C-078-17
Sentencia C-078/17
LIMITE
EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION AL SISTEMA PENSIONAL QUE NO PERMITE ACCEDER AL
TOPE MAXIMO QUE FIJA LA NORMA CONSTITUCIONAL-Persigue un fin constitucional
legítimo y constituye una medida adecuada para conseguirlo/ESTABLECIMIENTO
DEL TOPE MAXIMO EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-No vulnera el derecho a la
seguridad social/ESTABLECIMIENTO DEL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE
DE COTIZACION-Medida razonable y proporcionada/ESTABLECIMIENTO DEL
LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Margen de libertad de
configuración legislativa
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL
INGRESO BASE DE COTIZACION-Busca asegurar la sostenibilidad financiera del
sistema pensional
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES-Exequibilidad de la expresión “el
límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado”
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho del ciudadano a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pública e informal/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance
SEGURIDAD
SOCIAL-Servicio público obligatorio y esencial/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho
fundamental irrenunciable/SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reglas
PRINCIPIOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
SEGURIDAD
SOCIAL-Garantiza el derecho a la pensión/DERECHO A LA PENSION-Finalidad
DERECHO
A LA PENSION-Carácter prestacional
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Establecimiento de un modelo de pensiones único y
universal para lograr una mayor sostenibilidad y equidad del sistema de
seguridad social
RECONOCIMIENTO
DE LA PENSION-Amplio margen de configuración legislativa/RECONOCIMIENTO
DE LA PENSION-Principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y
sostenibilidad financiera/ESTADO-Cumplimiento de las obligaciones en
materia de seguridad social y respeto de los derechos adquiridos
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Derecho irrenunciable/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Servicio
público esencial/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Respeto de los derechos adquiridos
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Características
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Compuesto por dos regímenes solidarios coexistentes y
excluyentes
REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Definición/REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Características
REGIMEN
DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Definición/REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD-Características según la Ley 100 de 1993
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Amplio margen frente a
las condiciones y topes de cotización
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia
constitucional
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Estableció que a partir del 31 de julio de 2010
ninguna pensión con cargo a recursos estatales podía acceder a una pensión
superior a 25 SMLMV
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Amplio margen de configuración legislativa en
materia de seguridad social/AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL
INGRESO BASE DE COTIZACION-Alcance de la norma
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL
INGRESO BASE DE COTIZACION-Nuevas reglas para calcular el ingreso base de
cotización/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE
1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25
SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Salario mensual como salario
base de cotización/REFORMA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY
100 DE 1993 Y REGIMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE
DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Aplicación para ambos
regímenes
REGIMEN
SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
CON SOLIDARIDAD-Aplicación del tope fijado al ingreso base de cotización
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL
INGRESO BASE DE COTIZACION-Proporcionalidad entre la cotización y el
salario
PENSION-Factores
que inciden directamente en el monto
ESTABLECIMIENTO
DEL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL INGRESO BASE DE COTIZACION-Principios de
solidaridad, de universalidad y de sostenibilidad financiera
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DE LOS
PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD E IGUALDAD-Precedente en la sentencia C-1054 de
2004
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005-Prohibe pensiones menores a 1 SMLMV y superiores a
25 SMLMV a partir del 31 de julio de 2010
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES-Limite de 25 SMLMV en el ingreso base
de cotización incidió en el valor de la pensión
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Estado debe garantizar el acceso
GOBIERNO
NACIONAL-Potestad para reglar las circunstancias bajo las cuales se puede
cotizar con un ingreso base de cotización entre 25 y 45 SMLMV sin que se
constituya en un derecho
TEST
DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
TEST
ESTRICTO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
REFORMA
AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LEY 100 DE 1993 Y REGIMENES
PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES FRENTE AL LIMITE DE 25 SMLMV EN EL
INGRESO BASE DE COTIZACION-Test intermedio de proporcionalidad
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD-No se lesiona ningún derecho al respetar la
proporcionalidad entre el ingreso base de cotización y el monto de la pensión
Referencia:
expediente D-11105
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 797 de
2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Actor: Eduin De la Rosa Quessep
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien
la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles
Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.1 de la
Constitución Política, el ciudadano Eduin De la Rosa Quessep presentó ante esta
Corporación demanda contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 797 de 2003, “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”, por vulnerar los artículos 1º, 2º y
48 de la Carta.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, la magistrada ponente, Gloria
Stella Ortiz Delgado, rechazó la demanda presentada por el señor De la Rosa
Quessep, por considerar que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. En
el auto señaló que: (i) “de un estudio detenido de la sentencia C-1054 de
2004 se puede inferir que la Corte ya se pronunció en relación con los cargos
que el demandante sometió a consideración de la Corte, particularmente los
referidos al artículo 48 (adicionado por el Acto Legislativo N° 1 de 2005) y el
artículo 1° (principio de solidaridad)”[1]
ya que en dicha providencia se determinó “la viabilidad de fijar topes
salariales restringiendo el principio de solidaridad e igualdad, y además se
estableció que la relación asimétrica cotización-pensión, es un elemento
esencial del sistema general de seguridad social”[2]; (ii)
la sentencia del 2004 mostró que la restricción hecha por la norma demandada,
en relación con los principios de solidaridad e igualdad, resulta ser
proporcional y constitucionalmente válida toda vez que no sólo evita que se
genere un estatismo laboral sino que también permite que no se genere un
impacto negativo en el producto interno bruto (PIB); (iii) el argumento del
demandante sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional en razón a que
el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue objeto de control constitucional carece
de respaldo ya que la Corte sí tuvo en cuenta en su análisis anterior la regla
sobre el tope máximo de las mesadas pensionales y la mencionada reforma a la
Carta se limitó a constitucionalizar lo que el Legislador ya había previsto en
la norma demandada.
