C-077-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-077/06
CONTADOR PUBLICO-Causales de suspensión
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD-Concepto
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD-Clases
REINCIDENCIA-Alcance en materia sancionatoria/REINCIDENCIA-Concepto
La reincidencia es una especie de las circunstancias
modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos
penales y, más ampliamente, en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud
de la cual se agrava la sanción impuesta al infractor cuando ha sido sancionado
anteriormente por la comisión de otras infracciones.
DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DEL
ACTO-Distinción
En la doctrina penal se distingue entre el Derecho
Penal de autor y el Derecho Penal de acto. i) En el primero, el sujeto responde
por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se
consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al
delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado
por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por
tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que
aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. ii)
En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir
por la comisión de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas expresa
y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad
y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de
Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha
sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en
varios preceptos de la Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29. Por sus
fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última
concepción del Derecho Penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la
existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la
ley, en la comisión de la conducta.
DERECHO PENAL DEL ACTO-Consagración en la Constitución Colombiana
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES-Naturaleza jurídica/JUNTA CENTRAL DE
CONTADORES-Facultad para imponer sanciones
CONTADOR PUBLICO-Suspensión y cancelación de la inscripción
por reincidencia/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SANCIONATORIA DE ACTO-Suspensión
y cancelación de la inscripción de contador público por reincidencia
Los segmentos normativos demandados establecen que es
causal de suspensión de la inscripción de un contador público hasta por el
término de un (1) año, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que
den lugar a imposición de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y que es
causal de cancelación de la inscripción de un contador público, entre otras,
reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de sanciones
de suspensión de dicha inscripción (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990). Con base
en lo antes expuesto, la previsión de la reincidencia en dichos apartes se
ajusta a la concepción de la responsabilidad penal de acto consagrada en la
Constitución colombiana, en cuanto constituye una circunstancia de agravación
de la responsabilidad y, por consiguiente, de agravación de la pena imponible,
por causa de la reiteración de unas conductas ya sancionadas, que se sustenta
en la estructura de la conducta sancionable y no en la personalidad o la naturaleza
presuntamente peligrosas del agente. Tal criterio del Derecho Penal es
aplicable en el Derecho Disciplinario, por tener ambas modalidades del Derecho
Sancionatorio, entre otras, unos fundamentos axiológicos y constitucionales
comunes, aunque su regulación legal no sea igual, como lo ha expresado esta
corporación. Por consiguiente, el cargo por violación del principio de
responsabilidad sancionatoria de acto carece de fundamento.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y SANCION
DISCIPLINARIA POR REINCIDENCIA-No vulneración
Los apartes no vulneran la prohibición de juzgar dos
veces por el mismo hecho (non bis in idem) contenida en el Art. 29 superior,
teniendo en cuenta que la agravación de la sanción se aplica exclusivamente a
la nueva conducta, cometida por tercera vez, por considerarse que la
responsabilidad del infractor por causa de la misma es mayor, como consecuencia
de su actitud de mayor desprecio o rebeldía frente a los bienes o valores
jurídicos protegidos por el legislador, y no se aplica a las conductas
anteriormente cometidas, por las cuales ya se han impuesto al infractor, sin
agravación alguna, las sanciones previstas.
