C-078-07
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Sentencia C-078/07
LENGUAJE LEGAL-Límites
LENGUAJE JURIDICO-Poder simbólico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE
LEGAL-Sub reglas
jurisprudenciales para declarar inexequibilidad
La Corte ha entendido que al estudiar la
constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la
importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva
el principio de conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la
disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o
integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje
legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente
denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”, que
traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente
inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado
o reprochable desde una perspectiva constitucional. Para que la Corte pueda
expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del
lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación
constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe
ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico - respecto del
efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no
desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo
caso, el principio democrático de conservación del derecho.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE
LEGAL-Aplicación del
principio de conservación del Derecho
La Corte ha entendido que en virtud del principio de
conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede
prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la
Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la
Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que
para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el
efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de
especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger
bienes constitucionalmente protegidos.
ACOSO LABORAL-Causales
de atenuación/ACOSO LABORAL-Atenuación de sanción por “condiciones de
inferioridad” síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas
que hayan influido en la realización de la conducta/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Expresión “de inferioridad” contenida
en norma que establece causal de atenuación de sanción por acoso laboral
En el
presente caso está clara la razonabilidad de la interpretación del Procurador
en virtud de la cual la expresión “de inferioridad” se aplica a las condiciones
especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona – cualquier
persona – al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a una persona
o a un grupo de personas como “seres inferiores”. Es importante aclarar que la
disposición no se refiere a quien es calificado como inimputable. La
disposición estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer
la falta se encontraban en “circunstancias de inferioridad” por las causas que
la misma disposición establece y que por no ser motivo de demanda no serán
objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente
demandada persigue que la sanción responda al principio de proporcionalidad el
cual exige la valoración integral del daño cometido pero también de las
circunstancias en las cuales se encontraba quien cometió la falta. Entendida de
esta manera, la expresión “de inferioridad” no resulta inconstitucional. En
efecto, dicha expresión debe ser entendida como referida a una situación
circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al
momento de cometerla. En este sentido dicha expresión no estigmatiza, denigra o
insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresión “de
inferioridad” demandada será declarada exequible por los cargos formulados en
la demanda.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6376
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal e (parcial) y el literal f del artículo
3 de la ley 1010 de 2006.
Actor:
David Ricardo Rodríguez
Navarro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano David
Ricardo Rodríguez Navarro interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el
literal e (parcial) y el literal f del artículo 3 de la ley 1010 de 2006.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma parcialmente
demandada[1]
Ley 1010 de 2006
(enero 23)
"Por medio de la cual se adoptan
medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros
hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo "
"El Congreso de
Colombia "
"Artículo 3: Conductas atenuantes. Son
conductas atenuantes del acoso laboral: "
"e) Las condiciones de
inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias
orgánicas que hayan influido en la realización. "
“f) Los vínculos familiares y afectivos. "
(Se subrayan las expresiones demandadas)
III. LA DEMANDA
Según el actor, la expresión “de
inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006
vulnera la Constitución por cuanto en un Estado social de derecho el legislador
no puede considerar que una persona es inferior a otra en ningún sentido. En
cuanto al literal f) indica que es inexequible pues en su criterio los vínculos
familiares no se pueden considerar como atenuantes del acoso laboral. Dado que
la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f)
del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se
detendrá en los argumentos esgrimidos contra la expresión demandada del literal
e) del mismo artículo.
En criterio del actor, la expresión
“de inferioridad” demandada, viola las siguientes disposiciones
constitucionales: (1) el preámbulo, ya que desconoce la igualdad establecida
como fin de nuestro ordenamiento jurídico; (2) el artículo 1°, porque desconoce
que Colombia sea un Estado social de derecho ya que vulnera la dignidad humana;
(3) el artículo 13°, ya que la expresión acusada vulnera la igualdad de las
personas y las discrimina tratándolas como inferiores; (4) el artículo 5°, de
la convención americana sobre derechos humanos (aprobada por la ley 16 de 1972)
ya que esta expresión no respeta la integridad psíquica y moral de las
personas; (5) el artículo 24° de la convención americana sobre derechos humanos
(aprobada por la ley 16 de 1972) ya que se está discriminando a aquellos que
por su condición tienen algún tipo de desigualdad.
Considera el demandante que las
disposiciones constitucionales citadas resultan vulneradas en la medida en que
el literal e) del artículo 3 de la ley 1010 de 2006 determina como atenuante la
“inferioridad” síquica de una persona. Señala que en un Estado Social de
Derecho, como el colombiano, “donde prevalece la protección de los derechos
fundamentales y donde se busca una igualdad real y efectiva por encima de la
simple igualdad formal, no se puede permitir que se determine que alguna
persona es inferior a otra en algún sentido. La norma acusada crea una
atenuante para aquellos inferiores síquicos. (…) Sin embargo, el legislador no
puede asimilar dicha diferencia con una inferioridad, lo cual llevaría a una
vulneración de la dignidad humana de la persona que se considera inferior.