A su vez, la magistrada ponente inadmitió
la demanda con respecto al cargo de presunta vulneración del artículo 2 de la
Constitución al concluir que: (i) no cumplió con el requisito de pertinencia,
ya que el reproche no se fundó en el contenido general de la norma sino en la
aplicación práctica y específica que hace el demandante en su escrito; y (ii)
no observa el requisito de suficiencia ya que del análisis expuesto por el
demandante no se desprende ninguna duda de la constitucionalidad de la norma acusada
que ponga en evidencia una afectación al interés general, particularmente
porque los topes introducidos por la norma solamente afectan a un grupo
reducido de la población.
En el término legal señalado para
tal fin, el accionante interpuso un recurso de súplica contra la decisión de
rechazo[3]. En el
mismo, el ciudadano indicó que: (i) la sentencia C-1054 de 2004 fue expedida
con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por
lo que no existe un control material de la norma demandada frente a este nuevo
artículo constitucional; (ii) el Tribunal ha establecido, a través de varias
decisiones, el derecho a percibir pensiones de hasta 25 salarios mínimos
mientras que la norma acusada limita la posibilidad de efectuar cotizaciones
por encima de ese tope, por lo que la demanda busca que se coteje la asimetría
entre lo dispuesto por el Acto Legislativo y la Ley 797 de 2003; y (iii) la
norma impugnada extiende la limitación de mesadas pensionales a todos los
trabajadores cuando la reforma constitucional limita solamente las que se
derivan de recursos públicos, aspecto que no ha sido abordado por la
jurisprudencia de la Corte.
Mediante auto del 9 de diciembre
de 2015 se rechazó el cargo en relación con la violación del artículo 2 de la
Constitución y se concedió el recurso de súplica.
En providencia del 3 de febrero de
2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió el recurso de súplica y
admitió la demanda de la referencia. Para llegar a dicha decisión, la Sala
explicó que: “(i)
existe un nuevo parámetro de constitucionalidad, como es el Acto Legislativo 01
de 2005, que además fija nuevas reglas en materia de derechos pensionales; (ii)
se presenta la figura de la cosa juzgada relativa en la medida que la sentencia
C-1054 de 2004, se refirió a los principios de solidaridad e igualdad, mientras
que el actor plantea un estudio constitucional a partir del derecho a la
seguridad social (artículo 48 Const. Pol.); y (iii) en virtud del principio pro actione no resulta
viable el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada”[4].
En consecuencia mediante auto 29
de febrero de 2016 , la demanda fue admitida por el cargo de presunta violación
del artículo 48 de la Constitución, providencia en la que además se ordenó:
(i) comunicar al Presidente de la República, al Presidente de Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Salud y
Protección Social, al Ministro del Trabajo, al Ministro de Justicia y del
Derecho de la iniciación del proceso; (ii) invitar a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de
Pensiones y de Cesantías, a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del
Pueblo, al Colegio de Abogados del Trabajo, a la Central Unitaria de
Trabajadores, a la Confederación General de Trabajadores, al Centro de
Investigación Económica y Social Fedesarrollo, a la Unidad de Gestión Pensional
y Parafiscales, a la Confederación de Pensionados de Colombia, al Departamento
de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, al Área de Derecho Laboral y Seguridad
Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, al
Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre (seccional
Pereira), a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Antioquía, a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Nariño y a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de
Caldas, para que, si
lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la
norma parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención
ciudadana; y (iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación,
para lo de su competencia.
El 24 de agosto de 2016, los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez manifestaron estar
impedidos para participar en el proceso de la referencia.
En sesión de 31 de agosto de
2016 solo fue aceptado el impedimento a los dos últimos. Posteriormente, el dos
(2) de septiembre de la misma anualidad, la Ponente Gloria Stella Ortiz también
expresó la imposibilidad de tomar una decisión en el presente asunto,
manifestación que fue aceptada por el Pleno de la Corporación el día siete (7).
Con fundamento en lo anterior, mediante auto de ocho (8) de septiembre la
Magistrada Ortiz dispuso la devolución del expediente a la Secretaría General
para que, por conducto de esta, fuera remitido al Magistrado Jorge Iván Palacio
Palacio, a quien correspondió presentar una nueva ponencia.[5]
Así las cosas, cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a
pronunciarse sobre la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, según su publicación en el Diario Oficial
No. 45.079 del 29 de enero de 2003 y se subraya el aparte demandado.
“LEY
797 DE 2003
Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
(…)
Artículo
5. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán
así:
Artículo 18. Base
de Cotización. La base para
calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el
salario mensual.
El salario base de
cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar
lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de
cotización para los servidores del sector público, será el que señale el
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
El límite de la base
de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será
reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos
legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios
mínimos legales.
Las cotizaciones de los
trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral,
se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de
la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de
la pensión
PARÁGRAFO 1o. En aquellos
casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o
ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como
contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes
serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada
uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin
exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones
al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso
base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal
mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a
efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un
salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley”.
III. LA DEMANDA
El demandante señala que la expresión
acusada de la norma vulnera el artículo 48 de la Constitución ya que “ninguna
de esas normas constitucionales, ni antes ni después del Acto Legislativo 1 de
2005 autorizó o estableció limitaciones al monto de cotizaciones que deben
realizar los funcionaros”[6].
A su vez, considera que impide materializar el mandato constitucional contenido
en el Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone que los ciudadanos colombianos
podrán gozar de una pensión de jubilación de hasta 25 SMLMV[7]. En
concordancia, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003[8] establece
que “el máximo de la pensión que podrá devengar un colombiano que en la
actualidad devenga más de 25 SMLMMV será del 65% o el 80% del Ingreso Base de
Cotización (IBC), es decir, no de sus ingresos como servidor activo, sino del
equivalente a 25 SMLMV”[9].