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA CONTADOR
PUBLICO-Reincidencia por
tercera vez en comisión de falta sancionable con multa/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DE LA SANCION-No vulneración
La repetición de infracciones leves, que
individualmente darían lugar a la imposición de sanciones también leves, puede
válidamente originar la imposición de una sanción distinta, más grave, sin que
ello sea contrario a los principios y valores constitucionales, como ocurre en
la situación que se examina, en la cual por la reiteración de conductas
sancionables con multa se impone la sanción de suspensión de la inscripción de
contador público. Adicionalmente, es necesario resaltar que la sanción de
suspensión de la inscripción se impone por la comisión de conducta sancionable
con multa en tres (3) ocasiones, y que, a su vez, la sanción de cancelación de
la inscripción se impone por la comisión de conducta sancionable con suspensión
en tres (3) ocasiones. Se observa, entonces, que en ambos casos la nueva
sanción agravada no se impone por una repetición singular de la conducta, sino
por una repetición plural, lo cual justifica racionalmente la mayor entidad de
la agravación. Por tanto, las expresiones impugnadas no vulneran el principio
de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Establecimiento
de la figura de reincidencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento de la figura de reincidencia
En ejercicio de su libertad de configuración normativa
en la determinación de los delitos y las penas en el campo penal, como titular
de la formulación de la política criminal del Estado, al igual que en la
determinación de las faltas y las sanciones en el campo disciplinario,
consagrada en los Arts. 29, 114, 150, Nums. 1, 2 y 23, y 124 de la
Constitución Política, el legislador puede optar por establecer o no establecer
la institución de la reincidencia y, en caso de hacerlo, señalar para ella
condiciones y efectos jurídicos diversos, entre aquellas la fijación o no de un
término para la realización de las conductas que den lugar a su aplicación,
siempre y cuando no quebrante los límites que representan los valores, los
principios y los derechos constitucionales, ni el criterio de razonabilidad.
Referencia: expediente D-5915
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arst. 25
(parcial) y 26 (parcial) de la Ley 43 de 1990
Demandante: Pablo J. Cáceres Corrales
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales presentó demanda contra los Arst. 25
(parcial) y 26 (parcial) de la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona la Ley
145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan
otras disposiciones.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39602 de
Diciembre 13 de 1990 y se subraya lo acusado:
LEY 43 DE 1990
(diciembre 13)
por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la
profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO
25. De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un
Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes:
1.
La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave
judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto
ejercicio de la profesión.
2.
La violación manifiesta de las normas de ética profesional.
3.
Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente
aceptadas.
4.
Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de
ejercer la profesión.
5.
Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.
6.
Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e
informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
7.
Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.
8.
Las demás que establezcan las leyes.
ARTICULO
26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un
Contador Público las siguientes:
1.
Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la
economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de
la profesión.
2.
Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
3.
Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del
ejercicio de la Contaduría Pública.
4.
Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o
adulterados.
Parágrafo
1o. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las Sociedades de
Contadores Públicos en los siguientes casos:
a)
Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes
de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y
desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.
b)
Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los
requisitos establecidos en esta misma ley. Para la aplicación de las sanciones
previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el
artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que
haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.
Parágrafo
2o. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los
diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.
III. DEMANDA
El actor considera violados los Arts. 1, 2,
4, 6, 28 y 29 superiores, con base en las siguientes razones:
i) En un primer cargo, el demandante expresa que la
reincidencia es un concepto proveniente de una escuela criminológica de amplia
aplicación en el mundo occidental, que parte del supuesto de que el individuo
debe ser considerado por la sociedad al nivel de sus virtualidades y no de sus
actos, no al nivel de las infracciones efectivas de la ley sino de las
virtualidades de comportamiento que ellas representan. Agrega que para dicha
escuela la conducta delictual obedece a un determinismo criminal, donde el acto
de reincidencia depende de una tendencia natural del individuo a agredir a la
sociedad debido a factores criminógenos relacionados con su estructura
biológica o síquica.
Manifiesta que la Constitución de 1991 repudió los
conceptos peligrosistas y abolió la reincidencia como causa de penalidad para
quien por sus condiciones biológicas y síquicas se presume enemigo de la
sociedad y que sólo los actos y omisiones que le sean imputables son admitidos
por el orden constitucional como causa de reproche y sanción.
Indica que son claros en ese sentido los textos de
los Arts. 4, 6, 28 y 29 de la Constitución cuando disponen que es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes
y respetar y obedecer a las autoridades, que sólo se es responsable por
infringir la Constitución y la ley y, además, los funcionarios públicos, por
omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y que nadie puede
ser sometido a un procedimiento sancionatorio ni penado sino por motivo
previamente establecido en la ley, preexistente al acto que se le imputa.