Igualmente violaría el principio de no discriminación establecido por la Corte
ya que estaría discriminando por la edad o por situaciones mentales a algunas
personas de la sociedad.”.
Señala el demandante que a la luz
del artículo 28° del Código Civil, "las palabras de la ley se entenderán
en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias,
se les dará en éstas su significado legal". Dado que en la Ley objeto de
estudio, no se establece ninguna definición específica para el término
inferioridad del artículo 3° literal e) esta expresión se debe entender en su
sentido obvio. Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua
define inferioridad como "Situación de una cosa que está más baja que otra
o debajo de ella. Que es menos que otra cosa en su calidad o en su
cantidad". En criterio del actor “si tomamos en cuenta que esta es la
definición común de la expresión demandada, el legislador estaría determinando
que una persona "es menos que otra". Lo anterior vulnera el principio
fundamental de la dignidad humana (art. 1 CP.) y el derecho fundamental a la
igualdad (art. 13 CP.), al establecer una calidad degradante y discriminante
para aquellos sujetos cuya condición física o síquica merezcan la atenuación
contemplada en el literal en cuestión.”. En este sentido, el demandante indica
que si bien la expresión cuestionada hace parte de una norma que tiene una
finalidad legítima, el término demandado resulta peyorativo, discriminatorio y
degradante. A su juicio, “no se puede hablar de una inferioridad existente
entre una u otra persona sin importar los estados sicológicos o mentales. Esto
equivaldría a afirmar que un menor de edad o una persona con trastorno mental
son inferiores a las demás personas. La desigualdad latente de estos sujetos no
implica una inferioridad.”.
Recuerda el actor que la Corte, ya
se ha pronunciado sobre la concordancia que debe existir entre el lenguaje
legal y la Constitución ya que "es deber de la Corte preservar el
contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental,
velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga
(C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa). Además ha considerado que "el uso
de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es
admisible" (C-320/97 MP Alejandro Martínez Caballero). Igualmente, la
Corte también ha analizado la referencia normativa a aquellas personas en
situación de desigualdad, por su discapacidad, reprochando expresiones como
"imbecilidad", "loco furioso", "idiotismo" o
"mentecatos". En la sentencia C-478 de 2003 con MP. Clara Inés Vargas
Hernández, se revisó la constitucionalidad de las expresiones peyorativas
contenidas en los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 (parciales) del
Código Civil. En esta sentencia se determinó que:"Si bien la finalidad que
persigue la norma se ajusta a la Constitución, es evidente que los términos
empleados por el legislador de la época para referirse al caso en que se
presume la falta de consentimiento para contraer matrimonio de quien es incapaz
en razón a su condición mental, son contrarios a la dignidad humana y por ende
discriminatorios ". Sobre el mismo tema, el actor cita otras sentencias
de la Corte según las cuales el legislador no está autorizado para utilizar un
lenguaje discriminatorio o atentatorio de la dignidad humana.
No obstante, el actor indica que
resulta “bastante diferente el trato desigual que ha establecido tanto la Carta
como el derecho penal entre imputables e inimputables”, pues en esta
diferenciación no existe la utilización de lenguaje discriminatorio o
peyorativo.
Adicionalmente, el demandante señala
que mientras el artículo 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos
establece que toda persona tiene derecho al respeto de su integridad síquica y
moral, la expresión demandada irrespeta la integridad síquica y moral de las
personas ya que las encuentra como personas inferiores. De esta manera,
aquellas personas con debilidades manifiestas, por uno u otro motivo, son
irrespetadas al ser tratadas como inferiores y al utilizar expresiones
peyorativas y degradantes como la demandada. Igualmente, en la misma
Convención, se establece en su artículo 24° que todas las personas son iguales
ante la ley y que no pueden ser discriminadas. La expresión que demando
discrimina evidentemente a las personas y determina un trato desigual ante la
ley ya que las considera personas inferiores. Considera que en la medida en que
la Constitución determina que los tratados internacionales con las
características de la Convención Americana de Derechos Humanos prevalecen en el
orden interno, los artículos anteriores harían parte del bloque de
constitucionalidad y en este sentido, la expresión en cuestión, que vulnera
algunos artículos de esta Convención, es contraria a la misma Constitución.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Academia
Colombiana de jurisprudencia
El ciudadano Guillermo López
Guerra, en nombre de la academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el
presente proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las
disposiciones parcialmente demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia
C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010
de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos
esgrimidos contra la expresión demandada del literal e) del mismo artículo.