Para el actor “de seguir vigente la norma demandada (…) el texto
Constitucional resultaría redundante e inoficioso pues a partir de la vigencia
de la Ley 797 y en particular el tope de las cotizaciones que esta norma
dispuso, ninguna de las pensiones aludidas podrá superar los 20 SMLMV”[10].
Para ilustrar el cargo, el
demandante sostiene que la fórmula decreciente introducida por la Ley 797 del
2003 y el tope fijado por la norma demandada genera una menor tasa de retorno
para los mayores ingresos. Así, explica que “un servidor público que
devengue hoy un salario de $20,600,000, o 33.44 SMLMV (como es el caso de los
magistrados de tribunales) y reúna el mínimo de semanas de aportes exigidos
(1,300) y cotice (…) con base en el máximo permitido (25 SMLMV) tendrá una
pensión equivalente al 53% del IBL, es decir el equivalente a 13.25%, que
representa el 39% de sus ingresos como trabajador activo”[11]. En este
sentido, considera que la expresión acusada vulnera el principio de
proporcionalidad ya que como la pensión es un salario diferido debería existir
correspondencia entre el salario que se devengaba antes de pensionarse y la
pensión. En este caso se trata de una diferencia sustancial, que a su vez
genera una menor movilidad laboral ya que los que estén en dicha situación no
van a tener un incentivo para retirarse y van a permanecer en el servicio
oficial hasta la edad de retiro forzoso.
Así mismo, aclara que su reproche
no se refiere a la existencia de un tope en las pensiones de los servidores
oficiales, ni calificar el límite establecido por el Constituyente sino la
imposibilidad actual de alcanzar ese tope en razón a la limitación en la base
de cotización.
Por otro lado, plantea que la
expresión acusada viola el artículo 48 Superior porque “hace extensivos a
todos los trabajadores particulares u oficiales, la limitación en el monto de
las cotizaciones, cuando la norma Constitucional limita las pensiones solamente
cuando se trate de recursos públicos, con lo que tácitamente excluye a los
trabajadores particulares de tales limitaciones”[12]. El
demandante manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 incorporó una
prohibición pero sólo en el sentido de no reconocer pensiones superiores a 25
SMLMV con cargo a recursos públicos. De este modo, considera que, en primer
lugar, la expresión demandada no es clara ya que no precisa si la prohibición
aplica para todos los ciudadanos, con independencia de si están afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, o solo para los funcionarios públicos sin importar el
régimen de afiliación.
A su vez, el actor explica que el
Sistema General de Pensiones admite cuatro tipo de afiliaciones, a saber: (i)
la de un empleado afiliado al Régimen de Prima Media; (ii) la de un trabajador
público afiliado al Régimen de Ahorro Individual; (iii) la de un empleado
particular o independiente afiliado al Régimen de Prima Media; o (iv) un
trabajador privado afiliado al Régimen de Ahorro Individual. Así, para el
demandante queda claro que “estos supuestos admiten por lo menos un caso en
el que queda descartado la existencia de recursos públicos, lo que quiere decir
que a la luz de la norma Constitucional estas personas quedan excluidas de la
anotada limitación”[13].
Por último, el demandante aclara
que si bien la parte final del artículo demandado admite la posibilidad de
cotizar por un monto superior a los 25 SMLMV, dicha disposición quedó “condicionada
a lo que resolviera el gobierno, que hasta la fecha no se ha pronunciado en ese
sentido, de modo que esta parte de la norma que (sic) no es aplicable ni tiene
eficacia normativa; la que sí está surtiendo todos sus efectos, y es la única
disposición vigente sobre la materia, es el segmento acusado (…)”[14].
En consecuencia, solicita que se
declare inexequible la expresión “el límite de la base de cotización será de
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores
del sector público y privado” contenida en el artículo 5 de la Ley 797 de
2003 que a su vez parcialmente modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993,
por ser violatoria del derecho a la seguridad social contenido en el artículo
48 de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El representante de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, solicita que se declare la exequibilidad de la norma
acusada. Sostiene que el Legislador de forma errada equiparó, en la norma
demandada, el Ingreso Base de Cotización -el monto del salario sobre el cual se
aplica el porcentaje de cotización a la pensión- y el Ingreso Base de Liquidación
-el promedio de los salarios sobre los cuales se ha realizado la cotización
durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional-. Así, el
Congreso determinó de manera imprecisa “que el monto de las mesadas
guardaran proporción con el valor del ingreso adoptado para hacer los pagos a
la seguridad social y por ello se limitó a 25 SMLMV el valor de la base para
cotizar creyendo que al limitar también a 25 SMLMV el monto de la pensión, se
obtenía un claro paralelismo”[15].
Sin embargo, pese a que concuerda con el ciudadano
en que va a existir una diferencia entre la base de cotización y la base de
liquidación, por la diferencia porcentual que se toma del uno y del otro,
sostiene que una lectura integral del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 permite
entender que el Legislador sí previó un mecanismo para garantizar el acceso al
tope pensional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2015 ya que en la
misma norma “autorizó para quien tuviera la capacidad económica para el
efecto y quisiera obtener realmente una pensión equivalente a 25 SMLMV pudiera
elevar la base de sus cotizaciones hasta un equivalente a 45 SMLMV con lo cual
dejó la posibilidad de acceder a una pensión de aquel monto”[16]. Así,
afirma que de la falta de reglamentación por parte del Gobierno en esa materia
no se deriva la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
De otra parte, la Academia sostiene que “los
recursos de la Seguridad Social en sentido estricto no son públicos ni privados
puesto que son, sencillamente recursos de la Seguridad Social que provienen de
los asociados”[17].
