C-077-21
NOTA DE RELATORÍA: Mediante constancia secretarial del diecinueve
(19) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual se anexa en la parte final,
se certifica que el magistrado Alejandro Linares Cantillo no intervino en la
decisión de la presente sentencia.
Sentencia C-077/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos
El análisis de la cosa juzgada constitucional, exige la
configuración de (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa o cargo y
(iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad. El estudio
del primer requisito implica verificar la existencia de una decisión previa
sobre la misma disposición o una con idéntico texto normativo (cosa juzgada
formal), o de una disposición que, aunque con diferente tenor literal, tenga un
contenido análogo a aquél que se extrae de la que ahora es examinada (cosa
juzgada material). En cuanto al segundo requisito, el análisis de contrastación
exige identificar si el cargo o las razones de inconstitucionalidad aducidas
para justificar la inexistencia de ajuste entre una norma infraconstitucional y
el parámetro de control son o no iguales. Esta indagación conduce a inferir la
materialización de la cosa juzgada absoluta o relativa (implícita o explícita).
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial
[E]l Constituyente de 1991 consideró como elemento
fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que
previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano,
como un mecanismo general de vinculación; en el marco del cual el concurso
público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros
objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selección
de las personas mejor cualificadas integralmente. Además, fijó aspectos
normativos precisos sobre las excepciones al régimen de carrera y los criterios
relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculación del servicio, y reservó
otros al margen de configuración del Legislador, habilitación que debe leerse
en concordancia con lo establecido en el artículo 150.23 de la Constitución y,
en todo caso, con aquellos límites sustantivos que derivan de la Carta
Política.
CONCURSO CERRADO DE ASCENSO-Evolución jurisprudencial
Entre aquellos aspectos reservados a la configuración
legislativa está la estipulación de los requisitos y condiciones para
determinar el mérito y las calidades de los aspirantes al ingreso y ascenso a
los cargos de carrera. Sobre el ascenso, y la razonabilidad y proporcionalidad
de que existan disposiciones diferenciales, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en diversas oportunidades, evidenciando una primera etapa en la que
el concurso de ascenso cerrado fue considerado válido dentro de nuestra
configuración constitucional. No obstante, a partir del 2002 la Corporación
varió su jurisprudencia, dando lugar a una segunda etapa, en vigencia de la
cual ha proscrito la existencia de concursos cerrados, fundamentalmente en
protección del principio de igualdad, y ha permitido configuraciones mixtas.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales
De conformidad con los enunciados e interpretaciones
mencionadas, es claro que desde los instrumentos internacionales y regionales
vinculantes para el Estado colombiano existe un mandato sobre el acceso a
cargos públicos en condiciones de igualdad, y la prohibición de establecer
tratos discriminatorios. También debe advertirse que el Estado es competente
para establecer las regulaciones que estime adecuadas, siempre que no se
desconozca, por ejemplo, la prohibición de no discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito tanto para ingreso como para
ascenso
CONCURSO
MIXTO-Legitimidad
El concurso de ascenso mixto se
dirige a la satisfacción de fines constitucionalmente importantes. Al respecto,
tras la regulación del acceso al empleo público se encuentra la finalidad de
que el Estado cumpla adecuadamente con los objetivos a su cargo, tales como
servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y
garantice la prevalencia del interés general (Arts. 1 y 2 de la CP). Con
idéntica inspiración, el artículo 209 de la Carta establece que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y su desarrollo
implica la sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En tal dirección, la
selección del talento humano es una condición necesaria, por lo cual, desde la
Constitución de 1991 la vinculación de personas con las máximas calidades
personales y profesionales ha sido un objetivo claro y decidido, encontrando en
los procesos de selección un instrumento de apoyo a partir de las variadas
pruebas que allí se pueden adelantar.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Autonomía para clasificación de concursos, señalamiento de trámites y
requisitos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN CARRERA ADMIMNISTRATIVA-Límites en regulación de ingreso, ascenso y retiro
Referencia: expediente D-13784
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019,
“[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998
y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Guillermo Arellano Castillo
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA[1]
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes[2]
1. En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de
la Constitución Política, el
ciudadano Guillermo Arellano Castillo presentó, vía electrónica, demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1960 de 2019, “[p]or
el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se
dictan otras disposiciones”, a través del cual se modificó el artículo 29
de la Ley 909 de 2004, “[p]or la cual se expiden normas que regulan
el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan
otras disposiciones.”
2. Mediante Auto del 21 de julio de 2020[3]
el Magistrado sustanciador admitió parcialmente la demanda
de inconstitucionalidad frente a los cargos por desconocimiento del derecho a
la igualdad (Art. 13 de la CP) y al principio del mérito (Art. 125 de la CP), e
inadmitió los cargos por el posible desconocimiento de los derechos
inalienables de la persona, el derecho al trabajo y el acceso a la función
pública, así como por la presunta lesión de las competencias constitucionales conferidas
a la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la cosa juzgada material, frente
a lo decidido en la Sentencia C-1262 de 2005.
3. Mediante esta providencia se dispuso, además, (i) correr traslado al Procurador General
de la Nación,[4] (ii) fijar en
lista las disposiciones acusadas y (iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República[5] y a la Nación
- Ministerio del Interior. De
igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la
referencia,[6] (iv) se
invitó al proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC; Departamento Administrativo de la Función
Pública - DAFP;
Academia Colombiana de Jurisprudencia; Instituto Colombiano de Derecho
Procesal; a la facultad de Derecho de las universidades de los Andes, Caldas, Externado, Javeriana, Libre,
Militar Nueva Granada y Nacional de Colombia; y, a la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario.
4.
Dentro del término de ejecutoria del Auto del 21 de
julio de 2020, el accionante no allegó escrito de corrección dando lugar a la
expedición del Auto del 5 de agosto de 2020,[7] que rechazó
los cargos inicialmente inadmitidos.
5. Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
Norma demandada
6. A continuación, se transcribe la disposición
parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado:
“LEY
1960 DE 2019
(junio
27)
Diario
Oficial No. 50.997 de 27 de junio 2019
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el
Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 2o. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:
Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos
públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección
abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio
Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.
En los procesos
de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán
participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos
para el desempeño de los empleos.
El concurso
de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior
dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector
administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.
El concurso
será de ascenso cuando:
1. La vacante
o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de
personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los
niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
2. Existen
servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas
específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y
condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.
3. El número
de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector
administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño
de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a
proveer.
Si se cumple
con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta
(30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se
proveerán a través de concurso abierto de ingreso.
Si en el
desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores
con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto
y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.
Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán
en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará,
en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y
organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el
concurso de ascenso regulado en el presente artículo.”
III. La demanda
7. El actor afirma que la configuración del concurso de ascenso
prevista en la disposición parcialmente demandada desconoce los principios de
igualdad y mérito (Arts. 13 y 125 de la CP), razón por la que solicita declarar
su inconstitucionalidad. Inició su escrito afirmando que el texto original de
la Ley 909 de 2004 estuvo vigente por más de catorce años, sin ser objeto de
modificaciones relevantes. A su juicio, el propósito principal de la Ley 1960
de 2019 es “generar oportunidades de movilidad para el ascenso de los
empleados públicos inscritos en carrera”, no obstante, precisa que
este objetivo se satisface a través de otros mecanismos, pues “en Colombia
existe el nombramiento en encargo (ascenso) y el nombramiento en Comisión
para el desempeño de cargos de libre nombramiento (ascenso-nivel directivo)”,
por lo tanto, a diferencia de lo sostenido por el Congreso de la República en
la exposición de motivos de la reforma a la Ley 909 de 2004, en la carrera
administrativa existe oportunidad de movilidad, concluyendo que el modelo de
gestión pública ahora cuestionado es “lesivo de las garantías fundamentales,
al preceptuar un trato discriminatorio o diferenciado, sin razón alguna.”[8]
8. El promotor de la acción indica que se sacrificó la
expectativa de quienes no pertenecen a la carrera administrativa, en favor de
quienes pertenecen a ella. Por esta razón, la norma es excluyente, “en el
sentido de priorizar el concurso de ascenso cerrado, convirtiendo el concurso
de méritos abierto, en un proceso residual, en el que se ofertan solo el 70% de
las vacantes, no apetecidas por los empleados de carrera y que no fueron
ofertadas en el concurso cerrado.”[9] Por tal motivo, el
accionante considera que esta exclusión es un trato diferente no admisible ni
soportable por quienes no se encuentran inscritos en el régimen de carrera, de
manera que se desconocen sus derechos humanos y los principios de la función
administrativa.
9. Para el demandante el artículo 2 de la Ley 1960 de
2019 infringe el principio de igualdad (Art. 13 de la CP) porque, al autorizar
la realización de dos tipos de concursos (abierto de ingreso y cerrado de
ascenso), estableció una distinción entre dos categorías de ciudadanos, a saber,
“(i) quienes no hacen parte de la carrera administrativa, y que en
algunos casos tampoco gozan de un empleo y (ii) quienes ya disfrutan del empleo
digno y se encuentran inscritos en la carrera administrativa.”[10]
En esos términos, la norma privilegia injustificadamente al segundo grupo:
“(…) quienes no gozan de inscripción en carrera
administrativa, ahora deben soportar una afectación o restricción en su derecho
de participar en igualdad de condiciones, en beneficio de las personas que ya
gozan del trabajo digno. Tal es la desproporción, planteada en la norma, que en
aquellos eventos en donde la entidad aplique el concurso cerrado, los
aspirantes inscritos en carrera podrán participar por el 100% de las vacantes,
en ambos procesos de selección (abierto y cerrado), gozando de una doble
aspiración.”[11]
10. El ciudadano destaca que las personas que no se
encuentran inscritas en el régimen de carrera administrativa -nombradas en
provisionalidad o vinculadas mediante contrato de prestación de servicios o
desempleadas- no pueden acceder a la totalidad de las vacantes, sino solo “al
70% por ciento de las vacantes, en un proceso residual de selección
abierto, con las vacantes no ofertadas en el concurso cerrado de ascenso.”[12]
De conformidad con lo anterior, afirma que:
“La Ley 1960 de 2019 introduce de forma caprichosa, y
sin justificación un concepto violatorio de los derechos humanos, como lo es el
concurso de ascenso cerrado, privilegiando a quienes ya gozan del vínculo
laboral, por encima de quienes no lo tienen. Concesión realizada a los
empleados inscritos en Carrera que, en un país con grandes desigualdades y
problemáticas sociales, no es aceptable ni justificable. Más evidente es la
afectación al derecho a la igualdad, si se contempla que, dentro de las
entidades públicas, además de existir empleados de carrera administrativa,
también encontramos personal nombrado en provisionalidad, y por contrato de
prestación de servicios, con gran antigüedad, que del mismo fueron excluidos
del concurso de ascenso cerrado, exclusión o diferenciación que no tiene
sustento.”[13]
11. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional
construida en torno al derecho a la igualdad de oportunidades en el ámbito de
la carrera administrativa, infiere que el concurso cerrado de ascenso quebranta
fehacientemente el derecho a la igualdad, pues materializa un trato diferencial
injustificado que recae sobre un grupo de personas, restringe la posibilidad de
acceso al empleo público y cercena la aspiración de quienes no pertenecen al régimen
de carrera. Además, el actor indica que esta limitación genera una “clara
involución o retroceso, en la garantía del derecho a la igualdad de
oportunidades, y en las prácticas administrativas de gestión de personal.”[14]
12. Adicionalmente, señala que la disposición examinada
transgrede el principio del mérito (Art. 125 de la CP), pues, de conformidad
con lo sostenido -en su concepto- por esta Corporación, no es dable “disponer
distintos criterios para evaluar a los aspirantes vinculados a la respectiva
entidad y a los que no lo están y de establecer una regulación más restrictiva
para el ingreso a la carrera que la prevista para el ascenso de la misma.”[15]
Agrega que el Legislador, no solo no atendió al criterio del mérito, sino que duplicó
el desgaste institucional en la aplicación de los instrumentos de selección de
personal. Asimismo, al referirse a la Sentencia C-1262 de 2005[16]
resalta que:
“(…) el nombramiento de funcionarios en cargos de
carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante
concurso público. La disposición constitucional no distingue si se trata de
nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso
público como condición del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un
cargo de carrera. Si la Constitución no distingue entre el ingreso a la carrera
y el ascenso a la misma –sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que
se cumplan (art. 125 C.P.)–, no corresponde al intérprete distinguir entre
estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla
general sobre el nombramiento por concurso público. El concurso público tiene
como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante
(arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades
(art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos públicos (art.40 núm. 7
C.P.).”[17]
13. Finalmente, el demandante enfatiza que la
jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la igualdad y el mérito prohíben
imponer requisitos diferentes entre los aspirantes. De manera que están
proscritos tanto el concurso de selección cerrado como la evaluación de los
aspirantes en donde se establecen requisitos que aplican solo para algunos
aspirantes.