Para el interviniente “no hay duda
alguna de que la expresión “de inferioridad” contenida en el literal e) del
artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 entraña una calificación indebida de las
condiciones psíquicas o mentales de quien puede considerarse actor del acoso
laboral. En su criterio, en virtud de las disposiciones acusadas, “las personas
de mayor edad o en condiciones fisiológicas que se salen de lo normal y
aquellos parientes con intimidad con el acosado en su trabajo, pueden darse el
lujo de hacerlo sin caer en las sanciones que prevé la precitada ley 1010 de
2006.”. A este respecto, considera que “no se encuentra razón jurídica, ni
lógica, ni práctica para que las personas jerárquicamente responsables en una
organización empresarial sean discriminadas favorablemente ante hechos y
actuaciones en que el resto de integrantes de una Empresa si son considerados
culpables o responsables.”
Adicionalmente, considera que las
condiciones de atenuación contenidas en las disposiciones demandadas vulneran
la Constitución pues le confieren al Juez o funcionario laboral “la facultad de
juzgar cuales son las circunstancias orgánicas o de edad que dieron licencia al
infractor para cometer un acoso laboral y segundo autorizar que entre la
familia o con los familiares pueda tener cabida el acoso laboral.”.
Finalmente señala el interviniente:
“(A)l compartir las diferentes decisiones de esa Alta Corporación y
considerando que para el caso de esta inconstitucionalidad deben mantenerse, me
sumo, sin reservas, al interés jurídico y social expresado por el demandante
para respaldar su petición de inexequibilidad de las disposiciones varias veces
citadas.”.
Intervención del Ministerio de Protección Social
El Ministerio de Protección Social
interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas. Dado que la Corte mediante la sentencia C-898 de 2006
declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, en la
presente decisión la Corte se detendrá en los argumentos esgrimidos a favor de
la constitucionalidad de la expresión demandada del literal e) del mismo
artículo.
El ministerio comienza por un capítulo
denominado “Marco Constitucional” a través del cual argumenta que la Ley
demandada protege la dignidad del trabajador, la prosperidad, la productividad,
la competitividad y el bienestar general, “garantizando la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en las relaciones laborales; y
mejora y afianza el cumplimiento de los deberes sociales, en especial la ética
y el respeto que debe imperar entre los ciudadanos, independientemente de que
se trate de empleadores, trabajadores, empleados, jefes o subalternos e incluso
el de los compañeros de trabajo.”.
En el segundo aparte de la intervención
dedicado al estudio del “caso concreto” el Ministerio indica que “es tarea
fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las
condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en
el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su
vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en
términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores
de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios, y
cuyas relaciones que deben estar soportadas en el respeto mutuo que brinde
estabilidad a unos y otros.”.
Al referirse concretamente a los cargos de
la demanda, indica que las disposiciones parcialmente demandadas son un
"atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. En
particular, en relación con la expresión "de inferioridad"
considerada por el demandante como peyorativa o degradante, señala: “es
necesario precisar que es apenas obvio que quienes tienen algún tipo de trastorno
psíquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las
personas consideradas normales, de ahí que se les de un trato diferente, pues
su condición así lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.”. En
consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el aparte acusado.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad del aparte
demandado del literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006 y la
inexequibilidad del literal f) del mismo artículo. Dado que la Corte mediante
la sentencia C-898 de 2006 declaró inexequible el literal f) del artículo 3 de
la Ley 1010 de 2003, en la presente decisión la Corte se detendrá en los
argumentos respecto de la expresión demandada del literal e) del mismo artículo
Según el Procurador, la expresión "de
inferioridad", contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de
2006 no vulnera la Constitución Política. Al respecto indica que “lo pretendido
por el legislador es darle alcance a la circunstancia de encontrarse quien
incurre en acoso laboral, en una condición que afecta su aptitud psíquica que
le impide evitar la comisión de la conducta o por lo menos vislumbrar en el
acto los efectos de la misma. El término inferioridad es un complemento
gramatical para establecer la situación psíquica en que se hallaba la persona
que cometió la conducta de acoso laboral.”. En el mismo sentido indica: “De
ninguna manera, la expresión demandada, tiene como propósito categorizar a las
personas, desconociendo la dignidad humana, pues lo que se busca es atenuar la
responsabilidad cuando la condición psíquica se afecta respecto de la situación
de normalidad que se pregona de todas las personas, es decir, que no es otra
cosa, que señalar que las alteraciones psíquicas constituyen circunstancias que
aminoran la conducta y por ello el legislador utiliza la expresión impugnada
para denotar la característica de dicha circunstancia.”.
En ese sentido, indica que el término
inferioridad, lo que hace es calificar particularidades de la condición o el
estado psíquico que le permite al acosador laboral obtener una disminución en
la sanción, mas no lo estigmatiza frente a las demás personas, generando
discriminación como lo afirma el demandante. Solamente el sentido de las
palabras cuando sean verdaderamente ofensivas a la dignidad humana deben ser
excluidas del ordenamiento jurídico; y es por tanto, que no es admisible la
posición del demandante al invocar sentencias de la Corte Constitucional,
respecto a la declaratoria de inexequibilidad de expresiones como idiotismo,
imbecilidad, loco furioso, porque éstas verdaderamente tenían un contenido
discriminatorio que si bien, buscaban proteger a las personas, se erigían en
expresiones que en el lenguaje común conducían a que se les identificara como
seres alejados y rechazados por los demás miembros de la sociedad.
