencia C-035 de 2005.
30.
Atendiendo
la naturaleza de este derecho su compensación en dinero es una posibilidad
restringida y excepcional, que sólo puede darse dentro de los precisos límites
de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho del trabajador a
disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones[52]. De esta forma, salvo los demás casos
previstos en la ley, la compensación de las vacaciones en dinero es procedente
cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el
descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho “se
transforma en un crédito a cargo del empleador”[53].
31.
Considerando
que el presente asunto gira en torno a la compensación en dinero cuando la
relación laboral termina antes de cumplir con los requisitos para disfrutar del
descanso, es necesario hacer una breve reseña sobre el derecho a dicha
compensación.
32.
La
compensación en dinero estuvo tradicionalmente ligada a la causación periódica
de las vacaciones, la cual se producía al vencimiento del ciclo previsto en la
ley para el efecto[54]. Sobre el particular, la Sentencia
C-598 de 1997 señaló que “una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y
el trabajador adquiere el derecho a ellas”. Precisó que “[s]in embargo, es
posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación
laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos”. Según
la Corte “[e]s en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el
patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas
por el empleado”[55].
33.
No
obstante, esta relación entre causación periódica, acumulación y compensación
de las vacaciones, cambió a partir del estudio de constitucionalidad que hizo
la Corte Constitucional sobre los tiempos mínimos previstos en la ley para el
nacimiento del derecho y, posteriormente, con la expedición de la Ley 995 de
2005.
34.
Inicialmente,
esta Corporación precisó que la exigencia de un término mínimo de trabajo para
tener derecho a la compensación de las vacaciones después del primer período
causado y no disfrutado, era inconstitucional, porque ello “desconoce el orden
justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991, la especial
protección al trabajo, así como la igualdad de oportunidades para los
trabajadores y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa
con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable
ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”.
Para la Corte, que en esa oportunidad analizaba el artículo 21 del Decreto 1045
de 1978 “[l]o justo (…) desde el punto de vista constitucional, es que al
trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado
las vacaciones, éstas le sean compensadas en dinero por año cumplido de
servicio y proporcionalmente por fracción de año laborado”[56].
35.
Esta
misma posición fue reiterada por la Corte al declarar inexequible la expresión
“siempre que éste exceda de tres (3) meses” del artículo 27 de la Ley 789 de
2002 (aplicable a los trabajadores del sector privado), para cuyo efecto se
señaló respecto de las vacaciones, que “se trata de un derecho que se causa con
el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni
proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”[57].
36.
Posteriormente,
al estudiar la expresión “por año cumplido de servicio” contenida en el
artículo 27 de la Ley 789 de 2002[58], la Corte concluyó que “las vacaciones
como acreencia laboral, son un derecho que se otorga a los trabajadores con el
propósito de reconocer el desgaste natural derivado de la prestación continua e
ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo”, de forma
que imponer “la obligación
previa de haber laborado un año, para acceder al pago proporcional de las
vacaciones en dinero a la terminación del contrato de trabajo (…) se encuentra
en abierta oposición a los mandatos previstos en la Constitución Política, y en
especial, al derecho fundamental al trabajo, el cual propende porque las
condiciones que rigen la relación laboral se sometan al principio de justicia,
es decir, a la salvaguarda de los elementos materiales esenciales que hagan
efectiva la dignidad del trabajador”[59]. En esta decisión la Corte sugirió que el legislador, de ninguna
forma, podría imponer un término superior a seis (6) meses para ser beneficiario de la
compensación de las vacaciones. Es importante precisar que la referencia a dicho
término se encuentra en la parte motiva de la decisión y no tuvo un reflejo
específico en la resolutiva. Adicionalmente, el término surgió a partir de lo
dispuesto en el Convenio 132 de la OIT, instrumento internacional que no está
ratificado por Colombia.
37.
Cabe
destacar, en todo caso, que la Ley 995 de 2005 no exige un período mínimo para
acceder a la compensación de las vacaciones no disfrutadas cuando se termina la
relación laboral y, en su contexto, el derecho al descanso remunerado se
entiende causado día a día y proporcionalmente “por el tiempo efectivamente
trabajado”[60] (art. 1).
38.
En
síntesis, la regulación vigente se orienta por reconocer a los trabajadores
privados, un derecho a las vacaciones que se adquiere por el simple transcurso
del tiempo y, por tanto, su compensación en dinero no está ligada
necesariamente a la causación periódica o a su acumulación. Este entendimiento,
además, responde al mismo régimen que ya existía para los trabajadores que
tienen contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, quienes, desde la
Ley 50 de 1990, tienen derecho al “pago de vacaciones y prima de servicios en
proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”[61].
Las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador, que el
legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su
reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en
dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la
relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado.
La protección al desempleo y el auxilio de
cesantía
39.