Afirma que el Derecho Penal de autor no es admisible
en nuestro orden fundamental y que éste proscribe la responsabilidad objetiva,
ya que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Expone que la Corte Constitucional mediante la
Sentencia C-1076 de 2002 declaró inexequible una disposición similar a las
acusadas, contenida en el parágrafo 2º del Art. 48 de la Ley 734 de 2002
(Código Disciplinario Unico), considerando que obligaba a imponer una sanción
desproporcionada y que la reiteración de la conducta no estaba concebida como
un mecanismo para graduar la sanción sino como un hecho generador de
responsabilidad.
Sostiene que las sanciones de suspensión y de cancelación
previstas en los textos impugnados implican una especie de responsabilidad
objetiva que aparece automáticamente con la presencia de una tercera multa o
suspensión, según el caso, la cual conforme al criterio de la Corte
Constitucional ha sido proscrita de los ordenamientos penal y disciplinario.
Estima que los hechos que originaron las sanciones de
multa se juzgan y sancionan nuevamente para aplicar las sanciones de suspensión
y cancelación de la inscripción, con desconocimiento del derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem).
ii) En un segundo cargo, afirma que las sanciones
contenidas en las normas demandadas son contrarias al principio de
proporcionalidad entre la falta y la sanción, teniendo en cuenta que de acuerdo
con lo dispuesto en el Art. 24 de la misma Ley 43 de 1990 las faltas
sancionadas con multa son leves, en cuanto no conllevan la comisión de un
delito o la violación grave de la ética profesional.
Arguye que las normas acusadas no definen el hecho
sancionable, ya que prevén las sanciones de suspensión y de cancelación de la
inscripción por la imposición anterior de las sanciones de multa y suspensión,
de suerte que la conducta sancionable no es atribuible al particular sino a la
autoridad judicial que impuso anteriormente las sanciones.
iii) En un tercer cargo, enuncia que las disposiciones
acusadas prevén la reincidencia sin precisar limitación alguna en el tiempo
para la comisión de las conductas, lo cual significa que una persona podría
verse sometida a toda una vida de presunción de culpabilidad y responsabilidad,
con desconocimiento del respeto de la dignidad humana y de los fines esenciales
del Estado (Arts. 1 y 2 C. Pol.).
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Mediante escrito presentado el 31 de Agosto de 2005,
el ciudadano Camilo Alfonso Herrera Urrego, obrando en nombre del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, solicita a la Corte que declare exequibles las
normas demandadas, argumentando que de conformidad con la Ley 43 de 1990 la
vigilancia y dirección de la profesión de contador público se efectúa por la
Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y que
la primera puede imponer sanciones mediante un procedimiento que respeta el
principio del debido proceso.
2. Intervenciones extemporáneas
En forma extemporánea se recibieron los siguientes
escritos de intervención, los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en
cuenta:
- El 1º de Septiembre de 2005, escrito firmado por el
ciudadano Bernardo Carreño Varela, obrando en representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
- El 5 de Septiembre de 2005, escrito presentado por
el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, actuando en nombre de la Universidad
Popular del Cesar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3939 radicado el 28 de
Septiembre de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, solicita a la Corte que declare inexequibles los segmentos normativos
demandados, con los siguientes fundamentos:
Sostiene que la Corte Constitucional en varias
oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la reincidencia en materia
sancionatoria. Indica que en la Sentencia C-060 de 1994 analizó el tema en
relación con el Estatuto del Abogado y justificó la adopción de dicha figura
como una forma efectiva de desestimular comportamientos reprochables por la
sociedad. Señala que en la Sentencia C-1076 de 2002, respecto del Art. 48,
parágrafo 2º, de la Ley 734 de 2002, declaró inexequible un aparte normativo
por considerar que la reincidencia no puede tenerse en cuenta como un hecho
generador de responsabilidad disciplinaria y sólo puede tenerse en cuenta como
un criterio para graduar la sanción, lo que significa que el individuo debe
responder por sus actos y no por lo que es o ha sido.
