C-078-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-078/06
DERECHO DE PROPIEDAD-Función social
PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Función social
El proceso de declaración de
pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de interés social
cumple una función social en cuanto permite que las personas de escasos
recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden ejercer
sobre el inmueble en el cual habitan. Esta función social es doble. Primero,
propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida
expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936 y ampliada en la
Constitución de 1991 al haberse consagrado de manera expresa formas asociativas
y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse reconocido el
derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de la C.P.),
entre otras adiciones orientadas a concretar los principios fundamentales de
Estado social de derecho y de democracia participativa. Segundo, busca dar
eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social
a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho social para todos
los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros deberes sociales
específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).
PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Certeza y claridad de los derechos de propiedad/DERECHO DE
PROPIEDAD DE VIVIENDA-Personas de escasos recursos
El ejercicio de derechos de propiedad
sobre la vivienda habitada por personas de escasos recursos tiene gran
trascendencia social. En el contexto de la norma demandada, cobra enorme
importancia el tema de la certidumbre sobre los derechos de propiedad, en
particular, en cuanto a los sectores menos favorecidos y marginados de la
sociedad. Al respecto, cabe resaltar dos aspectos asociados a la falta de
certeza de derechos de propiedad: (i) mayor vulnerabilidad jurídica que limita
las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor
bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a
crédito y cubrirse de riesgos.
CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE
PERTENENCIA-Finalidad/CERTIFICADO DE REGISTRO DE
INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias de la no
presentación en procesos regulados por el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de interés social
El inciso primero del artículo 52 de la Ley 9 de 1989 establece que
en el evento en que no se pudiere acompañar a la demanda un certificado del
registrador de instrumentos públicos, no será necesario señalar a persona
determinada en el libelo. Si dicho certificado
no fuere enviado, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por
los perjuicios que pudieran llegar a ocasionársele al dueño del inmueble, o a
terceros, a menos que el demandante no haya suministrado la información para la
identificación del inmueble. En los procesos de declaración de pertenencia
regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil el
acompañamiento de dicho certificado es un requisito para la admisión de la
demanda. Su omisión genera la inadmisión de la demanda o una sentencia
inhibitoria. Por lo tanto, la finalidad del
certificado en los dos procesos es respetada y en los dos subsiste su
exigencia, pero la carga del requisito de su presentación es distribuida de
manera diferente y tiene consecuencias distintas en los dos procesos. En los
procesos regulados exclusivamente por el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil, como se ha dicho, el certificado es un requisito de
admisibilidad de la demanda, mientras que en los procesos de declaración de
pertenencia de vivienda de interés social, aún cuando el certificado se exige,
su ausencia no produce la inadmisión de la demanda ni tampoco la paralización
del proceso.
CERTIFICADO DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE
PERTENENCIA-Persona obligada a aportarlo
La función
social de los bienes objeto del proceso de pertenencia que parte la diferencia
en lo que se refiere al certificado de registro en los procesos de vivienda de
interés social. En el proceso de pertenencia regulado por el artículo 407 del
Código de Procedimiento Civil la carga se encuentra exclusivamente radicada en
cabeza del demandante y su omisión conlleva la inadmisión de la demanda, como
ya se ha anotado. Por otro lado, en el proceso de pertenencia de vivienda de
interés social se distribuye la carga entre el demandante y el registrador y su
omisión no desencadena la inadmisión de la demanda. La no presentación del
documento por parte del registrador genera su responsabilidad ante los
titulares de derechos reales del inmueble por los posibles perjuicios. Sin
embargo, se debe aclarar que cuando la carga de la presentación del certificado
al proceso se desplaza al registrador esto no libera al demandante de aportar
toda la información necesaria para la debida identificación del inmueble, la
que si no es presentada releva de la responsabilidad al registrador ante los
titulares de derechos reales del inmueble o terceros eventualmente
perjudicados. La diferencia establecida por el
legislador responde al carácter de “vivienda de interés social” de los bienes
que por tener dicha condición delimitan el grupo social a que va dirigido el
beneficio. Así, la distribución de la carga se sustenta en la función social
de la propiedad consagrada en el artículo 58 de la Constitución. Por lo tanto,
el fundamento del beneficio procesal atiende a la necesidad de brindar
protección a los sectores desfavorecidos así como al propósito de facilitar la
legalización del título de propiedad que fue adquirido legítimamente a través
de la figura del derecho civil de la prescripción adquisitiva.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Elementos
PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompañamiento del certificado de
registro de instrumentos públicos no resulta discriminatoria/ CERTIFICADO DE
REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Diferencias
entre los procesos regulados por el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil y los de vivienda de interés social/PROCESO DE
PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Admisión de demanda aunque
registrador omita aportar certificado no vulnera derecho de defensa
Los dos
procesos de pertenencia - el regulado por el artículo 407 del CPC y el de
vivienda de interés social - parten de un mismo supuesto abstracto: la
usucapión. Sin embargo, existe una diferencia esencial que uno y otro proceso:
el carácter de los bienes objeto de la declaración de pertenencia, que en la
norma acusada se trata de las viviendas de interés social. Esta diferencia es
el sustento de la distinción en lo que se refiere a la carga de acompañar el
certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga. No obstante,
esta diferencia no establece una clasificación fija entre grupos de personas,
sino una distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble
objeto del proceso. De tal forma que el beneficio establecido en la norma
acusada está abierto a todas las personas, sin importar su condición. Lo
esencial es que el proceso verse sobre una vivienda de interés social.