Como se
expuso anteriormente, la importancia del trabajo en la superación de las
desigualdades a través del desarrollo de actividades que les permitan a los
trabajadores la obtención de los recursos necesarios para vivir dignamente fue
reconocida mediante la inclusión del mismo como un principio en la Constitución
Política. También prescribe que el derecho al trabajo impone al Estado el deber
de garantizar que todas las personas puedan acceder a un empleo libremente
elegido, sin que ello implique un deber de asegurar un puesto de trabajo. En
consecuencia, mientras se avanza en la consecución del pleno empleo, surge la
necesidad de brindar protección a la población desempleada[62]. En
este sentido debe entenderse que “del derecho al trabajo objetivamente no puede
desligarse de la realidad del desempleo, lo cual lleva a una intervención del
Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 334 de la Constitución”[63].
40.
Como
consecuencia del principio de dignidad humana, y de la política social y
económica justa perseguida por el Estado Social de Derecho, todas las personas
tienen derecho a condiciones mínimas para subsistir. Ello, que se traduce en el
derecho al mínimo vital, sirve como fundamento del subsidio al desempleo[64] para aquellas
personas que no logran ingresar al mercado de trabajo[65].
41.
El
artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo regula el “auxilio de
cesantía”. Frente a este auxilio, es preciso indicar que, si bien al ser
creado tenía carácter indemnizatorio, mediante la modificación introducida con
la Ley 65 de 1946, se convirtió en una prestación social. Así mismo con
posterioridad, permitió a los trabajadores adquirir vivienda o remodelarla[66],
y sufragar los costos de su educación y la de su familia[67], a
través de los retiros parciales.
42.
En
relación con el fundamento normativo del auxilio de cesantía, esta Corporación
ha señalado que el mismo se encuentra soportado en el artículo 48 de la
Constitución Política. Se trata de una “figura
jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de
las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que
busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben
enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro
–en el caso del pago parcial de cesantías–, permitir al trabajador satisfacer
sus necesidades de capacitación y vivienda”[68]. (Negrillas fuera del
texto original).
43.
La Corte ha reconocido que el auxilio de cesantía es una de
las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y sus familias,
puesto que constituye un respaldo económico para que sus titulares accedan a
bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida[69]. Particularmente, en la sentencia C-823 de 2006,
luego de reseñar su tránsito de indemnización a prestación social, señaló que “se erige en una de las prestaciones más importantes
para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más
relevantes del bienestar de los mismos”.
44.
En
conclusión, de conformidad con lo establecido por esta Corporación y los instrumentos
internacionales, el auxilio de cesantía es una prestación de la seguridad
social, que al mismo tiempo responde a un beneficio mínimo establecido en la
normatividad laboral, el cual, en atención a los artículos 48 y 53 de la
Constitución, adquiere la condición de irrenunciable.
La
igualdad de trato en materia laboral. Reiteración C-116 de 2021
45.
Acorde con la
Constitución de 1991 la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento
ya que es un valor, un principio y un derecho fundamental.
Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos que cumplen
distintas funciones. Así, por ejemplo, el preámbulo establece entre los valores
que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que
el artículo 13 superior ha sido considerado como la fuente del principio y del
derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de
igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso actúan como
normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el
Constituyente[70]
(art. 53 C.Pol).
46.
El principio de
igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de
derecho[71].
En términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la
misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas
condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la
complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los
principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son
relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho,
considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y
diferencias[72].
47.
La Corte ha reiterado
que la igualdad comprende cuatro supuestos posibles (i) un mandato de
trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii)
un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones
no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato
paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que
se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero
en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes[73].
48.
El derecho a la
igualdad en materia laboral ha sido abordado por la Corte Constitucional. Acorde
con dichos pronunciamientos, las relaciones de trabajo no sólo están sometidas
al principio general de igualdad del artículo 13 superior, sino que el artículo
53 confiere aún más fuerza a este mandato en este ámbito, pues ordena la
“igualdad de oportunidades” para todos los trabajadores y establece la regla de
“remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo” (art. 53 C. Pol). Por lo tanto, los trabajadores, independientemente
de las circunstancias particulares de su empleador, gozan de plenas garantías
constitucionales y de la especial protección del Estado (arts. 25 y 53 C. Pol),
lo cual permite excluir el trato diferente que se justifica única y
exclusivamente en el status jurídico de los empleadores.
49.
Desde muy temprano,
en la Sentencia C-051 de 1994 esta Corporación señaló que “la Constitución no
autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se
conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores”[74].
Así las cosas, “el principio de igualdad de los trabajadores en la aplicación y
configuración de la ley, parte de la base de que, si bien la existencia de dos
regímenes jurídicos es una opción constitucional válida para el Legislador,
aquella no significa que la naturaleza jurídica del empleador justifique en sí
misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos regímenes
jurídicos”. En todo caso, según la Corte “lo anterior no significa un mandato
de parificación y de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia
de patrono puede constituir una justificación relevante para un trato
diferente, pero en tales casos el examen constitucional de igualdad por el juez
constitucional tiene que ser más riguroso”[75].
50.