IV. Síntesis de
las intervenciones
14. En el término de fijación en lista se recibieron las
siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto del
Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP y de la
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, quienes pidieron declarar la
exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 parcialmente cuestionado; (ii)
de ciudadanas, por Jeiny Julieth
Castro Vega y Camila Andrea González Castillo, que acompañaron las pretensiones de la acción de
inconstitucionalidad; y, (iii) del
Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito - Sintramérito, que acompañó la
solicitud de inexequibilidad. A
continuación, se sintetizan sus consideraciones.
Intervenciones con petición de
exequibilidad
15.
El Departamento Administrativo de la
Función Pública - DAFP,[18]
a través de su Director Jurídico, afirma
que la configuración del concurso de ascenso que ahora se cuestiona se estudió
en la Sentencia C-034 de 2015,[19] pues, aunque en dicha oportunidad se analizó la
sujeción al ordenamiento superior del artículo 24 del Decreto ley 020 de 2014,
entre la norma allí prevista y el contenido de la disposición ahora cuestionada,
existe identidad. Por este motivo, en su concepto, se presenta el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional material y, por ende, debe declararse la
exequibilidad del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.
16.
Precisa que, de acuerdo con esta Corporación, los concursos mixtos desarrollan
múltiples finalidades de la carrera, al tener en cuenta el mérito de los
funcionarios que ya han ingresado a la misma mediante concurso. Aunado a ello,
el ascenso es considerado como una fase fundamental que valora la experiencia,
el estímulo, la promoción y la estabilidad de los trabajadores para garantizar,
a través de una capacitación y evaluación permanente, una mejor administración
pública.[20]
17.
Continúa su exposición afirmando que la carrera administrativa tiene un doble
significado:
“(…) para el empleado escalonado constituye una
garantía de que va a poder progresar hacia mejores puestos de trabajo, sabiendo
de este modo que su esfuerzo continuado en el trabajo y su consecuente
evaluación del desempeño van a ser recompensados con la posibilidad de
participar, confrontar y superar a otros empleados inscritos en la carrera en
desarrollo de concursos de ascenso autorizados por el Legislador para los
cuales cumpla requisitos (30%). Para la Administración supone que va a poder
contar de un contingente laboral altamente motivado, capacitado y, además,
especializado en las labores estatales, que puede asumir de manera inmediata
las riendas de sus nuevos roles institucionales.”
18.
Señala que a través del concurso de ascenso se libera la plaza del empleado
promovido para que sea ocupada mediante el concurso público de ingreso a la
carrera, de manera que se garantiza el acceso de nuevos aspirantes al ejercicio
de cargos públicos. Concluye aseverando que la carrera administrativa debe
asegurar la movilidad, promover la capacitación y el rendimiento laboral, con
el fin de mejorar las condiciones laborales del empleado ya inscrito y, a la
vez, optimizar los resultados del servicio público.
19.
La Comisión Nacional del Servicio
Civil - CNSC,[21]
por intermedio de su Presidente,
considera que los preceptos demandados no comportan ninguna irregularidad ni
contradicción con la Constitución, por lo que solicitó que fueran declarados
exequibles. Señala que el sistema meritocrático (Art. 125 de la CP) presupone
unos límites dentro de los cuales el legislativo debe enmarcar sus actuaciones,
sin que esto implique que “el legislador no pueda configurar tratamientos
diferentes más no discriminatorios a la hora de establecer el tipo de concursos
que resultan constitucionalmente admisibles.”[22]
20.
Argumenta que, conforme a lo resuelto en la Sentencia C-034 de 2015[23] “los
concursos de méritos cerrados para el ingreso a la Función Pública son
inconstitucionales. Sin embargo, son admisibles cuando se reserva un número
mínimo de cargos para funcionarios de carrera, los que dan lugar a los
concursos mixtos pues la mayoría de vacantes se ofertan a través de concurso
público y abierto y un número inferior mediante concurso de ascenso.”[24]
21.
Más adelante, el representante de la Comisión hace un breve análisis de los
cargos presentados por el demandante y concluye que “la modificación que realizó
el legislador al artículo 29 de la Ley 909 de 2004 a través del artículo 2 de
la Ley 1960 de 2019 se realizó con fundamento en la sentencia C- 034 de 2015 en
virtud de la cual se consagró el sistema de concurso de ascenso mixto.”[25]
Al respecto, explicó que:
“(…) las personas que no se encuentran vinculadas a la
entidad por el sistema de mérito, así como también los provisionales y
contratistas tienen un cupo equivalente al 70% por ciento o más, según la
cantidad de servidores con derechos de carrera en cada entidad, para participar
en el concurso mixto, razón por la cual no es posible considerar que exista un
tratamiento sospechoso o discriminatorio tal como lo proclama la acusación.”[26]
22.