En el presente evento, continua el
Procurador, el término no desconoce los límites constitucionales en cuanto a su
contenido y significado, pues ni siquiera es relativo a la persona en si misma
considerada -como sí lo eran palabras como "loco furioso"-, sino que
se refiere a la circunstancia de anormalidad psíquica, que puede incidir
notoriamente en la disminución de la sanción sin cambiar la naturaleza y
reprochabilidad de la conducta. Es por tanto, que lo pretendido por el
legislador a partir de la expresión demandada, no es otra cosa, que hacer una
diferenciación con justificación constitucional, a efectos de otorgarle un
tratamiento distinto en relación con la dosificación de las sanciones a las
personas que en el momento de cometer la conducta se encuentren en esa
condición, pues no es lo mismo castigar dicha conducta, de quienes gozan a
cabalidad de sus aptitudes psíquicas, respecto de aquéllos que las tienen
disminuidas en el momento de la comisión de los hechos.
Así las cosas, para el Procurador, la
discusión que plantea el demandante no tiene relevancia alguna en el plano
constitucional, por cuanto se reduce a un aspecto meramente semántico de la
expresión, con un alcance absolutamente subjetivo, en la medida en que el
término no es de aquéllos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su
connotación traiga como consecuencia una diferenciación que no admite
justificación. Por el contrario, la expresión demandada, se acoge a la premisa
consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición mental
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Nótese entonces, advierte el Ministerio
Fiscal, que el término "debilidad", utilizado por el texto superior,
no da lugar a razonar lógicamente, que los seres humanos pueden clasificarse en
débiles y fuertes, sino que es el reconocimiento de una condición que le impone
al Estado velar por una protección especial a las personas no favorecidas por
diversas eventualidades. Igual apreciación es dable predicar en relación con la
expresión "de inferioridad", aquí demandada, que es apenas la
delimitación de la situación psíquica en que se encontraba el acosador laboral
en el momento de cometer la conducta, sin que ello signifique una odiosa
categorización que atente contra la dignidad humana y el derecho a la igualdad
como lo afirma el demandante.
La utilización del término inferioridad
psíquica ha sido recurrente en la legislación penal colombiana para consagrar
una causal de atenuación punitiva o de menor punibilidad como se denomina
actualmente, y es así, que el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000,
establece que se reduce la pena cuando la conducta se comenta en
"condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por
circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución, de la conducta
punible”.
En consecuencia, se solicitará a la Corte
Constitucional, la declaratoria de exequibilidad de 1a expresión demandada,
porque ésta no puede entenderse solamente desde su literalidad y de forma
aislada, sino que constituye una integridad con el fin de darle alcance a la
afectación de las condiciones psíquicas, circunstancia que es consagrada por el
legislador como una causal de atenuación de la conducta de acoso laboral.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
El asunto bajo revisión
2. El actor demanda el literal f) del artículo 3 de la
Ley 1010 de 2006 y la expresión “de inferioridad” del literal e) del mismo
artículo. Dado que la Corte mediante sentencia C-898 de 2006 declaró
inexequible el literal f) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2003, la presente
decisión se estará a lo resuelto en la citada sentencia. Pasa entonces la Corte
a estudiar la demanda parcial contra el literal e) mencionado.
3. El demandante considera que la expresión “de
inferioridad” contenida en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006,
vulnera el preámbulo y los artículos 1, 5 y 13 de la Constitución, así como lo
dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En su criterio, el Estado legislador tiene constitucionalmente
prohibido calificar de persona “inferior” a quien tiene algún tipo de
desventaja física, síquica o sensorial. En particular, indica que las normas
vigentes no consagran definición alguna del concepto “inferioridad” y, en
consecuencia, esta expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio como
la “situación de una cosa que está más baja que otra o debajo de ella. Que
es menos que otra cosa en su calidad o en su cantidad”. En este sentido,
indicar que una persona se encuentra en condición de inferioridad
síquica, supone sostener que por su circunstancia o discapacidad, esta persona
se encuentra “más baja que las otras personas o que es menos que estas”. Por
tal razón, el uso de la citada expresión vulnera la dignidad humana, la
prelación de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y el
derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con
discapacidades o afectaciones síquicas de cualquier tipo.
El representante de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, Guillermo López Guerra, solicita la declaratoria
de inexequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Para el
interviniente “no hay duda alguna de que la expresión “de inferioridad”,
entraña una calificación indebida de las condiciones psíquicas o mentales de quien
puede considerarse actor del acoso laboral. En su criterio, en virtud de las
disposiciones acusadas, “las personas de mayor edad o en condiciones
fisiológicas que se salen de lo normal y aquellos parientes con intimidad con
el acosado en su trabajo, pueden darse el lujo de hacerlo sin caer en las
sanciones que prevé la precitada ley 1010 de 2006.”. Adicionalmente, considera
que las condiciones de atenuación contenidas en las disposiciones demandadas
vulneran la Constitución pues le confieren al Juez o funcionario laboral “la
facultad de juzgar cuales son las circunstancias orgánicas o de edad que dieron
licencia al infractor para cometer un acoso laboral”.