Por esa razón, reprocha la distinción realizada en la demanda entre
trabajadores públicos y particulares toda vez que la misma “carece
actualmente de efecto en esta materia ante el mandato constitucional por el
cual solamente se permiten las pensiones del Sistema General en igualdad de
condiciones para los servidores de uno y de otro sector e inclusive, también
para quienes no trabajan”[18].
Con todo, la entidad concluye su intervención al
señalar que en sentido estricto hay concordancia entre el contenido completo de
la norma demanda y el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, ya que su lectura “no
se puede restringir al aparte subrayado por el demandante porque la norma en su
globalidad constituye un conjunto, en el cual la parte final supera la aparente
inconsistencia que denuncia el demandante”[19].
2. Ministerio de Salud y Protección Social
En su escrito, el Ministerio defiende la exequibilidad
del aparte demandado. Sostiene que el artículo 48 de la Constitución consagra
la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se
presta bajo la dirección y control del Estado, razón por la cual el Legislador ostenta
un amplio margen de configuración para regular su contenido. Por esa razón,
considera que el Congreso es plenamente competente para establecer un tope
máximo en el monto de la cotización en concordancia con los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad. Así, bajo estas competencias, decidió
incorporar en la Ley 797 de 2003 un límite a la base de cotización como una
medida “que responde a criterios técnicos y actuariales en procura de la
sostenibilidad financiera del Sistema (…) lo cual se enmarca en la reforma al
Sistema Pensional que tuvo como propósito principal el de recapitalizar el fondo
común del régimen de prima media y racionalizar los recursos, con el fin de
cumplir en un futuro con la entrega de las pensiones a los beneficiarios de
éste régimen”[20].
Incluso, la entidad transcribe unos apartes de la exposición de motivos de la
norma demandada que, entre otras cosas, indica que “las pensiones de los
altos funcionarios del Estado (…) equivalen al 30% del déficit pensional”[21]. Por esa
razón, sostiene que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 es una medida necesaria
y razonable, “toda vez que el monto de la cotización debe guardar proporcionalidad
con el monto de la mesada pensional, por lo que al no establecerse dicho
límite, el sistema se vería obligado a pagar pensiones muy superiores al tope
señalado”[22].
Por otra parte, la entidad señaló que el Acto
Legislativo 01 de 2005 reformó la Constitución con el propósito de: (i) poner
fin a la existencia de regímenes con ventajas desproporcionadas para ciertos
grupos de pensionados financiados con recursos del erario; (ii) eliminar los
altos subsidios públicos que tales beneficios suponen; (iii) establecer reglas
únicas que permitan hacer mejores previsiones financieras dirigidas a la
sostenibilidad del sistema; y (iv) establecer de manera expresa que el Estado
debe garantizar la liquidez del sistema por lo que las leyes pensionales en el
futuro deben guiarse por el principio de sostenibilidad. Lo anterior, para el Ministerio,
permite inferir que lo dispuesto en la norma demandada se encuentra en armonía
con el nuevo contenido del artículo 48 de la Carta ya que el tope fijado por
éste observa los principios de solidaridad, eficiencia y sostenibilidad
financiera del sistema que “conllevan a que el monto de la cotización debe
mantener una relación directa y proporcional con el monto de la pensión”[23].
3. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia
La central sindical solicita que se declare la inexequibilidad
del aparte demandado. Para la entidad la norma demandada “desconoce el
derecho irrenunciable de la seguridad social (…) al establecer un privilegio
para el sector más pudiente de la población, para quienes la cotización con
destino al sistema de seguridad social integral tiene como límite el monto de
25 salario (sic) mínimos mensuales vigentes”[24]. Esta
circunstancia, para la CUT, atenta contra la sostenibilidad, equidad y
eficiencia del sistema de seguridad social integral y desconoce el criterio de
progresividad en el sentido de que quien más capacidad contributiva tiene, más
debe aportar al sistema general de pensiones. Esto se debe a que la norma “sin
justificación constitucional, autoriza a que las personas que devenguen más de
25 salarios mínimos legales coticen para el sistema general de pensiones (…)
como máximo sobre ésta cifra independientemente del salario mensual que
devenguen, lo que genera que una parte de los ingresos de esos trabajadores,
sea excluida de la base para calcular las cotizaciones para pensiones”[25].
Para ilustrar su posición, la central obrera explica
que “si una persona recibe un salario mensual de 25 SML (sic) que equivale
para el año 2016 a $17,236,375 debe cotizar para el sistema general de
pensiones $2,757,820 mensuales, pero si recibe mensualmente $20,683,650 que
equivale a 30 SML (sic) cotiza para el año 2016, sobre el límite establecido de
$17,236,375, es decir, $2,7575,820, lo que arroja un valor de $551,564
mensuales menos de lo que debe cotizar, si no existiera el privilegio que
consagra la norma demandada”[26].
Por eso, concluye, que el aparte impugnado vulnera el artículo 48 de la Constitución
ya que éste dispone “que todos los trabajadores, en la medida de sus
posibilidades, deben contribuir al financiamiento del sistema de seguridad
social integral a través del pago de las cotizaciones establecidas de manera
general para los operarios”[27].
4. Contraloría General de la República
La Contraloría solicita que se declare la exequibilidad
de la norma. En primer término, y dado que el actor argumenta que la
sentencia C-1054 de 2004 no constituye cosa juzgada constitucional, afirma que
el Acto Legislativo 01 de 2005 elevó a rango constitucional el límite pensional
impuesto por la norma. Es por ello que la decisión de este Tribunal en aquella
oportunidad, “si bien realizó el análisis de proporcionalidad del monto
máximo de cotizaciones, en confrontación con los principios de solidaridad y
universalidad del sistema, lo hizo teniendo como punto de referencia también,
el cambio normativo que el artículo introdujo al modificar el límite de 20
SMLMV que la original Ley 100 de 1993 previó (…) De tal suerte, se tiene que el
Acto Legislativo de 2005, no introdujo un monto o limitación diferente; sino
que ratificó el de 25 SMLMV existente desde el 2003 y por tanto los postulados
de dicha sentencia de constitucionalidad son perfectamente aplicables en el
caso ad hoc, por lo que se considera debe despacharse negativamente los argumentos
de la demanda”[28].