Manifiesta que la norma acusada contempla unos requisitos especiales sobre el
perfil previsto en los manuales de funciones, estudio y experiencia adicional,
además de la exigencia de superar las pruebas eliminatorias, que evitan los
ascensos automáticos o la discrecionalidad del nominador. Por último, anota que
“las normas consagradas en el inciso final del numeral 3º del memorado
artículo 2º, no hacen cosa diferente que salvaguardar el principio de la
meritocracia en beneficio del interés general.”[27]
Intervenciones
con petición de inexequibilidad
23.
La ciudadana Jeiny Julieth Castro Vega[28] solicita declarar la inexequibilidad de la
disposición parcialmente acusada pues, en su criterio, quebranta los pilares
del Estado social de derecho al apartarse de los artículos 1 y 2 de la
Constitución, así como del artículo 54 en lo que respecta al deber del Estado
de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”,[29] ya que se están
generando mayores restricciones para el acceso al empleo.
24.
Considera que el contenido de la norma acusada es inaplicable, en tanto “al
existir más de una lista de elegibles vigente respecto de un mismo empleo,
perdería validez el claro criterio meritocrático (posición en la lista) que se
viene adoptando para proveer las vacantes que surjan durante la vigencia de la
lista de elegibles (2 años), respecto de los empleos ofertados, o
respecto de las plantas temporales.”[30] Tal situación, a su
juicio, configura un “estado de cosas inconstitucional” conforme lo
señalado en la Sentencia SU-913 de 2009 por “imposibilidad de la cabal
implementación de la meritocracia”[31] y por vulnerarse el
derecho a la igualdad.
25.
La ciudadana Camila Andrea González Castillo[32]
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma parcialmente acusada.
Inicia su intervención afirmando que el concurso cerrado de méritos “constituye
una restricción al ejercicio de los derechos y garantías, limitación al
ejercicio de derecho que en este caso restringe la oportunidad de acceso al
empleo público de unos, mejorando con ello la oportunidad de acceso de los
otros (empleados de carrera).”[33] Advierte además que “en
vigencia de la Constitución de 1991 no es posible generar tratamientos que
atenten contra los postulados del estado social de derecho, o que signifique un
RETROCESO en el reconocimiento de las garantías fundamentales, tal y como lo
instauró la Ley 1960 de 2019.”[34]
26.
En su escrito, la interviniente especifica que el modelo de concurso cerrado de
méritos de la Fiscalía General de la Nación, contemplado en el Decreto ley 020
de 2014 “es un modelo fallido” en tanto, a la fecha, “no se ha logrado desarrollar ningún concurso de
méritos.”[35] También argumenta que “el concurso cerrado no puede desplazar el concurso
abierto, como se pretende, pues con ello se desplaza también el derecho a la
igualdad y la meritocracia.”[36] A su juicio, es importante recordar que en la
Sentencia C-034 de 2015,[37] la Procuraduría General de la Nación solicitó la
inexequibilidad del Decreto ley 020 de 2014, luego de considerar que el
concurso cerrado de ascenso vulnera el derecho a la igualdad para acceder a los
cargos a proveer, en cuanto otorga beneficios a los empleados escalafonados, lo
que constituye un trato discriminatorio frente a los aspirantes nuevos. Destacó
que en la mencionada sentencia cuatro magistrados salvaron el voto por
coincidir con la postura del Ministerio Público y consideró que estos
salvamentos deben ser estudiados.
27.
El Sindicato de Trabajadores
Defensores del Mérito - Sintramérito,[38]
a través de su representante legal, solicita
a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada. En su
concepto, los fines del Estado solo se concretan en tanto “los servidores
públicos estén obligados a encajar con precisión en ese molde meritocrático.”[39]
Sostiene que “el ingreso al sector público no puede estar supeditado a la
satisfacción de intereses personales o de un grupo de ciudadanos en particular,
sino a una verdadera igualdad, mérito y oportunidad como componentes de la
carrera administrativa.”[40] En estos términos,
afirma que: “[e]l concurso cerrado es una transgresión a la
meritocracia y un burlesco del legislativo hacia el conglomerado social, que
exige igualdad de participación a quienes por sus estudios y experiencia
laboral cumplen los requisitos mínimos exigidos, pero que, en vez de eso,
recibe más restricciones a las garantías fundamentales, así como la repartición
selectiva e inequitativa de las oportunidades.”[41]
28.