El Ministerio de Protección Social
interviene en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de la
disposición parcialmente demandada. Al respecto señala que tales normas son un
"atenuante" y no un eximente de la conducta de acoso laboral. Sobre
el uso de la expresión "de inferioridad" indica: “es necesario
precisar que es apenas obvio que quienes tienen algún tipo de trastorno
psíquico (retardo) no pueden ser juzgados en igualdad de condiciones de las
personas consideradas normales, de ahí que se les de un trato diferente, pues
su condición así lo exige y el trato debe ser diferencial a su favor.”.
Finalmente, el señor Procurador General de
la Nación solicita la declaratoria de constitucionalidad de la expresión
demandada. En su criterio, la discusión que plantea el demandante no tiene
relevancia alguna en el plano constitucional, por cuanto se refiere a una
circunstancia específica en la que puede estar cualquier persona y no a la
calificación denigrante o discriminatoria de personas o grupos de personas. En
este sentido, la demanda se reduce a un aspecto “meramente semántico de la
expresión”, con un alcance “absolutamente subjetivo”, en la medida en que el
término no es de aquéllos que estigmaticen a los seres humanos, y que por su
connotación traiga como consecuencia una diferenciación que no admite
justificación. Por el contrario, la expresión demandada, se acoge a la premisa
consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, cuando señala que el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición mental
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
4. De conformidad con lo expuesto, el
problema que esta demanda plantea a la Corte consiste en determinar si el uso
de la expresión “de inferioridad” para calificar las circunstancias que pueden
dar origen a la atenuación de la sanción por acoso laboral, comporta una
violación de la Constitución. En particular debe definir la Corte si la
calificación de ciertas circunstancias de menor punibilidad, como
circunstancias “de inferioridad”, vulnera el derecho a no ser discriminado y a
recibir un trato digno de las autoridades públicas, incluyendo al legislador.
Los límites constitucionales del uso del
lenguaje legislativo: doctrina constitucional vigente
5. La Corte
Constitucional ya ha señalado que en principio el control constitucional se
ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre
el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los
problemas de técnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos
casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros
problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente
protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente
disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza
expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o
derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.
6. En efecto, la
Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un
efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar
desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje
apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura
nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el
carácter preformativo del lenguaje[2]). En esa medida, la
lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de
alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el uso de
expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o culturales
inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante,
discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas
sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje
respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a
poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir – al menos
simbólicamente – un sujeto dignificado.
No obstante, la
Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje
del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna
al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del
derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello,
para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del
ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las
expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que
“despojen a los seres humanos de su dignidad”[3], que traduzcan
al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente
inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado
o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para
que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma
en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna
interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el
juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico -
respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una
decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no
desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho.
Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia.
7. Desde la entrada en vigor de la Constitución de
1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional específica sobre el
alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En
aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o
la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden
“al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional”[4].
Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en virtud del principio de
conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede
prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la
Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la
Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que
para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el
efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de
especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger
bienes constitucionalmente protegidos.
En efecto, en una primera decisión sobre
este tema, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos
humanos” de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al considerar
que el lenguaje empleado por el legislador era incompatible con la
Constitución, Al respecto señaló que “el reconocimiento de la dignidad
humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un
medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni
utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está
a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos humanos” a las personas que
han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la
descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por
legitimar la expresión.” Y finalmente señaló: Es deber de la Corte
preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma
fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la
contradiga[5].
En otra oportunidad[6],
la Corte encontró constitucionalmente reprochable el lenguaje empleado por el
legislador en la Ley Nacional del Deporte, al señalar que “(n)ingún club
profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a
un mismo club, dentro de un mismo torneo. Según la Corte, el lenguaje
empleado por la ley parecía implicar que la carta de transferencia y los
derechos deportivos conferían a los clubes una verdadera propiedad sobre sus
jugadores. Al respecto la Corte indicó: “El lenguaje de una norma legal no
es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto
que (…) el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es
admisible”. Y más adelante señaló: “Conforme a lo anterior, el lenguaje
de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que
desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la
terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º,
18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos.”.
Sin embargo, en esta oportunidad la Corte
indicó que en todo caso al estudiar la constitucionalidad del lenguaje – y no
del contenido normativo – de una determinada disposición, el juez constitucional
debía ser particularmente respetuoso del principio de conservación del
derecho, “según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre
buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud
del respeto al principio democrático[7].”