Entonces, no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas
delimitables y diversos. Cualquier persona puede acudir a cualquiera de los
tipos de procesos de declaración de pertenencia, dependiendo de las
características del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales
del demandante o del demandado. La medida ordena la admisión de la demanda
cuando el registrador omita aportar el certificado. Lo anterior impulsa el
proceso pero no desconoce el derecho a la defensa ni al debido proceso, pues se
identifica al contradictor como persona indeterminada, la cual es protegida,
por los procedimientos específicos establecidos por el artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil mediante emplazamiento y posterior designación de
curador ad litem. Dado que el fin propuesto consiste en la aceleración del
proceso para la titulación de las viviendas de interés social, la distribución
de la carga y la continuidad del proceso conducen efectivamente a la
consecución de la finalidad de la medida pues evita la paralización del proceso
y genera las condiciones para que se pueda declarar el derecho real que se
persigue, sin menoscabar derechos de terceros. Además, siempre se deja abierta
la posibilidad de participación en el proceso de quienes ostentan derechos
reales principales sobre el bien, cuando el titular del derecho sea
identificado. De acuerdo a las anteriores consideraciones la Corte encuentra
que el beneficio procesal establecido para los procesos de declaración de
pertenencia de viviendas de interés social no vulnera el principio de igualdad.
Referencia: expediente D-5910
Actor: Romeo
Pedroza Garcés
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52
(parcial) de la Ley 9 de 1989
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho
(8) de febrero de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Romeo Pedroza Garcés demandó la expresión “de viviendas de interés
social” contenida en el artículo 52 de la Ley 9 de 1989.
Mediante Auto de
once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admitió la
demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el artículo
52 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo
municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”
subrayando los apartes demandados en el presente proceso:
Ley 9 de 1989
(enero
11)
ARTICULO 52. En los procesos de pertenencia de viviendas de
interés social, si no pudiera acompañarse un certificado del Registrador de
Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona
determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar el registrador para
que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación
solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la
demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle
al dueño del inmueble.
El registrador no será responsable ante el propietario del inmueble
o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de
tradición referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la
expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente
con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos
que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble.
Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de
pertenencia de viviendas de interés social no serán consultadas.
Corresponderá a las entidades territoriales y al Instituto de
Crédito Territorial la prestación de la asesoría jurídica necesaria para
adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido
objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y
respecto de las viviendas calificadas de interés social.
Los poseedores de un mismo globo de terreno podrán acumular sus
pretensiones en una sola demanda contra el propietario del mismo.
III. LA DEMANDA
El
ciudadano Romeo Garcés Pedroza presentó demanda de inconstitucionalidad contra
la expresión “de viviendas de interés social” contenida en el artículo 52 de la Ley 9
de 1989.
El
demandante considera que el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 vulnera
el artículo 13 de la Constitución por establecer una diferencia entre los
requisitos necesarios para la presentación de la demanda en los procesos de
declaración de pertenencia de viviendas de interés social y los procesos de
declaración de pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil. Dicha diferencia, en el concepto del demandante, hace más
fácil el proceso para uno de los dos grupos mencionados, al establecer un
beneficio procesal injustificado al crear dos exigencias distintas para dos
circunstancias iguales.
Adicionalmente,
el demandante considera que la razón que motivó el establecimiento de dicha
diferenciación responde a que “el legislador reconoció la imposibilidad o
insuperable dificultad que en muchos casos existía para los ciudadanos de
obtener el certificado de que trata el artículo 407 numeral 5 del CPC, y en
consideración a la injusticia que representaba esta situación por imposibilitar
los procesos de pertenencia, decidió crear la exoneración de esta obligación
mediante el artículo 52 de la Ley 9 de 1989, cuando no fuere posible para el
demandante acompañar el certificado antes referido.”[1]
El demandante añade que la anterior razón subsiste para los poseedores de
vivienda regulares por lo que la distinción entre los dos no es adecuada y
viola el artículo 13 de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
El señor Fernando Gómez Mejía, actuando
en calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó
a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del aparte acusado
del artículo 52 de la Ley 9 de 1989.
El interviniente señala que “a partir
de la modificación introducida en el Código de Procedimiento Civil por el
Decreto 2282 de 1989, el legislador colombiano ha mantenido inamovible la
fórmula que enseña que, en el proceso de pertenencia, el demandante debe
acompañar a la demanda el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos
del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen personas
que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no
aparece ninguna como tal. Lo anterior, congruente con la previsión de la misma
norma en el sentido de que siempre de que en dicho certificado figure una
persona determinada.”[2]
Igualmente, advierte que “la ley 9 de
1989, o ley de Reforma Urbana, estableció algunas particularidades específicas
para el trámite de los procesos de pertenencia relativos a las viviendas de
interés social. El fundamento para que el legislador considerase necesario
incorporar al ordenamiento jurídico tales particularidades, consiste en la
agilización, viabilización y efectividad de la prescripción a favor de los
poseedores materiales de viviendas que encuadran en la definición de “interés
social”, que son personas de un muy bajo perfil socioeconómico, desprotegidas,
con paupérrimos o incluso inexistentes medios para alimentar su patrimonio, -
si es que tienen alguno-, y por ende, merecedores de garantías y
facilidades procesales de tal entidad que les de la posibilidad real de
legalizar a su favor modestísimas viviendas.”[3]
El interviniente destaca que la
diferencia entre el proceso de pertenencia común y el proceso de pertenencia
especial para viviendas de interés social “consiste en que mientras en el
proceso de pertenencia común el requisito previsto en el numeral 5 del art. 407
del Código de Procedimiento Civil, -de acompañamiento de la demanda con el
certificado del registrador de instrumentos públicos-, está establecido para
garantizar el debido proceso de aquellas personas que son titulares de derechos
reales inscritos en el registro de instrumentos públicos sobre el bien; en el
proceso de pertenencia sobre viviendas de interés social, de otro lado, por
voluntad expresa y clara del legislador, expresada en forma de ley, la ausencia
de tal certificación no se constituye en vulneración al debido proceso, ni en
causal de nulidad o revisión, como en el caso anterior.”[4]
El interviniente considera que “la
diferencia entre los dos procesos cumple el objetivo de amparar y favorecer a
las personas que se encuentran en condiciones notorias de desamparo y pobreza
a fin de que puedan acceder en forma ágil a la declaración de pertenencia a su
favor.[5]”
Sobre la exigencia planteada por el
numeral 5 del artículo 407 del CPC se citan apartes de un pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 1979 en el que se dispone que
dicho requisito busca garantizar el derecho al debido proceso de cualquier
persona que sea titular de derechos reales del inmueble que es objeto del
proceso de declaración e pertenencia. Igualmente se cita la sentencia C-383 de
2000 en la que se declaró la exequibilidad del aparte resaltando que dicho
certificado cumple varios propósitos como la determinación de la competencia
funcional y territorial judicial y la integración del legítimo contradictor.