Además, se refirió a la sentencia C-288 de 2014 que, en su criterio, estableció
“(…) los límites de la libertad de configuración legislativa en
materia de carrera administrativa, dejando claro que ésta tiene que tener la
“garantía de la igualdad de oportunidades”, lo cual desconoce
abiertamente la norma demandada en este proceso al cerrar la participación del
concurso de méritos a un grupo de ciudadanos que ni siquiera merecen una
discriminación positiva al no estar en una situación de debilidad manifiesta.”[42]
V. Concepto del Procurador General de
la Nación
29. En cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el Procurador
General de la Nación[43] solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de los enunciados demandados del artículo
2 de la Ley 1960 de 2019. A su juicio, en la disposición bajo revisión no se
configura la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-034 de 2015,[44]
dado que:
“Si bien existe alguna identidad entre los
enunciados normativos que fueron estudiados en aquella ocasión y los que son
ahora objeto de control, y se advierte la similitud en los cargos planteados en
ambas oportunidades, la figura de la cosa juzgada constitucional se desvanece
por la evidente diferencia en el ámbito de aplicación de los artículos: el
Decreto 020 de 2014 constituye un régimen específico de carrera aplicable
únicamente a la Fiscalía General de la Nación, mientras que la Ley 1960 de 2019
sub examine representa una modificación a las normas que regulan el sistema
general de carrera administrativa (L.909/04).”[45]
30. El
Ministerio Público sostiene que existe reserva legal en materia de empleo
público. Precisa que la carrera, que se basa en el mérito, “es el mecanismo
general y preferente definido por el artículo 125 superior para el ingreso de
los ciudadanos al servicio público.”[46] Explica que “el
concurso [surge] como aquel procedimiento abierto y meritocrático que
ubica a los aspirantes en un plano de igualdad en el que los únicos factores
relevantes son aquellos basados en requisitos de conocimientos y calidades
necesarias para el buen desempeño del cargo ofertado, aspectos que se evalúan
con parámetros objetivos que impiden circunstancias constitutivas de
discriminación.”[47]
31. En
su concepto, en virtud de la reserva legal, el artículo 2 de la Ley 1960 de
2019 modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, de manera que ahora “la
provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará
mediante procesos de selección abiertos y de ascenso.”[48]
Se presenta entonces un cambio relevante, pues el concurso para el ingreso es
abierto, con el ánimo de que participen todas las personas interesadas y que
cumplan las condiciones exigidas para el cargo; y, el concurso de ascenso supone
una previa inscripción en la carrera y además el cumplimiento de una serie de
requisitos para ocupar una plaza más alta.[49] El Procurador
explicó que:
“(…) el derecho al ascenso no basta con el hecho de
pertenecer a la carrera, pues, además de los requisitos operativos descritos (…),
los funcionarios interesados deberán demostrar su mérito en un concurso con
fórmulas de evaluación de requerimientos que apliquen para todos los aspirantes
en paridad de condiciones, y desde luego satisfacer plenamente los requisitos
exigidos para el empleo; criterios que se mantienen como únicos en la incorporación
y permanencia de funcionarios al servicio público.”[50]
32. Finalmente,
tras destacar los porcentajes estipulados en la norma, precisa que éstos no
desconocen la aplicación del mérito, dado que el ascenso no opera automáticamente
sino que depende de la satisfacción de una serie de requisitos. En este
sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia
C-034 de 2015, [51] el Procurador se refiere
a las múltiples finalidades constitucionales de la carrera que permiten
desarrollar los concursos internos de ascenso, en tanto se dirigen a promover
los funcionarios “mejor calificados, con mayor experiencia adquirida y
cumplidores de las metas trazadas, para así contribuir a la realización de los
fines del Estado.”[52] Concluye afirmando que
el concurso de ascenso mixto contenido en la disposición acusada es un medio
idóneo y razonable que respeta el mérito como factor diferencial y evita la
vulneración de la igualdad.
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1.
Competencia de la Corte
33.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la
Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
los enunciados normativos demandados hacen parte de una ley proferida por el
Congreso de la República, en concreto, de la Ley 1960 de 2019.
2.
Presentación del caso, problema jurídico y esquema de decisión
34. La Corte Constitucional estudia la demanda presentada por el ciudadano
Guillermo Arellano Castillo contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1960 de
2019, “[p]or el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley
1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, quien considera que la
regulación sobre el concurso de ascenso allí prevista es incompatible con la
Carta, dado que desconoce los principios de igualdad y mérito, razón por la que
solicita su inexequibilidad (fundamentos jurídicos Nos. 7 a 13).
35. En el transcurso del trámite constitucional, el Departamento
Administrativo de la Función Pública - DAFP (fundamento jurídico No. 15) estimó
que debía declararse la cosa juzgada constitucional debido al pronunciamiento
realizado en la Sentencia C-034 de 2015 sobre el concurso de ascenso en el
régimen de carrera específico de la Fiscalía General de la Nación. En criterio del
Ministerio Público, pese a algunas similitudes entre el objeto de decisión
abordado en la providencia mencionada y éste, no debe concluirse la
configuración de dicho fenómeno (fundamento jurídico No. 29). Por su parte, en
otras intervenciones se mencionó la providencia proferida respecto a la carrera
especial de la Fiscalía, pero con el ánimo de sostener que debía tenerse como
precedente, bien para seguirlo o para separarse de él.
36. En cuanto al fondo del asunto, las entidades estatales que
intervinieron y el Ministerio Público solicitaron declarar la exequibilidad de
los enunciados sometidos a examen, por considerar, en síntesis, que los
concursos mixtos son posibles en nuestro ordenamiento en la medida en que el
mérito no se desconoce y se pretende la satisfacción de finalidades
constitucionales. Por su parte, las ciudadanas y el sindicado que allegaron sus
memoriales a este trámite dentro de la oportunidad legal, acompañaron la
pretensión incoada por el promotor de la acción.
37. En este marco, la Sala Plena deberá analizar como cuestión
previa si se configuran los elementos que la jurisprudencia de la
Corporación han definido para afirmar la configuración de la cosa juzgada,
específicamente formal o material dados los alcances invocados. A
continuación, y solo en caso de responder negativamente al anterior asunto, corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿la
regla que permite la realización de concursos de ascenso respecto del 30% de
las vacantes a proveer en carrera administrativa es inconstitucional, por la
presunta lesión de los principios de igualdad y mérito (Arts. 13 y 209 de la
CP)?
38. Para su resolución, se (i) reiterará la línea jurisprudencial sobre
la constitucionalidad de los concursos mixtos de ascenso, evidenciando las dos
etapas existentes al respecto, (ii) mencionará las disposiciones del sistema
universal y regional de derechos humanos relevantes para el estudio de este
caso, y (ii) resolverá el problema jurídico a partir de la metodología del
juicio integrado.
39. Antes de iniciar el plan propuesto, es necesario precisar que ninguno
de los intervinientes puso en tela de juicio la satisfacción de los requisitos
argumentativos a los que ha hecho referencia esta Corte como condiciones de
aptitud de del cargo general formulado, por lo cual, la Sala Plena no considera
necesario realizar un análisis diferente al que se dio en la etapa de admisión.