La misma doctrina sobre el control de
constitucionalidad del lenguaje aplicó la Corte al estudiar la
constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil en el que se disponía que
el domicilio de una persona sería también el de los “criados” y
dependientes. La Corte declaró inexequible esta disposición por razones
jurídicas materiales pero adicionalmente indicó que el uso de la expresión “criado”
resultaba inconstitucional, “por su carácter despreciativo, en abierta
oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”[8]
Posteriormente[9],
la Corte estudió una norma legal que concedía efectos jurídicos al “robo violento
de la mujer”. En criterio de la Corte la conducta del robo o del hurto se
refiere al apoderamiento o sustracción de bienes o cosas muebles ajenas. En
consecuencia, encontró que no era lógicamente posible que exista el robo de una
mujer. En criterio de la Corte, lo que hacía la norma demandada al dar efectos
al “robo” de la mujer, era cosificarla y darle un trato jurídico contrario a la
dignidad humana. Por lo tanto consideró que, en principio, la expresión debía
salir del ordenamiento jurídico.
No obstante, en aplicación del principio de
conservación del derecho[10], la Corte
señaló que “si una disposición admite varias interpretaciones, una de las
cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jurídico y
retirar la lectura inconstitucional.” En tal virtud, la Corte intentó una
lectura de la disposición impugnada a partir de su significado común y no
jurídico y terminó por considerar que, al menos por este cargo, la disposición
demandada podía declararse exequible de manera condicionada. Al respecto dijo
la Corporación “Sin embargo, otra acepción del término robar que el lenguaje
común permite se refiere a "raptar", que significa "sacar a una
mujer con violencia o con engaño de la casa y potestad de sus padres o
parientes"[11].
Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni
otorga un trato contrario a la Constitución. Por ello, en razón a que la
disposición normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la
Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservación del derecho y dejar
en el ordenamiento jurídico la disposición objeto de análisis, por lo que así
lo declarará.”.
A través de la sentencia C-983 de
2002, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “...y tuviere
suficiente inteligencia para la administración de sus bienes...”, contenida
en el artículo 560 del Código Civil. Al respecto señaló: “para la Sala
resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente
inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la
cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva
de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la
persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar
el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional
sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de
todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del
ordenamiento jurídico.”
Mas recientemente, la Corte decidió retirar
del Código Civil expresiones como “furiosos locos”, “mentecatos”,
“imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de
locos” empleadas por el legislador para denominar a personas con
limitaciones psíquicas. En criterio de la Corte, tales expresiones
resultaban contrarias al principio de dignidad humana y al derecho a la
igualdad y a la no discriminación. No obstante, en aplicación del principio de
conservación del derecho y en defensa de los derechos especiales de los grupos
constitucionalmente protegidos, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad
de estas expresiones pero sustituyéndolas por expresiones que designaran a los
sectores merecedores de especial protección, conservando así el contenido
normativo de la disposición parcialmente demandada[12].
Posteriormente, la Corte estudió la
constitucionalidad del uso de las expresiones “criado”, “sirviente”
y “amo”[13].
La Corporación encontró que dichas expresiones admiten interpretaciones
discriminatorias y denigrantes de la condición humana. Dijo en esa oportunidad:
“Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del
ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente
admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento
de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento
que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato,
como si tratara de un bien más.”.
Sin embargo, en aplicación del principio de
conservación del derecho, la Corte procedió a declarar inexequibles las citadas
expresiones pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas
por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su
vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto
en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia
especializada.
Finalmente, en la mas reciente decisión de la Corte en
la materia que nos ocupa, la Corporación debía establecer si el artículo 33
del Código Civil que señalaba que el vocablo “hombre” podía ser empleado
en las definiciones legales en tanto término genérico y abarcador de los dos
sexos “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se
limite manifiestamente a uno solo”, se ajustaba a la Constitución y,
concretamente, a lo dispuesto por los artículos 1º (dignidad humana), 13
(derecho a la igualdad), 40 (garantía de participación de las mujeres en la
elección, ejercicio y control del poder político) 43 (prohibición de
discriminación contra la mujer).
En esta oportunidad la Corte desarrolló más
detalladamente las razones por las cuales resulta tan legítimo como imperioso
el control de constitucionalidad del lenguaje legislativo cuando este aparejara
un trato denigrante, insultante o discriminatorio para grupos o sectores de la
población. Al respecto dijo la Corte:
“El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y
símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el
cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y
la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y
concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un
instrumento mediante el cual se configurar la cultura jurídica. (…) Como lo
recuerda Arthur Kaufmann, “todo lenguaje y todo hablar contiene ya una
determinada interpretación de la realidad” (…) [l]a controversia sobre palabras
y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente típico en
sociedades pluralistas.” Se discute sobre las reglas del lenguaje y también
acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las
expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar
–mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas,
concepciones de mundo, valores y normas pero también se contribuye a definir y
a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas.”