Dictamina que en este caso es claro que el legislador
no está consagrando conductas que den origen a la imposición de una sanción,
sino una circunstancia que puede originar la suspensión o la cancelación de la
inscripción de contador por el hecho de la reincidencia, lo cual puede
señalarse como inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de una profesión,
como lo ha aceptado la Corte Constitucional. Añade que, sin embargo, al señalar
estas inhabilidades el legislador traspasó los límites de su libertad de
configuración por no establecer un límite temporal para la realización de las
conductas, ni tampoco un período para la rehabilitación en el caso de la
cancelación de la inscripción, contrariando así el Art. 26 superior que
consagra la libertad de escoger profesión u oficio.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte
de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si las normas
demandadas, al prever las sanciones de suspensión y de cancelación de la
inscripción profesional de los contadores públicos por causa de reincidencia
por tercera vez en la comisión de faltas disciplinarias, vulneran los
principios de responsabilidad sancionatoria de acto, de prohibición de juzgar
dos veces por el mismo hecho (non bis in idem), de
proporcionalidad entre las faltas y las sanciones y de respeto de la
dignidad humana (Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 de la Constitución).
Para tal efecto la Corte hará unas consideraciones
sobre la reincidencia en materia sancionatoria y a continuación examinará los
cargos formulados.
Reincidencia en materia sancionatoria
3. Según la doctrina penal actual, las circunstancias
modificativas de responsabilidad son “situaciones que rodean
(<circum-stare>: estar alrededor) a la realización del hecho o que
suponen especiales condiciones del autor, determinando la modificación de la
pena aplicable. Por tanto, su toma en consideración exige, obviamente, la
previa comprobación de la existencia del delito con todos sus elementos”
“(…)
“(…) En definitiva, se trata de circunstancias que
modifican la pena porque suponen modificaciones de la responsabilidad criminal” [1].
Desde el punto de vista de sus efectos tales
circunstancias se clasifican en atenuantes o agravantes. Además, la
doctrina utiliza la distinción entre objetivas y subjetivas, atendiendo a su
naturaleza, o sea, a si suponen, respectivamente, una modulación del injusto
(tipicidad y antijuridicidad) o de la culpabilidad.
La reincidencia es una especie de las circunstancias
modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos
penales y, más ampliamente, en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud
de la cual se agrava la sanción impuesta al infractor cuando ha sido sancionado
anteriormente por la comisión de otras infracciones.
El fundamento jurídico de dicha institución ha dado
lugar a discusiones entre los autores de Derecho Penal, como lo señalan los
antes citados, al decir que “la reincidencia ha sido objeto de una
considerable discusión en cuanto a su fundamento e incluso, de cuestiones de
inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales alegando, entre otros
argumentos, la infracción al principio de igualdad ante la ley al aplicarse
penas diferentes a hechos iguales en función de condenas anteriores que en nada
afectan a la gravedad del hecho enjuiciado. El TC rechazó la
inconstitucionalidad en STC 150/1991 de 4 de Julio”.[2]
Por su parte, otro autor anota sobre el mismo tema: “(…)
todas las modalidades de reincidencia responden a un mismo fundamento común:
denotan en el sujeto una actitud de mayor desprecio y rebeldía frente a los
valores jurídicos que aquel tuvo ocasión de apreciar no sólo en su formulación
abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, ´en carne
propia´ , y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al
autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción.[3] Si se
concibe la culpabilidad como en este texto, como mera condición de
atribuibilidad del injusto penal, que puede impedir la atribución total o
parcialmente, pero no puede aumentar la gravedad atribuible al hecho, aquella
actitud de desprecio y rebeldía deben considerarse causas de elevación de lo
injusto del hecho.[4]
Ello no obsta a que pueda reputarse políticamente inconveniente la agravación
de pena por reincidir (…)”.
Se observa así que dicha figura está referida en la
doctrina penal a la estructura de la conducta punible, y no a la personalidad
del agente, concretamente a la magnitud del injusto (tipicidad y
antijuridicidad) o al grado de valoración de la actitud interna (culpabilidad),
según el criterio que se adopte.
Sobre el particular la Corte Constitucional
ha expresado:
“Como se puede observar no se han puesto de
acuerdo los doctrinantes sobre la significación de la reincidencia en materia
penal; de ahí la razón para que dicho fenómeno tenga operancia en unos
sistemas penales y en otros no, pues ello depende de la política criminal que
cada legislación acoja.