3. Cuestión previa. De la inexistencia de cosa juzgada en este asunto
3.1. Principio de cosa juzgada. Reiteración de
jurisprudencia
40. El artículo 243 de la Constitución Política prevé
que los fallos proferidos por esta Corte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada,[53]
agregando una prohibición dirigida a todas las autoridades de reproducir, en
tanto persista el mismo marco constitucional que sirvió de parámetro de
control, contenidos declarados inexequibles por razones de fondo.[54]
Por virtud de este principio, las decisiones de mérito ostentan carácter inmutable,
vinculante y definitivo, cumpliendo así dos funciones, una positiva,
consistente en proveer de seguridad jurídica las relaciones jurídicas, y una negativa,
en virtud de la cual los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar y
fallar un asunto ya resuelto.[55]
41. Ahora bien, la aplicación de este principio
concede eficacia a la supremacía constitucional, en la medida en que evita que
después de una decisión sobre la incompatibilidad de una norma con la
Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico; desarrolla la
interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de
precisión; y previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la
Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los
mandatos superiores. De otro lado, se garantiza la seguridad jurídica
exigiendo, en caso de solicitarse un nuevo examen, la acreditación de las circunstancias específicas y
calificadas que fueron sintetizadas en la Sentencia C-007 de 2016[56] en los siguientes términos: (i)
modificación del parámetro de control, (ii) cambio de significación material de
la Constitución y (iii) variación del contexto normativo objeto de control.
42. El análisis de la cosa juzgada constitucional,[57] exige la configuración de (i) identidad
de objeto, (ii) identidad de causa o cargo y (iii) subsistencia del parámetro
de control de constitucionalidad.[58]
El estudio del primer requisito implica verificar la existencia de una
decisión previa sobre la misma disposición o una con idéntico texto normativo
(cosa juzgada formal), o de una disposición que, aunque con diferente tenor
literal, tenga un contenido análogo a aquél que se extrae de la que ahora es examinada
(cosa juzgada material).[59]
En cuanto al segundo requisito, el análisis de contrastación exige
identificar si el cargo o las razones de inconstitucionalidad aducidas para
justificar la inexistencia de ajuste entre una norma infraconstitucional y el
parámetro de control son o no iguales. Esta indagación conduce a inferir la
materialización de la cosa juzgada absoluta[60] o
relativa[61]
(implícita o explícita).
43. Finalmente, para efectos de este análisis
particular, debe repararse en que al momento de analizar la identidad normativa
cobra relevancia no solo la identidad entre los textos y/o contenidos
prescriptivos, sino que se precisa razonar acerca del contexto en el que se
inscribe la norma, dado que, con independencia de la identidad de lo que un
enunciado ordena, prohíbe o permite, su consideración respecto del ámbito de
aplicación puede determinar que en un caso específico no sea adecuado declarar
la configuración de la cosa juzgada. Al respecto, en la Sentencia 100 de 2019[62]
se precisó:
“Esta identidad
normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las
disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del
cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe
identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto
normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada
material.”
44. A partir de los anteriores supuestos,
a continuación se expondrán las razones por las cuales no se configura en este
caso la cosa juzgada constitucional.
3.2. Inexistencia de cosa juzgada respecto de la
Sentencia C-034 de 2015
45. De conformidad con lo sostenido en el curso de
este trámite de control abstracto, en opinión del Departamento Administrativo
de la Función Pública -DAFP se configura la institución de la cosa juzgada
constitucional dado que una disposición similar ya fue analizada por esta
Corporación en la Sentencia C-034 de 2015.[63] En dicha providencia la Corte resolvió
la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios artículos del
Decreto ley 020 de 2014[64] que, en el escenario del
régimen especial de la Fiscalía General de la Nación,[65]
configuran el concurso de ascenso en dicha Entidad. Ahora bien, a partir de los
cargos formulados en esa oportunidad, el problema jurídico se enunció en los
siguientes términos:
“3.2.1. El accionante considera que los artículos
24, 25, 26 y 30 del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 son contrarios a los artículos
125, numeral 7 del artículo 40 y al artículo 13 de la Constitución,
así como a los artículos 156 y 158 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia), por cuanto desconocen las reglas de la carrera al
consagrar un concurso cerrado para el ascenso en la Fiscalía General de la
Nación.” (Negrilla fuera de texto).
46. Por su parte, la demanda
que ahora conoce la Sala Plena se dirige contra una disposición de la Ley 1960
de 2019, que modifica parcialmente la regulación que sobre los procesos de
selección de personal contiene la Ley 909 de 2004, por desconocer,
presuntamente, los principios de igualdad y mérito (Arts. 13 y 125 de la CP). A
continuación se transcriben en un cuadro comparativo los enunciados
involucrados en uno y otro caso:
Disposición objeto de este estudio
Disposición juzgada en la Sentencia C-034 de 2015
sobre el concurso de ascenso[66]
ARTÍCULO
2o. El artículo 29 de la Ley 909 de
2004 quedará así:
Artículo 29.
Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera
administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso
los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en
la que esta delegue o desconcentre la función.
En los
procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera
podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones
requeridos para el desempeño de los empleos.
El concurso
de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior
dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector
administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.
El concurso
será de ascenso cuando:
1. La
vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las
plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos,
en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
2. Existen
servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas
específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y
condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.
3. El
número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector
administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño
de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos
a proveer.
Si se
cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el
treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes
restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.
Si en el
desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de
servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se
declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante
concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el
concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin
requerir una nueva inscripción.
PARÁGRAFO.
La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de
seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta
Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado
en el presente artículo.
ARTÍCULO
24. CONCURSO DE ASCENSO. Para
la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y
de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la
finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores
escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o
categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de
personal.