Respecto al caso estudiado señaló:
“Los contenidos de las definiciones legales inciden en
la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas
discriminatorias frente a las mujeres, de modo que aquellas definiciones
tendientes a reproducir contenidos sexistas significan una vulneración de la
prohibición prevista en aquellos preceptos constitucionales dirigidos a
reconocer la dignidad de las mujeres como personas autónomas y libres
merecedoras de la misma consideración y respeto que merecen los varones y
constituyen, de la misma forma, una violación de los Pactos y Convenios
Internacionales aprobados y ratificados por Colombia.”
En virtud de los argumentos anteriores y de otros que
demostraban que el uso de la expresión “hombre” en las definiciones legales
como término genérico y abarcador de los dos sexos vulneraba la Constitución,
la Corte entró a definir, como sigue, la forma o tipo de decisión a adoptar. Al
respecto señaló:
“ (P)odría pensarse que en virtud del principio de
conservación del derecho, lo mejor sería proferir una sentencia interpretativa
que adecue al contenido axiológico de la Carta de 1991 las expresiones
contenidas en el artículo 33 del Código Civil, sin embargo, encuentra esta
Corporación que en esta oportunidad tal opción resulta impracticable,
precisamente porque el uso generalizador de la palabra hombre y en general de
los vocablos que identifican a los individuos del género masculino para
referirse al todos los individuos de la especie humana es lo que se encuentra
inconstitucional por su contenido discriminador y excluyente. Por consiguiente declarar
la exequibilidad de las expresiones acusadas bajo el entendido que cobijan
también al género femenino sería simplemente reproducir el contenido de la
disposición demandada.”.
No obstante, la Corte reiteró que sólo en casos
extremos procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión legal
debido al lenguaje empleado por el legislador. Al respecto señaló:
“Cobra aquí pleno sentido el principio de conservación
del derecho, y en consecuencia tales expresiones deben ser interpretadas de
conformidad con el orden axiológico constitucional, y por lo tanto, sólo en
casos excepcionales, cuando ello no sea posible, como acontece precisamente con
la definición objeto de examen en la presente decisión, habrá lugar a una
declaratoria de inexequibilidad.”[14]
8. En resumen,
dado que, como lo ha reconocido la Corte “el lenguaje no sólo refleja y
comunica los hábitos y valores de una determinada cultura sino que conforma y
fija esos hábitos y valores” sobre el lenguaje del legislador cabe el
control de constitucionalidad. Sin embargo, para que una disposición sea
parcial o integralmente expulsada del ordenamiento en virtud del lenguaje
empleado en ella – es decir de su efecto simbólico y no jurídico-normativo - ,
es necesario que no exista ninguna interpretación alternativa de las
expresiones cuestionadas. De otra manera, en virtud del principio de
conservación del derecho, la Corte deberá adoptar una decisión de
constitucionalidad simple o modulada según el caso concreto.
Estudio de la
disposición parcialmente demandada
9. En el
presente caso el actor impugna la expresión “de inferioridad” contenida en el
literal e) del artículo 3 de la Ley 1010 de 2006. La norma parcialmente
demandada dice:
"Artículo 3: Conductas atenuantes. Son
conductas atenuantes del acoso laboral: "
"e) Las condiciones de inferioridad síquicas
determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en
la realización.
A juicio del
demandante, el legislador a través de esta norma está indicando que las
personas con desventajas síquicas son “inferiores”, es decir, menos que otras,
lo que vulnera su dignidad, igualdad e integridad. El Procurador, a su turno,
considera que lo que hace la norma es calificar las condiciones especiales
en las que cualquier persona puede encontrarse y no denigrar o insultar a un
sector o grupo de personas desaventajadas síquicamente.
10. En el caso
que se estudia, la norma reproduce una de las circunstancias de atenuación
punitiva recogidas tradicionalmente en el derecho penal y plasmada expresamente
en el artículo 55 de la Ley 599 de 2000. Tal circunstancia permite que el juez
competente gradúe la sanción teniendo en cuenta que la persona, al momento de
cometer la falta, se encontraba en condiciones de inferioridad síquicas que
influyeron decididamente en su realización. Como lo señala el Ministerio
Público, nada obsta para entender que la referencia a las “condiciones de
inferioridad” se realiza no para calificar de persona “inferior” al sujeto que
se encuentra en estas condiciones, sino para calificar ciertas circunstancias
coyunturales en la cuales una persona se encuentra en incapacidad de advertir
la gravedad de su conducta o incluso de evitarla.
11. Como se
mencionó extensamente en los fundamentos anteriores de esta decisión, el juicio
de constitucionalidad del lenguaje del legislador sólo puede conducir a la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión estudiada si no existe ninguna
interpretación constitucionalmente admisible de la misma. En efecto, el
principio de conservación del derecho exige que el juez constitucional mantenga
en el ordenamiento una disposición cuando quiera que al menos una
interpretación de la misma resulte constitucional.