“En el caso sometido a estudio, se tiene
que es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que
rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno
darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular
conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en
ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una
profesión como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no contiene
disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura
jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley
Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún
sistema doctrinal”.[5]
Examen de los cargos formulados
Exequibilidad de las normas demandadas
4. El demandante considera que los apartes acusados,
que disponen la suspensión de la inscripción de un contador público hasta por
el término de un año en caso de reincidencia por tercera vez en causales que
den lugar a imposición de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y la
cancelación de dicha inscripción en caso de reincidencia por tercera vez en
causales de suspensión (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990), vulneran el principio
de responsabilidad sancionatoria de acto, la prohibición de juzgar dos veces por
el mismo hecho (non bis in idem), y los principios de
proporcionalidad entre las faltas y las sanciones y de respeto de la
dignidad humana (Arts. 1, 2, 4, 6, 28 y 29 de la Constitución Política).
5. En la doctrina penal se distingue entre el Derecho
Penal de autor y el Derecho Penal de acto.
i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por
sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos
para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un
criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la
naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de
modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante que aquel
cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas.
ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos
conscientes y libres, es decir por la comisión de conductas conocidas y
queridas por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como
contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen
a aquel merecedor de una sanción.
Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía
liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes
políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la
Constitución colombiana, entre ellos el Art. 29.
Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la
responsabilidad derivada de esta última concepción del Derecho Penal es
necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en
alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta.
Sobre este último aspecto la Corte Constitucional ha
expresado:
“41. En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria
está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la
sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativa- o por
la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido
pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una
consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en
aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la
culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está
consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad
humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al
hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se
haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a
su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté
proscrita”.[6]
6. La
Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un
Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la
dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la
libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o
manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que
toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la
responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni
detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se le
imputa”, como también que toda persona se presume inocente mientras no se
la haya declarado judicialmente “culpable”(Art. 29).
7.
Según los Arts. 15, 16, 20 y 27 de la Ley 43 de 1990, por la cual se adiciona
la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se
dictan otras disposiciones, la Junta Central de Contadores creada por medio del
Decreto Legislativo número 2373 de 1956, será una unidad administrativa
dependiente del Ministerio de Educación Nacional y será el tribunal
disciplinario de la profesión, con las funciones, entre otras, de ejercer la
inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea
ejercida por Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la
profesión lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los
términos de la ley a quienes violen tales disposiciones, y de hacer que se
cumplan las normas sobre Etica profesional.
Por su
parte, el Art. 23 de dicha ley establece que la Junta Central de Contadores
podrá imponer las siguientes sanciones: i) amonestaciones en el caso de faltas
leves; ii) multas sucesivas hasta de cinco (5) salarios mínimos cada una; iii)
suspensión de la inscripción, y iv) cancelación de la inscripción.
8. Los segmentos normativos demandados establecen que
es causal de suspensión de la inscripción de un contador público hasta por el
término de un (1) año, entre otras, reincidir por tercera vez en conductas que
den lugar a imposición de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990) y que es
causal de cancelación de la inscripción de un contador público, entre otras,
reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de sanciones
de suspensión de dicha inscripción (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990).
Con base en lo antes expuesto, la previsión de la
reincidencia en dichos apartes se ajusta a la concepción de la responsabilidad
penal de acto consagrada en la Constitución colombiana, en cuanto constituye
una circunstancia de agravación de la responsabilidad y, por consiguiente, de
agravación de la pena imponible, por causa de la reiteración de unas conductas
ya sancionadas, que se sustenta en la estructura de la conducta sancionable y
no en la personalidad o la naturaleza presuntamente peligrosas del agente.
Este criterio fue señalado por esta corporación en época
reciente al examinar la constitucionalidad de una disposición contravencional
policiva, así:
“Es claro que en la norma acusada, la
sanción no se impone por la simple personalidad del agente, es decir por la
posibilidad de comisión de una infracción, lo cual resultaría contrario al
artículo 29 de la Carta que exige la definición previa por la ley de los hechos
ilícitos por los cuales se imponga una pena y la conducta positiva en su
realización. Aquí no se exime a la ley de la tipificación de las contravenciones.