El
concurso será de ascenso cuando:
1.
La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de
personal y a los niveles profesional y técnico.
2.
Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado
salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el
desempeño de los empleos convocados a concurso.
3.
El número de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los
requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a
concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer.
Si
se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso
hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a
través de concurso de ingreso.
PARÁGRAFO.
Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como mínimo el
doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el
concurso se declara desierto y la provisión de los cargos se realizará
mediante concurso de ingreso. Quienes se hayan inscrito inicialmente
continuarán en el concurso de ingreso sin requerir una nueva inscripción.
47. Una contrastación inicial
permite evidenciar que, en lo sustancial, estas dos configuraciones son muy similares,
dado que en los dos casos se establece la posibilidad de convocar a concurso de
ascenso el 30% de las vacantes existentes, bajo la satisfacción de una serie de
requisitos que, asimismo, ostentan parecidos importantes. Aunado a lo anterior,
en este caso se invoca la lesión de los principios de igualdad (Art. 13 de la
CP) y del mérito (Art. 125 de la CP), mandatos que fueron objeto de reparo y
valoración por la Corte en la Sentencia C-034 de 2015.
48. No obstante lo anterior,
tal como se enunció en el fundamento jurídico No. 46, la Ley 1960 de 2019
modificó la Ley 909 de 2004, normativa que, en concreto, se encarga de
estipular las reglas generales de la carrera administrativa, esto es,
aplicables directamente y en principio a las entidades que no cuentan
con un régimen especial constitucional -como sería el caso de la Fiscalía
General de la Nación- ni específico legal. Sobre esto último, los artículos 3 y
4 de la Ley 909 establecen algunos criterios de aplicación temporal y/o
supletoria para los regímenes constitucionales y legales diferenciales. No
obstante tal remisión, sin lugar a dudas es imperioso sostener que el artículo
2 (parcialmente) demandado, que modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004,
no se aplica a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad ostenta
en su régimen especial una regulación expresa sobre los concursos de ascenso.
49. A partir de la anterior
verificación, se concluye que el contexto normativo involucrado en la
expedición de la Sentencia C-034 de 2015 es diferente al implicado en este caso;
y que dicha distinción puede ser determinante al momento de considerar la
constitucionalidad de medidas de la carrera administrativa y el empleo público,
pues, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, las
necesidades particulares presentes en algunas instituciones pueden justificar,
a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, algunas medidas que
en otro sector no lo estarían. Si esto es así, en consecuencia, la Corte debe
analizar si el concurso de ascenso, con independencia de
que se haya juzgado constitucional en el escenario de un régimen especial
constitucional de carrera como el de la Fiscalía, es constitucional o no en el
marco del régimen de carrera previsto en la Ley 909 de 2004, pues no podría
trasladar conclusiones de sujeción normativa a la Constitución de un escenario
al otro, dadas, se insiste, las características de cada uno. Por supuesto, esto
es así con independencia de que la Sentencia C-034 de 2015 constituya un
precedente importante a tener en cuenta para la resolución del problema
jurídico que actualmente valora la Corte.
50. Por lo anterior,
contrario a lo afirmado por el DAFP, se concluye que en el presente caso no se configura
la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, debe estudiarse de fondo el
problema jurídico previamente formulado (fundamento jurídico No. 37).
4. Análisis de constitucionalidad por la presunta
violación de los principios de igualdad y mérito
51.
Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre la
constitucionalidad de la norma que modificó el régimen general de la carrera en
relación con los concursos de ascenso y la posibilidad de establecer un
porcentaje de vacantes (el 30%) para garantizar la movilidad de los
funcionarios ya inscritos en el escalafón. El juicio de contraste
constitucional se basará en los principios de igualdad y del mérito, estudio
que se hará conjuntamente dada la estrecha relación de estos dos mandatos en la
materia. Para ello se hará referencia a los precedentes sobre los concursos de
ascenso abiertos y cerrados y al estándar del derecho internacional de los
derechos humanos sobre la igualdad en el acceso y promoción dentro de los
cargos públicos.
4.1. Línea jurisprudencial sobre la constitucionalidad de los
concursos mixtos de ascenso
52. En el marco de la regulación de la función
pública, como parte del componente institucional diseñado por el
Constituyente de 1991, el artículo 125 de la Constitución contiene algunos de
los mandatos aplicables a la relación entre el Estado y los servidores
públicos, con el objetivo de procurar la satisfacción de los fines establecidos
en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, entre otros.[67]
En concreto, el artículo 125 establece (i) el régimen de carrera como regla
general de vinculación con el Estado,[68] (ii) el
concurso público como instrumento de clausura o cierre para acreditar el mérito
cuando la Constitución o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento,[69]
(iii) la obligación de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la
ley como indicativos del mérito y las calidades personales, para el ingreso y
ascenso en el régimen de carrera, y la garantía de que el retiro del servicio
se produce por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario
y las demás causales constitucionales y legales, y (iv) la prohibición de que
la filiación política influya en el nombramiento, ascenso o remoción de un
empleado de carrera.
53. A partir de tales contenidos, es
válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental
del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó
a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano,[70]
como un mecanismo general de vinculación; en el marco del cual el concurso
público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros
objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la
selección de las personas mejor cualificadas integralmente. Además, fijó
aspectos normativos precisos sobre las excepciones al régimen de carrera y los
criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculación del servicio, y
reservó otros al margen de configuración del Legislador, habilitación que debe
leerse en concordancia con lo establecido en el artículo 150.23 de la
Constitución[71] y, en todo
caso, con aquellos límites sustantivos que derivan de la Carta Política.