Frente a la acusación de violación del
artículo 13 de la Constitución se sostiene que no existe vulneración ya que se
trata de dos procedimientos diferentes con exigencias diferentes. La diferencia
se sustenta en que existe una “necesidad estatal de darle cumplimiento a ese
mismo precepto de la Constitución, en cuanto a la obligación, que establece, en
su inciso segundo a cargo del Estado, de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados
o marginados.”[6]
Por lo
tanto, la diferencia de procedimientos radica en el favorecimiento de un grupo
marginado. Mientras que el procedimiento establecido por el artículo 407 del
CPC se dirige a otros sujetos y tiene otros fines ya que su “finalidad no es la adoptar medidas a favor de los marginados sociales
y económicos, sino la de regular la declaratoria de pertenencia que ocurre como
consecuencia de la prescripción adquisitiva de dominio, cuando ésta tiene como
objeto bienes que no pueden ser equiparados desde ningún punto de vista con
aquellos que expresamente han sido llamados por el legislador viviendas de
interés social.”[7]
Adicionalmente,
expresa el interviniente que la diferenciación que estatuyó el legislador en
cuanto a procedimientos y exigencias para las dos especies de proceso de
pertenencia resulta compatible con el artículo 1 de la Constitución “por cuanto nos enseña que Colombia es un Estado Social de Derecho
fundado en el respeto y la dignidad humana y la prevalencia del interés general
de que toda familia colombiana tenga un techo digno sobre su cabeza, y que se
respete, proteja y aliente la dignidad de esas familias carentes de patrimonio.[8]
De la
misma manera se sostiene que la diferencia de procedimientos también encuentra
su fundamento en el artículo 5 de la Constitución que protege a la familia como
institución básica de la sociedad y el procedimiento de pertenencia de vivienda
de interés social busca amparar aquellas familias que carecen de una vivienda
digna y de los medios económicos para adquirirla.
Finalmente,
el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su representante, señala
que la norma acusada no solo no vulnera el artículo 13 de la Constitución sino
que también “respeta el derecho al libre acceso a la
justicia de las partes, las cuales tienen la oportunidad de actuar, alinderadas
a las formas propias de cada juicio.”[9] Además, “la norma respeta el principio constitucional de la prevalencia del
derecho sustancial, por cuanto da efectividad material el derecho fundamental
de defensa y contradicción radicado en cabeza de las personas que son titulares
de derechos reales sobre un bien inmueble determinado, -diferente de una
vivienda de interés social-, y que en virtud de un proceso de pertenencia
pueden perder tales derechos.”[10]
2.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial
Olga
Fabiola Cabeza Meza intervino en el proceso en representación del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitando a la Corte Constitucional
que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
La
interviniente manifiesta que la expedición del artículo 52 de la Ley 9 de 1989
no estableció una exoneración, como lo plantea el demandante, de la obligación
que dispone el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil “ni mucho menos que la imposibilidad para acceder al certificado del
registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren
como titulares de derechos reales sujetos a registro, fuera la principal motivación
del legislador para expedir la norma en cuestión.”[11] Así, la norma demandada
“es un beneficio para los poseedores de vivienda de
interés social, quienes ya no estarán en el deber de aportar el documento en
mención sino que podrá ser solicitado en la demanda para que el registrador lo
aporte, que en ningún momento es una patente de corso para que dentro del
proceso de pertenencia se prescinda del certificado del registrador.”[12]
Para el
Ministerio, “no es cierto que no exista razón legítima
para la distinción que se hace con las viviendas de interés social frente a los
demás tipos; en este punto es importante recordar que una de las principales
características de la Ley 9 de 1989, en especial del capítulo V del que forma
parte el artículo acusado, es que ésta es una ley fundamentada en el artículo
30 de la Constitución de 1886, y que hoy corresponde al artículo 58 según el
cual se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores, y que cuando de la aplicación de una ley
expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de las particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (...)”[13]
Para
sustentar lo anterior se cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del
20 de febrero de 1990:
No se olvide, por demás que el artículo 30 superior
ordena perentoriamente que cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivos de utilidad pública o interés social – como son los que inspiran la Ley
9 de 1989-, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con las
necesidades reconocidas por la misma ley –como lo es la de resolver el déficit
de vivienda popular-, el interés privado deberá ceder al interés público o
social.[14]
El
Ministerio sostiene que la motivación de la norma responde a motivos de interés
público como el de resolver el déficit de vivienda de interés social y por lo
tanto la diferenciación entre los dos procesos es válida y debe mantenerse.
3.