A nadie se autoriza sancionar sin la comisión del hecho previamente definido
por la ley como contravencional. Al contrario, expresamente se exige la
existencia del acto y su imputación a una persona determinada. Lo que señala la
norma es que si alguien previamente sancionado por un acto contravencional
incurre posteriormente en una “nueva contravención”, es decir, en un segundo
acto cuya comisión ocurre antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la
condena por el primero, esa circunstancia será tenida en cuenta como agravante
de la sanción para aumentarla “en una cuarta parte para la primera reincidencia
y en una tercera parte para las demás”.[7]
Tal criterio del Derecho Penal es aplicable en el
Derecho Disciplinario, por tener ambas modalidades del Derecho Sancionatorio,
entre otras, unos fundamentos axiológicos y constitucionales comunes, aunque su
regulación legal no sea igual, como lo ha expresado esta corporación.
Por consiguiente, el cargo por violación del principio
de responsabilidad sancionatoria de acto carece de fundamento.
9. De conformidad con lo anterior, el cargo por la
supuesta previsión de una responsabilidad sancionatoria objetiva en los
segmentos normativos demandados no tiene fundamento, ya que, por una parte, los
mismos no lo señalan expresamente, y, por otra, ello no se deduce de la
institución de la reincidencia, por referirse ésta a la conducta cometida y no
a la personalidad o la naturaleza del sujeto, como se anotó. Además, dichos
apartes deben interpretarse en armonía con los citados preceptos
constitucionales que otorgan claro sustento a la responsabilidad sancionatoria
subjetiva.
10. En el mismo orden de ideas, dichos apartes no
vulneran la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in
idem) contenida en el Art. 29 superior, teniendo en cuenta que la
agravación de la sanción se aplica exclusivamente a la nueva conducta, cometida
por tercera vez, por considerarse que la responsabilidad del infractor por
causa de la misma es mayor, como consecuencia de su actitud de mayor desprecio
o rebeldía frente a los bienes o valores jurídicos protegidos por el legislador,
y no se aplica a las conductas anteriormente cometidas, por las cuales ya se
han impuesto al infractor, sin agravación alguna, las sanciones previstas.
11. Así mismo, el demandante considera que se viola el
principio de proporcionalidad entre las faltas y las sanciones, porque a su
juicio se imponen las sanciones de suspensión y de cancelación de la
inscripción de contador público por la repetición de faltas sancionables con
multa, que son leves de conformidad con lo previsto en el Art. 24 de la misma Ley
43 de 1990.
Esta disposición señala que se aplicará la sanción de
multa “cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave
de la ética profesional. El monto de las multas que imponga la Junta Central de
Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas
multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional”.
A este respecto debe aclararse que el demandado Art.
26 de la Ley 43 de 1990 consagra la imposición de la sanción de cancelación de
la inscripción de contador público por la reincidencia por tercera vez en
conductas sancionadas con suspensión, lo que significa que, contrariamente a lo
afirmado en la demanda, no contempla la imposición de dicha cancelación por la
reincidencia en conductas sancionadas con multa. En cambio, el Art. 25 de la
misma ley prevé la imposición de la sanción de suspensión de la inscripción de
contador público por la reincidencia por tercera vez en conductas sancionadas
con multa.
Del mismo modo, cabe señalar que, como se anotó, la
reincidencia es una circunstancia agravante de la responsabilidad sancionatoria
y, por tanto, de la sanción imponible, cuando el investigado comete
repetidamente infracciones, en las condiciones dispuestas por el legislador.
Con un criterio de razonabilidad, dicha agravación es gradual, y puede ser
cuantitativa, cuando se impone la misma sanción en una magnitud mayor, o
cualitativa, cuando se impone otra sanción. En este orden de ideas, la
repetición de infracciones leves, que individualmente darían lugar a la imposición
de sanciones también leves, puede válidamente originar la imposición de una
sanción distinta, más grave, sin que ello sea contrario a los principios y
valores constitucionales, como ocurre en la situación que se examina, en la
cual por la reiteración de conductas sancionables con multa se impone la
sanción de suspensión de la inscripción de contador público.