12. En el
presente caso está clara la razonabilidad de la interpretación del Procurador
en virtud de la cual la expresión “de inferioridad” se aplica a las condiciones
especiales en las que se encontraba circunstancialmente la persona –
cualquier persona – al cometer la falta, pero no califica de ninguna manera a
una persona o a un grupo de personas como “seres inferiores”.
Así las cosas,
encuentra la Corte que la disposición parcialmente demandada no necesariamente
conduce a la interpretación que hace el demandante y, en esa medida, el
lenguaje empleado no tiene necesariamente el poder simbólico de calificar a
quien tiene desventajas psíquicas determinadas por la edad o por razones
fisiológicas de “persona inferior”. Por el contrario, de lo que se trata es de
calificar ciertas condiciones en las cuales un sujeto puede encontrarse en
situación de indefensión o subordinación o en circunstancias de extrema
debilidad hasta el punto en el cual no pueda evitar la comisión de la falta o
medir el efecto de la misma. Como bien se sabe, en el derecho sancionatorio el
juez está obligado a valorar estas circunstancias específicas a la hora de
graduar la sanción. Denominar tales circunstancias como “condiciones de
inferioridad” no significa entonces considerar que un sector o grupo de
personas es “inferior” al resto de la población o quien se encuentre
circunstancialmente en esta circunstancia sea una persona “inferior”. De lo que
se trata simplemente es de entender que quien cometió la falta se encontraba en
circunstancias especiales que merecen ser evaluadas por el fallador al momento
de imponer la sanción.
13. Es
importante aclarar que la disposición no se refiere a quien es calificado como
inimputable. En este caso, como se sabe, la consecuencia es la eximente de pena
y la imposición de medidas de seguridad y no la mera atenuación punitiva. La
disposición estudiada se aplica entonces a personas imputables que al cometer
la falta se encontraban en “circunstancias de inferioridad” por las causas que
la misma disposición establece y que por no ser motivo de demanda no serán
objeto de control en el presente proceso. En ese sentido, la norma parcialmente
demandada persigue que la sanción responda al principio de proporcionalidad el
cual exige la valoración integral del daño cometido pero también de las
circunstancias en las cuales se encontraba quien cometió la falta.
14. Entendida de
esta manera, la expresión “de inferioridad” no resulta inconstitucional. En
efecto, dicha expresión debe ser entendida como referida a una situación
circunstancial de debilidad extrema y manifiesta del actor de la falta al
momento de cometerla. En este sentido dicha expresión no estigmatiza, denigra o
insulta a grupo o sector alguno de personas. En consecuencia, la expresión “de
inferioridad” demandada será declarada exequible por los cargos formulados en
la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Estése a lo resuelto en la sentencia C-898 de 2006 respecto a la
expresión “f) Los vínculos familiares y afectivos” contenida en el
artículo 3º de la Ley 1010 de 2006.
Segundo.- Declarar, por las razones estudiadas en la presente
decisión y en los términos de la misma, la exequibilidad del uso de la
expresión “de inferioridad” del literal e) del artículo 3º de la Ley
1010 de 2006.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Publicada originalmente en el Diario Oficial N° 46.160 de 23 de
enero de 2006 corregida parcialmente por el Decreto 231 de 2006 publicado
en el Diario Oficial 46.164 de 27 de enero de 2006.
[2] Cfr. Sentencia C-804 de 2006
[3] Cfr. Entre otras la sentencia C-1088/04 “al poder político ya no le
está permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una
terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de las
cosas”. Y añadió, “expresiones de esa índole, susceptibles de un uso emotivo
que resulta jurídicamente degradante y discriminatorio, no son compatibles con
los fundamentos de una democracia constitucional y deben ser retirados del
ordenamiento jurídico”.
[4] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994;
C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C-
174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112
de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C-
1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C-
1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088
de 2004, C-1235 de 2005 y C-804 de 2006.
[5] Sentencia C-037/96.
[6] Stencia C-320/97.
[7]Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10
y C-065/97.
[8]
Sentencia C-379 de 1998.
[9] Sentencia C-007 de 2001.
[10] Al respecto, ver
las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y
C-843 de 1999, entre otras.
[11] Diccionario de la
Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. 1992.
Páginas 1277 y 1278.
[12]
Sentencia C-478 de 2003. Al respecto dijo la Corte: Sobre el particular, cabe
señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios
y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de
la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra
norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador
no la contradiga[12].
Posteriormente[12],
esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que
tiendan a cosificar a la persona no es admisible"[12]. Sin embargo, en
algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de
hermenéutica constitucional de conservación del derecho[12], que exige que
el tribunal constitucional preserve al máximo la ley, en defensa del principio
democrático, ha considerado que si una disposición admite varias
interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar
la norma en el ordenamiento jurídico y retirar la lectura inconstitucional. (…)
El problema jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la
legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a
los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud,
en la actualidad pueden ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por
ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían
ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la
disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios
constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de
desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución.
En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos
hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de
trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio
constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de
expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho
a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente.
[13]
Sentencia C-1235 de 2005.
[14] Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV.
Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.