De otro lado, la entidad afirma que el demandante omitió
señalar que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en un aparte no demandado,
previó la posibilidad de que los contribuyentes coticen en cuantías superiores
a efecto de alcanzar el máximo beneficio pensional de 25 SMLM. Incluso,
recuerda que la mencionada sentencia C-1054 de 2004 se refirió a esta situación
al señalar que “la cotización obligatoria también es directamente
proporcional al monto de la pensión. Sin embargo, como excepción a esta regla
general, en el rango que va entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM
(sic), y previa reglamentación del Gobierno Nacional, cabrán cotizaciones sobre
bases salariales superior a veinticinco salarios mínimos, para garantizar pensiones
que en todo caso no podrán exceder de veinticinco SLMM (sic)”[29]. Por
esta razón, para la Contraloría no resulta razonable predicar la
inconstitucionalidad de la norma demandada pues es claro que la misma se
encuentra en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, la entidad argumenta que “el
financiamiento del sistema de seguridad social integral en materia pensional
está compuesto por los aportes de los afiliados, de tal suerte que la
naturaleza de la limitación (…) obedece a la guarda de la sostenibilidad del
sistema financiado con recursos parafiscales que constituyen la esencia del
mismo, sin importar la naturaleza de los aportantes bien de origen público o
privado, por lo que la apreciación no constituye un cargo válido que haga
inconstitucional la expresión del aparte demandado”[30].
5. Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Laboral de la
Universidad Externado de Colombia solicita que la Corte se declare inhibida para
proferir un fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. La
Universidad considera que el cargo planteado es inepto ya que “el aparente
conflicto entre la norma legal y la norma constitucional no suscita una
controversia de inconstitucionalidad, sino de aplicación y hermenéutica de la
disposición legal, configurándose, entonces una ineptitud sustantiva en el
planteamiento de la acusación formulada por el actor”[31].
De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad
del aparte demandado. Para defender esta posición, la Universidad señala
que “el límite constitucional juega para las pensiones causadas dentro del
régimen de prima media con prestación definida cuyo pago se hace, en teoría,
con las cotizaciones pagadas por los afiliados, consignadas en un fondo común
sin poder individualizar la parte que le corresponda a cada participante en el
fondo, sin que ese dinero pueda imputarse como un recurso público; aun cuando
sí es recurso público el subsidio pagado por el Estado para completar el
capital necesario para pagar la mesada”[32].
En ese sentido, indica que la cantidad de afiliados
cotizantes es insuficiente para atender el pago de la mesada, tanto que “el
ejercicio matemático que no incluyó (el actor) en la demanda muestra que el
valor mensual de cotización con una rentabilidad real por el tiempo mínimo
previsto en este régimen de 1300 semanas a partir de 2015, no constituye un
capital de cobertura superior al 45% del monto pensional y la diferencia debe
pagarse con recursos públicos”[33].
Así, plantea que permitir pensiones de hasta 25 SMLMV va en contra de la
sostenibilidad del sistema ya que el sacrificio fiscal, vía subsidios, sólo beneficiaría
a un sector reducido de la población. Por esta razón, en el régimen de prima
media con prestación definida las pensiones públicas son financiadas, en buena
parte, con recursos fiscales que hacen parte del presupuesto nacional.
Por otro lado, la Universidad argumenta que “la
parte atacada del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 se anticipó al Acto
Legislativo en procura de aliviar al Estado de la carga pensional”[34] por lo que
la limitación de la base de cotización para el sistema general de pensiones
persigue fines legítimos que encuentran sustento en el ordenamiento constitucional
y que no son distintos a la generación de empleo y a la protección de los
empleos altamente calificados. Incluso, señala que la Corte en la sentencia
C-1054 de 2004, realizó un test estricto de proporcionalidad y determinó que la
norma no resulta contraria al principio de igualdad ya que: (i) persigue un fin
constitucional legítimo; (ii) el medio elegido para alcanzar el mismo no se
encuentra proscrito, (iii) la fijación de los topes a las cotizaciones resulta
adecuada para el logro del fin propuesto; y (iv) la limitación resulta
proporcionada en tanto el sacrificio de los derechos en ponderación no resulta
excesivo frente a los beneficios obtenidos.
Por último, la intervención señala que la
preocupación principal del demandante, esto es que el tope de la base de
cotización impida que se haga efectiva la posibilidad de obtener pensiones de
25 SMLMV, se resuelve en el mismo inciso que contiene el aparte demandado y que
permite al Gobierno Nacional aumentar la base de cotización a 45 SMLMV.
6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita
que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda
por incumplir con los requisitos de especificidad, pertinencia y certeza.
Frente al primer requisito, sostiene que el actor “no logra concretar el
concepto de la violación puesto que el texto constitucional que señala como
vulnerado no contiene el sentido normativo que el demandante pretende presentar
como violentado. El demandante estructura su cargo contra la disposición
acusada bajo la premisa de que el artículo 48 de la Carta Política establece un
derecho subjetivo y fundamental (…) sin embargo, dicha interpretación no se
desprende del texto de la norma constitucional y el demandante no señala cuál
es el sustento de tal afirmación”[35].