Superintendencia de Notariado y Registro
José
Guillermo Orozco Amaya, actuando como representante de la Superintendencia de
Notariado y Registro solicita que se declare la exequibilidad de la norma. El
interviniente sostiene que:
No se observa violación al derecho fundamental de la
igualdad, por cuanto se trata de procedimientos que conllevan a la adjudicación
de un bien inmueble en procesos de pertenencia en el que el Certificado del
Registrador de Instrumentos Públicos, donde consta el nombre de las personas
que ostentan derechos reales, o que nadie figure con esa condición, de tal
manera que se cumpla el cometido de la usucapión, facilitándole a las personas
menos favorecidas económicamente que puedan acceder a la propiedad sin mayor
dificultad.
Pretender que los procesos de pertenencia diferentes
a los consagrados como vivienda de interés social, no requieran de certificado
especial, significaría iniciar unos trámites tendientes a la reforma del
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en los procesos
ordinarios de pertenencia.[15]
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La Procuraduría General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el aparte acusado del
artículo 52 de la Ley 9 de 1989.
Para la
Procuraduría el problema jurídico que se debe resolver es si el artículo 52 de
la ley 9 de 1989, en cuanto determina que cuando los poseedores de viviendas de
interés social se les imposibilite presentar el certificado del Registrador de
Instrumentos Públicos no será necesario señalar como demandado a una persona
determinada y en la misma demanda se solicitará oficiar, por parte del juez, a
dicho funcionario para que allegue al proceso la certificación solicitada,
vulnera el derecho de igualdad de los demás poseedores en los procesos de
pertenencia.
Para resolver el
problema la Procuraduría señala los antecedentes y la caracterización de la
vivienda de interés social. Indica que “las viviendas de interés social son
todas las soluciones de vivienda cuyo precio está por debajo del número de
salarios mínimos fijado por la ley, de acuerdo a la clasificación legal de los
municipios por su número de habitantes.”[16]
La Procuraduría
señala que “la política de vivienda de interés social del Estado colombiano
está encaminada a brindar a las familias de escasos recursos una solución
habitacional que sirva de soporte al desarrollo de las familias en condiciones
dignas. En virtud de tal debe existir dentro de la estructura normativa del
Estado colombiano un ordenamiento jurídico que garantice a sus habitantes un
orden social justo, tal como lo señala el Preámbulo de la Carta Política, que
se materialice a través de la promulgación de normas especiales que garanticen
la igualdad entre las personas colocando a las más desvalidas en condiciones de
acceder a los derechos inherentes a la propiedad del inmueble habitacional.[17]
De acuerdo a las
anteriores consideraciones el Ministerio Público encuentra que el aparte
acusado no efectúa una diferenciación injustificada ni rompe el principio de
igualdad al establecer una diferencia entre los requisitos para los procesos de
pertenencia de vivienda de interés social y los procesos regulados por el
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. La Procuraduría advierte que la
igualdad en el marco de un Estado Social y democrático debe entenderse como una
igualdad material. Así, sostiene que “siendo la igualdad procesal un
presupuesto para la materialización de la justicia, debe entenderse que las
normas liberatorias de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneración
al derecho de igualdad de las partes en el proceso.”[18]
Por lo tanto,
para la Procuraduría, “dados i) unos supuestos de hecho diferentes:; ii) una
finalidad en la diferencia de trato; iii) una legitimidad o validez
constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal; iv) una
coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la
finalidad y el trato normativo desigual y v) una proporcionalidad entre los
supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento
diverso dado por el legislador a un grupo determinado no podrá tacharse de
discriminatorio.”[19]
El Ministerio
Público precisa que las personas beneficiarias de vivienda de interés social se
diferencian de los poseedores de inmuebles habituales ya que pertenecen a un
grupo que requiere la especial protección del Estado y “tal protección, no
se concreta con su inclusión como beneficiarios del subsidio sino que se hacen
necesarios otros instrumentos y medidas que concretan el derecho a la propiedad
de un inmueble destinado a la vivienda de interés social.”[20]
Por lo tanto, las disposiciones que regulan los procesos de declaratoria de
pertenencia de vivienda de interés social revisten ciertas especificidades para
concretar la protección del grupo.
Para la
Procuraduría la norma acusada es un instrumento jurídico que contribuye al
desarrollo de una política de saneamiento de la vivienda de interés social y,
con ello, al desarrollo de la política social del Estado. Así:
El instrumento jurídico procesal allí consagrado está encaminado a
materializar la ley de vivienda urbana en cuanto la misma persigue dotar a
quienes reúnan las exigencias legales de una propiedad inmueble para contribuir
al logro de las condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus
áreas de influencia en los aspectos físico, económico social y administrativo
de los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes,
incluido el Distrito Capital de Bogotá y el archipiélago de San Andrés y
Providencia, en donde se deben formular planes de desarrollo acorde con las
políticas de orden nacional y departamental e incluyendo técnicas modernas de
planeación urbana que apunten a la coordinación del desarrollo urbano regional.
La naturaleza del bien inmueble destinado a vivienda de interés
social deviene de las condiciones que reúne y la finalidad que el mismo está
llamado a cumplir, que distan de las que se pueden predicar de los demás bienes
inmuebles porque a esta clase de viviendas la ley ha reconocido una naturaleza
jurídica de carácter especial y, en tal virtud, una normativa encaminada a
concretar el fin social perseguido, atempera con los valores fundantes del
Estado social de derecho.”[21]
Adicionalmente,
la Procuraduría anota que el requisito de aportar el certificado del
Registrador de Instrumentos Públicos no ha sido eliminado sino que la
responsabilidad de solicitarlo ha sido trasladada al juez.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2.