54. Entre aquellos aspectos reservados a la configuración
legislativa está la estipulación de los requisitos y condiciones para determinar
el mérito y las calidades de los aspirantes al ingreso y ascenso a los cargos
de carrera. Sobre el ascenso, y la razonabilidad y proporcionalidad de que
existan disposiciones diferenciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado
en diversas oportunidades, evidenciando una primera etapa en la que el
concurso de ascenso cerrado fue considerado válido dentro de nuestra
configuración constitucional. No obstante, a partir del 2002 la Corporación
varió su jurisprudencia, dando lugar a una segunda etapa, en
vigencia de la cual ha proscrito la existencia de concursos cerrados,
fundamentalmente en protección del principio de igualdad, y ha permitido
configuraciones mixtas. A continuación, se reconstruirá esta jurisprudencia.
4.1.1. Primera etapa: permisión constitucional de los
concursos de ascenso totalmente cerrados
55. En esta línea, la primera decisión proferida en control abstracto
de constitucionalidad es la Sentencia C-011 de 1996,[72]
oportunidad en la cual se analizó la sujeción al ordenamiento superior de dos
disposiciones del Decreto ley 3492 de 1986 que preveían, en el marco de la
carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, un derecho de
preferencia para que las personas ya vinculadas a este sistema de
administración de personal ascendieran a través de un concurso cerrado y solo
ante la imposibilidad de dicha provisión, la vacante se sometiera al concurso
público.[73] Para la demandante, esta
regla desconocía el libre acceso a cargos públicos (Art. 40.7 de la CP) y el
derecho a la igualdad de oportunidades (Art. 13 de la CP)
56. La Corte Constitucional concluyó que esta regulación (i) reconocía
la estabilidad y permanencia, el ascenso y los derechos adquiridos de quienes
demostraron previamente su mérito para acceder al empleo público, por lo cual
se encontraba en armonía con los mandatos constitucionales “en la medida en
que los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa son acreedores
de los derechos adquiridos (artículo 58 de la C.P.), que en ningún momento se
oponen al derecho de todas las personas de participar en la gestión pública y
de acceder, en consecuencia, al servicio público a través de la modalidad de la
carrera administrativa, sino que se complementan, por cuanto el ingreso a ésta
dio lugar a la misma protección de los derechos de los empleados inscritos,
siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley,
que como ya se anotó, tienen su fundamento principal en el mérito de unos y
otros.” Agregó que (ii) tampoco se evidenciaba una lesión al principio de
igualdad, dado que los empleados con derecho de preferencia para el ascenso
ingresaron por un concurso público, tras lo cual se reconocen algunas
garantías, destacando que la igualdad “no puede consistir en dar un
tratamiento semejante a quienes son en esencia desiguales.”
57. La Sentencia C-063 de 1997[74] atendió
una demanda incoada contra una disposición de la Ley 106 de 1993, sobre el
régimen de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la
República, según la cual todos los concursos eran públicos y en ellos podían
participar personas integrantes de la carrera o ajenas a la misma.[75]
El accionante consideró que esta regulación desconocía el artículo 125 de la
Constitución porque daba un trato igual a quien accedía y a quien ascendía
dentro de la carrera, pese a que la Carta distinguía las dos situaciones, con
lo cual se desconocían los derechos de preferencia de las personas que
integraban el escalafón.
58. La Corte juzgó que dicha regla era exequible, a partir de las
siguientes premisas: (i) el ingreso a la carrera debe darse por concurso
público de méritos, en garantía de la igualdad de oportunidades para acceder a
la función pública y de los principios de eficiencia y eficacia del servicio
público, (ii) mientras que para el ascenso el Legislador cuenta con un margen
de configuración más amplio, en el que debe realizar una ponderación entre los
bienes constitucionales involucrados, esto es, aquellos mencionados previamente
y la garantía de los derechos subjetivos de quienes ya están inscritos en la
carrera. En este escenario, los concursos pueden ser mixtos, esto es,
dispuestos para cualquier persona que desee participar y también para quienes
ya están en el escalafón, caso en el cual el Legislador privilegia la igualdad
de oportunidades y los principios de eficiencia y eficacia. Al respecto
precisó:
“(…) el estatus de carrera confiere ciertos derechos,
como la estabilidad, pero no obliga a la Administración a ascender a todos sus
servidores, ya que éstos deben demostrar su mérito y eficiencia para tal
efecto. Por ende, ninguna objeción constitucional se puede aducir contra una
regulación legal que ordene que para la provisión de los cargos en una
determinada entidad siempre se realice concurso abierto, en el cual los
aspirantes externos puedan demostrar que reúnen mejores condiciones para
acceder a un cargo que quienes se encuentran ya escalafonados, pues de esa
manera se potencia la igualdad de oportunidades y se mejora la calidad de la
función pública.”
59. En esta providencia se afirmó, además,
(iii) que la decisión previa en sede de constitucionalidad (la Sentencia C-011
de 1996) no podía interpretarse en el sentido de que el concurso de ascenso
cerrado materializara la única configuración posible bajo el marco
constitucional, “pues la Corte simplemente señaló que el Legislador puede
establecer un concurso cerrado para el ascenso, no que tenga que hacerlo en
todos los casos de ascenso en la administración.” Finalmente, (iv) se
precisó que era posible, sin desconocer la igualdad, la existencia de regímenes
con particularidades en su regulación, siempre que tuvieran una justificación
constitucional.
60. Posteriormente, en la providencia C-045
de 1998[76] se declaró la
inexequibilidad de dos enunciados de la Ley 344 de 1996 que ordenaban a las
entidades territoriales no incorporar docentes a través de concurso público,
mientras subsistieran contratos de prestación de servicios para el desarrollo
de dicha función, celebrados antes del 8 de febrero de 1994, pues las personas
en esta situación tendrían prioridad para la incorporación a través de la
realización de un concurso cerrado.[77] Una vez
realizado lo anterior, sí era valido el proceso de selección público. Para el
demandante esta regla desconocía el artículo 125 de la Constitución.
61. Para la Sala Plena los enunciados
cuestionados, además de desconocer el principio de unid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.