En la
Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unificó los criterios, el
alcance, la metodología y los parámetros del juicio integrado de igualdad. Como
fue establecido por la Sala Plena, esta es la “metodología idónea para decidir
demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad”145F[76]. En esa oportunidad, el
tribunal definió de la siguiente manera los tres grados o intensidades de
escrutinio, los elementos de cada uno de estos y las materias a las que se
aplican146F[77].
51.
En primer lugar, el escrutinio
débil en el juicio integrado de igualdad está dirigido a
verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de
razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o
caprichosas. Así, para que una norma sea
declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente
adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida
constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio, el ejercicio de
la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se
encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado
para alcanzar el fin propuesto.
52.
Esta intensidad de
escrutinio se usa como regla general debido a que existe, en principio, una
presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. Esta se aplica, inter alia, a los casos relacionados: (i) con materias
económicas y tributarias, (ii) con política internacional, (iii) cuando está de
por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de
un órgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional
derogada que aún produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una
amenaza para el derecho en cuestión.
53.
En
segundo lugar, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea
constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente
conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente
desproporcionada. Esta intensidad del juicio se usa: “1) cuando la medida puede
afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe
un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre
competencia”147F[78]. Asimismo, se aplica frente a normas
basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos
históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen
acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de género
o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías
étnicas a la educación superior.
54.
En tercer
lugar, el escrutinio estricto o fuerte evalúa: (i) si el
fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de
ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser
reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de
la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o
no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios
constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.
55.
Esta
modalidad de escrutinio se aplica, inter alia, a hipótesis en las que la
misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce
en una menor libertad de configuración del Congreso y, por consiguiente, en un
juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte
Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: (i)
contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en
el primer inciso del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en
condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii)
en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un
privilegio148[79].
Caso
concreto
56.
La Sala
Plena considera que las expresiones “siempre que
se haya servido siquiera un mes” contenida en el literal a) del artículo 310 del Código
Sustantivo del Trabajo y la expresión “cuando se haya trabajado por lo menos
un (1) mes” contenida
en el literal b) de la misma disposición, desconocen los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. A continuación,
se sustenta esta afirmación.
Cargo por desconocimiento del derecho al
trabajo digno y a la seguridad social
57.
A juicio de
la Sala Plena imponer a los trabajadores de la construcción un límite temporal
para ser beneficiarios del pago proporcional de las vacaciones y del auxilio de
cesantías desconoce el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y a
la seguridad social pues limita el acceso a prestaciones fundamentales en el
desarrollo de la actividad laboral subordinada. No se trata de una simple
regulación que las configure sino de una regla que elimina la posibilidad de
acceder a las mismas respecto de un grupo específico de trabajadores.
58.
El auxilio
de cesantía hace
parte de las prestaciones sociales comunes que, por regla general, todos los
empleadores están obligados a pagar a sus trabajadores. Esta prestación tiene
origen en la relación laboral y su propósito consiste en “contribuir a la
mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el
cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de
cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y
vivienda”[80].
59.
Precisamente
destacando su importancia la Sentencia C-823 de 2006 indicó que el auxilio de
cesantía “se adscribe directamente al concepto de seguridad social, quedando en
consecuencia amparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
que guían el servicio público obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de
la seguridad social”. En línea con ello en la Sentencia C-310 de 2007 la Corte
precisó que el auxilio de cesantía,
en tanto
prestación social, “constituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53
de la C.P.), dado su carácter remuneratorio[81], por ser retribución a una labor
subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo” [82].
60.
La Sala
Plena ha encontrado problemáticas las distinciones respecto del reconocimiento
de las prestaciones laborales entre trabajadores privados, a partir del sector
en el cual laboran. Así, en la Sentencia C-051 de 1995 precisó que “la
Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares
del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los
trabajadores”[83]. En esa dirección establecer
condiciones menos favorables para los trabajadores debido a la función que
desempeñan es inconstitucional y no parece existir justificación constitucional
para conceder ventajas a algunos empleadores. En términos de la Corte los
trabajadores no son los llamados a “pagar los favores que el Estado otorgue a
sus patronos”[84].
61.
Con
fundamento en ello la Corte Constitucional[85] ha declarado la inexequibilidad de
disposiciones que (i) permitían el pago del auxilio de cesantía en
condiciones desiguales para algunos empleados (a las empleadas domésticas se
les reconocía un pago de cesantías con base en un número de días inferior al
del resto de trabajadores) o (ii) eximían al empleador del pago de las
cesantías en razón de la actividad realizada (a los trabajadores ocasionales y
a un grupo de artesanos no se les reconocía el pago del auxilio de cesantías).
En dichas decisiones encontró “inaceptable en términos constitucionales, que
una actividad sin ánimo de lucro, de evidente beneficio social y común, reciba
estímulos o tratos favorables en perjuicio de los trabajadores”. Por lo tanto,
concluyó que este tipo de medidas desconocían el preámbulo y los artículos 25 y
53 de la Constitución.
62.
Siguiendo la línea expuesta, resulta inconstitucional
prever estímulos a los empleadores en desmedro de los derechos laborales de los
trabajadores de la construcción. Este es el elemento determinante para
establecer que la...
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