Problemas jurídicos
En el presente caso la Corte encuentra el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el
derecho a la igualdad la expresión “de viviendas de interés social”
contenida en el artículo 52 de la Ley 9 de 1989, al disponer que para los
procesos de declaración de pertenencia de vivienda de interés social, si no
pudiera acompañarse el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no
será necesario señalar como demandado a persona determinada, mientras que en
los demás procesos de declaración de pertenencia el acompañamiento del
certificado mencionado es un requisito de admisibilidad de la demanda que recae
exclusivamente en cabeza del demandante?
El
Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la exequibilidad
del aparte acusado del artículo 52 de la Ley 9 de 1989. Para el interviniente
la norma no solo se ajusta al artículo 13 constitucional sino que además
respeta los artículos 1 y 5 de la Constitución. El Ministerio señala que no
existe una vulneración al derecho a la igualdad ya que los dos procedimientos
son diferentes por estar dirigidos a sujetos diferentes y además perseguir
fines diferentes. Adicionalmente, expresa que el proceso de pertenencia de
vivienda de interés social busca proteger un grupo marginado económicamente de
la sociedad y de ahí que se haya establecido un procedimiento especial, en aras
de la protección de dicho grupo. Igualmente, el interviniente considera que los
requisitos establecidos para el proceso de declaración de pertenencia regulado
por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil se encuentran ajustados
al debido proceso.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial solicita que se
declare la exequibilidad del artículo demandado. Para el Ministerio la
diferencia entre los dos procesos de declaración de pertenencia responde al
fin constitucionalmente válido y consagrado en el artículo 58 de la
Constitución.[22] Este Ministerio interpreta la disposición
demandada en el sentido de que para que el proceso pueda continuar después de
admitida la demanda, es necesario que se identifique al demandado mediante el
certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos y, por eso,
concluye que la disposición no comporta la exoneración de un requisito.[23]
La
Superintendencia de Notariado y Registro solicita, a través de su
representante, que se declare la exequibilidad de la norma acusada por no
encontrar que ésta vulnera el derecho a la igualdad puesto que el trato
diferente es justificado para facilitar que personas menos favorecidas
económicamente “puedan acceder a la propiedad”.
La Procuraduría
General de la Nación después de resaltar la importancia de la vivienda de
interés social para las personas de escasos recursos como “soporte al
desarrollo de las familias en condiciones dignas”, solicita que se declare la exequibilidad
del aparte acusado del artículo 52 de la Ley 9 de 1989 pues dicha norma
concreta la igualdad material entre las clases de personas que acuden al
proceso de pertenencia y por tanto no vulnera el ordenamiento constitucional.
Para resolver el
problema jurídico planteado la Corte, primero, recordará la función de los
procesos de declaración de pertenencia así como su significado en un contexto
en el cual personas de escasos recursos buscan acceder a la propiedad del
inmueble donde habitan. A continuación analizará la finalidad del certificado
del registro del inmueble en los procesos de declaración de pertenencia.
Después, recordará brevemente su jurisprudencia entorno a la igualdad en el
procedimiento civil, para finalmente establecer si existe o no una diferencia
entre los procesos de pertenencia ordinarios y los procesos de pertenencia de
vivienda de interés social que justifique una desigualdad de trato y en
concordancia si el aparte demandado se encuentra o no ajustado a la Constitución.
3.
Los procesos de declaración de pertenencia y su
trascendencia social.
3.1 La función jurídica de los procesos
de declaración de pertenencia.
La sentencia C-383 de 2000[24]
revisó la constitucionalidad del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil
en lo que se refiere al acompañamiento a la demanda del certificado de registro
de instrumentos públicos en los procesos de pertenencia, cuando no aparece
ninguna persona registrada como titular de derechos reales sobre el inmueble.
La demanda consideraba dicho aparte de la norma contrario a los artículos 29,
63 y 228[25] de la Constitución, pues
permitía el inicio de un proceso o la declaración de pertenencia de un inmueble
con información incompleta sobre la naturaleza del bien, al igual que admitía
la posible vulneración de derechos reales de terceros interesados. La Corte,
declaró la constitucionalidad del aparte demandado al encontrar que el
certificado de registro de instrumentos públicos que certifica que no aparece
ninguna persona registrada como titular de derechos reales sobre el inmueble no
desconocía el derecho de defensa de los eventuales titulares de derechos reales
principales sobre el bien materia de estos procesos. Lo anterior ya que “si bien es cierto que el certificado que
expide el registrador de instrumentos públicos clarifica con un alto grado de
certeza la situación del sujeto pasivo de la respectiva acción y, de este modo,
establece contra quienes deberá dirigirse la demanda y a quiénes habrá de
notificarse, para efectos de la defensa de sus derechos sustanciales, también
lo es que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el
bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e
intereses, en virtud de un certificado que no las mencione
individualizadamente, dado que su presencia se asegura a través del
emplazamiento que obligatoriamente debe hacérseles (C.P.C., art. 407 numeral
6).”[26] Además, la
Corte también señaló que las personas que concurren al proceso en razón al
emplazamiento pueden contestar la demanda. Si aparecen tardíamente, tomarán el
proceso en el estado en que lo encuentren, de acuerdo al artículo 407 numeral 9
del Código de Procedimiento Civil. Es relevante
recordar las consideraciones efectuadas en dicha sentencia sobre la naturaleza
de los procesos de declaración de pertenencia:
4.1. Consideración previa sobre el proceso de
declaración de pertenencia
La legislación civil colombiana establece la figura de
la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demás requisitos legales” (Código Civil, art. 2512). De esta manera, la
prescripción presenta dos significados: de un lado, como modo de adquirir el
dominio y demás derechos reales-adquisitiva o usucapión-y, de otro lado, como
modo de extinguir las acciones y derechos-extintiva o liberatoria-.