Esto, debido a que la norma demandada sólo proscribe las pensiones superiores a
25 SMLMV pero no crea una obligación en cabeza del Estado para otorgar una
pensión por este valor, en tanto que alcanzar una mesada pensional por esa
cifra no depende de la existencia de una norma constitucional sino del
cumplimiento individual de los requisitos legales que haya contemplado el
Sistema General de Seguridad Social para ello.
Con respecto a la certeza del cargo, la entidad argumenta
que la inconformidad del actor alrededor del diseño del sistema pensional que impide
que la mesada corresponda a más del 80% del Ingreso Base de Liquidación, el
cual se estructura con el Ingreso Base de Cotización, no se desprende del
artículo 5 de la Ley 797 de 2003 sino “del diseño que el Legislador le ha dado
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues lo que impide que se
reconozca una pensión de dicho monto no es la base de cotización, como tal,
sino que el Legislador ha determinado que las pensiones se reconocen sobre un
porcentaje de la misma”[36].
De igual modo, el Ministerio resalta que la misma norma demandada le otorga
al Gobierno de manera puntual la potestad para reglamentar una base de
cotización con un tope de hasta 45 SMLMV. Así, indica que “el embate del
actor no se dirige contra la norma como tal, sino contra la falta de
reglamentación gubernamental de la disposición normativa anteriormente
mencionada”[37].
De manera subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad
de la expresión demandada. Esto, con fundamento en que la Corte Constitucional
ha reconocido en su jurisprudencia que el Legislador detenta una amplia
libertad de configuración para estructurar el sistema pensional, en razón de
que el artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un
servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Por este motivo, “el Legislador puede válidamente
organizar el sistema de pensiones de tal manera que no se otorguen pensiones
con mensualidades mayores a 20 SMLMV de considerarlo necesario para asegurar la
estabilidad del sistema y lograr cumplir con el mandato constitucional de
ampliación de la cobertura, así el tope fijado por el Constituyente derivado
haya sido 25 SMLMV”[38].
Para soportar este argumento, el Ministerio además presenta algunas cifras
macroeconómicas que a su parecer justifican el cambio constitucional
introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En particular, señala que para el año de
promulgación de esa reforma constitucional “Colombia tenía el cuarto pasivo
pensional más alto del mundo con un 170% del Producto Interno Bruto con un
nivel de cobertura muy bajo que correspondía al 23% de las personas mayores de
60 años. Del mismo modo, la reforma legislativa se justificaba ya que (…) el
número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente
eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente
activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número
de pensionados en Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a
cuatro millones de personas en edad de jubilación”[39]. A
su vez, el Ministerio destaca, con fundamento en la exposición de motivos del
Acto Legislativo, que en el caso de una persona que pretende recibir la mesada
pensional máxima autorizada por el Constituyente “el cúmulo de cotizaciones
al final de su vida laboral asciende a $730 millones; sin embargo, para
financiar su pensión vitalicia se requieren $1,631 millones, por lo cual el
Estado debe subsidiar $901 millones, es decir, el 55,2%”[40]. En
consecuencia, para el Ministerio la norma demandada resulta exequible ya que la
limitación que introduce responde al ámbito de configuración del Legislador y
desarrolla de manera integral los principios de universalidad, sostenibilidad y
eficiencia en la medida en que se liberan recursos para expandir su nivel de
cubrimiento.
7. Ministerio de Trabajo
El Ministerio del Trabajo solicita que el Tribunal
declare la inhibición para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda
y en subsidio que declare la constitucionalidad de la expresión acusada.
En primer lugar, explica que la misma norma permite, previa reglamentación del
Gobierno, aumentar la base de cotización hasta 45 SMLMV por lo que no existe
violación alguna al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. Incluso, señala
que los Decretos 104 de 1994, 1420 de 1994 y 816 de 2002 permiten tasas de
cotización superiores a 25 SMLMV para los Congresistas, los Magistrados de las
Altas Cortes y los Procuradores Delegados por lo que “no es cierto que el
Gobierno no haya reglamentado el tema y que no existan funcionarios que coticen
por encima de 25 smlmv (sic) para obtener dicho monto”[41].
Así mismo, el Ministerio señala que “el límite
en la tasa de cotización aplica para todo trabajador y eso no contraría el Acto
Legislativo toda vez que pueden existir pensiones reconocidas por los fondos
privados de pensiones en los que se hayan emitido bonos pensionales con
recursos de naturaleza pública, por lo que estarían sujetos a dicho límite”[42]. En este
punto, el Ministerio presenta las mismas cifras macroeconómicas expuestas por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concluye que el Legislador, bajo
un propósito legítimo, buscó promover la sostenibilidad, solidaridad y expansión
de un sistema donde, en la actualidad, solo uno de cada diez colombianos llega
a pensionarse.
V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
Una vez vencido el término de fijación en lista en
este proceso, se recibieron escritos de la Confederación del Trabajo, que
solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada, de la
Universidad de Caldas, la Universidad de Nariño y de ASOFONDOS las cuales
solicitan que se declare la exequibilidad del aparte acusado.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita que la Corte declare
la exequibilidad del aparte demandado. En primer lugar, señala que
comparte la decisión de la Sala Plena que revocó el auto del 18 de noviembre de
2015 que rechazó la demanda, “puesto que para el momento en que se expidió
esa sentencia efectivamente no se había promulgado el Acto Legislativo 1 (sic)
de 2005 que, justamente, es el parámetro de constitucionalidad invocado por el
accionante”[43].
En cuanto a la demanda, considera que en el presente caso la Corporación debe
resolver como problema jurídico “si el Legislador puede limitar el ingreso
base de cotización a 25 SMLMV sin vulnerar el artículo 48 de la Carta, especialmente
a partir de la reforma constitucional introducida en el 2005”[44].