Adicionalmente, es necesario resaltar que la sanción
de suspensión de la inscripción se impone por la comisión de conducta
sancionable con multa en tres (3) ocasiones, y que, a su vez, la sanción de
cancelación de la inscripción se impone por la comisión de conducta sancionable
con suspensión en tres (3) ocasiones. Se observa, entonces, que en ambos casos
la nueva sanción agravada no se impone por una repetición singular de la
conducta, sino por una repetición plural, lo cual justifica racionalmente la
mayor entidad de la agravación.
Por tanto, las expresiones impugnadas no vulneran el
principio de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones.
12. De otro lado, el demandante expone que las normas
acusadas quebrantan el principio de respeto de la dignidad humana (Art. 1º C.
Pol.) y el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2º C.
Pol.), al no señalar un término para la comisión de las conductas que dan lugar
a la aplicación de la reincidencia. Expresa que “(…) eso significa que una
persona podría verse sometida a toda una vida de presunción de culpabilidad y
responsabilidad. Basta que se le imponga una multa para que de ahí en
adelante quede inscrita en el registro de sospechosos, anormales y peligrosos
contadores que podrían cometer similares faltas leves y, en un momento
determinado, dentro de quince, veinte o más años, incurrir en otras faltas
leves que, al cabo de su vejez, le señalarán la sanción de la pérdida de la
inscripción como contador público (…)” (Fl. 11).
Sobre el particular, teniendo en cuenta que, como se
expresó antes, conforme a la doctrina penal actual la reincidencia no se funda
en el Derecho Penal de autor, sino en el Derecho Penal de acto, y, por tanto,
no es contraria a la Constitución Política colombiana, que consagra esta última
concepción, resulta sin validez jurídica el presente cargo, por sustentarse en
los mismos argumentos del primeramente examinado.
13. Conforme a lo anterior, en ejercicio de su
libertad de configuración normativa en la determinación de los delitos y las
penas en el campo penal, como titular de la formulación de la política criminal
del Estado, al igual que en la determinación de las faltas y las sanciones en
el campo disciplinario, consagrada en los Arts. 29, 114, 150, Nums. 1, 2 y 23,
y 124 de la Constitución Política, el legislador puede optar por establecer o
no establecer la institución de la reincidencia y, en caso de hacerlo, señalar
para ella condiciones y efectos jurídicos diversos, entre aquellas la fijación
o no de un término para la realización de las conductas que den lugar a su
aplicación, siempre y cuando no quebrante los límites que representan los
valores, los principios y los derechos constitucionales, ni el criterio de
razonabilidad.
Por las razones enunciadas, la Corte declarará
exequibles, por los cargos examinados en la presente sentencia, las expresiones demandadas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en la presente sentencia,
el Art. 25, Num. 7, de la Ley 43 de 1990 y el Art. 26, Num. 3, de la misma ley.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] MUÑOZ CONDE, Francisco y Mercedes García
Arán. Derecho Penal. Parte General. Valencia, Tirant lo blanch, 1993, P. 418.
[2] Ibídem.
[3] Cfr. Mir Puig, Reincidencia, pp. 523 ss.
(en las pps 432 ss. se analizan críticamente las demás fundamentaciones
ofrecidas por la doctrina). De acuerdo se manifiesta Alonso Alamo, El sistema,
p. 672. De otra opinión Asúa Batarrita, Reincidencia, p. 460 (pero los datos
normativos en que se apoya han desaparecido en la reforma de 1983).
[4] Cfr. Mir Puig, Reincidencia, pp. 532 ss. No obstante en las pp.
530 ss. empiezo por señalar que, si se concibe la culpabilidad como
valoración de la actitud interna, cabe pensar en la atribución de la
reincidencia al ámbito de la culpabilidad. Esta es la solución que acoge Alonso
Alamo, El sistema, pp. 672 s.
[5] Sentencia C-060 de 1994, M. P. Carlos
Gaviria Díaz.
[6] Sentencia SU-901 de 2005, M. P. Jaime
Córdoba Triviño; Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia C-062 de 2005, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra; Salvamento de Voto de Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.