Es la prescripción en su primera acepción, en las
modalidades de ordinaria o extraordinaria, la que interesa al presente estudio.
De ella se puede señalar que, dada su naturaleza y finalidad, debe ser invocada
por la vía de la acción por quien busca obtener la declaración de pertenencia
sobre un determinado bien, es decir por haber ganado el dominio del mismo de
conformidad con la ley; esto significa que “quien quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” (C.C., art.
2513), siendo consecuencia de la misma que se logre adquirir “(...) el dominio
de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y que
se han poseído en las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los
otros derechos reales que no estén especialmente exceptuados” (C.C., art.
2518).
El actual Código de Procedimiento Civil, en su artículo
407, establece la normatividad relativa a la prescripción adquisitiva ordinaria
o extraordinaria de ciertos bienes, a través de la acción de declaración de
pertenencia; es decir, se señalan las reglas que habrán de seguirse para
entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general,
inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias
no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y
Decreto 2303 de 1989), así como las relativas al trámite del proceso.
Los procesos de declaración de
pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil[27]
y los de vivienda de interés social, a los que atiende la norma acusada,
responden a la misma finalidad: la declaración judicial de la adquisición del
dominio de la propiedad con la simultánea extinción de un derecho real.
3.2. La función social de la
propiedad y los derechos a acceder a ella. La función social de los procesos de
declaración de pertenencia.
Visto en contexto, el proceso de
declaración de pertenencia de bienes inmuebles destinados a la vivienda de
interés social cumple una función social en cuanto permite que las personas de
escasos recursos tengan certeza sobre los derechos de propiedad que pueden
ejercer sobre el inmueble en el cual habitan. Esta función social es doble.
Primero, propende por la materialización de la función social de la propiedad
establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1936[28]
y ampliada en la Constitución de 1991 al haberse consagrado de manera expresa
formas asociativas y solidarias de propiedad (artículo 58 de la C.P.) y haberse
reconocido el derecho a acceder a la propiedad (artículo 60, inciso primero de
la C.P.), entre otras adiciones orientadas a concretar los principios
fundamentales de Estado social de derecho y de democracia participativa[29].
Segundo, busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta
el derecho social a tener una vivienda digna. Asegurar el goce de este derecho
social para todos los colombianos es responsabilidad del Estado el cual “fijará
las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, entre otros
deberes sociales específicamente enunciados en la Carta (artículo 51 C.P.).
El ejercicio de derechos de propiedad
sobre la vivienda habitada por personas de escasos recursos tiene gran
trascendencia social. En el contexto de la norma demandada, cobra enorme
importancia el tema de la certidumbre sobre los derechos de propiedad, en
particular, en cuanto a los sectores menos favorecidos y marginados de la
sociedad. Al respecto, cabe resaltar dos aspectos asociados a la falta de
certeza de derechos de propiedad: (i) mayor vulnerabilidad jurídica que limita
las posibilidades de aprovechamiento del bien inmueble para alcanzar mayor
bienestar, y (ii) barreras elevadas o incluso infranqueables para acceder a
crédito y cubrirse de riesgos.
En efecto,
aquellas personas a quienes no se les han definido derechos de propiedad están
en una situación de vulnerabilidad jurídica puesto que no tienen a su alcance
mecanismos para proteger eficazmente sus bienes. Esto conduce a que las
personas opten por buscar su subsistencia al margen del aprovechamiento del
bien, cuya propiedad aún no está claramente definida. Así, las personas de
escasos recursos no pueden disfrutar de los beneficios que se derivarían de sus
bienes, en especial del principal de ellos: la vivienda donde habitan. Se
dedican, entonces, a actividades que involucran inversiones y costos iniciales
menores, las cuales, usualmente, les generan bajos ingresos. Por tanto, las
personas se ven privadas de los beneficios económicos (ej. mayores ingresos
originados en actividades más productivas) y no económicos (ej. aumento de la
tranquilidad, al tener un derecho de propiedad seguro) por no tener los
derechos de propiedad claramente definidos.
Adicionalmente,
la falta de titularidad sobre bienes inmuebles por parte de personas de bajos
ingresos dificulta el acceso al crédito, debido a que la propiedad inmueble es
la garantía usualmente exigida por el sistema financiero para respaldar las
obligaciones crediticias de las personas con bajos ingresos. Así las personas
que más necesitarían acceder a créditos a bajas tasas de interés por sus
condiciones de necesidad y sus restricciones de ingresos no pueden hacerlo
dentro del sistema formal, por lo cual deberán acudir al sistema informal, el
cual es mucho más costoso e implica mayores riesgos. Igualmente, las personas
de escasos recursos que no pueden invocar un título cierto sobre el bien
inmueble en el cual habitan, tampoco pueden acceder a mecanismos formales para
cubrir los riesgos que se ciernen sobre dicho bien, por ejemplo, acudiendo a
seguros.
En un Estado
Social de Derecho normas como la demandada permiten la transición de sectores
marginados o grupos en desventaja a condiciones de vida más favorables, en
tanto que les otorga el carácter de propietarios seguros y, por tanto, los
beneficios asociados a dicha condición en un sistema en el cual se garantiza la
propiedad privada. El propietario podrá hacer uso de mecanismos judiciales y
policivos para defender su vivienda. Adicionalmente, si la persona tiene la
seguridad de que va a seguir siendo dueño de su vivienda tendrá incentivos para
adelantar mejoras en la misma y aprovecharla según sus proyectos de vida
personales o familiares. De la misma manera, las personas podrán acceder a
instrumentos de crédito (ej créditos para microempresa) al tener una garantía
real que respalde la obligación. A lo anterior, se suman los beneficios no
económicos que se derivan de la definición de derechos de propiedad, como la
posibilidad de proyectar los beneficios del bien hacia el futuro, en especial
cuando el propietario fallezca, puesto que sin derechos de propiedad sobre el
inmueble la sucesión es muy incierta.