Ahora bien, para la Procuraduría es necesario
establecer una diferencia entre el ingreso base de cotización y el límite de la
mesada pensional. En efecto, el primero se entiende como la base para liquidar
las pensiones previstas a partir de un cálculo actuarial que incorpora los
salarios o rentas percibidas durante los diez años anteriores al reconocimiento
de la pensión. A su vez, el segundo corresponde a una prestación económica que
recibirá el trabajador una vez cumpla con los requisitos exigidos por la ley
para cada tipo de pensión. En vista de la anterior diferenciación, el
Ministerio Público advierte que el Acto Legislativo 01 de 2005 no limitó la
base de la liquidación sino que impuso un tope al monto pensional. Aunque para
la Procuraduría establecer un límite de esta naturaleza, sin que se incorpore
uno igual frente a la base de cotización, podría llevar a situaciones injustas
toda vez que podrían existir casos en los que el trabajador que cotiza sobre un
monto superior a 25 SMLMV sólo percibiría una pensión por ese valor, esa posibilidad
no implica la inexequibilidad de la expresión acusada.
Para la Vista Fiscal “no le asiste razón al
accionado (sic) cuando considera inconstitucional la disposición censurada por
el hecho de extender dicho límite a los trabajadores que cotizan bajo el
régimen de ahorro individual, aun cuando ese tope fue previsto por el
constituyente derivado sólo para aquellas pensiones que estén a cargo de
recursos públicos, es decir, las que se general dentro del sistema de prima
media (…) esto último por cuando en todo caso el Legislador goza de libertad de
configuración en materia pensional”[45].
Así, la constitucionalidad de la expresión acusada se deriva de la facultad del
Legislador para imponer límites al sistema de seguridad social, como quiera que
éste es el medio para garantizar unos mínimos económicos para la subsistencia
de quien ha alcanzado una edad avanzada o se encuentra en una situación de
discapacidad que le impida seguir trabajando. En definitiva, el Ministerio
Público concluye que el sistema pensional -incluso el de ahorro individual- no
puede ser utilizado como un medio de acumulación de riqueza, ya que constituye
solo un medio para procurar ingresos mínimos para asegurar la existencia digna
de la persona.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, por cuanto se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República.
2. Cuestión previa: aptitud del cargo.
La
Carta Política en el artículo 40.6 establece que todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través
de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución.
Respecto
a la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal ha sostenido de manera
reiterada que aun cuando es pública e informal, los demandantes tienen unas
cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio
dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.[46]
El Decreto Ley 2067 de 1991 que estableció el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante esta
Corporación, en el artículo 2[47] dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer
unos requisitos mínimos, identificados así: “(i)
el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción
literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las
mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es
competente para conocer de la demanda”.[48]
En cuanto a la exposición de las
razones por las cuales el precepto normativo es contrario a la Carta Política,
el demandante tiene la carga de formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la disposición acusada[49]. En este contexto, la
sentencia C-1052 de 2001 estableció que las razones presentadas por los
accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La sentencia C-543 de 2013 sintetizó estos
requisitos, así: (i) claridad se refiere a que la argumentación esté hilada y los
razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza: exige la formulación de
cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e
inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige
concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia: está relacionada
con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto
demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de
vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia: cuando la
acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de
suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.[50]
Con base en lo expuesto, la Corte debe verificar si
la acción de inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo
para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, existiría
ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis propuesto dando
lugar a una decisión inhibitoria, en razón a que este Tribunal carece de
competencia para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad.[51]
En el asunto sub examine la demanda
formulada contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 797 de 2003, plantea que el
aparte acusado vulnera el artículo 48 Superior al establecer un tope de 25
SMLMV en el ingreso base de cotización -IBC- bajo dos líneas argumentativas:
(i) el límite de cotización impide acceder al tope pensional de 25 SLMLV; y
(ii) establece una limitación indebida para los trabajadores privados al
extender el límite en el IBC para trabajadores privados.
Como se indicó en el acápite de antecedentes, tres
intervinientes solicitan que se profiera un fallo inhibitorio por considerar
que no se satisfacen los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia,
haciendo necesario realizar un examen sobre la aptitud del cargo presentado.
(i) De
acuerdo con el actor, el límite de 25 SMLMV en el IBC impide acceder al tope del
monto de la mesada pensional de 25 SMLMV. No obstante, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público afirma que el cargo no satisface el requisito de certeza,
toda vez que no es el IBC el que establece la posibilidad de acceder a mesadas
pensionales de hasta 25 SMLMV sino el diseño del sistema, por lo tanto la
inconformidad del accionante es contra el sistema de seguridad social en
pensiones en su conjunto y, principalmente, la tasa de retorno, que es la que
determina la posibilidad de acceder a una pensión por el máximo admitido.
Además, señala que la acusación está dirigida contra la falta de reglamentación
que permita un IBC de hasta 45 SMLMV, circunstancia que también torna inepta la
demanda.
A su turno, el Ministerio del Trabajo
considera que el cargo carece de certeza, ya que los Decretos 104 de 1994, 1420
de 1994 y 816 de 2002 permiten cotizar por encima de 25 SMLMV a los
Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes y los Procuradores Delegados,
por lo que “no es cierto que el Gobierno no haya reglamentado el tema y que
no existan funcionarios que coticen por encima de 25 smlmv (sic) para obtener
dicho monto”.
Además, la Universidad
Externado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideran que el
demandante parte de un entendimiento erróneo del artículo 48 de la Carta,
estructurando el cargo bajo la premisa de que dicha disposición Superior
establece un derecho subjetivo y fundamental a recibir pensiones de 25 SMLMV,
sin señalar el sustento de tal afirmación, por lo cual el cargo carece de
especificidad y pertinencia.
En primer lugar, de la lectura del
inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 se concluye que existe una
relación directa entre el IBC y el valor de la pensión, ya que la norma
establece de manera general un límite de 25 SMLMV en el IBC pero también la
posibilidad de cotizar hasta por 45 SMLMV para acceder a una pensión de hasta
25 SMLMV, previa regulación por parte del Gobierno Nacional. Afirmación que
incluso, fue advertida por esta Corporación en la sentencia C-1054 de 2004, al
sostener que: “la fijación de topes al monto de la mesada pensional tiene
que ver con la existencia de topes a la base de cotización”[52].
Ahora bien, es cierto que para
acceder al derecho pensional es necesario satisfacer los requisitos previstos
en el sistema y, puntualmente, la liquidación del valor de la pensión además
del IBC está sujeta a otras condiciones, v.g. la edad y las semanas cotizadas. Con
todo, aceptarlo no implica que el IBC -como elemento determinante del valor de
la mesada pensional porque establece la posibilidad de acceder a un monto
específico- no sea susceptible de reproche constitucional. Lo contrario, sería
admitir que cada vez que se cuestione algún componente del desarrollo
legislativo sobre el acceso a la pensión es necesario formular un cargo contra
todo el sistema para que sea cierto.
Con base en lo expuesto
se concluye que el demandante logra razonablemente el requisito de certeza,
al efectuar afirmaciones ciertas sobre la disposición acusada, toda vez que de
la lectura del inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 se desprende que
al establecer un tope en el IBC se limita el monto de la pensión.
De otra parte, en relación con la afirmación del
Ministerio del Trabajo según la cual el cargo carece de certeza porque el
Gobierno si ha reglamentado las cotizaciones con un IBC por encima de 25 SMLMV
como en el caso de Congresistas, Magistrados de Altas Cortes y Procuradores
Delegados, se observa que, en efecto, existen regulaciones que establecen el
monto de cotizaciones para los mencionados funcionarios que incluso son
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no
puede perderse de vista que se trata de regulaciones especiales, lo cual no
desvirtúa que la norma establece un monto en el IBC que de manera general no
permite llegar a una pensión de 25 SMLMV, por lo cual el cargo propuesto por el
demandante cumple con el requisito de certeza.
En cuanto a la especificidad del cargo
planteado por el actor, la Corte observa que de los argumentos esbozados se
deriva una oposición objetiva y verificable entre el inciso 4 del artículo 5 de
la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución, al señalar que el
límite en el IBC de 25 SMLMV no permite acceder al monto pensional máxima de 25
SMLMV introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, en cuanto a la pertinencia esta
Corporación concluye que la demanda formulada, al menos, ofrece duda sobre si
el límite del IBC vulnera lo dispuesto en la norma Superior sobre el tope
máximo del monto pensional, por lo que analizada y satisfecha la aptitud del
cargo de inconstitucionalidad, se efectuará el estudio de fondo.
(ii)
Acerca del segundo argumento, según el cual el tope de 25 SMLMV del IBC
establece una limitación indebida para los trabajadores privados, los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo afirmaron que no
satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia porque parte de una
lectura subjetiva de la norma acusada y, además, porque el Gobierno ha
reglamentado la posibilidad de cotizar con un monto superior a 25 SMLMV.
Según lo expuesto en la demanda, el
actor reprocha de la norma acusada la extensión del límite en el IBC de los 25
SMLMV a los cotizantes del sector privado a fondos de pensiones privados, lo cual
contradice lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el
tope de las pensiones únicamente está referido a las causadas “con cargo a
recursos de naturaleza pública”. No obstante, los argumentos esbozados no
explican de forma clara y suficiente las razones por las que hacer extensivo dicho
tope resulta injustificado y, por tanto, inconstitucional.
Máxime si se observa que el demandante
pierde de vista que los cotizantes del sector privado afiliados al régimen de
ahorro individual con solidaridad pueden, en todo caso, efectuar aportes
voluntarios, para los cuales no se ha establecido ningún límite y en esa medida
quedarían excluidos del monto pensional máximo establecido en la Constitución;
circunstancia que no abordada en forma clara en la demanda.
En ese orden de ideas, al no encontrar
un razonamiento hilado que sustente el cargo y que ofrezca duda acerca de la
constitucionalidad de la medida legislativa adoptada, la Corte habrá de
inhibirse para efectuar un análisis de fondo sobre el argumento expuesto al no
satisfacer los requisitos de claridad y suficiencia.
En consecuencia, la Sala efectuará el estudio
únicamente respecto de la vulneración del artículo 48 Superior al establecer el
límite de 25 SMLMV en el IBC, el cual impide acceder a una mesada pensional de
hasta 25SMLMV establecida en la Constitución.
3. Alcance de la demanda y problema jurídico
El actor formula la demanda de inconstitucionalidad
contra el aparte del inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que
dispone: “el límite de la base de cotización será de 25 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado”.
Considera que vulnera el artículo 48 Superior porque establece un límite legal
al IBC de 25 SMLMV que cierra la posibilidad de acceder a una pensión de hasta
25 SMLMV señalada en la Constitución.
Acerca del tope en el IBC como limitante para
acceder a una mesada pensional de hasta 25 SMLMV, todos los intervinientes a
excepción de la Central Unitaria de Trabajadores, solicitan que se declare la exequibilidad
de la expresión acusada argumentando que la determinación de un límite en el
IBC está dentro del ámbito de la libre configuración del Legislador; además, la
medida es razonable ya que busca mantener la sostenibilidad financiera del
sistema y, finalmente, advierten que la falta de reglamentación del Gobierno
del IBL, para los casos en que se devengue entre 15 y 45 SMLMV, no genera la
inconstitucionalidad de la disposición demandada.
Por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores
de Colombia solicita que se declare la inconstitucionalidad porque la
disposición genera un beneficio para el sector más privilegiado al cotiz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.