De ahí que una ley de reforma urbana, en
la cual se inscribe la disposición parcialmente acusada, busque facilitar la
admisión y el trámite de las demandas de declaración de pertenencia, como uno
de los múltiples instrumentos encaminados a promover una distribución más
equitativa de la propiedad en las ciudades, así como claridad y certeza de los
derechos de propiedad sobre las viviendas de interés social.
Ahora bien, la interpretación planteada
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido
de que la disposición parcialmente acusada tan solo alivia la carga de los
poseedores de vivienda de interés social quienes ya no estarán en el deber de
aportar el certificado de registro de instrumentos públicos, pero no permite
que después de admitida la demanda continúe el trámite del proceso sin dicho
certificado, debe ser analizada cautelosamente, en especial a la luz de la
función social de estos procesos.
El artículo 52 de la Ley 9 de 1989
dispone que si el demandante en los procesos de declaración de pertenencia de
viviendas de interés social no aporta el certificado mencionado, éste será
solicitado por el juez al registrador para que lo allegue al proceso en un
término de quince días. De no ser allegado al proceso, el juez deberá admitir
la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera
ocasionarle la continuación del proceso al dueño del inmueble. El registrador
es exonerado de esta responsabilidad cuando los interesados o el juez “no
aporten los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como
el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos
datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la
oficina la localización inequívoca del inmueble.”
La norma establece un beneficio para los
procesos de declaración de pertenencia de las viviendas de interés social pero
no cambia la estructura principal de este tipo de procesos. Así, cuando se da
el caso de una demanda contra persona indeterminada se surten los siguientes
procedimientos: En el auto admisorio de la demanda se ordena i) inscribir la
demanda; ii) emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el
respectivo bien por medio de edicto. El edicto debe reunir los siguientes
requisitos: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza
de éste y la clase de prescripción alegada; b) El llamamiento de quienes
se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el
emplazamiento, y c) La especificación de los bienes, con expresión de su
ubicación, linderos, número o nombre.[30]
Así
mismo, el numeral 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento dispone que
“el edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible
de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de
cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia
circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una
radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las
siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca
la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la
emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.”
Culminado
el emplazamiento, el juez designa un curador ad litem, quien ejerce la defensa
de las personas indeterminadas hasta la terminación del proceso[31].
El artículo 407[32]
del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos de pertenencia de
vivienda de interés social, menos en las diferencias que leyes especiales (Ley
9 de 1989 y Ley 338 de 1997[33]) establecen, por ejemplo
en cuanto a la distribución de la carga en la presentación del certificado.
De acuerdo a la estructura referida, en
caso de no acompañarse el certificado a la demanda, ya sea por imposibilidad
del demandante o por la omisión del registrador, el proceso continúa y la
protección de los derechos de terceros indeterminados se ve garantizada por el
emplazamiento, la defensa ejercida por el curador ad litem y la participación
de titulares de derechos reales principales sobre el bien cuando éstos
concurran al proceso, cualquiera que sea el momento en que éste se encuentre.
La anterior es la interpretación más
compatible con la función social de los procesos de declaración de pertenencia
de vivienda de interés social pues entender que una vez admitida la demanda,
cuando el registrador haya omitido el envío del certificado, el proceso se debe
paralizar por la falta de este certificado, desconocería la finalidad de la
norma, que es la aceleración de la titulación legítima de poseedores de
escasos recursos, cuyo principal bien es, generalmente, el inmueble donde
habitan. Tampoco tendría sentido dicha interpretación en armonía con la misma
disposición que establece la responsabilidad del registrador ante terceros con
derechos reales sobre el inmueble cuando omita allegar al proceso el
certificado.
4. El certificado de registro de instrumentos
públicos: su finalidad y las consecuentes cargas procesales.
4.1. La finalidad del certificado en el proceso de
declaración de pertenencia.
La finalidad del certificado de registro de instrumentos
públicos en los procesos de declaración de pertenencia, en especial su
importancia para la conformación del legítimo contradictor, ya fue señalada en
la sentencia C-383 de 2000, referida anteriormente:
4.2. Finalidad del certificado que ordena la
disposición acusada. Deberes especiales para quienes participan en el proceso
de su expedición.
El certificado expedido por el registrador de
instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C.,
demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con
varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia
funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del
proceso-juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el
inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo
contradictor[34],
por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la
importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el
contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del artículo 407;
toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al
demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el
emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas,
se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes
(C.P.C., art. 407-6).
De esta manera, desde el momento de la admisión de la
demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de
eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la
situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro
sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas, surgen tanto para el registrador
de instrumentos públicos como para el demandante, deberes de conducta
calificada en relación con los fines esperados para el desarrollo y éxito del
proceso de pertenencia.
Así, el registrador de instrumentos públicos deberá
expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situación de
titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisión acerca de
la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario,
con la manifestación que ninguna persona aparece con esa calidad.
La obligación de certificar, en los términos anotados,
debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un
presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de
esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en
la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en
el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las
pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.
A su vez, al actor en este proceso, también le es
exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en
iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la información que esté
a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble
materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de
matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la
identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el
mismo bien.
Cualquier actuación del actor en contrario y tendente a
obtener un determinado resultado en la certificación para satisfacer
exclusivamente sus intereses particulares, atentará contra el derecho de
defensa de los interesados en las resultas del proceso, así como contra el
principio de la buena fe, al cual debe ceñirse toda actividad que surtan los
particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El engaño que con una
maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el
cumplimiento de su función, puede llevar a una actuación fraudulenta que podría
desembocar en una causal de nulidad[35],
por impedir la notificación o emplazamiento en legal forma de las personas que
deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9).
En consecuencia, la forma procesal adoptada por el
legislador en la norma acusada, cumple con el presupuesto de eficacia que la
rige, en cuanto que, como se ha visto, garantiza la conformación del legítimo
contradictor en el proceso de pertenencia. Los cuestionamientos que puedan
hacerse sobre la falta de cierta información en el tantas veces referido
certificado, no ponen en peligro su constitucionalidad pues permiten establecer
una situación, cual es, que no se conocen titulares de derechos reales sobre el
bien en cuestión, y en esa forma adoptar otras medidas conducentes para llevar
a cabo el trámite de la respectiva acción de pertenencia incoada, como se
analizará en seguida.
Así, la
finalidad del certificado de registro del inmueble en los procesos de
declaración de pertenencia, tanto en el regulado por el artículo 407 del Código
de Procedimiento Civil como en los que declaran la pertenencia de los inmuebles
destinados a vivienda de interés social, regulado por la norma acusada, busca
garantizar el derecho a la defensa, pues es conforme a dicho certificado que se
identifica al legítimo contradictor y se clarifica la naturaleza de los
derechos reales principales sujetos a registro.
4.2. Distribución de cargas para
aportar el certificado de registro en los procesos de pertenencia de vivienda
de interés social y su razón de ser dentro de la orientación de la ley de
reforma urbana.
El inciso primero del artículo 52 de la Ley 9 de 1989 establece que
en el evento en que no se pudiere acompañar a la demanda un certificado del
registrador de instrumentos públicos, no será necesario señalar a persona
determinada en el libelo. Si dicho certificado no fuere
enviado, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los
perjuicios que pudieran llegar a ocasionársele al dueño del inmueble, o a
terceros, a menos que el demandante no haya suministrado la información para la
identificación del inmueble. En los procesos de declaración de pertenencia
regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil el
acompañamiento de dicho certificado es un requisito para la admisión de la
demanda. Su omisión genera la inadmisión de la demanda o una sentencia
inhibitoria.[36]
Por lo tanto, la finalidad del certificado en los dos procesos es
respetada y en los dos subsiste su exigencia, pero la carga del requisito de su
presentación es distribuida de manera diferente y tiene consecuencias distintas
en los dos procesos. En los procesos regulados exclusivamente por el artículo
407 del Código de Procedimiento Civil, como se ha dicho, el certificado es un
requisito de admisibilidad de la demanda, mientras que en los procesos de
declaración de pertenencia de vivienda de interés social, aún cuando el
certificado se exige, su ausencia no produce la inadmisión de la demanda ni
tampoco la paralización del proceso.
El inciso 1 del
artículo 52 de la Ley 9 de 1989 fue demandado ante la Corte Suprema de Justicia
en anterior oportunidad por cargos diferentes a los que se revisan ahora. No
obstante, es pertinente recordar las consideraciones efectuadas sobre la
disposición ahora acusada para delimitar el alcance de la norma legal. La
sentencia revisó la constitucionalidad de los incisos primero y segundo del
artículo 52 de la Ley 9 de 1989. Los incisos eran acusados de violar los
artículos 16, 26, 30 y 50 de la anterior Constitución “al disponer que en
los procesos de pertenencia de vivienda de interés social, si no pudiera
acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será
necesario señalar como demandado a persona determinada y que en el evento en
que los interesados o el juez solicitaren dicho documento, aquél no será
responsable cuando estos no aportaren los datos que posibiliten su expedición.”[37]
La Corte Suprema
de Justicia declaró la constitucionalidad del inciso por considerar que la
disposición no vulneraba ni el derecho a la defensa ni tampoco el debido
proceso. Dicha Corte lo planteó en los siguientes términos:
No comparte la Corte el criterio de los impugnantes ni el de la
Vista fiscal, en cuanto estiman que si al demandante que pretende ganar por
prescripción un bien inmueble de interés social se le eximen de la obligación
de acompañar a la demanda un certificado de tradición sobre el bien materia de
usucapión, se desconoce el debido proceso y se quebranta el derecho a la
defensa al permitirle al prescribiente que “no será necesario señalar como
demandado a persona determinada”, y que adelante, en consecuencia, el proceso
de pertenencia a espaldas del propietario, pues es claro que tal precepto no
recoge la hipótesis, frecuente por cierto, en que el demandante no puede
obtener el certificado respectivo, bien por no aparecer inscrito el bien objeto
de la pertenencia, ora por no disponer de los datos necesarios, y, en fin, por
deficiencias en la organización estatal inmobiliaria; y en tal caso, para no
desconocerle el derecho al usucapiente se le permite que no demande a persona
determinada. Pero tal autorización no significa ni puede significar, que el
proceso de pertenencia se adelante y concluya sin la presencia de algún
demandando, pues el mismo precepto impugnado advierte que el actor en la
demanda solicitará que se oficie al registrador para que en el término de quince
días, allegue al juzgado la certificación pedida; pero ni aún resultando
frustrada esta diligencia puede aseverarse que el proceso se adelante y
termine sin señalar a alguna persona como demandado, pues si bien es cierto que
el juez procederá a admitir la demanda y el registrador “... responderá por los
perjuicios que pueda ocasionarle al propietario del inmueble,” lo cierto es que
conforme a las reglas generales contempladas en el Código de Procedimiento
Civil para el proceso de pertenencia sobre predios urbanos, a las cuales se
remite el precepto impugnado (“en los procesos de pertenencia de vivienda de
interés social”), “en el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a
las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de
edicto que deberá expresar”, es decir que en caso extremo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.